CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62608 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL452-2019 Radicación n.° 62608 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ AMPARO LÓPEZ BETANCOURT, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos ADRIÁN Y JHONATAN PÉREZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 2 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luz Amparo López Betancourt llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que ella y sus hijos Adrián y Jhonatan Pérez López son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de origen común desde el 3 de septiembre de 2008; que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad al reconocimiento y pago la prestación, debidamente indexada, junto con las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el señor Orlando Pérez Vallejo por 18 años, hasta el 8 de noviembre de 2008, fecha en que falleció; indicó que el causante cotizaba al Instituto como trabajador independiente desde 1968 a 1986, con lo que acreditó un total de 362.28 semanas. Narró que el 24 de noviembre de 2008 deprecó el reconocimiento de la pensión ante el ISS, quien negó la solicitud por Resolución 001768 de 2008, bajo el argumento de que el señor Pérez no tenía semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de fallecimiento y solo tenía el 24.84% de fidelidad al sistema.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la reclamación administrativa y su respuesta; frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa argumentó que el causante no dejó causado el derecho en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, como quiera que no era pensionado, no cumplía los requisitos de la pensión de sobrevivientes, ni le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa.
Como excepciones propuso las siguientes: inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante fallo del 16 de noviembre de 2012, negó las pretensiones deprecadas y condenó en costas a la demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 2 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmó a sentencia del a quo y condenó en costas a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes deprecada y si era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Indicó que la norma que regía el sub lite es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. Acto seguido, transcribió el artículo 53 de la Constitución Política y señaló que las reglas y principios del derecho al trabajo se aplican con el fin de resolver los conflictos procedentes de la legislación laboral; así mismo que el principio de la condición más beneficiosa se encuentra en el inciso final del mencionado artículo.
Afirmó que el principio en estudio no hace parte de los conceptos de favorabilidad e in dubio pro operario, los cuales están inmersos en el « principio mínimo fundamental » de « situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho ». Discurrió que la anterior precisión, tiene gran importancia al valorar lo expuesto por esta Corte, quien ha hecho énfasis que la figura de la condición más beneficiosa es aplicable en materia de seguridad social Resaltó que la Constitución de 1991 le dio plena autonomía al derecho de la seguridad social al establecer en su artículo 48, los principios que lo identifican e individualizan, separándolo del derecho laboral contenido en el artículo 53 de la carta.
Por otro lado, argumentó que los principios de la solidaridad y universalidad, propios de la seguridad social, están ligados a la estabilidad financiera y exigen el respeto absoluto a las reglas presupuestales que garantizan la viabilidad económica del sistema. Manifestó que no es admisible reconocer prestaciones que no han sido comprendidas en los cálculos actuariales que permiten su reconocimiento, sin que ello implique que las personas que se vean afectadas por normas proferidas con posterioridad y afecten sus derechos no tengan la posibilidad de presentar sus reclamaciones.
Advirtió que el tema en estudio pudo plantearse bajo el principio de progresividad vigente en Colombia por virtud de la suscripción del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, según el cual, la legislación social debe crearse en pro de mejorar las condiciones y beneficios sociales vigentes. Agregó que se trata de una norma internacional y, por tanto, hace parte del bloque de constitucionalidad y que su vulneración constituye un tema de esa índole.
Seguidamente, resaltó lo ocurrido con la modificación de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, relacionado con las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 y 1° de la Ley 860 del mismo año. Añadió que las súplicas fueron resueltas en las sentencias CC C-1094 de 2003, CC C-566 de 2009 y CC C-428 de 2009, en las que se declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad, pero que no ocurrió lo mismo con el aumento de semanas, que pasó de 26 a 50 semanas, como quiera que si bien aumentó el número, también es cierto que se elevó a tres años el tiempo dentro del cual se debía dar las cotizaciones.
Así las cosas, concluyó que existía en este preciso aspecto « cosa juzgada constitucional que impide al juez ordinario argumentar en contrario ». En consecuencia, consideró que en el sub examine no eran aplicables los principios de la condición más beneficiosa y de progresividad, por cuanto la Corte Constitucional ya había realizado el estudio de constitucionalidad de las normas y su posible connotación regresiva, encontrándolas ajustadas a la Carta Política.
Con base en lo expuesto, afirmó que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en los precisos términos en que fue ajustado a la Constitución. Por otro lado, discurrió que se apartaba del criterio jurisprudencial de esta Corte, según el cual el principio de la condición más beneficiosa es aplicable en el tránsito legislativo entre Ley 100 de 1993 y las leyes 797 y 860 de 2003, porque ello afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema.
En conclusión, expresó que como la norma que regula el presente caso es la vigente al momento del fallecimiento del señor Orlando Pérez Vallejo, supuesto ocurrido el 8 de noviembre de 2008, según el registro civil de defunción (fo 12), es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte, requisito que no se cumplía, ya que, conforme a la historia laboral obrante a folios 64 a 66, « el causante no realizó cotizaciones los tres años anteriores a la fecha de su muerte ».
Agregó que el Acuerdo 049 de 1990, no cobijaba al causante y que no era posible dar efectos plusultractivos a cualquier legislación anterior favorable, sino que solo es viable la inmediatamente anterior a aquella vigente para el momento de la muerte. Por lo anterior ratificó la decisión del a quo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Luz Amparo López Betancourt, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia dictada por el juez unipersonal y, en su lugar, condene a la llamada a juicio como se deprecó en la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.
CARGO ÚNICO Se imputa por vía directa la infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, así como el artículo 53 de la Constitución Política. Igualmente acusa la aplicación indebida del artículo 12 de la ley 797 de 2003. Afirma la censura que se violaron las normas enlistadas en la proposición jurídica, como quiera que son las que regulan el caso concreto y a partir de ellas se edifican los criterios jurisprudenciales aplicables, no usados por el sentenciador al momento de proferir la sentencia fustigada.
Argumenta que esta Corte ha venido acogiendo la teoría de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes. Al efecto transcribe in extenso la sentencia CSJ SL, 17 ag. 2004, sin indicar su radicado, en la cual esta Corte analizó la aplicación del referido principio en el tránsito legislativo entre en Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993.
Señala que el Tribunal, al alejarse del criterio jurisprudencia referido, le produjo consecuencias irreversibles a la demandante, quien dependía económicamente del causante. Acto seguido citó fragmentos de las sentencias CSJ SL 26 jul. 2001, rad. 15760 y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en las que se estudió la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo referido.
Concluye que con las citas jurisprudenciales quedan demostradas las violaciones de las normas acusadas, habida cuenta que el Tribunal no aplicó el principio de la condición más beneficiosa, siendo que el cambio normativo constituye un tránsito legislativo entre regímenes, sin que exista traslado de modelo pensional frente al Acuerdo 049 de 1990.
RÉPLICA Indica que el juez de segunda instancia no incurrió en los yerros jurídicos endilgados, ya que hizo un estudio amplio de las normas enlistadas. Así mismo, resalta que la norma aplicable al caso es la vigente al momento en que fallece el asegurado, tal como lo expuso el sentenciador, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Arguye que el hecho que la decisión no sea favorable a las pretensiones de la actora no es motivo para que en ella se encuentre un dislate; pues, al contrario, está ajustada a derecho.
Termina con la afirmación de que no se dan las circunstancias para aplicar los principios de condición más beneficiosa, favorabilidad y progresividad. CONSIDERACIONES Atendiendo los precisos términos de la inconformidad planteada en el recurso extraordinario, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem incurrió en los yerros jurídicos enrostrados por la censura, al considerar que no era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no ser aplicable el principio de la condición más beneficiosa, pese a que el causante, en criterio de la recurrente, dejó acreditada la densidad de cotizaciones exigidas en el Decreto 758 de 1990.
Dada la vía escogida por la censura, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Orlando Pérez Vallejo falleció el 8 de noviembre de 2008; y ii) que durante los tres años anteriores al deceso no realizó aporte alguno al sistema general de pensiones; iii) que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 cotizó más de 300 semanas.
El asunto sometido a consideración en esta oportunidad ha sido suficientemente estudiado por la Sala, respecto al cual considera que cuando el deceso ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es viable acudir a la aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, como quiera que la regla general adoptada jurisprudencialmente radica en que la normatividad aplicable en pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del causante, pero excepcionalmente, empleando el referido principio, se puede acudir al régimen inmediatamente anterior, sin que le sea dado a los jueces hacer un ejercicio histórico sobre toda la normatividad que regula la prestación. Al respecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL17134-2015, que reza lo siguiente: Siendo ello así, elucidar la controversia propuesta por la parte recurrente contra el fallo del Tribunal que, en síntesis, señaló que no había lugar a la pensión de sobrevivientes reclamada, habida consideración de que el causante no había reunido el número de semanas de cotización exigidas en el trienio anterior a la fecha de su deceso por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; como tampoco procedía en ese caso acudir a otras normativas con base en el principio de la condición más beneficiosa por contar con más de 300 semanas de cotización por no darse sus exigencias, impone recordar que la regla general adoptada por la jurisprudencia es la de que la contingencia laboral está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente, vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la vigente a la fecha de la muerte del causante.
En sentencia, SL7358-2014, del 11 de jun. de 2014 rad. 46780, así lo recordó la Corte: “Precisada la anterior situación fáctica, estima la Corte que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.
(CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)”. En segundo lugar, que frente a ciertas circunstancias, y acudiendo para ello a una especie de fenómeno de ultractividad de la ley sustancial en el tiempo, la Corte ha acuñado la teoría del llamado ‘principio de la condición más beneficiosa’, el cual permite, básicamente, la posibilidad de resolver el caso con la norma inmediatamente anterior a la de la vigencia de la contingencia, cuando quiera que el causante, para ese anterior momento, cumplía todas las exigencias y requisitos en ella previstos salvo, obviamente, el de lo ocurrencia del infortunio que con la prestación se mitiga, de manera que, si éste hubiere ocurrido en esa oportunidad, los llamados beneficiarios de la prestación pensional estarían en condición de reclamar válidamente el derecho, pero para el nuevo momento, el inmediatamente siguiente, es decir, bajo la nueva norma, se modifica su condición por el legislador, agravándose su situación particular, de modo que, antes las nuevas exigencias de la norma vigente quedan imposibilitados para acceder al derecho ahora que la contingencia sí se produce.
De esa forma fácil es ver que de haberse producido la contingencia en vigencia de la normativa inmediatamente anterior la condición jurídica de quienes aspiran a la prestación resulta más beneficiosa a la que, por el aludido tránsito normativo, se presenta cuando ésta realmente se produce, caso en el cual ha de preferirse la primera. […] “1º) Como es sabido, el denominado “principio de la condición más beneficiosa” opera precisamente en aquellos eventos en que el legislador no consagra un régimen de transición, porque de hacerlo no existiría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado que el mencionado régimen mantiene, total o parcialmente, los requisitos más favorables contenidos en la ley antigua.
“2º) Aquí y ahora, recuérdese lo asentado por esta Corporación en cuanto a que algunos tratados y convenios internacionales en materia laboral y de seguridad social, incorporados a nuestro ordenamiento interno por virtud de su ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política, y que integran el bloque de la constitucionalidad, bien en estricto sentido o en sentido amplio, consagran la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Así, el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT advierte que “En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación”.
“Sólo a título de referencia, es pertinente citar el Convenio 128 de la OIT, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, que dispone: ““Artículo 30. La legislación nacional deberá, bajo condiciones prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes”.
“Nótese que este convenio confiere un valor relevante a la preservación de “los derechos en curso de adquisición”, destacando con ello la obligación estatal de respetar aquellos requisitos que ya han sido consolidados por una persona, con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición. “Finalmente, y también a manera ilustrativa, debe citarse el Convenio 157 de la OIT, sobre el establecimiento de un sistema internacional para la conservación de los derechos en materia de seguridad social (1982), que versa sobre los llamados “derechos en curso de adquisición”, en materia de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.
Este instrumento internacional suministra elementos para el reconocimiento de las cotizaciones u otras formas de contribución que hayan sido acumuladas en uno o varios países miembros, por parte las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de éstos, así como a los miembros de su familia y a sus sobrevivientes, con el fin de que tales aportes sustenten un derecho en dichas materias.
“Bajo las anteriores perspectivas, el “principio de la condición más beneficiosa”, tiene adoctrinado la Sala por línea general, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el régimen pensional al cual estuvieran adscritos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbi gratia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensional.
A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que reunieron la densidad exigida para obtener la prestación. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que, tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo atinente al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa.
Estas son las llamadas por la doctrina constitucional “expectativas legítimas”. […] “3º) De otro lado, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra el llamado principio constitucional de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social”. Importante resulta subrayar que el mentado principio, al convocar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso, impide hacer un rastreo histórico en búsqueda de normas pretéritas que hipotéticamente hubieran podido igualmente regular tal situación hasta encontrar la que mejor se acomode a los intereses particulares del actor, pues ese fenómeno ultractivo no es posible predicarlo sino de la norma inmediatamente anterior, dado que se parte de que bajo su vigencia quedaron derogadas todas las demás que le precedieron.
De modo que, en virtud del invocado principio jurisprudencial de la condición más beneficiosa, que se ha entendido por la jurisprudencia deriva de la interpretación del artículo 53 constitucional [La ley, los contratos (…), no pueden menoscabar la libertad (…), ni los derechos de los trabajadores], para los beneficiarios de quienes hubieren fallecido en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003 --que entró a regir a partir de su promulgación--, y hubieren cotizado a la entidad de seguridad social demandada, se les aplicará por el mentado principio, si es que su condición particular resulta ser ante ella más beneficiosa, la normativa del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, la cual preveía: […] Con miras a dejar claro que no es posible acudir a preceptivas distintas a la antedicha en situaciones que comportan el fallecimiento del causante en vigencia de la Ley 797 de 2003 por vía del principio de la condición más beneficiosa, la Corte, vale la pena traer a colación lo apuntado por la Corte en idéntico sentido en sentencia SL10556-2015, de 11 de agosto de 2015, rad. 44459, en los siguientes términos: “En torno al tema tratado en los cargos, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado, pues no fue intención del legislador establecer regímenes de transición para esta clase de prestaciones.
Por ello, en este caso, como lo dedujo el Tribunal, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. “Ahora bien, a pesar de que en la sentencia del 8 de mayo de 2012, Rad. 35319, la Corte justificó la posibilidad de acudir a la condición más beneficiosa en aquellos casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, por virtud del principio de progresividad y en atención a que no existe un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes e invalidez, también ha explicado la Sala que ello implica «(…) aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada (…)» mas no «(…) escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie.» (Sentencia CSJ SL, 14 de ag. 2012, rad. 41671).
“ Por ello mismo, bajo ninguna circunstancia podría acudirse a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para justificar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con 300 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como se defiende en los cargos ”.
Siendo, entonces, que la norma que gobierna la prestación de sobrevivencia para quienes hubieren fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 es la prevista en su artículo 12, y que por aplicación mayoritaria del principio de la condición más beneficiosa, en su defecto, lo hace la contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, sin que sea dable auscultar en el pasado alguna otra preceptiva que pudiere beneficiar a los interesados, se reitera, el Tribunal no incurrió yerro alguno, menos en los jurídicos enrostrados por la recurrente a ese respecto, pues, no existiendo discusión en el proceso de que las cotizaciones efectuadas a cuenta del causante en número de 312.7143, lo fueron entre abril de 1983 y julio de 1994, y que éste falleció el 8 de enero de 2007, no aparece, por una parte, haber cumplido el número de 50 semanas de cotización en el trienio anterior a su muerte (8 de enero de 2004 al 8 de enero de 2007), y menos las 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior (del 8 de enero de 2006 al 8 de enero de 2007) de que trata el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, por no estar cotizando al momento del deceso, como para que pudieran socorrerse sus beneficiarios del principio de la condición más beneficiosa, en defecto del incumplimiento de la norma vigente a la data de la muerte del causante.
