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SL452-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL452-2022 Radicación n.° 83269 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OSCAR JAVIER JARAMILLO RÚA, contra la sentencia proferida el dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Oscar Javier Jaramillo Rúa llamó a juicio a Colpensiones, para que se condenara a reconocerle la pensión especial de vejez por deficiencias físicas, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas. Radicación n.° 83269 SCLAJPT-10 V.00 2 Relató, que mediante Resolución n.° 1457 de 2011, se le reconoció pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 20 de enero de 2009, en cuantía mensual de $701.213; que nació el 11 de junio de 1962, por lo que contaba con más de 55 años; que cotizó 1512 semanas; que según Dictamen del 4 de mayo de 2010, tenía una PCL del 51.70 %, estructurada el 20 de enero de 2009.

Dijo que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez por deficiencias físicas; que el 15 de septiembre de 2017 la reclamó y le fue negada mediante Resolución n.° SUB 247072 del 3 de noviembre de ese mismo año, porque ya estaba recibiendo la de invalidez (f.° 3 a 8 del cuaderno principal). La accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que al actor le fue reconocida pensión de invalidez, su fecha de nacimiento, el numeró de semanas que acumuló a lo largo de su vida, la solicitud que hizo de la prestación anticipada de vejez por invalidez y la negativa a la misma.

Indicó que los demás supuestos fácticos no le constaban. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación de reconocimiento de pensión de vejez, prescripción, buena fe, compensación e imposibilidad de condena en costas (f.° 37 a 41, ibidem). Radicación n.° 83269 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el 15 de junio de 2018, resolvió: 1.

Absolver a Colpensiones […] 2. Declarar probada la excepción de incompatibilidad de la pensión de invalidez de origen laboral con la de vejez anticipada por invalidez. 3. Condenar en costas al demandante. 4. Conceder el grado de consulta a favor del demandante (acta f.° 58, en relación con el Cd de f.° 61, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 2 de octubre de 2018, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

Señaló como hechos indiscutidos, que el reclamante nació el 11 de junio de 1962; que el 4 de mayo de 2010 fue calificado con una PCL del 51.70 % estructurada el 20 de enero de 2009, de origen laboral por accidente de trabajo; que Positiva S. A. por Resolución n.° 1447 del 2 de mayo 2011 le reconoció la pensión de invalidez de origen profesional, desde el 20 de enero de 2009; que éste tenía 1512 semanas cotizadas del 12 de marzo de 1984 al 28 de febrero de 2017; que solicitó la pensión anticipada por vejez el 15 de Radicación n.° 83269 SCLAJPT-10 V.00 4 septiembre 2017 y por Resolución n.° 247072 del 3 de noviembre de 2017 le fue negada, porque el riesgo de invalidez ya había sido cubierto por la ARL.

Destacó, que el impugnante fundamentó sus pretensiones «en las sentencias 35558 de 2009, 33265 de 2010 y 34820 de 2011»; que no obstante estas no tenían aplicación al caso, dado que allí se trataba de la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen laboral con la de vejez general o la de invalidez de origen común; que igual ocurría con la «30123 de 2007» que trataba de la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen común cuando una persona hubiera recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que frente a esas prestaciones económicas, no se estaba debatiendo la compatibilidad.

Indicó que el actor cumplía con las exigencias del inciso primero del parágrafo cuarto del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, esto es, la edad (55 años), el número de semanas (1512); que no obstante no cumplía con el requisito de «deficiencia física, psíquica sensorial de 50 % o más», toda vez que si bien es cierto tenía una PCL del 51.70 % y el 32,05 % correspondía a la deficiencia, debe tenerse presente que el dictamen claramente señalaba que dicha pérdida de capacidad laboral tenía como origen el accidente de trabajo y fue con base en ello que Positiva S. A. le reconoció la pensión de invalidez de origen laboral, «sin que con posterioridad a dicha calificación, Radicación n.° 83269 SCLAJPT-10 V.00 5 el demandante [hubiera] acreditado una PCL con una deficiencia diferente a la ya calificada».

Expuso, que para poder tener derecho a la pensión anticipada que reclamaba, debió haber acreditado que después de la calificación del 4 de mayo de 2010, presentó una deficiencia diferente, más aún cuando la PCL calificada en el dictamen que se aportó, se estudió por el sistema de riesgos laborales y en virtud de ella se le reconoció la pensión; que lo que hoy pretendía era una prestación del sistema de pensiones de origen común, al estar plasmado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual no había prueba de que existiera una deficiencia del 50 % o más. Concluyó que no le asistía derecho al demandante, por ser incompatible la pensión de invalidez de origen laboral ya reconocida, con la anticipada de vejez por invalidez, al pretender que se le reconocieran ambas con base en una misma deficiencia; que de acuerdo a los anales de la Ley 797 de 2003, entendía que lo que se pretendía era que las personas que no contaban con una pensión y tenían la calidad de inválidas, pudieran de manera anticipada conseguir esa prestación; que lo dicho no era óbice para que cuando tuviera el derecho a la pensión de vejez común, la pudiera solicitar (acta de f.° 69 y 70, en relación con el CD f.° 71, ibidem) IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Radicación n.° 83269 SCLAJPT-10 V.00 6 Tribunal, admitido por la Corte, procede a resolverse. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «CASE TOTALMENTE la providencia impugnada para que una vez constituida […] en Tribunal de instancia, REVOQUE la sentencia del [Juzgado] y en su lugar acoja en su integridad las súplicas de la demanda.

Proveerá lo pertinente sobre costas» (f.° 6, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, «por interpretación errónea del artículo 13, literal j) y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 18 al 21 del [CST] y […] 53 de la [CP]» Manifiesta que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, esto es, que cuenta con más de 55 años, más de 1500 semanas cotizadas en el RPMPD y que tiene una PCL del 52.7 % de origen laboral, por la cual se le reconoció pensión de invalidez; que lo que no comparte, es que aquél haya concluido que la prestación que actualmente disfruta no es compatible con la especial de vejez anticipada por deficiencia física.

Radicación n.° 83269 SCLAJPT-10 V.00 7 Cuestiona que el juez de apelaciones haya considerado que como la deficiencia física que presenta es de carácter laboral y sirvió de base al reconocimiento de la pensión de invalidez, no es posible conceder la prestación que ahora reclama, ya que para acceder a esta «es necesario que la deficiencia física, síquica o sensorial sea de carácter común».

Sostiene que con dicha interpretación le está adicionando, a lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, un requisito más para acceder a la pensión de vejez especial por deficiencia física, síquica o sensorial. Considera que no debe perderse de vista que la naturaleza de la prestación que consagra dicha norma es la de una pensión de vejez de carácter especial que no consagró la Ley 100 de 1993 y sus únicos requisitos son «i) tener una deficiencia física, síquica o sensorial del 50 % o más; ii) tener 55 años, y iii) contar con 1.000 o más semanas de cotización», todos los cuales cumple.

Asevera, que en ningún momento el legislador hizo exigencia adicional relacionada con el origen de la deficiencia, ni estableció diferencias sobre el particular, por lo que ha de entenderse que dicho aspecto no tiene relevancia alguna y que lo verdaderamente importante es que se presente la deficiencia física, síquica o sensorial para que el afiliado que reúna los otros dos requisitos de edad y semanas aportadas, pueda acceder a la pensión de manera anticipada, Radicación n.° 83269 SCLAJPT-10 V.00 8 sin tener que esperar a cumplir la edad requerida para la pensión de vejez general, que para su caso son 62 años; que de todas maneras, excede en más de 200 semanas las 1300 que actualmente se exigen.

Indica que el Tribunal, […] desconoció el principio según el cual cuando la ley no distingue no le es dado distinguir al intérprete y por consiguiente si la pluricitada norma utiliza la expresión "deficiencia física, síquica o sensorial" sin referirse al origen común o laboral, debe entenderse que no se quiso hacer diferencia entre ellos, sino amparar al afiliado que tiene la deficiencia independiente de su origen.

Afirma que esa exégesis de la segunda instancia constituye además un abierto desconocimiento de los principios mínimos del derecho laboral, consagrados en el artículo 53 constitucional, de los cuales se desprenden unas reglas de interpretación que son de obligatorio acatamiento para los operadores jurídicos, cuando de resolver asuntos laborales se trata, entre ellas la regla «in dubio pro operario», las cuales han sido analizadas ampliamente en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662.

Reconoce que la norma admite varias posibles interpretaciones en torno al origen de la deficiencia que se requiere para acceder a la pensión de vejez anticipada por deficiencias, esto es, si debe ser de origen común, de origen laboral, o los comprende a ambos y no es dable hacer diferenciación entre los tipos de riesgo; que no obstante, frente este tipo de situaciones, el juez debe optar por aquella interpretación que resulte más favorable a los intereses de la Radicación n.° 83269 SCLAJPT-10 V.00 9 parte débil de la relación, que es en este caso el afiliado.

Acota, que en ese norte era obligatorio para el sentenciador, ante la existencia de la deficiencia física que padece, cuya configuración no era tema de discusión, determinar sin detenerse en el origen de la misma, que le asiste el derecho a la pensión que persigue, por tener más de 55 años y más de 1500 semanas de cotización al sistema de pensiones; que, además, el juez de la alzada se apartó de la línea jurisprudencial reiterada y pacífica que esta Corporación ha mantenido desde la sentencia CSJ SL, 1º dic. 2009, rad. 33558, sobre la compatibilidad de ambas prestaciones, «por cubrir contingencias distintas, hacer parte de subsistemas diferentes, tener fuentes de financiación también diferentes, implicar cotizaciones separadas y poseer una reglamentación también diferente».

Destaca que dicha línea ha sido reiterada entre otras «en las sentencias 33.265 del 23 de febrero de 2010; 34.820 del 22 de febrero de 2011; 41.620 del 8 de noviembre de 2011; SL10311-2014; SL12755-2015; SL14.855-2917 (sic) y SL15568-2017»; que por tal razón debe casarse la sentencia impugnada (f.° 7 a 10 ibidem). VII. RÉPLICA Manifiesta que no hay lugar a quebrar la providencia recurrida, pues no erró el juzgador al negar la pensión que reclama el impugnante, debido a que resulta incompatible otorgarla cuando el riesgo generador ya está cubierto por el Radicación n.° 83269 SCLAJPT-10 V.00 10 sistema, lo cual está en armonía con lo orientado por la jurisprudencia. (f.° 16 a 18, ib).

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía elegida por el recurrente, se encuentra fuera de discusión que fue calificado con una PCL del 51.70 %, estructurada el 20 de enero de 2009, de origen laboral por accidente de trabajo; que la Sociedad Positiva S. A., por Resolución n.° 1447 del 2 de mayo 2011, le reconoció pensión de invalidez de origen profesional, desde esa fecha; que nació el 11 de junio de 1962; que en total acumuló 1512 semanas cotizadas; que el 15 de septiembre 2017 solicitó la pensión anticipada por vejez y por Resolución n.° 247072 del 3 de noviembre de 2017, le fue negada.

Discute la censura la conclusión del Tribunal, referente a que la prestación que actualmente disfruta no es compatible con la especial de vejez anticipada por deficiencia física que persigue. Frente a esa controversia, en la reciente sentencia CSJ SL1894-2021, esta Corporación precisó que no es dable el cobro simultáneo de prestaciones en el régimen pensional común cuando tengan origen en el mismo evento, en virtud del principio de unidad del sistema de pensiones, consagrado en el literal e) del artículo 2° de la Ley 100 de 1993, pronunciamiento con el cual recogió cualquier tesis anterior en sentido contrario.

Radicación n.° 83269 SCLAJPT-10 V.00 11 Para el efecto, la Corte fundamentó tal determinación con los siguientes argumentos: […] i. Coordinación de los subsistemas de Riesgos laborales y el Sistema general de pensiones El estado de invalidez, conforme al artículo 10° de la Ley 100 de 1993, es una de las contingencias garantizadas dentro del objeto del Sistema general de pensiones y que, según el artículo 38 del mismo estatuto, se considera que la persona se encuentra ante esta situación cuando, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral, debidamente calificada conforme al artículo 41 ibidem.

A su turno, en desarrollo del principio de unidad e integralidad, propios de la seguridad social, el canon 9° de la Ley 776 de 2002, dispone que, para el sistema general de riesgos laborales, una persona se considera inválida por causa profesional, no provocada intencionalmente, cuando hubiese perdido el 50 % o más de su capacidad laboral.

En vigencia del Decreto 917 de 1999, la determinación de la invalidez, sea de riesgo común o laboral, y la valoración del estado de discapacidad, se establecen de conformidad con el manual único de invalidez, el cual se mantuvo vigente hasta la expedición del Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014. En ese sentido el artículo 1º de la norma reglamentaria prevé lo siguiente: Artículo 1º Campo de aplicación. El Manual Único para la Calificación de la Invalidez contenido en este decreto se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general, para determinar la pérdida de la capacidad laboral de cualquier origen, de conformidad con lo establecido por los artículos 38, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993, el 46 del Decreto Ley 1295 de 1994 y el 5º de la Ley 361/97.

Por otra parte, el artículo 7° del mencionado decreto instituye que para la calificación integral del estado de invalidez deben tenerse en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad definidos a través de los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalía, lo que implica que la deficiencia (que es el concepto Radicación n.° 83269 SCLAJPT-10 V.00 12 que se ampara en el par. 4º del art. 9° de la Ley 797 de 2003) se valora para establecer el grado de invalidez.

