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SL4523-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2651 de 1991LEY 50 DE 1990Ley 361 de 1997Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4523-2021 Radicación n.° 76879 Acta 034 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADOLFO ENRIQUE MARINO SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta el 27 de julio de 2016, en el proceso que instauró contra C.I. TÉCNICAS BALTIME DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Adolfo Enrique Marino Suárez demandó a C.I. Técnicas Baltime de Colombia S.A. con la finalidad de que se declara la existencia de un contrato de trabajo que «[…] fue terminado por el Accidente de Trabajo ocurrido el 14 de abril de 2012». Radicación n.° 76879 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó que se condenará a la demandada al pago de los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante y morales; a la reparación plena y ordinaria según cálculo actuarial; a la indexación y «[…] todos los reajustes para actualizar los valores pagados» y a los «[…] intereses corrientes e intereses moratorios».

Manifestó que tuvo una vinculación laboral con la demandada entre el 10 de mayo de 1992 y el 26 de abril de 2012, siendo su último cargo el de Superintendente de Sistemas, con un salario mensual de $4.600.133. Agregó que sufrió un accidente de trabajo el 14 de abril de 2012 con diagnóstico de «[…] FRACTURA EN LA FALANGE DISTAL DEDO PULGAR DE LA MANO DERECHO SIN FLEXIVIDAD ALGUNA CON SECUELAS FUTURAS», que le ocasionó una intervención quirúrgica e incapacidad laboral por más de 145 días.

Afirmó además que la «[…] actividad organizada por la empresa en donde sufrió el accidente de trabajo» no contaba con elementos de primeros auxilios, personal médico o de urgencia ni con aquellos de protección personal «[…] tales como guantes, espinilleras, vendas, etc, para esta clase de actividad deportiva (futbol (sic) Arquero)». Aseguró que el 26 de abril de 2012, la entidad «[…] le hace u obliga» a firmar un documento para la terminación de su contrato de trabajo por mutuo acuerdo y que, aún a Radicación n.° 76879 SCLAJPT-10 V.00 3 sabiendas del accidente, la empresa no pidió autorización ante el Ministerio de Trabajo para la finalización. Indicó que el 18 de julio de 2013 le fue calificado el 12.3% de pérdida de capacidad laboral por la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena, dictamen que incluyó, entre otras patologías, signos de artrosis, ánimo depresivo y disminución de la función pinza flexión con limitación al escribir.

Señaló que padecía una grave situación económica por su desvinculación laboral y que no había podido conseguir trabajo debido a su lesión. C.I. Técnicas Baltime de Colombia S.A. dio respuesta a la demanda y se opuso con la contestación a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, que fue finalizado el 26 de abril de 2012 por mutuo acuerdo y aclaró que dicho retiro fue formalizado mediante acta de conciliación suscrita ante el Ministerio de Trabajo el 27 de abril del mismo año. Agregó que no le constaba el accidente del 14 de abril de 2012 y afirmó que sólo el 4 de mayo del mismo año, mediante comunicación que aportó al expediente, el demandante le comunicó sobre su ocurrencia, mientras jugaba un partido de fútbol, ante lo cual realizó el reporte extemporáneo del suceso ante la ARL Colmena.

Radicación n.° 76879 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que el trabajador intentó su reintegro mediante una acción de tutela alegando estabilidad laboral reforzada, la cual fue fallada en contra de él. Añadió que también fue resuelta a su favor la querella administrativa presentada en su contra ante el Ministerio de Trabajo. En ambas actuaciones, alegó la terminación en debida forma del contrato de trabajo mediante conciliación, la falta de conocimiento de cualquier situación de salud con anterioridad al retiro y el cumplimiento de las normas ocupacionales.

En relación con el dictamen de pérdida de capacidad laboral manifestó que desconocía el documento, pero que, Se aprecia de los documentos aportados al proceso que este dictamen fue apelado por ARL COLMENA y este recurso fue ya resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que determinó como pérdida de capacidad laboral un 5%.

Este hecho fue notificado […] por parte de la ARL COLMENA, según comunicado del pasado 9 de diciembre/13. Finalizó señalando que no le constaban las manifestaciones sobre la situación económica o empleabilidad del demandante, pues le resultaban ajenas. En su defensa, invocó las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago, inexistencia de la obligación a su cargo, compensación, transacción, falta de causa para pedir y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 76879 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Quinto Laboral de Santa Marta, mediante fallo del 7 de julio de 2014, declaró probada la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada y la absolvió de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por el demandante y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 27 de julio de 2016, confirmó la sentencia del Juzgado.

