CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4520-2020 Radicación n.°67482 Acta 36 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN ROSA FORERO LARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO DE REMANTENTES DE TELECOM-CONFORMAD y al que se vincularon como litis consortes necesarios a SUMINISTRAMOS RECURSOS HUMANOS TEMPORALES LTDA., SUMITEMP LTDA., LISTOS S.A.S., ACTIVOS S.A Y SERVIOLA S.A. Radicación n.° 67482 SCLAJPT-10 V.00 2 AUTO ORDENAR que por Secretaría, se corrija lo correspondiente en el Sistema de Gestión Siglo XXI, y se incluya tanto en el acta de reparto como en la carátula del expediente, como parte opositora en la presente demanda, a Suministramos Recursos Humanos Temporales Ltda.- Sumitemp Ltda.-, así como a Listos S.A.S, Activos S.A y Serviola S.A., quienes fueron vinculados al presente proceso como litis consortes necesarios.
TÉNGASE al doctor RICARDO ESCUDERO TORRES con T.P No.69.945 del CSJ, como apoderado del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, conformado por FIDUAGRARIA Y FIDUPOPULAR, como responsable de la administración del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANTENTES - PAR y de SUMINISTROS RECURSOS HUMANOS TEMPORALES - SUMITEMP LTDA., en lo términos y para los efectos de los memoriales que obra a folios 27-38 y 54, respectivamente, del cuaderno de la Corte.
TÉNGASE en cuenta la renuncia presentada por NATALIA ARCE ARCHBOLD con T.P No.165.020 del CSJ, como apoderada de CARMEN ROSA FORERO LARA, en lo términos y para los efectos del memorial que obra a folios 83- 84 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 67482 SCLAJPT-10 V.00 3 I.
ANTECEDENTES Carmen Rosa Forero Lara, llamo a juicio a Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., quienes integran el Consorcio de Remanentes de Telecom, responsable de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, a fin que de que se declare que prestó sus servicios en favor de TELECOM, mediante contrato de trabajo entre el 1° de agosto de 2003 y el 15 de julio de 2008, data en la que finalizó el vínculo laboral de manera unilateral y sin justa causa por parte de dicha entidad; que desempeñó el cargo de Técnico Administrativo; que el último salario devengado fue de $1.300.000; que en consecuencia, sea condenada a reintegrarla al mismo cargo o a uno de superior categoría al que venía desempeñando, junto con el reconocimiento y pago de los respectivos derechos laborales legales y extralegales que de ello se derive (auxilio de vacaciones, aumento de salarios básicos, horas extras, primas económicas, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria por el no pago oportuno de la liquidación definitiva, indemnización por despido injusto, indexación, cotizaciones a la seguridad social, subsidios de dineros pagados por el Sistema de Compensación Familiar); todo debidamente indexado; que se le conceda todo aquello a lo que tenga derecho, conforme a las facultades ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.
De manera subsidiaria, solicitó que la convocada al proceso fuera condenada a reconocerla y pagarle la pensión Radicación n.° 67482 SCLAJPT-10 V.00 4 sanción, o en subsidio, que se le considere como beneficiaria del plan de pensión anticipada que Telecom, les ofreció a los trabajadores en el mes de marzo de 2003 y, a cancelarle la indemnización plena de perjuicios ocasionada por el despido; además de la moratoria, todo debidamente indexado.
Para fundamentar sus peticiones, luego de hacer un recuento de las normas que regularon la creación de Telecom, su reestructuración, supresión, disolución y liquidación, señaló que prestó sus servicios en favor de dicha entidad por medio de diferentes «empresas de servicios personales», para lo cual relacionó cada una de las vinculaciones, los periodos laborados, el cargo, la asignación básica y el jefe; expresó que no existió solución de continuidad entre las diferentes relaciones contractuales; que siempre ejerció su labor en el mismo sitio, con los materiales que le proporcionaba la demandada, bajo su continua subordinación y dependencia; que recibió capacitación por parte de esta; que ejercía idénticas funciones a las desarrolladas por parte del personal de planta de Telecom, lo que condujo a que adquiriera la condición de trabajadora oficial; que la institución para la que prestaba su servicios, resolvió no renovar el contrato que los vinculaba, lo que considera un despido injusto Puso de presente, que su contratación desconoció lo establecido por la normatividad que regula la vinculación de personal por medio de empresas de servicios temporales; que la terminación de la relación contractual no obedeció a Radicación n.° 67482 SCLAJPT-10 V.00 5 ninguna de las justas causas previstas en el Decreto 2127 de 1945; que presentó reclamación administrativa ante la Fiduciaria la Previsora y ante el Patrimonio Autónomo PAR (fls.206-246).