En ese sentido, el artículo 8º de la misma disposición regula la distribución porcentual de los criterios para la calificación total de la invalidez, y otorga un puntaje a cada uno, de la siguiente manera: CRITERIO PORCENTAJE (%) Deficiencia 50 Discapacidad 20 Minusvalía 30 Total 100 Así, los dictámenes deben definir tres aspectos relevantes: a) el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; b) la fecha en que se estructura, es decir, el momento en que se generó la pérdida del 50 % o más en caso de invalidez, y c) el origen de la misma, esto es, si es común o profesional; elemento este último que permite determinar cuál es el subsistema encargado de la cobertura de la contingencia, puesto que, dependiendo de si se causó por razones de origen común o derivadas del trabajo, será asumida por el subsistema general de pensiones o por el de riesgos laborales.

Y es que ello es así, dado que la finalidad del Sistema es menguar las consecuencias, en este caso de un riesgo siniestral, de manera que se complementen entre los subsistemas, mas no que se superpongan. Así las cosas, es claro que dentro de la valoración a efectos de establecer la posible situación de invalidez que abre las puertas a la cobertura pensional, definitivamente engloba el concepto de deficiencia, lo que automáticamente nos lleva al plano de que dicha contingencia ya se encuentra cubierta por el sistema de riesgos laborales.

En la misma línea de lo que se viene discurriendo, valga reiterar, si la aludida deficiencia ya se encuentra cubierta por el sistema de riesgos laborales no puede servir también para acceder a la anticipación de la pensión de vejez, que, además, es excepcional; luego, si la invalidez recoge los conceptos de deficiencia física, psíquica o sensorial y, por ésta, ya se concedió una prestación por el sistema general de seguridad social, no puede dar lugar a una doble cobertura por el mismo evento.

Frente a la posibilidad de recibir la pensión de invalidez de origen laboral y la anticipada prevista en el parágrafo 4º Radicación n.° 83269 SCLAJPT-10 V.00 13 del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, así reflexionó: Tal como ya se explicó, la pensión de vejez anticipada está prevista en el parágrafo 4o del artículo 9o de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, norma que se encuentra dentro del Libro I, Título I del Sistema General de Pensiones, y su redacción es la siguiente: […] De lo anterior se observa que la mencionada excepción a los requisitos generales previstos en los numerales 1o y 2o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, valga recordar: 1) haber cumplido 55 y 60 años, si se es mujer u hombre, respectivamente, o 57 y 62 a partir del 1º de enero de 2014, y 2) haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo, «a partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2005, se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015», solo son aplicables a las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50 % o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado 1000 o más semanas al régimen de seguridad social.

Si bien esta pensión lo que busca es flexibilizar los requisitos de la pensión de vejez para las personas que se encuentran en una situación altamente discapacitante, no se puede desconocer que la prestación por invalidez que se causa precisamente cuando sobreviene ésta, ya engloba la protección a esa condición especial, por lo que no resulta válido pretender el amparo de la contingencia originada en el mismo evento ya cubierto por el sistema de riesgos laborales.

Esta fuera de discusión que [el demandante] recibe una pensión de invalidez por causa de enfermedad profesional que se estructuró el 12 de abril de 2003 mediante la Resolución 00241 del 29 de febrero de 2009, por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A. En ese escenario acaecido en vigencia de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se crea el sistema integral de seguridad social con sus subsistemas, el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, consagran de manera clara que el subsistema de riesgos laborales se encarga de las contingencias de invalidez y muerte originadas con ocasión del trabajo; de manera que, si se genera el amparo por parte de éste, al subsistema pensional únicamente le corresponde otorgar la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, según el régimen elegido.

Dicho en breve, al subsistema pensional no le corresponde amparar las contingencias de origen laboral y su acción Radicación n.° 83269 SCLAJPT-10 V.00 14 protectora se activa por efectos de contingencias ajenas a ésta. En el escenario normativo y jurisprudencial descrito, fluye con claridad que el Tribunal no incurrió en las equivocaciones que le atribuye el impugnante, pues a éste no le asiste derecho a obtener una prestación adicional a la otorgada por el sistema de riesgos laborales por la invalidez, ya que conforme a lo expuesto, esta engloba los conceptos de deficiencia física, psíquica o sensorial y, además, busca obtener anticipadamente la pensión de vejez en el sistema pensional general, en razón a la misma deficiencia, pretendiendo derivar, de igual contingencia, dos prestaciones económicas, lo cual contraviene, como se vio, la unidad de aquél. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas del recurso extraordinario las asumirá el recurrente, pues su acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000,oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dos (2) de octubre de dos mil dieciocho Radicación n.° 83269 SCLAJPT-10 V.00 15 (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que OSCAR JAVIER JARAMILLO RÚA le adelantó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.