Luego de recordar que en primera instancia se encontró acreditada la existencia de la cosa juzgada, manifestó que los argumentos de la apelación no la desvirtuaron, pues se limitó a disertar sobre el cumplimiento del empleador de sus obligaciones de prevención de riesgos laborales, por lo que desestimó el recurso interpuesto y dio paso al estudio de la controversia en sede de consulta.

Inició con la revisión de la cosa juzgada, rememorando su consagración en los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al régimen laboral en virtud de la remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como los elementos que la integran, esto es, la identidad de partes, de objeto y de causa petendi.

Radicación n.° 76879 SCLAJPT-10 V.00 6 Citó la sentencia que identificó «42435 del 10 de agosto de 2010» de la Sala y analizó el acta de conciliación suscrita por las partes el 27 de abril de 2012, encontrando los elementos configurativos de la cosa juzgada, en particular por el objeto conciliado que incluyó la terminación del contrato de trabajo y cualquier accidente ocurrido dentro de ella.

Acreditó la ausencia de alegaciones o de demostración efectiva de vicios del consentimiento que pudieran afectar la validez de la conciliación, «[…] llámese error, fuerza o dolo» e indicó que los reclamos indemnizatorios no constituyen derechos ciertos e indiscutibles que no puedan ser objeto de transacción. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Señala el recurrente, En este orden de ideas, la sentencia de segunda instancia, asumieron (sic) que al hacer una conciliación, se entiende que hay cosa juzgada, situación, que no es de recibo, toda vez, que la conciliación, si bien, tiene las consecuencias jurídicas específicas, pero la misma, es siempre, pues, si y cuando unos acuerdos, los cuales, tienen unas consecuencias, las mismas no Radicación n.° 76879 SCLAJPT-10 V.00 7 son de recibo […] y luego del análisis, fue coaccionado para firmar, y de allí, parte todo el inconformismo, (sic).

Y concluye, Por lo anterior queda demostrado que la demandada vulneró los derechos fundamentales precitados […] y por consiguiente el despido ineficaz por lo tanto tiene derecho al reintegro inmediato así como el pago de la indemnización de 180 días por el despido sin el respectivo permiso del Ministerio de la Protección Social. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación que es objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Señala el accionante: […] me permito invocar como causal de casación en contra (sic) la SENTENCIA dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, LA CAUSAL PRIMERA POR VIOLACIÓN AL ARTICULO (sic) 29 de la Constitución Nacional artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, Articulo (sic) 16 del C.S. DEL.

T Articulo (sic) 14 del C.S.T. Articulo (sic) 83 del C.P.L Articulo (sic) 37 de la LEY 50 DE 1990. Articulo (sic) 6° Literal D Subrogado Ley 50 de 1990, del C.S.DEL T Articulo (sic) 140 del C.P.C. Por considerar la sentencia acusada como violatoria de la Ley SUSTANCIAL concretamente por violación a los Artículos que regulan el derecho laboral y SS del C.P.C y el Articulo (sic) 151 del C.P.L por aplicación indebida.

Como demostración del cargo afirma: El Articulo (sic) 29 de la Constitución Nacional se refiere a la VIOLACION (sic) AL DEBIDO PROCESO, existió esta figura jurídica en la irregularidad por parte de LA SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA cuando admite la EXCEPCION (sic) DE COSA JUZGADA, en la ACTUACIÓN DESPLEGADA EN LA CONCILIACION (sic), realizada en la Radicación n.° 76879 SCLAJPT-10 V.00 8 AUDIENCIA DE CONCILIACION (sic) o de TRAMITE (sic) de fecha 26 de ABRIL del 2016.

Pues, no le dio el acceso a la justicia, deprecada por el ex trabajador, desconociendo la influencia y presión mareante de una empresa que utilizando su posición dominante, prácticamente coaccionó al señor Adolfo Marino, a firmar un documento, sin poder ser consultado u asesorado por un profesional del derecho con experticia del derecho laboral, desprendiéndose inclusive una actuación hasta poco ética del funcionario de la inspección del trabajo dado, que la suscripción de dicha acta, se realizó en la oficina de la abogada de la empresa y no en la oficina del trabajo.

