República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala la Catadas Laboral Slid. Otsconostlia N 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4524-2021 Radicación n.° 85490 Acta 37 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ISMAEL ANTONIO CORREA FRANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - ESU y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Ismael Antonio Correa Franco llamó a juicio a la Empresa para la Seguridad Urbana - ESU y al Municipio de Medellín, con el fin de que, contrato con la primera se declarara, la existencia de un contrato de trabajo y, consecuentemente, se les condenara al pago de: auxilio de SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 85490 cesantía, intereses a la cesantía, prima de navidad, prima de vacaciones, o Valor en dinero de las vacaciones», indemnización por despido, «El dinero correspondiente a los aportes a la Seguridad social en salud y pensiones hechos por mi prohijado(a)», sanción moratoria del Decreto 797 de 1949, sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: el 2 de mayo de 2003 inició una relación laboral con Metroseguridad hoy Empresa para la Seguridad Urbana - ESU, la que fue terminada unilateralmente y sin justa causa, el 30 de abril de 2011 y, en desarrollo de la cual suscribieron 33 contratos para cumplir, entre otras funciones, las de exigir permiso para el comercio de ventas ambulantes, retener las mercancías de aquellos vendedores que no tuvieran tal autorización, retirarlos del espacio público, rendir informes semanales y llevar estadísticas sobre las retenciones y demás actividades desplegadas, mantener los cuadrantes despejados de ventas ambulantes y, dar apoyo logístico y operativo en los eventos de la ciudad.
El último salario promedio mensual ascendió, para 2011, a la suma de $1.209.999. Indicó que debía cumplir horario, que estaba dirigido, supervisado y coordinado por las entidades demandadas, que todos los días recibía «órdenes, regaños e instrucciones» por parte de los supervisores y, que los elementos de trabajo tales como uniforme, radio de comunicación, papelería, SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 85490 guantes, tapabocas, botas, pico, pala, machete y otros, eran suministrados por las accionadas.
Al dar respuesta a la demanda, el Municipio de Medellín se opuso a todas las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. Sostuvo que el demandante prestó sus servicios a la Empresa para la Seguridad Urbana - ESU antes Metroseguridad, empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica y autonomía administrativa, contractual, presupuestal y financiera, sujeto capaz de contraer derechos y obligaciones por sí misma, por lo que el ente municipal «no debió ser demandado en el caso que nos ocupa», toda vez que con el actor del juicio no existió ninguna relación laboral, ni legal y reglamentaria y, menos aún, contractual En su defensa propuso las excepciones de prescripción compensación, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, y, las que denominó inexistencia de la obligación frente al Municipio de Medellín, ausencia de responsabilidad, y de nexo causal, buena fe del municipio y, mala fe del demandante (f.° 255-262 cuaderno de instancias).
La Empresa para la Seguridad Urbana - ESU, no aceptó ninguno de los hechos y rechazó la prosperidad de las pretensiones. En su defensa adujo que Correa Franco ni trabajó ni le prestó servicios, que a él se le elaboró contrato de prestación SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85490 de servicios previa solicitud escrita por parte del Municipio de Medellín - Subsecretaría del Espacio Público, «en ra7ón del cual prestó sus servidos únicamente a esta entidad, pero no [a] la E.S.U.».
Resaltó que en cumplimiento de los Convenios Interadministrativos de Administración Delegada de Recursos suscritos con el Municipio de Medellín, sólo le correspondió elaborar el contrato a los diferentes contratistas solicitados expresamente por parte del ente territorial. Agregó que, aunque la ESU era quien pagaba los honorarios del demandante, el dinero provenía del presupuesto del Municipio de Medellín, quien previamente los trasladaba de acuerdo con los convenios suscritos, no pudiendo aquella entidad disponer de su propio patrimonio para cancelar dichos emolumentos ni los demás bienes requeridos.
Excepcionó prescripción y las que tituló, inexistencia de relación laboral frente a la ESU, existencia de convenios interadministrativos de administración delegada de recursos celebrados entre la Empresa para la Seguridad Urbana y el Municipio de Medellín, ineficacia de la cláusula de exclusión de la relación laboral con el Municipio de Medellín y, buena fe.
