Micelio
SL452-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1406 de 1999Decreto 2665 de 1988Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL452-2024 Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. que actúa como llamada en garantía, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que STELLA PINEDA NAVARRO en su propio nombre y en representación de su hija JENIFER ROMÁN PINEDA instauró contra la recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y RICARDO ANTONIO PÁEZ VANEGAS en calidad de propietario del establecimiento de comercio LA FOGATA DE J. C. Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La demandante y su hija menor convocaron a juicio a las accionadas para que se declare que Jesús Salvador Román Valencia dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 -en su redacción original- ya que era la norma vigente para el momento en que aquel falleció. Asimismo, solicitaron que se declare que les asiste el acceso a la prestación pensional como beneficiarias del afiliado, en calidad de compañera permanente e hija, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a Protección S. A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de enero de 2001, fecha del deceso, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En forma subsidiaria, solicitaron se declare que entre el causante y Ricardo Antonio Páez Vanegas, como propietario del establecimiento de comercio La Fogata de J. C. existió un contrato de trabajo desde el 12 de octubre de 2000 hasta el 8 de enero de 2001 y, que, en virtud de la relación laboral, el demandado sea condenado a pagar las cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte a Protección S..A. «por los días 7 y 8 de enero de 2001»; para que dicho tiempo sea Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 3 convalidado por esa AFP y se cumpla con el requisito de semanas exigido.

Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que Jesús Salvador Román Valencia laboró para Ricardo Antonio Páez Vanegas en el establecimiento de comercio La Fogata de J. C. desde el 12 de octubre de 2000; que aquel estaba afiliado para los riesgos de IVM a Protección S. A. y que el vínculo se desarrolló hasta el 8 de enero de 2001, día en que aquél falleció. Explicaron que el trabajador ya mencionado y la actora convivieron como compañeros permanentes desde junio de 1997 de manera ininterrumpida bajo el mismo techo y lecho y compartieron mesa, hasta el día del deceso; y que de dicha unión procrearon a Jenifer Román Pineda quien nació el 6 de mayo de 1999.

Precisaron que, en calidad de compañera e hija del fallecido, solicitaron a Protección S. A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no obstante, esa administradora mediante comunicado del 4 de enero de 2016, identificado con el radicado 451915, la negó, bajo el argumento de que el causante no había dejado cotizado el número de semanas exigido, ya que «en los últimos tres años tiene 0,005 semanas» y, que, en su lugar, les otorgó la devolución de saldos existentes en la cuenta de ahorro individual dividiendo el monto en un 50% para cada una.

Finalmente, recalcaron que la AFP demandada examinó Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 4 la solicitud pensional con una disposición que no era aplicable al asunto, pues el estudio de semanas se efectuó con fundamento en la Ley 797 de 2003 que entró en vigor posteriormente a la fecha en que falleció el afiliado; ya que para el año 2001, la norma aplicable era la Ley 100 de 1993 en su redacción original.

Al dar respuesta a la demanda, Protección S. A. se opuso al éxito de las pretensiones. Frente a las situaciones fácticas, aceptó la afiliación del trabajador a esa AFP, la solicitud pensional presentada y el reconocimiento de la devolución de saldos a las accionantes. Frente a los demás dijo que no eran ciertos y otros que simplemente no le constaban.

En su defensa, argumentó que a las reclamantes no les asistía el derecho pensional por no haberse dejado causado puesto que el afiliado no había acreditado 26 semanas durante el año anterior, como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original. Precisó que la última relación laboral reportada por aquél fue con «RICARDO ANTONIO PÁEZ VANEGAS se encuentra comprendida entre el 12 de octubre de 2000 hasta el 6 de enero de 2001, por lo que al momento de su fallecimiento no era cotizante activo».

Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, afectación al equilibrio financiero del sistema de seguridad social, compensación, inexistencia de intereses moratorios, buena fe, la genérica y prescripción. Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 5 La citada accionada llamó en garantía al proceso a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., determinación que fue aceptada por el a quo y por lo cual se le corrió traslado para pronunciarse.

Cumplido lo anterior, dicha compañía de seguros se opuso a las pretensiones de la demanda e igualmente afirmó que el afiliado no dejó acreditados los requisitos para otorgar la pensión de sobrevivientes conforme la Ley 100 de 1993. Añadió que los aportes efectuados con posterioridad al fallecimiento no se podían contabilizar para efectos de esta prestación, por tanto, su reconocimiento era improcedente.

Formuló como excepciones de mérito las siguientes: «inexistencia de obligación exigible en cabeza de PROTECCIÓN S.A. (…) frente a la mora del empleador en el pago de los aportes al sistema»; improcedencia del cobro de intereses moratorios y costas. Finalmente, Ricardo Antonio Páez Vanegas acudió al proceso a través de curador ad litem y manifestó no oponerse a los hechos relatados y atenerse a lo que se probara.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de agosto de 2020 resolvió: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA “EXCEPCIÓN PRESCRIPCIÓN, formulada en forma oportuna por el apoderado judicial de PROTECCIÓNS.A., y la llamada en garantía, respecto a las mesadas pensionales causadas a favor de la señora STELLA Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 6 PINEDA NAVARRO, desde el 08 de enero de 2001 hasta el 12 de octubre de 2014.

DECLARAR la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, celebrado desde el 12 de octubre de 2000 hasta el 08 de enero de 2001 entre el señor JESÚS SALVADOR ROMÁN VALENCIA, como trabajador, y el señor RICARDO ANTONIO PÁEZ VANEGAS, como empleador y propietario en su momento, del establecimiento de comercio LA FOGATA J.C. DECLARAR que el empleador RICARDO ANTONIO PÁEZ VANEGAS está obligado a cancelar la cotización al sistema de pensiones, por los días 7 y 8 de enero de 2001, con los intereses de mora, a la ADMINISTRADORA DE Y A., legalmente por el doctor JUAN DAVID CORREA SOLORZANO, o por quien haga veces.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., representada legalmente por el doctor JUAN DAVID CORREA SOLORZANO, o por quien haga sus veces, a reconocer la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora STELLA PINEDA NAVARRO, mayor de edad, vecina de Cali Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, en su calidad de compañera permanente supérstite del causante JESÚS SALVADOR ROMÁN VALENCIA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 16.364.237, desde el 13 de octubre de 2014, en proporción de un 50%, del valor total de la mesada, que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente, y a favor de la hija del causante en mención, JENIFER ROMÁN PINEDA, en un porcentaje del 50%, a partir del 08 de enero de 2001 y hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, el 06 de mayo de 2017, o hasta el cumplimiento de los 25 años edad, siempre y cuando acredite estar cursando estudios.

ORDENA R a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., representada legalmente por el doctor JUAN DAVID CORREA SOLORZANO, o por quien haga sus veces, que incluya en nómina de pensionados a la señora STELLA PINEDA NAVARRO, así como a su hija JENIFER ROMÁN PINEDA. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., representada legalmente por el doctor JUAN DAVID CORREA SOLORZANO, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora STELLA PINEDA NAVARRO, en su calidad de compañera permanente supérstite del causante JESÚS SALVADOR ROMÁN VALENCIA, la suma de $49.515.430, debidamente indexada, por concepto de mesadas pensionales, causadas en un 50% del valor total de la pensión, desde el 13 de octubre de 2014, liquidadas hasta el 31 de julio de 2020, incluidas las adicionales de junio y diciembre.

Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 7 CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., representada legalmente por el doctor JUAN DAVID CORREA SOLORZANO, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la joven JENIFER ROMÁN PINEDA, en su calidad de hija del causante JESÚS SALVADOR ROMÁN VALENCIA, representada legalmente por su señora madre, STELLA PINEDA NAVARRO, la suma de $54.878.224, debidamente indexada, por concepto de mesadas pensionales, causadas en un 50%, del valor total de la pensión, desde el 08 de enero de 2001 hasta el 06 de mayo de 2017, que es cuando cumple los 18 años, incluidas las adicionales de junio y diciembre.

AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., representada legalmente por el doctor JUAN DAVID CORREA SOLORZANO, o por quien haga sus veces, a DESCONTAR de las mesadas ordinarias adeudadas a la señora STELLA PINEDA NAVARRO y a la joven JENIFER ROMÁN PINEDA, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, y del valor total adeudado, las sumas ordenadas pagar a las accionantes, por concepto de devolución de saldos, debidamente indexada.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., representada legalmente por el doctor JUAN DAVID CORREA SOLORZANO, o por quien haga sus veces, a continuar pagando a la señora STELLA PINEDA NAVARRO, como mesada pensional a partir del mes de agosto de 2020, la suma de $877.803, que corresponde al 100% de la mesada y aplicar en adelante los reajustes de ley.

CONDENAR a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., representada legalmente por la señora MARÍA DE LAS MERCEDES IBAÑEZ CASTILLO, o por quien haga sus veces, a cubrir la suma requerida para financiar el pago de la pensión de sobrevivientes aquí reconocida, en los términos de la póliza 5030000001101, vigente del 1º de abril del año 2000 al 1º de enero del año 2003, contratada por la demandada PROTECCIÓN S.A., para tal efecto.

COSTAS (…) a cargo de la demandada PROTECCIÓN S.A. de la cual $1.485.462,90 será a favor de la señora STELLA PINEDA NAVARRO y $1.646.346,72 a favor de JENIFER ROMÁN PINEDA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que las demandantes Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 8 interpusieron, al igual que por Protección S. A. y la Compañía de Seguros Bolívar S. A., a través de sentencia del 14 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió confirmar en su integridad la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada De manera inicial, precisó que en estricta consonancia con los reparos formulados por las partes en sus respectivos recursos, los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: i) si Jesús Salvador Román Valencia dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que solicitan las reclamantes en calidad de compañera permanente e hija del difunto; ii) en caso afirmativo, definir cuál de las pasivas era la llamada a responder por el pago de la prestación; iii) si era viable la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o si en subsidio correspondía la indexación y iv) determinar si era posible la revocatoria la condena en costas impuestas a Protección S. A. Afirmó que en la alzada no existía discusión frente a los siguientes supuestos facticos: i) que Jesús Salvador Román Valencia falleció el 8 de enero de 2001; ii) que sostuvo un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 12 de octubre de 2000 hasta el 8 de enero de 2001 con Ricardo Antonio Páez Vanegas como empleador y propietario, en su momento, del establecimiento comercial La Fogata de J.C.; iii) que Jenifer Román Pineda nació el 6 de mayo de 1999 y es hija de la demandante y el causante, reconocida por Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Protección S. A; iv) que Stella Pineda Navarro también acreditó su condición de beneficiaria como compañera permanente reconocida por Protección S. A. y v) que Protección S. A. y Compañía de Seguros Bolívar S. A. suscribieron la póliza 5030000001101 vigente del 1 de abril de 2000 al 1 de enero de 2003 para financiar las sumas adicionales en los riesgos de invalidez y sobrevivientes, estando asegurado el causante.

Para dar respuesta a lo planteado, el ad quem indicó que el punto neurálgico de discusión lo constituía el requisito de semanas cotizadas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, que, en aplicación de los efectos de la ley en el tiempo, consagrado en el artículo 16 del CST, era la llamada a operar dada la fecha del fallecimiento del causante.

Indicó que dicha norma fijaba los presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes, disponiendo que los miembros del grupo familiar del afiliado que falleciera y demostraran que: a) si aquel se encontraba cotizando al sistema, hubiera cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte, y b) si había dejado de cotizar al sistema, hubiera efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior a la muerte, tendrían derecho a esa prestación. Señaló que, en ese contexto, debía recordar la jurisprudencia de esta corporación, entre ellas la vertida en las decisiones CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256;

SL3115- Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 10 2020 y SL772-2022, en las que se explicaba que la condición de cotizante estaba dada por la vigencia de la relación laboral, toda vez que era la prestación efectiva del servicio la que permitía que se causaran las cotizaciones, con independencia de que se presentara «mora patronal» en el pago de ellas.

Al descender al caso de autos, resaltó que estaba demostrado que Román Valencia, para el 8 de enero de 2001, fecha de su muerte, se encontraba laborando al servicio de Ricardo Antonio Páez Vanegas y que el certificado de afiliación expedido por la AFP demandada reconocía dicha vinculación desde el 28 de abril de 1997. Destacó que, además, tenía cotizaciones desde mayo de 1997 pero solamente hasta el «6 de enero de 2001» aunque estaba comprobado que el afiliado continuó laborando para su empleador los días 7 y 8 de enero de 2001, en el marco de la afiliación vigente a la mencionada AFP, lo que significaba que Protección S. A. debía efectuar las acciones de cobro por las cotizaciones dejadas de pagar; máxime, que al observar en detalle el extracto de semanas del actor, expedido por la AFP, no aparecía que el 6 de enero de 2001 correspondiera a la fecha de retiro o se hubiere dado esa novedad.

En respaldo de dicha postura citó la decisión CSJ, 22 jul. 2008, rad. 34270. Agregó que el hecho de que el empleador llamado a juicio hubiere realizado unos pagos con posterioridad al fallecimiento del causante, «no es un acto que pueda Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 11 trasladarse al afiliado con afectación a su derecho pensional, pues el deber de verificación de la historia laboral está en cabeza de las entidades administradoras»; de manera que si Protección S. A. había recibido el pago posterior de esas cotizaciones y no los objetó ni verificó si eran extemporáneos u obedecían a una vinculación válida, se entendía que los había aceptado.

Anotó que, por tanto, no era de recibo que ahora, en sede judicial, negara el derecho invocando tal situación que en su momento no reprochó. Precisó que a las demandantes les asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes implorada, por haberse causado conforme al literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión primigenia, ya que el afiliado «dejó reunido como mínimo 26 semanas al momento de su muerte, esto es, en cualquier tiempo, presupuesto que se encuentra cumplido a cabalidad»; y que incluso estaba demostrado que aquél había cotizado en toda su vida laboral 162,14 semanas.

Por tal motivo, dijo, le correspondía a Protección S. A. asumir el pago de la pensión y a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. en las condiciones contratadas en la póliza 5030000001101 vigente del 1 de abril de 2000 al 1 de enero de 2003. En relación con los intereses moratorios, indicó que compartía la tesis expuesta por el a quo para no otorgarlos, en tanto la negativa de Protección S. A. de no acceder a la Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 12 pensión de sobrevivientes, no obedeció a un acto injustificado o caprichoso, sino por el contrario, ajustado a la ley; pues con independencia de que la AFP se hubiere allanado al pago de los aportes sufragados extemporáneamente, lo cierto era que los mismos no existían para cuando se reclamó la prestación. En su lugar, confirmó la orden impuesta por indexación, pues recordó que más que una condena, correspondía a una corrección de la depreciación económica que se debía aplicar a todas las condenas.

Por último, afirmó que no era posible acceder a la absolución de las costas procesales impuestas a cargo de Protección S. A., pues en realidad había sido la parte vencida en juicio y dicho emolumento resultaba procedente debido al carácter resarcitorio que le asistía a quien ha resultado vencedor en la contienda judicial. En esos términos confirmó la decisión del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto, inicialmente, por Protección S. A. y por la Compañía de Seguros Bolívar S. A., fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Sala. No obstante, Protección S. A. desistió del recurso y tal petición le fue aceptada por esta corporación mediante auto del 6 de noviembre de 2024. Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Por tal razón, se estudiará el recurso de casación presentado por la Compañía de Seguros Bolívar S. A., el cual se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad la decisión de primera instancia y, en su lugar, absuelva a la demandada principal y a ella, llamada en garantía, de todas las pretensiones impetradas en la demanda inicial. En forma subsidiaria, solicita que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se sirva revocar el numeral décimo del fallo del Juzgado y, consecuentemente, se absuelva exclusivamente a la Compañía Seguros Bolívar S. A. del pago de la suma adicional, declarando probadas las excepciones propuestas.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que Protección S. A. y las demandantes replican de forma conjunta; los cuales se resolverán a continuación en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa por aplicación indebida de las siguientes normas: […] el numeral 2. del artículo 46 de la ley 100 de 1993, en la Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 14 versión original, con causa en la infracción directa de los artículos 39 del decreto 1406 de 1999 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, lo que lo condujo a interpretar erróneamente el artículo 24 de la ley 100 de 1993.

Lo anterior, en relación con los artículos 31 de la ley 100 de 1993, 48 de la Constitución Política; 73 y 78 de la ley 100 de 1993 y 27 del Código Civil. Para demostrar el cargo, la recurrente asegura que el sentenciador se equivocó al dar validez al pago extemporáneo de semanas de cotización no acreditadas antes de la fecha del fallecimiento del afiliado, con las que se permitió el otorgamiento de la pensión solicitada, bajo el entendido de que la conducta desplegada por la AFP no podía afectar el derecho pensional de las reclamantes.

Pues, sostiene, según la norma aplicable, que era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en cuanto a la discusión de las semanas aquí planteada, establece que la prestación pensional se puede otorgar siempre y cuando el afiliado hubiese contado con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca su muerte, y solo en ese escenario es que se puede dar por cumplido el requisito de semanas exigidas.

Que, el Tribunal aplicó indebidamente la norma denunciada, pues, insiste, incluyó unos tiempos de cotización «extemporáneas» que no fueron cotizados en forma inmediatamente anterior a la muerte del trabajador; tiempos que solo podrían validarse para la devolución de saldos, en los términos del artículo 78 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 15 VII.

RÉPLICA Protección S. A. afirma que en este asunto no existió una aplicación indebida de las normas señaladas por la censura, pues, asegura, la decisión adoptada por el Tribunal está en armonía con el marco jurídico aplicable, debido a que las pensiones de invalidez y sobrevivencia en el RAIS se financiaran con los aportes pensionales, sus rendimientos, bono pensional y la suma adicional que se encuentra a cargo de la compañía aseguradora con la cual se haya contratado el seguro previsional, que en este asunto, le corresponde a Compañía de Seguros Bolívar S. A. Que, además la censura no indica con precisión qué es lo que surge de la única prueba acusada, y se limita a señalar una conclusión inexistente formulando apreciaciones subjetivas, por lo que en estricto rigor no cumplió con la carga que le correspondía. Por su lado, las demandantes, se oponen al éxito de las acusaciones, pues afirman que la censura incurre en error al considerar que era el empleador y no la administradora de pensiones quien debía efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las beneficiarias.

Resaltan que la recurrente no puede desconocer que es la condición de trabajador dependiente, por virtud de la ley, la que da la calidad de cotizante obligatorio, pues la prestación efectiva del servicio para un empleador es la que permite que se causen las cotizaciones al sistema integral de Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 16 seguridad social, debiendo el empleador efectuar las cotizaciones a los subsistemas de salud, riesgos y pensiones.

Aseguran que al interior del plenario se acreditó que el causante de la pensión de sobrevivientes al momento de su muerte, es decir, el día 8 de enero de 2001, se encontraba vinculado laboralmente al servicio del señor Ricardo Antonio Páez Vanegas, motivo por el cual tenía la calidad de cotizante y debían tenerse como tiempos cotizados, los laborados hasta esta calenda.

Finalmente señalan que no se manifestarán frente al segundo de los cargos, en la medida que no se pone en discusión el otorgamiento de la prestación. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, con apoyo en la jurisprudencia, comenzó por precisar que la condición de cotizante surge de la relación laboral que el afiliado tenga y, que, como el causante para la fecha de su deceso, el 8 de enero de 2001, estaba al servicio de Ricardo Páez, quien, según certificación expedida por la AFP había hecho aportes a favor del trabajador desde el 12 de octubre de 2000 y hasta dos días antes de su óbito, esto es, el 6 de enero de 2001, entendió que este último era un cotizante activo.

Agregó que la condena procedía con independencia de que el empleador hubiere cancelado con posterioridad al fallecimiento del afiliado, unos aportes que, destacó, la AFP Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 17 había recibido sin objetarlos; pues los efectos negativos de esa extemporaneidad no los podía asumir aquél ni sus beneficiarios.

En consecuencia, y en atención a la cuestión jurídica planteada, concluyó que las demandantes tenían derecho al pago de la pensión de sobrevivientes solicitada, dado que conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, aquella se había causado; textualmente refirió que se habían satisfecho mucho más de 26 semanas de cotización en cualquier tiempo.

La censura por su parte acusa al Tribunal de haberse equivocado, puntualmente, al condenar a Protección S. A. al pago de la pensión de sobrevivientes sin atender que para ello se requería el cumplimiento de 26 semanas de cotización en el año anterior a la muerte y, además, porque se incluyeron aportes cancelados extemporáneamente. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original sin atender, que la disposición en comento, según la censura, exigía el haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, y si para ello incluyó semanas de mora canceladas con posterioridad al deceso del causante.

Pues bien, aun cuando el Tribunal no precisó en detalle los ciclos de cotización que tuvo en cuenta para condenar a Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 18 la pensión de sobrevivientes deprecada, si fue claro en destacar que se trataba de un afiliado activo. A esa conclusión llegó con apoyo en la certificación que la AFP expidió, según la cual el trabajador se había afiliado a ella desde el 28 de abril de 1997 y hacia aportes desde mayo del mismo año; y con fundamento en la jurisprudencia que, al ser subalterno del empleador demandado, desde el 12 de octubre de 2000 hasta el 8 de enero de 2001, lo que implicaba que éste debía sufragar cotizaciones hasta ese día, pues de no hacerlo, Protección S. A. tenía que haber activado las acciones de cobro.

Y aun cuando hizo referencia al pago extemporáneo de aportes en mora, que valga la pena destacar fue de dos días, no de semanas como lo alega la recurrente, a renglón seguido advirtió que la pasiva no objetó el pago que para cubrir esa tardanza había hecho el empresario accionado. Con fundamento en las dos anteriores premisas, revisó el caudal probatorio y verificó que el causante había aportado mucho más de 26 semanas en toda su vida, concretamente señaló que eran 162,14.

De tal forma que no fue exclusivamente el pago de la mora por dos días en la cancelación de aportes, el que dio lugar a que el Tribunal reconociera la prestación. Por tanto, en ningún desatino jurídico pudo incurrir el sentenciador cuando teniendo como hechos ciertos los antes señalados, que reflejaban el cumplimiento de por lo menos 26 semanas de cotización antes del deceso, tratándose de un Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 19 afiliado activo, impuso la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, ya que la norma aplicable, que era el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, así lo preveía; postura que, sea oportuno resaltar, Protección S. A., no controvierte ni desconoce.

Así las cosas, no era indispensable que las 26 semanas de cotización se hubieran dado en el año inmediatamente anterior al deceso, como lo reclama la censura; pues tal exigencia normativa se daba para el evento de que se tratara de un causante que a la fecha del deceso hubiera dejado de cotizar al sistema, particularidad que en el presente caso no ocurría. Ni tampoco que los dos días de mora hubieren resultado indispensables o necesarios para acreditar el número mínimo de semanas de cotización previstas legalmente para otorgar la pensión. De tal forma que, desde esta perspectiva, el colegiado de instancia no se equivocó. En consecuencia, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía indirecta por aplicación indebida de las siguientes normas: […] artículo 77 de la ley 100 de 1993 con causa en la infracción directa del artículo 1045 del Código de Comercio, en relación con los artículos 46 (modif. Art. 12–Ley 797/03), 47 (modif. Art. 13– Ley 797/03); 48, 69, 73, 74 (modif.

Art. 13-ley 797/03) y 108 de la ley 100 de 1993. Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para ordenar la “suma adicional” que fuere necesario para completar el capital que financie una pensión, no se requiere examinar la Póliza de Seguro Previsional de invalidez y sobrevivientes.

En este caso la No. 503000000-1101 celebrada entre SEGUROS BOLÍVAR y FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS DAVIVIR, obrante en el expediente. 2. No dar por demostrado, estándolo que, de acuerdo con los términos de la Póliza antes mencionada, no existe obligación alguna de mi representada para proveer la Suma Adicional que fuere necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión pretendida, en caso de que hubiere lugar a dicha prestación. Indica que tales dislates fácticos se produjeron por la falta de apreciación de la Póliza del Seguro Previsional de invalidez y sobrevivientes No. 503000000-1l01 con vigencia del 1 de abril de 2000 al 1 de enero de 2003.

En el desarrollo del reproche, la censura indica que la referida prueba documental estipula lo siguiente: 1) Que las coberturas de la Póliza están sometidas a las “Condiciones Generales” que forman parte de dicha Póliza. 2) Que, en la CONDICIÓN PRIMERA, titulada “AMPAROS”, al referirse a la “suma adicional para pensión de sobrevivientes”, establece que este amparo opera siempre y cuando se “reúnan las exigencias legales para acceder a la pensión”.

Argumenta que la falta de apreciación de la documental antes referida condujo a la violación, por aplicación indebida, de la norma sustancial ya citada; pues, contrario a lo que hizo, debió absolver a la aseguradora del pago de la suma adicional de que trata el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, porque, «como lo reconoce el Tribunal», en la fecha de la Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 21 muerte del afiliado, este no reunía las 26 semanas de cotización requeridas por el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y así es evidente que no se cumplieron las condiciones de la póliza y, por ende, no se podía imponer condena patrimonial en su contra.

