SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL4520-2021 Radicación n.º 85727 Acta 034 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA ARIAS NIETO, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de enero de 2019, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Gloria Arias Nieto demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de Radicación n.° 85727 2 SCLAJPT-10 V.00 que se declarara la nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad en noviembre de 1997.
Con lo cual, solicitó que, se condenara a Colpensiones a registrar su afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, «[ ] como si nunca se hubiera trasladado en virtud del regreso automático». Así mismo, requirió la condena en costas a Protección S.A. Como fundamento de sus pretensiones, relató que efectuó cotizaciones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 15 de febrero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1997 para un total de 5549 días.
Igualmente, afirmó que en noviembre de 1997 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Protección S.A. Alegó que, su traslado se vio motivado a partir del ofrecimiento que realizó Protección S.A. de beneficios superiores a los que podía obtener con el Régimen de Prima Media al momento de pensionarse, pero que fue engañada pues en ningún momento se le indicó que sufriría la pérdida de beneficios que ofrece este último, tales como los que surgen del régimen de transición. En concordancia con lo anterior, detalló que en enero de 2002 volvió a trasladarse al Régimen de Prima Media administrado por el ISS (hoy Colpensiones), cotizando en dicho régimen desde el 1º de febrero de 2002 hasta el 1º de Radicación n.° 85727 3 SCLAJPT-10 V.00 junio de 2009, logrando sumar en total 1369 semanas cotizadas en el Sistema General de Pensiones.
Añadió que, para el mes de mayo de 2009, con 55 años, solicitó la pensión de vejez ante el ISS y mediante la Resolución n.º 009020 del 13 de abril de 2010, dicha entidad reconoció la pensión, liquidándola en cuantía inicial de $4.368.524. Sin embargo, realizando una simulación pensional que tomaba como base lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, es decir, el beneficio de pertenecer al régimen de transición, la proyección de mesada pensional para la fecha en que cumplía la edad requerida, sería de $7.783.579.
Finalmente manifestó que elevó reclamación administrativa presentando derecho de petición ante Colpensiones el 15 de mayo de 2017 con radicación n.º 2017- 4867817 solicitando la nulidad del traslado. Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, excepto a la condenatoria dirigida a Colpensiones. En cuanto a los hechos, aceptó aquellos referentes a la fecha de afiliación de la demandante a su fondo, el tiempo cotizado y a la edad de la demandante al momento de solicitar la pensión, respecto de los demás, los negó y afirmó que no le constaban.
Insistió en que no se produjeron vicios del consentimiento al momento de su afiliación, puesto que entregó información objetiva a la demandante sobre el Radicación n.° 85727 4 SCLAJPT-10 V.00 Régimen de Ahorro Individual y su comparación con el de Prima Media, aludiendo que los asesores de la administradora están capacitados permitiéndoles brindar a las personas la información requerida para que tomen su decisión de manera libre y voluntaria.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción de la acción para demandar la nulidad de la afiliación, validez de la afiliación, buena fe e inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió todos excepto los atenientes a la falta de respuesta del derecho de petición, pues detalló que se contestó desfavorablemente al contar ya la peticionaria con la calidad de pensionada.
Respecto de los hechos que señalan el engaño realizado por Protección S.A. y la proyección de la mesada pensional realizada, dijo que no le constaban. Alegó que las pretensiones de la demanda no podían prosperar puesto que la demandante no cumplía con los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para poder reconocerse la nulidad del traslado, sumado a su calidad de pensionada, no contaba con las condiciones establecidas para pertenecer al régimen de transición, y que, en dada situación, mediaba error de derecho en el caso.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho para regresar al Régimen de Prima Media con Radicación n.° 85727 5 SCLAJPT-10 V.00 Prestación Definida, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante fallo del 22 de octubre de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del traslado efectuado por la Señora GLORIA ARIAS NIETO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y para todos los efectos, debe entenderse sin solución de continuidad su afiliación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por Colpensiones, y resolviendo el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 30 de enero de 2019, revocó la decisión proferida por el Juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas.
