CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64662 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4522-2019 Radicación n.° 64662 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CESAR SUÁREZ AGAMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I.
ANTECEDENTES Cesar Suárez Agamez convocó a juicio a La-Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral y subordinada, regida por un contrato de trabajo a término indefinido como trabajador oficial, desde el 1º de septiembre de 1969 hasta el 8 de diciembre de 1995, el cual finalizó por decisión injusta y unilateral por parte del empleador.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que el ente accionado fuese condenado al reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación por despido injusto» a partir del 8 de diciembre de 1995 y hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales subrogue la obligación reconociendo la pensión de vejez; que para su liquidación se deben aplicar los factores salariales establecidos en el artículo 124 de la convención colectiva de trabajo.
Así mismo, solicitó el pago del retroactivo pensional, teniendo en cuenta que la tasa de reemplazo que se debe aplicar es de 76% conforme a la CCT; la indexación de la primera mesada; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente al Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, entidad que era una empresa industrial y comercial del orden nacional, adscrita a La-Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; que ejerció labores como trabajador oficial, desde el 1º de septiembre de 1969 en el cargo de «ayudante de expendio»; que el vínculo laboral se extendió hasta el 8 de diciembre de 1995, data en la cual, sin que mediara justa causa, la empleadora le comunicó que «este era el último contrato» porque esa entidad había entrado en proceso de restructuración y liquidación; que para el momento en que se produjo dicho despido tenía el estatus de «pre pensionado», toda vez que contaba con 49 años de edad.
Expuso que estuvo afiliado al sindicato nacional de trabajadores del IDEMA – SINTRAIDEMA y, por ende, lo cobijaba la convención colectiva de trabajo 1994-1996, la cual en sus artículos 97 y 98, estableció el reconocimiento de una prestación pensional. Resaltó que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 1675 del 27 de junio de 1997, determinó liquidar el IDEMA y dispuso que la asunción de las responsabilidades sería del resorte del Ministerio de Agricultura.
Por tanto, el 12 de agosto de 1998, solicitó al ente ministerial el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue resuelta negativamente, mediante el oficio «011713» del 9 de septiembre de la misma anualidad. Finalmente, indicó que la asignación mensual que devengaba al momento del despido ascendía a la suma de $164.700 y su último salario promedio mensual fue de $256.810.
Al dar contestación a la demanda, La-Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, solamente aceptó como ciertos, el referido a que el IDEMA era una empresa industrial y comercial del orden nacional, que estaba vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que el actor fue vinculado al IDEMA desde el 1º de septiembre de 1969 a través de la Resolución 003 de la misma data y fue retirado del servicio por medio del acto administrativo 08070 del 1º de septiembre de 1980, cuando se declaró insubsistente; que luego de dicha vinculación, entre las partes se celebraron varios contratos a término fijo y por la duración de la obra, inclusive uno por labor ocasional, pero todos y cada uno de estos, culminaron « por el tiempo pactado o finalización de la obra, pero jamás por una decisión unilateral como lo pretende hacer ver el demandante ».
Propuso como excepción previa la de prescripción y como de mérito las que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, «el cumplimiento oportuno de la afiliación al ISS y pago de cotizaciones exonera de la carga prestacional al Ministerio de Agricultura», buena fe, pago total de la obligación y falta de título y causa del demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 24 de febrero de 2012, en el que resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el demandante CESAR SUAREZ AGAMEZ y el antiguo INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA”, existió una relación laboral subordinada, regida por varios contratos de trabajo pactados por el término de duración de la obra o labor, como trabajador oficial, la cual tuvo vigencia entre 1969 y el 8 de diciembre de 1995, completando un tiempo de servicios de 17 años, 11 meses y 24 días.
SEGUNDO: Condenar a LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, representada legalmente por el doctor JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al demandante CESAR SUAREZ AGAMEZ la pensión de jubilación convencional, consagrada en el artículo 98, inciso 3º de la Convención Colectiva de Trabajo, en armonía con el artículo 100 ibídem, suscrita entre el extinto INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA” y el Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA “SINTRAIDEMA” para la vigencia 1996-1998, efectiva a partir del 03 de febrero de 2006, en cuantía inicial de $514.834,71, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez, quedando el ente demandado obligado a cubrir la diferencia, si es que ha (sic) lugar a ella, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Condenar a la demandada LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a pagar al demandante CESAR SUAREZ AGAMEZ, las mesadas pensionales retroactivas causadas desde la fecha de causación del derecho pensional, es decir, desde el 03 de febrero de 2006, en cuantía inicial de $514.834,71, hasta el 31 de enero de 2012, última mesada pensional causada hasta la fecha; más la indexación correspondiente, desde la primera de las calendas mencionadas hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: Absolver a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, de las demás pretensiones de la demandada.
