Micelio
SL4521-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 4558 de 2006Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1429 de 2010Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

República de Colombia Code Sodoma de Justicia Sala de Casación Liberal Sala de DussidesIlin t" 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4521-2021 Radicación n.°85328 Acta 37 Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA DENICE MINA MINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 23 de octubre de 2018, en el proceso que la recurrente, promovió contra CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD y al que fue llamada en garantía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO.

Se reconoce personería al abogado Gustavo Alberto Herrera Ávila, con T.P.39.116, como apoderado de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, de conformidad con el poder digitalizado que se presentó. I.

ANTECEDENTES Martha Denice Mina Mina, llamó a juicio a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y solidariamente a SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°85328 Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado (f.°4 a 16, subsanada a f.°48 y 49), para que se declarara, que: entre ella y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, existió un contrato de trabajo desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el 29 de febrero de 2012, las dos convocadas a juicio debían responder solidariamente, y, los derechos se liquidaran con base en un salario de $1.253.760.

En consecuencia, pidió condenarlas a pagarle: «primas semestrales y de fin de año en forma proporcional», compensación de vacaciones, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, sanción por falta de pago oportuno de los intereses, aportes al sistema de seguridad social, indemnización por terminación del contrato, sanciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del CST; devolución del «53. 75% descontado mensualmente ( ) del salario», devolución de los descuentos que le efectuaron por auxilio de transporte y alimentación, indemnización de perjuicios por incumplimiento en el suministro de la dotación, que a( ) se compulsen copias de la sentencia al Ministerio de la Protección Social», la indexación y las costas.

Como fundamento de las pretensiones, relató que: a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales, prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, desde el 1 de diciembre de 2007, hasta el 29 de febrero de 2012, en el Hospital Universitario Mayor Méderi, propiedad de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad; devengó mensualmente la suma de $1.253.760, sin embargo, SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°85328 la citada Cooperativa le descontaba cada mes un 53.75%, y adicionalmente la suma de $259.547, por auxilio de transporte y alimentación; el salario era abonado en cuenta de nómina.

Expresó que le fue expedido un carné que la identificaba como trabajadora del Hospital Universitario Mayor Méderi; durante todo el tiempo debió cumplir turnos rotativos de día y de noche, según los cuadros elaborados por sus jefes inmediatos, dentro de sus funciones se encontraba la de conteo de ropa sucia, recibo y entrega de turno, tomar los signos vitales de pacientes, arreglo de la unidad médica, notas de enfermería, inventarios del servicio, cambio de equipos de venopunción, cambio del oxígeno, entre otras.

Adujo que debía cumplir horario que de lunes a viernes de 7:00 h a 13:30 h, y los fines de semana el sábado o domingo, de 7:00 h a 19:30 h, y horas extras. Afirmó que tenía como jefes inmediatos a quienes ocuparon los cargos de Coordinadora, Jefe de Departamento de Enfermería, la Coordinadora de Clínicas Quirúrgicas, y las jefes del piso 4, por lo que siempre estuvo bajo las órdenes de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad e incluso la Cooperativa Cuidados Profesionales, implementó una oficina al interior del centro hospitalario.

Destacó que la cooperativa fungió como intermediaria, razón por la cual, el 29 de febrero de 2012, presentó renuncia y el 28 de marzo del mismo ario, presentó ante el «Ministerio SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°85328 de la Protección Social», reclamación para el pago de sus derechos, sin embargo, dicho organismo expidió constancia de la falta de comparecencia del ente solidario.

La promotora del juicio desistió de las pretensiones que solicitó a Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado, decisión que fue aceptada por el a quo, por lo que se excluyó a esta entidad del proceso. (f.°158 a 160). La Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.°82 a 98) y, no aceptó ninguno de los hechos.

En su defensa, argumentó que contrató los servicios de la Cooperativa Cuidados Profesionales CTA, para la atención de procesos y subprocesos de enfermería profesional, auxiliar y servicio farmacéutico, por eso la demandante pudo ingresar a las instalaciones de la clínica con el único fin de desarrollar el contrato de servicios aludido. Propuso la excepción previa de prescripción; de mérito reiteró prescripción y las que denominó: buena fe, cobro de lo no debido, y la inexistencia de las obligaciones.

Llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales, con sustento en la póliza de cumplimiento que la Cooperativa Cuidados Profesionales contrató a favor de Corporación SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°85328 Hospitalaria Juan Ciudad, identificada con el número AA003089, por un monto de $69.225.000 (f.°142 a 143). La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, respondió al llamamiento y aceptó que la Cooperativa Cuidados Profesionales celebró un contrato de seguro, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de las cuales se encontraban los salarios y prestaciones sociales, con un limite de valor asegurable de $69.225.000.

(1.°181 a 197) Listó como excepciones, las que llamó: sujeción al contrato de seguro celebrado, limite del valor asegurado y disponibilidad del valor asegurado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de marzo de 2018 (f.°.CD. 227), en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y a La Equidad Seguros Generales, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda instaurada por Martha Denice Mina Mina.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

TERCERO: Si esta providencia no es apelada por la parte demandante, súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante el inmediato superior.

CUARTO: COSTAS de esta instancia, quedan a cargo de la parte accionante. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°85328 Disconforme, apeló la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 23 de octubre de 2018 (CD. f.°247), en el que dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada según lo hoy expuesto.

SEGUNDO: SIN COSTAS. Manifestó el ad quem, que la accionante en la alzada sustentó que: correspondía a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del CST; y se presentó intermediación, por lo cual debía aplicarse el Decreto 4588 de 2006. Adujo el colegiado, que de acuerdo con el artículo 66 A del cpTss, esos serán los puntos que resolvería. Esgrimió que respecto del artículo 24 del CST, efectivamente teniendo en cuenta la prestación personal del servicio como auxiliar de enfermería, según las declaraciones de los testigos y los interrogatorios de parte, no había duda que la promotora del litigio, laboró en las instalaciones del Hospital Universitario Méderi, propiedad de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, por tanto, quedó demostrada la prestación del servicio, como lo aludió el a quo, por lo que habría de presumirse el contrato de trabajo.

Como consecuencia de lo atrás anotado, expuso que el empleador debía desvirtuar la presunción, para lo cual, debía SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.°85328 probar que la labor desplegada, fue con autonomía o mediante otra contratación. Expuso que en el sub examine, quedó establecido que era directamente la cooperativa de trabajo asociado, quien coordinaba y supervisaba las labores de la actora, «tan ello es así que, incluso en el hecho 20 de la demanda se señaló que la CTA, cuidados profesionales dispuso al interior de las instalaciones del Hospital Universitario Méderi una oficina para elaborar toda la documentación concerniente y todo lo relacionado con la actividad laboral», por tanto, «es posible determinar que la demandada no intervenía en la ejecución del trabajo que realizaba la señora Mina como auxiliar de enfermería», sino que fue la cooperativa quien actuó como empleador, y en relación con esta, presentó desistimiento la parte activa.

Argumentó que, era claro que la percutora del litigio, prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, en virtud de un verdadero vínculo asociativo, siendo la convocada simplemente una empresa usuaria como resultado de este contrato de prestación de servicios en salud, para la atención de procesos y subprocesos de enfermería profesional, auxiliar de servicio farmacéutico y servicios central de esterilización que suscribió con la mentada CTA, tal como se verificaba a folio 108 a 114.

Manifestó que, aunque la demandante prestó sus servicios en las instalaciones de la clínica, ello «no implica automáticamente, que está corresponda a su empleador ya SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°85328 que si bien en apariencia, tal situación puede revestir una vinculación con el hospital, lo cierto es que no es real», toda vez, que en realidad había existido el contrato asociativo.

Para concluir, aseveró que, dada la desvinculación procesal de la cooperativa, resultaba innecesario referirse a los puntos de apelación relativos a la aplicación del artículo 17 del decreto 4558 de 2006, por tanto, se debía confirmar la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Corporación «CASE EN FORMA TOTAL», el fallo del ad quem, para que «Constituyéndose previamente esta Honorable Corte ( ) en sede de instancia emita la sentencia definitiva y sustitutiva, tal y como se clama en este libelo ( )»y luego reitera que el fallo de segundo nivel debe ser anulado. Con tal propósito plantea un cargo, que denominó como «CARGO PRIMERO», y fue replicado por las encausadas.

VI. CARGO ÚNICO Dice que acusa ala sentencia recurrida de violar por la vía indirecta la ley sustancial por la falta y errada de (sic) SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°85328 apreciación de las pruebas bajo la modalidad de interpretación errónea por ser violatoria de las siguientes normas»: artículos: 24, 23 (numeral 2), 36 y 65 del CST, 53 de la CF, Ley 1429 de 2010, Decreto 4588 de 2006, 99 de la Ley 50 de 1990, 63 de la Ley 1429 de 2010, Ley 79 de 1988, «Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SU 7152 del 2015, SL3897 de 2018, SL 36560 de 2013, SL 25173 de 2006, SL 35790 de 2010, 38761 de 2012, SL25713 de 2006, 36560 de 2013»y la recomendación 198 de la OIT, literal A, numeral 13.

Como causa eficiente de la trasgresión normativa, enunció los siguientes errores: No dar por establecido estándolo que el vínculo cooperativo era meramente aparente para desdibujar, disfrazar una relación eminentemente de tipo laboral subordinada entre la demandante y la Corporación Juan Ciudad propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI No dar por probado estándolo que la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales fungió como una simple intermediaria que ocultaba la verdadera relación laboral que ostentaba la demandante con la Corporación Juan Ciudad propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI.

No dar por probado estándolo, que la demandante probó acertadamente que como auxiliar de enfermería debía cumplir un estricto horario de trabajo, recibía una retribución económica por su labor y que tenía jefes inmediatos que le daban órdenes directas, ejerciendo una clara subordinación el Hospital desarrollando el objeto social de este, donde prestaba sus servicios personales, acreditando los elementos de una verdadera relación laboral.

No dar por demostrado, estándolo, que prestó sus servicios a la demandada Corporación Juan Ciudad propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI 'bajo la entera subordinación y SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°85328 remuneración de esta' y cumplió un horario con funciones propias de la corporación Juan Ciudad y con los medios de producción de ésta.

Dar por acreditado sin estarlo que la demandante era trabajadora asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales, cuando en realidad ella prestaba sus servicios directamente y de manera subordinada a la Corporación Juan Ciudad propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI. No dar por probado estándolo que con los documentos y los testimonios no demuestran más que la verdadera forma del vínculo que se planeó deliberadamente desarrollar por la Corporación Juan Ciudad propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI con la demandante que pretendían ocultar los elementos propios de una verdadera relación laboral.

No dar por probado estándolo que la Corporación Juan Ciudad propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI era la receptora y única beneficiaria del servicio que prestaba la demandante como AUXILIAR DE ENFERMERÍA conforme a los diferentes contratos de prestación de servicios integrales de salud para la atención de procesos y subprocesos de enfermería profesional y auxiliar, servicio farmacéutico y servicio de central de esterilización. Dar por establecido que los testimonios rendidos por las compañeras de trabajo de la demandante NUBIA TORRES (sic) no le permitieron darle credibilidad al tribunal ya que según este no dieron claridad sobre la subordinación ejercida por la demandada cuando ellos no fue así. No dar probado estándolo que los equipos médicos utilizados para el desarrollo de los contratos de prestación de servicios integrales de salud para la atención de procesos y subprocesos de enfermería profesional y auxiliar, servicio farmacéutico y servicio de Central de esterilización eran de propiedad exclusiva de la Corporación Juan Ciudad propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI.

No dar por cierto estándolo “efectivamente nosotros teníamos contratados desde el punto de vista laboral a unos jefes de enfermería quien se relacionaba directamente con la jefa que tenía SCUMPT-10 V.00 10 Radicación n.°85328 la cooperativa», conforme con el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandada. Procede al desarrollo del cargo, para lo cual copia las consideraciones del ad quem y resalta los que estima fueron los pilares de la providencia. Aduce que no está en discusión que la prestación de los servicios como auxiliar de enfermería, en la institución denominada Juan Ciudad.

Aduce que los problemas jurídicos a resolver, consisten en determinar si la demandante «en ejercicio de sus funciones dentro de las instalaciones del Hospital Universitario Mayor Mederic (sic) actuó sin ninguna clase de subordinación por parte de la Corporación Juan Ciudad o si por el contrario recibía órdenes para ejecutar sus actividades como auxiliar de enfermería en forma exclusiva con la Cooperativa de trabajo asociado»; si (fue víctima de intermediación laboral»; si estuvo subordinada a la Corporación Juan Ciudad; y si la cooperativa le dio cursos de capacitación. Expone que el ad quem, no valoró el documento de folio 101, que corresponde al acta de entrega a la llamada a juicio de los «bienes e inmuebles», por parte de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, en la que en la cláusula 7, presentó oferta económica el 15 de enero de 2008, es decir, «previo a la presentación de la oferta ya está constituida la entidad demandada», lo que tenía influencia para determinar la fecha de iniciación de las labores con la encausada, que como se indicó en el petitum, fue el 1 de diciembre de 2007.

Dice que con lo anterior se corrobora la calenda de inicio de labores, así como con el dicho los testigos y que antes de que el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°85328 Ministerio de Protección Social le reconociera personería a la encartada para que actuara, ya estaba haciendo negocios. Afirma que apreció equivocadamente los folios 24, 25, 41, y 59, de donde en criterio de la atacante se extracta que, las directrices que daba la cooperativa, eran inherentes al servicio personal que la accionante desplegaba a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y no a la cooperativa.

Procede a describir cada uno de los anteriores documentos, así: Apunta que en el folio 24, «Están las horas que debía trabajar la demandante como auxiliar de enfermería y la remuneración por la actividad prestada a la entidad demandada»; en el folio 25, «Las órdenes impuestas por la cooperativa, a fin de cumplir en forma minuciosa los registros de información en notas de enfermería, administración de medicamentos ( )», en el folio 41, la manera como la cooperativa afiliaba a «sus asociados al sistema de seguridad social para auxiliares de enfermería $612.000 y para jefes $1.800.000 ( ) la recomendación de cumplir de manera minuciosa los registros de información de notas de enfermería en el folio 59, se aprecia que «se dan directrices ( ) que el gestor de recursos humanos de cada clínica es el encargado de recibir esta documentación para hacerla llegar oportunamente a cooperativa ( )». la oficina de salud ocupacional de la A renglón seguido, invoca los folios 21 a 23, donde constan los desprendibles de nómina, «emitidos por la SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°85328 Cooperativa de Trabajo Asociado ( )».

De estos documentos, extracta que la accionante recibía una contraprestación por los servicios de auxiliar de enfermería, como lo dijeron las declarantes. Remite al folio 136, concerniente a «Notificación terminación contrato de prestación de servicios integrales en salud del día 26 de enero de 2012», y expone que se estipuló que para que la Corporación Hospitalaria efectuara los pagos a la cooperativa, esta última debía estar al día en los aportes al sistema de seguridad social de los trabajadores, sin embargo, ello no se cumplió, como también se colegia del folio 132.

A renglón seguido, asevera que la testigo Nubia Torres, detalló que la promotora de la litis prestó sus servicios exclusivamente en el Hospital Méderi, propiedad de la Corporación Juan Ciudad; Jenny Rodríguez y Angela Jiménez, se encontraban directamente vinculadas a la Corporación llamada a juicio, como coordinadoras; que en el hospital había auxiliares de enfermería, que tenían un nexo directo con la llamada a juico; los jefes y coordinadores les daban instrucciones; y que las funciones de la actora eran esencialmente la atención integral a los pacientes.

A continuación, trascribe todas las preguntas y respuestas de la aludida testigo. Posteriormente, sin dar mayor detalle, copia las preguntas y respuestas del interrogatorio que absolvió la demandante. SCLA)PT-10 V.00 13 Radicación n.°85328 Hace alusión al interrogatorio que fue practicado al representante legal de la Corporación Juan Ciudad.

Reprocha que había sido preparado previamente, que fue evasivo y absurdo en lo que contestó, pues si la actora trabajó todos los días, en jornadas de 8 horas, por más de 4 años, cómo iba a decir que «no se dio cuenta». Transcribe el enunciado interrogatorio. Aduce que, de la vinculación de un cooperado con terceros, se puede llegar a estructurar una verdadera relación laboral, si hay de por medio subordinación laboral, en virtud del principio de la primacía de la realidad y al no cumplir las cooperativas los fines para los cuales fueron creadas, en los términos de la Ley 79 de 1988.

Apunta que, en este caso, actuó el ente solidario como un simple intermediario, por tanto, no existía duda que Mina Mina, fue trabajadora de la Corporación Juan Ciudad. Luego hace alusión a que esta Ultima, no actuó de buena fe, pues se abstuvo de pagar a la terminación del contrato las acreencias laborales, se hizo uso fraudulento de la contratación a través de la cooperativa, para esconder el nexo laboral como lo adoctrinó esta Corporación en fallo CSJ SL6 dic. 2006, rad. 25713.

Una vez agota el anterior discurso, remite a que se analicen los folios 117 a 125, por cuanto no fueron estudiados por el ad quem, y menciona que los mismos, corresponden al contrato de prestación de servicios, integrales para «LA ATENCIÓN DE PROCESOS Y SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°85328 SUBPROCESOS DE ENFERMERÍA PROFESIONAL Y AUXILIAR, SERVICIO FARMACECTTICO Y SERVICIO CENTRAL DE ESTERILIZACIÓN».

Copia las cláusulas segunda, tercera, cuarta, décima tercera, y décima novena. Argumenta que de esas estipulaciones, se infiere que el objeto del convenio era el suministro de personal para el área de la salud, lo que equivale al suministro de personal o trabajadores en misión, lo cual no se enmarcaba dentro de las labores para las que se vincula a personas asociadas a una cooperativa de acuerdo con la ley, es decir, la producción de bienes, la ejecución de obras o prestación de servicios, e incluso se colige de las cláusulas que, para la selección del personal, había injerencia de la llamada a juicio, lo que contraviene el artículo 6 del decreto 468 de 1990.

Manifiesta que, en consecuencia, la Corporación Juan Ciudad, escogía a los asociados y tenía facultades para supervisar directamente el trabajo de los asociados. Hace remembranza de los folios 115 y 116, también atinente al contrato de prestación de servicios que la cooperativa celebró con la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, copia el numeral 4, sobre la «CALIDAD DEL SERVICIO», donde consta que, «cuando el contratante estime que los servicios objeto del contrato se estén afectando en su calidad, efectividad y/ o oportunidad», la parte contratante puede solicitar que «alguno o algunos de sus asociados de la cooperativa ( ) no continúen haciéndolo».

Afirma que de allí se infiere el poder subordinante de la llamada ajuicio. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°85328 Para concluir expone que, los equipos médicos eran de propiedad de la encartada; y que la trabajadora gozaba de fuero de maternidad, sumado a que estaba probado que devengó $6.530 por hora, para un total de $1.253.760. VII. RÉPLICA La Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, dice que el alcance de la impugnación es defectuoso, por cuanto el recurrente no requirió cómo debe procederse en relación con el fallo de primer grado.

En cuanto al desarrollo del ataque expone que el mismo es un alegato propio de las instancias que «no logra derrumbar los cimientos _tácticos y jurídicos de la decisión cuestionada». La Equidad Seguros Generales, se opuso a la prosperidad del recurso, por cuanto, en su sentir, el Tribunal analizó correctamente las pruebas, amparado en el articulo 61 del CPTSS.

Subraya que la prueba testimonial no fue mal valorada y la misma no es calificada. Explica que tampoco se aprecia alguna confesión del representante legal de la enjuiciada. VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo al reproche que efectúan las opositoras al alcance de la impugnación, aunque el mismo no detalló cómo debe proceder esta Corporación, respecto de la sentencia de primer nivel, en caso de que accediera a la casación del fallo, sin embargo, se infiere de todo el contexto del ataque que la SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°85328 intención es clara, en cuanto pretende se revoque la providencia absolutoria del a quo, para que se acceda a las pretensiones.

Superado lo anterior, se debe recordar que, de acuerdo con la estructura argumentativa de la providencia atacada, para concluir que la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, no fue la empleadora de la actora, no obstante que aplicó la presunción del artículo 24 del CST, encontró que, la misma había sido infirmada, toda vez que, en la realidad la cooperativa había sido la verdadera empleadora de la demandante, pues fue esa entidad quien coordinó y supervisó el trabajo de Mina Mina, unido a que la Corporación Juan Ciudad no intervenía en la ejecución del trabajo, solo el ente solidario, quien se hizo cargo de la ejecución de procesos y subprocesos en el área de salud.

La recurrente, inicialmente acusa la documental de folio 101, correspondiente al acta de entrega de «bienes e inmuebles», que efectuó la ESE Luís Carlos Galán, asevera que la demandada presentó oferta económica el 15 de enero de 2008, lo que en opinión del memorialista «tiene total influencia en el proceso para determinar la fecha de iniciación de las labores con la demandada que se indicó en el petitum de la demanda aconteció el 1 de diciembre de 2007» y resalta que también se prueba que, antes de tener la personería que SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°85328 otorgaba el «Ministerio de la Protección Social», ya estaba desarrollando negocios.

El folio que cita, hace parte del «ACTA MEDIANTE LA CUAL LA ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN HACE LA ENTREGA A LA COPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE LAS HOY DENOMINADAS SAN PEDRO CLA VER Y MISAEL PASTRANA ( )». Los propósitos con los que la recurrente alude a esta documental, no tienen la más mínima relación con los fundamentos del fallo, pues el Tribunal no planteó como sustento de la absolución alguna duda respecto del extremo inicial del vínculo, ni tiene trascendencia, para el tema en debate, si la llamada a juicio al momento de efectuar la propuesta, tenía o no la autorización del organismo administrativo competente.

Contrario a la intención de la accionante, allí consta que, la entrega de los bienes muebles e inmuebles de la Clínica que, hasta ese momento se denominaba San Pedro Claver, se efectuó el 1 de mayo de 2008, entonces resulta extraño que reclame la existencia de un contrato de trabajo a partir de del 1 de diciembre de 2007, pues para aquel momento ni siquiera había presentado una oferta para la adquisición. Luego remite a los folios 24, 25, 41 y 59, a partir de los cuales no demuestra un yerro, es más, ni siquiera endilga dislate en su apreciación, pues aduce que de ellos se extracta SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°85328 «que la Cooperativa de Trabajo Asociado era quien le daba las órdenes a la demandante», que fue precisamente lo que concluyó el juez plural.

Se recuerda, que el ad quem, para infirmar la presunción del artículo 24 del CST, determinó que la subordinación fue desplegada completamente por la cooperativa, no por la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, a partir de esa premisa coligió el fracaso de lo pedido. La afirmación del colegiado no es de poca monta, pues al corroborar el despliegue de poder subordinante por parte de la cooperativa y no aparecer huella alguna de la encartada, el soporte de la demanda es insostenible, por cuanto se fincó en que, la cooperativa había sido un simple intermediario, mientras que el despliegue del poder subordinante provenía de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, tesis que no encuentra respaldo en los documentos atrás reseñados, dado que, los mismos corroboran, el direccionamiento de la cooperativa en la actividad de la accionante, por ende, no se trató de un simple intermediario.

Los documentos de la nómina (f.°21 a 23), lejos de servir a la tesis de la censura, corrobora que la retribución de los servicios, estuvo a cargo o por cuenta de la cooperativa, no de la convocada al juicio, lo que, ligado a lo antes mencionado, ratifica la conclusión del Tribunal. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°85328 Posteriormente invoca el folio 136, enuncia que corresponde a la «Notificación terminación contrato de prestación de servicios integrales en salud del día 26 de enero de 2012»y que dentro de las obligaciones de las partes, según el folio 132, se encontraba que, previo a los pagos que realizara la Corporación Juan Ciudad, la cooperativa debía estar al día «con los trabajadores asociados en el pago de la seguridad social, y ello no se cumplió».

De los documentos en cita y los razonamientos que la atacante construye a partir de los mismos, no se infiere elemento alguno orientado a socavar el báculo de la decisión, pues simplemente en el primero de los documentos que refiere (f.°136), consta que el representante legal de la institución hospitalaria, se dirigió a la representante legal de la Cooperativa Cuidados Profesionales CTA y le mencionó que se daba por terminado el contrato de prestación de servicios que unió a las dos entidades, pero en esa manifestación no se halla algún soporte para colegir que la llamada ajuicio era el verdadero empleador de Mina Mina, ni tampoco del folio 132, en donde la cooperativa se compromete a efectuar la afiliación y pagos al sistema de seguridad social.

El memorialista acude al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, sin embargo, como lo ha adoctrinado esta Corporación, dicho medio de prueba solo es apreciable en casación laboral cuando entrañe confesión (CSJ SL2631-2021), lo que no ocurrió en este asunto, por SCLAIPT-10 V.00 20 Radicación n.°85328 cuanto la crítica de la atacante, consiste en que, el deponente fue evasivo, había sido preparado y sus respuestas «rayan en los límites de lo absurdo».

En consecuencia, nada aporta a la demostración de algún acto de subordinación por parte de la Corporación Juan Ciudad, sino que la propia atacante se duele que fue evasivo en lo que contestó. Posteriormente, acusa el propio interrogatorio que rindió la actora, sin embargo, como se explicó con anterioridad, el mismo solo constituye prueba calificada, en cuanto se derive confesión, es decir, que genere consecuencias adversas a los intereses del deponente, y favorezca a la parte contraria (artículo 191 COP), mas no puede, invocarse como prueba a su favor, como lo adoctrinó esta Corporación en sentencia CSJ SL643-2020: También olvida la censura que el interrogatorio de parte absuelto por el actor, no puede tenerse como prueba calificada, en tanto no es confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, esto es, que verse sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorecen a la parte contraria.

De suerte que mal puede, en este caso, el demandante enlistar en su favor su propia declaración cuando lo pretendido escapa a los supuestos mencionados. Para tratar de probar que la cooperativa actuó como un simple intermediario, acude a los folios 117 a 125, de los que copia las cláusulas: SEGUNDA: CALIDAD DEL SERVICIO: A efectos de garantizar la calidad del servicio contratado así como una atención integral, oportuna eficiente y eficaz el CONTRATISTA se compromete a cumplir con los criterios de habilitación y estándares de acreditación de la SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°85328 CONTRATANTE principalmente relacionados con Competencias, mejoramiento, idoneidad, lineamientos, guías, protocolos, procedimientos, banco de datos y archivo de documentos, capacitación entre otros.

TERCERA: OBLIGACIONES DE EL (sic) CONTRATISTA: Son obligaciones especiales de EL CONTRATISTA: a. Prestar el servicio contratado en las instalaciones de LA CONTRATANTE. Para estos efectos, con base a los procesos entregados en 'contrato de prestación de servicios integrales de procesos y subprocesos', por EL CONTRATANTE a EL CONTRATISTA, de éste último desarrollará el servicio objeto de este contrato con sus asociados. h. Afiliar y realizar de manera oportuna y con base en las normas vigentes los pagos de los aportes mensuales a sus asociados al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, así como los aportes parafiscales. q. El contratista se obliga a que los asociados que ejecutan los procesos y subprocesos objeto del presente contrato, tengan desarrolladas las competencias y experiencia necesarias y requeridas para el servicio contratado.

Los servicios que desarrolla EL CONTRATISTA y que son objeto del presente contrato, deberán cumplir con la misión, direccionamiento estratégico, políticas de calidad, sistema de gestión de calidad y humanización del contratante. s. EL CONTRATISTA se compromete a diseñar un programa de Salud Ocupacional y a cumplir las normas de seguridad industrial ( ).

CUARTA- OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE: Son obligaciones especiales de EL CONTRATANTE: b. Cancelar de manera oportuna y de acuerdo a lo estipulado en el presente contrato a EL CONTRATISTA, la suma que se cause de acuerdo con la Factura debidamente realizada y aprobada por la contraprestación de los servicios de 'Contrato de prestación de servicios Integrales de Procesos y subprocesos' objeto del presente contrato.

DÉCIMA TERCERA: AFILIACIÓN Y PAGO AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL: De conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 ( ) EL CONTRATISTA deberá acreditar la afiliación y pago al sistema de seguridad social ( ) de sus asociados. Para tales SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.°85328 efectos deberá allegar constancia de la afiliación y de los pagos mensuales efectuados a favor del sistema ( ).

DÉCIMA NOVENA.- ACCIONES DE LOS ASOCIADOS: EL CONTRATISTA se obliga a que, en el evento que se presente cualquier acción judicial o administrativa instaurada por uno o más de sus asociados en contra de EL CONTRATANTE, que verse sobre las relaciones del asociado, asumirá los costos judiciales y/o la representación judicial correspondientes.

De las cláusulas del señalado contrato, no se colige que la Corporación interviniera en la contratación de los asociados, ni se aprecia una actividad ilegitima de intermediación para actividades ajenas al trabajo autogestionario. En el objeto contractual se contempló la prestación de «actividades que corresponden a procesos y subprocesos que a continuación se enuncian: A. ENFERMERÍA PROFESIONAL Y AUXILIAR.

B. SERVICIO FARMACÉUTICO. C. SERVICIOS CONEXOS A LOS PROCESOS Y SUBPROCESOS ANTERIORES ( )», que resultan propias a los diferentes procesos y subprocesos de salud, que la Corporación contrató. Unido a lo anterior, los razonamientos que construye el memorialista a partir de las cláusulas transcritas, dejan intacta la premisa esencial de la sentencia, según la cual, el ente solidario fue quien desplegó el poder subordinante.

De las documentales que acusa, no se prueba tal ejercicio subordinante por parte de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad. No sobra recordar, que quien pretenda conseguir mediante la sustentación del recurso extraordinario, la anulación del fallo de segundo grado, debe identificar los pilares de la sentencia, atacarlos y derruirlos, lo que no se configura en el sub examine con las enunciaciones que SCLAIPT-10 V.00 23 Radicación n.°85328 realiza la censura, las que ni siquiera están enfocadas a derruir el soporte argumentativo de la sentencia (CSJ SL5162 -2020) Así mismo alega que el ad quern, no valoró el numeral 4, de la documental de folio 115 a 116, en la que consta:

4. CALIDAD DEL SERVICIO: Cuando EL CONTRATANTE estime que los servicios objeto del contrato se estén afectando en su calidad, efectividad y/o oportunidad, EL CONTRATANTE podrá solicitar al CONTRATISTA que alguno o algunos de los asociados de la Cooperativa que hacen parte del desarrollo del objeto del presente contrato, no continúen haciéndolo.

El contratista deberá acatar esta solicitud en un término no mayor de 5 días. A partir de esta cláusula, manifiesta la recurrente que «se colige sin duda alguna el poder subordinante que tenia el empleador CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD ara con sus trabajadores No se comparte la apreciación de la memorialista, pues en la aludida estipulación, se aprecia un control atinente al servicio, enfocado a la calidad, pero no se concluye de la misma algún acto de subordinación enfocado a Martha Denice Mina Mina, es decir, de nuevo se deja intacto el pilar del fallo atacado.

De acuerdo con lo explicado, como no logra acreditar yerro evidente, protuberante, ni ostensible con prueba calificada (documento auténtico, confesión o inspección judicial), no hay lugar al análisis del testimonio que acusa SCLAWT-10 V.00 24 Radicación n.°85328 (CSJ SL998-2020, 5L9012-2017), según la restricción contenida en el articulo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995.

Al concluir la disertación, alude a un fuero materno, sin embargo, en el sub examine, no existió ningún debate en torno al mismo, ni fue objeto de planteamiento en la demanda inicial, ni remite a alguna prueba, y no dice cuál es el propósito de esa enunciación, por tanto, pareciera que corresponde a otra causa. De igual manera, de forma lánguida al finalizar el cargo, dice que los equipos médicos era propiedad de la Corporación Juan Ciudad, pero no elabora alguna disquisición fáctica que pueda ser examinada, solo se trata de una tenue insinuación. De lo que viene de estudiarse, el cargo no prospera.

Costas a cargo de la recurrente y a favor de Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, con inclusión de $4.400.000, a titulo de agencias en derecho, según los términos del articulo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.°85328 del Distrito Judicial de Bogotá DC, proferida el 23 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que MARTHA DENICE MINA MINA, promovió contra CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD y al que fue llamada en garantía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO.

Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. 7- DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E PRA 'A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 26