E igualmente, el trabajador en este caso es un ex trabajador que se encuentra protegido en la defensa de sus derechos laborales por la Constitución Política de Colombia en los Artículos 53 y 58 que se refiere (sic) a los derechos adquiridos como producto de sus labores realizadas en una relación laboral. […] Siendo así tenemos que EL ACTA DE CONCILIACION (sic) DE FECHA 27 de Abril de 2012 firmado por mi poderdante, adolece de vicios del Consentimiento, se aprovecharon de las circunstancias de inferioridad que padecía mi poderdante, al verse sin trabajo, desesperado por la desvinculación tan absurda y la forma como dieron por terminado el contrato de trabajo disfrazándolo con un mutuo acuerdo.

Ahora bien con respecto al pago señalado en dicha Acta de Conciliación que hace por concepto de bonificación, este debe tomarse como FACTOR SALARIAL, teniendo en cuenta los años de servicios que prestó mi poderdante que fueron 19 años, 8 meses y 16 días. Esta demanda se fundamenta también en lo preceptuado en la Ley 361 de 1997 articulo (sic) 26 […] […] Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2012 del h. TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTION (sic) CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA­ SALA SEGUNDA DECISION (sic) LABORAL, Dra. LEOMARA DEL CARMEN GALLO MENDOZA Y CLAUDIA ANGELICA (sic) MARTINEZ (sic) CASTILO, DTE: Arnoldo Tete Martínez DDO: DISTRIBUIDORA RAYCO S.A. rad N. 470012205802-2012-064-S. Finaliza trascribiendo apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-531 de 2000.

Radicación n.° 76879 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA La entidad denuncia la comisión de errores de técnica por parte del recurrente. Manifiesta que la casación no supone una tercera instancia donde se recuerden los aspectos alegados en las etapas procesales anteriores, por lo que el recurso debe cumplir con las formalidades requeridas para su viabilidad y denunciar faltas imputables a la decisión de segunda instancia. Afirma que el cargo formulado carece de alcance, lo que que define «[…] qué es lo que el recurrente pretende lograr» y asegura que con el recurso «[…] el recurrente pretende obtener resultados que no sometió al escrutinio de ninguno de los jueces de instancias».

Agrega que no se define la senda escogida para el ataque; y añade que en caso de que la Sala asumiera el análisis, no se cumple con los requisitos que exige cada una de las vías, para la indirecta, pues no se indicaron los errores del Tribunal y la relación de las pruebas apreciadas irregularmente o no valoradas; y para la directa, la demostración del yerro jurídico en que incurrió el fallador.

VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo afirmó la opositora, la finalidad del recurso de casación no es surtir una tercera oportunidad en la cual las partes ventilen sus argumentaciones, impresiones y Radicación n.° 76879 SCLAJPT-10 V.00 10 opiniones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias. Al contrario, el recurso de casación busca comprobar si una sentencia emitida en segunda instancia se ajusta o no a la normativa nacional vigente con rango de ley, por lo que es responsabilidad de quien recurre el cumplir con las estrictas formalidades que el ordenamiento ha designado para este.

El cumplimiento del accionante respecto de estas cargas no es un mero capricho o una exigencia excesiva de la ley o de esta Corporación, sino que corresponde al actuar debido que le asiste a quien pretende que se analice el acatamiento del sentenciador en sus responsabilidades judiciales, lo cual se sustenta tanto por el fin concreto de la casación como por la presunción de legalidad que tiene toda providencia. Así lo ha señalado esta Corte en providencia CSJ AL1546-2021: Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario.

Por lo anterior, ya de tiempo atrás dijo la Corte: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, Radicación n.° 76879 SCLAJPT-10 V.00 11 que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste (CSJ SL, 11 may. 2000, rad. 13423) (negrillas fuera del original).

Es profusa la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación en lo atinente a las condiciones básicas y requisitos mínimos que deben acreditarse en una demanda de casación para tenerla como válida y habilitar su estudio de fondo. Así lo recordó la Corte, Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90 CPTSS): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. […] También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

La Sala encuentra que la presente demanda de casación contraviene gravemente lo establecido en el artículo 90 del Radicación n.° 76879 SCLAJPT-10 V.00 12 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social respecto de los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del recurso, de manera que como lo anunció la réplica, hacen imposible el de fondo.