QUINTO: Costas a cargo de la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de febrero del año 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo Sucre, dentro del proceso ordinario promovido por CESAR SUÁREZ AGAMEZ contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y en su lugar, se dispone: ABSOLVER a LA NACIÓN—MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia judicial.
SEGUNDO. - Costas en primera instancia a cargo del demandante.
TERCERO. - Sin costas en esta instancia.
CUARTO. -Devuélvase el presente expediente, al Tribunal de origen para que actúe de conformidad a lo establecido por el Acuerdo No. PSAA11- 8269 de 2011, expedido por el H. Consejo Superior de la Judicatura. El Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a establecer los siguientes aspectos: i) si el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1994 a 1996 y ii) si acredita los requisitos establecidos en dicha normatividad para hacerse acreedor al derecho convencional de pensión de jubilación por despido injusto.
Comenzó por destacar que no era objeto de controversia que el actor estuvo vinculado laboralmente con el extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA, desde el 12 de septiembre de 1969 hasta el 12 de agosto de 1995 pero «con interrupciones», prestando sus servicios por espacio de 17 años, 11 meses y 24 días, así mismo, que cumplió la edad de 60 años, hasta el 3 de febrero de 2006.
Reseñó que el juez de primera instancia, en aplicación de las facultades extra y ultra petita, reconoció al actor el derecho a la pensión de jubilación convencional por cumplir los supuestos del inciso 3º del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1996; determinación que no compartía la entidad demandada al manifestar que el actor no era beneficiario de dicho acuerdo colectivo, dado que fue vinculado como empleado público y, que en todo caso, tal convenio solo tuvo validez hasta el 30 de abril de 1998, teniendo en cuenta que al tenor del Acto Legislativo 01 de 2005, tales derechos convencionales perdían vigencia el 31 de julio de 2010.
Para desatar el recurso de apelación, el ad quem advirtió que en el plenario se encontró probado que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial durante el tiempo que duró la relación laboral, toda vez que fue vinculado mediante contratos de trabajo a «término indefinido» y por el «término y duración de la obra o labor contratada»; vinculación que fue ratificada por el Ministerio demandado mediante el oficio 0117133 del 9 de septiembre de 1998, cuando expuso lo siguiente: «Usted estuvo vinculado laboralmente con el extinto IDEMA con contrato transitorio entre el año 1969 y el año 1995, con interrupciones, arrojando un total de 17 años, 11 meses y 24 días».
Adujo que igualmente el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Mercadeo Agropecuario « SINTRAIDEMA », certificó que el actor fue trabajador oficial y estuvo afiliado a esa organización sindical desde el 12 de junio de 1970 hasta agosto de 1985; presupuestos que, destacó, resultaban suficientes para afirmar que no le asistía razón a la entidad apelante, al afirmar que se encontraba probada la calidad de empleado público del señor Cesar Suárez Agamez.
De otro lado, al estudiar la procedencia de los derechos colectivos reclamados, la colegiatura recordó que cuando de pretensiones convencionales se trata, para lograr su prosperidad se requiere que quien reclama tales prerrogativas demuestre ser beneficiario de ésta, dada la naturaleza voluntaria y restringida de las convenciones colectivas de trabajo.
Al respecto, indicó que se encontró que el actor solamente estuvo vinculado al sindicato del IDEMA hasta el mes de agosto de 1985 y su relación laboral culminó el 12 de agosto de 1995, por lo que en principio, resultaba posible colegir que el accionante no era beneficiario del acuerdo convencional; sin embargo, al analizar el texto de tal acuerdo colectivo, se advierte que en su artículo 1º se reconoció que SINTRAIDEMA ejercería la representación establecida en la ley laboral vigente para las relaciones individuales o colectivas de sus afiliados y la de los no afiliados que no renuncien expresamente a los referidos beneficios, de ello, deviene que el actor resulta favorecido y se entienda cobijado por ese acuerdo colectivo.
