Radicación n.° 61518 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4525-2018 Radicación n. °61518 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALIRIO SEPÚLVEDA LÓPEZ contra la sentencia proferida por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.
ANTECEDENTES Luis Alirio Sepúlveda López promovió demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá para que se declare « invalido» el numeral 5° del acta de conciliación n° 201, firmada por las partes el 27 de mayo de 2003 y se condene al demandado a reconocer y pagar la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario en los términos del artículo 2° de la convención colectiva de trabajo, a partir del 1° de enero del 2003, fecha en que entró en vigencia la convención, teniendo en cuenta los incrementos pactados en ella, indexación y costas.
Para fundamentar sus pretensiones, precisó que laboró como trabajador oficial al servicio del Departamento de Boyacá y desempeño el cargo de mecánico diésel desde el 20 de junio de 1984 hasta el 31 de mayo de 2003. Indicó que para el año 2002 y hasta la fecha de su retiro, se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores oficiales de la Secretaria de Obras Públicas de Boyacá; que el 12 de noviembre de 2002 se celebró una convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003, que en su artículo 2° previó la pensión de jubilación especial por retiro voluntario, a favor de los trabajadores con por lo menos 10 años de servicios.
Explicó que el 18 de noviembre de 2002, fue depositada la referida norma extralegal ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y que presentó reclamación administrativa ante la accionada los días 19 de noviembre de 2004 y 22 de agosto de 2008, en ésta última solicitó la pensión de jubilación y « la invalidez e inaplicabilidad» del numeral 5° del acta de conciliación celebrada por las partes.
Resaltó que cumple con los requisitos establecidos en la convención colectiva para acceder a la pensión reclamada, en un porcentaje del 90% de asignación básica mensual, dado que cuenta con más de 18 años de servicios. Afirmó que en la conciliación celebrada el 27 de mayo de 2003, la demandada violó los derechos adquiridos del actor, al acordar inaplicar la cláusula convencional del año 2003.
Además, se transgredió su derecho de defensa porque no fue asistido de un apoderado judicial. Finalmente señaló que la pensión reclamada es una garantía cierta, indiscutible e irrenunciable, como lo ha expuesto el Tribunal Superior de Tunja. El Departamento de Boyacá contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el tiempo de servicio prestado por el actor, su calidad de sindicalizado, que en la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003 se pactó una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, que dicho acuerdo extralegal fue depositado ante el Ministerio de Protección Social, que el demandante efectuó la reclamación administrativa, aunque aclara que la presentó el 31 de marzo de 2003, solicitando la aplicación de la convención sin cumplir el requisito allí previsto en cuanto a manifestar voluntariamente la terminación del contrato de trabajo.
Finalmente admitió que el Tribunal Superior de Tunja si ha considerado que la pensión de jubilación convencional es un derecho cierto e indiscutible, pero en circunstancias diferentes a las que se presentan en este caso. Además admitió que la última reclamación se presentó el 22 de agosto de 2008, siendo contestada negativamente. En su defensa adujo que la conciliación celebrada está revestida de legalidad, ya que no se transaron derechos mínimos laborales, y en ella, el trabajador invocó, de manera voluntaria, la no aplicación del pacto convencional vigente para el año 2003, lo cual fue aprobado por las partes en un convenio que tiene fuerza de cosa juzgada.
Además, precisó, lo conciliado fue un derecho extralegal, el cual puede ser sometido a acuerdo entre las partes. También afirmó que ante su «gravedad presupuestal», el Departamento tomó unilateralmente la decisión de no aplicar la convención colectiva y en su lugar ofreció unos planes de retiro voluntario con algunos beneficios económicos, al cual se acogieron varios trabajadores, como el demandante.
Agregó que en este caso operó la cosa juzgada por haberse presentado el retiro voluntario del actor mediante el pago de las indemnizaciones ofrecidas y basándose en las prebendas económicas convencionales pactadas en la conciliación adelantada ante el Ministerio de la Protección Social. Señaló que la pensión de jubilación convencional por retiro voluntario no puede concederse al actor, en primer lugar, porque se acogió a un plan de retiro voluntario y la conciliación adquirió fuerza de cosa juzgada, y en segunda medida, dado que renunció libremente al contrato de trabajo desde el momento de la conciliación, por lo que queda automáticamente desvinculado de la administración, lo que conlleva que no sea beneficiario de los acuerdos convencionales.
Y en todo caso, porque no manifestó voluntaria e individualmente la terminación del contrato, como lo exige la cláusula extralegal. Propuso las excepciones de prescripción del derecho; inaplicabilidad del artículo segundo de la convención colectiva suscrita entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaria de Obras Públicas con vigencia para el año 2003 por abierta oposición a la ley, y cosa juzgada, ésta última, fundada en que entre las partes se celebró un acuerdo conciliatorio que consistió en la terminación del contrato laboral con el pago de una indemnización convencional, el cual tiene plena validez, pues no se incurrió en vicios de consentimiento.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2010, resolvió: Primero: DECLARAR que el señor LUIS ALIRIO SEPÚLVEDA LÓPEZ, identificado con C.C. […], tiene derecho al reconocimiento de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO, prevista en el artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaria de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, [….], a pagar a favor de LUIS ALIRIO SEPÚLVEDA LÓPEZ, identificado con C.C. [ ], la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, en cuantía de UN MILLON VEINTICINCO MIL SEICIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/Cte. ($1.025.631.oo), a partir del día 22 de Agosto de 2005, como se estableció en la parte motiva de esta providencia, junto con los incrementos anuales equivalentes al aumento del salario mínimo legal vigente decretado por el Gobierno nacional.
