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SL4523-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65837 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4523-2019 Radicación n.° 65837 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BUCKMAN LABORATORIES S.A. DE C.V. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró LEONEL HUMBERTO MONDRAGÓN BENÍTEZ contra la entidad recurrente y BUCKMAN LABORATORIES S.A. DE C.V. SUCURSAL COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Leonel Humberto Mondragón Benítez convocó a juicio a Buckman Laboratories S.A de C.V. y Buckman Laboratories S.A. de CV Sucursal Colombia, con el fin que se hicieran las siguientes declaraciones: (i) que con la sociedades demandadas existió un contrato de trabajo que se extendió por espacio de 17 años y 21 días; (ii) que se le adeudan los conceptos de auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado, «la sanción por el no pago de intereses al auxilio de cesantías», prima de servicios proporcional, vacaciones, salarios correspondientes a 21 días de trabajo durante el mes de junio de 2010, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria e indexación;

(iii) que se declare que no se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales correspondientes y (iv) que la sociedad demandada no afilió al actor al sistema de seguridad social integral, por lo que le asiste el derecho a la pensión sanción. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que las entidades accionadas fueran condenadas a cancelarle los siguientes valores y conceptos: auxilio de cesantía: $75.034.637; sanción por el no pago de intereses a la cesantía: $18.008.313; primas de servicios proporcionales: $2.206.901; vacaciones: $8.827.604; salarios: $3.089.654; indemnización por despido sin justa causa: $51.788.612; sanción moratoria por falta de consignación anual en un fondo de cesantía a razón de un salario diario de $147.126,74, esto es, en total el valor de $877.905.258; indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, a razón de un salario diario de $147.126,14, lo que equivale a $39.724.139 hasta la fecha de presentación de esta demanda; la pensión sanción desde el 21 de junio de 2010, con un porcentaje de 63.97% del salario promedio devengado en el último año de servicios, más la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Buckman Laboratories S.A de C.V. se encuentra domiciliada en Cuernavaca Jiutepec- Estado de Morales México y, Buckman Laboratories S.A de C.V. Sucursal Colombia tiene domicilio en Palmira Valle; que la primera de las citadas, lo contrató mediante contrato verbal de trabajo, desde el 1º de junio de 1993, para que desempeñara el cargo de Gerente General de su sucursal en Colombia; que ejerció dicho oficio en la zona franca de la ciudad de Palmira, Valle.

Señaló que el objeto social de esa empresa era la fabricación, distribución y comercialización de productos químicos para la industria en general y la agricultura, así como también el suministro de equipos y asistencia técnica al interior y exterior del país; que ese contrato de trabajo finalizó el 21 de junio de 2010, por despido unilateral y sin justa causa.

Explicó que su salario promedio devengado, en dólares americanos, ascendió a la suma de US$2.315 mensuales, integrado con un sueldo básico mensual de US$1.840, más los gastos de representación que ascendían al valor de US$475 mensuales y adicionalmente se le cancelaba comisiones pactadas por las partes; que el valor del dólar americano al 21 de junio de 2010, equivalía a $1.906,61.

Relató que la sociedad demandada no canceló al demandante, al momento de la terminación del contrato de trabajo, los salarios, las comisiones pactadas, las prestaciones sociales, indemnizaciones y vacaciones que le correspondían en contraprestación de sus servicios; que igualmente no tuvo incremento salarial desde el año 2003, es decir, que desde el 1º de esa anualidad percibió la misma remuneración hasta el 21 de junio de 2010.

Transcribió el objeto social de la sociedad Buckman Laboratories S.A de C.V. y afirmó que lo despidieron en forma unilateral y sin justa causa, el 21 de junio de 2010; que esa empresa no consignó desde el 15 de febrero de 1994 y en los años subsiguientes, el auxilio de la cesantía en un fondo, como lo ordena la Ley 50 de 1990 en su artículo 99 y que hasta la data de presentación de esta acción judicial, no se le ha cancelado ninguno de los derechos laborales aquí reclamados.

Al dar contestación a la demanda, la sociedad Buckman Laboratories S.A. de C. V. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, solamente aceptó como ciertos el objeto social de la compañía y respecto de los demás supuestos fácticos indico que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que el demandante se desempeñó fue como «mandatario», a quien le fue encomendada la importante gestión de ser representante legal de esa sociedad en la sucursal ubicada en Colombia, sin que dicha situación pueda generar, en ningún momento, el nacimiento de una relación de carácter laboral, ya que sus facultades fueron otorgadas a través de un encargo, que le permitía, bajo su responsabilidad, actuar en nombre y representación de la entidad demandada, de ahí que sus actuaciones le demandarían una responsabilidad de manera directa, presupuesto que no se puede evidenciar en una vinculación laboral.

Propuso como excepción previa la de prescripción y de mérito las de cobro de lo no debido, falta de causa legitima para pedir, pago y compensación. En cuanto a la codemandada C.V. Sucursal Colombia, no aparece escrito de contestación de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 22 de febrero de 2013, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la parte demandada y no probadas las restantes excepciones que denominó COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA LEGITIMA PARA PEDIR EL PAGO, PAGO Y COMPENSACIÓN.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante señor LEONEL HUMBERTO MONDRAGON BENITEZ y el demandado BUCKMAN LABORATORIES S.A. DE C.V., representada legalmente por el señor JORGE ROMERO ALBA o por quien haga sus veces, de condiciones civiles conocidas en autos, existió un contrato de trabajo verbal y a término indefinido, entre el 1 de junio de 1993 y el 21 de junio de 2010, el cual fue terminado intempestivamente y sin justa causa por el empleador.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, se CONDENA a BUCKMAN LABORATORIES DE C.V., representada legalmente por el señor JORGE ROMERO ALBA o por quien haga sus veces, de condiciones civiles conocidas en autos, a pagar al señor LEONEL HUMBERTO MONDRAGON BENITEZ, las siguientes sumas de dinero, por los conceptos laborales que a continuación se relacionan: CESANTÍA USD$31.887.33 INTERESES A LA CESANTÍA USD$11.669.84 INDEMNIZACIÓN POR NO PAGO DE INTERESES A LA CESANTÍA USD $11.669.84 VACACIONES USD $ 2.760.00 PRIMA DE SERVICIO USD $ 5.520.00 INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNAR LAS CESANTÍAS A UN FONDO CREADO LEGALMENTE PARA ELLO USD $51.888.00 SALARIOS 1 AL 21 JUNIO 2010 USD $ 1.288.00 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO USD $21.543.13 TOTAL USD$137.717.14 CUARTO: CONDENAR al demandado BUCKMAN LABORATORIES DE C.V., al pago de la suma de $61.33 dólares diarios, a partir del 22 de junio de 2010 por el término de 24 meses y de allí en adelante al pago de los intereses moratorios liquidados sobre las sumas adeudadas y a la tasa máxima de libre asignación certificados por la superintendencia financiera, hasta que se efectúe el pago total de las obligaciones laborales, a título de indemnización moratoria a favor del demandante, conforme lo establece el artículo 65 del CST.

QUINTO: CONDENAR a la demandada al pago de la pensión sanción mensual a favor del actor en la suma de USD$1.656 a partir de la fecha que haya cumplido o cumpla los 60 años de edad, mientras subsistan los supuestos fácticos que le dieron origen, sin perjuicio de los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año- SEXTO: Fijar como agencias en derecho y a cargo de la parte demandada, la suma de $11.700.000.00, los cuales serán incluidos en la liquidación de costas, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

SEPTIMO: CONDENAR en costas al demandado […].

OCTAVO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones esbozadas en la demanda inicial. (Negrillas originales del texto). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2013, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. De conformidad con los recursos de apelación presentados, el Tribunal indicó que mientras que el demandante parte del supuesto de la existencia del vínculo laboral entre las partes y el juzgado con fundamento en la prueba allegada encontró acreditado el mismo, razón por la que impuso las condenas correspondientes; la sociedad accionada en la sustentación del recurso de apelación y en el escrito de alegaciones insiste en « la no configuración de relación de orden laboral, sino en su lugar, de una tipo comercial bajo la figura del mandato o en su defecto de la agencia comercial».

En ese orden, indicó que el problema jurídico principal a resolver, consistía en establecer la naturaleza del vínculo que unió a las partes, respuesta de la que depende que se estudien las demás inconformidades planteadas por los recurrentes. Respecto de la naturaleza del vínculo entre las partes, el ad quem comenzó por explicar que la prestación del trabajo humano en provecho de otra persona, puede darse en condiciones de subordinación, caso en el cual surge un contrato de trabajo que ha de regirse en un todo por las normas del Código Sustantivo del Trabajo; o prestarse en forma independiente, situación en la que además de no surgir el contrato de trabajo, las distintas relaciones jurídicas que de él nazcan se regulan por otros estatutos diferentes al del trabajo.

Explicó que uno de los elementos esenciales del vínculo laboral es la prestación de un servicio por parte de una persona natural a otra persona natural o jurídica, de ahí que, si se demuestra tal presupuesto, resulta procedente aplicar el artículo 24 del CST, norma según la cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

Bajo tales presupuestos y luego de analizar in extenso los testimonios rendidos por Alberto de la Torre Ibañez (minuto 47:52); Edgar Alfredo Mora Barriga (minuto 1:06); Rene Hurtado Minota (minuto 1:20); y Alberto Serna Valencia (minuto 1:47), indicó que se encontraba demostrado con la prueba testimonial la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de la entidad convocada a juicio.

Ese aspecto el Tribunal también lo encontró respaldado con las siguientes documentales: constancias expedidas por Ricardo Mendoza Vera, José de Jesús Pita Gómez y Cesar Cantu Echegaray, en las que se da cuenta de la existencia del vínculo laboral del demandante con la demandada Buckman Laboratories S.A. de C.V., inicialmente a partir del «1º de junio de 1983» (f.° 54 y 55) y desde luego el «1º de junio de 1993» (f.° 56 a 58), con un salario mensual de US $1.840,00 para el año 1997; copia del correo electrónico con fecha «18/12/2008» en la que se le informa al demandante que tres depósitos que le fueron efectuados corresponden a «$1.840 USD sueldo; $1.814,80 bono de navidad y $767 cuentas de gastos» (negrilla del texto), el cual tiene como remitente a María de Lourdes Villasante Ricalde (f.° 82); otro correo electrónico del 17 de diciembre de 2008 y de la misma remitente, en la que se puso de presente lo siguiente: « te comento que tu cuenta de Gastos se transfiere hoy y que el monto de $1814,80 corresponde a tu bono de navidad.

Que corresponde a 30 días de salario un poco menos que el sueldo mensual que recibes normalmente» (negrillas del texto); las documentales obrantes a folios 84 a 86 referentes a cuentas de gastos médicos; los extractos del «SunTrust Personal Finance» con fechas de 15 de enero de 2009 y 17 de febrero de 2009 (f.° 112 y 125) y las consignaciones por US$1.840 que corresponde al valor del salario indicado en las certificaciones expedidas por la empresa y los hechos de la demanda (f.° 132 y 143).

En ese orden de ideas concluyó el sentenciador que del material probatorio analizado en su conjunto, a la luz de las reglas de la sana crítica y libre formación del convencimiento, no quedaba duda de la existencia del vínculo laboral entre las partes, el cual no logró ser desvirtuado por la sociedad accionada, ya que si bien es cierto con escritura pública n.° 2908 del 5 de diciembre de 1996 se constituyó la sucursal de la sociedad en este país y se nombró como representante legal al señor Leonel Humberto Mondragón Benítez, relacionándose sus funciones, resulta evidente que ello en lugar de desmentir corrobora los dichos de los deponentes y la prueba documental relativa a la existencia de un vínculo laboral.