En lo que atañe a la vigencia de las preceptivas convencionales pactadas, dijo que debía recordarse que el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó el reconocimiento de derechos convencionales, pero para aquellas personas que los consolidaran con posterioridad al 31 de julio de 2010, conservando incólumes las prestaciones adquiridas con anterioridad a ésta data, como ocurre en el presente caso, toda vez que el actor laboró más de 15 años y cumplió la edad de 60 años antes de éste término cronológico, por tanto, no se veía afectado por lo consagrado en el citado mandato constitucional, máxime que si bien en el artículo 138 de la convención colectiva de trabajo se estableció que su vigencia iba hasta el 30 de abril de 1996, al fijar « los supuestos para el reconocimiento de la pensión reconocida por el a quo», se dispuso que la prestación se otorgaría al trabajador que se retirase de forma voluntaria cuando alcanzara los 60 años de edad, por lo que no tiene asidero jurídico alguno lo planteado por la apelante frente a este puntual aspecto.
Seguidamente el juzgador de segundo grado se ocupó de verificar si el demandante cumplía con los requisitos establecidos en el «inciso 3º» del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, bajo cuyo amparo el juez de primer gado concedió el derecho pensional de origen convencional, a fin de determinar si había lugar a otorgar la pensión convencional reclamada, para lo cual, trajo a colación la mencionada normativa, que dispone lo siguiente: «si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad».
Explicó que el a quo en aplicación del «principio de la condición más beneficiosa» otorgó la prestación pensional al demandante, pero sostuvo que esa decisión no era acertada, toda vez que ese principio opera en aquellos eventos en que el legislador no consagra un régimen de transición, « porque de existir no habría controversia alguna ya que éste mantendría total o parcialmente los requisitos más favorables contenidos en la ley antigua »; que en este caso esa situación no se presentaba, ya que a falta del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el demandante sería beneficiario de la prestación pensional de origen legal.
En todo caso, destacó que tampoco podía ser de recibo la decisión condenatoria del a quo, por cuanto el accionante debía acreditar los siguientes presupuestos: i) haberse retirado en forma voluntaria, ii) haber prestado sus servicios por más de 15 años y iii) alcanzar la edad de 60 años; y si bien, se encontraron acreditados los dos últimos supuestos, la primera exigencia no se cumplió, pues tal como lo declaró el juez de conocimiento, «el último contrato que unió a las partes se acordó por el término de la labor contratada en el tiempo que se ejecutara la compra de la cosecha B/95 y que terminaría automáticamente sin necesidad de aviso previo en cuanto finalizara la labor, situación ésta que se evidencia en la liquidación de la relación, donde se expresó como causa de desvinculación laboral "terminación época cosecha/95».
De lo anterior, el Tribunal concluyó que la relación entre las partes terminó por cumplimiento de la labor para la cual fue contratado y, por tanto, no se presentó despido ni retiro voluntario, ya que este último supone el libre consentimiento del trabajador para hacer la dejación del empleo que desempeña con la anuencia del empleador con quien puede entrar a firma un « acuerdo voluntario », ello dentro del marco de la autonomía de la voluntad de las partes, pero como esta circunstancia no se encuentra demostrada en este asunto, mal podría tenerse como satisfecha, pues tal omisión impide que se confiera el derecho pensional.
Bajo esas consideraciones, el Tribunal revocó la sentencia apelada y en su lugar absolvió a la demandada; no sin antes precisarle al promotor del proceso que contaba con la opción de procurar el derecho a la pensión legal, ante la administradora de pensiones a la cual fue afiliado por su empleador. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cesar Suárez Agamez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión condenatoria impartirá por el juez de primer grado. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no obtuvo réplica, el cual se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada como violatoria de la ley sustancial, «por la violación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y de la condición más beneficiosa, por interpretación errónea».
En el desarrollo del cargo el censor sostiene que el Tribunal se equivocó al manifestar que este principio de la condición más beneficiosa solo opera en aquellos eventos en que el legislador no consagra un régimen de transición, porque de existir no habría controversia alguna y se mantendría total o parcialmente los requisitos más favorables contenidos en la ley antigua; y destaca que es exactamente este último raciocinio el que reprocha al ad quem, dado que olvida las herramientas jurídicas que posee como juzgador para alcanzar el logro de los fines sociales del Estado, incluido el reconocimiento de los derechos mínimos de los trabajadores.
Agrega que, con dicho razonamiento, la colegiatura contrapone las prerrogativas que le asisten al promotor del proceso por la aplicación exegética de la norma, desconociendo la base teleológica de la celebración de una convención colectiva de trabajo, que no es más que la verdadera protección y garantía de los empleados, y que en el caso que nos ocupa el accionante logró demostrar que laboró por más de 15 años y que había cumplido 60 años de edad.
En este orden de ideas, no se le puede aplicar la exégesis de la norma en todo su rigor, pues al final de cuentas si se hubiese retirado voluntariamente habría alcanzado la prestación pensional. En ese sentido, el recurrente resalta que la convención colectiva busca establecer mejores condiciones laborales para los trabajadores, luego dentro de ese entendido, sus cláusulas deben interpretarse siempre en pos de la condición más favorable al trabajador.
Expone que al establecer la CCT con vigencia para los años 1996-1998, que el trabajador que cumpliera 15 años de servicios podía retirarse voluntariamente a gozar de la pensión de jubilación, no se puede entender que para hacerse beneficiario del derecho pensional era imperante retirarse voluntariamente como requisito sine quanon. En tal sentido dijo que: […] sería como establecer una negociación a la permanencia, el sentir del poder discutir las condiciones de trabajo, nos indica que el sentido de la norma convencional era que aquel trabajador que se retirara obtenía el derecho a la pensión, siempre que tuviera 15 años de servicio así el retiro fuera voluntario, y no como interpretó el a quem, quien niega el derecho pues al considerar que el actor no se retiró voluntariamente sino que se le término el contrato de trabajo, es decir, interpreta la norma como una garantía a favor del empleador, por tal motivo vulnera el artículo 53 de nuestra constitución política, donde establece el principio de favorabilidad de la interpretación y aplicación de las normas, así mismo como el principio de igualdad.
CONSIDERACIONES Lo primero que observa la Corte es que el cargo está orientado por la vía directa, por razón de que plantea una situación jurídica al denunciarse como interpretado erróneamente el artículo 53 de la CN y si bien no se incluye el artículo 467 del CST, a pesar de que se discute la aplicación de una cláusula extralegal, como lo es el inciso 3° del artículo 98 de la CCT con vigencia 1994-1996, la Sala asumirá su estudio de fondo, en la medida que ya se tiene definido el incuestionable carácter sustancial de algunas normas constitucionales, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL10444-2016, y CSJ SL15343-2017, en esta última se dijo: De otra parte, en cuanto a la afirmación según la cual los principios constitucionales no son normas sustanciales, precisa señalar que esta discusión la superó hace tiempo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se puede ver, entre otras, en las sentencias SL16794-2015, SL3210-2016, SL12220-2017 y SL1044-2006, en las que se subrayó que algunas de estas disposiciones posee un contenido innegablemente sustancial, puesto que una de las novedades que trajo la Constitución Política de 1991 y que, precisamente, la caracteriza, es que sus enunciados, así sean principios, tienen fuerza normativa y son aplicables directamente.
Del mismo modo, se ha precisado por la Corte que las normas de rango constitucional no son aptas para conformar la proposición jurídica en todos los eventos, sino cuando, contengan derechos que puedan aplicarse directamente, esto es, sin necesidad de desarrollo legal alguno (CSJ SL 4 ag. 2009, rad. 35378) o cuando guarden estrecha relación con el asunto debatido, como sería el caso del artículo 53 de la CN, en los eventos en que se controvierta la existencia de un contrato realidad o se reclame una interpretación o aplicación de la norma más favorable para el trabajador (CSJ SL2576-2018); o el artículo 29 de la CN, cuando se cuestione una transgresión al debido proceso garantizado.
Así las cosas y dado que en este asunto el reproche que la censura le hace al juez de segundo grado radica en no haber dado aplicación a la «condición más beneficiosa » y el «principio de favorabilidad» supuestamente al examinar el inciso 3° de la estipulación convencional 98 de la CCT con vigencia 1994-1996, para efectos de poder estudiar de fondo la acusación, en este asunto en particular, resulta dable considerar que es suficiente para integrar la proposición jurídica el citado precepto constitucional.
Puntualizado lo anterior, se tiene que dada la vía directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: (i) que el demandante prestó sus servicios al IDEMA como trabajador oficial por un término de 17 años, 11 meses y 24 días, desde el 12 de septiembre de 1969 hasta el 12 de agosto de 1995, con interrupciones;
(ii) que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo con vigencia para los años 1994-1996; (iii) que la vinculación laboral terminó por cumplimiento de la labor u obra contratada; y (iv) que el demandante cumplió 60 años de edad el 3 de febrero de 2006. En el presente asunto la temática que somete el recurrente a consideración de la Sala, consiste en determinar si a la luz de los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad, al accionante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional de que trata el inciso 3° del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1994-1996, pues, según el impugnante, el Tribunal impartió una «exégesis equivocada», contraponiendo los derechos que le asisten al actor por la aplicación exegética de la cláusula convencional, lo que, en su decir, desconoce la base teleológica de la celebración de un acuerdo colectivo de trabajo, que no es más que la verdadera protección y garantías de los empleados.