(f.° 271-298 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 29 de agosto de 2018 (CD a f.° 517 cuaderno de instancias), resolvió: SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 85490 PRIMERO: DECLARASE que el señor ISMAEL ANTONIO CORREA FRANCO estuvo vinculado a través de un contrato realidad indefinido al servicio de la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - ESU entre ello de marzo de 2004 y el 30 de abril de 2011.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - ESU, reconocer y pagar el valor correspondiente a los siguientes conceptos: a) Por Auxilio de las cesantías por $8.537.222. b) Por concepto de intereses a las cesantías con su respectiva sanción por no pago oportuno $322.667. c) Por concepto de prima de navidad la suma de $403.333. d) Por concepto de vacaciones compensadas en dinero la suma de $1.815.000. e) Por concepto de reembolso por aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión la suma de $540.007.
O Por concepto de sanción moratoria por no consignación de auxilio de cesantías en un fondo dispuesto para ello causados entre el 5 de noviembre de 2010 y el 30 de abril de 2011 la suma de $4.033.300. Por concepto de sanción moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la suma de $40.333 diarios a partir del 30 de julio de 2011 y hasta el momento en que se solucione lo adeudado por concepto de prestaciones sociales aquí reconocidas. g)
TERCERO: ABSUÉLVESE a la entidad demandada de los demás cargos formulados en la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARASE solidariamente responsable de las prestaciones e indemnizaciones aquí reconocidas al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONDENASE en costas a las entidades demandadas, fijando como agencias en derecho a cargo de ambas entidades la suma de $2.500.263.
SEXTO: DECLARASE la prescripción frente a los derechos demandados y causados con antelación al 5 de noviembre de 2010, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85490 SÉPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación y de no ser apelada por el Municipio de Medellín, se dispondrá su remisión por la vía de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Disconformes el demandante y las dos entidades convocadas a juicio apelaron.
HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 3 de mayo de 2019 (CD a f.° 526 cuaderno de instancia), en el que dispuso:
PRIMERO: Se MODIFICA el numeral segundo de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor ISMAEL ANTONIO CORREA FRANCO en contra de la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - ESU y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, y en su lugar se CONDENA, solidariamente a las entidades accionadas a pagar al demandante, los siguientes conceptos: Vacaciones $306.275 Prima de navidad $619.477 Cesantías $9.631.583 • Intereses a las cesantías $45.903 Sanción por no pago de intereses a las cesantías $45.903 • Reembolso salud $378.455 Reembolso pensiones $882.31 SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia recurrida y en su lugar se ABSUELVE a las codemandadas de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949 y, se CONDENA solidariamente a las codemandadas al pago de la indexación de las condenas aplicando el IPC certificado por el DANE, teniendo en cuenta como índice final la fecha del pago de la obligación e índice inicial la fecha de causación de cada concepto.
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 85490 TERCERO: Se REVOCA PARCIALMENTE el numeral tercero y, en su lugar, se CONDENA solidariamente a las codemandadas a reconocer al demandante la prima de vacaciones, la cual se liquida en la suma de $306.275, no incluida en las condenas del numeral primero del presente fallo que modifica el numeral segundo de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 y la indemnización por despido injusto en la suma de $7.340.666.
CUARTO: Se CONFIRMA en las demás partes la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.
QUINTO: Sin costas en esta instancia por la prosperidad parcial de los recursos interpuestos por todas las partes.
SEXTO: Se ordena la devolución del expediente y el audio al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos: i) establecer quién fue el verdadero empleador del demandante, si lo fue la Empresa para la Seguridad Urbana - ESU o el Municipio de Medellín, ii) si el Municipio de Medellín es solidariamente responsable en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenga derecho el demandante, iii) desde cuándo opera la prescripción en contratos realidad y, iv) determinar si es procedente condenar a la indemnización por despido injusto y mantener las sanciones moratorias de la Ley 50 de 1990 y, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Para dar respuesta al primero de tales interrogantes, se refirió a la sentencia CSJ SL4027-2017 y luego de citar un aparte de ella, afirmó que no existió equivocación del juzgador de primera instancia en cuanto encontró acreditada la existencia de un contrato realidad, respecto del cual tuvo como empleador a la ESU al haber sido dicha entidad quien SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 85490 fungió como contratante de Ismael Antonio Correa Franco, le pagó los honorarios, le entregó las herramientas necesarias para la prestación del servicio y le dio por finalizado el vínculo contractual, por cerca de 8 años en los que el demandante cumplió funciones que hacen parte de un servicio público de carácter permanente, cumpliendo horarios y recibiendo órdenes, o encontrándose esta forma de contratación lejos de un verdadero contrato de prestación de servicios en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993».
