Radicación n.° 62735 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4522-2018 Radicación n.° 62735 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONCEPCIÓN CHARRIS SÁNCHEZ, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, ANTONY CRISTIAN TORO CHARRIS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A. I.
ANTECEDENTES La demandante, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, promovió proceso ordinario laboral contra Avianca S.A. con el fin de que se declare la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional reconocida por esta empresa y la de vejez pagada por el Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, pidió que se le condene a reembolsar las sumas de dinero que le fueron descontadas ilegalmente de la pensión de jubilación entre mayo de 1992 y agosto de 2009, que recibe en calidad de cónyuge supérstite de Carlos Toro Rendón, en la suma de $100.000.000; que se disponga el pago total de la mesada pensional en virtud de la compatibilidad de ambas prestaciones; el retroactivo de la pensión de vejez reconocida por el ISS y que le fue pagada a la entidad accionada, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, informó que convivió con Carlos Toro Rendón por más de 52 años; quien laboró en Avianca S.A. entre el 16 de febrero de 1951 y el 23 de octubre de 1981, razón por la cual le fue concedida una pensión de jubilación convencional, el 2 de noviembre de 1981; que mediante Resolución 002336 del 6 de mayo de 1992, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a su compañero pensión de vejez, a partir del 16 de enero de 1991, disponiendo, equivocadamente, pagar el correspondiente retroactivo a favor de Avianca S.A., por valor de $1.027.040, en virtud de la supuesta compartibilidad entre tales prestaciones y que aquél falleció el 10 de julio de 2008.
Agregó que, con ocasión de dicho fallecimiento, el ISS, mediante Resolución 006839 del 13 de abril de 2009, reconoció en su favor y en el de su hijo menor de edad, la pensión de sobrevivientes. Indicó que la pensión de jubilación convencional que le venía pagando la empresa accionada a su compañero, es compatible con la de vejez que le reconoció el ISS, en virtud de lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL 7 feb. 2002, rad. 16505 y en consideración a que se trata de una prestación reconocida con anterioridad a la expedición del Acuerdo 029 de 1985.
Agregó que como consecuencia de la conmutación pensional celebrada entre la empresa demandada y la aseguradora Colseguros, ésta le paga « la pensión convencional completa », en cuantía de $1.161.069. Aerovías del Continente Americano S.A., Avianca S.A., se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación laboral del causante, la fecha del fallecimiento, el reconocimiento pensional otorgado en su favor, tanto de parte de la empresa como del ISS, el pago del retroactivo, la concesión de la pensión de sobrevivientes; respecto de los demás, dijo que no eran ciertos.
Explicó que « la pensión convencional que le otorgó a su ex trabajador no es otra que la prevista en el artículo 260 del CST » (f.° 80), a partir del momento en que cumplió 55 años de edad y 20 años de servicios, prestación que es compartida con la de vejez. Indicó que, en la medida en que siguió cotizando al sistema pensional, una vez reconocida la prestación de origen convencional, operó la subrogación en el riesgo, y por ende, sólo está obligado a asumir el mayor valor de dicha pensión, en el caso de que lo hubiere.
Lo anterior, dado que para el momento en que el ISS asumió los riesgos de vejez, invalidez y muerte, el causante tenía más de diez años al servicio de la empresa y menos de veinte. En consecuencia, precisó, sólo quedó obligado a pagar la diferencia entre ambas prestaciones, suma que fue conmutada con la aseguradora Colseguros S.A. Agregó que, sin perjuicio de que la convención colectiva contemplara el reconocimiento de una pensión para los trabajadores que cumplieran 30 años de servicios, ello no supone que Avianca S.A. asumiera una « pensión de origen extralegal diferente a la que le pudiera corresponder a los trabajadores en virtud del artículo 260 del CST » (f.° 81), tal como se dispone en los artículos 80 a 92 de dicho acuerdo, en el cual se consagró de forma expresa la no compatibilidad entre la pensión de jubilación y la que reconociera el ISS.
Entonces, precisó, lo que reconoció la empresa fue una pensión legal ratificada en la convención colectiva de trabajo, de forma anticipada, pero asumiendo el pago de los aportes al sistema con el fin de subrogarse en dicho riesgo. En esa medida, señaló, es indiferente que la pensión se hubiera reconocido con anterioridad al 17 de octubre de 1985, « pues la pensión reconocida es de origen legal y la ley y la jurisprudencia le da naturaleza de compartida a las pensiones de jubilación reconocidas a quienes en el momento en que el ISS asumió el riesgo de vejez tuvieran más de 10, pero menos de 20 años de servicios» (f.° 83).
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 30 noviembre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra y se abstuvo de imponer costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó el fallo de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Como soporte de su decisión, explicó que la compatibilidad pensional es viable en el caso de pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, las cuales no son subrogadas por la de vejez, sino que « subsisten en forma independiente y compatible entre sí» (f.° 435), salvo que las partes hubieran pactado algo distinto.
Indicó que cuando se trata de una pensión reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985 pero sobre la cual, el empleador manifieste que se pactó entre las partes su compartibilidad, compete a éste último demostrar esa circunstancia. Para el caso particular, señaló que obra en el expediente copia de la convención colectiva 1980-1982, vigente al momento en que el causante adquirió su pensión, cuya cláusula 70 prevé: La empresa concederá pensión de jubilación a todos sus trabajadores que cumplan, durante la vigencia de la presente convención 30 años de servicios, continuos o discontinuos sin tener en cuenta su edad, de acuerdo con la Ley.
En estos casos la empresa continuará cotizando el seguro de vejez hasta que el jubilado cumpla la edad que genere la pensión de vejez para los efectos del artículo 60 del reglamento general de invalidez, vejez y muerte del Instituto de Seguros Sociales. Sobre dicha cláusula convencional, explicó que, si bien la pensión de jubilación del causante le fue reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, no es menos cierto que las partes pactaron que, una vez se otorgara la pensión de vejez al trabajador, el empleador quedaría únicamente con la carga de asumir el mayor valor, lo que justifica que ambas prestaciones sean compartidas.
Por ende, concluyó que « a pesar de haberse otorgado la pensión legal del fallecido el 02 de noviembre de 1981, esto es, antes del 17 de octubre de 1985, a la pensión de jubilación sustituida se le da la connotación de compartida con la reconocida por vejez […] por haberse considerado así en la convención colectiva […]» (f.° 439). Dijo que la compartibilidad pensional establecida en el Acuerdo 224 de 1966 se refiere únicamente a las pensiones de naturaleza legal, de donde la jurisprudencia excluyó las extralegales, situación que, adujo, varió con el Acuerdo 029 de 1985, con el fin de lograr mayor equidad en el régimen de seguros sociales obligatorios, previendo la compartibilidad para las pensiones legales y extralegales que se causen a partir del 17 de octubre de 1985 (f.° 438).
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en consecuencia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida de los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966 -su Decreto aprobatorio 3041 de 1966- 5° y 6° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del 4 de octubre de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación por convención que paga la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S.A., desde el 02 de noviembre de 1981 y que recibe en sustitución del señor CARLOS TORO RENDÓN la señora MARÍA CONCEPCIÓN CHARRIS SÁNCHEZ es de origen convencional es extralegal, y es compatible.
Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión de jubilación por convención que paga la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S.A. desde el 02 de noviembre de 1981, y que recibe en sustitución del señor CARLOS TORO RENDÓN la señora MARÍA CONCEPCIÓN CHARRIS SÁNCHEZ es de origen legal, y es compartible. No dar por demostrado, estándolo, que lo manifestado en la cláusula 70 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1980 a 1982 que expresa el pago de cotizaciones a sus trabajadores por la empresa AVIANCA S.A. al seguro de vejez, y muerte no generó el compartimiento con la pensión de vejez del seguro social (sic).
Dar por demostrado, no estándolo, que lo manifestado en la cláusula 70 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1980 a 1982 que expresa el pago de cotizaciones a sus trabajadores AVIANCA S.A. al seguro de vejez para los efectos del artículo 60 del reglamento general de I.V.M generó compartimento con la pensión del seguro social (sic).
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación por convención que concedió la empresa AVIANCA S.A. a la señora MARÍA CONCEPCIÓN CHARRIS SÁNCHEZ fue de manera pura y simple y no compartida. Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión de jubilación por convención que concedió la empresa AVIANCA S.A. a la señora MARÍA CONCEPCIÓN CHARRIS SÁNCHEZ no fue de manera pura y simple sino compartida.
