CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62658 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4520-2018 Radicación n.° 62658 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FERNANDO ÁVILA LEAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra NESTLÉ DE COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Fernando Ávila Leal, presentó demanda ordinaria laboral en contra de las accionada para que se declare que ésta incumplió con su obligación al reportar al ISS un salario base de cotización menor al salario realmente devengado desde diciembre 1998 hasta octubre de 1999 y que eludió el pago de aportes al Sistema General de Pensiones.
Como consecuencia, pidió que se le condene a la empresa demandada a «efectuar el pago de la diferencia en el valor de la mesada pensional que le reconoció el ISS», tomando «como referencia los salarios que realmente ha debido cotizar al ISS», junto con las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la empresa demandada desde el 8 de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2004.
Para el mes de noviembre de 1998, momento en el que tenía el cargo de gerente de fabricación, el salario base de cotización que se reportaba al ISS era de $4.076.519, suma equivalente a 20 SMMLV, correspondiente al tope máximo de cotización. Señaló que por razones del servicio, la empresa demandada lo envió a laborar en la República de El Salvador, razón por la que suscribió un otrosí, en donde se acordó que el salario disminuiría a $1.080.000 a partir de diciembre de 1998 y se le otorgó «licencia no remunerada» para prestar servicios en El Salvador.
Indicó que en el contrato que suscribió con Nestlé de El Salvador se acordó un salario de 42.857 colones que equivalen a $US 4.898 dólares. Posteriormente, el contrato fue modificado el día 1 enero de 1999, en donde se pactó que el salario base de cotización al ISS era de $236.460 y se le otorgó una licencia no remunerada a partir del 1 febrero de 1999, en razón a que la prestación del servicio se efectuaría en Nestlé El Salvador S. A. Sostuvo que mediante comunicado del 4 de mayo de 1999, el gerente de la división de finanzas y control de Nestlé le notificó que a partir del 1 febrero de 1999, estaría en licencia no remunerada y que el salario base de cotización para efectos de liquidar los aportes a seguridad social era igual al que se mencionó en el acápite anterior, debido a que al estar en licencia no recibiría ningún pago por parte de Nestlé Colombia.
Señaló que mediante la Resolución 105900 de 12 de noviembre de 2010, el ISS le otorgó la pensión de vejez tomando en cuenta las sumas sobre las cuales se efectuaron cotizaciones desde 1997 hasta 2007, esto es, teniendo en cuenta el periodo «diciembre 1998 – octubre 1999», lapso en que la demandada reportó un salario de cotización «inferior al realmente devengado».
Narró que por lo anterior reclamó ante la empresa demandada y el vicepresidente de recursos humanos, mediante escrito del 18 de febrero de 2011, reiterado el 8 de noviembre del mismo año, le respondió que los pagos efectuados al sistema de seguridad social se encontraban ajustados al salario que devengó para la fecha. Precisó que Nestlé Colombia S. A. no reportó el último salario base de cotización ($4.076.519) antes de que se le reconociera la licencia no remunerada a partir de diciembre de 1998, lo que le generó un perjuicio al momento de liquidar la prestación económica.
En ese sentido, indicó que el ISS al calcular la prestación con los salarios reportados por la empresa convocada señaló un total de $9.149.348, cuando «de haberse reportado […] el salario realmente devengado» el IBL correspondería a $9.806.673, por lo que la mesada pensional ascendería a la suma de $8.826.006, al aplicar una tasa de remplazo del 90%.
Por último, argumentó que la demandada debe asumir «el costo de la diferencia del valor de la mesada pensional» por no reportar el último salario base de cotización al ISS antes del otorgamiento de la licencia no remunerada, a partir de 1 diciembre de 1999, para el periodo correspondiente desde diciembre de 1998 hasta octubre de 1999 (f.os1- 15 y 41 a 44).
Al dar respuesta a la demanda, Nestlé de Colombia se opuso a la totalidad de las pretensiones; negó los hechos o dijo que le constaban o que correspondían a pretensiones. En su defensa manifestó que no incurrió en incumplimiento de los deberes como empleador, ya que no ha reportado salarios inferiores a los devengados; indicó que el promotor del proceso con plena capacidad y consentimiento suscribió los acuerdos modificatorios de las condiciones laborales, con base en los cuales liquidó los aportes al sistema de pensiones.
Adujo que fue el mismo actor, quien ante la oferta recibida por parte del «mercado de El Salvador» solicitó licencias remuneradas y no remuneradas ante la empresa con el fin no perder su vinculación laboral; asimismo, suscribió pactos de modificación del salario, los que son totalmente legítimos, como quiera que su validez no ha sido controvertida por la parte actora.
Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, validez de los acuerdos celebrados por las partes, pago y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (f.os 62 a 71). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 junio de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido y validez de los acuerdos celebrados por las partes, excepciones propuestas por la sociedad demandada, de conformidad con lo anterior anotado.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada NESTLE DE COLOMBIA S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor FERNANDO AVILA LEAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al demandante. En firme la presente providencia, por secretaria practíquese la liquidación de costas, incluyendo en ellas como agencias en derecho la suma de $1.000.000.00 (f.° 86 y 87). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante fallo del 22 enero de 2013, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado indicó que le correspondía determinar si fue lícito el acuerdo de disminución de la remuneración ordinaria del trabajador con la que se realizaron los aportes para pensión durante la licencia que este solicitó, o si el empleador debió sufragar las cotizaciones al sistema con el último salario devengado, conforme a lo previsto en el artículo 71 del Decreto 806 de 1998.
Señaló que las cláusulas que modificaron el contrato de trabajo (f.° 74 a 76), evidencian que el actor solicitó a la accionada el otorgamiento de una licencia «no (sic) remunerada, documento en el cual las partes acordaron, entre otros asuntos, que «dicha ausencia del país sea considerada como licencia remunerada a partir del 1 de diciembre de 1998, con la consecuente disminución de la asignación mensual del colaborador, en la forma que él mismo lo solicita».
Asimismo, se demuestra que a folio 31 del expediente obra el contrato laboral suscrito por el demandante y Nestlé El Salvador S. A. a partir de 01 de diciembre de 1998. Indicó que la demandada efectuó el pago de los aportes de seguridad social, a favor del trabajador, desde el 1 hasta el 31 de diciembre de 1998 con un salario de $1.080.000; del 1 enero al 31 de marzo de 1999 con un monto de $1.161.644; por último, desde el 1 de abril hasta el 31 de octubre de 1999 con un valor de $236.460, según reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS (f.° 24).
Además, la demandada allegó copia del acuerdo suscrito el día 1 de enero de 1999, en el que se acordó el pago de una remuneración de $236.460, el cual no fue tachado ni desconocido por el actor. Adujo que el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, consagró que durante la suspensión temporal del contrato laboral por las causales consagradas en el artículo 51 del CST, no hay lugar al pago de los aportes de seguridad social del trabajador, pero si los correspondientes al empleador, los cuales se deben efectuar con el último salario que se reportó con anterioridad a la suspensión temporal.
Aclaró que al no haber norma que regule las cotizaciones a pensión durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo, es válida la aplicación supletoria de la referida disposición por regular una materia semejante, en los términos del artículo 19 del CST. Sostuvo que el empleador debió realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante la licencia otorgada al actor con base en el último salario base de cotización reportado al ISS antes de la suspensión del contrato de trabajo, esto es, sobre $4.076.519 (f.° 24 y 62), por lo tanto, sobre este ingreso se debieron realizar los aportes desde diciembre de 1998 hasta octubre de 1999, en razón a que el acuerdo celebrado no puede desconocer el mínimo de derechos y garantías consagrados en las normas legales.
Sin embargo, precisó que la pretensión no estaba llamada a prosperar, ya que no resulta procedente el «pago directo al trabajador de las diferencias por aportes a la seguridad social en pensiones, dado que, como la pensión de vejez se encuentra a cargo del Sistema General de Pensiones, es éste el único destinatario de los aportes faltantes entre el salario reportado y el real», conforme fue expuesto en la sentencia CSJ SL, 24. ago. 2010, rad. 34393 (f.° 99 a 109).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado en la oportunidad legal. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa y bajo la modalidad de infracción directa de «[…] los artículos 3, 17, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, los artículos 13, 14, 43 y 142 del Código Sustantivo de Trabajo y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política».
En la demostración del cargo el recurrente manifiesta que el yerro del Tribunal consistió en dejar de aplicar de manera expresa la disposición legal que regula el presente litigio, esto es, el artículo 72 del Decreto 3063 de 1989. Indica que si bien los aportes que deben realizar las empresas por sus trabajadores, deben ser girados al sistema general de pensiones, en caso de solicitar que las diferencias en las cotizaciones del actor sean enviados a Colpensiones, ello no remedia su situación porque ya se encuentra pensionado.