En cuanto a la solidaridad del Municipio de Medellín, con apoyo en el artículo 6 del Decreto 2127 de 1945, concluyó que era beneficiario del trabajo desarrollado por el promotor del juicio, «por lo tanto, responde solidariamente con la Empresa para la Seguridad Urbana en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones». Respecto de la prescripción, luego de referirse a las sentencias CSJ SL 3161-2018 y SL1785-2018, la confirmó en la forma en que fue declarada por el a quo, para lo cual tuvo como fundamento que la declaratoria de existencia de contrato de trabajo, como en este caso, tiene efectos declarativos y no constitutivos, en la medida en que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia, por lo que, el término de prescripción debía analizarse no desde la sentencia sino desde la fecha de causación y exigibilidad de cada acreencia. También encontró procedente el reconocimiento y pago de la prima de vacaciones por la que fulminó condena, SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 85490 además de modificar las impartidas en primera instancia a partir de los «salarios efectivamente devengados« que encontró acreditados en el proceso.
Así mismo, admitió la viabilidad en el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, para lo cual partió del término presuntivo de la vinculación contractual correspondiente a 6 meses, sin que respecto de la última prórroga «se acredite que el actor haya sido preavisado«, lo que lo hacia beneficiario de tal prerrogativa. Para finalizar, se refirió a las condenas impartidas por sanción moratoria del Decreto 797 de 1949 y de la Ley 50 de 1990, en relación con las cuales y luego de referirse a la sentencia CSJ SL-986-2019, indicó que la buena o mala fe a considerar para su imposición, se predica del empleador que no del obligado solidario y que, atendiendo al precedente horizontal obligatorio dicha Corporación «ha considerado que la Empresa para la Seguridad Urbana actuó de buena fe en esta clase de procesos, considera que la ESU tenía el convencimiento que los contratos celebrados por el actor eran bajo el amparo de convenios interadministrativos y de conformidad con la Ley 80 de 1993» y, agregó: Sc ha considerado entonces que la ESU cumplió instrucciones que le fueron impartidas por el Municipio de Medellín en la ejecución de los convenios interadministrativos, ordenes que como ya señaló la Sala están también acreditadas en este proceso y que van desde la selección de las personas que debían ser contratadas hasta la indicación de la duración de los contratos y la extinción de los mismos.
Se tiene en cuenta además, que la Empresa para la Seguridad Urbana no podía legalmente realizar la contratación, toda vez que no tiene a su cargo la función constitucional de control y regulación del espacio público ni SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 85490 dentro de su planta de cargos existen defensores o coordinadores del espacio público siendo una actividad ajena a su objeto social.
Se acoge la Sala a esos criterios de la Corporación en garantía del principio de igualdad y atendiendo a que se han emitido múltiples fallos en condiciones similares en los cuales la conducta de la ESU ha sido valorada como de buena fe. Ello lleva a que se revoquen las condenas por la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ismael Antonio Correa Franco, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: PRIMERA CONSECUENCIAL: Como consecuencia de la anterior pretensión: REVOCAR la parte Resolutiva de la Sentencia de Segunda Instancia que Absolvió de las Sanciones Moratorias contempladas en el Decreto 797 de 1949 artículo 1 y Ley 50 de 1990 canon 99 a las codemandadas.
SEGUNDA CONSECUENCIAL: Como consecuencia de las pretensiones Primera y Primera Consecuencial: CONDENARÁ a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA E.S.U. y solidariamente a EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN a PAGAR al trabajador: 1: La Sanción Moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949 articulo 1 contabilizada transcurridos NOVENTA días contados desde la finalización de la Relación Laboral hasta el VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE fecha en la cual la E.S.U. pagó las prestaciones sociales al trabajador. 2: La Sanción Moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 canon 99 contabilizada desde transcurridos NOVENTA días contados SCLAJ PT-10 V.00 10 Radicación n.° 85490 desde la finalización de la Relación Laboral hasta el VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE fecha en la cual la E.S.U. pagó las prestaciones sociales al trabajador. 3: La indexación de las sumas dinerarias de las condenas de los numerales anteriores desde el VEINTIDOS DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE fecha en la cual dejó de causarse días moratorios (por el pago de prestaciones sociales que realizó una de las codemandadas en beneficio de ambas) y hasta la fecha de su pago efectivo. 4: Costas y Gastos del Proceso a las dos codemandadas de manera solidaria.