Para fundamentar su decisión, aseguró que la demandante en interrogatorio de parte confesó que no fue víctima de ninguna presión indebida por parte de la administradora, y que decidió trasladarse nuevamente al Régimen de Prima Media porque compañeros de trabajo Radicación n.° 85727 6 SCLAJPT-10 V.00 mayores le informaron que no le convenía estar en dicha entidad.
Por otra parte, estimó que, aunque en la demanda se alega engaño y asalto a la buena fe, las consecuencias de su decisión están claramente dispuestas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la pérdida del régimen de transición allí previsto, aunado a que solicitó la nulidad del traslado solamente por no estar conforme con el monto de la pensión que viene disfrutando.
Agregó que, a Gloria Arias Nieto no le era aplicable el criterio jurisprudencial marcado por las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-62 de 2010 y CC SU-130 de 2013, ya que, si bien en principio pertenecía al régimen de transición por edad, únicamente los afiliados con quince años o más de servicios al 1° de abril de 1994 pueden trasladarse en cualquier tiempo del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad al de Prima Media, conservando los beneficios del régimen de transición. Igualmente, adujo error de derecho en el caso, reiterando lo esbozado en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-993 de 2006, providencia en donde se precisa que éste no genera nulidad, tanto así que el mismo Código Civil en su artículo 9 establece que la ignorancia del derecho no sirve de excusa.
Por ello mismo el artículo 1509 del estatuto civil da a entender que el error de derecho no da lugar a la declaración judicial de nulidad del negocio jurídico Radicación n.° 85727 7 SCLAJPT-10 V.00 y que, por tanto, la parte que lo cometió debe asumir todas las consecuencias de su celebración. Por último, el Tribunal manifestó que la demandante no demostró que en el proceso de traslado medió vicio del consentimiento alguno que acarreara la nulidad declarada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la del juzgado declarando la nulidad de la afiliación realizada al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad y, para todos los efectos entenderse sin solución de continuidad en su afiliación a Colpensiones.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera, que son replicados y se resuelven de forma conjunta, toda vez que denuncian igual grupo normativo, se valen de una argumentación común que se complementa y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Radicación n.° 85727 8 SCLAJPT-10 V.00 Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial «[…] por VÍA DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 9, 1502, 1509, 1603, 1604, 1740, 1741, 1742 del Código Civil, 145 del Código procesal del trabajo y el artículo 177 del C.P.C.».
En la demostración del cargo, aduce que la nulidad del traslado debía estudiarse desde los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, cuestión que no fue observada por el Tribunal por considerar que mediaba error de derecho y por tanto descarta cualquier motivo de nulidad en virtud del artículo 1509 del Código Civil. Así mismo, señala que se erró al aplicar el principio general de la carga de la prueba consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo que, en materia de nulidad del traslado, tal como se ha establecido jurisprudencialmente, le corresponde acreditar la diligencia y ausencia de vicios a las entidades, de manera que no es suficiente el formulario de afiliación. Sobre el particular, expone: […] el ad quem, también incurrió en infracción de medio del artículo 177 del C.P.C., aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que consagra el principio de la carga de la prueba, al declarar que en el traspaso del actor (sic) no hubo engaño, por cuanto este (sic) no lo probó, desconociendo que según el criterio jurisprudencial, la diligencia debida de los fondos de pensiones, al cumplimiento de sus deberes de información y buen consejo, se traducen en un traslado de la prueba del accionante al fondo de pensiones demandado.
Radicación n.° 85727 9 SCLAJPT-10 V.00 En este caso las demandadas tenían el deber de diligencia respecto de la información brindada al afiliado, ya que esta debe estar exenta de error, fuerza, y dolo, lo que debe ir procedido del suministro de la información necesaria para conocer las posibles implicaciones de la decisión. Precedente que ya ha sido fijado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sendas jurisprudencias, entre ellas la sentencia con ponencia del Magistrado Eduardo López Villegas.
