CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4522-2021 Radicación n.° 83740 Acta 034 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA ANSELMA PERLAZA DE BARONA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno del Pasivo Social de Puertos de Colombia, hoy representado legalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al que fue vinculada como litisconsorte necesario FABIOLA MEZA GUZMÁN. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 83740 SCLAJPT-10 V.00 2 Gloria Anselma Perlaza de Barona demandó al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno del Pasivo Social de Puertos de Colombia, hoy representado legalmente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), para que le reconociera y pagara la sustitución pensional, los intereses moratorios y la indexación por el fallecimiento de su cónyuge Jorge Barona Trejos ocurrido el 29 de enero de 1999.
Advirtió que radicó la solicitud pensional ante el Grupo Interno del Pasivo Social de Puertos de Colombia y que, mediante la Resolución n.º 000364 del 14 de febrero de 2000, le fue negada a ella, pero otorgada a su hijo Luis Fernando Barona en un 50%, en cabeza de su curadora asignada Fabiola Meza Guzmán, porque esta última también se presentó a reclamar la prestación, que tampoco le fue concedida porque no demostró la convivencia y la dependencia económica respecto del pensionado fallecido.
Indicó que, para la fecha en la que ocurrió la muerte de su cónyuge, se encontraba vigente el vínculo matrimonial que contrajeron el 6 de octubre de 1974 en Tumaco, donde vivieron de manera ininterrumpida hasta que ella viajó a Estados Unidos el 19 de mayo de 1998. Expuso que en el extranjero fue arrestada y condenada a pagar cinco años de prisión, razón por la cual, Jorge Barona Trejos inició el proceso de divorcio y cesación de Radicación n.° 83740 SCLAJPT-10 V.00 3 efectos civiles que terminó a causa de su fallecimiento, sin que se hubiera liquidado la sociedad conyugal.
Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del matrimonio, la fecha de la muerte, las reclamaciones administrativas, el proceso de divorcio y cesación de los efectos civiles, la condena en Estados Unidos, y negó los demás. Aclaró que Fabiola Meza Guzmán adelantó un proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en donde a Gloria Anselma Perlaza le fue nombrado curador ad litem, ante la imposibilidad de efectuarse la debida notificación por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Precisó que el juzgado únicamente reconoció como beneficiaria de la sustitución pensional a la compañera permanente del causante, y que dicha sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la cónyuge supérstite. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho y de la obligación, imposibilidad jurídica de condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios y compensación. Radicación n.° 83740 SCLAJPT-10 V.00 4 En auto del 21 de marzo de 2013, el juzgado ordenó la vinculación de Fabiola Meza Guzmán al proceso como litisconsorte necesario.
Sin embargo, mediante auto de sustanciación n.º 012 del 14 de enero de 2014, le fue asignado curador ad litem, quién manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y solo aceptó los hechos relacionados con la fecha de la muerte, las reclamaciones administrativas y el vínculo matrimonial. Expuso que en el proceso anterior había quedado demostrado que la demandante no convivió los últimos dos años de vida con el pensionado y que, a pesar de la existencia de la unión conyugal, se debía tener en cuenta que el fallecido inició el proceso de divorcio y cesación de efectos civiles.
Propuso la excepción de cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 19 de mayo de 2014, declaró probada la existencia de la cosa juzgada y absolvió a la UGPP. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de septiembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primera instancia. Radicación n.° 83740 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que el problema jurídico consistía en «[ ] determinar inicialmente, si existe o no cosa juzgada en el presente asunto y en caso de no prosperar dicha excepción, si la demandante tiene o no la vocación para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes».
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil y las sentencias CC T082-2017 y CSJ SL1303-2018. Respecto de la cosa juzgada, estimó que: i). El objeto pretendido en ambos procesos es el derecho a la pensión como sobrevivientes del pensionado, solo que a iniciativa en el primer proceso de FABIOLA MEZA GUZMAN y en el segundo de GLORIA ANSELMA PERLAZA DE BARÓN. ii) La causa petendi de ambos procesos se soportó en la muerte de JORGE ENRIQUE BARONA TREJOS y la condición de cónyuge o compañera permanente disputantes del reconocimiento como beneficiarias conforme al artículo 47 de la ley 100 de 1993.
Sin que alcance a convertirse la narración de hechos por GLORIA ANSELMA en el segundo proceso, en supuestos fácticos nuevos y diferentes, pues su condición de cónyuge separada “por fuerza de las circunstancias” fue analizada en el primer proceso, así como la convivencia ejercida en los 2 años anteriores al fallecimiento del causante, por parte de FABIOLA. iii) Las partes de ambos procesos son las mismas, aunque intercambiando entre las disputantes del derecho la condición de demandantes y litisconsortes.
Tales circunstancias evidencian, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que si bien la hoy demandante fue vinculada erróneamente como litisconsorte necesaria en el primer proceso y que tampoco la conducta que desplegó el curador ad litem fue la propia de una intervención ad excledendum, al manifestar –simplemente- no constarle ningún hecho (referencia tomada de la sentencia de primera instancia), tanto en primera instancia como en segunda instancia se dilucidó quién tenía mejor derecho, estudiando no solo la aspiración de FABIOLA sino también de GLORIA ANSELMA.
Radicación n.° 83740 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese sentido, las pretensiones de las dos aspirantes a beneficiarias del pensionado fueron despachadas con antelación al presente proceso, sin que puedan revivirse disputas ya zanjadas judicialmente, conforme a las cuales, GLORIA ANSELMA (cónyuge no divorciada del causante, con ruptura de la convivencia – según la demandante actual- por la privación de su libertad en Estados Unidos) no logró demostrar mejor derecho que FABIOLA (compañera permanente del pensionado convivientes con él al momento del deceso).
Resaltó que en el proceso anterior no se vulneró ningún derecho fundamental de la demandante, pues sus intereses fueron representados judicialmente por medio de curador ad litem y estudiados por el Tribunal en grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor. Destacó que, aun si en gracia de discusión, se admitiera que no se configuró la cosa juzgada, no bastarían los medios probatorios allegados para disputarle la sustitución pensional a Fabiola Meza Guzmán, toda vez que no acreditó el requisito de la convivencia en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Explicó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, (i) tanto cónyuge como compañero permanente debían demostrar la convivencia de al menos 2 años con anterioridad al fallecimiento del causante; (ii) que la prevalencia del primero sobre el segundo solo ocurría en casos de convivencia simultánea hasta el momento de la muerte y, que (iii) la procreación de hijos no suplía el requisito de la convivencia efectiva para la fecha del deceso, sino que excusaría el término mínimo de dos años si se daba dentro de ese lapso y no en cualquier tiempo.
Radicación n.° 83740 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó que la convivencia simultánea se encontraba descartada, por cuanto se acreditó que Gloria Anselma Perlaza fue sentenciada a cinco años de prisión en Estados Unidos desde el 19 de mayo de 1998 hasta el 18 de julio de 2003, «[ ] lo que si bien, prima facie, no genera ruptura de la convivencia, sí compagina con el deseo del causante por divorciarse y que se truncó con la muerte».
Añadió que, en la certificación del 3 de noviembre de 2000 emitida por el Comisario de Familia de El Cerrito, Valle, constaba que el hijo de Gloria Anselma y Jorge Barona quedó a cargo únicamente de éste desde 1989. Por lo tanto, concluyó que la demandante no acreditó la convivencia con el causante, «[ ] sino únicamente la persistencia de un vínculo conyugal que por sí solo no implica el auxilio mutuo que tampoco se vislumbran con el grupo de testigos y pruebas de la demandante, no alcanza en general la convicción que pretende generar en este proceso».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gloria Anselma Perlaza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos en que fue presentado y según los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 83740 SCLAJPT-10 V.00 8 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se resuelven de manera conjunta porque acusan el mismo grupo normativo y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 40 de la Ley 48 de 1993, Decreto 2400 de 1968, Ley 1204 de 2009, 2 de la Ley 44 de 1980, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 303, 334, 335, 336 y 337 del Código General del Proceso y 21, 193, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración del cargo manifiesta: Señores Honorables Magistrados Corte Suprema de Justicia, considero con mucho respeto que el Honorable Tribunal de Cali Valle, le dio miedo, no se comprometió, no estudió a fondo este caso. La recurrente GLORIA ANSELMA PERLAZA DE BARONA, CONVOCADA como litisconsorte necesaria en proceso, iniciado por la señora FABIOLA MEZA GUZMAN (sic), como (sic) va a aportar pruebas para acreditar su convivencia con el causante JORGE ENTIQUE BARONA TREJOS, al no haber comparecido al proceso, ya que no fue notificada en debida forma por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, en razón de que esta se encuentra recluida en la Prisión Federal de los Estados Unidos (folios 103 a 243 a 245) se le nombró Curador como requisito Radicación n.° 83740 SCLAJPT-10 V.00 9 pero este se limitó a contestar que no le consta nada, no ejerciendo una verdadera defensa técnica, violentando el derecho de defensa, derecho de contradicción y el debido proceso, no existió igualdad procesal, la señora Fabiola Meza Guzmán engañó a la justicia, hubo fraude procesal cuando cobra el 50% de la pensión de sustitución al menor de la época, LUIS FERNANDO BARONA PERLAZA, hijo del fallecido y la recurrente, como quedó probado dentro del plenario, y esta señora FABIOLA MEZA GUZMAN (sic) lo hace como CURADORA, privilegio que solo se le da a los padres y familiares, esta señora logró cobrar estos recursos con artimañas, sabiendo que el menor tenía tres hermanos mayores para la época, por eso es que considero con mucho respeto, que el Honorable Tribunal de Cali, Valle, solo se limitó a observar el fallo del juez de primera instancia, el cual estaba contaminado, lleno de irregularidades.