Afirmó que a lo anterior se sumaba que resultaba acreditado que devengaba una suma como salario, debidamente certificada en cuatro ocasiones entre los años 1995 y 1997; que dentro de los pagos efectuados se demuestran rubros cancelados el 18 de diciembre de 2008, correspondientes a sueldo y bono de navidad y allí también se explica que ese bono corresponde a 30 días de salario « un poco menos que el sueldo mensual que recibe normalmente », aspectos que dejaban en evidencia que estos conceptos en manera alguna obedecen a una retribución por prestación de servicios bajo el contrato de mandato y menos de agencia comercial.

Al respecto, agregó que en cuanto a la constitución de la empresa unipersonal Jano Trade, ello fue con el exclusivo fin de nacionalizar los productos químicos distribuidos por la sociedad accionada, sin que ello implicara variación en la actividad del demandante, la cual continuó prestado de manera personal y retribuyéndosele bajo la denominación de salario.

Finalmente, advirtió que la estipulación del salario en moneda extranjera estaba permitida por el artículo 135 del CST, y que la norma indica « que en tal caso el trabajador puede exigir el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio oficial del día en que debas efectuarse el pago», aspecto que en manera alguna desnaturaliza el vínculo laboral demostrado.

En cuanto a los extremos de la relación laboral sostenida entre las partes, indicó que estos surgían de los documentos obrantes a folios 54 a 58, que informan como data inicial el 1º de junio de 1993, fecha que corresponde a la realidad conforme lo expuesto por el actor en el escrito de demanda, ratificado en la diligencia de interrogatorio de parte y corroborado por la prueba testimonial y como extremo final debe tenerse el 21 de junio de 2010, situación de la que da cuenta la copia de correo electrónico visible a folio 224.

Explicó que, establecido el vínculo laboral, sin demostrarse la cancelación de los conceptos salariales y prestacionales reclamados y, por el contrario, se niega por parte de la accionada en todas sus intervenciones el derecho del actor a percibirlos, debían mantenerse en firme las condenas impuestas por el a quo, por concepto de cesantías, y sus intereses, indemnización por no pago de estos, vacaciones, prima de servicios, y salarios entre el 1º y 21 de junio de 2010.

Evacuado ello, y teniendo en cuenta la existencia de un vínculo laboral entre las partes, el Tribunal prosiguió su estudio frente a la indemnización por despido injusto y finalmente se ocupó de la apelación formulada por la parte demandante, que tiene que ver con la prescripción que se aplicó frente a la indemnización contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de la siguiente manera: Sobre la indemnización por despido injusto, el Tribunal recordó que por la figura del despido se entiende estrictamente la ruptura o disolución del contrato o relación de trabajo por declaración unilateral de voluntad del « patrono » o empresario, quien de tal modo extingue el vínculo que lo une con el trabajador a su servicio; determinación que se considera justa, cuando el empleado ha incurrido en alguna de las faltas sancionadas por la ley o previstas en el contrato, pacto, convención o reglamento y por el contrario, injusta, si proviene tan solo de la voluntad del empleador.

Recordó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene adoctrinado que cuando se trata de despido injusto, corresponde al demandante demostrar este y al empleador la justa causa del mismo. En ese orden, el juez de segundo grado se refirió al correo electrónico visible a folio 224, en el cual se dice « que el señor Humberto Mondragón dejó de prestar servicios a Buckman Laboratories», lo que implica la terminación del contrato que la empresa consideró de naturaleza civil o comercial cuando en realidad lo fue de carácter laboral.

De tal circunstancia y bajo las reglas de las normas laborales, indicó que necesariamente debía concluirse que se trata de un despido y al no haberse justificado el mismo por parte de la empresa empleadora en la forma que correspondía, esto es, demostrando una de las justas causas legales o contractuales dentro de las que no es posible considerar las de terminación del contrato de mandato o agencia comercial, dado que el vínculo establecido fue de carácter laboral, la finalización de la relación deviene en un despido injusto, imponiéndose la correspondiente indemnización tal como se determinó en la sentencia apelada y de paso, «por el tiempo laborado, ello hace que prospere la pensión sanción por la que también se impuso condena ».

Enseguida el sentenciador de segundo grado se refirió a la indemnización consagrada en el numeral 3° del artículo 99 Ley 50 de 1990; aseveró que el apoderado del demandante manifestó inconformidad respecto a la aplicación de la prescripción de este concepto sobre los valores causados con anterioridad al 21 de junio de 2007, argumentando que, según sentencia CSJ SL, rad. 34393 de 2010, la prescripción de las cesantías como derecho principal y sus derechos accesorios solo se contabiliza a partir de la terminación del contrato de trabajo.

Frente a ello, explicó el Tribunal que si bien era cierto que a partir de la sentencia aludida se modificó el criterio jurisprudencial de contabilización del término de prescripción, en relación con las cesantías causadas durante el vínculo laboral, la que solo corre a partir de su terminación, lo cierto es que ello no era aplicable a los derechos accesorios como lo afirma el apoderado y menos cuando se trata de la indemnización moratoria, cuya fecha de exigibilidad se da el 15 de febrero de la anualidad siguiente a la causación del derecho, sin que sea posible trasladarla a la fecha de terminación del contrato, porque ello genera consecuencias diferentes, resultando procedente la aplicación de la prescripción frente a este concepto en la forma en que lo hizo el fallador de instancia, tal argumentación la apoyó transcribiendo algunos fragmentos de la sentencia CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 35603.

Expuestas esas consideraciones, y teniendo en cuenta que ninguno de los recursos interpuestos por las partes salió triunfante, debía confirmarse íntegramente la decisión del juez de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada Buckman Laboratories S.A. de C.V., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente, propone un petitum respecto de cada cargo, de la siguiente manera: Con el primer cargo se pretende que esa H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali Sala Tercera de Decisión Laboral de fecha 30 de octubre de 2013, en cuanto confirma la sentencia emitida por el A-quo, para que una vez hecho lo anterior, constituida esa Honorable Corporación en Tribunal de Instancia, se revoque la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de conocimiento, con su correspondiente modificación en costas a cargo del demandante para que en su lugar se absuelva a BUCKMAN LABORATORIES S.A. DE C.V. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con el segundo cargo se aspira a que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por concepto de la sanción moratoria y los intereses moratorios del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción por mora del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado que impuso condena por esos conceptos y, en su lugar, absuelva a mi representada de esas pretensiones.

Con el tercer cargo se busca que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por concepto de la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para que, ubicada en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado que impuso condena por esa pensión y, en su lugar, absuelva a mi representada de tal pretensión (Subraya la Sala).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales fueron replicados oportunamente por el demandante y que a continuación se estudiarán. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: 22, 23 (subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990), 24 (subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990); 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) y 66 (modificado por el parágrafo del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965) del CST; 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2142 y 2143 del C.C. y los artículos 1317 y 1321 del C.Co.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por establecido, estándolo, que el señor demandante se desempeñó de manera autónoma como agente comercial y no como trabajador de la entidad demandada, encargado de promover, explotar, fabricar o distribuir uno o varios productos, como representante comercial de mi representada. 2.

Dar por establecido, no siendo cierto, que el señor demandante prestó sus servicios de manera subordinada a favor de la entidad demandada a partir del 1o de junio de 1993. 3. No dar por establecido, contra evidencia, que el señor demandante celebró un contrato de mandato con la entidad demandada el día 5 de diciembre de 1996, por medio del cual mi representada le otorgó poderes especiales, limitados a dicha persona, y fue sólo con base en dicho contrato que el actor pudo actuar en representación de la compañía en Colombia de manera autónoma e independiente. 4.

No dar por establecido, contra evidencia, que el señor demandante constituyó la empresa JANO TRADE con el objetivo de llevar a cabo su actividad comercial, y de esta forma, contratar con la entidad demandada a modo de tercero la realización de todos los negocios inherentes a los servicios en Colombia. 5. Dar por establecido, no siendo cierto, que el día 21 de junio de 2010 se evidenció la terminación unilateral de un contrato de trabajo sin justa causa por parte de mi representada. 6.

No dar por establecido, estándolo, que la entidad demandada actuó con razones atendibles configurativas de Buena Fe en desarrollo de la relación contractual celebrada con el señor demandante. Enlistó como pruebas erróneamente valoradas las siguientes: escritura pública n° 2908 del 5 de diciembre de 1996 (f.° 302 a 308); correo electrónico (f.° 224); correo electrónico (f.° 82); documentos (f.° 112 a 125 y 132 a 143); testimonios de los señores Alberto de la Torre Ibáñez, Edgar Alfredo Mora Barriga, Rene Hurtado Minota y Alberto Serna Valencia (f.° 493) y constancias emitidas por la entidad demandada (f.° 54 a 58).

Y como elementos demostrativos dejados de apreciar, la confesión judicial efectuada por el demandante al absolver el interrogatorio de parte (f.° 493); facturas y documental relativa a Jano Trade (f.° 317 a 333, 343 a 351 y 361 a 391); así como la carta firmada por el propio actor (f.° 134). En la demostración del cargo, la entidad recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un grave desacierto al confirmar la sentencia emitida por el a quo, bajo el argumento que, en su criterio, se pudo establecer la existencia de una relación laboral entre las partes a partir del 1º de junio de 1993; conclusión que calificó como desmedida e injusta, y fundamentada en el equivocado análisis efectuado sobre las pruebas obrantes y desarrolladas en el proceso.

Sostiene que el citado análisis fáctico efectuado sobre las pruebas obrantes y desarrolladas en el plenario se llevó a cabo de manera incompleta, por cuanto no se tuvieron en cuenta las confesiones efectuadas por el demandante en la diligencia de interrogatorio de parte, ni tampoco se evaluó en forma adecuada las documentales y las declaraciones rendidas por los testigos, lo que pone de presente evidentes errores de hecho y una violación indirecta de la ley sustancial.

En primer lugar, sobre la confesión judicial, la entidad recurrente aseveró que el Tribunal no analizó el interrogatorio absuelto por el demandante, lo que le impidió advertir que el actor «aceptó de manera clara y concisa, y por ende confesó, que celebró un contrato de mandato con la entidad demandada»; que así mismo, en una de sus respuestas dijo que fue vinculado a la entidad accionada a través de un contrato de mandato, el cual fue formalizado mediante la escritura pública 2908 del 5 de diciembre de 1996, probanza que asegura, tampoco fue correctamente analizada por parte del ad quem.

Asevera que Mondragón Benítez también confesó que fungía como representante legal de la entidad demandada en Colombia hasta el día de hoy, y que a pesar de tener esa facultad no recibió ningún tipo de instrucción desde el año 2010. En criterio del censor el único argumento que sirve para que el demandante pudiera justificar una supuesta subordinación continuada frente a la entidad demandada, fue el hecho de que «la demandada pagara los gastos de zona franca»; que no obstante es una tesis totalmente débil que no permite corroborar la existencia de este elemento diferenciador; que además la sola circunstancia de que hubiera sido nombrado como representante legal de la compañía, no puede ser tomado como un factor para evidenciar algún tipo de subordinación, toda vez que no por ello éste debe entenderse como un empleado de la entidad demandada.

De otro lado y respecto de la constitución de la empresa denominada «JANO TRADE», la entidad recurrente indica que el demandante confesó « de manera clara y expresa», que presentó a la accionada en varias oportunidades cuentas de cobro por los servicios prestados. Respecto de este tópico explica: De las confesiones evidenciadas en el interrogatorio de parte por el señor MONDRAGON, es posible corroborar algunas situaciones sumamente importantes para los intereses de mi representada en este caso, las cuales han debido ser tenidas en cuenta por el Honorable Tribunal en la sentencia de segunda instancia. Así pues, es posible corroborar que el señor MONDRAGON aceptó que constituyó una empresa denominada JANO TRADE, la cual se creó, según la confesión del actor, para nacionalizar contenedores.

A pesar de lo anterior, en el mismo interrogatorio de parte el actor confesó que muchos productos se compraban y vendían a través de esta empresa, y que así mismo, presentó a mi representada cuentas de cobro por los servicios prestados a través de JANO TRADE en Colombia, situación que además se evidencia con la prueba documental que tampoco fue tenida en cuenta por el Honorable Tribunal de Segunda Instancia, y que obra en su integridad dentro del expediente y a la cual se hará mención posteriormente.

Resulta inaceptable que el Honorable Tribunal no haya tenido en cuenta la mencionada confesión del actor, y simplemente haya indicado sin fundamento probatorio alguno, que la empresa JANO TRADE únicamente se creó para nacionalizar contenedores, ignorando la confesión efectuada por el demandante en su interrogatorio de parte en donde estableció: Afirma que el señor Mondragón al referirse a la empresa Jano Trade, confesó de manera clara y expresa que presentó a Buckman en varias oportunidades cuentas de cobro por los servicios prestados y que también confesó en el interrogatorio de parte lo siguiente: " Diga cómo es cierto sí o no que su asistencia técnica se la cancelaban se la depositaban en dólares en el banco que usted acaba de mencionar? Contestó: No es asistencia técnica, esa es una de las partes de mi trabajo, pero si es cierto y aclaro que es una parte del trabajo porque yo era asistencia técnica y venta de producto ( ) la asistencia técnica es una parte del trabajo, yo coordinaba con mis distribuidores la venta de productos, la creación de nuevos mercados, la asistencia a ellos la asistencia, formación de sus vendedores ( ) y además la asistencia técnica a los clientes ( ) es una sumatoria asistencia técnica a los clientes, asistencia técnica a los vendedores y distribuidores, asistencia técnica a todos los sectores, apertura de nuevos mercados " Asevera que el demandante se dedicaba, entre otras cosas, a través de su ejercicio profesional independiente, a la apertura de nuevos mercados, lo que permite evidenciar que le prestaba el servicio de agencia comercial a la demandada; que por ello resultaba entendible que aquella entidad «estuviera totalmente convencida de que la relación contractual estaba regida por las normas de naturaleza comercial, ya que las funciones que desarrolló el actor coinciden en su plenitud con aquellas determinadas para definir un agente comercial, y nunca como un trabajador de la compañía, para lo cual es importante tener en cuenta el artículo 1317 y 1321 del Código de Comercio el cual define el contrato de agencia comercial».

Respaldó esos argumentos citando un aparte de la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 16062 y destacó que el Tribunal no tuvo en cuenta que las respuestas dadas por el promotor del proceso en su interrogatorio de parte adquirieron el carácter de confesión, en razón de lo preceptuado por el artículo 198 del CPC, vigente a la fecha de la celebración de la audiencia de interrogatorio de parte.

En segundo lugar, en lo que tiene que ver con la prueba documental, la censura sostiene que el fallador de alzada erró en la valoración de las constancias aportadas como prueba documental por parte del actor y que reposan en los folios 54 a 58 del expediente, ya que de estas se puede indicar que fueron redactadas por funcionarios de la compañía cuyo domicilio se encuentra en México, circunstancia que resulta de suma importancia, ya que si el Tribunal iba a tener dicha prueba documental como un elemento determinante para establecer la fecha de iniciación de la supuesta relación laboral, y la existencia de un salario, ha debido detenerse a evidenciar las inconsistencias de las fechas y el lenguaje utilizado, ya que para el derecho mexicano la denominación salario y honorario no tiene diferencia alguna.

Explicó que si se observan las peticiones del demandante, éste asevera que su supuesto contrato de trabajo inició el 1° de junio de 1993 y no desde el ° de junio de 1983; que ello solo podría significar que esta persona siempre actuó como independiente desde el año 1983, así haya prestado algún tipo de servicio a la empresa; que además como se advierte en el poder otorgado al demandante, ignorado por la alzada, el actor fue facultado para ejercer todos los actos de administración de la compañía en Colombia y fue nombrado como su representante legal, por lo que es entendible que una persona mexicana que no conoce la ley laboral Colombiana, señale que éste se desempeñaba como representante de ventas de la compañía. En cuanto al concepto denominado salario, indica que el mismo nunca tuvo esa naturaleza, por cuanto lo que se consignó en todo momento al señor Mondragón Benítez correspondió a honorarios profesionales y el reembolso de gastos, sin que estos hayan dado lugar al pago prestaciones sociales o cualquier otro derecho económico derivado de un contrato de trabajo, como bien consta en los documentos obrantes a folios 112 a 125 y 132 a 143 del expediente.

Asevera que el Tribunal desconoce que esta circunstancia fue aceptada y conocida por el demandante, el cual nunca presentó reclamación alguna referente con este aspecto, a pesar de que la relación contractual según las pretensiones del actor, se prolongó por un periodo de más de 17 años. Sostiene que si bien, existen unas certificaciones en las cuales se expone una supuesta realidad contractual, lo cierto es que esta no puede ser una prueba definitiva para el juez y en este caso para el Tribunal, pues las pruebas deben analizarse de manera conjunta conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales permiten conducir a la desestimación valorativa de su contenido, en razón al desempeño de manera autónoma e independiente por parte del actor.

Seguidamente el censor cuestionó el análisis probatorio que realizó el juez plural frente a los correos electrónicos, pues en su criterio, éstos no debían tener «peso alguno» para tomar la decisión de segunda instancia. Sobre el tema argumentó lo siguiente: Ahora bien, el fallador de segunda instancia en su afán de demostrar la existencia de un salario, trae a colación la copia de un correo electrónico aportado por el demandante (folio 82 del expediente), el cual fue desconocido en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación interpuesto en audiencia pública, por tratarse de una información relativa a unos supuestos pagos realizados al actor por parte de la señora María de Lourdes Villasante Ricalde que nunca se identifica como trabajadora de BUCKMAN, y por el contrario, todos los correos provienen de su correo personal.

Asombra a mi representada que el Honorable Tribunal, como bien se indicó en el recurso de apelación, no haya tenido en cuenta que estos correos no fueron emitidos por una persona que tuviera la facultad de obligar a mi representada, y a través de correos personales diferentes a los oficiales de BUCKMAN, por lo que la información contenida en ellos no ha debido tener peso alguno en el Honorable Tribunal para tomar su determinación en el fallo de segunda instancia. Vale la pena mencionar que el Juez de primera instancia ni siquiera se pronunció respecto a la validez del correo electrónico antes mencionado, y el Honorable Tribunal al no referirse a su validez, hizo suyos los criterios del A - Quo, agregando que lo utiliza como un medio de prueba fundamental para verificar el pago de salarios del actor.

En relación con los correos electrónicos es importante indicar que se debe preservar el derecho a la intimidad. Al respecto se manifestó la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-916-08, en donde decidió acción de tutela frente a documentos impresos de correos electrónicos aportados por una de las partes en audiencia, obtenidos sin el consentimiento de la otra parte, en donde se concluyó que al haber sido la prueba obtenida violando el derecho fundamental a la intimidad, se tornaba en ilícita, disponiendo su exclusión probatoria.

Cuando se recibe un documento vía electrónica, se ha de tener el convencimiento que es el mismo que se generó y se encuentra depositado en otro computador u ordenador, en el sentido que no ha sido modificado o adulterado. Resultando con esto una presunción de integridad. Por lo tanto, la integridad del documento electrónico se establece como requisito esencial y le daría o mejor le da plena validez jurídica, tal y como lo tiene contemplado el Art. 7° de la ley 527 de 1999, circunstancia que nunca fue evidenciada por el Juez de Primera instancia ni mucho menos por el Honorable Tribunal, el cual hizo suyo el grave error de hecho evidenciado por el A - Quo.

Es por tanto que el correo electrónico analizado en este punto, no puede tener ningún valor probatorio para determinar la existencia de una relación laboral, y en el caso de que se le otorgue dicho valor, tampoco sirve para corroborar nada, por cuanto este correo no proviene de un correo oficial de mi representada, ni tampoco se discutió en el proceso que la persona que presuntamente lo remitió al actor haya sido trabajadora de BUCKMAN (Subraya la Sala).

En el mismo sentido, cuestionó la valoración que le otorgó el fallador de alzada a los documentos obrantes a folios 112 a 125, pues allí se evidencia un pago pero no a nombre de quien ni porqué motivo, por lo que es «totalmente desfasado entender que esos giros corresponden al pago de salarios»; que entre dichos pagos, se efectuaron unos por concepto de gastos incurridos por el actor, los cuales sólo se reembolsan en aquellos eventos de servicios prestados por trabajadores independientes como es el caso de taxis, DHL, cuentas de celular y algunos servicios médicos de medicina prepagada del demandante y su familia, los cuales nunca y bajo ningún motivo hacen parte de una obligación laboral a cargo de un empleador; circunstancia que deja al descubierto la ausencia de un estudio acucioso por parte del Tribunal.

Aseguró que las conclusiones adoptadas en la decisión del juez de segundo grado, respecto los extremos del contrato de trabajo y la terminación unilateral de la relación contractual, también provinieron de un equivocado análisis de la prueba documental en el plenario, pues no contaban con el suficiente respaldo y contundencia, refiriéndose, por ejemplo, a una serie de correos electrónicos y comunicaciones ajenas a la entidad convocada a juicio.

Además de lo anterior, indicó que el a quo negó la existencia de la buena fe en su decisión de primera instancia, a pesar que lo que se alegó y apeló por parte de la entidad demandada fue que en la realidad la relación contractual que vinculó a las partes siempre estuvo cobijada por los parámetros del derecho civil y comercial, y que el Tribunal ni siquiera hizo suyos los criterios del juez de primera instancia, incurriendo de esta manera en un grave error de hecho al desconocer las confesiones y documentos que permiten evidenciar la existencia de un contrato autónomo e independiente entre la compañía y el demandante.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el análisis de la prueba testimonial, indicó que la alzada la estudió en forma incompleta. Por ejemplo, se refirió el testimonio rendido por Edgar Alfredo Mora Barriga, el cual dijo no tenía fundamento alguno y solo provenía de la percepción del declarante, particularmente, porque respecto de esta declaración, el Tribunal nunca se ocupó de identificar quien era el señor Oscar Posada que presuntamente era quien le daba órdenes al demandante.

Acto seguido, mencionó la declaración rendida por Alberto de la Torre, la cual, dijo no podía conducir de ningún modo a que se concluyera que el promotor del proceso «contaba con un jefe directo», máxime que el citado testimonio no fue analizado en su integridad; que además el deponente se identificó como un tercero a quien la accionada le proveía materia prima y que, al no haber sido trabajador de las convocadas al proceso no podía saber si el señor Oscar Posada era o no jefe directo del actor.

En suma, coligió que la autonomía e independencia del accionante estaba corroborada por todos los testigos mencionados, a pesar de que de manera totalmente infundada hubieran manifestado que éste recibía órdenes del señor Oscar Posada, aseveración que no proviene de un conocimiento real de los hechos, toda vez que se trataba de terceros que nunca conocieron la verdadera relación contractual existente entre las partes en conflicto.

LA RÉPLICA Leonel Humberto Mondragón Benítez se opone a la prosperidad de la acusación, en tal sentido sostiene que lo pretendido por la entidad recurrente es traer al estadio de casación un debate probatorio que ya se evacuó en las instancias, desconociendo así la naturaleza del recurso extraordinario. En ese orden, indica que el análisis probatorio que contiene la decisión de alzada resulta suficiente, completo e irreprochable, en cuanto a sus asertos sobre la prestación de un servicio personal, bajo subordinación y con el pago de una remuneración, lo cual se traduce en que el convocado a juicio no allegó al proceso elementos de juicio que estuviesen en capacidad de derruir la presunción legal por la cual todo servicio personal se presume amparado por un contrato laboral.

CONSIDERACIONES En este asunto el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, que declaró que entre el señor Leonel Humberto Mondragón Benítez y la empresa Buckman Laboratories S.A. de C.V. existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 1° de junio de 1993 y el 21 de junio de 2010, el cual fue terminado sin justa causa por el empleador, y condenó al pago de diferentes conceptos laborales, porque consideró que del análisis de las pruebas allegadas al plenario, entre otras, las certificaciones laborales expedidas por la demandada, en el periodo reclamado a nombre del actor, no quedaba duda de la existencia del vínculo laboral entre las partes, el cual no logró desvirtuar la sociedad demandada.

La parte recurrente a su turno considera que la decisión del operador judicial de segunda instancia es equivocada, toda vez que no se encuentran demostrados los elementos de la relación de trabajo, especialmente lo que tiene que ver con la continuada subordinación y dependencia; que las pruebas no apreciadas y las que fueron valoradas con error acreditan que la relación que unió a los contendientes se desarrolló en virtud de un contrato de mandato, formalizado a través de escritura y que fue en virtud de ese encargo que ejerció la representación legal de la demandada, pero sin el elemento subordinación. En ese orden a la Sala le corresponde dilucidar si el ad quem incurrió en yerro al considerar que en el plenario se acreditó la existencia de un contrato laboral.

Al respecto del análisis objetivo de las pruebas denunciadas, la Sala encuentra lo siguiente: Pruebas erróneamente valoradas. 1. Certificaciones expedidas por la demandada a nombre del actor (f.° 54 a 58). Se trata de cinco certificaciones expedidas por Buckman Laboratories S.A. de C.V. en las fechas 18 de enero de 1994, 11 de marzo y 20 de junio de 1995, 26 de enero de 1996 y 9 de junio de 1997, en la primera de estas se indica lo siguiente: A QUIEN CORRESPONDA Presente A través de la presente hacemos constar que el ING.

HUMBERTO MONDRAGÓN BENITEZ, labora para nuestra empresa como Representante Comercial para el área de Colombia ingresando en la misma el 1° de junio de 1983 y percibiendo un salario mensual de US$1.550.00. Así mismo se solicita la presencia del Ing. Mondragón nuestras instalaciones del Estado de Morales, para que asista al seminario de sobre Pulpa y Papel los días 26 de febrero al 5 de marzo de 1994.

Por lo cual mucho agradecemos su amable intervención con la finalidad de auxiliar al ING. Mondragón. Me repito a sus órdenes. Atentamente BUCKMAN LABORATORIES, S.A. DE C.V. LIC. RICARDO MENDOZA VERA Gerente Administrativo. La segunda y cuarta certificación es en igual sentido, pero la presencia del demandante para el seminario sobre pulpa y papel se requiere para los días 12 al 18 de febrero de 1995 y desde 6 hasta 9 de marzo de 1996, respectivamente; en la cuarta constancia se indica que el salario del accionante corresponde a US$1.760.00 dólares.

Finalmente, en la tercera y quinta certificación no se cita al demandante al seminario, la remuneración que se hace constar en estas dos misivas son de US$1.600.00 y US$1.840,00, respectivamente; en la última constancia se indica « Así mismo se anexa comprobante de depósito de los salarios mensuales ». Igualmente corresponde puntualizar que en las tres últimas certificaciones se indica como fecha de ingreso a la empresa el 1° de junio de 1993; tres de tales constancias aparecen suscritas por el gerente administrativo, una por el sub – gerente general y otra por el gerente de finanzas.

La Corte no observa que las citadas documentales hayan sido erróneamente apreciadas por el Tribunal, pues de ellas, los extractos bancarios que reflejan la consignación de los salarios indicados, así como de algunos correos electrónicos y la prueba testimonial, coligió que se encontraba probada la existencia del contrato de trabajo. Ciertamente tales certificaciones, que como se sabe fueron expedidas por la propia empresa demandada, son muy claras en señalar que el demandante labora para esa empresa, indica el salario que recibe y además en tres de ellas se le cita en el « Estado de Morales » para que asista al seminario sobre pulpa y papel, lo que también desvirtúa la pretendida autonomía que alega la sociedad recurrente, ya que la empleadora le impone las fechas de asistencia. En este orden de ideas, no hay ninguna razón para dudar de los documentos o certificaciones creadas por la misma empresa demandada, máxime que todas ellas se encuentran firmadas por funcionarios que tienen altos cargos en la sociedad demandada, es decir, que pueden actuar en nombre de la misma, pues se trata, como ya se indicó, del sub- gerente general, el gerente administrativo y el de finanzas, por lo tanto, lo allí certificado se debe tener como hecho cierto, conforme lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala.

En relación a la valoración de esta clase de documentos, la Corte se pronunció en sentencia CSJ SL 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en las sentencias CSJ SL, 23 sep. 2009 rad. 36748; CSJ SL, 24 ago. 2010 rad. 34393; CSJ SL, 30 abr. 2013 rad. 38666; CSJ SL17514-2017, SL2023-2018 y SL4794-2018, en la primera de las citadas la Sala puntualizó: “( ) El demandante en el interrogatorio de parte admitió que solicitó para diligencias particulares de él las constancias que le expidiera el demandado sobre tiempo de servicios y salario, pero no dijo que su contenido fuera inexacto o contrario a la realidad que de ellas emerge.

El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral ”.

Ahora, frente a las aseveraciones del censor en el sentido de que, si bien estas certificaciones exponen una supuesta realidad contractual, no pueden ser una prueba definitiva para el juez, ya que el acervo probatorio debe analizarse de manera conjunta conforme a las reglas de la sana crítica; hay que decir que tales documentales no fueron las únicas que sirvieron de fundamento a la alzada, pues su decisión fue producto del análisis conjunto del material probatorio « a la luz de las reglas de la sana crítica y libre formación del convencimiento ».

Respecto de las inconsistencias que presentan las aludidas constancias frente la fecha de iniciación de la relación laboral, la Sala encuentra que el hecho de que en las dos primeras se indique que tal data corresponde al «1° de junio de 1983», obedece a un error de transcripción y así se colige de sus fechas de elaboración «enero 18, 1994» y «11 de enero, 1995», respectivamente, igual, en las misma se cita al demandante, para que asista a un seminario denominado «de pulpa, papel» para los días 26 de febrero al 5 de marzo de 1994, y entre el 12 al 18 de febrero de 1995.

En otras palabras, tal imprecisión no es suficiente para restarle el valor probatorio a esa documental, máxime que en las otras tres certificaciones se está dando fe que la vinculación del promotor del proceso a la empresa demandada corresponde al el 1° de junio de 1993, que es la misma data que se afirma en la demanda inicial. Por último, tampoco es de recibo el argumento de la censura, respecto a que como el demandante fue facultado por poder, para ejercer todos los actos de administración de la compañía en Colombia y nombrado como representante legal de esa sucursal, es entendible que una persona mexicana que no conoce la ley laboral colombiana, certifique que el actor se desempeñaba como representante de ventas de la empresa; pues para la Sala lo cierto es que la sucursal se creó en el año 1996 y las certificaciones se expidieron entre los años 1994 y 1997, por manera que su contenido no puede obedecer a una confusión de terminología por razón de la creación de la sucursal. 2.

Escritura pública n.° 2908 del 5 de diciembre de 1996 (f.° 302 a 308). El citado instrumento tiene el siguiente encabezado: « acto o contrato constitución de sociedad anónima, sucursal de sociedad extranjera (sucursal colombia) »; en este documento consta que el demandante, con fundamento en un poder otorgado por el gerente general de Buckman Laboratories S.A. de C.V., en nombre de la citada empresa constituye una sucursal en la zona franca de Palmaseca, de la ciudad de Palmira; de esta sucursal se nombra como representante legal al demandante.

En tal documento se alude a que el gerente general de Buckman Laboratories S.A. de C.V. también le confiere poder especial al convocante al proceso para atender « pleitos y cobranzas y actos de administración »; que la sucursal que se constituye se denominará Buckman Laboratories S.A. de C.V. sucursal Colombia; que como gerente de la sucursal Colombia debe cumplir, entre otras funciones, las siguientes: a) representar legalmente a la sucursal ante las autoridades de cualquier orden o naturaleza y ante otras personas naturales, transigir, comprometer, renunciar o desistir; comparecer en toda clase de juicios en los que se dispute la propiedad de los bienes de la sociedad; b) alterar la forma de los bienes raíces por su naturaleza o destino; c) recibir en mutuo dinero; hacer depósitos en bancos y agencias bancarias; d) celebrar el contrato comercial de cambios en todas sus manifestaciones, apertura de cuentas bancarias, girar y aceptar letras, pagarés cheques, giros, libranzas y cualquier otro documento así como descargarlo; constituir los apoderados judiciales o extrajudiciales que juzguen necesarios para que representen a la compañía y delegarle las funciones que a bien tenga […]; f) nombrar empleados y obreros para la marcha regular de la compañía, señalarles sus funciones, remuneraciones, dotaciones, removerlos libremente y resolver sobre renuncias o licencias que le presenten o soliciten.

Frente a esta documental el Tribunal consideró que el nombramiento del demandante como representante legal de la sucursal en Colombia y la relación de sus funciones en la escritura pública, en lugar de desmentir la relación laboral la corroboraba. Esta conclusión la Sala no la encuentra equivocada, pues en efecto, como la vinculación laboral con Buckman Laboratories S.A. de C.V. la empresa la certifica desde el 1° de junio de 1993 y además señala que es su representante comercial para el área de Colombia, es dable inferir que ejerciendo esa representación recibió el poder de que trata la citada escritura, pero que en todo caso la relación laboral continuó, ya que en el 9 de junio de 1997 Buckman Laboratories S.A. de C.V. volvió a expedir otra certificación laboral a favor del demandante, situación que de ninguna manera prueba una autonomía o vínculo independiente.

Ahora conforme a la citada documental no se observa que le asista razón al censor en cuanto afirma que el demandante fue vinculado a la entidad demandada a través de un contrato de mandato que se perfeccionó mediante la referida escritura pública, pues como se vio, antes de la constitución de tal acto público y posterior al mismo, se certificó por la demandada la existencia de la relación laboral; poro además tal documento público no desvirtúa el contrato de trabajo, ya que allí también se limitan las funciones que tiene que cumplir el demandante, que van desde hacer depósitos en bancos y agencias bancarias hasta nombrar empleados y obreros, entre otras; ello entonces también desvirtúa la autonomía e independencia que la censura alega tenía el promotor del proceso, toda vez que éste, como representante legal de la sucursal constituida en Colombia, tiene limitadas sus funciones a lo señalado en ese documento público, por lo que se insiste descartar de plano una relación autónoma e independiente. 3.

Correos Electrónicos (f.°82 y 224). El recurrente afirma que el Tribunal para demostrar la existencia de un salario tuvo en cuenta los correos electrónicos que aparecen en la citada foliatura, pero que los mismos fueron desconocidos tanto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, por tratarse de una información relativa a unos supuestos pagos realizados al actor por parte de la señora María de Lourdes Villasante Ricalde que nunca se identifica como trabajadora de Buckman; que el juez de primera instancia ni el Tribunal se pronunciaron sobre la validez de los mismos.