X. CONSIDERACIONES El juez de la alzada luego de establecer la procedencia de la condena en contra de la AFP accionada, sin precisar razón específica, la extendió a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., conforme a las condiciones establecidas en la póliza 5030000001101, vigente desde el 1 de abril de 2000 hasta el 1 de enero de 2003. Por su parte la recurrente plantea, desde la óptica fáctica, que el Tribunal no valoró en su decisión la póliza del seguro previsional de invalidez y sobrevivientes antes identificada pues de haberlo hecho habría advertido que allí se estipuló que el pago del valor adicional para financiar la prestación pensional operaría siempre y cuando se reunieran las exigencias legales para acceder a la pensión; presupuesto que insiste, no se cumplió en este asunto.

Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en los errores que le endilga la censura al no percatarse de que, por no reunirse los presupuestos legales para conceder la pensión, tampoco era viable la imposición de condena a la sociedad recurrente. Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Para despachar desfavorablemente la postura de la aseguradora bastaría con remitirnos a lo definido al resolver el primero de los cargos, esto es, que contrario a lo afirmado por la censura, a las demandantes sí les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto que el causante, que era un afiliado activo al momento de su muerte, cotizó mucho más de 26 semanas en toda su vida laboral.

Así las cosas, en aplicación del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, numeral 1, procedía la condena a la recurrente. En efecto, en principio, ante la muerte de una persona que deja cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, le corresponde al «asegurador previsional» de manera automática, completar la suma necesaria para garantizar el derecho pensional de los solicitantes.

Lo anterior porque los afiliados al RAIS cancelan una de prima de seguros para atender las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en los términos previstos en el literal b) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993. Sobre la financiación de la pensión de sobrevivientes en el RAIS, en la sentencia CSJ SL3451-2022 se explicó: i) Finalidad de la pensión de sobrevivientes y su financiación en el régimen de ahorro individual con solidaridad […] Ahora bien, el propio legislador, consciente de que en la estructura del sistema general de pensiones se permitió la coexistencia de dos regímenes pensionales, excluyentes con diferente naturaleza y forma de operar, pero ambos con el Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 23 ofrecimiento de la cobertura de los riesgos derivados de la vejez, la invalidez y muerte de sus afiliados, estableció, además de los condicionamientos de acceso, beneficiarios y forma de liquidación, las fuentes que financian las mismas.

Acorde con tal finalidad, tratándose del régimen de ahorro individual, el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, consagra cuáles son las fuentes financieras de la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera:

ARTICULO 77. Financiación de las Pensiones de Sobrevivientes. 1. La pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora.

El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en razón de cotizaciones voluntarias, no integrará el capital para financiar las pensiones de sobrevivientes generadas por muerte de un afiliado, salvo cuando ello sea necesario para acceder a la pensión mínima de sobrevivientes. Dicho monto podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión, si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan.

En caso contrario hará parte de la masa sucesoral del causante. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma Sentencia.). 2. Las pensiones de sobrevivientes causadas por la muerte de un pensionado se financian con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento. […] Conforme al tenor literal del artículo citado, si estamos ante la muerte de un afiliado, que cumpla los requisitos de ley, claramente el asegurador previsional completa la suma necesaria para garantizar el derecho pensional de los beneficiarios.

No obstante, cuando se está ante un pensionado por vejez o por invalidez del R.A.I.S., la fuente que financia la prestación por muerte es el previsto para el pago de la que recibía el causante a su deceso. En otras palabras, será la reserva que el propio pensionado tiene la que garantice en el tiempo la mesada correspondiente al posible beneficiario.

De tal manera que el pago adicional y la afectación de la póliza de seguro previsional, cuando no hay discusión Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 24 sobre su contenido, corresponde a un mecanismo de financiación que se activa en forma obligatoria al cumplirse los requisitos legales para que nazca a la vida jurídica la prestación pensional declarada, en este caso, la de sobrevivientes.

Por tanto, no es posible reprocharle al Tribunal un desatino pues, a pesar de que en el presente caso se puso en tela de juicio el texto de la póliza, como se verá más adelante, aquella si cubría el riesgo de sobrevivencia, y, por tanto, aplicó acertadamente la norma. Ahora, contrariamente a lo que aduce la recurrente, el juzgador fustigado sí apreció la documental denunciada, por lo que el ataque se debió enfilar bajo el supuesto de haber sido apreciada de manera equivocada.

Y, si se entendiera que así se acusó, se debe precisar que en ningún error incurrió toda vez que el texto de la póliza 503000000-1101 da cuenta de una vigencia del 1 de abril de 2000 al 1 de enero de 2003, que fue contratada por la AFP Protección S. A. que es la administradora condenada al pago de la prestación pensional y que, en el marco de las cláusulas contractuales, al referirse a la suma adicional, señaló que operaria cuando se reunieran las exigencias legales para acceder a la pensión. Puntualmente se acordó: En lo referente a los “AMPAROS”, al referirse a la “suma adicional Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 25 para pensión de sobrevivientes”, establece que este amparo opera siempre y cuando se “reúnan las exigencias legales para acceder a la pensión”.

En consecuencia, el reproche fáctico propuesto no es correcto, pues el Tribunal concluyó que sí se reunieron las exigencias legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, presupuesto que permitía ordenar la afectación del seguro previsional y el pago de la suma adicional. Aquí es importante mencionar que la Corte ha venido reiterado que en estos asuntos, la cobertura del mecanismo previsional para las pensiones de invalidez y sobrevivencia, inicialmente, opera en forma automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la seguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión (CSJ SL4204-2018 y SL778- 2021).

Es decir que la responsabilidad de la aseguradora opera inmediatamente se genere el derecho, sin ningún miramiento, siempre y cuando no esté en discusión si ese riesgo en específico está dentro de la cobertura de la póliza. Igualmente, en decisión CSJ SL574-2023, se explicó: Por lo tanto, como lo tiene sentado en su jurisprudencia esta Corte, resulta obligatoria para los fondos de pensiones, la contratación de este tipo de seguros en el sistema de ahorro individual, porque a diferencia de lo que sucede en el régimen de prima media con prestación definida -donde los recursos ingresan a un fondo común-, la cuenta de cada afiliado está conformada por los aportes efectuados por éste y sus rendimientos, de ahí que cuando éstos resultan insuficientes Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 26 para financiar la prestación, el faltante será provisto por la compañía aseguradora con la que se haya contratado el seguro.

Pues, debe recordarse que, dicho aspecto lo reglamentó el artículo 8° del Decreto 832 de 1996, el cual estipuló que las entidades administradoras de pensiones deben contratar los seguros previsionales que garanticen las pensiones de invalidez y de sobrevivientes en los términos de los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993, «teniendo en cuenta que en ningún caso las pensiones podrán exceder el 75% del ingreso base de liquidación ni ser inferiores al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la causación del derecho».

Además, es precisamente por lo anterior, que a partir de aquel valor de referencia, la aseguradora debe aportar la mencionada suma adicional necesaria para financiar la pensión a partir de la situación concreta de los beneficiarios, que conforme lo establece el artículo 11 del citado decreto, «será igual a la prima única que esa aseguradora cobraría por una póliza de Renta Vitalicia de un salario mínimo, disminuida en el saldo de la cuenta individual y el valor del bono y/o título pensional», acorde con las fórmulas que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa consulta con la Superintendencia Financiera. […] Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la seguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de invalidez (CSJ SL4204-2018, CSJ SL5603-2019, CSJ SL2843-2020, SL778-2021).

De tal forma que como el derecho a la pensión de sobrevivientes se generó válidamente, y la póliza cubría el riesgo, el Tribunal no incurrió en ningún error valorativo de la prueba. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente llamada en garantía y a favor de Protección S. A. y de las demandantes.

Se fijan como agencias en Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 27 derecho la suma única de $12.400.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que STELLA PINEDA NAVARRO quien actúa en nombre propio y en representación de su hija JENIFER ROMÁN PINEDA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., RICARDO ANTONIO PÁEZ VANEGAS en calidad de propietario del establecimiento de comercio LA FOGATA DE J. C. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. que actúa como llamada en garantía. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9AA35A92C9C5E49D6F1C991EF9D318A1DCD2C28E0499B73BB581ACB7C7CD6F62 Documento generado en 2025-03-06