Con tal propósito propone un cargo, que mereció réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos Preámbulo, 1, 25, 29, 83, 53, 211, 228 y 229 de la CN; 1 del Decreto 797 de 1949; 1, 2, 3, 11, 20, 26 numeral 9,47, 48, 49, 50, 51 y 52 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 5, 11, 19, 20, 37, 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945; 9, 1502, 1508, 1512, y 1514 del CC; 1, 16, 19, 21, 57 numeral 4, 65, 140, 249, 260, 435, 467, 468, 469 y 476 del CST; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1876 de 1994; 17, 25, 29, 40 y 45 del Decreto1045 de 1978; 42, 45, 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978 y, 5 y 11 del Decreto 3135 de 1968.
Señala que el quebranto normativo fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:
PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido que en varios de los Contratos de Prestación de SCLIOPT-10 V.00 Radicación n.° 85490 servicios pactados entre el actor y la codemandada EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA E.S.U. se encontraba acordado la subordinación.
SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido que en un Documento que reposa en el Plenario (El Protocolo para el Buen Uso del Uniforme). Se encontraba expresamente prueba documental de orden escrita que demuestra la Subordinación del actor.
TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido que en varias Sentencias que se arrimaron en Copia Autenticada al Cartulario, se probó hasta la saciedad que la codemandada EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA E.S.U. se dio cuenta que esos Contratos de Prestación de Servicios los estaban declarando sin validez jurídica y como consecuencia de ello, los Jueces estaban declarando Una Relación Laboral entre los Defensores del Espacio Público y la codemandada EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA E.S.U. y a pesar de que la hoy codemandada se dio cuenta, siguió con sendos contratos de prestación de servicios, haciendo caso omiso a las Sentencias Judiciales.
CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido el documento donde reposa el Decreto 178 de 2002, donde se prueba que la vinculación del actor debió ser por un Contrato de Trabajo como Trabajador Oficial y no con un Contrato de Prestación de Servicios.
QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido el documento donde reposa el Contrato Inter Administrativo #4600030362 de 2011, donde se prueba que se pactó entre ambas codemandadas una Delegación de la Defensoría del Espacio Público y que la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA tuvo amplio margen de contratación de personal a su libre albedrío (negrilla y subrayado del texto).
Asevera que los citados yerros resultaron de la errónea pruebas apreciación de: contratos de prestación de servicios, DOCUMENTO CON AMENAZA DE SANCIONES DISCIPLINARIAS», « SENTENCIAS AUTEIVTICADAS DE SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 85490 CASOS SIMILARES» y, Decreto 178 de 2002 (negrilla del texto). En el desarrollo del cargo, sostiene la censura que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se observa que en su clausulado se consagran directrices claras y estrictas de las funciones a desempeñar por el demandante, se le exige la presencia diaria y en lugar determinado para el desarrollo de una actividad personal y subordinada y, se alude a la entrega de herramientas y a la facultad de exigir la aplicación de correctivos.
Señala que en el documento contentivo del protocolo para el buen uso del uniforme se le advierte al demandante y a sus compañeros de la imposición de sanciones disciplinarias para quien no lo porte, las que resultan contrarias a los «principios básicos del Contrato de Prestación de Servicios». En cuanto a la suscripción de sendos contratos de esta naturaleza, sostuvo que no le esta permitido al empleador público desconocer el ordenamiento jurídico y proceder a o disfrazar contratos de trabajo con contratos de prestación de servicios supuestamente regidos por la Ley 80 de 1993», porque con ello se viola el principio de temporalidad que los cobija, en tanto su ejecución fue permanente, «con supuestas interrupciones que no son más que tiempos utilizados para surtir trámites administrativos» como la expedición de pólizas de seguros, pagos a la seguridad social, elaboración de ofertas, etc., «pero en los cuales sus servidores no pueden SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 85490 abandonar los sitios de trabajo por la amenaza de que [de] hacerlo no les serán renovados sus vínculos».
Resalta que, aunque en varias decisiones judiciales la ESU «se dio cuenta a que se atenía, si seguía con esa forma de contratación*, hizo caso omiso y lo siguió haciendo, «lo que denota un despreció (sic) por el cumplimiento de las Normas Jurídicas que reconocen los Derechos de los Obreros, hecho que no debe quedar impune ante los estrados judiciales» y que, en el Decreto 178 de 2002 en el que se contemplan los estatutos de esa entidad, se establece que los trabajadores como el actor deben ser vinculados mediante contrato de trabajo, teniendo en cuenta que se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado donde por regla general sus servidores tienen la calidad de trabajadores oficiales, a excepción de los cargos de dirección, con lo que se prueba la mala fe con la actuó 4( Ya que pudiéndolo vincular por medio de un Contrato de Trabajo, elige libre y espontáneamente vincularlo a través de un Contrato de Prestación de Servicios».
Concluye su argumentación con la cita de los principios que «están en la obligación de garantizar» las entidades del Estado, dentro de los que enuncia los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, luego de los cuales asevera que o Con esta lista extensa de principios que exigen a la Administración cumplir, como es que se contrata personal sin prestaciones sociales.
Raya con el descaro el desapego a la Norma Jurídica por parte de los que detentan los cargos administrativos del Estado. El Estado rezando y con el mazo dando». SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 85490 VII. RÉPLICA El Municipio de Medellín refiere que fue condenado en forma solidaria, «en calidad de tercero obligado, y en razón de tal calidad no es el llamado a responder en el evento de una condena por mora, pues no ostentó la condición de empleador».
Recordó que la indemnización moratoria no opera de forma automática y que es función del juez laboral analizar la conducta del empleador, como en efecto lo hizo el sentenciador de alzada. La Empresa de Seguridad Urbana - ESU refiere que el cargo presenta técnicos», como, senda indirecta varios, graves e insalvables «problemas por ejemplo, el haberlo orientado por la y acudido a la modalidad de aplicación indebida, ola cual es una modalidad de la vía directa y no de la vía indirecta».
Indica que esta Corte en sentencia CSJ SL, 25 nov. 2008, rad. 35159, absolvió a la entidad demandada de la condena al pago de la indemnización moratoria aduciendo que su conducta al no pagar las prestaciones sociales a la finalización del vínculo se basó en la creencia seria de que la vinculación estaba regida por contratos de prestación de servicios, «elemento indicativo de buena fe que desvirtuaba la presunción de cualquier intención deliberada de atropellar los derechos o efectuar actos fraudulentos en perjuicio del actor».
Se opone a que el recurrente pretenda «la aplicación de la mora en forma automática y que se presuma la mala fe, contra lo que ha dicho la Corte en forma reiterada», tal como SCLANT-10 V.00 I 5 Radicación n.° 85490 lo asentó en providencia CSJ SL, 22 oct. 2008, rad. 33966, la que reproduce en extenso. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque seleccionada, la censura no controvierte la consideración jurídica del ad quem, según la cual, entre Ismael Antonio Correa Franco y la Empresa de Seguridad Urbana - ESU en la realidad, existió un contrato de trabajo.
Para el Tribunal, no resultó procedente las sanciones contempladas en los artículos 1 del Decreto 797 de 1949 y en la Ley 50 de 1990 artículo 99, pues la ESU «tenía el convencimiento que los contratos celebrados por el actor eran bajo el amparo de convenios interadministrativos y de conformidad con la Ley 80 de 1993», lo que reafirmó con su precedente horizontal que señaló, era obligatorio en los términos definidos en la sentencia CC SU-354-2017.
Afirmó: Se ha considerado entonces que la ESU cumplió instrucciones que le fueron impartidas por el Municipio de Medellín en la ejecución de los convenios interadministrativos, ordenes que como ya señaló la Sala están también acreditadas en este proceso y que van desde la selección de las personas que debían ser contratadas hasta la indicación de la duración de los contratos y la extinción de los mismos.
Se tiene en cuenta además, que la Empresa para la Seguridad Urbana no podía legalmente realizar la contratación, toda vez que no tiene a su cargo la función constitucional de control y regulación del espacio público ni dentro de su planta de cargos existen defensores o coordinadores del espacio público siendo una actividad ajena a su objeto social.