I. Del alcance de la impugnación El recurso presenta una falencia en lo atinente al alcance de la impugnación, correspondiente a la ausencia total de ésta, a pesar de ser un elemento que, como se dijo, es de aquellos relevantes para habilitar el examen material en sede extraordinaria. En efecto, no manifiesta qué es lo que se pretende en sede extraordinaria, esto es si casar la sentencia del Tribunal total o parcialmente y qué hacer cuando la Corte actúe en instancia, es decir si confirmar el fallo del juez, modificarlo o revocarlo; tal como lo exige el mencionado artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Esta Corporación ha reconocido la relevancia que tiene la delimitación de la actuación que debe desplegar la Sala al tenor de la normativa vigente (CSJ SL4790-2019 y AL5534- 2019), pues como señala el citado artículo 90, la Sala no puede presumir esta consideración «[…] en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten».

Tampoco puede perder de vista el recurrente que el recurso de casación es de naturaleza dispositiva, esto es Radicación n.° 76879 SCLAJPT-10 V.00 13 rogado, lo cual se sustenta justamente en su carácter extraordinario, por lo que esta Sala debe atender las expresas y particulares peticiones que se hagan que, de otra parte, constituyen su marco de examen sin poder excederlo con interpretaciones propias.

En este sentido, el alcance de la impugnación constituye el petitum o la definición de solicitudes de quien recurre, lo que determina el accionar de esta Corporación. De allí que su ausencia, o los defectos que se presenten en él, constituyan un impedimento para el estudio de fondo de un caso, pues i) afectan el objetivo en que debe centrarse la Corte al revisar la casación y, ii) aún si pudiera concluirse el quiebre de la sentencia impugnada, no habría lugar a continuar con la instancia por no haberse definido el tipo de la actuación en dicha sede.

Sobre el particular, señaló la providencia CSJ AL1546–2021: Sin ambages, debe advertirse que la demanda carece por completo de alcance de la impugnación, el cual se torna en insuperable y da al traste con la demanda, dado que para la Corte se hace imposible establecer en relación con la técnica del recurso extraordinario, cuál es la aspiración del impugnante, pues no indica si la sentencia del Tribunal, que es la única atacable en esta sede, debe ser casada total o parcialmente y, siendo allí así, tampoco señala qué debería hacer la Corporación al constituirse en instancia de resultar victorioso el medio de impugnación impetrado, esto es, si la sentencia de primer grado debe confirmarse, modificarse o revocarse.

En relación con este particular aspecto, tiene asentado la Corporación: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué Radicación n.° 76879 SCLAJPT-10 V.00 14 pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414) Esta tesis, respecto del alcance de la impugnación, ha sido reiterada por la Corte en múltiples oportunidades, entre otras en la providencia CSJ AL3674-2020 (negrillas fuera del original).

La omisión del recurrente respecto del alcance de la impugnación ocasiona además que no se entienda cuál es la disconformidad que tiene en este caso, dejando sin objeto específico su censura. En este sentido, la Sala evidencia que los términos y contenido del cargo hilan manifestaciones que no permiten a la Corte interpretar el sentir del recurrente, lo cual es consecuencia de la omisión en el planteamiento estricto del alcance de la impugnación. II.

De los pilares de la sentencia impugnada y la proposición jurídica La Sala recuerda que el fallo de segunda instancia se sustenta en el hecho de la declaratoria de la cosa juzgada por la suscripción del acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, sin embargo, el recurrente dirige su ataque a cuestiones distintas al pilar fundamental de la providencia del Tribunal, entre otras a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, el equilibrio obrero–patronal y la estabilidad laboral reforzada.

Radicación n.° 76879 SCLAJPT-10 V.00 15 La consecuencia de este dislate es la confirmación del fallo censurado, pues al no atacarse ni derruirse sus pilares esenciales no habría lugar a su quiebre, manteniéndose incólume en los términos de la providencia CSJ SL843–2021, […] por cuanto era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada» Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326- 2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, donde se indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.

(CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). Esta Corte en un caso similar al presente, en el que fue declarada la cosa juzgada y quien recurrió no cumplió con el deber de atacar la base real que sustentaba la providencia, dijo: Así, es impróspero el cargo, dado que el fundamento del mismo no tuvo ocurrencia en el fallo atacado. Sin embargo, interesa a la Corte recordar al recurrente que la verdadera e inmediata razón para el Tribunal revocar la decisión condenatoria de su inferior fue la de que, simple y llanamente, encontró acreditados los supuestos de hecho del artículo 303 del Código General del Proceso para declarar de oficio la cosa juzgada, es decir, para el juez de la alzada, no fue materia de escrutinio el derecho a la pensión de invalidez deprecada, resultando infructuoso el ataque por infracción directa, pues se dejaron en este cargo libres de Radicación n.° 76879 SCLAJPT-10 V.00 16 ataque los verdaderos y esenciales fundamentos del fallo atacado.

Lo anterior enseña, ya se ha dicho innumerables veces por la Corte, que de nada sirve al recurso que el recurrente enfile sus reproches contra el fallo del Tribunal si no lo hace contra los que fueron ciertamente su basamento esencial, dado que, el o los pilares intocados hacen permanecer incólume la sentencia recurrida (CSJ SL2883-2021).

Esta divergencia entre los pilares del fallo y los argumentos del cargo, supone además la violación del recurrente a su deber de plantear, en forma correcta, la proposición jurídica del recurso, esto es, de invocar las normas de alcance nacional que efectivamente fueron vulneradas por el Tribunal y que gobiernan el objeto de la casación. El cargo denuncia la aplicación indebida, entre otros, de los artículos 53 de la Constitución Nacional, sobre el derecho al trabajo; el 14 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre derechos mínimos irrenunciables; 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sobre la práctica de pruebas; el 37 de la Ley 50 de 1990, sobre la pensión legal y el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sobre prescripción; sin embargo estas ni ninguna otra de las relacionadas en el cargo, fueron utilizadas por el Tribunal para darle solución al problema referido a la indemnización plena por culpa patronal del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Adicionalmente, la decisión impugnada se basó en la verificación de la cosa juzgada, observando lo dispuesto en Radicación n.° 76879 SCLAJPT-10 V.00 17 los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, que no fueron invocados por el recurrente. Acerca de la necesidad de invocar, al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala en providencia CSJ AL6784- 2016, reiteró la CSJ SL, 2 septiembre 2008, radicado 32385, en la que se señaló: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

III. Medio nuevo Como lo advirtió la réplica, el recurrente varió ostensiblemente sus pretensiones y el fundamento de ellas, pues en vez de mantener las iniciales que definieron el objeto del debate litigioso, esto es la reclamación de indemnización plena y total de perjuicios por culpa patronal en accidente de trabajo, adicionó nuevas disquisiciones y solicitudes como el reintegro al puesto de trabajo, la estabilidad laboral reforzada por salud, el factor salarial incluido en la suma conciliatoria, Radicación n.° 76879 SCLAJPT-10 V.00 18 entre otros, que nada tienen que ver con lo expuesto o debatido en instancias.

Esto ha sido denominado como el «medio nuevo» y censurado por la Corporación dado que atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica. Recuerda la Sala lo reseñado en sentencia CSJ SL1930-2021, que reiteró lo dicho en providencia CSJ SL602-2013: Razón le asiste a la réplica en las objeciones que hace a los cargos, pues es cierto que el actor no incluyó dentro de sus pretensiones la declaración de nulidad absoluta del acta de conciliación que suscribió con su ex-empleadora, ni tampoco el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salario, aspectos sobre los cuales igualmente no expuso los fundamentos de hecho que las respaldaran.

La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.

Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador Radicación n.° 76879 SCLAJPT-10 V.00 19 son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.

En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.

Ni siquiera el concepto de orden público, que es el sustento de la censura, posibilita la modificación abrupta de los límites dentro de los cuales se desenvuelve un proceso, pues si ese orden público fuera vulnerado o desconocido por un empleador en el desarrollo de un contrato de trabajo que implique el desconocimiento de los derechos subjetivos del trabajador, habrá que ponerse en marcha el aparato jurisdiccional para el restablecimiento o satisfacción de esos derechos, y desde el inicio esos aspectos deben ser puestos en conocimiento del juez, como es obvio.

IV. La demanda de casación se sustenta en alegatos de instancia La Sala observa, que el cargo formulado se sustenta mediante abundantes apreciaciones individuales del recurrente que se asemejan a unos alegatos que son propios de las instancias y, por ende, se alejan del rigor y propósito que debe caracterizar a los argumentos que se traen a esta sede.

Radicación n.° 76879 SCLAJPT-10 V.00 20 Debe recordarse que la finalidad de la casación no es surtir una tercera oportunidad en la cual las partes ventilen sus razonamientos, impresiones y exposiciones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias. Al contrario, la responsabilidad de quien recurre no es otra que acreditar que existió una violación de la Ley sustancial por parte del fallador, lo cual debe llevar a cabo con las estrictas formalidades que el ordenamiento ha designado para este recurso, dentro de los cuales aparece la reseñada por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

V. Indefinición de la vía escogida para atacar el fallo impugnado Por último, tal y como lo advirtió la oposición, el cargo formulado omite indicar si se pretende una impugnación jurídica, caso en el cual se estaría ante la vía directa de ataque, o si se hace por la senda de los hechos, lo cual supone la senda indirecta de casación. La jurisprudencia de esta Sala ha asentado que es indispensable que el recurrente establezca cuál es el camino Radicación n.° 76879 SCLAJPT-10 V.00 21 de ataque que escogió para cada cargo que formule, pues según la vía la escogida, los requisitos de exposición del cargo serán distintos con el propósito de permitirle a la Corte abordar correctamente el examen del caso concreto.

Dijo la Sala en la providencia CSJ AL1546–2021: La técnica del recurso exige, según el desarrollo jurisprudencial que ha efectuado la Corte, que se indique la vía de ataque, porque como ya se indicó párrafos atrás, cada vía corresponde con una forma de violación diferente, ya sea estrictamente jurídica, en el primer caso, o factual o probatoria en el segundo que, a su vez, puede ser por errores de hecho o de derecho.

En el cargo formulado, no se indica cuál es la senda de ataque seleccionada por la censura, lo cual marca el derrotero para la discusión que se propone, ya sea de puro derecho, caso en el cual se habla de la vía directa, o referida a los medios de convicción, por falta de apreciación o apreciación indebida de éstos, evento que refiere a la vía indirecta.

Tal diferencia se ha sostenido en numerosas sentencias, entre ellas la CSJ SL, 14 sep. 1994, rad. 6899. Ahora, si en todo caso la Corte hiciera un esfuerzo interpretativo por encontrar el sentir del recurrente en este caso, no podría determinar qué sendero escogió en su cargo, no sólo porque no cumplió con su deber de individualizar los presuntos errores cometidos por el Tribunal, sino porque mezcló argumentos jurídicos con apreciaciones fácticas, lo que impide la definición del camino a seguir para el análisis del recurso.

Sobre el particular, la sentencia CSJ SL1902 – 2021, citando a la CSJ SL1417-2021, contempló, Igualmente, el cargo realiza una mixtura inapropiada, pues mezcló la senda directa con la de los hechos, ya que atacó la sentencia recurrida por la vía jurídica, pero terminó refiriéndose a aspectos estrictamente fácticos… lo que constituye una inexactitud, puesto que en un mismo cargo se combinaron caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que el primero lleva implícito la presencia de un error jurídico, Radicación n.° 76879 SCLAJPT-10 V.00 22 mientras que el segundo supone la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado.

Estos errores, afectan el recurso interpuesto e impiden a la Sala avanzar con el estudio de fondo, el cual, en todo caso, tampoco afectaría las resultas del litigio, pues el Tribunal no se equivocó en su apreciación frente al caso y de su aproximación frente a las pruebas del expediente, pues la conciliación del 27 de abril de 2012 es da cuenta de la intención de finalizar por mutuo acuerdo el contrato y declarar a paz y salvo al empleador por todo concepto derivado de su relación laboral, especialmente de aquello que pudiera devenir de eventuales consideraciones sobre accidentes de trabajo; todo lo cual fue suscrito a la orden de la autoridad administrativa, por lo que el acta tiene los efectos de cosa juzgada al cumplirse los elementos establecidos en los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil y no haberse probado vicio alguno del consentimiento que afecte su validez.

Por todo lo anterior, el cargo formulado no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 76879 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADOLFO ENRIQUE MARINO SUÁREZ contra C.I. TÉCNICAS BALTIME DE COLOMBIA S.A. Costas en sede extraordinaria a cargo de la parte recurrente.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