Señores Honorables Magistrados Corte Suprema de Justicia, no puede existir cosa juzgada, cuando se trata de una pensión como derecho humano, no se puede hablar de cosa juzgada, cuando para conseguir el derecho se violan principios como el debido proceso, derecho de contradicción, notificación en debida forma, cuando se violenta el derecho fundamental a una verdadera defensa técnica, al declarar probada la excepción de cosa juzgada el Honorable Tribunal de Cali Valle en su sentencia 268 del 28 de septiembre de 2018, le dio miedo, no investigó a la litisconsorte señora FABIOLA MEZA GUZMAN (sic), por no asistir a ninguna etapa del proceso, no confirmó ante la Nación - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, si realmente la señora MEZA GUZMAN (sic), está disfrutando la pensión de sustitución del señor JORGE ENRIQUE BARONA, el Honorable Tribunal de Cali Valle viola ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, ya que la recurrente señora GLORIA ANSELMA PERLAZA DE BARONA, como esposa no divorciada ni la liquidación conyugal, solo debe de probar que convivió 5 años en cualquier época con el fallecido, vuelvo y repito el Derecho Laboral es jurisprudencial, y perdura el precepto constitucional de la condición más beneficiosa.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del mismo grupo normativo indicado en la proposición jurídica del primer cargo. En la demostración Radicación n.° 83740 SCLAJPT-10 V.00 10 desarrolla con exactitud las alegaciones transcritas con anterioridad.
VIII. CARGO TERCERO Impugna la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de las disposiciones normativas señaladas en el primer cargo y reitera lo desarrollado en su demostración. IX. RÉPLICA Respecto de la proposición jurídica de los tres cargos, señala que el Tribunal no interpretó erróneamente los artículos acusados, por cuanto no los aplicó; tampoco incurrió en infracción directa, pues dispuso de ellos en sentido negativo, en tanto no encontró demostrados los supuestos de hecho requeridos y que, menos aún, realizó una indebida aplicación, dado que son los preceptos que gobiernan el asunto, sin que los hiciera producir efectos distintos a los queridos por el legislador.
Resalta que en la sede extraordinaria de casación no se debaten vicios in procedendo, lo que en últimas resulta ser lo que pretende la recurrente al asegurar que el Tribunal erró por haber declarado la cosa juzgada, olvidando también que al tratarse de preceptos procesales debió atacarlos por la violación medio. Radicación n.° 83740 SCLAJPT-10 V.00 11 Aduce que se invita a la Corte a analizar las pruebas y actuaciones del proceso laboral anterior, aun cuando se dirigió el ataque de la sentencia por la vía directa, lo cual supone su conformidad con las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal.
Asegura que se dejaron intactos los soportes de la sentencia recurrida, pues, si bien se declaró la existencia de la cosa juzgada, el Tribunal también se ocupó de estudiar las pruebas traídas al proceso para concluir que la cónyuge no era acreedora del derecho pensional pretendido, por cuanto no acreditó el requisito de la convivencia, más allá del vínculo conyugal existente.
X. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que le asiste razón a la réplica sobre la existencia de falencias técnicas en el recurso. En vista de la notoriedad de los yerros, se recuerda que existen unas formas propias de la sede extraordinaria que deben ser respetadas por quien acude a él con la finalidad de que la sentencia de segunda instancia sea anulada.
Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto a la normativa de la Ley 16 de 1969, consagran las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, que le permiten a la Corte ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida. Radicación n.° 83740 SCLAJPT-10 V.00 12 De esta forma, la inobservancia de dichos preceptos, que constituyen los requisitos indispensables con los que debe contar la sustentación del recurso, conlleva a la imposibilidad del estudio del fallo impugnado.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL4281-2017 se dijo que, […] al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Lo expuesto tiene relevancia como quiera que, al descender al estudio de la demanda, encuentra la Sala que no cumple con las exigencias mínimas del recurso extraordinario, como pasará a explicarse. La Corte precisar que el ataque formulado incluye la mención de normas previstas en el Código General del Proceso. Frente a este asunto ha dicho la Sala que cuando el ataque recae sobre normas de carácter procedimental debe acudirse a la teoría de la violación medio, demostrando cómo el juicio del Tribunal vulneró una norma adjetiva que comprometió, a su vez, un precepto sustancial.
Es sabido que los cánones procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación de causalidad con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a éstos (CSJ SL4400- 2020). Radicación n.° 83740 SCLAJPT-10 V.00 13 En igual sentido, se observa que la recurrente acusa disposiciones normativas que en lo absoluto están relacionadas con el caso concreto, pues no lo regulan y tampoco sirvieron como base para dirimir el conflicto en las instancias, entre ellas, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, Decreto 2400 de 1968, Ley 1204 de 2009, el artículo 2 de la Ley 44 de 1980 y los artículos 21, 193, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aunado a lo anterior, la demostración del primer cargo – que fungió con exactitud como sustento del segundo y del tercero–, realmente consiste en simples afirmaciones que relatan el natural desacuerdo ante la negativa del derecho pensional deprecado. En esa medida, se expuso un alegato propio de las instancias respectivas y no una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
De manera que desconoció el deber de los que recurren en casación de realizar un planteamiento razonado y adecuado dirigido a desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que les asiste a las providencias dictadas por los jueces, sin que el hecho de que la providencia recurrida haya sido contraria a los intereses de la impugnante signifique que el Tribunal haya infringido la ley sustancial.
Radicación n.° 83740 SCLAJPT-10 V.00 14 La falta de argumentación propia del recurso extraordinario asemeja el escrito allegado a un alegato de instancia que solo da cuenta de la disconformidad con la conclusión del fallador. Es por ello que se recuerda que la sede casacional no tiene la finalidad de resolver el objeto de litigio definido en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Sentencia CSJ SL3798-2020).
Sobre el particular, la sentencia CSJ SL12326-2017, refiere: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación (subraya la Sala). La decisión de segunda instancia adujo que en el asunto se presentó la identidad de partes, causa y objeto, en relación con el proceso adelantado por Fabiola Meza Guzmán contra la misma entidad y de la aquí recurrente, que cursó en el Radicación n.° 83740 SCLAJPT-10 V.00 15 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, pues también solicitó la sustitución pensional causada por Jorge Barona Trejos, con ocasión de su fallecimiento.
Por ello, manifestó que había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada y confirmar la sentencia apelada. Con todo, accedió al estudio de las pruebas para coincidir con la conclusión del primer proceso frente a que la cónyuge supérstite no acreditó la convivencia requerida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como quiera que, de conformidad con la facultad de libre formación del convencimiento que les asiste a los jueces, no demostró más allá que la vigencia de la unión conyugal para el momento del fallecimiento.
Desde esa óptica, indiscutiblemente le asiste la razón a la réplica cuando se señala que, en realidad, no se atacaron los fundamentos fácticos de la sentencia, consistentes en la idéntica configuración de los tres elementos de la cosa juzgada respecto de los procesos laborales y la falta de acreditación por su parte de la convivencia exigida.
Por tanto, no resulta procedente para la Sala adentrarse en el estudio oficioso de la providencia recurrida. Sobre este tópico, en la sentencia CSJ SL808-2019, en la que se reiteró la CSJ SL12298-2017, la Corte dispuso: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo Radicación n.° 83740 SCLAJPT-10 V.00 16 y, por ende, rogado del recurso.
Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Y es que en realidad, además de no atribuir ningún desatino, ni fáctico ni jurídico, su ataque se limitó en insistir en una confrontación que resolviera el litigio en favor de la recurrente, como si dentro del recurso extraordinario la Corte pudiera desconocer su función esencial de verificar si el Tribunal violó la ley de manera directa o indirecta, y convertirse de forma automática en juzgador de instancia, aspectos que han sido ampliamente decantados por esta Sala, como en la sentencia CSJ SL17693-2016 en la que se advirtió sobre el tema que, Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permanecen enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción Radicación n.° 83740 SCLAJPT-10 V.00 17 y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
No sobra advertir, una vez más que, con fundamento en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Sala que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. También ha adoctrinado que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Cabe recordar que la flexibilización que ha acogido esta Sala no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de las exigencias mínimas, como sucede en el presente caso. Los razonamientos precedentes son suficientes para desestimar el recurso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, dado que los cargos no prosperaron y hubo réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($4.440.000), que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN Radicación n.° 83740 SCLAJPT-10 V.00 18 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ANSELMA PERLAZA DE BARONA contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno del Pasivo Social de Puertos de Colombia, hoy representado legalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y al que fue vinculada como litisconsorte necesario FABIOLA MEZA GUZMÁN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4522-2021 Radicación n.° 83740 Acta 034 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que en este caso debió interpretarse la demanda de casación, en el entendido de que el cargo implícitamente contenía un reproche de carácter jurídico al fallo de segunda instancia, el cual debía ser examinado de fondo.
En efecto, para el Tribunal, el cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes si acredita haber convivido con el causante al menos 2 años con anterioridad a la muerte de este, siendo que, como se expondrá más adelante, entiendo que en estos casos en los que se aplica el original artículo 47 Radicación n.° 83740 SCLAJPT-10 V.00 2 de la Ley 100, al cónyuge solo se le exige que los 2 años de convivencia sean en cualquier tiempo.
Es imperativo que la Corte comprenda en estos términos el recurso, atendiendo a la naturaleza de los derechos que están en juego. Es que con la Constitución de 1991, los derechos fundamentales cobraron el valor que merecen en un Estado Social y Democrático de Derecho, al punto que necesariamente irradian todo el ordenamiento jurídico. Esta premisa es fruto de la lógica interpretación de los artículos 4 y 230 de la Constitución Nacional, pues si la Carta Política es la primera de las leyes, y los jueces están sometidos al imperio de ella, evidentemente todos (incluidos los jueces laborales) deben hacerla prevalecer, incluyendo las disposiciones acerca de derechos fundamentales, como lo es el de la seguridad social.
Este impacto global de la Constitución sobre el sistema implica, inexorablemente, adecuar los contenidos normativos precedentes a los principios y valores de aquella. De esto se sigue que las disposiciones procesales que regulan el recurso extraordinario de casación necesariamente deben ser reinterpretadas a la luz de la teoría de los derechos fundamentales.
Así lo ha entendido esta Corporación cuando ha morigerado los rigores del recurso de casación. Y también lo dijo recientemente la Corte Constitucional en la sentencia CC SU129-2021: 115. Para finalizar, la Sala advierte que la Corte Suprema de Justicia no se percató de la vulneración aludida. Sobre esto, es Radicación n.° 83740 SCLAJPT-10 V.00 3 preciso indicar que, si bien el recurso de casación tiene un carácter extraordinario, excepcional, riguroso y dispositivo, existen algunos eventos en los que es necesario hacer menos rígido el estudio de la prosperidad de los cargos a efectos de “atender la prevalencia del derecho sustancial”, como desarrollo de los principios contenidos en los artículos 53 y 228 de la Constitución Política1.
De hecho, ese estándar más flexible, ha manifestado la Corte Constitucional, es necesario “en aquellos casos en los que esté en juego la protección de los derechos fundamentales o algún otro interés constitucional superior”.2 Así, es importante excepcionar el carácter rogado y dispositivo del recurso de casación, especialmente “cuando existe una violación evidente de derechos fundamentales.
De ahí que esta Corte haya reconocido que así la violación de los derechos fundamentales aludidos no se formule expresamente es obligatorio para el tribunal de casación pronunciarse oficiosamente”.3 116. En tal sentido, lo que correspondía a la Corte Suprema de Justicia era, teniendo en cuenta las dimensiones de la vulneración analizada en esta providencia, llevar a cabo un estudio de fondo.
Contrario a esto, y solo de manera marginal (porque no se estudió de mérito), al decidir el recurso de casación señaló que la deficiencia probatoria era responsabilidad de la demandante. Con esto el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria hizo eco de una visión en extremo rígida de la teoría de la carga de la prueba, según la cual, el papel del juez laboral es esperar que las partes aporten el material probatorio, sin ejercer el más mínimo esfuerzo para develar la verdad o superar la incertidumbre en los procesos judiciales.