Se acoge la Sala a esos criterios de la Corporación en garantía del principio de igualdad y atendiendo a que se han emitido múltiples fallos en condiciones similares en los cuales la conducta de la ESU ha sido SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 85490 valorada como de buena fe. Ello lleva a que se revoquen las condenas por la sanción del articulo 99 de la Ley 50 de 1990 y del articulo 1 del Decreto 797 de 1949.
El reproche de la censura se finca en que del análisis de las documentales acusadas en el cargo se infiere, contrario a lo sostenido por el ad quem, que el promotor del juicio siempre fue tratado como trabajador y no como contratista, en tanto la subordinación que caracteriza los vínculos laborales se plasmó en los contratos de prestación de servicios, amén que la sucesiva y recurrente suscripción de este tipo de acuerdos contractuales torna evidente que tal modalidad de contratación no se ajusta a la vocación de permanencia de la actividad para la cual fue vinculado.
De las pruebas denunciadas como mal apreciadas por el colegiado de instancia y acusadas en el cargo respecto de las cuales no se indica el folio de su ubicación, no obstante ello la Sala dispensará el dislate y abordará su estudio, se enlistan los contratos de prestación de servicios (f.° 54-194), los que dan cuenta que Ismael Antonio Correa Franco fue contratado inicialmente por la Empresa Metropolitana para la Seguridad - Metroseguridad hoy Empresa para la Seguridad Urbana - ESU, en el marco del Convenio Interadministrativo que esta celebrara con el Municipio de Medellín «en el Desarrollo de programas y estrategias para la defensa y control del Espacio Público.
Recuperación del centro y su entorno a los venteros ambulantes, en la ciudad de Medellín» (cláusula primera). Así mismo, en la cláusula sexta de aquellos contratos, en lo que hace a las obligaciones específicas, se incluyen 5GL/0 PT-I0 V.00 17 Radicación n.° 85490 dentro de ellas, evitar invasiones del espacio público, trasladar elementos retenidos a las bodegas dispuestas por el municipio para tal fin, rendir informes semanales, así como llevar datos estadísticos sobre las actividades desplegadas; en la misma cláusula, la entidad dispuso el uso obligatorio del carné y el uniforme, y asentó que «la prestación del servicio implica asistencia permanente en los lugares donde se requiera la defensa del espacio público y en consecuencia [el contratista] deberá demostrar la asistencia diaria a los sitios designados», so pena de estar «sujeto al descuento del pago del cual es acreedor».
De otra parte, de tales documentales se exhibe que la prestación de los servicios del demandante lo fue sin solución de continuidad como lo dio por establecido el ad quem, mediante la suscripción de 25 contratos de prestación de servicios con 8 adiciones, lo que permite colegir la existencia del poder subordinante del empleador, como lo indica el recurrente, pues revisadas las obligaciones impuestas desde los albores de la vinculación, las que se mantuvieron constantes hasta su terminación y dentro de las que se destacan rendir informes semanales, portar carné, cumplir horario, asistencia diaria y obligatoria al sitio asignado, no puede más que concluirse que la entidad demandada ejercía control sobre Correa Franco quien no desempeñó los servicios contratados con la autonomía e independencia que se predica de las relaciones de carácter civil y que no lleva a otra cosa que a colegir, como lo hicieron los juzgadores de instancia, en la existencia de un verdadero y real contrato de trabajo entre las partes.
SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 85490 Ahora bien, la sucesión de contratos no permite predicar la existencia de buena fe de parte de la ESU pues, por el contrario, ella lo único que denota es su uso recurrente e ininterrumpido lo que no respondía a una circunstancia excepcional y transitoria, propia de la modalidad de vinculación empleada, lo que deriva, sin asomo de duda, que la entidad accionada en la realidad abusó de aquella forma de contratación con el único propósito de ocultar la verdadera naturaleza de la relación y birlar los derechos del trabajador.
Al respecto ha reiterado esta Corporación, que no puede tenerse como prueba de un actuar de buena fe «el acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada L. 80/1993, con desconocimiento constante del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba» (CSJ SL9641-2014).
A folio 200 del plenario obra documento titulado «PROTOCOLO PARA EL BUEN USO DEL UNIFORME», el que si bien carece de firma y destinatario, no fue desconocido ni tachado de falso por las demandadas a quienes se opone, lo que le da validez probatoria y en el que se detalla, de acuerdo a los días de la semana, las prendas de vestir que debían portar los contratistas y, en el que se les advierte que «EL NO CUMPLIR CON ESTAS DISPOSICIONES AMERITARÁ LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS CORRESPONDIENTES», prueba que reafirma el poder disciplinario y de subordinación que ejercía la entidad respecto del actor del juicio.
El Contrato Interadministrativo n.° 4600030362 de 2011 suscrito entre el Municipio de Medellín - Secretaría de SCLAOT-10 V.00 19 Radicación n.° 85490 Gobierno y la Empresa para la Seguridad Urbana - ESU (f.° 418-424) lo que evidencia es que era esta última quien en ejercicio de la administración delegada de recursos se comprometía para con el Municipio de Medellín, a desarrollar estrategias de vigilancia y control sobre el uso adecuado del espacio público para lo cual la ESU se obligó a «Adelantar los trámites necesarios y cumplir los requisitos para la ejecución del contrato, respetando las previsiones de ley y conforme a las disposiciones especiales que lo rigen» y a «Coordinar todo lo relacionado con la ejecución, políticas y contratación administrativa derivada del contrato, en asocio con la Secretaría de asignada», lo demandante, Gobierno, por intermedio de la interventoría que reafirma la calidad de empleadora del así como la autonomía para realizar su vinculación la que, se reitera, desconoció la finalidad de la contratación establecida en la Ley 80 de 1993 y minó los derechos laborales que le asistían a Ismael Antonio Correa Franco como trabajador que era la calidad que realmente ostentaba En lo que hace a las sentencias acusadas y al Decreto 178 de 2002, las mismas no resultan calificadas para su estudio en casación; no obstante, las probanzas que con anterioridad se estudiaron resultan suficientes para concluir que la decisión a la que arribó el Tribunal en punto a que la ESU actuó con la convicción razonable que con el promotor del juicio no existió una vinculación de naturaleza laboral, no encuentra sustento probatorio y, por el contrario, como aquí quedó analizado lo que se desprende de los medios de prueba es que la entidad, consciente del poder subordinante SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 85490 que ejercía respecto de Correa Franco, sin razón que lo justificara, acudió la celebración de una serie de contratos de prestación de servicios que, aunque con amparo legal, claramente se constituyeron en instrumento para encubrir una relación dependiente y, por ende, laboral, lo que revela que la conclusión a la que arribó el colegiado de instancia, en cuanto al actuar de buena de buena fe de la ESU, luce desacertada.
Así las cosas, acreditados los yerros fácticos endilgados al Tribunal, habrá de casarse la sentencia impugnada únicamente en cuanto revocó la condena que por concepto de indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y sanción por la no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 impartiera el a quo.
No se casa en lo demás. Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de la primera instancia sostuvo que la entidad demandada apeló a la »usanza de la intermediación o de la tercerización de actividades propias del objeto o funciones o principios de las entidades públicas», haciendo una interpretación y uso indebido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pasando por alto que la función principal de la ESU es prestar el servicio a la comunidad en la seguridad del espacio SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85490 público y garantizar la libre circulación por el mismo de todos los ciudadanos. Por lo anterior, dispuso impartir condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con la Ley 344 de 1996 teniendo en cuenta el término de prescripción de la sanción por la consignación de las cesantías, en la suma de $4.033.300 desde el 5 de noviembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, fecha de fenecimiento del vínculo laboral y, a título de indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales en los términos del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la suma de $40.333 diarios a partir del 30 de julio de 2011 y hasta que se efectúe su pago.
Como quedó visto en sede de casación la buena o mala fe no depende de la existencia formal de los convenios o contratos de prestación de servicios, ni de la simple afirmación de creer que se actuó bajo el convencimiento de la existencia de aquel tipo de vinculación con apego en la ley, pues del material probatorio arrimado al proceso y de la realidad que este exhibe, resulta notoria y evidente la existencia de una relación subordinada de trabajo entre Ismael Antonio Correa Franco y la Empresa para la Seguridad Urbana - ESU, que encuentra respaldo en lo adoctrinado por esta Corporación en sentencia CSJ SL1148- 2016, en la que sobre el particular se indicó: [..] la imposición de horarios en el sector público es indicativo de subordinación laboral con arreglo al articulo 1° de la Ley 6' de 1945, por cuanto se traduce en el ejercicio de un poder por parte SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 85490 de quien lo establece y de esa forma limita la disponibilidad del tiempo de quien presta el servicio en su favor, lo que descarta la libertad y autonomía propias de los contratistas independientes.