Indica que los anteriores yerros se cometieron por la errada apreciación de la convención colectiva de trabajo pactada entre la empresa accionada y el sindicato « Sintravía », vigente desde el 26 de agosto de 1980 hasta el 30 de junio de 1982. Para fundamentar el cargo, la demandante cita apartes de las sentencias CSJ SL 14 sep. 2004, rad. 22614;
CSJ SL 31 may. 2006, rad. 28139; CSJ SL 23 may. 2006, rad. 26034 y CSJ SL 20 feb. 2002, rad. 16855, en las cuales se precisa que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera que sea el acto que le haya impuesto dicha obligación pensional es, por regla general, compatible con la de vejez, salvo que por voluntad expresa de las partes se hubiera acordado la incompatibilidad entre ambas prestaciones y, por lo mismo, su compartibildad.
Señaló que con la expedición del Acuerdo 029 de 1985 quedó establecido que las pensiones que se comparten, son únicamente las causadas con posterioridad a la expedición de ese acuerdo. Hecha esa referencia, indica que el Tribunal se equivocó al interpretar la cláusula 70 de la convención colectiva de trabajo pues si bien allí se consagró el deber del empleador de seguir cotizando al sistema hasta que el trabajador cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, ello se hizo por mera liberalidad, esto es, porque voluntariamente el empleador quiso asumir esa obligación. Indica que esa norma consagra dos hipótesis claramente diferenciables, la primera, para los trabajadores que ya tuvieran más de 30 años de servicios y la segunda, para aquellos que no tuvieran ese tiempo, evento en el cual el empleador debía seguir efectuando los respectivos aportes.
Señala que, de la lectura de esa disposición, no se advierte que las partes hubieran pactado la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la vejez que otorgue el ISS, por lo que, aduce « mal obró el juez colegiado cuando declaró el compartimiento de la pensión de jubilación cuando el derecho nace de una prerrogativa convencional y no legal por el cumplimiento de los requisitos de esta […]» (f.° 11).
Precisa que la cláusula referida no contiene la expresión « compartir», lo que impide entender que esa prestación iba a tener ese carácter una vez se reconociera la de vejez máxime si al momento en que se pactó la convención colectiva de trabajo, esto es, 1980-1982, no existía un acuerdo del ISS que previera esa figura. Es más, considera que, de entenderse que se pactó dicha compartibilidad, la misma sólo sería predicable para aquellos trabajadores que al momento de la expedición de dicho acuerdo, no hubieran cumplido 30 años de servicio a favor de la entidad pues sólo en esos casos se explica que el empleador tuviera que hacer cotizaciones adicionales para subrogarse en ese riesgo.
Estima que, como el causante había laborado más de 30 años, el Tribunal se equivocó al otorgarle carácter de compartida a la pensión de jubilación pues si aquélla siguió realizando cotizaciones al sistema, en su nombre, fue porque voluntariamente lo quiso, ya que legalmente no estaba obligado a ello. Agrega que no se pueden desconocer derechos adquiridos; que la compartibilidad sólo se predica para las pensiones otorgadas con posterioridad a 1985, que previo a ello, cualquier cláusula que pretenda desconocer la compatibilidad pensional debe entenderse ineficaz, por desconocer principios del derecho laboral y; que no existe ningún documento que sugiera que el trabajador consintió en dicha compartibilidad.
Además, señala, el juez de segundo grado se equivocó cuando le trasladó la carga de la prueba a la parte demandante, la que le correspondía exclusivamente a Avianca S.A. RÉPLICA Aerovías del Continente Americanos S.A., Avianca S.A., estima que el Tribunal aplicó correctamente el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y su Decreto 3041 de 1966, en lo que se refiere a la compatibilidad entre las pensiones voluntarias, convencionales o extralegales reconocidas por el empleador y la pensión de vejez otorgada por el ISS.
Explica que, si bien las pensiones de jubilación reconocidas por el empleador con anterioridad al 17 de octubre de 1985, como es el caso «sub examine», son compatibles, ello no opera si las partes pactaron lo contrario. Estima que las disposiciones de origen legal y convencional en las que el Tribunal fundó el fallo no permitían llegar a una conclusión diferente a la que se adoptó, esto es, que la pensión convencional y la de vejez reconocida al causante y, en consecuencia, a su cónyuge supérstite, son compartidas.
CONSIDERACIONES Previo a resolver de fondo el asunto, la Sala observa que aunque la sustentación del cargo se funda, exclusivamente, en la errónea apreciación que hizo el Tribunal de la convención colectiva de trabajo, de la que, además, se deriva el derecho reclamado, la recurrente omitió acusar como transgredidos en la proposición jurídica, los artículos 467 y 476 del CST, normas sustanciales de alcance nacional que regulan la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo; sin embargo, como lo pretendido finalmente no es la pensión en sí misma, sino su carácter compartible, tal deficiencia es excusable, como lo ha hecho la Corte en casos similares en los que se ha cometido igual imprecisión (CSJ SL21071 -2017 y CSJ SL393 -2018).
Superado lo anterior, debe señalarse que, sin perjuicio de la senda por la que se enderezó el ataque, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos admitidos por las partes: (i) Avianca S.A. reconoció al causante pensión de jubilación convencional, a partir del 2 de noviembre de 1981 (f.° 15); (ii) mediante Resolución 002336 de 1992, el ISS le concedió a Carlos Rendón Toro la pensión de vejez, a partir del 15 de enero de 1991, en cuantía inicial de $51.720, fecha a partir de la cual se dispuso la compartibilidad entre esta prestación y la convencional reconocida por su empleador y;
(iii) mediante Resolución 006839 del 13 de abril de 2009, dicho instituto concedió pensión de sobrevivientes en favor de la demandante y de su hijo menor de edad, con ocasión del fallecimiento de Carlos Toro Rendón, a partir del 10 de julio de 2008. Ahora, el Tribunal en su providencia sostuvo que, si bien la pensión convencional del actor fue otorgada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, lo que, en principio, llevaría a pensar que la misma es compatible con la de vejez que le reconoció el ISS, lo cierto es que en este caso las partes pactaron, en la convención colectiva de trabajo, la compartibilidad entre dichas prestaciones, acuerdo que debe preferirse.
Para la accionante, esta conclusión se originó en una apreciación errada de la convención colectiva de trabajo que llevó al juez de segundo grado a darle un alcance diferente a las cláusulas allí contenidas. Debe recordarse que, tal como lo explicó el Tribunal, esta Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que las pensiones extralegales otorgadas o causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, como es el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, son compatibles con la de vejez que la respectiva entidad de seguridad reconozca posteriormente, salvo que de manera expresa se haya pactado en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, que dichas prestaciones serían compartidas, acuerdo que, según el Tribunal, fue incluido en la convención colectiva 1980-1982.
Ante ese panorama, le compete a la Sala determinar si, como lo entendió el juez de segundo grado, el artículo 70 de la convención 1980-1982 contempló una excepción a la regla general de la compatibilidad de las pensiones causadas antes del 17 de octubre de 1985. Debe aclararse que, por regla general, a la Corte no le asiste el deber de fijar el alcance las cláusulas convencionales salvo que la interpretación que de ellas haga el Tribunal resulte arbitrario y totalmente contrario a su sentido.
Pues bien, la cláusula 70 de la convención colectiva de trabajo 1980-1982, suscrita entre Avianca S.A. y el sindicato nacional de trabajadores de dicha empresa « Sintravía » establece: La empresa concederá pensión de jubilación a todos sus trabajadores que cumplan, durante la vigencia de la presente Convención treinta (30) años de servicios, continuos (sic) o discontinuos (sic) sin tener en cuenta su edad, de acuerdo con la Ley (sic).
En estos casos la Empresa continuará cotizando el seguro de vejez hasta que el jubilado cumpla la edad y le genere la pensión de vejez para los efectos del Artículo 60 del Reglamento General de Invalidez, Vejez y Muerte del Instituto de los Seguros Sociales. Quienes hayan cumplido tales requisitos bajo las Convenciones anteriores conservarán obviamente su derecho (f.° 132 y 133).
De lo transcrito se advierte que, en el inciso segundo, las partes estipularon que, una vez causada la pensión de jubilación convencional, el empleador seguiría cotizando para el seguro de vejez, a fin de obtener los efectos del artículo 60 del Decreto 3041 de 1966. Ahora bien, ésta última disposición, por su parte, establece lo siguiente: Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) M/cte. o superior, ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.
Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado, a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono. Ahora bien, esta Sala de Casación ha concluido, en casos similares en los que se ha discutido el alcance de esta misma cláusula convencional, dirigidos contra Avianca S.A., que el hecho de que el artículo 92 de la convención colectiva 1984-1986 –la cual reproduce lo referido en la cláusula 70 de la convención 1980-1982- remita al artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, significa que fue intención inequívoca de las partes establecer la compartibilidad de las prestaciones o, dicho de otro modo, de excepcionar la regla general sobre la compatibilidad.
En esa medida, se entiende que la voluntad de las partes consistió en que el empleador continuara cotizando a la seguridad social hasta cuando el jubilado alcanzara la acreditación de los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez, luego de lo cual, esto es, una vez el ISS reconociera dicha prestación, el empleador solo quedaría a cargo del mayor valor, si lo hubiera.
Con este acuerdo, debe entenderse, las partes quisieron expresamente pactar la compartibilidad entre las pensiones, como acertadamente lo concluyó el Tribunal en este caso. Al respecto, en sentencia CSJ SL6599- 2014, la Sala precisó: […] aunque literalmente no se convino la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional que le reconoció la empresa y la vejez del ISS, la remisión que allí se hace al artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, conduce a inferir que por consenso se dispuso que una vez el Instituto de Seguro Social reconociera la de vejez, la empresa sólo quedaría obligada a pagar el valor que faltare entre ambas pensiones, pues ese es precisamente el efecto previsto en el reglamento del seguro social.
Para mayor claridad, conviene reproducir el texto de la cláusula 88 convencional mencionada: La empresa concederá pensión de jubilación a todos sus trabajadores que cumplan durante la vigencia de la presente convención treinta (30) años de servicios, continuos o discontinuos sin tener en cuenta su edad de acuerdo con la ley. En estos casos la Empresa continuará cotizando el seguro de vejez hasta que el jubilado cumpla la edad y le genere la pensión de vejez para los efectos del artículo 60 del Reglamento General de Invalidez, Vejez y Muerte del Instituto de Seguros Sociales.
En un asunto de características similares a las que se debaten, y en el que fungió como demandada la misma sociedad que hoy ostenta esa condición, se realizó un razonamiento igual al que aquí quedó consignado, para lo cual se aclara que si bien no fue respecto de la misma cláusula 88 de la convención colectiva de 1982 – 1984, que es la que suscita el tema de debate en esta contención, se trata de una redacción idéntica a aquella, para lo cual puede consultarse la sentencia que ya se rememoró, esto es la CSJ SL 553 - 2013.
En consecuencia, como las partes acordaron que la empresa pagaría la pensión convencional de los demandantes hasta tanto el ISS asumiera el pago de la pensión de vejez, para lo cual el empleador continuaría cotizando al ISS hasta que esta entidad asumiera la diferencia existente entre la pensión convencional reconocida y la otorgada por aquélla entidad de seguridad social, ninguna razón le asiste a los promotores del proceso en sus aspiraciones respecto de la compatibilidad pensional pretendida.
En el mismo sentido, en sentencia CSJ SL21164- 2017, la Corte explicó: Y es que para tal efecto no se requiere de alguna fórmula sacramental o de la precisión que estima necesaria el censor, dado que el hecho de que la empresa se obligara a continuar pagando los aportes a la seguridad social en los términos de la disposición transcrita, solo tiene sentido en la medida de que pueda generar la consecuencia que establece, esto es, la subrogación del riesgo total o parcialmente, dependiendo de la existencia de un mayor valor a cargo del empleador.
En realidad, no sería lógico continuar con el pago de las cotizaciones pertinentes si pese a ello, el empleador no se iba a liberar de la obligación de pagar completamente la prestación convencional, cuando el trabajador cumpliera los requisitos para causar la pensión legal y, precisamente, esa hermenéutica fue la que le otorgó el Tribunal a la norma convencional y, en tal sentido, considera la Sala que no incurrió en los errores que le endilga el recurrente.
Así las cosas, debe concluirse que en ningún dislate fáctico incurrió el Tribunal al considerar que existía un acuerdo expreso entre las partes, de origen convencional, mediante el cual se pactó la compartibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por la empresa y aquella otorgada por el ISS, regla que prevalece frente a la de compatibilidad legal que opera en el caso de prestaciones causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA CONCEPCIÓN CHARRIS SÁNCHEZ, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, ANTONY CRISTIAN TORO CHARRIS, contra AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00