Referencia: Expediente No. 31989. Sentencia del nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008) en la que se explicó: “En ese sentido resultaba necesario y obligado que el Fondo de Pensiones demandado proporcionara al actor una suficiente, completa y clara información sobre las reales implicaciones que le conllevaría dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras”.
VII. SEGUNDO CARGO Señala que la providencia atacada vulneró «[…] por VÍA INDIRECTA en la modalidad APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 1,3 y 13 literal e), 272 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1502, 1523, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil, 31 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Artículo 10 del decreto 720 de 1994».
Como errores de hecho manifiesto relaciona: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Protección S.A., faltó en el deber de información a la señora Gloria Arias Nieto sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado del Régimen de Prima Media administrado por el I.S.S. al Régimen de Ahorro Individual al que pertenece dicha administradora. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Protección S.A, incurrió en omisión al deber de información a la demandante al no informarle respecto a la pérdida del Régimen de Transición de la cual era beneficiaria por edad. Radicación n.° 85727 10 SCLAJPT-10 V.00 3. No dar por demostrado, estándolo, que AFP Protección S.A. incurrió en omisión del deber de información a la demandante al afirmarle que la pensionaría con antelación al cumplimiento de la edad establecida y en una cuantía superior a la que le podía reconocer el I.S.S y que este estaba en declive, lo iban a acabar y el dinero se iba a perder. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que AFP Protección S.A. incurrió en omisión al deber de información a la demandante, al no informarle respecto de las características del Régimen de Prima Media con Prestación Definida 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la simple suscripción del formulario de afiliación no demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones.
Así mismo, expone que se apreciaron erróneamente las declaraciones extrajuicio rendidas por sus compañeras de trabajo y el estudio pensional efectuado que mostraba la mesada pensional que obtendría en el Régimen de Prima Media. En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal asumió una tesis incorrecta, puesto que la realidad probatoria evidenciaba que fue inducida a trasladarse de régimen, sin indicarle que era beneficiaria del régimen de transición por edad consagrado en la Ley 100 de 1993, desconociendo que el simple consentimiento consignado en el formulario de afiliación era insuficiente para concluir que éste fue informado.
Señala que, no se tuvo en cuenta que para la fecha en que se trasladó a Protección S.A., se encontraban en pleno auge los fondos privados de pensiones cuyo objetivo era recaudar el mayor número de afiliados bajo expectativas y promesas que posteriormente no coincidirían con la realidad. Radicación n.° 85727 11 SCLAJPT-10 V.00 Finalmente, reitera que al ser el afiliado la parte débil de la relación es el fondo demandado quien tiene la carga de la prueba para demostrar que no existió error en la afiliación, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala.
VIII. TERCER CARGO Indica que el fallo recurrido vulneró «[…] por VÍA DIRECTA en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRONEA del artículo 48 de la Constitución Nacional y el 36 de la Ley 100 de 1993». En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal se equivoca en el alcance que le da al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente cuando determinó que la única manera de retornar nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida era cuando la persona tenía los requisitos del régimen de transición por contar con más de quince años cotizados, a pesar de que la misma disposición otorga la posibilidad de tener cualquiera de los requisitos, sea por edad o por tiempo cotizado, pues las condiciones son disyuntivas, reafirmando esto en la jurisprudencia de la Corte.
IX. RÉPLICA En cuanto a la técnica del recurso, Protección S.A. señala que la recurrente al formular dos de los cargos por la vía Radicación n.° 85727 12 SCLAJPT-10 V.00 directa, aborda cuestiones fácticas y probatorias, incurriendo en una mixtura de vías. Aduce que en el primer cargo no existe señalamiento de norma sustancial laboral que se viera infringida por el Tribunal, así mismo, con apoyo en la sentencia CSJ SL10118-2015 indica que el segundo cargo no podía prosperar, pues era necesario demostrar la existencia de errores de hecho mediante el examen de pruebas calificadas, lo que no ocurre en este caso.
Sobre el fondo, señala que las pretensiones de la recurrente no pueden prosperar. Para ello cita la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1024 de 2004 en donde se establece que a partir de la Ley 797 de 2003 un afiliado no puede trasladarse de régimen faltándole menos de diez años para pensionarse, cuestión que fue tenida en cuenta por el Tribunal y por tanto no hubo desacierto en la conclusión. Así mismo, afirma que no se demostraron vicios del consentimiento en el traslado de régimen, pues la misma demandante confesó que las razones para efectuar el cambio obedecieron al cercano vínculo económico que tenía su empleadora con Protección S.A. Igualmente, expone que no es posible atribuir exclusividad en el deber de información a las administradoras, puesto que, si los afiliados cuentan con la capacidad de que trata el artículo 1502 del Código Civil, pueden y deben concurrir Radicación n.° 85727 13 SCLAJPT-10 V.00 ilustrados sobre sus expectativas económicas, el plazo para acceder a la pensión de vejez y demás. Insiste en que el Tribunal no erró al negar la nulidad del traslado, puesto que «[…] si bien es cierto que era mayor de 35 años también lo es que no contaba con 15 años cotizados y sí le faltaban cerca de 14 para alcanzar la edad exigida por la ley para poder reclamar una pensión de vejez, de lo que resulta claro que la decisión del juez colegiado fue justa y ponderada».
En orden con lo expuesto, resalta que, de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces tienen absoluta libertad para formar su convencimiento a través del examen probatorio, facultad que fue utilizada por el Tribunal al fallar la decisión impugnada. X. CONSIDERACIONES Los defectos de mixtura que se le atribuyen a la demanda de casación fueron superados al unir los cargos dado que persiguen el mismo fin, por lo que la Corte puede examinar el recurso en su totalidad.
En ese sentido, el problema jurídico que plantea a la Sala para su estudio consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al declarar que no era nulo el traslado realizado por la demandante, hoy pensionada, del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual administrado por Protección S.A. Radicación n.° 85727 14 SCLAJPT-10 V.00 Fueron varios los argumentos utilizados por el Tribunal para revocar la sentencia del juzgado y en consecuencia no declarar la nulidad del traslado.
Por una parte, sostuvo que no era posible concluir que hubo engaño de Protección S.A. para persuadir a la impugnante a que se trasladara al Régimen de Ahorro Individual, pues ella confesó la ausencia de alguna presión indebida de parte del fondo. Así mismo expuso que la señora Arias Nieto no podía conservar los beneficios del régimen de transición pues este sólo se mantenía para los afiliados con 15 años o más de servicios al 1º de abril de 1994, tiempo de cotización con el que ella no contaba; adicionalmente, la demandante no probó que en el traslado medió algún vicio del consentimiento.
Por su parte, la recurrente se opone a tales argumentos e insiste en que existían suficientes razones para exigir la declaratoria de nulidad del traslado, con fundamento en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 que consagra la relevancia que se otorga al deber de información, algunos precedentes de esta Corte respecto de la carga de la prueba en esta materia, relacionando los medios de convicción que a su juicio fueron mal apreciados.
Conviene precisar que no son hechos objeto de discusión para la Sala, el monto de la pensión que disfruta la recurrente y el valor de la prestación proyectada en caso Radicación n.° 85727 15 SCLAJPT-10 V.00 de que no se hubiese trasladado al Régimen de Prima Media. Sea esta la oportunidad nuevamente para presentar la postura de esta Corporación a través de su reiterada jurisprudencia en este tema en particular, tal y como se muestra a continuación. I. Cuestiones previas sobre la nulidad del traslado entre regímenes pensionales Esta Corte ha consolidado una línea jurisprudencial en materia de nulidad de traslado entre el Régimen de Prima Media y el de Ahorro Individual con Solidaridad.
Así, en principio se ha reconocido que puede haber lugar a la ineficacia del traslado con ocasión del incumplimiento del deber que les asiste a las administradoras de suministrar la información necesaria para que el afiliado tome una decisión libre e informada al momento de ejercer su derecho a trasladarse entre los distintos regímenes cuando cumpla las condiciones para ello.
En los últimos años, han llegado a instancias judiciales situaciones jurídicas concretas que involucran el derecho pensional de muchos trabajadores, donde se ve implicado el rol de las entidades de pensiones, en relación con sus obligaciones como entidades profesionales, tratándose de su responsabilidad en el traslado de los afiliados entre ellas y los dos regímenes pensionales.
En ese sentido, se han establecido por esta Corte Radicación n.° 85727 16 SCLAJPT-10 V.00 condiciones para poder retrotraer esas afectaciones que pueden sufrir los afiliados. Sobre el punto, la Corte en providencia CSJ SL12136-2014 explicó: De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional II.
El deber de información: contenido, alcance y carga de la prueba respecto a su cumplimiento Reconociendo el papel y la composición de las administradoras de pensiones, la ley ha consagrado la obligación de informar idónea y oportunamente acerca de las ventajas y desventajas que acarrea para el afiliado la vinculación y/o posterior traslado entre uno y otro régimen.
Este razonamiento en concreto, parte del entendido de que son las instituciones administradoras las que conocen y se especializan en el funcionamiento del Sistema General de Pensiones. Tal alcance tiene este deber, tal y como se expuso en la sentencia CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 33083, en la que se estimó: Radicación n.° 85727 17 SCLAJPT-10 V.00 Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.
Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.
Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
Siguiendo esta línea, y observando que el traslado entre regímenes puede traer consecuencias de gran consideración, es esencial para el afiliado conocer los términos en que se causará y disfrutará su derecho a la pensión, el contenido de la información que puedan suministrar las entidades, en particular dentro del proceso de traslado, indicando los beneficios o inconvenientes que puedan sobrevenirles.
Radicación n.° 85727 18 SCLAJPT-10 V.00 En esa línea, la Corte señaló que es obligación de las administradoras demostrar que no hubo incumplimiento del deber de información y, por lo tanto, proveer a los jueces de todos los medios de convicción que permitan dar certeza de que, al momento de producirse el traslado entre regímenes, el afiliado contaba con todos los elementos de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente (CSJ SL12136-2014).
Así, tal como muchas veces se ha afirmado en anteriores providencias, la relación asimétrica que puede existir entre el afiliado lego y las administradoras expertas se torna evidente. III. Ineficacia de la afiliación cuando el demandante es pensionado En sentencia CSJ SL373-2021, la Corte estudió un caso de contornos similares al presente donde se planteó como uno de los problemas jurídicos, determinar si bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, podía una persona regresar al Régimen de Prima Media estando pensionada en el Régimen de Ahorro individual.
En el referido fallo se dijo: Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, Radicación n.° 85727 19 SCLAJPT-10 V.00 entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. La Sala explicó diversas situaciones en donde se comprometían instituciones y operaciones del Sistema General de Pensiones y que ponían en riesgo la estabilidad y seguridad de este.
Igualmente, explicó la situación compleja pues, la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
También se precisa la complejidad del asunto cuando la prestación se encuentra a cargo de una entidad pública, como en el presente caso, pues como es sabido, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de pensión, sino, todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales etc.
IV. Caso concreto Del análisis de los cargos presentados, a partir de los hechos, las conclusiones emitidas por el Tribunal, el criterio jurisprudencial reseñado y las pruebas acusadas como mal valoradas o no apreciadas por la censura, es posible llegar a las siguientes conclusiones: 1. Respecto del supuesto error de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 alegado en el recurso, no se encuentra yerro alguno sobre el punto, pues en los Radicación n.° 85727 20 SCLAJPT-10 V.00 argumentos utilizados, se precisa que únicamente los afiliados con 15 años o más de servicios al 1° de abril de 1994 pueden trasladarse en cualquier tiempo del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad al de Prima Media, conservando los beneficios del régimen de transición. En ese sentido, no se está limitando dicha condición a la posibilidad de trasladarse entre regímenes, sino que detalla bajo qué condición pueden los afiliados hacerlo sin perder los beneficios del régimen de transición. 2.
Los argumentos que utiliza el Tribunal se tornan desacertados cuando se dejan de analizar los elementos que cobran relevancia en materia de nulidad de traslado entre regímenes pensionales. Esto es así, porque debió dar observancia a lo que en el proceso pudo demostrar la administradora respecto del cumplimiento en su deber de información, y no trasladar la carga de la prueba a la demandante.
La decisión omitió considerar el deber que la ley impone a las entidades pensionales respecto de la completitud, suficiencia y certeza de la información que brindan en sus asesorías, y tampoco valoró la relación asimétrica que notoriamente existe entre la afiliada y una administradora experta en la operación de los regímenes pensionales. 3.
Aún con lo anterior, y corroborados algunos de los desaciertos del Tribunal, es un hecho acreditado que la señora Arias Nieto cuenta con una pensión otorgada por Radicación n.° 85727 21 SCLAJPT-10 V.00 Colpensiones desde el año 2010, por lo que se está ante una situación jurídica consolidada. Siendo así, y en virtud de las razones que han llevado a la Corte a negar la posibilidad de declarar la nulidad de los actos de traslado entre regímenes pensionales cuando el demandante es pensionado, esta Sala no casará la sentencia, porque, de todas maneras, en sede de instancia llegaría a la misma decisión absolutoria.
Sin costas porque dos de los cargos se encontraron fundados, a pesar de que no significaron un cambio en la decisión final. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA ARIAS NIETO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.
Radicación n.° 85727 22 SCLAJPT-10 V.00 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4520-2021 Radicación n.° 85727 Acta 034 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que la decisión impugnada debió casarse y confirmar la de primer grado.
Me explico: Es evidente que la situación fáctica que abordó la Corte en la CSJ SL373-2021 –providencia citada por la Sala–, es totalmente distinta de la que se examina en esta oportunidad, pues en aquel caso, el demandante fue pensionado por el RAIS y pedía la ineficacia del traslado. Obsérvese que la cuestión que se planteó la Corte en esa ocasión fue: Es un hecho acreditado que Cárdenas Gil disfruta de una pensión de vejez desde el año 2008, en la modalidad de retiro programado, a cargo de Protección S.A. Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de Radicación n.° 85727 SCLAJPT-10 V.00 2 ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.
Nótese bien que el problema que examinó en esa oportunidad fue si era posible declarar la ineficacia del traslado cuando el demandante había sido pensionado por el RAIS. De ahí en adelante, la Corte se explaya en razones para sostener por qué no era plausible, y todas las razones allí señaladas tienen que ver con la dificultad de retrotraer una pensión que ha sido pagada con un sistema totalmente diferente al de Prima Media con Prestación Definida (f.° 15- 17 de la sentencia).
Así las cosas, es errado invocar el precedente citado. En este caso había que casar, sencillamente porque la nulidad o ineficacia del traslado no provoca que sea una entidad diferente la que reconocerá la pensión, o con un sistema distinto, en la medida en que la prestación seguirá siendo asumida por Colpensiones. Básicamente, se debe entender como una demanda en la que a un afiliado se le reconoció la pensión con Ley 100 y 797, siendo que debió serle reconocida con el Acuerdo 049 por virtud de la transición. El argumento relativo a la ineficacia es, prácticamente, un puente para que pueda accederse a esa reliquidación de la pensión. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado