Micelio
SL4521-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1045 de 1978Decreto 1919 de 2002Decreto 2127 de 1945Decreto 749 de 1949Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL45212020 Radicación n.° 69832 Acta 36 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso CANDELARIA VARGAS CARCAMO contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que le promovió a LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA, EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 69832 SCLAJPT-10 V.00 2 La señora Vargas Carcamo, instauró demanda ordinaria laboral contra a la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla, en procura de obtener el reconocimiento y pago del auxilio por cesantías, intereses sobre estas, salario correspondiente al mes de noviembre de 2000, prima de vacaciones, de navidad el retroactivo de enero a marzo de 2000, y de enero a febrero de 2001, recargos de los años 1998 a 2001, vacaciones del lapso comprendido entre el 19 de julio de 2001 al 18 de junio de 2002, los salarios moratorios, por la tardanza en la cancelación de las cesantías, desde el 1 de octubre de 2002; intereses de mora, indexación y costas del proceso.

Fundamentó sus reclamaciones, en que laboró al servicio de la mencionada entidad en forma continua desde el 19 de junio de 1976 hasta el 30 de junio de 2002, fecha en que presentó renuncia al cargo de Operaria de Servicios Generales, siendo su último salario básico mensual de $579.334, y promedio de $1.032.703; que mediante Resolución n.º 000564 del 2 de julio de 2002, el Gerente de la enjuiciada le aceptó la renuncia; que el 23 de diciembre de esa misma anualidad, la pasiva le liquidó las cesantías por un valor total de $28.358.859, al que se le restó lo consignado en el Fondo Nacional del Ahorro en enero de 1994 y el de junio de 2002, quedando un saldo a cargo de la enjuiciada de $16.739.387.

Sostuvo, que mediante Resolución n.º 001503 del 10 de marzo de 2003, el Hospital dispuso reconocer y pagar dichas cesantías; sin embargo, considera que esa entidad le adeuda las acreencias que en esta acción reclama; que el 8 de marzo Radicación n.° 69832 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2004, presentó la reclamación administrativa ante la demandada.

La demanda se tuvo por no contestada (f. 22). Posteriormente, mediante providencia del 30 de septiembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dispuso declarar la nulidad de la actuación a partir del auto del 3 de mayo de 2006, que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, y en su lugar, ordenó la vinculación como litisconsorcio necesario del Departamento del Atlántico, en razón a que ese ente territorial asumió las cargas prestacionales de los trabajadores del hospital demandado, conforme al Decreto 2269 del 22 de diciembre de 1995, emanado del aludido departamento (fs. 321 a 325).

El Departamento del Atlántico, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos en los que se respaldan las reclamaciones, dijo que no le constan o deben probarse en razón a que la actora no fue empleada de ese ente. En su defensa, manifestó que por medio del convenio interadministrativo suscrito el 27 de diciembre de 1995, ese ente territorial, el Distrito de Barranquilla, el Hospital General de Barranquilla, Distrisalud y Dasalud, establecieron en su cláusula 4ª, la obligación del primero de «cancelar las obligaciones económicas de la Empresa que se causen hasta el 31 de diciembre de 1995»; que lo anterior no implica que Radicación n.° 69832 SCLAJPT-10 V.00 4 el Departamento esté obligado a cancelar esas acreencias directamente a los extrabajadores.

Agregó, que en el Acta de entrega y recibo del Hospital General de Barranquilla del 2 de enero de 1996, en el literal e), se expresa, que las partes acuerdan: «Que el Departamento queda exonerado de cualquier obligación laboral o litigiosa que tenga su origen en un acto administrativo emanado de la Dirección o Gerencia de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA, producida después del 31 de diciembre de 1995 y será el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla y/o el mismo Hospital quien responda pecuniariamente por ello».

Que, acorde con lo anterior, es que los derechos reclamados por la actora son exclusivamente del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla o del hospital accionado. Propuso como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. En providencia del 15 de junio de 2011, el juzgado de conocimiento, dispuso la integración como litisconsorte necesario del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones (fs. 396 a 398).

La Dirección Distrital de Liquidaciones, al dar contestación, se opuso a las reclamaciones. Respecto de los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo de la actora con el hospital enjuiciado, la renuncia presentada por la trabajadora y la cancelación de las prestaciones sociales. Radicación n.° 69832 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, pago total de las cesantías, no reconocimiento de salarios moratorios, indexación e intereses de mora.

Respecto del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la demanda se tuvo por no contestada (f. 493). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, en la que ordenó:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la llamada en litis consorcio necesario DIRECCION (sic) DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y en Consecuencia se absolverá de las pretensiones de la demanda. SECUNDO: CONDENAR a las demandas DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a pagar a la actora, la suma diaria de $16'722,27, a partir del 1º de marzo de 2001, hasta que se efectúe el pago, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 1º del Decreto 749 de 1949.

TERCERO: CONDENAR a las demandas DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a pagar a la actora La indemnización moratoria que corresponderá al salario diario de $34.423,43 a partir del 1º de julio de 2002 hasta que se efectué el pago.

CUARTO: absolver a las demandadas DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: costas a cargo de la parte vencida. Radicación n.° 69832 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), revocó la de primer grado, en cuanto a las condenas impuestas, y en su lugar, absolvió a esa demandada de las pretensiones incoadas en su contra, confirmándola en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que la sanción moratoria se encuentra prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, aplicable a los trabajadores oficiales, reproduciendo apartes de las sentencias del 14 de mayo de 1987, de la que no especificó fecha, y la CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506.

Expresó, que el a quo dejó sentado que el ex empleador Hospital General de Barranquilla, canceló debidamente las acreencias a las cuales tenía derecho, tales como: cesantías, prima de navidad, vacaciones, intereses de cesantías (fs. 585 y 586); que, respecto a dicha decisión, se infiere que la parte demandante quedó conforme, ya que no interpuso recurso de apelación contra la misma.

Sostuvo, que al examinar las documentales allegadas al expediente, se observa que a folios 13 y 14, aparece copia de Radicación n.° 69832 SCLAJPT-10 V.00 7 la resolución mediante la cual la ESE Hospital General de Barranquilla, le reconoce a la actora las prestaciones sociales correspondientes al tiempo laborado, por valor de $16.739,387; de igual forma se evidencia, que la renuncia presentada por la accionante se aceptó el 2 de julio de 2002 (f. 7), y la resolución que reconoce las acreencias data del 31 de Diciembre de 2002 (f. 97), notificada personalmente a la señora Candelaria Vargas el 10 de marzo de 2003 (f. 14), copia de solicitud de retiro de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro, del 11 de abril de 2002 (f. 106).

Con fundamento en lo anterior, adujo que «el ex empleador no actuó de mala fe sino que por el contrario, al momento de la renuncia presentada por la actora, procedió a la liquidación y posterior reconocimiento de las acreencias que por Ley le correspondían», concluyendo así que «no es posible avizorar mala fe en la conducta del ex empleador ESE Hospital de Barranquilla, por lo cual, no se impondrá condena por este concepto a la demandada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA», razones por las cuales manifestó que revoca los numerales 2º y 3º de la sentencia apelada, confirmándola en lo demás. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, «en cuanto confirmó la absolución que hizo el Radicación n.° 69832 SCLAJPT-10 V.00 8 juzgado de las prestaciones sociales impetradas, y que en sede de instancia revoque el numeral cuarto de la sentencia del Juzgado y, en su lugar, condene al pago de las acreencias laborales liquidadas a favor de la demandante en la Resolución Nº 0001503 del 31 de diciembre de 2002 por una suma total de $16.739.387, condenando en costas como corresponde».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primero de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó el fallo impugnada por vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida los artículos 1º del Decreto 1919 de 2002; 4º, 6º, 20, 32 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 195, numeral 5, de la Ley 100 de 1993; 26 de Ley 10 de 1990; 11 de la Ley 6º de 1945; 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949».

Como errores de hecho, enlistó los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Hospital General de Barranquilla le pagó a la demandante las prestaciones legales liquidadas y reconocidas en la Resolución 001503 del 31 de diciembre de 2002 por un valor de $16.739.387. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el "ex empleador no actuó de mala fe, sino que, por el contrario, al momento de la renuncia presentada por la actora, procedió a la liquidación y posterior reconocimiento de las acreencias que por Ley le corresponden" a la demandante. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Hospital demandado actuó de mala fe al no pagarle a la demandante las acreencias laborales. Radicación n.° 69832 SCLAJPT-10 V.00 9 Señaló que los anteriores yerros ocurrieron como consecuencia de la apreciación errónea de los documentos obrantes a folios 13, 14, 97 y 98, que corresponden a la Resolución n.° 001503 del 31 de diciembre de 2002.

En la sustentación del embate, sostuvo que no existe duda en cuanto a que el Hospital General de Barranquilla, el 23 de diciembre de 2002, liquidó las prestaciones sociales de la demandante (fs. 8, 9, 98 y 99), suma que ascendió a $16.739.387,oo, valor que posteriormente acogió la Resolución n.º 1503 del 31 de diciembre de 2002, proferida por el Gerente de dicha entidad (fs. 13, 14, 96 y 97), de la que se notificó personalmente la demandante el 10 de marzo de 2003, pero que nunca se pagó, siendo precisamente la razón de esta acción. Sin embargo, indica que «el Juez y el Tribunal acogieron el regate de todas las entidades públicas vinculadas y no condenaron al pago de las prestaciones sociales contenidas en la Resolución 1503», insistiendo que jamás se cancelaron; que se equivocó el juez al condenar a una doble moratoria, y también el Tribunal «al no revocar en la parte resolutiva de su sentencia los numerales 2º y 3º como lo dijo en la parte considerativa»; que ese cúmulo de equivocaciones, a la única que se afecta es a la demandante a quien no le pagaron las prestaciones sociales.

Manifestó, el juez colegiado en sus consideraciones, que «corresponde a la Sala determinar si es procedente la indemnización moratoria ordenada en primera instancia a favor de la demandante»; y que luego determina, de acuerdo con lo decidido por el Radicación n.° 69832 SCLAJPT-10 V.00 10 Juzgado, que «"el ex empleador Hospital General de Barranquilla canceló debidamente las acreencias a las cuales tenía derecho" la demandante»; lo que reiteró cuando dijo que al momento de la renuncia presentada por la actora, procedió a la liquidación y posterior reconocimiento de las acreencias que por Ley le correspondían a la demandante; no obstante, nuevamente aduce que estas no se pagaron.

Afirmó, que en efecto, en el documento visible a folios 13, 14, 97 y 98, correspondiente a la Resolución 001503 proferida el 31 de diciembre de 2002, por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla, en su artículo 1º, le reconoce a la demandante «"por concepto de Cesantías Retroactivas, Intereses de Cesantías, Prima de Navidad Proporcional, 15 días de vacaciones pendientes de disfrutar, la suma de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M. L. ($16.739.387) a cargo de la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla"», suma, que corresponde a los derechos allí liquidados, que es lo que se está cobrando desde el 2002; sin embargo, expresa que el juez plural sostuvo que esas acreencias fueron canceladas a la accionante por parte de dicha entidad, sin que hubiese prueba alguna que así lo acreditara; que el Hospital procedió a la liquidación, su posterior reconocimiento, y la actora se notificó el 10 de marzo de 2003, pero no a su pago.

VII. LA RÉPLICA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA Radicación n.° 69832 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostuvo, que el recurrente incurre en un error en el alcance de la impugnación, pues solicita la casación parcial de la sentencia, y que, en sede de instancia, revoque el numeral cuarto de la sentencia del juzgado, petición que es improcedente, toda vez que la parte actora no apeló el fallo de primer grado, sin que pueda ahora hacer tal reclamación. Agregó, que en la proposición jurídica no aparecen las normas reguladoras de las relaciones obrero-patronales de servidores públicos de orden territorial, dada la naturaleza jurídica de la ESE demandada; añadió que debió indicarse con claridad y precisión, cómo la valoración de las pruebas influyó en la decisión, si el error es de hecho o de derecho, lo que no aparece en la acusación, trayendo a colación las sentencias CSJ SL, 1 nov. 1996, rad. 8891 y CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 29464.

Manifestó, que el Tribunal no incurrió en los yerros que le atribuye la censura, que no estaba demostrada la calidad de trabajadora oficial de la accionante; y que el desarrollo del ataque se asemeja a un alegato de conclusión. VIII. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos Radicación n.° 69832 SCLAJPT-10 V.00 12 de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Y se dice lo anterior, porque el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del único cargo propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1. En el alcance de la impugnación, la recurrente expresamente solicita, que se «case parcialmente» el fallo impugnado, «en cuanto confirmó la absolución que hizo el juzgado de las prestaciones sociales impetradas, y que en sede de instancia revoque el numeral cuarto de la sentencia del Juzgado y, en su lugar, condene al pago de las acreencias laborales liquidadas a favor de la demandante en la Resolución Nº 0001503 del 31 de diciembre de 2002 por una suma total de $16.739.387, condenando en costas como corresponde».

Conforme a ello, lo perseguido por la promotora es la casación de la providencia de segundo nivel únicamente en Radicación n.° 69832 SCLAJPT-10 V.00 13 lo atinente al numeral mediante el cual confirmó la absolución del juzgado respecto del pago de las prestaciones sociales, debiendo señalarse al respecto, que tal asunto no fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante, y por ende, el juez de plural no hizo análisis de fondo sobre esa reclamación, y por la misma razón no puede ahora la Sala abordar su estudio por cuanto esas pretensiones quedaron por fuera de debate.

Debe recordarse, que como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Sala, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, y es la que delimita el actuar de la Corte en sede extraordinaria y como tribunal de instancia, por lo que quien recurre debe indicar de manera clara y precisa lo que se pretende con ella, lo que en este caso brilla por su ausencia, pues resulta evidente que este fue formulado de manera inapropiada y equivocada, se itera, por aludir a temas que sin duda alguna no eran materia de controversia en la alzada. 2.

Aunado a lo anterior, se observa que en su discurso argumentativo, la censura alude a la equivocada valoración de los elementos de convicción visibles a folios 13, 14, 96 y 97, correspondientes a la Resolución n.° 001503 del 31 de diciembre de 2002, para afirmar que a pesar de haberse liquidado y reconocido dichas prestaciones, no le fueron efectivamente pagadas, y que es esa la razón de esta demanda, manifestando que en el expediente no existe prueba de ello, aduciendo que tanto el juez de primer grado como el de segundo se equivocaron en sus decisiones.

Radicación n.° 69832 SCLAJPT-10 V.00 14 De lo anterior se desprende, que la promotora persigue en esta sede extraordinaria, que se examine nuevamente el tema relativo a la no cancelación de las prestaciones sociales, de donde pretende derivar la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797/49, por lo que los yerros facticos que le atribuye al juez de segundo grado por la supuesta la estimación equivocada de esas probanzas, se dirigen es a tratar de demostrar que dichas acreencias no le fueron pagadas, lo cual guarda coherencia con el alcance de la impugnación, mas no a controvertir los razonamientos del ad quem respecto de la improcedencia de la sanción por mora ante la ausencia de mala fe del empleador, en tanto que se partió del hecho de que estas sí habían sido canceladas.

Sobre este particular aspecto, debe tenerse en cuenta que el juez de primer nivel, expresó: «De esta manera salta al a vista que hay que absolver por concepto de auxilio de cesantías, por todo el tiempo laborado por cuanto fue liquidado conforme a la documental a folio 8 a 9 y la resolución que ordena su pago a folio 13 al 14. Igual ocurre con los intereses de cesantías del 2002, y las vacaciones de 2001 a 2002 por idénticas razones», lo que condujo a que en esa decisión absolviera a las demandadas en lo relativo al pago de prestaciones sociales.

Por su parte, el juez colegiado en su providencia dijo: «el A quo dejó sentado que el ex empleador Hospital General de Barranquilla canceló debidamente las acreencias a las cuales tenía derecho, tales como: cesantías, prima de navidad, vacaciones, intereses de cesantías (fs. 585 y 586). Respecto a dicha decisión, se infiere que la parte demandante quedó conforme ya que no interpuso recurso de apelación Radicación n.° 69832 SCLAJPT-10 V.00 15 contra la misma», lo que significa, que partió de la base de que dichas prestaciones sociales habían sido efectivamente canceladas como lo sostuvo el juzgado; además, por cuanto ello no fue objeto de inconformidad por la parte actora, inferencias que no resultan ajenas a la realidad procesal y que por el contrario guardan total coherencia con lo que se avizora en el informativo.

Llama poderosamente la atención de la Sala, la afirmación que en esta sede extraordinaria se hace, esto es, que no se hayan efectivamente pagado dichas acreencias laborales, pues si ello fue así, no se encuentra una razón lógica para que no haya elevado o formulado recurso de alzada contra la decisión absolutoria del juzgado respecto de estas, pues guardó silencio frente a la misma, mostrando conformidad con lo decidido sobre ese puntal aspecto.

De tal suerte, que no puede ahora la recurrente aducir una equivocada valoración probatoria enfocada a demostrar el no pago de dichas prestaciones, retrotrayendo la controversia a un aspecto que no fue materia de análisis de fondo por el juzgador de segundo grado, por lo que en manera alguna no pudo incurrir en los yerros que se le endilgan. 3.

Se suma a lo anterior, que tales argumentos que fueron en parte el cimiento de la sentencia impugnada, esto es la deducción sobre el pago de las prestaciones sociales acorde con los fundamentos del juzgado y la aquiescencia de la parte actora con la decisión absolutoria de primer grado, no fueron atacados por el censor, y por ende, Radicación n.° 69832 SCLAJPT-10 V.00 16 tampoco se derribaron las conclusiones que de allí derivó; por lo tanto, la providencia acusada permanece incólume, con base en aquellas inferencias que quedaron libres de ataque, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. Era necesario entonces, que controvirtiera todos los fundamentos de hecho que en este caso fueron el eje medular y en los que se fundó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido.

Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). ¨ 4.

De otro lado, se evidencia que los fundamentos del recurso, no buscan derruir con argumentos serios, coherentes y lógicos las inferencias a las que arribó el juez colegiado, por cuanto parte de una premisa fáctica Radicación n.° 69832 SCLAJPT-10 V.00 17 totalmente diferente a la que tuvo en cuenta ese fallador, como es la relativa al no pago de prestaciones sociales, aspecto que se itera, no fue materia de apelación por parte de la accionante, por lo que el juzgador de segundo nivel infirió que ante su anuencia, las mismas sí fueron pagadas y en esa medida, no puede pretender estructurar unos supuestos desaciertos del tribunal, sobre un aspecto que no era objeto de controversia en la alzada.

Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión, y que la misma surge evidentemente contraria a la realidad procesal.

Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, asentando: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas Radicación n.° 69832 SCLAJPT-10 V.00 18 testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.

En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 5.

Por último, no sobra hacer notar que el promotor presenta una argumentación que en muchos de sus pasajes, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato propio de las instancias, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Lo anterior es suficiente para desestimar el ataque.

Radicación n.° 69832 SCLAJPT-10 V.00 19 Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Las agencias en derecho se fijan en la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000,oo) M/cte., que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por CANDELARIA VARGAS CARCAMO contra LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA, EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 69832 SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 69832 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 69832 SCLAJPT-10 V.00 22