Así las cosas, el empleador debe asumir su responsabilidad, es decir, «el valor de la diferencia del valor de la mesada pensional». Agrega que si el Colegiado estimaba que no era posible solicitar el pago de la diferencia, «está prácticamente indicando que el señor AVILA debe renunciar a su derecho a la reliquidación pensional, lo cual no es posible, pues la irrenunciabilidad de los derechos laborales tiene raigambre constitucional».
Por último, aduce que el Tribunal citó una sentencia de esta Corporación para darle soporte jurídico a la decisión impugnada y esta no tiene relación directa con el presente litigio, pues en el debate que nos ocupa, la pensión ya estaba causada y la liquidación errónea es imputable directamente al empleador, pues este reportó un salario base que no se ajustaba a la realidad.
VII. RÉPLICA Nestlé de Colombia S. A. se opuso a la demanda de casación, para lo cual sostuvo que se debe diferenciar entre las dos pretensiones, una frente al pago directo a favor del trabajador de la diferencia en el valor de la mesada pensional, como consecuencia de la eventual cotización deficitaria del mes de diciembre de 1998 y de los meses de enero a octubre de 1999 y, otra, el pago directo al trabajador de las diferencias por aportes a la seguridad social en pensiones surgidas por el supuesto reporte erróneo del IBC.
Indica que para el ad quem, el demandante solicitó la segunda pretensión, esto es, el pago directo al trabajador de las diferencias por aportes a la seguridad social, pero en realidad del escrito inicial se deriva que impetró fue la primera. Entonces, al enderezarse la acusación por la vía directa, se parte de la aceptación de las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, esto es, que lo solicitado por el actor fue «el pago directo al trabajador de las diferencias por aportes a la seguridad social», razón por la cual no es posible que en sede de casación se intente demostrar la viabilidad del pago de la diferencia de la mesada pensional cuando el sentenciador dedujo que lo que se discutió era la viabilidad del pago directo al del trabajador de las diferencias por aportes.
Aclara que si el censor consideraba que lo que había solicitado era el pago de la diferencia pensional, debió formular su ataque por la vía indirecta y controvertir la conclusión fáctica del juzgador acerca de la pretensión que fue formulada en el escrito inicial, «pero al apoyarse la censura en un aserto de hecho distinto al del ad quem, la acusación debe desestimarse, pues este tipo de divergencias son inadmisibles en la vía directa, además de que al dejarse incólumes los asideros de hecho atinentes a la pretensión, estos continúan fundamentando la sentencia de segunda instancia».
De igual modo, señala que no le asiste la razón al censor al considerar que para el caso del reporte erróneo del salario base de cotización por parte de un empleador la norma que se debe aplicar es el artículo 72 del Decreto 3063 de 1989, pues el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 estableció que serían aplicables al régimen de prima media, y aclara que aquella disposición no mantiene su vigencia pues el nuevo sistema de seguridad social facultó el reconocimiento de prestaciones en poder de las administradoras, eso sí, sin perjuicio del necesario pago de aportes en mora al sistema por parte de los empleadores o la corrección de aportes de salarios defectuosos mediante las figuras de bono pensional o del título pensional, las cuales el demandante no invocó como pretensiones.
Indica que comparte la absolución impartida por parte del Tribunal, pero aclara que este no tuvo en cuenta o no diferenció entre los dos tipos de licencia que le fueron otorgados a la parte demandante, pues primero se acordó una licencia remunerada que inició el 1 diciembre de 1998 y que tuvo una disminución en la asignación salarial de $4.076.519 a $1.080.000, debido a que no iba a darse la prestación del servicio y, la segunda, una licencia no remunerada otorgada a partir del 1 de febrero de 1999, en la cual el salario disminuyó a $236.460.
Señala que el artículo 51 del CST consagra que las licencias que suspenden el contrato de trabajo son las no remuneradas, ya que en las remuneradas el contrato sigue vigente y el empleador debe pagar las prestaciones y las cotizaciones habituales. Por lo tanto, «no es verdad que antes de la suspensión del contrato el ingreso base de cotización» reportado fuera de $4.076.519 como lo indica el Tribunal, sino de $1.161.644, correspondiente a $1.080.000 reajustado en el año 1999.
VIII. CONSIDERACIONES Como se advierte de los antecedentes, el censor no controvierte los reales fundamentos del Tribunal, consistentes en que lo que reclamó dentro del presente proceso judicial fue que se le pagaran directamente los aportes a la seguridad social al actor, lo que estimó que no era procedente ya que la pensión de vejez se encuentra a cargo del sistema general de pensiones, el cual era el único destinatario de los aportes faltantes entre el salario reportado y el real.
En efecto, el recurrente, en esencia, sustenta el cargo en que conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto 3063 de 1989, el empleador debe asumir el valor de la diferencia entre la mesada pensional reconocida y la que se debió pagar, así como la responsabilidad por la mora en el pago de los aportes. En ese orden, considera que se equivocó el Tribunal al estimar que procedía el pago de los aportes a pensión ante Colpensiones, ya que lo viable es que el empleador pague la diferencia en el valor de la mesada.
Así las cosas, es claro el censor que no cuestionó los verdaderos fundamentos del fallo, en punto a que lo reclamado fue el pago a su favor de los aportes pensionales. Si la censura quería tener éxito en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las inferencias fácticas y jurídicas que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado.
En tal sentido sí el recurrente pretendía obtener la casación de la sentencia y lograr, como lo manifiesta en la demostración, la imposición a cargo del empleador de la diferencia entre la pensión de vejez reconocida y la pensión que le hubiera sido pagada si se hubieran efectuado los aportes a pensión sobre la suma de $4.076.519, lo primero que le correspondía era derrumbar la conclusión del Tribunal en punto a que lo reclamado fue el pago directo al extrabajador de los aportes pensionales; sin embargo, en modo alguno controvirtió que esa fuera la pretensión que formuló en el escrito inaugural.
En ese orden, de ninguna manera la Sala podría adentrarse en el análisis de si el empleador tiene a cargo el valor de la diferencia pensional, ya que quedó definido por el juez de apelaciones y no fue cuestionado, que lo reclamado fue otra súplica diferente. De esta manera, la Sala encuentra que le asiste razón a la oposición cuando señala que: «si el impugnante consideraba que lo que había solicitado era el pago de la diferencia de la mesada pensional ha debido formular su ataque por la vía indirecta, controvirtiendo la conclusión fáctica del juzgador acerca de su pretensión» así como, que al apoyarse el recurrente en un «aserto de hecho» distinto al del juez de alzada, la acusación no puede prosperar porque «este tipo de divergencias son inadmisibles en la vía directa, además que al dejarse incólumes los asideros de hecho atinentes a la pretensión, estos continúan fundamentando la sentencia de segunda instancia».
Lo anterior lleva a que la sentencia se mantenga intacta, pues tal y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas.
En sentencia CSJ SL, 2 mar. 2010, 33712, sobre el tema en cuestión, la Sala señaló: De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. La Corte ha sido enfática en que, si el casacionista cuestiona un tópico que no le sirvió de fundamento al juzgador de segundo grado, no puede lograr su objetivo por no derrumbar la decisión. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34437, dijo: Se impone nuevamente a la Corte reiterar que es deber del recurrente en casación derruir todos los argumentos que hayan servido de apoyo al fallo impugnado, de modo que nada conseguirá si cuestiona una decisión diferente a la que fue proferida por el fallador de segunda instancia, pues al obrar de esa manera es claro que dejará libre de crítica el verdadero soporte argumentativo de la providencia cuya abrogación pretende.
Por lo tanto, se mantendrá la resolución judicial impugnada. En tales condiciones, como el recurrente aduce la viabilidad de la condena por concepto de diferencia en la pensión de vejez sin que tal súplica fuera analizada por el Tribunal, en la medida que determinó que lo perseguido fue el pago directo al extrabajador de los aportes pensionales, es claro que al no atacar los argumentos que edificaron la decisión en punto a lo que se solicitó en el escrito inicial, la sentencia se mantiene incólume.
En innumerables oportunidades se ha reiterado que quien pretenda a través del recurso extraordinario de casación el quebrantamiento del fallo emitido por el juez de apelaciones, tiene la carga de desquiciar todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se censura, por lo que, de no cumplir con ello conduce al fracaso del recurso extraordinario.
En ese orden, en criterio de esta Colegiatura el cargo luce totalmente desenfocado, dado que, como quedó visto, la acusación parte de considerar que el juez de apelaciones negó el reconocimiento de la diferencia pensional a cargo del empleador al señalar que «si la sentencia indica que no es posible solicitar de la diferencia, está prácticamente indicando que el señor Ávila debe renunciar a su derecho a la reliquidación pensional», cuando lo que estimó el Tribunal fue que la pretensión consistió en la cancelación de los aportes al trabajador de forma directa.
Al margen del acierto del Tribunal y que esta Sala comparta su conclusión en punto a lo que estimó que fue la pretensión del demandante en el presente proceso, lo cierto es que al tener el recurso de casación un carácter rogado no puede la Sala analizar oficiosamente otros tópicos no cuestionados puntualmente por el recurrente como verificar si, en verdad, tal súplica fue la formulada por el promotor del proceso, ni menos aún podría apartarse de las conclusiones fácticas a las que arribó el juez de alzada y que no fueron controvertidas por las partes. 2.
Además de lo anterior, si bien el recurrente denuncia la infracción directa de los artículos 21 y 72 del Decreto 3063 de 1989, 3, 17, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 39 del Decreto 1406 de 1999, 14, 15, 43 y 142 del CST y 48 y 53 de la Constitución Política, el censor no desarrolló una sustentación tendiente a demostrar por qué se cometió la violación de tales disposiciones.
En efecto, en la demostración del cargo el recurrente solo transcribió el artículo 72 del Decreto 3063 de 1989 y adujo la procedencia de la condena por concepto de diferencia pensional a cargo de la empresa demandada; asimismo, mencionó el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999 para señalar que procedían las consecuencias por mora. Recuérdese que quien pretende demostrar la violación directa de la ley debe sustentar y explicar las razones por las cuales considera que el Tribunal vulneró las disposiciones que se denuncian infringidas, pues si aspira lograr el quebramiento del fallo de segundo grado, el cual viene revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, debe demostrar razonadamente la comisión del yerro jurídico endilgado.
Ahora, como en el sub lite, se acusó como modalidad de violación de la ley la infracción directa, la parte recurrente tenía que acreditar que tales normas regulaban la situación del actor y las consecuencias generadas por no haberlas tenido en cuenta al resolver la situación fáctica sometida a su consideración; deber con el que no se cumplió. 3.
Para finalizar, en el cargo se hizo alusión a que no resultaba aplicable al caso la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34939, citada por el Tribunal para reafirmar la improcedencia del pago directo de los aportes al extrabajador; sin embargo, tal y como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, cuando el reparo se fundamenta en el entendimiento que se le dio a la jurisprudencia, la modalidad de violación de la ley debe ser la de interpretación errónea, sub motivo diferente al escogido por el censor.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 23 en. 2003, rad. 18970, la Sala señaló: Finalmente, es oportuno anotar que la Sala tiene decidido que en aquellos eventos en que la providencia recurrida se funda en una posición jurisprudencial el concepto de aplicación por el cual se debe dirigir la acusación es el de interpretación errónea, que implica, por consiguiente, que necesariamente deba controvertirse la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada, pues de lo contrario las consideraciones que integran esa jurisprudencia que se omiten atacar continuarán prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
En todo caso, si el Tribunal concluyó que lo pretendido por el recurrente era el pago directo de los aportes a pensión, en el terreno netamente jurídico era dable que se apoyara en la providencia que citó (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393), según la cual no procede el pago directo de los aportes al trabajador porque, como regla general, este tipo de contribuciones tienen como objetivo específico financiar los eventuales hechos que ampara la seguridad social, y su destinatario y administrador, en este caso, únicamente es la administradora, quien está legitimado para percibirlos.
En efecto, bajo esta perspectiva la Sala ha señalado que el valor de las cotizaciones no puede entregarse a los afiliados ni pueden ser utilizadas para fines diferentes al reconocimiento de las prestaciones de que trata el sistema. En providencia CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 33856, se indicó: […] Y la misma razón sirve para entender que tampoco el juzgador podía disponer la entrega de tales recursos al actor, pues, sin asomo de duda, los recursos de la seguridad social, ni pueden utilizarse para fines distintos o diferentes al reconocimiento de las prestaciones de que trata el sistema, como en este caso infructuosamente se intentó contrariando la prohibición expresa del artículo 9 de la Ley 100 de 1993, ni son objeto de disponibilidad por parte del trabajador, dado que ellos constituyen, en otras palabras, además de la contribución al costeamiento financiero de las cargas de la seguridad social, la contrapartida al sistema de seguridad social por la asunción de la responsabilidad trasladada por quien antaño lo era ante las contingencias del trabajo subordinado, y que hoy, bajo el cobijo de nuevos conceptos constitucionales de rango superior como los de universalidad y solidaridad, desbordan ese específico mundo en aras del aseguramiento de un mínimo de protección de la integralidad de la persona humana de todos los miembros de la sociedad […].
De conformidad con las razones expuestas, el cargo se encuentra llamado al fracaso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 enero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO ÁVILA LEAL contra NESTLÉ DE COLOMBIA S. A. Costas en el recurso extraordinario conforme se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00