La Previsora S.A., Fiduprevisora S.A., se opuso a todo lo pretendido por la demandante, aceptó como ciertos los hechos relativos a la creación, reestructuración, supresión, disolución y liquidación de Telecom; frente a los demás, dijo no constarle y que debían probarse. Propuso como excepción previa, la de incapacidad de la parte demandada y; de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa petendi y la innominada (fls.538-567).
La Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A., Fiduciar S.A., integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación, como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas, se opuso a todo lo pretendido por la promotora del proceso; frente a los hechos, dijo no tratarse de tales o no constarle.
En su defensa, propusieron como excepción previa la de falta de integración de litis consorcio necesario y de mérito las de imposibilidad de proferir sentencia de fondo, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, presunción de legalidad de los Decretos 1615, 2062 de 2003 y 4781 de diciembre de 2005, buena fe, compensación, prescripción Radicación n.° 67482 SCLAJPT-10 V.00 6 (art. 2542 CC y arts. 151 y 488 del CPTSS), además de la innominada (fls.330-392).
El juzgado de conocimiento, mediante providencia dictada el 28 de septiembre de 2011, vinculó en condición de litis consortes necesarios a Suministramos Recursos Humanos Temporales Ltda. - Sumitemp Ltda., Listos S.A.S, Activos S.A y Serviola S.A. Sumitemp Ltda., se opuso a todo lo solicitado por la demandante; frente a los hechos, dijo no constarle los relativos a la creación, reestructuración, supresión, disolución y liquidación de Telecom, así como los relacionados con las demás empresas de servicios temporales; señaló que la demandante desarrolló sus funciones en la empresa usuaria, teniendo en cuenta lo establecido en el manual de funciones de Telecom en Liquidación, en atención a que se lo permitía la ley; que el 1 de octubre de 2004, se suscribió un contrato de trabajo por obra o labor contratada con la promotora del proceso para desarrollar el cargo de analista, teniendo un salario mensual de $1.200.000, el que finalizó el 15 de agosto de 2005, conforme a los establecido en el artículo 5º, literal d) de la Ley 50 de 1990 y; que no era cierto que aquella hubiese sostenido un contrato de trabajo con Telecom.
Como excepciones perentorias propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe y cobro de lo no debido (fls. 692-715). Radicación n.° 67482 SCLAJPT-10 V.00 7 Listos S.A.S., se opuso a todo lo solicitado por la demandante; en cuanto a los hechos, precisó que la relación contractual que sostuvo con aquella se desarrolló entre el 1 de agosto de 2003 y el 31 de julio de 2004, mediante un contrato de trabajo por obra o labor contratada; que tuvo un salario de $1.200.000; que no le constaban las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron las demás vinculaciones afirmadas por la actora; que lo servicios que aquella prestó como trabajadora en misión en Telecom, se sujetaron a las facultades y prerrogativas que la ley le otorga a la empresa usuaria del servicio contratado, y que el nexo laboral finalizó cuando esta informó que la actividad para cual se le vinculó había terminada.
En su defensa, alegó como excepción previa la de prescripción y; como de fondo inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la sociedad demandada, pago de las obligaciones laborales, falta de causa, pago, justa causa de terminación del contrato, prescripción y la genérica (fls.749-763).
Activos S.A., se opuso igualmente a todo lo que solicitó la demandante; dijo no constarle los hechos relativos a la creación, reestructuración, supresión, disolución y liquidación de Telecom, ni las condiciones en que se desarrollaron los contratos de trabajo que la promotora del proceso afirmó haber sostenido con otras empresas; precisó que aquella se desempeñó como trabajadora en misión de Telecom, de manera que las labores por ella desarrolladas eran determinadas por la empresa usuaria; que si bien Radicación n.° 67482 SCLAJPT-10 V.00 8 sostuvo diferentes relaciones laborales con esta, todas fueron autónomas e independientes y finalizaron por la terminación de la obra o labor contratada.
Alegó como excepción previa prescripción; como de mérito inexistencia de la obligación (fls.773-788). Serviola S.A., se opuso igualmente a todo lo que solicitó la demandante; dijo no constarle los hechos relativos a la creación, reestructuración, supresión, disolución y liquidación de Telecom, ni las condiciones en que se desarrollaron los contratos de trabajo que la promotora del proceso afirmó haber sostenido con otras empresas de servicios temporales; precisó que aquella se desempeñó como trabajadora en misión; que sus actividades eran establecidas por la empresa usuaria; que se bien sostuvo diferentes vínculos contractuales con esta, todas fueron autónomas e independientes y finalizaron por la terminación de la obra o labor contratada.
Alegó, como excepción previa prescripción; y, de mérito la de inexistencia de la obligación (fls.944-960). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo dictado el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), resolvió (fls.1332-1347):
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante CARMEN ROSA FORERO LARA y EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANTES DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN existió un verdadero contrato de Radicación n.° 67482 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANTES DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN a pagar a la demandante CARMEN ROSA FORERO LARA la suma de $734.933.33, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada con el IPC vigente a la fecha en que se produzca el pago efectivo.
TERCERO: DECLARAR que las demandadas LISTOS S.A.S., SUMITEMP LTDA, ACTIVOS S.A. y SERVIOLA S.A., son responsables solidarias de la condena impuesta al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANTES DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN, en un porcentaje equivalente al término de los contratos que celebraron con la demandante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: DECLARANDO probada la excepción de prescripción de acuerdo con el presente proveído. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), confirmó la providencia dictada en primera instancia. En lo que interesa para el recurso extraordinario, el Tribunal recordó, que la apelación propuesta por la parte demandante giró en torno al hecho de que, si se había declarado al Consorcio de Remanentes Telecom como su empleador, se debían conceder la totalidad de los derechos laborales pretendidos y derivados de la existencia de ese vínculo contractual.
Radicación n.° 67482 SCLAJPT-10 V.00 10 Seguidamente, procedió a transcribir extensamente un fragmento de la providencia CSJ SL 13 may.2008, rad.31507, sobre las consecuencias que acarrea para la empresa usuaria el hecho de superar el término de contratación de trabajadores en misión a través de empresas de servicios temporales, catalogándose «la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C. S. del T., lo cual determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador».
Teniendo como parámetro el anterior derrotero jurisprudencial, el Tribunal procedió al estudio del material probatorio, para establecer si el «contrato que unió a las partes se configura en la realidad constitucional, esto debido a que la actora realizó labores en misión en la empresa TELECOM». Al efecto, indicó que: A folio 21, se encontraba «el contrato en misión», celebrado con ACTIVOS S.A., en el que se indicaba que «la actora debe prestar sus servicios en "TELECOM EN LIQUIDACIÓN" en misión bajo el cargo de analista, con fecha de ingreso el 02 de agosto de 2004, terminando el 30 de septiembre de 2004 (Folio 23)».
A folio 24, «se halla documento en el cual la actora contrata con la empresa SUMITEMP LTDA, para realizar labores de misión, en la empresa accionada TELECOM, esto bajo el cargo de analista. Esta labor fue terminada el día 15 de agosto del 2005 (folio 26)». Radicación n.° 67482 SCLAJPT-10 V.00 11 Frente a dicho material probatorio, indicó que «hasta el momento la activa ha laborado para la accionada TELECOM bajo el cargo de analista, por un periodo de 11 meses y 13 días».
Luego acotó, que «El documento obrante a folio 36 da cuenta que la empresa SERVIOLA, contrató a la demandante con fecha de iniciación de labores 16 de agosto de 2005, para prestar servicio de misión en TELECOM en LIQUIDACÓN, con el cargo de analista»; que a «folio 29 reposa nuevo contrato de SERVIOLA con la actora, el cual tiene fecha de iniciación el día 01 de febrero de 2006, este para prestar labores en misión a la empresa Remanentes TELECOM, bajo el cargo de analista»; que a « folio 34 obra último contrato, el cual se pactó entre SERVIOLA y la accionante, desde el 16 de julio de 2007, este como técnico administrativo, en misión para la empresa FIDUPREVISORA».
Seguidamente, hizo referencia al Decreto 24 de 1998 y, transcribió el artículo 13, con sustento a lo cual adujo que: […] si el trabajo en misión supera los 12 meses de servicios prestados a la misma empresa, se estará desvirtuando la finalidad de estos contratos, si sucediera lo anterior entraríamos en la esfera de la primacía de la realidad, situación que ocurre en el presente caso; lo antepuesto con sustento en que se logra comprobar con la documental enunciada y con el certificado expedido por la empresa temporal SERVIOLA (folio 1063), que la accionante prestó servicios en misión para la demandada TELECOM desde el 4 de agosto de 2004 hasta el 15 de julio de 2008 en el cargo de analista.
En consecuencia, se establece que se hizo un mal uso, en el presente caso, de la figura de contrato en misión, ya que se desconocieron las prohibiciones establecidas para esta clase de servicios como en el caso de "Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitoria." Quedó demostrado que las labores que realizó la actora en misión no fueron en ningún momento necesidad de suplir algo ocasional o transitorio.
Es por ello que, se demuestra que lo que existió entre la actora y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES EN LIQUIACIÓN - TELECOM fue un contrato realidad. Radicación n.° 67482 SCLAJPT-10 V.00 12 En razón a lo dicho en precedencia, el juez de apelaciones confirmó la responsabilidad solidaria de las demandadas declarada por el juzgado, al igual que la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa, dado que no encontró acreditado en el plenario que el contrato de trabajo se hubiese finalizado con justa causa.
Frente a la solicitud de la demandante de que el PAR TELECOM al haber sido declarado como verdadero empleador, le cancele los salarios y las prestaciones sociales percibidos durante el tiempo laborado, el Tribunal advirtió, que durante dicho interregno temporal tales conceptos laborales fueron solucionados de manera oportuna por las empresas de servicios temporales, los que fueron recibidos sin ninguna inconformidad por la promotora del proceso (documentos obrantes a folios 37 a 166), por lo que confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió por dicho aspecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque Radicación n.° 67482 SCLAJPT-10 V.00 13 parcialmente el fallo del a quo, para en su lugar, acceder a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda inicial, esto es: (i) Que las demandadas le deben a mi poderdante los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de agosto del 2003 al 15 de julio de 2008 y ocupando el cargo expuesto de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, asimilable a un cargo equivalente dentro de la planta de personal de la demandada, fecha ésta hasta la cual prestó sus servicios, luego de habérsele comunicado la terminación de su contrato, para lo cual deberá tenerse en cuenta el último salario devengado por mi poderdante, esto es, la suma de $1.300.000;
(ii) Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, debe retrotraerse la situación laboral del demandante al estado en que se encontraba antes de tal despido, y por ende debe devolverse el empleo a mi representado en el mismo o en equivalente cargo o superior al que venía desempeñando hasta el 15 de Julio de 2008, al tiempo que se condene a los empresarios demandados al pago de los salarios, prestaciones sociales (legales, extralegales y convencionales), auxilio legal de vacaciones, aumento de salarios básicos, horas extras, primas económicas, (legales, extralegales y convencionales), cesantías, intereses de cesantías, indemnización moratoria por el no pago oportuno de la liquidación definitiva, indemnización por despido injusto, indexación, cotizaciones a la seguridad social, y subsidios en dinero pagados por el Sistema de Compensación Familiar y los cuales fueron dejados de cancelar por la entidad demandada, para lo cual debe tenerse en cuenta el último salario devengado por mi poderdante, esto es, la suma de $1.300.000;
(ii) que se ordene a los demandados a pagar indexadas las sumas en que resulten condenados, para lo cual deberá tenerse en cuenta el último salario devengado por mi poderdante, esto es, la suma de $1.300.000; (iv) Dentro de la presente reclamación, de conformidad con las actuales normas laborales, reconocerá todas aquellas: primas legales, extralegales o convencionales, subsidios legales, extralegales, auxilios legales extralegales, y demás emolumentos que legal o extralegal que le puedan corresponder a mi poderdante y que lógicamente se prueben dentro del proceso, los cuales se conocen como conceptos ultra y extrapetita, y (v) que se condene a los demandados al pago de las costas y las agencias en derecho, de la misma manera se solicita se condene solidariamente a las empresas LISTOS SAS;
SUMITEMP LTDA; ACTIVOS S.A; SERVIOLA S.A con la condena impuesta al PATRIMONIO DE REMANENTES TELECOM EN LIQUIDACIÓN Radicación n.° 67482 SCLAJPT-10 V.00 14 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, y que se pasan a resolver a continuación de manera conjunta, pues se soportan en similar elenco normativo y desarrollo argumentativo, además de buscar igual objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia del Tribunal por la vía directa de violar la ley sustancial, específicamente «los artículos 6, 34 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, del Decreto 1615 del 2003, "por interpretación errónea; y dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso, los artículos 1, 3, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 47, 54, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 71, 74, 75 y 77 de la Ley 50 de 1990».
Para desarrollar el cargo recuerda, que el juzgado al absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, acotó que el estado de disolución y liquidación en que se encontraba Telecom en Liquidación a partir del 12 de junio del 2003, implicaba que todo acto jurídico posterior a dicha data era tendiente a la liquidación; de manera que no se podía afirmar que la Convención Colectiva de Trabajo continuara vigente «máxime cuando la liquidación de la sociedad es una causal definida por la doctrina para que se extinga la convención colectiva de trabajo» tal como quedó referenciado precedentemente, tesis que recuerda fue confirmada por el Tribunal y que considera desacertada, en la medida que «los trabajadores no participen de las pérdidas del empleador, y menos que Radicación n.° 67482 SCLAJPT-10 V.00 15 padezcan perjuicios derivados de una conducta de la cual no son responsables, ni le son atribuibles o reprochables».
Por lo anterior, considera que era imprescindible que el juez de apelaciones evaluara si al momento del finiquito contractual «las accionadas actuaron o no con buena fe ante la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores con base en el salario que realmente debería devengar, esto es, con el cargo expuesto de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, asimilable a un cargo equivalente dentro de la planta de personal de la demandada (TELECOM)», Reitera, que el error jurídico en el que incurrió el Tribunal fue el de considerar que la liquidación de Telecom era una razón para absolver «del pago de las pretensiones aquí incoadas y más aún para absolver al pago de la indemnización moratoria».
Alega, que ante la disolución y la liquidación de una entidad, es necesario la existencia del «acto jurídico que así lo disponga, [sin que pueda] desconocer los principios y derechos que la Constitución Política reconoce a los trabajadores», tesis que soporta en los artículos 2, 53, y 251 de la CN. Acota, que no se ajusta a la Constitución Política, que los beneficiarios de una convención renuncien a los derechos legítimamente adquiridos «bajo el argumento de que la misma entorpece los procesos de liquidación producto de la disolución de entidades públicas»; que en casos como el presente se debe dar aplicación al principio de « la armonización concreta, el cual "implica la mutua delimitación de los bienes contrapuestos, mediante la Radicación n.° 67482 SCLAJPT-10 V.00 16 concordancia práctica de las respectivas normas constitucionales de modo que se asegure su máxima efectividad"».
Esgrime, que como los jueces de las instancias condenaron de manera solidaria a las empresas de servicios temporales vinculadas al proceso, estas deben concurrir al pago de «las demás prestaciones sociales que no fueron reconocidas por el fallador de primera instancia, por considerar de manera errada por demás que con la expedición del Decreto 1615 del 2003, no le son aplicables ningún beneficio de carácter laboral, desconociendo igualmente que el fallador de primera instancia reconoció la relación laboral de mi poderdante con TELECOM EN LIQUIDACIÓN».
Explica, que la infracción de la normatividad enunciada en la proposición jurídica, se debió a que en virtud lo establecido en el «artículo 187 del C.P.C», el Tribunal ha debido apreciar las pruebas en todo su conjunto, lo cual a su juicio no ocurrió. Considera, que la sentencia fustigada es contraria a la jurisprudencia que esta Corporación tiene sentada frente a la responsabilidad de las entidades estatales ante la declaratoria de un contrato realidad, según la cual «existe verdaderamente un contrato de trabajo, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad, puesto que el actor prestó sus servicios en las instalaciones de la demandada, sometido al cumplimiento de un horario y recibiendo órdenes jefes inmediatos, dando ocurrencia a una relación de subordinación, que conlleva al reconocimiento de las prestaciones propias de los trabajadores oficiales».
VII. RÉPLICA- CONSORCIO DE REMANENTES Radicación n.° 67482 SCLAJPT-10 V.00 17 TELECOM PAR, SUMITEMP LTDA. Se hace referencia de manera conjunta a la réplica presentada por las referidas entidades, en atención a que cuentan con el mismo apoderado, quien presente igual escrito de oposición para amabas. Pone de presente, que el ataque está llamado al fracaso, pues el Tribunal determinó que entre la demandante y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en Liquidación, existió un verdadero contrato de trabajo, y por ello confirmó la condena al pago de la indemnización por terminación sin justa causa; que dicho juzgador aplicó las normas que la recurrente echa de menos, las que regulaban el asunto controvertido y que les dio un correcto alcance.