Frente al tema cumple recordar que no es objeto de discusión el contenido de la aludida cláusula convencional 98 en su inciso 3°, que señala: «si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad» (Subraya la Sala).
En el sub lite, como ya quedó establecido por el Tribunal, el demandante no logró obtener el derecho a la pensión convencional de que trata el referido inciso 3° de la estipulación extralegal, porque si bien no se controvierte que éste cumple con las exigencias de tiempo de servicio y edad; no así satisface, según el Tribunal y no se discute por la censura, el requisito del «retiro voluntario », ya que la desvinculación laboral del convocante al proceso se acepta ocurrió por «cumplimiento de la obra o labor» para la que fue contratado, situación bien diferente a un retiro voluntario.
Lo anterior, juridicamente tiene asidero en que, si bien es cierto, conforme a los literales b) y d) del artículo 61 del CST, subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, la terminación del contrato de trabajo de forma voluntaria o por mutuo acuerdo como la finalización del vínculo por culminación de la obra o labor, respectivamente, son ambas formas legales de dar por terminado un contrato laboral; también lo es que, estos dos modos entrañan una notable diferencia, pues mientras el primero, esto es, el mutuo consentimiento, requiere para que se extinga el vínculo contractual de la manifestación de voluntad del trabajador, libre de cualquier vicio del consentimiento; el segundo, es decir, la terminación de la obra o labor, exige que se cumpla esa condición previamente determinada por el empleador, a la cual se adhiere el trabajador al momento de suscribir el acuerdo contractual laboral.
En tales condiciones, no es viable como lo pretende el recurrente, que a la luz de la condición más beneficiosa o del principio de favorabilidad, a pesar de que en el sub lite el contrato de trabajo que suscribió Cesar Suárez Agamez con el IDEMA terminó conforme lo concluyó el Tribunal, por cumplimiento de la obra o labor para la que fue contratado el trabajador, tener tal finalización como voluntaria o por mutuo acuerdo, para con ello poder acceder a la pensión convencional de que trata el inciso 3° de la cláusula 98 de la CCT con vigencia 1994-1996; pues si se tomara así, en realidad se estarían cambiado las condiciones pactadas en la citada convención, la cual es producto de una negociación colectiva en la que se acuerda bajo qué condiciones los beneficiarios pueden acceder a las prerrogativas allí concertadas.
Así las cosas, no le es dable a los juzgadores, so pretexto de la condición más beneficiosa o la favorabilidad, alterar tales acuerdos cambiando la exigencia del retiro « voluntario », por el de la terminación de la obra o labor contratada, pues esa facultad solo la tienen quienes firmaron la CCT. Ahora, ciertamente la jurisprudencia ha aceptado la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa como principio constitucional y legal en asuntos de seguridad social, en especial en materia pensional, respecto de la definición del derecho, cuando se ha presentado un cambio o tránsito legislativo o sucesión de normas (CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581); de allí que se considere que este postulado consiste en «un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, pues permite que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta, materializada en una expectativa legítima conforme a la ley anterior » (Sentencia CSJ SL2358-2017).
Sin embargo, se insiste, el citado principio no puede tener aplicación en este asunto, ya que no se trata de ningún tránsito legislativo y más bien lo que se pretende es que, teniendo como fundamento la condición más beneficiosa, se desconozcan lo acordado por las partes en la convención colectiva de trabajo con vigencia 1994- 1996, inciso 3° del estipulación 98, para efectos de que se le otorgue la pensión convencional al demandante, quien, como quedó visto, no reúne las exigencias allí establecidas, situación que se sale de la órbita de los jueces, quienes no puede modificar lo pactado en una CCT, ya que de esa prerrogativa solo son titulares quienes suscriben el acuerdo colectivo.
Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, al considerar que no había lugar a conceder la pensión convencional solicitada por el demandante, conforme al inciso 3° del artículo 98 de la CCT con vigencia 1994-1996, porque no se acreditaba el retiro voluntario que expresamente aluda esa estipulación convencional.
No se imponen costas en casación porque no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, el 22 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CESAR SUÁREZ AGAMEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como quedó dicho. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00