Agregó que cuando se recibe un documento vía electrónica, se debe tener el convencimiento que es el mismo que se generó y se encuentra depositado en otro computador u ordenador; que no ha sido modificado o adulterado. Resultando con esto una «presunción de integridad». Por lo tanto, la integridad del documento electrónico se establece como requisito esencial y es el que le da plena validez jurídica, tal y como lo tiene contemplado el artículo 7 de la Ley 527 de 1999, circunstancia que nunca fue evidenciada por el juez de primera instancia ni mucho menos por el Tribunal.

Así las cosas, como lo que se cuestiona de los correos electrónicos en este ataque es su validez, que es un aspecto jurídico, el mismo se debió plantear por la vía directa o del puro derecho, y en tales condiciones el estudio de tal tópico no puede ser asumido por la Sala, toda vez que el cargo se orientó por la senda de los hechos. Sobre este tema resulta procedente recordar lo consignado en sentencia CSJ SL 3 de sep. 2003, rad. 20348: Insistentemente se ha precisado que cuando lo que se cuestiona es la validez de la prueba por la forma en que fue producida e incorporada al proceso, lo que se debe reclamar es que la Corte examine, como juez de casación, si en la sentencia acusada el Tribunal se atuvo a las normas procesales que gobiernan esa actividad; es decir, que debe denunciarse la violación de dichas normas como medio a través del cual se infringió la ley sustancial, todo lo cual ha de hacerse por la vía de puro derecho y no por la vía escogida por el censor, pues se trata de una situación ajena a la cuestión fáctica.

Y más recientemente en sentencia CSJ SL2164-2019, la Sala señaló: Ese argumento, como ya se dijo, relativo a la falta de validez e idoneidad de las pruebas del proceso para dar cuenta del tiempo de servicios del actor entre 1961 y 1963, además de que no es controvertido directamente por la censura, debe rebatirse por la vía directa, pues, como lo ha sostenido esta sala en repetidas oportunidades, la infracción de las normas referidas a la validez, producción, aducción o decreto de las pruebas del proceso, entrañan debates jurídicos que no tienen que ver estrictamente con la valoración de la prueba y, como consecuencia, deben ser estructurados por la senda adecuada (Subraya la Sala). 4.

Documentos obrantes a folios 112 a 125 y 132 a 143; el folio 113 se trata de una comunicación de fecha 30 de enero de 2009, que el demandante le remite a Buckman Laboratories S.A. de C.V. « Atención: Lic. Jorge Luis Jiménez », en la que le informa que adjunto le está remitiendo cuentas de gastos de diciembre « 28/08 hasta Enero 31-/09 », le anexa tres folios en los que se indican conceptos tales como gasolina, taxis y autobús, comida, avión, entre otros.

El folio 134 contiene una comunicación similar, pero aquí se indica que las cuentas corresponden al periodo del 29 de marzo de 2009 al 2 de mayo del mismo año. Igual que en la comunicación anterior se adjuntan tres folios donde se incluyen conceptos similares a los anteriores. Estos documentos no fueron valorados con error por parte del Tribunal, pues de ellos simplemente dijo que se mencionaban cuentas de gastos.

No obstante, es de acotar que estas dos comunicaciones lejos de desvirtuar la relación de trabajo la confirman, pues si el demandante hubiera actuado de forma independiente en el desarrollo de sus tareas, no tendría ninguna razón para remitirle a su empleadora cuentas de gastos, por conceptos como transporte, comida, gasolina y otros, pues estos estarían a cargo del mandatario, ya que aquí se pretende acreditar que la relación que existió entre las partes fue en razón de un contrato de mandato.

Ahora los folios 125, 128, 130, 131 a133, 138 a 143 son documentos provenientes de terceros, pues consisten en extractos bancarios, recibos de Colmédica, facturas de Terpel y de DHL, que en la casación del trabajo tienen el mismo tratamiento que un testimonio, en consecuencia, no son prueba calificada, toda vez que de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son solo pruebas aptas para edificar un error de hecho, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial.

Pruebas no apreciadas. 1. Confesión. El recurrente asevera que el Tribunal ni siquiera se tomó la tarea de analizar el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, en el que confesó, «que celebró un contrato de mandato con la entidad demandada», y que de esa forma fue su vinculación; que ese mandato fue formalizado mediante la escritura pública 2908 del 5 de diciembre de 1996; que fungió como representante legal de la entidad demandada en Colombia hasta el día de hoy, y que a pesar de tener esa facultad no recibió ningún tipo de instrucción desde el año 2010; que también frente a la constitución de la empresa denominada «JANO TRADE», el promotor del proceso confesó « de manera clara y expresa». que presentó a la accionada en varias oportunidades cuentas de cobro por los servicios prestados.

Pues bien, escuchado el CD contentivo del interrogatorio de parte que absolvió el actor frente a los temas que hace relación la censura, se tiene que el demandante en lo que interesa al recurso de casación absolvió las siguientes preguntas: ¿Diga cómo es cierto sí o no que la empresa demandada le otorgó un mandato para que la representara ante las autoridades colombianas y constituyera una sociedad en Colombia, el 27 de agosto de 1993? contestó: « es cierto que la empresa Buckman Laboratories S.A. de C.V. en el año 1997 siendo trabajador de la misma desde el año 1993, de junio de 1993, me otorgó un mandato para abrir una sucursal comercial en la zona franca palmaseca, además de mis labores habituales como representante de ventas y asistente técnico para Colombia y ecuador de la misma empresa».

¿Diga cómo es cierto sí o no que el poder especial otorgado estaba limitado para créditos, cobranzas y temas de administración?; contestó: « sí, pero aclaro, el poder que me otorgó la empresa como lo dice la constitución de la sucursal Colombia para gerenciar y representar la empresa en todas las actividades civiles comerciales y aun laborales que se pudieran derivar de su función ante los clientes en Colombia, pero recalco que además de eso yo era el representante comercial y asistente técnico de la empresa para Colombia y Ecuador no únicamente de la sucursal » ¿Diga cómo es cierto sí o no que usted fungía como apoderado ante los clientes comerciales de la entidad demandada?; contestó: « sí, pero aclaro, cuando hablamos de apoderado quiere decir que yo ejercía la representación comercial y de todo tipo y era la imagen de la empresa ante todos mis clientes en Colombia en la sucursal, pero ellos podían también trabajar directamente con México, pero yo si era el gerente de la empresa » ¿Diga cómo es cierto sí o no que usted sigue siendo el representante legal de la entidad en Colombia?; contestó: « si es cierto, por una sencilla razón, la empresa no se cerró Buckman Laboratories S.A. sucursal Colombia se creó con un tiempo de permanencia, según la ley, de 20 años ».

¿Manifieste al despacho si en su calidad de representante legal estaba sometido a la subordinación de la empresa? Contestó: « sí señor estaba sometido a la subordinación de la empresa porque la empresa pagaba los gastos de la zona franca, tenía que hacerle los cronogramas de importación de productos, los programas de ventas al cliente los presupuestos para vender los productos a la industria en Colombia y están todos los presupuestos tanto como de productos financieros y comerciales que se llevaban a cabo de común acuerdo con la gerencia de México y para eso me habían contratado desde 1993 » ¿Usted recibe órdenes? Contestó: « en este momento no la última orden que recibí de mi empresa como trabajador fue en el año en primera semana de junio del 2010 de ahí para allá ellos no volvieron a tener ninguna comunicación conmigo ni escrita ni verbal ni de ningún tipo conmigo, pero la empresa si sigue abierta porque la única persona que la puede cerrar en Colombia soy yo porque soy el representante legal » ¿De quién recibía órdenes? Contesto: « yo recibía órdenes del director general de la empresa desde el año 2003 desde septiembre del año 2003 del ingeniero Jorge Romero Alba, director general de Buckman Laboratorios S.A. de C.V. y también del gerente del área internacional el señor Edwin Catalán que era mi jefe directo en el área internacional después del año 2003 » ¿Diga cómo es cierto sí o no que usted constituyó la empresa Jano Trade en el año 1998? Contesto: Es cierto señor juez que yo constituí una empresa que se llamó Jano Trade y aclaro lo siguiente esta empresa fue un engendro comercial entre Buckman Laboratorios por un problema que se presentó por una importación de productos estando abierta Buckman Laboratorios S.A sucursal Colombia en Palmira, al no poder nacionalizar unos contendores que llegaron a Buenaventura se demoró la documentación más de los 5 días para poder hacer el tránsito a zona franca, lo que llaman declaración de transito aduanero, entonces los contenedores quedaron en Buenaventura varados […]y tuvimos que fundar una empresa a las carreras y me mandaron los dineros desde Buckman Laboratories S.A. C.V., me mandaron 10.500 dólares en el año 1997 para fundar esa empresa, yo la funde y en una semana hice los trámites ante la DIAN y pude nacionalizar esa mercancía traerla de Buenaventura y llevarla a las bodegas de la zona franca de Buckman Laboratories S.A sucursal Colombia.

¿Teniendo en cuenta la respuesta anterior como es cierto sí o no que la actividad de Colombia usted la ejercía a través de la empresa Jano Trade? Contestó: « no es cierto señor juez porque la pregunta se queda corta, porque la actividad de la empresa se ejercía a través de Tano Trade y a través de Buckman sucursal zona franca porque los clientes podían o comprarle a Jano Trade ».

¿Diga cómo es cierto sí o no que usted presentaba como representante legal de Jano Trade facturas u órdenes de pago por los servicios realizados con esa entidad en territorio nacional? contesto: No es cierto, pero preciso la respuesta en los siguientes términos señor juez porque puede parecer de que nosotros cobrábamos, lo que sucede es que el trabajo en zona franca requería pago de arriendo de la bodega y algunas otras cosas y como Jano Trade era la misma cosa que Buckman Laboratories, era necesario de pronto hacer cuentas de cobro porque rápidamente nosotros teníamos que pagar el arriendo, mes tras mes mil y pico de dólares […] una vuelta se pagaba acá con el producto de la mercancía y se hacían equivalencias o cuentas de cobro para tratar de minimizar la parte de facturación con los productos que se le habían comprado a México, básicamente es eso, porque sí podía haber de pronto digamos cuentas de cobro si en ese sentido, pero no era porque nosotros cobráramos los servicios si no porque nosotros pagábamos operaciones de zona franca, manejo de las mercancías, transportes de puerto que se debían pagar en pesos, entonces de pronto hacíamos unas cuentas de cobro para totalizar ese tipo de facturas y hacer las equivalencias correspondientes comercialmente de los servicios que estábamos prestando o de las compañías que nos estaban ayudando en eso pero no que nosotros le cobráramos a Buckman por trabajar para ella, ni un peso se le cobró a Buckman absolutamente» Conforme a las respuestas dadas por el absolvente la Sala no observa que exista confesión en los términos sugeridos por la censura, pues si bien el absolvente afirmó que el gerente general de Buckman Laboratories S.A. de C.V. le otorgó un poder para que constituyera la sucursal Buckman Laboratories S.A. sucursal Colombia y que las funciones que debía cumplir en tal calidad se encontraban limitadas en el documento público, también aclaró que esas tareas eran apenas una parte de sus labores habituales que le encomendaba Buckman Laboratories S.A de C.V., empresa a la que se vinculó desde el año 1993.

También dijo el absolvente que su labor como representante legal de la sucursal en Colombia la ejerció bajo continua subordinación, ya que tenía que elaborar los cronogramas de importación de productos, de ventas al cliente, los presupuestos para vender los productos a la industria en Colombia; que todos los presupuestos tanto financieros como comerciales se realizaba de común acuerdo con la gerencia de México y que para eso lo contrataron desde 1993.