Dicho esto, estimo que, pese a los evidentes defectos de técnica, era procedente examinar de fondo el asunto, en los siguientes términos: No se configura en el presente asunto la cosa juzgada, pues en el proceso anterior la señora Gloria Anselma Perlaza de Barona no formuló ninguna pretensión, y por lo tanto, no puede decirse válidamente que un reclamo suyo hubiera sido decidido previamente.
En efecto, ella fue convocada al juicio, y el curador que intervino la representó contestando la 1 Cfr., Sentencia SU-143 de 2020. Sobre este específico aspecto, revísese desde el fundamento jurídico 63 hasta el 78. 2 Cfr., Sentencia C-880 de 2014. 3 Cfr., Sentencia C-596 de 2000. Radicación n.° 83740 SCLAJPT-10 V.00 4 demanda, o sea, que no planteó ninguna pretensión, ni se presentó como interviniente excluyente.
Entonces, en estricto sentido, su solicitud de reconocimiento de la prestación apenas se enarboló ahora, con el proceso que en esta ocasión ocupa a la Sala. Descartada la cosa juzgada, es menester adentrarse en el tema de la convivencia, teniendo claro que el caso debe gobernarse por el original artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ya que la muerte ocurrió en 1999.
Pues bien, en recientes decisiones, la Corte ha venido sosteniendo que «[…] el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial», y que la separación de hecho no es relevante en torno a determinar si el derecho surge o no (CSJ SL1399- 2018, CSJ SL3938-2020).
Partiendo de esa premisa, considero que si la demandante probó que vivió con su cónyuge por mucho más de 2 años, y nunca se divorciaron, ella le permite adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes. Es cierto que solo con la Ley 797 de 2003 fue que se introdujo en el texto positivo la hipótesis del pensionado que tuvo cónyuge y luego compañera permanente, disponiendo que en ese caso tendrían derecho ambas.
Y también es cierto que la jurisprudencia de la Corte, que entiende que el requisito de convivencia de 5 años para la cónyuge puede ser Radicación n.° 83740 SCLAJPT-10 V.00 5 en cualquier tiempo, se ha construido es sobre esta norma y no sobre la original de la Ley 100. Frente a ello es bueno afirmar que el derecho a la pensión para la cónyuge que ha cumplido el requisito mínimo de convivencia en cualquier tiempo y conserva la unión matrimonial, no viene dado por la ley en estricto sentido, sino por la jurisprudencia. Si se mira el texto literal del inciso segundo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se advierte que no dice expresamente que el requisito de los 5 años se pueda cumplir en cualquier tiempo por la cónyuge.
Para llegar a tal criterio, la Corte examinó los conceptos de unión y sociedad conyugal, recordó las obligaciones que se generan en el vínculo matrimonial, y precisó que estas desaparecen con el divorcio, no con la disolución de la sociedad conyugal, ni mucho menos con la separación de cuerpos. Por eso ha concluido que el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
Entonces, el criterio consistente en que la cónyuge tiene derecho a la pensión por haber convivido 5 años con el causante no fue traído por la Ley 797 de 2003, sino que es una construcción jurisprudencial que se ha elaborado a partir de las normas constitucionales (arts. 42 y 48), y de la identificación de una necesidad de proteger, mediante la seguridad social, a un grupo social cuyo trabajo Radicación n.° 83740 SCLAJPT-10 V.00 6 históricamente ha sido menospreciado.
En la CSJ SL1399- 2018 se explicó así: Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;
(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; […]. Estas razones no surgieron en 2003.
Analizar este asunto desde una perspectiva de género impone comprender que esta situación es crónica y estructural en nuestra sociedad. Reitero: la Ley 797 de 2003 solo vino a plasmar en el texto positivo una situación de hecho, un fenómeno cultural. O sea, aun sin esa reglamentación, la consecuencia jurídica a la luz de la Constitución debería ser la misma.
Así, estos razonamientos pueden servir de fundamento para colegir que, incluso desde antes de la Ley 797 de 2003, la cónyuge separada de hecho para la fecha de la muerte del causante, sin haberse divorciado, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiera cumplido el requisito de haber convivido al menos 2 años en cualquier tiempo.
En conclusión, habría que casar la sentencia el Tribunal, y confirmar la del juzgado. Radicación n.° 83740 SCLAJPT-10 V.00 7 En vista de que la tesis que planteo es distinta a la que actualmente defiende la Corte (CSJ SL4099-2017), lo recomendable sería enviar el proyecto a la permanente para que cambie la jurisprudencia. En estos términos planteo mi disenso.
Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado