CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60908 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4521-2018 Radicación n.° 60908 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ ISABEL BECERRA GARMENDIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y en el artículo 68 del Código General del Proceso aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
I.
ANTECEDENTES Beatriz Isabel Barrera Garmendiz llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de mayo de 2003, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el señor Guillermo José Herrera García falleció el día 11 de mayo de 2003, fecha en la cual se encontraba afiliado al ISS; que cotizó un total de 53.86 semanas en toda su vida laboral.
Agregó que mantuvo una «unión conyugal» con el causante desde el 12 de enero de 1981 hasta la fecha de su fallecimiento. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones por considerar que de acuerdo con la legislación vigente a la fecha de fallecimiento del causante, esto es, el « artículo 12 de la Ley 797 de 2003» no estaban cumplidos los requisitos para esta prestación. En cuanto a los hechos, manifestó ser parcialmente cierto que el señor Guillermo José Herrera García, estuvo afiliado al ISS, pero aclaró que no se encontraba cotizando a la fecha de su deceso, en cuanto los demás hechos, dijo no constarle o no ser ciertos.
En su defensa propuso la excepción previa de falta de competencia la cual, fue negada en auto del 28 de enero de 2011 (f.° 46), y de fondo, las de prescripción, falta de causa para demandar y cobro de lo no debido, buena fe y la que denominó genérica. (f.os 38-44). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de sentencia del 24 de agosto de 2012, absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (f.os 74-77).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, al resolver el recurso de apelación propuesto por la actora, confirmó la decisión de primera instancia. No impuso condena en costas. En lo que interesa al recurso, el Tribunal indicó que la norma aplicable para constatar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento de fallecimiento del causante, que para el caso corresponde a la Ley 797 de 2003, pues con fundamento en el documento allegado a folio 8, el señor Guillermo José Herrera, murió el 11 de mayo de 2003.
Además, estableció que durante toda su vida laboral cotizó un total de 53,86 semanas, teniendo como último ciclo el 31 de enero de 1998, según da cuenta el folio 9. Así, concluyó que el afiliado no reunió las 50 semanas de aportes dentro de los tres años anteriores a su deceso, como lo exige la Ley 797 de 2003 ni 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a su muerte, teniendo en cuenta el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa.
Agregó que si bien el ISS tiene la obligación de ejecutar las acciones de cobro de los aportes ante el empleador, en el transcurso del proceso no se demostró que el causante contara con vínculo laboral vigente, que permitiera concluir la mora patronal y la omisión en la cobranza. Finalmente, consideró que dicha carga, no puede ser trasladada a la administradora de pensiones, si no se acreditó la vinculación laboral que diese lugar a su causación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente. Los cargos primero y tercero serán estudiados de forma conjunta dado que, denuncian el mismo cuerpo normativo, persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos: […] 46 de la Ley 100 de 1993; modificada por el artículo 12 de la Ley 797 del año 2.003 en concordancia con los artículos 60, 145 del Código de Procesal del Trabajo; artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 del 2.003; artículo 37 de la Ley 100 de 1.993; artículos 174 del Código de Procedimiento Civil; artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 18 de la Ley 794 del 2.003; artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; artículo 53 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado no estándolo que dentro del proceso no se cumple la exigencia, respecto al número de semanas cotizadas por el causante, para tener derecho la demandante a la Pensión de Sobrevivientes. 2. Dar por demostrado, no estándolo que el causante sólo cotizó 21.43 semanas, de las cuales Cero (0) corresponden al período comprendido entre el Once (11) de Mayo del año 2.000 y el Once (11) de Mayo del 2.003, fecha en que tuvo lugar su fallecimiento.