Reseña, que el cargo adolece de falencias técnicas, pues no fundamenta las razones de la violación de la ley sustancial que se le endilga al Tribunal; que se pretendió demostrar que dicho juzgador incurrió en una interpretación errónea de «todo un compendio normativo», lo que le impide a la Corte estudiar el ataque propuesto; además, de que mezcla las vías directa e indirecta al hacer referencia a aspectos probatorios.
VIII. RÉPLICA- LISTOS S.A.S Indica, que el cargo no pone de presente las razones de hecho y de derecho por las cuales se acusa al Tribunal de haber incurrido en la violación de la ley sustancial enunciada Radicación n.° 67482 SCLAJPT-10 V.00 18 en la proposición jurídica. A reglón seguido indica, que el juez de primer grado hizo una aplicación errónea del artículo 45 del CST, 74 y 77 de la Ley 50 de 1990, ocupándose de explicar cómo se dio dicha situación y de indicar que, si se llegara a determinar que existe alguna obligación en cabeza de la empresa, la misma estaría prescrita.
IX. RÉPLICA- ACTIVOS S.A. Y SERVIOLA S.A. Advierte, que el recurrente no se ocupó de demostrar, en que consistió la violación de la ley que se le endilga al Tribunal, pues se limitó a efectuar una serie de manifestaciones generales como si se tratara de una tercera instancia, para lo cual copia un fragmento de la providencia CSJ SL 9 agt.2001, rad.42305; que de igual forma, mezcló la vía directa y la indirecta.
Señala, que en todo caso el juez de apelaciones, no incurrió en ninguna transgresión de la normatividad a la que hace referencia la recurrente, pues aquel determinó que los salarios y las prestaciones sociales producto de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo no se debían, por haber sido pagadas oportunamente y que frente a ese planteamiento el recurrente no ofreció argumento alguno. Acota, que si lo que se pretende es el reconocimiento de Radicación n.° 67482 SCLAJPT-10 V.00 19 los salarios y prestaciones sociales de orden convencional, producto de la declaratoria de un solo contrato de trabajo, el juez de apelaciones tampoco incurrió en yerro alguno, puesto que aquel «no omitió dar validez a la convención colectiva por no tener vigencia»; insiste, en que lo que hizo el Tribunal, fue analizar las pretensiones incoadas en la demanda, luego de lo cual determinó que no se adeudaba nada a la demandante por los emolumentos pretendidos, ya que habían sido cancelados en su totalidad, y que tal circunstancia le imponía a la recurrente enderezar los cargos por la vía indirecta.
X. CARGO SEGUNDO Comienza por enunciar la proposición jurídica de la siguiente manera: «En el segundo cargo acuso la indebida aplicación del primer conjunto de disposiciones legales citadas en el primer cargo, y por dejar de aplicar, siendo aplicable, el otro elenco normativo también señalado en aquella acusación». Para desarrollar la acusación, recuerda al igual que en el primer ataque, que el juez de primer grado para «negar las restantes pretensiones», indicó que la Convención Colectiva de Trabajo, no se encontraba vigente dada la disolución y liquidación de TELECOM EN LIQUIDACIÓN a partir del 12 de junio del 2003, por cuanto «una de sus partes contractuales no tiene capacidad jurídica para mantenerla máxime cuando liquidación de la sociedad es una causal definida por la doctrina para que se extinga la convención colectiva de trabajo».
Tesis frente a la cual señala, que si la Convención Colectiva se extinguió el 12 de junio del 2003, lo cierto es que su vínculo laboral «se presentó en una data Radicación n.° 67482 SCLAJPT-10 V.00 20 posterior a la extinción de la convención», por lo que no era menester tenerla en cuenta en el asunto bajo análisis. Refiere, que la disolución y liquidación de TELECOM no es una causa para desconocer los derechos laborales de la demandante, ni mucho menos puede ser el sustento para predicar que la entidad actuó de buena fe, ya que «es un postulado del derecho al trabajo, el que los trabajadores no participen de las pérdidas del empleador, y menos que padezcan perjuicios derivados de una conducta de la cual no son responsables, ni le son atribuibles o reprochables».
En razón a lo anterior, considera que el juzgador a debido evaluar la conducta de las accionadas al momento de la finalización de la relación laboral, para determinar si estas actuaron o no de buena fe «ante la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores con base en el salario que realmente debería devengar, esto es, con el cargo expuesto de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, asimilable a un cargo equivalente dentro de la planta de personal de la demandada (TELECOM)».
Itera que, el Tribunal incurrió en el error jurídico que se le atribuye al determinar «que el estado de liquidación de TELECOM EN LIQUIDACIÓN era una inequívoca razón para eximir del pago de las pretensiones aquí incoadas y más aún para absolver al pago de la indemnización moratoria». Expone los mismos argumentos que el primer cargo, relativos a que la demandante prestó sus servicios para Telecom en liquidación, a través de diferentes empresas de Radicación n.° 67482 SCLAJPT-10 V.00 21 servicios temporales; que cuando se trata de la disolución y liquidación de una entidad, es necesario que el acto jurídico que así lo dispone, «no [desconozca] los principios y derechos que la Constitución Política reconoce a los trabajadores», conforme a los artículos 1, 2, 53 y 215 de la CN; que los beneficiarios de un acuerdo extralegal no deben renunciar a los derechos que legalmente han adquiridos en razón a los procesos liquidatorios de las entidades; que en situaciones como la presente, se debe dar aplicación al principio de la armonización; que al haberse condenado de forma subsidiaria a las empresas de servicios temporales convocadas al proceso, estas deben concurrir al pago de las prestaciones sociales «que no fueron reconocidas por el fallador de primera instancia, por considerar de manera errada por demás que con la expedición del Decreto 1615 del 2003, no le son aplicables ningún beneficio de carácter laboral, desconociendo igualmente que el fallador de primera instancia reconoció la relación laboral de mi poderdante con TELECOM EN LIQUIDACIÓN».
De igual manera, reitera lo señalado en el primer ataque, en cuanto a que el Tribunal no actuó conforme a lo establecido en el «artículo187 del C.P.C», pues dejó de apreciar las pruebas «en todo su conjunto»; que la decisión de dicho juzgador, no se acompasa con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, respecto de la declaratoria de contrato realidad con entidades estatales, para lo que transcribe un fragmento de la sentencia CSJ SL 23 feb. de 2010, rad.36506.
XI. RÉPLICA- CONSORCIO DE REMANENTES Radicación n.° 67482 SCLAJPT-10 V.00 22 TELECOM PAR, SUMITEMP LTDA Expone los mismos argumentos que los señalados para el primer cargo. XII. RÉPLICA- LISTOS S.A.S Expresa, que la Convención Colectiva de la que la demandante pretende derivar su derecho, no le resulta oponible, pues aquella se celebró entre Telecom y su organización sindical; que la relación contractual que sostuvo con aquella, siempre estuvo sujeta al cumplimiento de la normatividad legal; que en todo caso, si se llegará a determinar algún tipo de obligación en cabeza suya, esta ya estaría prescrita, para luego dedicarse a señalar que los juzgadores de instancias se equivocaron al proferir sus decisiones.
XIII. RÉPLICA- ACTIVOS S.A. Y SERVIOLA S.A. Expone los mismos argumentos que para el primer cargo. XIV. CARGO TERCERO Acusa al Tribunal de violar directamente: […] los artículos 6, 34 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso, los artículos 1, 3, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 47, 54, 55, y 56 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 71, 74, 75 y 77 de la Ley 50 de 1990".
Así como ser la sentencia violatoria por Radicación n.° 67482 SCLAJPT-10 V.00 23 interpretación errónea de los artículos 13 y 53 de la constitución Nacional y artículo 187 del C.P.C, a consecuencia de la cual se desconocieron los derechos de la demandante CARMEN ROSA FORERO LARA, previstos en los artículos 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
El desarrollo del cargo se limita a hacer referencia al contenido de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política XV. RÉPLICA- CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM PAR, SUMITEMP LTDA No ofrece argumento alguno frente al presente cargo. XVI. RÉPLICA- LISTOS S.A.S No efectúa ningún desarrollo argumentativo frente al presente cargo. XVII. RÉPLICA- ACTIVOS S.A. Y SERVIOLA S.A. Da los mismos argumentos expuestos frente a los dos primeros ataques.
XVIII. CONSIDERACIONES Frente a la demanda de casación con la que se sustentó el recurso extraordinario formulado por la parte demandante, debe recordarse que aquella debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues Radicación n.° 67482 SCLAJPT-10 V.00 24 debido a su naturaleza y categoría, está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que tal medio de impugnación resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Se dice lo anterior, porque en el confuso escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, y que no son factibles de subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1. Se advierte que la proposición jurídica no quedó debidamente integrada en ninguno de los cargos, toda vez que los preceptos legales de alcance nacional denunciados, no son normas que consagren los derechos sustanciales reclamados; y ello es así, por cuanto la controversia se suscita respecto de la pasiva Patrimonio Autónomo de Remanentes Par- Administrado del Consorcio de Radicación n.° 67482 SCLAJPT-10 V.00 25 Remanentes de Telecom como verdadero empleador, cuya naturaleza jurídica como empresa industrial y comercial del Estado, conlleva a que la demandante sea considerada trabajadora oficial, siendo precisamente esa calidad la que se invocó en el escrito inaugural para fundamentar sus pretensiones, advirtiéndose que en la proposición jurídica, no se incluyó norma sustantiva alguna que gobierne el contrato de trabajo respecto de este tipo de servidores, por lo que resulta totalmente desacertado acudir a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, pues como bien se sabe, estas solo rigen las relaciones individuales de los trabajadores en el sector privado, lo que indudablemente conduce a que exista una indebida integración del elenco normativo acusado.
Ahora, también encuentra la Sala que el distanciamiento de la recurrente con la sentencia fustigada, se da en cuanto a que el Tribunal no hubiese accedido al reconocimiento de los derechos pretendidos con sustento en la Convención Colectiva de Trabajo. De ahí que la proposición jurídica también debía integrarse con las disposiciones legales que constituyen la fuente de esta clase de derechos, esto es, los artículos 467 y 476 del C.S.T (AL3227-2018), lo que le impide a la Sala cumplir con el propósito del recurso extraordinario de casación, como lo es el de confrontar la sentencia impugnada con las normas que gobiernan las prerrogativas pretendidas, por las precisas causales establecidas legalmente, y de esta manera poder determinar si Radicación n.° 67482 SCLAJPT-10 V.00 26 efectivamente el Tribunal incurrió en la transgresión que se le endilga. 2.
La censura encaminó sus ataques por la senda del puro derecho; no obstante, en su desarrollo se duele de que el Tribunal no hubiese valorado en su conjunto el material probatorio allegado al plenario o de que no se haya analizado si las demandadas actuaron o no de buena fe al momento de finalizar el contrato de trabajo, lo que constituye una protuberante falla técnica de la recurrente, en tanto al encauzar la acusación por la vía directa, ello debe de hacerse con total independencia de todo aspecto fáctico y probatorio. 3.
Ahora bien, si por laxitud se entendiera, conforme a lo discurrido en la sustentación de la acusación, que la senda escogida es la indirecta y que su inconformidad radica es en la falta de apreciación de pruebas o que estas no fueron valoradas, conforme a lo indicado en su escrito, observa la Sala, que en la sustentación de los cargos no se singularizaron las pruebas, ni se señala cuáles son los errores fácticos en que incurrió el Tribunal con el carácter de evidentes, y menos aún, en qué consistió la errónea apreciación de los elementos de convicción denunciados; en otras palabras, no indicó qué fue lo que se tuvo por demostrado, sin estarlo, o lo que no se dio por probado, estándolo; tampoco salta a la vista de manera manifiesta, ostensible o protuberante, el dislate cometido por el juez colegiado.
Radicación n.° 67482 SCLAJPT-10 V.00 27 4. Pero si ello fuera poco, también se avizora, que las acusaciones no se dedican a hacer una confrontación entre la sentencia fustigada y las normas enuncias como transgredías por el Tribunal, pudiéndose afirmar que carece de demostración, pues la demanda con que se sustentó el recurso extraordinario, se asemeja en su discurso argumentativo a un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.
Significa la anterior, que la recurrente como era su obligación, omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. En punto del debate, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser Radicación n.° 67482 SCLAJPT-10 V.00 28 desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…) Los argumentos que anteceden son suficientes para desestimar los cargos planteados, de manera que las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente dado que hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso interpuesto por CARMEN ROSA FORERO LARA, contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES Radicación n.° 67482 SCLAJPT-10 V.00 29 PAR-ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO DE REMANTENTES DE TELECOM-CONFORMAD Y OTROS.
Costas como se dejó visto en la parte motiva de la providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 67482 SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 67482 SCLAJPT-10 V.00 31