República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación tamal Sala de Desesisestlaa N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL452 -2021 Radicación n.°76925 Acta 5 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 25 de octubre de 2016, que SANTIAGO ARRÁZOLA OVIEDO, promovió en contra de la recurrente y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS CTA - en Liquidación. I.
ANTECEDENTES Santiago Arrázola Oviedo, llamó a juicio a Cementos Argos SA., y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotas CTA - en Liquidación, (f.°1 a 12), para que se declarara que: entre SCUUPT-10 V.00 Radicación n.°76925 él y las demandadas existió una verdadera relación laboral desde el 10 de marzo de 1977 hasta el 31 de mayo de 2009; y que las citadas, son solidariamente responsables.
En consecuencia, solicitó fueran condenadas a pagarle, por todo el tiempo laborado: auxilio de cesantía; intereses a cesantía, primas de servicio, vacaciones, indemnización por terminación del contrato, sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía, sanción moratoria del artículo 65 del CST, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, «actualización de intereses moratorios» y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que la prestación del servicio comenzó el 10 de marzo de 1977, a favor de Canales Cementos Toluviejo - Tolcemento, la cual fue absorbida por Cementos Argos - Argos SA., de acuerdo con escritura pública de 28 de diciembre de 2005. Anotó que, en virtud del contrato de trabajo, que fue a término indefinido, le correspondía el cargue y descargue de cemento, yeso, carbón y cualquier otro material, y recibía a cambio el salario mínimo legal mensual vigente.
Describió que, desde el 1 de abril a 31 de diciembre de 2002, la actividad que desempeñó a favor de Tolcemento SA., se efectuó a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Asotol, y desde el 1 de enero de 2003 hasta el 27 de diciembre de 2005, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotas. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°76925 Narró que, cuando Tolcemento SA., fue absorbida por Argos SA., el vínculo continuó de manera normal, siempre bajo subordinación, con horario de trabajo, sin el pago de sus derechos laborales, y hasta el 31 de mayo de 2009, calenda en la cual, la última persona jurídica enunciada, dio por terminado sin justa causa el contrato de trabajo.
Afirmó que en realidad no fue asociado de la cooperativa Cotas CTA., ni pudo haber prestado su fuerza de trabajo como «trabajador suministrado», por tanto, se convirtió en trabajador de Cementos Argos SA. Resaltó que cumplió la edad para pensión, sin embargo, le hacían falta las cotizaciones, por cuanto, solo acreditó 357,57 semanas, toda vez, que se afilió ISS, el 1 de abril de 2001.
El 29 de mayo de 2012, elevó reclamación a Cementos Argos SA. Cementos Argos SA., en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.°42 a 56). De los hechos, aceptó que: absorbió a la sociedad Tolcemento SA; no pagó las acreencias laborales reclamadas, pero aclaró, que no existió nexo de trabajo; y la densidad de cotizaciones. En su defensa, expuso que debía tenerse en cuenta, que de acuerdo con la escritura pública 2439 del 27 de octubre de 2000, el accionante, junto con otros compañeros, creó la cooperativa de trabajo asociado ASOTOL; resaltó que también fue asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotas, con la que suscribió una transacción, en la que se convino la desvinculación y cualquier reclamación futura.
SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.°76925 Transcribió pasajes del anterior documento, a partir del cual, asevera que el actor expresó que era miembro de las aludidas cooperativas, mas no trabajador de Cementos Argos SA. Enunció como excepción previa la de cosa juzgada; de mérito citó la de prescripción, y las que llamó: cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, y ausencia de derecho sustantivo.
En providencia de 6 de junio de 2014, se decidió no tener por contestada la demanda por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado - Cotas CTA., en liquidación (1°130). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de octubre de 2014 (CD a f.°135), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante Santiago Arrázola Oviedo y la demandada Cementos Argos SA., representada legalmente ( ) existió contrato de trabajo el cual tuvo vigencia entre el 10 de marzo de 1977 el 31 de mayo de 2009 y que terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte de la Ultima, la empleadora SEGUNDO: DECLARAR solidariamente responsable a la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado - Cotas CTA., representada legalmente ( ) respecto de las obligaciones laborales pretendidas con ocasión del contrato de trabajo que vinculó al demandante Santiago Arrázola Oviedo con la demandada cementos Argos S.A TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las restantes propuestas por la demandada Cementos Argos S.A., conforme a lo explicado precedentemente en la parte motiva.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°76925 CUARTO: CONDENAR solidariamente a las demandadas Cementos Argos S.A., y Cooperativa de Trabajo Asociado Cotas CTA., a pagar al demandante Santiago Arrázola Oviedo, la cantidad de $29.075.937,85., por concepto de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, compensación en dinero de vacaciones e indemnización por despido injusto dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia QUINTO: CONDENAR solidariamente a las demandadas cementos Argos SA., y Cooperativa de trabajo asociado Cotas CTA., a efectuar el pago de los aportes en pensión correspondientes a todo el tiempo servido por el demandante Santiago Arrázola Oviedo, que no se hayan realizado aún, en el porcentaje legalmente establecido, que como se sabe, corresponde a la totalidad del aporte correspondiente y en la entidad de seguridad social en pensión libremente escogida por este, conforme a cálculo actuarial que realice en este caso, la Administradora Colombiana de Pensiones, ente al cual se encuentra afiliado el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las restantes propuestas por la demandada Cementos Argos S.A., conforme a lo explicado en la parte motiva.
SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas Cementos Argos S.A., y Cooperativa de Trabajo - Cota CTA de las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Costas, solidariamente a cargo de las demandadas Cementos Argos S.A y Cooperativa de Trabajo Asociado Cota CTA (• •.) Cementos Argos SA, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, profirió fallo el 25 de octubre de 2016 (CD. a f.°16, cuaderno SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°76925 Tribunal), en el que dispuso confirmar la providencia de primer grado y condenó en costas a la impugnante.
Manifestó que inicialmente analizaría la validez de la transacción celebrada el día 29 de mayo de 2009, para lo cual, era necesario recordar que en las «cláusulas primera y segunda del citado convenio se inició por aclarar la calidad de asociado del demandante Santiago Arra7ola Oviedo, en la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotas SA., indicándose que éste es socio de la cooperativa ( ) desde el 1 de enero de 20030 y que allí también se hizo constar, que convino rescindir el convenio de asociación, a partir del 31 de mayo de 2009.
Destacó que, también se estipuló que: Estuvo en disponibilidad de realizar labores de brasero en las diferentes empresas, entidades, conductores o propietarios de vehículos, con las cuales la cooperativa coordina la realización o prestación del servicio de cargue y descargue o actividades afines en la zona de influencia del municipio Toluviejo - Sucre dentro de las cuales se encuentra la sociedad Cementos Argos SA., concretamente en la planta llamada Tolcemento.
Manifestó que de acuerdo con lo expuesto, las partes acordaron o convinieron dos aspectos esenciales: primero, la calidad que tenía el ahora demandante; y segundo, la naturaleza de las labores que ejerció para la empresa demandada Cementos Argos S.A., «lo que a todas luces es desacertado, pues de acuerdo al criterio establecido por la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, no es posible la conciliación de hechos con la finalidad de convertirlos en inciertos», por cuanto ello iría en «detrimento de los derechos que de la realidad fáctica se derivan», pues se estaría SCLA.1PT-10 V.00 6 Radicación n.°76925 conciliando hechos para convertir en dudosos los derechos ciertos e indiscutibles.
Manifestó que en el numeral 4 de la cláusula quinta del citado arreglo, se estableció que: «se ha convenido con la cooperativa ( ) Cotas, que le reconozca la suma única de $8.100.000, la cual no constituye compensación y salario para ningún efecto y se tendrá como imputaciones o abonos los conceptos que se indican en la cláusula siguiente».
Argumentó que de allí se corrobora que, «la conciliación celebrada entre las partes se concentró en transar la realidad sobre los hechos relativos a la condición o calidad de cooperado del demandante», por tanto, no tenía validez, en consecuencia, debía proceder al estudio de los supuestos fácticos que fueron planteados en la demanda, que eran diversos de los transigidos.
Recordó el contenido del artículo 23 del CST., y a continuación argumentó que, era necesario estudiar, si con las pruebas allegadas al plenario, estaba acreditado el nexo de trabajo. Citó el testimonio de Ubaldo de la Rosa Baquero, del que se podía colegir que el demandante prestó sus servicios de forma personal en la empresa Cementos Argos SA., recibió órdenes de los supervisores del departamento de almacén y despacho de dicha sociedad, recibió una remuneración, por tanto, probó «no solamente la prestación personal del servicio, si no los tres elementos inclusive esenciales para que se estructura un contrato de trabajo».
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°76925 Para corroborar su tesis, copió los siguientes pasajes de lo explicado por el testigo: Preguntado díganos todo cuanto usted sepa y le conste con respecto a la relación laboral que pudo haber existido entre el demandante ( ) y la empresa Cementos Argos S.A., y/o la cooperativa de trabajo asociado Cotas.
Contestó: mi relación laboral con él porque yo era el que designaba los turnos diferentes que se hacían allá en la fábrica y que correspondían a los turnos ( ) la función de él allá era de cargue y descargue de los diferentes tipos de transporte que llegaban a cargar los productos de la empresa, hasta donde tengo entendido, estuvo afiliado a la cooperativa Cotas, que fue ella o Cementos Argos, anteriormente Tolcemento.
Preguntado: díganos, durante cuánto tiempo prestó sus servicios el señor Santiago Arrazola Oviedo en la forma en que usted relato. Contestó: aproximadamente unos 27 años. Preguntado: díganos si durante esos 27 arios el señor Santiago Arrazola Oviedo laboró de manera continua o interrumpida o si por el contrario, existió algún periodo o lapso de tiempo en que no laboró. Contestó: era sostenida permanentemente.
Preguntado: quién impartía órdenes, instrucciones al señor Santiago Arrazola Oviedo en el ejercicio de la labor que desempeñaban. Contestó: además de nosotros, el departamento de almacén se encargaba, el departamento de despacho, ahí estaban los diferentes supervisores que en cada turno impartían las órdenes, cada turno tenía un supervisor que era los que directamente se relacionaban con él. Luego remitió a lo dicho por el testigo Pedro Angel Arrázola, de cuyas respuestas infirió: De lo anterior se desprende que a pesar de que el trabajador aparentemente hacía parte de la cooperativa de trabajo asociado Cotas, en realidad esa cooperativa era un intermediario que ocultaba la relación existente entre las partes, de las labores desempeñadas por él actor de cargue y descargue de cemento, yeso, carbón, materiales similares, eran prestadas directamente en la empresa cementos Argos S.A., en determinado horario con sujeción a las órdenes impartidas por sus jefes inmediatos cuyas SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°76925 labores no eran propias de la actividad cooperativa más si eran inherentes y atinentes al objeto social de Cementos Argos S.A Para concluir, asentó que se configuró lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 4588 de 2006, por cuanto fue enviado a prestar servicios a Cementos Argos SA.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cementos Argos SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la «casación total», de la sentencia de segundo grado; en sede de instancia, la revocatoria de la condena proferida por el a quo, y en su lugar, solicita absolución total con costas al actor.
Con tal propósito, plantea un cargo, que no recibió réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, aplicación indebida de los artículos: 5, 22, 23, y 24 del CST, en concordancia con los artículos «2.469 a 2.487 del Código Civil» y 15 del CST, y «dejando de aplicar los artículos 3, 5, 6, 22, 23, 25 y 26 del Decreto 4588 de 2006».
SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°76925 Como causa eficiente de la trasgresión normativa, enlistó los siguientes yerros: Dar por demostrado que existió una relación laboral entre el demandante y Cementos Argos S.A., entre el 10 de marzo de 1977 ye! 31 de mayo de 2009. No dar por demostrado que el demandante prestó sus servicios a la empresa Cementos Argos S.A., en calidad de asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotas C.T.A. Los dislates enlistados, los atribuye a la equivocada valoración del «Acuerdo de Transacción de fecha 29 de mayo de 2009» y los testimonios de Pedro Angel Arrázola Alquerque y «Hubaldo de la Rosa Vergara» (sic).
Como prueba dejada de apreciar, mencionó el «Acta de Constitución de la Cooperativa de Trabajo Asociado COTAS, registrada en la Cámara de Comercio de Sincelejo 8 de noviembre de 2002». Expresa que el sentenciador plural acogió plenamente la motivación del a quo, que se sustentó en las declaraciones testimoniales, que son de carácter subjetivo, y que, por el contrario, desconoció el acuerdo de transacción cuando refirió: Véase entonces, que efectivamente la conciliación celebrada entre las partes se concentró en transar la realidad sobre los hechos relativos a la condición o calidad de cooperado del demandante y como resultado de ese concierto, fijó una suma dineraria con la que se pretendía su convalidación, lo que se reitera no es viable en asuntos laborales y a la postre genera invalidez del citado acuerdo ( )".
Aduce que, frente al primer dislate, de dar por demostrado un vinculo laboral, se antepone la citada SCLAPT-10 V.00 lo Radicación n.°76925 transacción, que fue celebrada entre el demandante con la Cooperativa Cotas y Cementos Argos SA., el cual es un documento que se presume auténtico en los términos del artículo 244 del CGP., sin que fuera objeto de tacha, en el que se encuentra una manifestación libre y voluntaria del demandante y del que se extracta que no existió relación laboral con Cementos Argos SA, en los términos que establece el artículo 1 de la Ley 50 de 1990.
Recuerda que la transacción es un contrato consensual, en un texto que lo hace solemne, constituye un modo de extinguir las obligaciones «es la denominada convención o acuerdo liberatorio, alcance consagrado en los artículos 1626 y 2469 del CC», sin que lo allí estipulado pudiera desconocerse con la declaración abstracta de 2 testigos, quienes de manera general relataron la existencia de un vinculo laboral.
Transcribe pasajes de la citada transacción, a partir de los cuales apunta que se vislumbra la intención libre y voluntaria de transigir cualquier derecho incierto y discutible, no solo con la cooperativa, sino también con Cementos Argos SA; agrega que el acuerdo «tiene todos los requisitos de legalidad», al ser celebrado por personas capaces, y sin vicios del consentimiento Para corroborar los requisitos de validez de este tipo de acuerdos, aduce que se debe acudir a lo dicho en fallo de esta Corporación, con radicado "30.744 de 2008".
SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°76925 Asevera que, contrario a lo plasmado en la «prueba objetiva», atrás explicada, Pedro Angel Arrazola Alquerque y «Hubaldo Baquero», declararon todo lo opuesto a lo dicho por el actor en el documento enunciado, otorgaron un relato abstracto e impreciso, sin individualizar circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Destaca que, respecto de la subordinación, los declarantes aludieron a la presencia de coordinadores de la empresa Argos SA., que efectuaban la supervisión de la actividad de cargue y descargue, sin embargo, el juez de segundo nivel, desconoció, que todo contrato conlleva prestaciones recíprocas, el hecho de verificar el cumplimiento del servicio, no genera la subordinación propia del contrato de trabajo, además que no refirieron una orden concreta que les constara para a partir de allí fundar la continua subordinación o dependencia, sino que por el contrario, lo expuesto por los testigos, queda desvirtuado con las manifestaciones que se encuentran en la transacción, a la que el colegiado desconoció su validez.
Cita el artículo 24 del CST, aduce que admite prueba en contrario, lo que logró la pasiva, por cuanto acreditó que no existió subordinación ni dependencia. Aduce que se desconoció la voluntad expresa de las partes, quienes quisieron transigir cualquier eventualidad, para que hiciera tránsito a cosa juzgada la terminación del convenio de asociación con la cooperativa y «cualquier discutido vinculo con Cementos Argos SA».
SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°76925 Procede a la sustentación del segundo yerro, es decir, no dar por demostrado que prestó servicios a Cementos Argos SA., en calidad de trabajador asociado a la cooperativa. Remite al acta de constitución de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotas, de 8 de noviembre de 2002, en la que se creó y aprobaron los estatutos, sin embargo, el Tribunal no la valoró, no obstante que allí constaba que Santiago Arrazola, fue socio fundador de la misma y así quedó ratificado en la transacción, en la cláusula primera, donde aceptó que estuvo asociado desde el 1 de enero de 2003 y hasta el 31 de mayo de 2009 y que fue reafirmado en la estipulación quinta del citado pacto.
Describe la regulación de las cooperativas de trabajo asociado, de acuerdo con la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, menciona que el objeto social permitía contratar con terceros la producción de bienes y servicios, como se expresó en la cláusula segunda de la transacción, el demandante estuvo en disponibilidad de efectuar «labores de bracero en las diferentes empresas», dentro de las que se encontraba Cementos Argos SA.
Concluye que, el vínculo que existió entre el demandante y la cooperativa, estuvo regulado por un convenio de trabajo asociado, por tanto, en los términos de la Ley 79 de 1988 y 4588 de 2006, no se generaba subordinación laboral. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°76925 VII. CONSIDERACIONES Inicialmente es relevante resaltar que, aunque el memorialista selecciona la senda indirecta, realiza algunas manifestaciones de tipo jurídico, concernientes a la regulación de las cooperativas bajo la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, las características de la transacción, el artículo 24 del CST y los efectos de los artículos 1626 y 2469 del CC.
En aras de posibilitar el análisis del cargo, se decantarán las alusiones de estirpe fáctico y en ellas la Sala fijará su estudio. La recurrente, se centra inicialmente en tratar de demostrar que el colegiado incurrió en el yerro de «Dar por demostrado que existió una relación laboral entre el demandante y Cementos Argos SA», que funda en la equivocada valoración del contrato de transacción que las partes rubricaron el 29 de mayo de 2009.
Memora la Sala, que el Tribunal examinó las cláusulas primera, segunda, y quinta numeral 4, a partir de las cuales, consideró que el contrato de transacción no tenía validez alguna, por cuanto, se estaba efectuando «conciliación», sobre los hechos, para generar una discusión que permitiera el acuerdo. Dijo el sentenciador: De acuerdo a lo expuesto, es evidente que en la citada conciliación las partes acordaron o convinieron dos aspectos esenciales: Primero, la calidad que tenía el ahora demandante; y segundo, la naturaleza de las labores que ejercía para la empresa demandada cementos Argos SA, lo que a todas luces es desacertado, pues de acuerdo al criterio establecido por la Sala Laboral de la Corte SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.°76925 Suprema de Justicia, no es posible la conciliación de hechos con la finalidad de convertirlos en inciertos y propender de tal acto un beneficio en detrimento de los derechos que de la realidad fáctica se derivan ( ).
Este criterio ha sido mantenido de manera pacifica por la jurisprudencia del alto tribunal de la jurisdicción ordinaria, en palabras de la corte 'no se pueden conciliar hechos para quitarle la certidumbre a los derechos del trabajador ( )' Lo anterior recobra firmeza en el asunto bajo examen, si se tiene en cuenta, que incluso en el numeral 4° de la cláusula quinta del citado arreglo se estableció que ( ).
Véase entonces, que efectivamente la conciliación celebrada entre las partes se concentró en transar la realidad sobre los hechos ( ) la que se reitera no es válida en asuntos laborales y a la postre genera la invalidez del citado acuerdo ( ). El recurrente, enfila su ataque en que la transacción i) consta en un documento auténtico en los términos del artículo 244 del CGP;
(ii) se encuentra una manifestación válida, libre y voluntaria, de transigir cualquier derecho incierto y discutible, como lo expresó el actor en la cláusula cuarta; (iii) es un contrato consensual que extingue obligaciones; (iv) tiene todos los requisitos de legalidad. En los anteriores tópicos gravita la tesis que construye el recurrente, por tanto, es evidente que no se demuestra yerro alguno, pues ni siquiera se ataca el soporte del fallo impugnado, según el cual, como se vio, a partir de las estipulaciones primera, segunda y numeral cuarto de la cláusula quinta, consideró el Tribunal, que el contrato era inválido, por cuanto se acordó una distorsión de la realidad, para simular un escenario de discusión que convirtiera los derechos ciertos en inciertos y dar viabilidad al pacto.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°76925 De manera inveterada ha enseriado esta Corporación, que es deber de los recurrentes, para lograr su cometido, identificar y socavar todos los soportes de la providencia, de lo contrario, la misma continuará, como en esta causa, revestida de sus presunciones de acierto y legalidad, como lo enserió, entre otras, la sentencia CSJ SL 5162-2020: Por último, la recurrente no controvirtió todos los pilares de la decisión del ad quem, de modo que desconoció que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del censor cuestionar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante (CSJ SL1452-2018).
Por tanto, el libelista debió centrarse en el punto medular descrito, que deja inhiesto, aunado a que la disertación del fallador que lo llevó a restarle validez a lo pactado, fue de naturaleza jurídica, por ende, difícilmente lograría su cometido por la vía de los hechos. Luego de lo precedente, refiere que el juez de segundo nivel no apreció el acta de constitución de la cooperativa, en la que se aprobaron los estatutos y participó como fundador Santiago Arrazola; también cita las cláusulas primera, segunda, y quinta de la transacción, para corroborar que allí expresó que había sido trabajador asociado.
El fallador de segundo grado no remitió explícitamente al acta de fundación de la cooperativa, sin embargo, dentro de la estructura argumentativa de la providencia, tuvo por sentado que «el trabajador aparentemente hacía parte de la SCLLOPT-10 V.00 16 Radicación n.°76925 cooperativa de trabajo asociado Cotas», sin embargo, consideró que, al contrastar esa apariencia con la realidad, de las declaraciones de Pedro Angel Arrazola y Ubaldo de la Rosa Baquero, se derivaba que estuvo subordinado a Cementos Argos SA., que fue quien además, organizó lo pertinente para la fundación de la citada cooperativa, que actuó como simple intermediaria.
En consecuencia, si bien, explícitamente el fallador de segundo nivel no remitió al acta de constitución de la cooperativa, sin embargo, al analizar ese documento, no se vislumbra un yerro, pues el mismo, no demuestra que, en la realidad, el demandante haya actuado dentro del marco del trabajo asociativo, pues de allí simplemente se colige, que en la forma fue trabajador asociado, elemento que tuvo claro el juez plural.
Lo preponderante era, tema que sí estudió el ad quem, que la entrega de la fuerza de trabajo, se hubiera dado dentro del marco de la tipología asociativa, lo cual no ocurrió, como lo determinó el sentenciador, quien acotó que el derecho social no es una disciplina de formas, sino «un universo de realidades» (CSJ SL4342-2020). Lo mismo ocurre con las cláusulas de la transacción a las que remite (primera, segunda, y quinta), pues el que allí haya expresado la afiliación a la cooperativa, y en esa calidad el desempeño de funciones en Cementos Argos SA., no implica que tales manifestaciones, impongan acoger lo que en ese momento dijo, pues lo preponderante era, como ya se apuntó, que el desarrollo de la función correspondiera a la tipología propia del trabajo asociativo, lo que no ocurrió, sino SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.°76925 que, se corroboró un trabajo subordinado, por tanto, lo que adujo el asalariado en el contrato de transacción, como lo apuntó el ad quem y no es objeto de reproche por el atacante, fue un mecanismo para crear una ficción sobre la eventual existencia de derechos inciertos y discutibles, que hicieran posible el acuerdo.
Para concluir, critica el análisis de la prueba testimonial, por considerarla subjetiva y genérica. Como no logró acreditar yerro alguno con la prueba documental, no es posible el análisis de las declaraciones, como lo ha enseriado esta Corporación (CSJ SL998-2020, SL9012-2017). Si en gracia de simple hipótesis se estudiaran las 2 declaraciones, las mismas respaldan la tesis del Tribunal, por cuanto el primer testigo (Ubaldo de la Rosa Baquero), narró que Arrazola Oviedo, trabajó de manera continua 27 arios, describió la función, y detalles de la subordinación; por su parte, el otro testigo (Pedro Ángel Arrázola), aportó al proceso los detalles de la fundación de la cooperativa, cuya constitución fue direccionada por la sociedad recurrente, pues «ellos nos trajeron aquí en carro a la notaría segunda, parece que fue, nos llevaron ahí y nos hicieron firmar un poco de papeles entonces me dijeron ellos que yo era el representante legal».
En consecuencia, no se encuentran acreditados los yerros enunciados como manifiestos y protuberantes, sino que, por el contrario, el fallo del sentenciador colegiado se adecua a la realidad que aparece demostrada en el plenario. SCLAJFT-10 V.00 18 Radicación n.°76925 De lo explicado, el cargo no sale avante. Sin Costas, dado que no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 25 de octubre de 2016, en el proceso que promovió SANTIAGO ARRÁZOLA OVIEDO, en contra de CEMENTOS ARGOS SA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS CTA - en Liquidación. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ IX PON FZ ISABARDO GE PRAI SANCHEZ y SCLA1PT-10 V.00 19