TERCERO: NEGAR las restantes pretensiones.
CUARTO: Declarar sin mérito alguno las excepciones perentorias propuestas por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, denominadas “cosa juzgada”, “prescripción del derecho” e “inaplicabilidad del artículo segundo de la convención colectiva suscrita entre el Departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores oficiales de la secretaria de obras públicas con vigencias para el año 2003 por abierta oposición a la Constitución política y la ley”, atendiendo las razones precedentes.
QUINTO: Consúltese con el Superior (artículo 69 del C.P.T Y S.S).
SEXTO: Costas a cargo de la parte vencida SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los Acuerdos PSAA11-8267 y PSAA11-8983 de 2011, este asunto fue conocido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante decisión del 14 de diciembre de 2012, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, revocó la sentencia proferida por el a quo, y en su lugar absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda, « por prosperar la excepción de cosa juzgada», condenó en costas de primera instancia al actor y sin costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, determinar si al demandante le asiste el derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003 y si debe prosperar la excepción de cosa juzgada. Adujo que en el proceso quedó establecido que el demandante laboró para el Departamento de Boyacá desde el 20 de junio de 1984 hasta el 31 de mayo de 2003 en el cargo de mecánico diésel.
Igualmente se demostró que presentó la reclamación administrativa pertinente, la cual fue respondida por la entidad el 10 de septiembre de 2008, en la que se le indicó que ya se había resuelto el reconocimiento pensional pretendido en un proceso judicial en el que se negó tal solicitud (f.° 6 y 7). Resaltó que se aportó certificación de afiliación del actor a la organización sindical, así como copia simple de la convención colectiva de trabajo (f.° 8 a 18), además, a folios 37 y 38 se allegó escrito mediante el cual el actor manifestó al gobernador del departamento, su decisión de acogerse al plan voluntario y la aceptación de tal determinación, la cual se debía legalizar mediante una conciliación. También refirió que la demandada aportó acta de conciliación celebrada el 27 de mayo de 2003 (f.° 40 a 42) en la que el demandante acordó con la accionada su retiro voluntario, en virtud de lo cual recibió como incentivo por mera liberalidad la suma de $14.000.000 más la indemnización correspondiente por valor de $59.459.767 y $4.032.882 por auxilio de cesantías.
En ese mismo convenio, el trabajador aceptó el plan de retiro voluntario con indemnización y con plena voluntad libre de apremios y vicios del consentimiento, invocó la inaplicación de las cláusulas convencionales vigentes para el año 2003. Así las cosas, en atención a las referidas pruebas, concluyó que efectivamente le asiste razón a la demandada, pues el actor de manera libre, consciente y voluntaria solicitó ante la Gobernación de Boyacá la inclusión en el programa de retiro voluntario, el cual se hizo efectivo y se materializó en la conciliación celebrada el 27 de mayo de 2003 ante la autoridad competente, Inspectora del Trabajo del Ministerio de la Protección Social Regional Boyacá, documento firmado por las partes, en el que consta que con dicho acuerdo no se vulneraron derechos ciertos y que hace tránsito a cosa juzgada, en los términos de los artículos 78 del CPTSS, 20 y 28 de la Ley 640 de 2001, 15 del D.R. 2511 de 1998 y 66 de la Ley 446 de 1998.
Por tanto, insiste, de manera clara y concreta el demandante decidió libremente acogerse al plan de retiro voluntario y a la inaplicación de la convención colectiva de trabajo del año 2003, en especial lo referente a la pensión de jubilación. Por tanto, se equivocó el juez de primera instancia al no tener en cuenta dicha renuncia que el actor realizó conscientemente, al considerar que lo que pretendía era el retiro voluntario y la terminación del contrato de trabajo únicamente.
Agregó que no se puede dejar al « arbitrio del trabajador cuando concilia un derecho», pues para garantizar el mencionado acuerdo, se realizó ante la autoridad competente quien veló por sus derechos, y en el documento se consignó la intención de los intervinientes. En ese orden, no hay fundamento alguno para aludir la falta de validez de la conciliación, y no es óbice la ausencia de un abogado para realizar el acto conciliatorio.
Como soporte de su decisión, citó algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad.34075 que reiteró lo dicho en decisión CSJ SL 18 sep. 2000, rad.14214, y concluyó que en el caso que estudió la Corte, se debatía que no se había allegado copia de la conciliación, pero que aportada, como es en el caso que nos ocupa, debe aplicarse entonces la excepción de cosa juzgada.
RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por el parte demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la decisión impugnada, y en sede de instancia, se confirme la sentencia proferida por el a quo o « en su defecto se acojan las pretensiones formuladas».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se resolverán conjuntamente, dado que acusan idéntico compendio normativo, persiguen el mismo fin y su argumentación es similar. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violar, por la vía directa por falta de aplicación, los siguientes artículos: […] 49 de la ley 6 de 1945; 19 del decreto 2127 de 1945 y 13, 14, 15, 16, 21, 469 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 515, 1494, 1495, 1496, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1519, 1524, 1602, 1603, 1611 (derogado por el 89 de la Ley 153 de 1887), 1613 y 1618 de Código Civil; el 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo por supuesto, en armonía con lo regulado por los artículos 53, 55 y 150, numeral 19, literal f) de la Constitución Política de la Republica de Colombia y la ley 4 de 1992 en sus artículos 10 y 12.
En la demostración del cargo asegura que lo controvertido es la conclusión de tener como derecho incierto, y por tanto, conciliable, el derecho a la seguridad social derivado de la convención colectiva de trabajo. Afirma que el Tribunal erró al no considerar la nulidad absoluta o ineficacia insubsanable de la cláusula de inaplicación de las normas convencionales.
Resalta que en todo acto jurídico deben concurrir los elementos de la esencia, de la naturaleza y accidentales. En relación con los primeros, precisa que corresponden a la capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos, y que de no concurrir no existe acto jurídico alguno. Explica que mecanismos de solución alternativa de conflictos como la conciliación y la transacción, deben respetar las normas de orden público que condicionan la validez de los actos, en cuanto pueden lesionar derechos de carácter irrenunciable.
Además, precisa que la conciliación en materia laboral se rige por el principio opuesto en el derecho privado, pues solamente puede celebrarse en la medida que la ley y la Constitución lo permitan, y solo frente a derechos inciertos y discutibles que las normas consideren renunciables. Ahora, en un acuerdo de esta naturaleza, pactado al término de la vinculación laboral, solo pueden convenirse obligaciones incumplidas o que efectivamente se hubiesen causado, pero no pueden modificarse o extinguirse obligaciones futuras, lo cual está proscrito por la ley.
Agrega que si no hay conflicto alguno, la conciliación no tiene justificación alguna y finalmente refiere que tal mecanismo no puede ser un acto de naturaleza particular y de contenido económico que remplace la negociación colectiva. Por todo lo anterior, concluye que el acuerdo que se cuestiona desbordó sus cometidos. Luego de citar el contenido de los artículos 1518, 1519, 1523, 1524 y 1526 del CC, 10 y 12 de la Ley 4 de 1992, resalta que la convención colectiva es un desarrollo del principio de progresividad en materia de seguridad social, un plus que para los trabajadores oficiales territoriales debe entenderse inmerso dentro del régimen prestacional mínimo.
Señala que en este caso se acudió al mecanismo de la conciliación, sin que existiera conflicto jurídico, para propiciar su renuncia a la seguridad social, a la que en virtud de la negociación colectiva tenia legítimo y pleno derecho por « el periodo de tiempo a transcurrir entre su retiro voluntario del servicio y la adquisición del status pensional de vejez».
Así, sin recibir nada a cambio, «un acto gratuito de mera liberalidad», se pactó la inaplicación de la convención colectiva que le reconocía sus derechos inalienables e irrenunciables a la seguridad social en pensión y salud. Admite que mediante una conciliación se puede dar por terminado el contrato de trabajo, sin embargo, en este caso, se trató simplemente de la manifestación individual del trabajador de su retiro voluntario adicionada con la invocación de inaplicación de la convención colectiva, que como fuente formal de derechos le otorgó seguridad social entre su retiro y la consolidación de la pensión de vejez.
En ese orden, lo que existió fue un acuerdo de voluntades viciado por inexistencia del objeto, en tanto la renuncia a la seguridad social está prohibida por las normas de orden público laboral. Señala que, en su caso, dichas normas establecen instituciones con carácter constitucional de irrenunciabilidad y de condiciones mínimas que limitan la autonomía de la voluntad, fuera de ellas, no es posible contratar salvo que redunden en un beneficio para el trabajador.
Por tanto, cualquier pacto que viole estas instituciones está viciado de nulidad absoluta, aún cuando medie declaración judicial expresa, y cualquier intento de conciliación que pretenda desconocerlas, también es sancionado con la ineficacia. Esto es lo que ocurre con el acuerdo celebrado por las partes, pues afecta tanto la irrenunciabilidad a la seguridad social (artículo 48 de la CN y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) como los derechos adquiridos.
Así las cosas, en este asunto el Departamento de Boyacá se obligó a garantizar el referido derecho irrenunciable, mediante la convención colectiva de trabajo para el año 2003, en la que se pactó atender la pensión especial de jubilación anticipada. Además de no ser renunciables, los beneficios cuya «inaplicación» fue invocada, se enmarcan en el mínimo de derechos y garantías que incumben y protegen a los trabajadores oficiales del orden territorial.
En ese orden, no era posible para el demandante, renunciar a la seguridad social y a los derechos adquiridos que le otorgó la convención colectiva « cuya inaplicación invocó en virtud de la adhesión al escrito de la demandada». Aduce que lo que pretende es el reconocimiento de los derechos a la seguridad social contemplados en los artículos 2, 3 y 4 de la convención del año 2003, cuya aplicación se hace imperativa.