Prescribe la norma en comento: «Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio en forma personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneración, y quien recibe tal servicio. No es, por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que éstas se sujeten a horarios, reglamentos o control especial del patrono*.
La Sala en sentencia CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, reiterada en la CSJ SL-829-2015 dijo sobre el tema: Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que ̀ no (se) puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1° de la Ley 6a de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo 'el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono'.
Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica 'control especial del patrono'.
Asi las cosas, ante la reprochable actitud de la entidad empleadora de afectar los derechos laborales del promotor del juicio con el ocultamiento de una verdadera relación laboral, su conducta no puede ser enmarcada dentro de la buena fe eximente de las indemnizaciones moratorias. SCUOPT-10 V.00 23 Radicación n.° 85490 Ahora bien, de acuerdo con el alcance de la impugnación planteado por el recurrente en sede extraordinaria, tanto la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 así como la del artículo 1 de la Ley 797 de 1949, se reclaman «hasta el VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE», calenda en la cual «la E.S.U. pagó las prestaciones sociales al trabajador» (negrilla del texto).
En lo que hace a la primera de ellas, esto es, la sanción por la no consignación de las cesantías -Art. 99 Ley 50 de 1990- el a quo impartió condena por el período comprendido del 5 de noviembre de 2010 en atención a la prescripción que declaró y, hasta el 30 de abril de 2011, fecha de fenecimiento del vínculo laboral, por valor de $4.033.300, condena que será confirmada en esta instancia en razón a que no es posible extenderla mas allá de esta última data, en tanto no puede imponerse de manera simultánea con la indemnización moratoria del artículo 1 de la Ley 797 de 1979, como lo ha enseriado la jurisprudencia. Esta última indemnización, comienza a causarse el 1 de agosto de 2011, teniendo en cuenta la fecha de terminación del contrato -30 de abril de 2011- y los 90 días de plazo que tiene la entidad para el reconocimiento de las acreencias laborales adeudadas de acuerdo a la Ley, los que se extienden hasta el 30 de julio de aquella anualidad, por lo que se liquidará desde aquella calenda y hasta el 21 de mayo de 2019, de acuerdo a lo indicado por la parte actora quien afirma que en esa fecha la ESU pagó las prestaciones sociales SCLAJ pr- lo v.00 24 Radicación n.° 85490 al trabajador, a razón de $40.333 como lo indicó el a quo y cuyo monto no fue controvertido, para un total por ese concepto de $113.416.396.00.
Las anteriores sanciones, tal como lo depreca la parte actora, deberán indexarse desde el 22 de mayo de 2019 y hasta cuando se verifique su pago, de acuerdo con la siguiente fórmula: A = VH x PC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a las prestaciones IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. Costas en ambas instancias, a cargo de las entidades demandadas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISMAEL ANTONIO CORREA FRANCO contra EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - ESU y MUNICIPIO DE MEDELLÍN únicamente SCLA3PT-10 V.00 25 Radicación n.° 85490 en cuanto revocó las condenas impartidas en primera instancia por la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y por la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
NO CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el literal f) y MODIFICAR el literal g) del numeral primero de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el que quedará así: g) Sanción moratoria del art. 10 del D. 797/49 en la suma de $113.416.396.00 por el período comprendido del 1 de agosto de 2011 al 21 de mayo de 2019.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, CONDENAR a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - ESU y solidariamente al Municipio de Medellín a pagar a ISMAEL ANTONIO CORREA FRANCO la indexación de las sumas correspondientes a las sanciones del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 del Decreto 797 de 1949, a partir del 22 de mayo de 2019 y hasta la fecha de su pago efectivo, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva de la presente sentencia. SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 85490 TERCERO: COSTAS en las instancias a cargo de las entidades demandadas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ tmcPLJ % 1111•1•11110,-- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 27