Sobre este punto aclaró que desde junio de 2010 no recibe ninguna orden ni han tenido comunicación a pesar de que la sucursal sigue abierta ya que solo él la puede cerrar por ser su representante legal. Igualmente no le asiste razón al censor cuando afirma que el promotor del proceso confesó de manera clara y expresa que presentó a la accionada varias cuentas de cobro; lo anterior porque al ser preguntado sobre el tema su respuesta fue « no »; empero luego de una larga explicación aceptó que se presentó a Buckman cuentas de cobro, pero no por los servicios prestados, supuestamente independientes, sino que en oportunidades tenían que pagar en pesos algunos conceptos y « entonces de pronto hacíamos unas cuentas de cobro para totalizar ese tipo de facturas y hacer las equivalencias correspondientes comercialmente».

En este punto conviene recordar lo dicho por la Sala en sentencia CSJ 31 may. 2011, rad. 36317, sobre la indivisibilidad de la confesión, oportunidad en la que adoctrinó: «La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).

De lo antes anotado es dado sostener que la confesión judicial, que es de la que se habla en este caso, debe verse como una unidad inescindible; por tanto, cuando el reconocimiento en ella contenido es categórico y asertivo del hecho confesado, o sea, sin adición alguna, estamos frente a lo que ha dado en llamarse confesión “pura y simple”; cuando además del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesión calificada, no susceptible de ser dividida, pues el legislador entiende que aquí se conserva la unidad de la confesión, en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos precisados por el confesante por vía de explicación, modificación, corrección o aclaración, situación que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión, se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican, aclaran o explican el hecho confesado, salvo, obviamente, cuando exista prueba que desvirtúe tales agregados.

Pero también es posible inferir de la norma antedicha que, aparte del hecho confesado, el declarante puede adicionar a su dicho hechos distintos al confesado, en tal caso, tales hechos, para que hagan parte de la unidad de la confesión, esto es, para que de aceptarse lo confesado se acepte lo adicionado, pues de lo contrario podrán separarse y de ellos esperarse su respectiva prueba para tenerlos por acreditados, deberán tener íntima conexidad con el hecho confesado, es decir, deberán mantener con el hecho confesado una ligazón necesaria, de tal naturaleza que, de abstraerse el hecho confesado desaparecerá el hecho adicionado y viceversa.

En otros términos, la existencia de uno de los hechos expresados por el confesante dependerá de la del otro, por manera que, a pesar de la diferencia entre hecho confesado y hecho adicionado, el uno no podrá entenderse sin que se considere al otro. Entre ambos deberá, entonces, evidenciarse una unidad lógica y natural, pues de no aparecer ella podemos distinguir en el dicho del confesante, por una parte, una confesión y, por otra, una alegación, por tanto, susceptibles de separar o dividir.

Pero si los hechos agregados son susceptibles de separar del hecho confesado, por contar con identidad y autonomía propias, como cuando también se adicionan por el confesante otros totalmente diversos y heterogéneos al confesado, la división de tal dicho resulta absoluta y físicamente visible, en tal caso, a dicha confesión se ha dado en llamar en la doctrina confesión ‘compuesta’, en otras palabras, una confesión pura y simple más una alegación que debe ser probada.

Conforme a la línea jurisprudencial citada, se itera que en este asunto no existe confesión en los términos alegados por la censura, pues todas las respuestas del demandante están debidamente explicados y en ellas reitera su postura en cuanto a que fue un verdadero trabajador de la empresa demandada, y así se deben aceptar por ser inescindibles; por ello tales aseveraciones no logran desvirtuar la relación laboral que halló probada el ad quem, entre el promotor del proceso y Buckman Laboratories S.A. de C.V. Es de puntualizar que lo afirmado por el absolvente en relación a que, desde el mes de junio de 2010 no recibe ninguna orden respecto a la sucursal constituida en Colombia, no es relevante en este asunto, por cuanto la relación de trabajo que se declaró tiene como extremo final el 21 de junio de la citada anualidad.

Pero además hay que decir, que las respuestas dadas por el absolvente frente al tema que tiene que ver con la constitución de la sucursal de Buckman Laboratories S.A. de C.V. sucursal Colombia, se corroboran con lo señalado en la escritura de constitución, documento que ya se analizó ampliamente y que fue tenido en cuenta por la alzada, de donde obtuvo la información que en general contiene el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, por manera que de haberlo valorado no habría cambiado en nada la decisión del Tribunal.

Ahora, el sentenciador de segunda instancia tampoco ignoró la constitución de la empresa Jano Trade, pues de ella dijo que se había creado para la nacionalización de unos contenedores, lo que no está lejos de la realidad, pues en suma esa fue la razón para crear la citada empresa, según lo narra el demandante al absolver el interrogatorio de parte; sin embargo, también afirma que tal empresa se creó con los dineros de Buckman Laboratories S.A de C.V y que a través de ella se nacionalizaban y vendían mercancías cuando los clientes querían comprar la mercancía nacionalizada, pero lo cierto es que de lo afirmado por el absolvente no se infiere que las actividades que podía desarrollar a través de empresa Jano Trade, fueran ajenas a Buckman Laboratories S.A. de C.V., sino más bien coordinada con ellos, al punto que informa que esa empresa se cerró por orden de la empleadora.

En suma, el citado interrogatorio de haberse analizado por el juez de segunda instancia, no habría tenido la fuerza de cambiar la decisión recurrida, en la medida en que, mirado en todo su contexto, las respuestas del absolvente no contienen confesión de haber ejercido labores autónomas e independientes, máxime que con otras pruebas se corrobora lo dicho por el absolvente de que en la realidad existió un contrato de trabajo. 2.

Facturas y documentos relativos a Jona Trade (f.°317 a 333 y 343 a 351). En los folios 317 a 333 se encuentra una resolución de la DIAN, mediante la cual resuelve el recurso de « reconsideración », contra el acto administrativo que profirió la liquidación oficial de corrección a las declaraciones de unas importaciones, por no tener derecho a la tarifa diferencial.

Esta documental no aporta ningún elemento de juicio de cara a desvirtuar la relación laboral del demandante con la empresa Buckman Laboratories S.A. de C.V. Por manera que de haberse valorado por la alzada en nada habría influido en su decisión. En los folios 343 a 351, se observa una comunicación suscrita por el demandante como Gerente Área Colombia- Ecuador de Buckman Laboratories, remitida a Papeles Nacionales S.A., facturas y otros documentos de Buckman Laboratories S.A de C.V, constancias de cotizaciones a nombre de Leonel Humberto Mondragón Benítez y una comunicación del demandante como único socio gestor de Jano Trade a Buckman Laboratories S.A. de C.V., de fecha 17 de junio de 2003; sin embargo, el recurrente no le explicó a la Sala qué es lo que objetivamente ponen en evidencia cada una de ellas y cuál fue su incidencia en la decisión impugnada, que eventualmente hubiese llevado al Tribunal, a dar por probado lo que no estaba, o a negarle evidencia a lo que sí se encontraba acreditado.

Por tanto, al no desplegar el censor labor alguna al respecto, la Sala de oficio no puede abordar su estudio, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario. 3. Carta firmada por el demandante (f.°134); este documento también fue relacionado dentro de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas lo que constituye una impropiedad, pues de un instrumento demostrativo no se puede predicar simultáneamente su errónea apreciación y su falta de valoración, porque son conceptos que se oponen; sin embargo, es de puntualizar que la Sala analizó esta documental dentro de las erróneamente valoradas, por cuanto el Tribunal sí hizo referencia a la misma, a lo cual se remite la Sala.

Frente a los testimonios rendidos por los señores Alberto de la Torre Ibáñez, Edgar Alfredo Mora Barriga, Rene Hurtado Minota y Alberto Serna Valencia, el censor asevera que fueron erróneamente valorados por el Tribunal porque de las mismas no se desprende la continuada subordinación y dependencia laboral que infirió el juzgador. Empero cumple señalar que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para edificar un error de hecho en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por tanto, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual desatino fáctico, por errónea valoración o falta de apreciación de los testimonios (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076 y SL799-2018 rad. 55938), como ocurre en este caso.

Por último, debe señalarse que el Tribunal no pudo incurrir en el sexto yerro fáctico que le enrostra la censura, relacionado con no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la entidad demandada actuó con razones atendibles configurativas de buena fe en desarrollo de la relación contractual celebrada con el demandante; lo anterior, si se tiene en cuenta que en la sentencia que se impugna no se hizo pronunciamiento alguno sobre la existencia de buena o mala fe del empleador.

En efecto, el sentenciador de segundo grado para confirmar el fallo condenatorio de primera instancia solo analizó frente al recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, de los elementos constitutivos del contrato de trabajo y si se presentó el hecho del despido; y de cara al recurso de apelación que instauró la parte demandante, verificó si en efecto se configuraba la prescripción que declaró el a quo, respecto de la indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pero no hizo referencia alguna a la circunstancia de que la actuación de la empleadora lo fuera de buena o mala fe; en esa medida no es posible que se produzca un error de hecho en relación con un punto que no fue objeto de resolución en la alzada (Sentencia CSJ 17 sep. 2008 rad. 33450, reiterada en casación CSJ 7 jul. 2010 rad. 38700).

Por todo lo expuesto el cargo no prospera, pues como quedó visto no se demostró que el Tribunal hubiera incurrido en algunos de los yerros fácticos enrostrados. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En el desarrollo de la acusación, sostiene que el Tribunal incurre en una violación directa de los preceptos legales enunciados, en cuanto aplicó las indemnizaciones moratorias a la terminación del contrato de trabajo y por la no consignación de cesantías, sin tener en cuenta el comportamiento demostrado por la parte sancionada en desarrollo de la relación contractual existente con el actor.

Explica que el desacierto del Tribunal, consistió en que desconoció la forma en que la reiterada jurisprudencia ha concebido la interpretación de los preceptos legales denunciados en este cargo, los cuales bajo ningún motivo pueden ser aplicados de manera directa sin ejercer el estudio previo sobre el comportamiento de la entidad que pretende ser sancionada, en desarrollo de la relación contractual, con el objeto de establecer la existencia de los elementos configuradores de la buena fe exonerante de cualquier tipo de sanción e indemnización. En respaldo de ello, rememoró las sentencias CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529 y CSJ SL, 21 jul 2010, rad. 36737.

En ese orden de ideas, cuestionó del actuar del ad quem si en realidad existió un motivo que justificara la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales a favor del señor Mondragón Benítez en el desarrollo y terminación de la relación contractual, máxime, cuando las confesiones del actor, los documentos obrantes en el proceso y las declaraciones de los testigos otorgan suficientes elementos probatorios para determinar que las partes siempre entendieron que su vínculo contractual no estaba regida por las normas laborales propias del contrato de trabajo, sino que, por el contrario, la relación estaba fundamentada en el contrato de mandato suscrito.

LA RÉPLICA El opositor demandante asegura que la inconformidad presentada por el recurrente en este cargo, referente a que la aplicación automática de las indemnizaciones moratorias no están llamadas a prosperar, puesto que la misma censura expone que la imposición de estas condenas se produjo por parte del Tribunal «al hacer suya la escasa argumentación del juez de primer grado»; razonamiento que conduce a dos conclusiones irrebatibles, la primera, que al adoptar el razonamiento del juez a quo, el cual fue en su mayoría de naturaleza fáctica, debía haber encaminado el ataque a través de la vía indirecta y como ello no sucedió, la acusación debía fracasar y, en segundo lugar, que sí afirma haber adoptado los argumentos del juez de primer grado, no era dable afirmar que actuó con una «interpretación ciega o automática» sobre la ausencia de la buena fe, por tanto, al incurrir en tales desaciertos el cargo no tiene vocación de prosperidad y se debe desestimar.