Sin embargo, en dicho reporte se certifica que dicho AFILIADO fallecido tenía Cero (0) semanas de cotización dentro de los últimos tres (3) años anteriores a su muerte. Pero en ningún instante del proceso la entidad demandada expresó ni demostró que el referido causante había sido DESAFILIADO de dicho instituto; es más, existe respaldo probatorio dentro del proceso de que el señor HERRERA GARCÍA GUILLERMO JOSÉ venia (sic) recibiendo tratamiento en el Departamento Médico de la demanda de una enfermedad cardíaca que finalmente le ocasionó la muerte, tal como aparece demostrado en el acta de defunción. En ese orden de ideas, es lógico inferir que la no cotización de semanas dentro de los tres (3) últimos años anteriores a la muerte del referido causante sólo obedece, o es consecuencia, de la mora en el pago de los aportes por parte de su empleador; puesto que durante dicho término aún se encontraba afiliado al instituto demandado.
Afirma que existe « abundante y reiterada jurisprudencia», donde se indica que es contrario a derecho exigirle al trabajador, que se encargue de realizar el traslado efectivo de sus cotizaciones, en la medida que, el ISS tiene el « deber y los mecanismos jurídicos» para realizar los cobros de los aportes adeudados por el empleador. Asegura que aportó un reporte de semanas cotizadas por el causante, en el que se hacía constar un total de 53,86 semanas, certificación que no fue tachada de falsa por el ISS, quien al hecho segundo de la demanda contestó « … es parcialmente cierto, lo es respecto de que el señor GUILLERMO JOSÉ HERRERA GARCÍA estuvo afiliado al Instituto Seguro Social, pero no se encontraba cotizando a la fecha de su fallecimiento” y no refutó ni tachó de falso el documento en donde se hace constar la cotización de 53,86 semanas y que la disminución de éstas a 21,43 semanas, lo es como consecuencia de la aplicación de mora en períodos anteriores.
VII. RÉPLICA La entidad opositora señala que el cargo no está llamado a prosperar, pues indica que adolece de varios « dislates» técnicos. Advierte, con sustento en la sentencia CSJ SL, 22 de ag. 2012, rad. 42330, que la recurrente no puntualiza cuáles fueron las pruebas erróneamente valoradas, como tampoco las no apreciadas por el Tribunal ni atacó los pilares del fallo de segundo grado, como lo ha manifestado la Corte en sentencia CSJ SL, 18 de nov. 2009, rad. 37325.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida por interpretar erróneamente las pruebas referentes al número de semanas cotizadas por el señor José Guillermo Herrera García, lo que llevó a la aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 46 de la Ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 del 2.003, artículo 60 y 145 del Código Proceso del Trabajo; artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de la Ley 100 de 1.993; artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 18 de la Ley 794 del 2.003 y artículos 23-24 y 53 de la Ley 100 del 2.003;
Decreto Reglamentario 2633 de 1.994. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: a).- La sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia solo tuvo en cuenta en las consideraciones del mismo (sic) la certificación sobre reporte de semanas cotizadas por el causante que obra a folios 68 a 70 del expediente, en la que se hace constar que dicho causante si se encontraba afiliado al INSTITUTO SEGURO SOCIAL y cotizó para el Sistema General de Pensiones 21.43 semanas, pero que en los tres (3) últimos años anteriores a su muerte tenía Cero (0) semanas de cotización. En dicho reporte no se especifica la observación de la causal o motivo por la cual no se registra ninguna semana de cotización entre el período comprendido entre el 11 de Mayo de 2.000 y el 11 de Mayo del 2.003, fecha de fallecimiento; pero teniendo en consideración que se certifica que el fallecido trabajador se encontraba afiliado en la fecha de su muerte, se infiere en forma lógica que la no cotización de semanas en el período indicado sólo obedece a mora del empleador en el pago de los aportes a su cargo. b).- La decisión del a-quo no tuvo en consideración la diferencia de semanas de cotización existente entre el reporte expedido por ella y el aportado por el suscrito en la demanda (53.86); así como tampoco consideró el hecho de que se comprobó o demostró la novedad de que el afiliado fallecido se hubiere retirado de la empresa aportante dentro del período de tres (3) años anteriores a su deceso. c).-Al interpretar erróneamente las pruebas mencionadas se produjo la aplicación indebida del articulado menorado en este cargo, desconociendo igualmente la jurisprudencia constitucional al respecto ( sentencias T-177 de 1998;
Y T-362 del 2.011 y otras), motivos estos que condujeron a absolver a la entidad demandada, cuando lo pertinente era y es conceder las pretensiones invocadas en la demanda. (Negrilla es propia del texto). IX. RÉPLICA Señala la entidad opositora que el cargo presenta varios yerros de técnica, porque no se especificaron los errores de hecho o de derecho en los que incurrió el Tribunal, ni se individualizaron las pruebas que a su parecer fueron erróneamente apreciadas.
Argumenta igualmente que, no solo era necesario que se « describieran» las equivocaciones cometidas por el Tribunal, sino que debió plantearle a la Corte, cuál debió ser la actuación correcta del Juzgador. Agregó que no se atacan los argumentos de la sentencia de segundo grado, pues nada se dice de los pilares de la providencia del fallador, situación que hace que el recurso se asimile más a un alegato de instancia. X. CONSIDERACIONES En primer lugar, no le asiste razón al opositor en la observación formal que le hace a los cargos primero y tercero, pues si bien, la estructura de la sustentación no es un modelo a seguir, no es menos cierto que, de su exposición se advierte la formulación de un error fáctico del a quem, al no dar por probada la densidad de semanas de cotización del causante, que a juicio de la recurrente se puede establecer con el reporte de semanas que aportó con la demanda a folio 9, documento que no fue tachado de falso y que permite concluir, según el ataque, la existencia de una mora patronal, derivada de la vigencia de la afiliación al sistema.
De igual manera, la censura cuestiona la errada apreciación del reporte de semanas obrante a folios 68 a 70, donde no se especifica el motivo por el cual, no se registraban semanas de cotización desde el 11 de mayo de 2000 hasta 11 de mayo de 2003, argumentando que « teniendo en consideración que se certifica que el fallecido trabajador se encontraba afiliado en la fecha de su muerte, se infiere en forma lógica que la no cotización de semanas en el período indicado sólo obedece a mora del empleador en el pago de los aportes a su cargo» De lo anterior se colige, a diferencia de lo sostenido por la réplica, que no se encuentra el «dislate» técnico que se le atribuye a la sustentación de los cargos, pues además de relacionar las pruebas, explicó de manera concisa frente a ellas, cuál fue el error del Tribunal en su valoración. Frente al asunto que ahora reprocha el recurrente, es del caso precisar que, el Tribunal al realizar un análisis del material probatorio, específicamente los documentos allegados a folios 8 y 9 del cuaderno principal, tuvo por probado que la fecha de fallecimiento del causante había sido el 11 de mayo de 2003 y que durante toda su vida laboral había cotizado al ISS 53,86 semanas de las cuales, cero corresponden a los últimos tres años, pues la última cotización fue realizada en el ciclo de enero de 1998.
Además, en cuanto al cuestionamiento de la mora en los aportes y la no desafiliación al sistema por parte del empleador, que ameritaba las acciones de cobro por parte de la administradora, apoyándose en un pronunciamiento de la Sala del 22 de julio de 2008, sin señalar el número de radicación, concluyó: No obstante, como ya se dijo, la carga del cobro de los aportes no puede endilgársele a la administradora de pensiones, si como aparece en el en sub judice, no se ha demostrado que haya estado vigente una vinculación laboral, registrada con número patronal, a favor de GUILLERMO JOSÉ HERRERA y que, mientras el afiliado prestó sus servicios personales, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no haya ejercido las acciones de cobro correspondientes a obtener el pago de los aportes y, en consecuencia, se configurara la mora patronal, detrás de la que no se hubiera podido escudar la administradora para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que se reclama.
Así las cosas, debe constatar la Sala si, a la luz de las pruebas que la censura cuestiona como mal valoradas, el Tribunal erró al no dar por demostrada la densidad de aportes requeridos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al no advertir que la falta de semanas de cotización correspondió a la mora del empleador en su pago. 1.
Documento obrante a folio 9 del cuaderno principal- reporte de semanas cotizadas. Para resolver este reparo de carácter fáctico y a fin de determinar si se cometieron los yerros endilgados, la Sala observa que a folio 9 del plenario, la parte recurrente allegó el reporte de las semanas de cotización en pensiones del afiliado Guillermo Herrera García emitido por el ISS, del cual se desprende lo siguiente: a) El señor Herrera García se afilió al ISS el 28 de febrero de 1970, sin que aparezca registrada desafiliación. b) Desde el periodo 28 de febrero de 1970 hasta 31 de enero de 1998, cotizó al Instituto de Seguro Social un total de 53,86 semanas. c) Luego del ciclo de enero de 1998, no se registran cotizaciones.
Visto lo anterior, no se observa ningún error del Tribunal en la apreciación de este documento como quiera que, de la prueba derivó lo que en verdad acredita, esto es, que el afiliado registraba al 11 de mayo de 2003, 53,86 semanas de aportes, de las cuales cero (0) lo fueron en los últimos tres años, además que la última semana de cotización lo fue el 31 de enero de 1998.
Frente a los planteamientos de la censura, se precisa que, no porque el causante estuviera afiliado al momento de la muerte, debe colegirse que la falta de cotizaciones obedeció a mora patronal, pues la afiliación y cotización son dos figuras jurídicas que pese a estar íntimamente vinculadas y ser complementarias entre sí, son distintas. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 9 de sep. 2009, rad. 35211, reiterada en la sentencia CSJ SL16086-2015 explicó: Claro que la afiliación y la cotización, si bien hacen parte de la relación jurídica de seguridad social y, por consiguiente, con estrechas vinculaciones y recíprocas influencias, son conceptos jurídicos distintos, que no es dable confundirlos, y que están llamados a producir secuelas totalmente diferentes en el mundo del derecho.
La afiliación es la puerta de acceso al sistema de seguridad social y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que ofrece o impone aquél. De tal suerte que la pertenencia al sistema de seguridad social está determinada por la afiliación y en ésta encuentran venero todos los derechos y obligaciones, consagrados a favor y a cargo de los afiliados y de las administradoras o entes gestores.
Nadie puede predicar pertenencia al sistema de seguridad social, mientras no medie su afiliación; y ningún derecho o ninguna obligación de los previstos en dicho sistema se causa a su cargo sin la afiliación. La cotización, por su parte, es una de las obligaciones que emanan de la pertenencia al sistema de seguridad social, que, como ya se explicó, deriva, justamente, de la afiliación. Mientras que la afiliación ofrece una pertenencia permanente al sistema, ganada merced a una primera inscripción, la cotización es una obligación eventual que nace bajo un determinado supuesto, como lo es la ejecución de una actividad en el mundo del trabajo o el despliegue de una actividad económica.
A partir de esa distinción, brota espontánea una conclusión: la afiliación al sistema de seguridad social, en ningún caso, se pierde o se suspende porque se dejen de causar cotizaciones o éstas no se cubran efectivamente. Así surge de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, que al regular la permanencia de la afiliación, dispone: “La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado.
Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones”. De acuerdo con lo anterior, no es suficiente que se haya probado el hecho de la afiliación para que de manera automática se tenga derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sino que se debe acreditar que el afiliado fallecido cotizó el número de semanas exigidas por la norma aplicable.
Debe recordarse que la afiliación al sistema general en pensiones es permanente y no se pierde por haber dejado de cotizar, pues ello solo implica la consecuencia de pasar de afiliado activo a inactivo, pero este hecho no es el determinante para demostrar la densidad de aportes, pues estar inscrito a la administradora de pensiones por cierto tiempo aún como inactivo no implica per sé que en todo el lapso existieron cotizaciones, derivadas de una relación laboral dependiente.
De otra parte, tampoco se desprende del reporte de semanas expedido por el ISS, que el afiliado contara con un contrato de trabajo vigente, del que se pudiera colegir la responsabilidad del empleador en el pago de los aportes, como lo alega, la recurrente, especialmente cuando desde el ciclo del 1° de octubre de 1996 hasta el 31 de enero de 1998 lo que se registran son cotizaciones realizadas directamente por el causante como independiente.
En cuanto a este tipo de cotizantes y las acciones de cobro la Sala en sentencia CSJ SL, 5 de diciembre de 2006. Rad. 26728, sostuvo: El pago extemporáneo efectuado por el empleador, esto es, aquel que realiza por fuera del plazo ordinario establecido legalmente, y antes de que se produzca el siniestro, es decir, de que se concrete y materialice el riesgo, no es nulo ni tampoco ineficaz.
En ese caso, se reitera, tratándose del empleador, sencillamente se producirán las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993. Cosa distinta ocurre cuando el aportante no es el empleador sino el trabajador, pues, sus cotizaciones “se entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes vencido”, como lo anunciaba expresamente el artículo 20, inciso tercero, del Decreto 692 de 1994, así como que si no se especificaba el período de cotización debía tomarse “como período de cotización el mes siguiente al de la fecha de consignación del aporte”, disposición que, aun cuando fue expresamente derogada por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, posteriormente se insertó en el artículo 35 del Decreto 1406 de 28 de julio de 1999 en similares términos, así: ‘Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada.
Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente’. Por manera que, siguiendo tal derrotero, y sobre el supuesto de por (sic) ser el trabajador independiente el aportante de sus cotizaciones e interesado directo ante el Sistema General de Pensiones por el cubrimiento de las contingencias que contempla, le corresponde asumir, conforme al criterio actual del legislador que se acaba de enunciar, las consecuencias del déficit, insuficiencia o precariedad en el número mínimo de cotizaciones requerido para acceder a las prestaciones contempladas por dicho sistema pensional.
Así las cosas, se impone concluir que las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente no dejan de serlo, ni pueden calificarse de nulas o ineficaces, como al parecer lo entiende el Instituto demandado, por efectuarse en un período que podría llamarse extemporáneo, dado que, de lo establecido por el legislador, se deduce, sin duda, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados no surten efectos retroactivos, por lo que, en consecuencia, no pueden ser tildadas de ‘irregulares’, habida consideración que siempre se harán para cada período ‘en forma anticipada’, y como dice la última norma citada, “si no se reportan anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”.
Lo anotado explica, además, que los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 no hayan previsto la aplicación de sanciones moratorias, ni la posibilidad de ejercer en su contra acciones de cobro por parte de las entidades administradoras del sistema. Así lo repite el artículo 28 del Decreto 692 de 1994 cuando dice: “.. Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido”.
Es que, frente al criterio actual de (sic) legislador, el efectuar las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez constituye para el trabajador independiente un ‘imperativo de su propio interés’, de manera que, el retardo en la aportación del mínimo de las cotizaciones exigidas por el sistema pensional, lo que hace es dilatar en el tiempo el reconocimiento de la prestación perseguida y, en situaciones extremas, el dejar de aportar al sistema ese número mínimo, imposibilita el nacimiento del derecho perseguido.
En ese orden de ideas, tratándose de trabajadores independientes las administradoras de pensiones no pueden proceder con las acciones de cobro, máxime cuando el artículo 24 de la citada ley, especifica que estas serán realizadas por las Administradoras al empleador que incumpla con su obligación del efectuar los aportes a favor de sus trabajadores.
No obstante, en el caso del trabajador independiente él es el único responsable de asumir dicha obligación y las consecuencias ante su propio incumplimiento frente al sistema. En ese orden de ideas de esta prueba no se acreditan los yerros fácticos endilgados. 2. Reporte de semanas cotizadas al ISS obrante a folios 68 a 70 del cuaderno principal Insiste el censor en que en la sentencia «impugnada» se tuvo como hecho probado que el afiliado cotizó al ISS, 21,43 semanas, así como también, se certificó que el causante tenía cero semanas de cotización dentro de los últimos tres (3) años anteriores a su muerte pero que « en ningún instante del proceso la entidad demandada expresó ni demostró que el referido causante había sido DESAFILIADO de dicho instituto (sic)».
Se advierte que, el Tribunal no pudo haber incurrido en ningún error en la apreciación de este documento como quiera que, su decisión se sustentó en el reporte de semanas obrante a folio 9 del cuaderno principal, sin que hiciera alguna manifestación o conclusión respecto del reporte de folio 68-70. En todo caso, del análisis de esta prueba se puede establecer, la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones del causante y además, que desde el 1° de febrero de 1995 hasta el 01 de diciembre de 1997, registró 21,43 semanas de cotización. Sin que se indique por parte del ISS mora de algún empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral o algún tipo de novedad, más aún cuando en él aparece el señor Herrera García como cotizante independiente.
Finalmente, ninguna de las dos pruebas analizadas acredita el contrato de trabajo vigente con algún último empleador en los ciclos donde no aparezcan cotizaciones, por ende, fue acertado el discernimiento del ad quem en la medida que, la parte recurrente no probó la existencia de un vínculo laboral, del cual, se desprendiera la obligación de su supuesto empleador de pagar cotizaciones, para que de dicho acto surgiera la responsabilidad de cobro del ISS en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, como lo reclama la censura, pues así no se derivan de las prueba denunciadas.
Por lo anterior, no se acreditan los yerros fácticos endilgados. XI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 37 y 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, artículo 47 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 53 de la Ley 100 de 1993, artículo 145 del CPTSS y el artículo 174 del CPC.
Como demostración del cargo, se limitó a señalar: En aras a la demostración de este cargo me remito a los argumentos o consideraciones expresadas en la demostración del primer cargo, puesto que la sentencia impugnada al aplicar indebidamente las normas citadas, por falta de apreciación de las pruebas, incurrió en la violación directa de la ley sustancial por falta de la aplicación de las normas pertinentes y conducentes.
XII. RÉPLICA La entidad opositora advierte que el cargo no tiene vocación de prosperidad al tener varios « gazapos» de orden técnico. Manifiesta que no se hace una demostración del cargo, pues simplemente el recurrente se limita a señalar que se remite a los argumentos expuestos en la demostración del primer cargo. Argumenta que se utiliza en un mismo ataque simultáneamente la vía directa y la indirecta, pues en la demostración del cargo, se hace referencia a la falta de apreciación por parte del Tribunal de algunas pruebas, argumentación propia de la vía indirecta, la cuales son completamente independientes, autónomas y excluyentes entre sí. En consecuencia, al no haberse probado la existencia de errores de hecho ante una valoración indebida de las piezas procesales, los cargos dice, no están llamados a prosperar.
CONSIDERACIONES La censora plantea en el cargo la violación de la ley sustancial, por la vía directa y para su demostración sostiene que se debe remitir a los argumentos que sustentan el primer cargo, el cual fue dirigido por la vía fáctica. La sustentación así esbozada, constituye un claro incumplimiento de la técnica, propia del recurso extraordinario, pues si se acusa el fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; partiendo de las premisas fácticas establecidas por el Tribunal, en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria (CSJ SL 21 nov. 2001, rad. 16287).
En este mismo sentido la Sala en sentencia CSJ SL, 19 de jul. 2011, rad. 38941, señaló: Corresponde anotar, entonces, que las modalidades de violación directa e indirecta se refieren a dos maneras distintas de trasgresión de la ley, la directa que deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos por él y que tiene causa en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la violación indirecta tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1 del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
Por ende, es claro que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: el directo y el indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del juzgador de instancia; mientras que en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Por otra parte, se encuentra que la censura pretende que se asigne a las disposiciones convencionales el carácter de normas sustanciales en tanto reconocen derechos individuales. Pero si bien tales normas ciertamente reconocen derechos subjetivos, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, las convenciones colectivas no son normas sustanciales de alcance nacional, de suerte que su quebranto no puede ser denunciado por la vía de puro derecho.
A lo expuesto se suma que el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues la conclusión esencial del juzgador de segundo grado atinente a la validez del acta de conciliación a través de la cual se aprobó la decisión que tomaron las partes de terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, no se controvierte, lo que necesariamente conduce a la desestimación del ataque, por cuanto que las consideraciones que sirvieron de soporte al Tribunal, para arribar a tal inferencia, permanecen inmodificables y, por consiguiente, continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
Así las cosas, dado que el cargo jurídico se sustenta en una argumentación fáctica, la Corte no puede emprender su estudio, por lo que se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y fue objeto de réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo m/cte., que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRIZ ISABEL BECERRA GARMENDIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES Costas como se indicó en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00