Indica que la estipulación del acta de conciliación suscrita entre las partes es contraria al orden público y por ende imposible, carente de objeto y, en términos del derecho laboral, ineficaz. Además, también tiene causa ilícita. Afirma que la demandada intenta soportar como causa de la conciliación, el referido plan de retiro voluntario, sin embargo, para otorgar la indemnización por dicho ofrecimiento de retiro, no era necesario invocar la « inaplicación convencional» y aun suponiendo, en gracia de discusión, que esa fuese la causa de la estipulación cuestionada, se trataría de causa ilícita ya que es una renuncia a derechos por una condición que no existe y en especial, a la seguridad social que está prohibida por la normatividad de orden público (artículo1524 de CC).
Explica que la indemnización por retiro voluntario y la pensión de jubilación especial anticipada tienen causa y título diferente, son independientes y no se excluyen entre sí, pues tienen en común únicamente la manifestación de retiro voluntario. Finalmente reitera que invocar la inaplicación de una convención colectiva en el acuerdo conciliatorio, no solo carece de objeto y tiene causa ilícita, también viola el artículo 55 de la CN que garantiza la negociación colectiva, por tanto, esa estipulación es nula.
RÉPLICA El Departamento de Boyacá se opone al cargo, porque considera, frente a la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, que la misma norma de orden público en materia laboral, establece los mínimos legales no susceptibles de renuncia y en los cuales no se incluye lo concerniente a las clausulas convencionales, en razón a la naturaleza extralegal de las mismas.
Aclara que según la convención colectiva, la adquisición del beneficio de pensión anticipada se debía ceñir a unas condiciones y tramitarse a través de la renuncia voluntaria y de la expedición de un acto administrativo que la reconociera, sin embargo el demandante se acogió a una forma distinta de desvinculación, recibiendo a cambio una indemnización que excluía la pensión convencional y la posibilidad de las acciones judiciales que la reclaman.
Explica que en la conciliación se pactó la terminación del contrato, la inaplicación de las cláusulas convencionales, comprometiéndose a no iniciar o a desistir de las acciones judiciales originadas por tal circunstancia, y se otorgó un beneficio al trabajador. Así, este acuerdo no reviste vicio alguno, pues se suscribió observando lo estipulado en las leyes y no vulneró derechos de carácter cierto o irrenunciable, puesto que efectivamente incluyó la inaplicación de las clausulas convenciones vigentes para el año 2003, es decir, se negociaron derechos estrictamente extralegales que nacieron de la voluntad de las partes y por tanto, eran conciliables.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por inaplicación de los siguientes artículos: […] 49 de la ley 6 de 1945; 19 del decreto 2127 de 1945 y 13, 14, 15, 16, 21, 469 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 515, 1494, 1495, 1496, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1519, 1524, 1602, 1603, 1611 (derogados por el 89 de la Ley 153 de 1887), 1613 y 1618 de Código Civil; el 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo por supuesto, en armonía con lo regulado por los artículos 53, 55 y 150, numeral 19, literal f) de la Constitución Política de la Republica de Colombia y los artículos 10 y 12 de la Ley 4 de 1992.
Asegura que la violación de estas normas se generó por los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la entidad territorial ex empleadora demandada reconoció derecho a la seguridad social en la convención colectiva del año 2003. 2. Tener como derecho incierto y, por lo tanto, conciliable, el derecho a la SEGURIDAD SOCIAL derivado de la convención colectiva de trabajo. 3.
No considerar, debiéndolo hacer, LA NULIDAD ABSOLUTA O INEFICACIA INSUBSANABLE DE LA CLAUSULA DE INAPLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA contenida en el acta de conciliación suscrita entre demandante y demandada. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que la renuncia a la seguridad social contenida en documento elevado ante la inspección de trabajo de Tunja es suficiente para desvirtuar su carácter de orden público. 5.
Dar por demostrado sin estarlo, que el documento suscrito ante la inspección de trabajo de Tunja por el demandante y la demandada es una verdadera acta de conciliación. 6. Dar por demostrado sin estarlo que entre las partes existió una conciliación. 7. El Tribunal erró al considerar que existe o existió la disyuntiva para el trabajador oficial que optaba por el retiro voluntario entre la pensión de jubilación anticipada y la indemnización por retiro. 8.
El Tribunal erró al no considerar que dichas prestaciones son compatibles y no se excluyen. 9. El Tribunal erró al considerar que la invocación de inaplicación convencional no era presupuesto para la indemnización por retiro voluntario. Afirma que estos yerros se produjeron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: · Copia con constancia de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores oficiales de las obras publicas de esa entidad para el año 2003. · Copia del acta suscrita por las partes ante la inspección de Trabajo de Tunja. · Actuación procesal y de la demandada.
En la demostración del cargo, resalta que lo que controvierte es la conclusión de tener como derecho incierto y, por tanto, conciliable, la garantía convencional a la seguridad social. Afirma que el Tribunal se equivocó al no considerar la nulidad absoluta o la ineficacia insubsanable de la cláusula de inaplicación de la convención colectiva de trabajo, pues asumió que tal estipulación obedecía a una condición (impuesta por el empleador en todo caso) para acceder a los beneficios del plan de retiro.
Sin embargo, ese acuerdo es nulo de pleno derecho e ineficaz sin posibilidad de subsanación, dado que está huérfano de los elementos de la esencia del acto jurídico, objeto y causa. Indica que los actos administrativos que establecieron el plan de retiro voluntario no condicionaron su efectividad a la « invocación de inaplicación» de la convención colectiva del año 2003.
En el memorando 044 de 2003 se estableció la obligación de incorporar a los trabajadores a la nómina de pensionados y pagarles la indemnización, así como sus acreencias laborales legales y/o convencionales y en el artículo 9 del Decreto 630 de 2004, se previó que el pago de la compensación era compatible con las prestaciones sociales y demás acreencias a que tuviese derecho el trabajador oficial al momento de conciliar la terminación del contrato de trabajo.
En ese orden, el Tribunal se equivocó al considerar que existió una disyuntiva para el trabajador, entre la pensión de jubilación anticipada y a la indemnización por retiro. Luego de referir los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior frente a las particularidades de la conciliación en materia laboral, explicó la obligación pensional pactada convencionalmente.
Para ello, citó el contenido de los artículos 2°, 3° y 4° de la convención colectiva del año 2003, e indicó que se acordó el pago de una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario a los trabajadores oficiales sindicalizados de la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, según las escalas previstas en la cláusula segunda de la convención y el tiempo de servicios prestado, a partir de los 10 años de labores.
En dichas estipulaciones también se previó que el trabajador debía manifestar su voluntad de renunciar al contrato de trabajo, que la referida pensión se incrementaría anualmente según el porcentaje que el gobierno determine para el salario mínimo y se pagaría hasta cuando se cumplan los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación de jubilación por parte de los fondos de pensiones.
Señaló que el ad quem asumió como ajustada a derecho la estipulación conciliatoria de « invocación de inaplicación convencional» y su obedecimiento a una condición, para acceder a los beneficios ofrecidos en el plan de retiro, lo cual es equivocado. Finalmente reiteró los argumentos expuestos en la acusación anterior sobre orden público laboral y la prohibición de renunciar a la seguridad social.
RÉPLICA El Departamento de Boyacá se opone al cargo porque considera que no es posible que una convención colectiva, siendo un pacto obrero patronal extralegal y por tanto, excluido del mínimo legal, tenga un tratamiento de irrenunciable y/o inconciliable y que desconozca además, que dos alternativas presentadas ante la posibilidad de retiro, como lo fueron la pensión anticipada y el retiro con indemnización, se den simultáneamente y sin excluirse, cuando es claro que tal situación constituiría un grave detrimento patrimonial en contra de la entidad empleadora que no encontraría justificación alguna en el campo jurídico laboral.
Señala que lo conciliado fueron las prestaciones extralegales, frente a las cuales resulta válido el acuerdo de mutuo consentimiento entre las partes que le pone fin al contrato de trabajo, y hace tránsito a cosa juzgada, en concordancia con el artículo 78 del CPTSS. Agrega que al suscribirse el acta de conciliación, el trabajador ya no goza de los beneficios convencionales porque al momento de su retiro automáticamente fenece el vínculo contractual con la administración departamental, además, esta manifestación de voluntad se hizo de manera libre y espontánea, pues la decisión ya se había adoptado mediante nota del trabajador dirigida al Gobernador de Boyacá el 26 de marzo de 2003.
CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada, el Tribunal concluyó que respecto de la pensión de jubilación convencional por retiro voluntario, opera la excepción de cosa juzgada en razón a la conciliación celebrada entre las partes el 27 de mayo de 2003. Acuerdo en el que el trabajador se acogió de manera libre y voluntaria al plan de retiro así como a la «inaplicabilidad del clausulado de la convención colectiva del año 2003» en especial, lo referente a la prestación pensional reclamada.
Esta conclusión es cuestionada por el censor, dado que considera que la referida conciliación, en lo atinente a la renuncia de los beneficios convencionales, es inexistente y carece de eficacia, pues no tiene objeto y su causa es ilícita, en tanto recayó sobre derechos ciertos e irrenunciables, los cuales, a la luz del ordenamiento jurídico, no son susceptibles de ser conciliados.
Asegura que tal convenio transgrede las normas de orden público, la garantía constitucional y legal de irrenunciabilidad y los derechos mínimos laborales. En ese orden, se debe establecer si el Tribunal erró al considerar que frente a la prestación pensional reclamada por el actor, operó la cosa juzgada. El acuerdo conciliatorio que es materia de debate, señala en su cláusula sexta, lo siguiente: Que el trabajador LUIS ALIRIO SEPÚLVEDA LÓPEZ, sindicalizado perteneciente a la secretaría de Obras Públicas, y como miembro de la junta Directiva del sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras del Departamento, al aceptar el presente plan de retiro voluntario con indemnización y con plena voluntad libre de apremios y vicios del consentimiento, invoca la inaplicación de las cláusulas convencionales pactadas en la convención colectiva para el año 2003, comprometiéndose a no iniciar y/o desistir de las acciones judiciales originadas por inaplicación de las mismas.
Ahora, el derecho convencional que reclama el actor, esto es, la pensión de jubilación por retiro voluntario, se consagra en el artículo segundo extralegal, en los siguientes términos: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. - El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, a los Trabajadores Oficiales Sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.
Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.
Trabajadores que hayan laborado de 20 ó más años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 ó más años al servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17% adicional a lo pactado anteriormente.
PARÁGRAFO PRIMERO. - Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con la Escalas de Pensión Anticipada Especial por retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida Pensión.
PARÁGRAFO SEGUNDO. - A los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por retiro Voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero del año 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.
PARÁGRAFO TERCERO. - Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por retiro Voluntario, por parte del Departamento de Boyacá.
PARÁGRAFO CUARTO. - La Pensión de Jubilación Anticipada Especial por retiro Voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC.” (Subraya la Sala). Así las cosas, para que se configure la prestación pensional solicitada por el demandante, es necesario acreditar un tiempo mínimo de servicios de 10 años, y en este caso, es un hecho indiscutido por así haberlo establecido el Tribunal y las partes, que Luis Alirio Sepúlveda López laboró para el Departamento de Boyacá, desde el 20 de junio de 1984 hasta el 31 de mayo de 2003, es decir, 18 años.
En ese orden, le asiste razón al censor al reprochar la ilicitud del acuerdo en cuanto avaló la conciliación de un beneficio pensional extralegal ya causado, esto es, cierto e indiscutible, pues para el momento en que se celebró dicho acuerdo (27 de mayo de 2003) el actor ya había cumplido el tiempo de servicios mínimo requerido para acceder a la pensión de jubilación extralegal.
En relación con la conciliación de una pensión ya configurada en razón al cumplimiento de los requisitos para ello, en este caso, pensión de jubilación convencional, esta Corporación ha considerado su improcedencia, por tratarse precisamente de un derecho cierto, indiscutible y además, irrenunciable, que si bien en esa oportunidad se trataba de un derecho pensional de índole legal, sus directrices son plenamente aplicables al presente asunto.
Así se consideró en sentencia CSJ SL11083-2016 al rememorar el pronunciamiento efectuado en sentencia CSJ SL911-2016: Respecto a la controversia planteada a la Corte que no es novedosa, corresponde seguir la postura jurisprudencial acogida en la sentencia CSJ SL 911 de 2016, en la cual esta Sala asentó que no es posible celebrar la conciliación de la pensión restringida, al momento del retiro del servicio con el tiempo requerido para su causación, así faltare reunir el requisito de edad, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible, a saber:
2. LA CONCILIACIÓN Y SUS EFECTOS DE COSA JUZGADA VS. DERECHOS CIERTOS, INDISCUTIBLES E IRRENUNCIABLES […] Con ese sentido social y protectorio del trabajo humano, el art. 53 de la C.P. -que si bien no se encontraba vigente en la época de los hechos ahora en discusión, sirve de marco referente-, consagra «los principios mínimos fundamentales del trabajo» entre otros, el de la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales».
Igualmente, el Código Sustantivo del Trabajo señala que los derechos y prorrogativas estipulados en sus disposiciones, «contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores» (art. 13); con esa orientación, dispone que cualquier estipulación que afecte o desconozca esos mínimos «[n]o produce efecto alguno» y, bajo el concepto de orden público (art. 14), determina que los derechos y prerrogativas contenidos en esa codificación son irrenunciables, «salvo los casos expresamente exceptuados por la ley».
En ese contexto, una interpretación armónica de los dos preceptos -arts. 13 y 14 del C.S.T.- permite afirmar que en nuestra legislación laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de mecanismos tales como la transacción o la conciliación, instituciones que de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.
De manera que en el sub lite, como quedo dicho a espacio, cuando el trabajador ahora demandante decidió conciliar la «(…) pensión restringida por el tiempo de servido (sic) en forma discontinua (…), dada la situación especial que no estuve afiliado al ISS (…)» (fl. 13), indubitablemente, tal cual lo estableció el Tribunal, renunció a un derecho cierto e indiscutible que había causado en su favor y que solo estaba pendiente del cumplimiento de la edad para su exigibilidad.
Es decir, no erró el colegiado de segunda instancia a la luz del ordenamiento jurídico (arts. 13, 14 y 15 del C.S.T.), cuando declaró de oficio la nulidad de la conciliación por objeto ilícito, al advertir que conforme al inc. 2º del art. 8º de la L. 171/1961, el demandante ya había causado su derecho a la pensión legal restringida de jubilación y, en consecuencia, se trataba de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable.
Ahora, si bien es cierto la conciliación, en principio, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, ello solo será así siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución y ley.
Este criterio se reiteró en sentencias CSJ SL11533-2017 y CSJ SL2950-2018. Ahora bien, debe aclarar la Sala que en relación con los artículos 13, 14 y 15 que refieren en su orden al «mínimo de derechos y garantías», «carácter de orden público e irrenunciabilidad» y «validez de la transacción», por tratarse de principios generales contenidos en el título preliminar del Código Sustantivo de Trabajo, postulados de estirpe general tienen igualmente aplicación en las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores oficiales, además que lo referente a la irrenunciabilidad de derechos encuentra su equivalente para el sector oficial en el artículo 11 del Decreto 2127 de 1945 que reza: « Los derechos consagrados por las leyes en favor de los trabajadores, no son renunciables […] ».
Al respecto en sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 35826, se puntualizó: Es pertinente anotar, en relación con la aplicación indebida del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, denunciada en el primer cargo, que este precepto contempla el principio general del derecho laboral de aplicación inmediata de la ley y su consecuente aplicación retrospectiva a los contratos de trabajo que estén vigentes, postulado que, por su estirpe general, es aplicable a los trabajadores oficiales, como que corresponde a un principio de derecho que no puede estar limitado para cierto tipo de trabajadores.
Así lo explicó la Sala entre muchas otras, en la sentencia del 3 de febrero de 1999, radicación 11298, al precisar que los principios generales contenidos en el Título Preliminar del Código Sustantivo del Trabajo se aplican a los trabajadores oficiales: “Al respecto cabe anotar que no es dable aducir que por virtud de lo previsto en su artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo, éste únicamente regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, pues una cosa son las normas sobre el derecho individual del trabajo, que en realidad no se aplican a las personas vinculadas a la administración pública mediante contrato de trabajo, y otra, bien distinta, los principios generales de derecho laboral, de los cuales no están ni pueden considerarse excluidos los trabajadores oficiales”.
(Subraya la Sala). Hechas las anteriores precisiones y en atención a la controversia planteada en casación, se recuerda que el artículo 13 del CST establece: « Mínimo de derechos y garantías. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo», por su parte el artículo 14 ibídem dispone el « Carácter de orden público.
Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley ». En los referidos preceptos legales, en armonía con el artículo 53 de la CN, se encuentra el fundamento normativo del llamado « orden público laboral », el cual conforme se estableció en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 39601, se refiere a las normas necesarias para la convivencia y el disfrute efectivo de los derechos dentro del Estado, y está conformado por normas constitucionales y legales imperativas y coercitivas, que rigen en el ámbito de las relaciones de trabajo, constituyendo « una limitante al principio de la libertad contractual, pues se configura por preceptos que el Estado ha erigido como guardianes de principios vitales de la sociedad, no renunciables ni susceptibles de ser modificados o derogados por las partes, salvo –como lo afirma la norma últimamente citada- “los casos expresamente exceptuados por la ley”, so pena de ineficacia », de allí que en materia del derecho al trabajo y de la seguridad social, las normas de orden público establecen aquellos derechos mínimos que limitan la autonomía de la voluntad, irradiando así el espíritu eminentemente tuitivo del derecho laboral, de proteger prevalentemente a los trabajadores.
Partiendo de las anteriores premisas, la Corte ha establecido que tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos contemplados en los artículos 14 del CST, 3° de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CN, entre otros, de modo tal que la conciliación solo resulta admisible respecto de derechos inciertos y discutibles, tal como lo prevé el artículo 15 del CST.
Asimismo, frente a las condiciones necesarias para que un derecho se torne cierto e indiscutible, la Corte ha establecido que los beneficios y garantías que pueden recibir dicha denominación, no son exclusivamente los contemplados en normas legales, sino que también pueden hacer parte de ese conjunto los estipulados en convenciones colectivas de trabajo o cualquier otro instrumento colectivo vinculante.
En efecto, en sentencia CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672, proferida en un caso análogo de un empleador que tenía la naturaleza oficial para la época en que se causó el derecho convencional reclamado se consideró inadmisible la renuncia a un derecho de carácter extralegal. En esa decisión, reiterada, entre otras, en pronunciamiento CSJ SL3844-2015, se manifestó: La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.
Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.
Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la convención colectiva de 1978, el Banco se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención. (Subraya fuera de texto).
En estas condiciones, no puede predicarse que la garantía consagrada en los artículos 14 y 15 del CST esté instituida única y exclusivamente frente a derechos de estirpe legal, por cuanto, en consideración al carácter tuitivo del derecho laboral y a que tales disposiciones tienen por finalidad evitar la afectación y vulneración de todos los derechos adquiridos por el trabajador, no resulta atinado aplicar dicha protección desde una perspectiva eminentemente formal, sino que esta irradia y cobija también los derechos surgidos a la luz de una convención colectiva de trabajo, más aun tratándose de una prestación pensional.
A su turno, en sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051; la Corte recordó lo siguiente: […] esta Sala de la Corte ha explicado que ‘… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales’ (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332)’.
Según el precedente transcrito, para que pueda predicarse dicha naturaleza es necesario que no exista duda sobre su causación, ni hecho que impida su exigibilidad; además, no cualquier discrepancia de la contraparte resta esa condición, así que el título de discutible no siempre se determina por la circunstancia de estar los interesados en un estadio jurisdiccional, pues «cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», este se torna indiscutible.
Dicho de una manera más simple, cuando con fundamento en una actuación subjetiva o antojadiza se pretende empañar la exigibilidad de un derecho, ese proceder no puede anteponerse a los elementos objetivos que lo causan, los cuales prevalecen jurídicamente. En ese orden, queda en evidencia el yerro endilgado al Tribunal, pues concluyó la configuración de la cosa juzgada frente a la pensión de jubilación convencional por retiro, en razón a que el actor concilió la inaplicación de la convención colectiva de trabajo, sin advertir que el derecho extralegal referido, era cierto, indiscutible, y por ende irrenunciable, pues para el momento que se celebró la conciliación, ya contaba con el tiempo de servicios mínimo exigido convencionalmente, para acceder a esta prestación, sin que por tener fuente normativa extralegal, deje de ser parte de los derechos mínimos del trabajador, que una vez consolidado, es ajeno a su negociación o transacción. Por lo anterior, deberá casarse la decisión recurrida.
Sin costas en casación, dado que prospera la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se señaló en sede de casación, no es posible oponer frente a la reclamación de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por retiro voluntario, el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes el 27 de mayo de 2003, pues en lo que tiene que ver con la no aplicación de las cláusulas convencionales, en especial, la que contempla la referida prestación, existió objeto ilícito, dado que se negoció un derecho cierto, irrenunciable e indiscutible, por ya haberse consolidado, y en ese orden, no es posible entonces predicar la existencia de cosa juzgada al respecto.
Por tanto, resulta equivocada la sustentación de la entidad apelante, quien soporta su inconformidad frente a la condena impuesta por el a quo, en que ha debido prosperar la excepción de cosa juzgada por cuanto el actor, de manera libre y voluntaria, acordó con el Departamento de Boyacá, la inaplicación de los beneficios extralegales. Ahora bien, en su apelación, el Departamento de Boyacá también cuestiona que el juez de primer grado no hubiese advertido la falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 2°de la convención colectiva de trabajo, y que el actor no renunció para acceder al beneficio pensional allí dispuesto, sino para acogerse al plan de retiro voluntario.
Al respecto, se debe precisar que la Sala no desconoce que la cláusula convencional establece en su parágrafo primero, que los trabajadores beneficiados, « deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión », pero tal condición no está prevista como un requisito para adquirir el derecho, sino que se constituye en elemento de exigibilidad del mismo ya adquirido, que permite su materialización, más no su causación (CSJ SL 4341-2018) y en todo caso se cumplió con ello, incluso antes de suscribirse el acta de conciliación. En efecto, a través de comunicación del 26 de marzo de 2003 el actor manifestó a su empleador su decisión de acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido, como consta en escrito allegado a folio 37, decisión que fue aceptada por la Gobernación de Boyacá en misiva del 27 de marzo de 2003, a través de la cual, requirió igualmente que se «legalizara» en una diligencia de conciliación. Y ésta última, se celebró en la misma fecha de la admisión de la renuncia, y allí el trabajador reiteró su determinación de dar por terminado el vínculo laboral (f.° 41).
Por tal razón, no es acertado que la accionada alegue la falta de renuncia al cargo, para soportar la improcedencia del reconocimiento pensional. Es más, si admite en su reproche que la terminación del contrato lo fue únicamente para acogerse al plan de retiro voluntario y no para solicitar el pago de la pensión de jubilación convencional, mal podría entonces haber incluido dentro del acuerdo conciliatorio, la renuncia a este beneficio prestacional de orden extralegal.
Finalmente, en relación con la prescripción, la accionada asegura que en la sentencia de primer grado no se tuvo en cuenta la reclamación administrativa efectuada el « 23 de enero de 2003», fecha a partir de la cual debió contabilizarse el término trienal prescriptivo. En la decisión apelada se dispuso que el pago de la pensión de jubilación convencional por retiro voluntario sería a partir del 22 de agosto de 2005 «si se tiene en cuenta que solo hasta el 22 de agosto de 2008 se interrumpió la prescripción con el agotamiento de la reclamación administrativa» En este punto, se debe resaltar que, aunque en el plenario no se acredita la petición de fecha «23 de enero de 2003» a la que se refiere la demandada, no puede desconocerse que en el hecho sexto de la demanda inicial el mismo actor planteó que realizó la reclamación administrativa « el 19 de noviembre de 2004 y reiterada el 22 de agosto de 2008».
Por tanto, se equivocó el juzgado de primera instancia al tomar como fecha de interrupción del término prescriptivo la última solicitud, pues de conformidad con el artículo 489 el CST, dicho plazo solamente puede interrumpirse por una vez, por lo que ha debido contabilizarse el término trienal, partiendo del primer reclamo efectuado en el año 2004.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que el actor renunció el 26 de marzo de 2003 (f.° 37), que al día siguiente, 27 de marzo se celebró la conciliación (f.° 71 a 73), la primera reclamación administrativa válida para interrumpir la prescripción se presentó el 19 de noviembre de 2004, y la demanda se instauró el 27 de enero de 2009 (f.° 27), es decir, después de 3 años de su interrupción, razón por la cual, las mesadas pensionales causadas con antelación al 27 de enero de 2006, se ven afectadas por el fenómeno prescriptivo excepcionado en la contestación de la demanda, esto es, las generadas con más de tres años de antelación a la presentación de la acción judicial.
En ese orden, es procedente declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con antelación al 27 de enero de 2006, y en se sentido se revocará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada. Igualmente deberá modificarse el numeral segundo de la decisión de primer grado, para ordenar el pago de las mesadas pensionales a partir de la referida fecha.
En todo lo demás, se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012, por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALIRIO SEPÚLVEDA LÓPEZ contra DEPARTAMENTO DE BOYACA.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida por el a quo el 22 de junio de 2010.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de fecha 22 de junio de 2010, en el sentido que la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se deberá pagar a partir del 27 de enero de 2006.
TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con antelación al 27 de enero de 2006. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 35 SCLAJPT-10 V.00