CONSIDERACIONES En este ataque la censura le reprocha al Tribunal, desde el punto de vista jurídico, que hubiera condenado a las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y el 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990, que refieren a la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías, respectivamente; pues según afirma, el juzgador desconoció que tales preceptivas, por tener carácter sancionatorio, por ningún motivo pueden ser aplicados de manera automática, sin un estudio previo sobre el comportamiento que tuvo la entidad sancionada en desarrollo de la relación contractual, el cual resulta indispensable para establecer la existencia de los elementos configuradores de la buena fe exonerante de cualquier tipo de sanción o indemnización. Sobre el tema advierte la Sala, que el Tribunal para resolver el recurso de alzada presentado por la sociedad demandada, puntualizó que ésta en la sustentación insistió en « la no configuración de la relación laboral, sino de tipo comercial bajo la figura de mandato o en su defecto de agencia comercial »; en esa medida consideró que el problema jurídico a resolver frente a la apelación de la convocada al proceso consistía en establecer la naturaleza del vínculo que unió a las partes; para luego estudiar las inconformidades de la parte demandante.

Fue bajo ese horizonte que el ad quem abordó y limitó el estudio del recurso de alzada de la parte accionada, y a partir del análisis de las pruebas del proceso coligió fundamentalmente, que del material probatorio analizado en su conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica y libre formación del convencimiento, no quedaba duda de la existencia del vínculo laboral entre las partes, el que no logró desvirtuar la sociedad accionada.

Seguidamente el juez plural abordó el tema de la indemnización por despido, dijo que corresponde al demandante demostrar el hecho del despido y al empleador la justa causa del mismo; en ese orden consideró que con el correo electrónico de folio 224 se acreditaba la terminación del contrato que la empleadora consideró de naturaleza civil, pero que bajo las normas laborales se entendía que se trataba de un despido y que al no haberse justificado el mismo por parte de la empresa, es decir demostrado una justa causa legal o contractual la finalización del contrato « deviene en despido injusto » imponiéndose a correspondiente indemnización y de paso, por el tiempo laborado « ello hace que prospere la pensión sanción por la que también se impuso condena »; sin que el ad quem hubiera estudiado algún otro punto.

En ese orden de ideas, emerge que en su decisión el Tribunal no hizo alusión o estudio alguno respecto a la condena impuesta en el fallo de primer grado por concepto de las indemnizaciones moratorias de que trata el artículo 65 del CST ni la contenida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de cesantías, como tampoco, lógicamente, si el actuar de la demandada estuvo o no desprovisto de buena fe, además que en ninguna motivación de la alzada se colige que hubiera hecho suyos los argumentos del juez de primer grado sobre esta precisa súplica.

Debe recordarse que conforme a la regulación del recurso de apelación en el proceso laboral, este medio de impugnación restringe la competencia del juzgador de segundo grado al análisis de los puntos motivo de inconformidad que le son trazados por los apelantes, de allí que exista el deber de sustentación del recurso de apelación, en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia. Sobre tal asunto, es pertinente recordar lo dicho por esta Corporación entre otras, en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26936, reiterada en decisión SL3199-2017, donde se dijo: La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.

Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.

No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia. Por consiguiente, el Tribunal de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 66A del CPTSS adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, carecía de competencia para examinar temas que no le fueron propuestos en la apelación y de paso también la Corte Suprema de Justicia en el recurso extraordinario.

En dicho sentido, el citado artículo 66A del CPTSS, prevé que «[…]la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», disposición que fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.

De modo tal que, el principio de consonancia que allí se consagra, consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente. Por ello, el apelante está igualmente obligado a indicar de manera clara y precisa los puntos o aspectos respecto de los cuales espera sean modificados, adicionados o revocados por el juez de segunda instancia, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que se deja libre de ataque; además, sin que ello implique la exigencia o el cumplimiento de fórmulas o solemnidades sacramentales en la sustentación, deberá indicar cuáles son los fundamentos del disenso respecto de esos precisos temas, toda vez que el recurso de apelación «tiene sentido en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia; es un ejercicio dialéctico de argumentación que impone al juez Ad quem el deber de responderlos » (CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 37876).

Dicho de otra manera, si la accionada guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con los hechos y fundamentos jurídicos que encontró acreditados el juez a quo para imponer condenas por la indemnización moratoria del artículo 65 CST y la sanción por la no consignación de las cesantías de que trata el artículo 99 de Ley 50 de 1990, ello, en rigor, supone que se conformó con ese aspecto de la decisión. La Sala, en reciente oportunidad, al analizar un caso de similares contornos al que hoy ocupa la atención de la Sala, se pronunció sobre la necesidad de apelar tanto la condena principal como las accesorias, en tal sentido en sentencia SL2979-2019, rad. 72201 señaló: Sobre el principio de consonancia, la Corte ha señalado, que conforme al artículo 66A del CPT y de la SS, la sentencia «deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», es decir, que el sentenciador de segundo grado debe pronunciarse sobre los temas expresamente cuestionados por la parte inconforme, con la excepción de que se verifique la existencia de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, los cuales hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, a efectos de exigir la atención por el juzgador.

(CC C-968-2003 y SL4981-2017). También ha insistido la Sala, que para expresar las razones de inconformidad contra los argumentos de la decisión de primera instancia, no se requiere de la utilización de fórmulas sacramentales o un modelo preciso de exposición, con el propósito de señalar los motivos de disentimiento, tan sólo se exige un ejercicio dialéctico en el que la parte, acorde con su particular forma de intervención, intente demostrar una tesis contraria a la sostenida por el juzgado, con el fin de persuadir al superior funcional de su corrección. Sin embargo, es preciso resaltar, que cuando la sentencia de primer grado es condenatoria, la competencia del superior funcional está restringida a los temas señalados en el escrito de impugnación, como ocurre en este evento, en el que se fulminó condena tanto principal como accesoria, al haberse declarado la existencia del contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, la condena por las prestaciones e indemnizaciones.

Teniendo claro ello, si el demandado se encontraba inconforme, tenía dos opciones: i) cuestionar exclusivamente la inferencia principal, que de resultar favorable, se irían al traste las condenas accesorias, o; ii) quedarse en el campo de estas últimas, o cualquiera de ellas, y hacer su respectiva alegación. Lo anterior tiene mucha importancia, porque en caso de que los argumentos expuestos por el recurrente no derrumben la inferencia principal, si el inconforme no manifestó razones precisas de inconformidad, los demás derechos declarados se mantienen en pie, porque puede suceder, que el demandado, en el transcurso de la instancia, considere el cambio de posición, y acepte la existencia del contrato de trabajo, pero considere que los derechos que emergen de allí, no se causaron por distintas razones, o se encuentren mal liquidados, o sencillamente, no sean exigibles por haberlos cobijado la prescripción, entre otros motivos, de suerte que es la forma como la parte disonante asuma la decisión de primer grado, que puede plantear el recurso de alzada.

Por consiguiente, siempre que exista un pronunciamiento concreto del juzgador de primer grado sobre un punto de debate, y ello afecte a la parte objetante, se encuentra en la obligación de atacar puntualmente esas inferencias, pues de lo contrario, estará asintiendo con su silencio en las condenas impuestas. Ello lleva a concluir, que no es acertado el argumento de la censura, cuando indica que, por el hecho de haber cuestionado de la sentencia del juzgado, la existencia del contrato de trabajo, automáticamente se activaba la inconformidad con respecto a las demás condenas, sin necesidad de hacer alguna mención sobre ellas.

Efectivamente, podía quedarse la pasiva con la sola inconformidad contra la conclusión de la sentencia de primer grado, que encontró probada la existencia del contrato de trabajo, pues si derruía esa deducción, inmediatamente, quedaba sin sustento cualquier reclamación sobre ese vínculo, lo que lógicamente hacía inocuo cualquier pronunciamiento del Tribunal sobre las manifestaciones del apelante con relación a las condenas accesorias; pero si ese objetivo no se lograba, los demás derechos tenían una fuente de argumentación, que si se dejó de atacar, su presunción de legalidad y acierto se mantiene vigente.

Por virtud del aludido principio de consonancia, el Tribunal se ocupa de puntos específicos de cuestionamiento, y si ellos no existen, no le es viable actuar de manera oficiosa, salvo, como se indicó al principio, cuando pese a no haber sido objetados en la decisión de primera instancia, estén de por medio derechos mínimos del trabajador.

Lo anterior se refuerza, con la conducta misma que ejerció el demandado en la apelación, pues, por ejemplo, aunque cuestionó de la decisión de primera instancia, la existencia del contrato de trabajo, no se ocupó de otros temas, como lo fueron las condenas por prestaciones sociales, que obviamente llevó al Tribunal a dejar por fuera de su estudio esas materias.

Por último debe decirse, que si consideraba la parte convocada a juicio que lo concerniente a las indemnizaciones impuestas por moratoria y por no consignación de las cesantías, constituía una materia sobre la cual el Tribunal tenía que pronunciarse en el fallo impugnado, debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 311 del CPC, que estaba vigente para la época en que se profirió la decisión, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura, la adición de la sentencia, en tanto, tal normatividad dispone que «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)», actuación procesal que en el sub judice no se llevó a cabo.

Sobre este punto la Sala en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, manifestó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En definitiva, la esfera casacional no es la propicia para ventilar las inconformidades planteadas en este ataque; por lo que el juez plural no pudo haber incurrido en ningún yerro jurídico.

En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 7 del Decreto 2351 de 1965 y 133 de la Ley 100 de 1993. Enlista como errores de hecho cometidos por el Tribunal los siguientes: 1. Dar por establecido, no siendo cierto, que el día 21 de junio de 2010 se evidenció la terminación unilateral de un contrato de trabajo sin justa causa por parte de mi representada. 2.

Dar por establecido, no siendo cierto, que la entidad demandada estaba en la obligación de probar una justa causa de terminación del contrato. Denuncia como prueba erróneamente valorada, los correos electrónicos obrantes a folio 224. En el desarrollo del cargo y después de transcribir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, aduce que lo primero que se debe analizar en este caso es que la existencia de un contrato de trabajo no fue cabalmente demostrada en este proceso, como bien se mencionó en los cargos desarrollados previamente y, por ende, y ante la inexistencia de una relación laboral resulta improcedente la imposición de la pensión sanción contemplada en una de las normas acusadas.

Asevera que, si se analiza jurídicamente la norma acusada, es posible determinar que para que la pensión sanción pueda llegar a ser aplicada se tienen que dar los siguientes presupuestos: (i) la existencia de una relación laboral, en razón a que la norma determina de manera clara y concisa a las partes de la relación contractual como trabajador y empleador;

(ii) la no afiliación del trabajador por parte del empleador al régimen de seguridad social en pensiones, y (iii) la terminación unilateral y sin justa causa del trabajador después de haber transcurrido un periodo de tiempo específico. Argumenta que como se indicó previamente, en concepto y entendimiento de la entidad demandada nunca existió una relación laboral con el señor Mondragón Benítez, sin embargo, y en el supuesto de que se determine la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, es de suma importancia indicar que nunca se pudo demostrar el hecho del despido, que dé lugar a la imposición de la pensión sanción. Sostiene que la decisión condenatoria impuesta por el Tribunal, se fundamentó en un «supuesto correo electrónico proveniente de la cuenta de correo electrónico de (sic) propio demandante, con destino a un supuesto correo Hotmail de una señora identificada en ese correo como Nohora Miles, la cual nunca fue ni vinculada ni mencionada en el proceso.

Al respaldo de dicho documento, se puede evidenciar adicionalmente una copia pura y simple de un supuesto correo dirigido por el demandante, de su cuenta de correo electrónico Hotmail con destino a la cuenta electrónica de un señor llamado Fernando Triana, al parecer trabajador de una supuesta empresa denominada TAUROQUIMICA» Asevera que este documento no demuestra que la relación contractual haya terminado por decisión unilateral de la empresa demandada, como equivocadamente lo determinó el Tribunal, ya que sólo constan copias simples de correos electrónicos provenientes de cuentas privadas del demandante, con destino a cuentas electrónicas privadas de personas que no tenían ningún tipo de vínculo con Buckman Laboratories S.A. de CV y si bien tales correos electrónicos no reúnen los requisitos mínimos mencionados previamente para ser evaluados dentro de un proceso laboral, su contenido tampoco evidencia la decisión unilateral de la empresa de acabar la relación contractual, por cuanto esta pudo haber provenido y fabricado por el propio actor, quien es el que le informa a los destinatarios de sus correos que ya no presta servicios a la entidad demandada.

En ese orden y ante la «imposibilidad jurídica y probatoria» de establecer cuáles fueron las razones de la terminación de la relación contractual existente entre las partes, tampoco había obligación legal de la convocada a juicio de probar una justa causa de esa terminación, por lo tanto, no era factible condenar a la pensión sanción. LA RÉPLICA El opositor Leonel Humberto Mondragón Benítez sostiene que la única prueba que invoca la entidad recurrente en aras de derruir la condena a la pensión sanción, es la documental obrante a folio 224, del cual «no se desprende nada diferente a lo que infirió el Tribunal», esto es, la notificación que hizo la demandada a sus clientes respecto de la terminación de la prestación de servicios del demandante; que además no obra en el expediente ninguna prueba sobre su renuncia o mutuo consentimiento, lo que es indicativo de una terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa y sin justa causa; que como tampoco se acreditó la afiliación del demandante a la seguridad social, no existe duda de la procedencia de dicha pensión. CONSIDERACIONES En cuanto a las alegaciones de la censura relacionadas con la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la accionada Buckman Laboratories S.A de C.V., la Sala se remite a lo ya analizado en el primer cargo, en el que se concluyó que efectivamente entre las partes se configuró una verdadera relación laboral subordinada.

Igualmente cabe advertir, que la condena impuesta por indemnización por despido injusto se mantendrá incólume, con independencia de su acierto, por cuanto en este cargo, si bien el censor controvierte el hecho del despido, lo hizo exclusivamente para efectos de derruir la condena por la pensión sanción, ello, conforme al alcance que se formuló para este tercer ataque, que reza: Con el tercer cargo se busca que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por concepto de la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para que, ubicada en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado que impuso condena por esa pensión y, en su lugar, absuelva a mi representada de tal pretensión (Subraya la Sala).

Efectuada la anterior aclaración, le corresponde a la Corte elucidar si como lo estableció el Tribunal, el correo electrónico obrante a folio 224, prueba el supuesto hecho del despido, el cual, en decir de la colegiatura, al no ser justificado por la empresa empleadora deviene en injusto, lo que hace que se cumplan las exigencias del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para poder acceder a la pensión sanción; o si, por el contrario, como argumenta el censor, esa terminación unilateral de la relación laboral no se encuentra acreditada, máxime que el citado correo electrónico proviene de la cuenta del propio demandante y por ello, al no configurarse un despido sin justa causa, el Tribunal se equivocó al prohijar la condena a la pensión sanción que impuso el juez de primer grado.

Previo a efectuar el análisis correspondiente, resulta pertinente recordar que sobre la validez de los correos electrónicos como documentos auténticos y, por ende, con el carácter de prueba calificada en casación del trabajo, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 3 may. 2018, rad. 43302, manifestó: Sobre el tema de valoración de los correos electrónicos, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 36672, sostuvo: Para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999.

Así lo enseñó esta sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009: “Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad.

N° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de éste sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento ”.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). En este orden, debe reiterarse, que para poder tener los correos electrónicos como prueba hábil en casación laboral, necesariamente se requiere determinar quién fue el iniciador del mensaje, salvo que este haya sido aceptado por su autor, tal y como lo prevé el artículo 7 de la L. 527/99, que dispone: Artículo 7°.

Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. Así las cosas, por el solo hecho de no haber sido tachado como falso el correo electrónico, no conduce a una aceptación tácita del mismo, y por ende, poder inferir su autenticidad; debiendo hacerse notar, que el documento corresponde a una fotocopia en parte ilegible, que carece de firmas.

Conforme a lo anterior, al no estar debidamente demostrada la autoría e iniciador del mencionado correo, por cuanto no fue expresamente aceptada por la parte contra quien se opuso, no puede tener valor probatorio, y mucho menos constituyen prueba calificada en casación. En ese orden de ideas, en principio, los correos electrónicos no pueden ser tenidos como prueba calificada en casación, salvo que cumplan las exigencias contenidas en la Ley 527 de 1999 y que su autenticidad o procedencia no esté en discusión, por haberlo aceptado la parte contra quien se opuso, evento en el cual pueden tener valor como prueba apta en el recurso extraordinario.

En este ataque el correo electrónico en específico denunciado como erróneamente apreciado no fue objetado o desconocido por la parte demandada, quien, frente al mismo, no elevó reparo alguno sobre su autenticidad, referida al originador del correo, el contenido del mismo y su destinatario; en consecuencia, en este caso en particular, se procederá a su valoración como documento auténtico y, por ende, apto para estructurar yerros por la senda fáctica.

Pues bien, realizada la anterior precisión, en el correo electrónico que se denuncia como apreciado con error por parte del Tribunal, se observa lo siguiente: El remitente es « h_mondragon@buckman.com » y el destinatario « nohoracm28@hoatmail.com » y tiene fecha 20 de junio de 2010, en su contenido se indica lo siguiente: Leonel Humberto Mondragón dejó de prestar servicios a Buckman Laboratories.

Favor de contactar a Laurdes Villasante al correo mlvillasante@buckman.com para cualquier asistencia. Gracias., Global IT Buckman Laboratories. Leonel Humberto Mondragón stops redering services to Buckman Laboratories. Please contac Laurdes Villasante at mlvillasante@buckman.com mail for any assistence. Thank You. Global IT Buckman laboratorios.

Lo primero que advierte la Sala frente al citado mensaje electrónico es que, efectivamente, el remitente es « Mondragón », lo que le da la razón al recurrente respecto que ese mensaje electrónico fue creado y enviado por el propio demandante Leonel Humberto Mondragón Benítez. Sin embargo, el texto del mensaje electrónico no prueba el hecho del despido, como erradamente lo infirió el Tribunal, pues allí simplemente se informa que « Leonel Humberto Mondragón Benítez dejó de prestar los servicios a Buckman Laboratories », pero en modo alguno se trata de la comunicación que pone fin a la relación de trabajo, que lógicamente tendría que provenir de la empleadora, informándole al trabajador de manera clara e inequívoca su voluntad de finiquitar el contrato de trabajo, señalando la fecha a partir de la cual se hace efectiva tal decisión. Así las cosas, resulta claro que el Tribunal se equivocó ostensiblemente al inferir del citado correo electrónico el hecho del despido y que, por ello, la empleadora estaba obligada a probar la justa causa del mismo y al no hacerlo, la terminación del contrato deviene en injusta, pues, se itera, esa comunicación electrónica además de no originarse de la empleadora, no está poniendo fin a la relación laboral, sino que el propio actor informa a terceras personas que dejó de prestar servicios a Buckman Laboratories y, por tanto, no puede considerarse, de modo alguno como una terminación del contrato unilateral por parte del empleador.

Consecuente con lo anterior, el sentenciador de alzada también se equivocó al estimar que, probado el despido injusto, « por el tiempo laborado, ello hace que prospere la pensión sanción por la que también se impuso condena », en la medida que si no se configura este presupuesto, no se reúnen los requisitos normativos para acceder a dicha pensión sanción en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Frente a este tópico cumple decir, que el citado artículo 133 de la Ley 100 de 1993, dispone: PENSIÓN SANCIÓN. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. […] Conforme a este precepto legal, tiene derecho a la pensión sanción el trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sea despedido sin justa causa después de haber laborado para el mismo empleador durante 10 años o más y menos de quince 15 años, continuos o discontinuos.

En este asunto como ya quedó visto, no se probó el hecho del despido sin justa causa, en consecuencia, no se cumple una de las exigencias de la norma para acceder a la pensión sanción. Por lo expuesto no hay duda alguna que el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión de primer grado que condenó a esta súplica y, en consecuencia, se casará la sentencia del Tribunal, únicamente en cuanto confirmó la condena a la «pensión sanción»; lo anterior por cuanto, como ya se dijo, en el alcance de la impugnación y en la sustentación se indica claramente que con este tercer ataque se pretende únicamente que se absuelva de esta pretensión. No se imponen costas en casación, por cuanto el tercer cargo salió avante.

SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia son suficientes los consideraciones vertidas en sede casación, en el sentido de que el correo electrónico de fecha 20 de junio de 2010 que aparece a folio 224 del expediente, no es prueba del hecho del despido, pues lejos está de ser la comunicación por medio de la cual, la entidad demandada le manifieste al trabajador, de manera clara e inequívoca, su voluntad de ponerle fin al contrato de trabajo; por el contrario, allí simplemente el propio accionante informa a terceros que « dejó de prestar servicios a Buckman Laboratories »; ello sumado al hecho que el remitente del correo no es la empleadora y el mensaje no tiene como destinatario al demandante, sino que es el trabajador quien remite ese comunicado a «Nohoracm28@hotmail.com».

Igualmente, de ninguna de las pruebas allegadas al expediente es posible inferir con certeza, que el vínculo laboral que unió al demandante con Buckman Laboratories S.A. de C.V., hubiera terminado por decisión unilateral de la empleadora; máxime que, escuchado el CD contentivo de la sentencia de primer grado, se advierte que el a quo no se ocupó de que estuviera establecido efectivamente el «hecho del despido», pues lo que constató fue que la terminación del vínculo no se había justificado, lo cual no era suficiente para condenar a la pensión sanción. En ese orden al no encontrase acreditado el hecho del despido sin justa causa, tampoco se cumplen las exigencias del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión sanción, norma que prevé que para que un trabajador tenga derecho a la misma, además de no haber sido afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, debió laborar durante más de 10 años y menos de quince y también se requiere que el mismo sea despedido sin justa causa, presupuesto último, que se itera, no se cumplió en el sub lite.

Como consecuencia de lo anterior, se revocará el ordinal quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el 22 de febrero de 2013, que condenó a la pensión sanción mensual a favor del demandante a partir de la fecha que cumpla 60 años de edad, para en su lugar, absolver por ese concepto. En lo demás, se mantiene lo decidido por el a quo.

Costas no se generan en la alzada y las de primer grado como lo determinó el a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONEL HUMBERTO MONDRAGÓN BENÍTEZ contra BUCKMAN LABORATORIES S.A DE C.V. y BUCKMAN LABORATORIES S.A. DE C.V. SUCURSAL COLOMBIA, solo en cuanto condenó a la pensión sanción a favor del demandante.

NO SE CASA en lo demás. En instancia, se REVOCA el ordinal quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali el 22 de febrero de 2013, que condenó a la pensión sanción mensual a favor del demandante a partir de la fecha que cumpla 60 años de edad y en su lugar, se ABSUELVE a la parte demandada, por esta súplica.

En lo demás, se mantiene incólume lo decidido por el a quo. Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00