(subrayado fuera de texto). Adicionalmente, la Sala hizo algunas precisiones acerca de las reglas que deben seguirse para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes, en los eventos en que el deceso del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, dejando absolutamente claro, entre otras, que se trata de un principio temporal, que única y exclusivamente se puede dar aplicación a la normatividad inmediatamente precedente a la vigente a la muerte del causante, que solo procede ante la falta de régimen de transición, y que sus destinatarios deben poseer una situación jurídica concreta o expectativa legítima.
Al efecto se transcriben los apartes pertinentes de la sentencia CSJ SL4650-2017, en la que se dijo: B. En torno a los elementos característicos del principio de la condición más beneficiosa Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: 1. Es una excepción al principio de la retrospectividad. 1.
Opera en la sucesión o tránsito legislativo. 1. Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. 1. Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. 1.
Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. 1.
Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. Expliquemos cada uno de ellos: […] 3. Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). […] D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la murte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. […] Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido.
Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley.
Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. Así las cosas, siguiendo las reglas fijadas y explicadas suficientemente en el precedente citado, se tiene que el Tribunal no erró al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada en el sub lite, al considerar que la normatividad aplicable, por regla general, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, frente a los parámetros fijados en la sentencia CSJ SL4650-2017, es viable que un afiliado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, goce de la prerrogativa de la condición más beneficiosa y adquiera el derecho conforme a la normativa anterior –artículo 46 de la Ley 100 de 1993-, solo si la muerte ocurrió entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, lo que aquí no sucede, pues el fallecimiento del afiliado se produjo el 8 de noviembre de 2008, esto es, después de transcurrido el límite temporal fijado por la Corte en la providencia acabada de reseñar.
Por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada en virtud de la aplicación del referido principio, habida cuenta que el causante falleció después del 29 de enero de 2006. Ahora, en el sub judice tampoco sería viable el reconocimiento de la prestación suplicada conforme los parámetros establecidos en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto de conformidad a la hipótesis allí prevista, la Corte ha enseñado que para alcanzar la pensión de sobrevivencia en estos términos es necesario que el causante deje materializados los requisitos mínimos exigidos en el régimen de prima media para la pensión de vejez; presupuesto que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues así lo ha señalado a través de la sentencia CSJ SL7358-2014, reiterada en las providencias CSJ SL19900-2017 y la CSJ SL149-2018, cuyo contenido dice: Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.
Conforme lo anterior, como el señor Álvaro Enrique Correa Vengoechea, quien nació el 8 de febrero de 1954 (f.º 107) y murió el 8 de noviembre de 2008, en vigencia de la Ley 797 de 2003, no alcanzó a dejar causada la pensión de vejez, toda vez que, pese a ser beneficiario del régimen de transición, por tener más de 40 años para el 1º de abril de 1994, solo aportó, durante su vida laboral, un total de 514.57 semanas, menos de 1.000; tampoco acreditó las 500 semanas en los 20 años anteriores al deceso, dado que entre el 8 de noviembre de 1988 y el 8 de noviembre de 2008 (data del deceso), según el reporte obrante a folio 64, tan solo cotizó un total de 126.28 semanas, razón por la cual no hay lugar a otorgar la pensión en los términos señalados.
En consecuencia, atendiendo los precedentes transcritos, se considera que el colegiado no incurrió en los yerros jurídicos endilgados, al discurrir que no había lugar a la aplicación del principio estudiado. Por las razones expuestas el cargo no prospera Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, para lo cual se señala como agencias en derecho la suma de $4.000.000, liquidación que deberá realizarse conforme al artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 2 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ AMPARO LÓPEZ BETANCOURT, en nombre propio y en representación de sus hijos ADRIÁN Y JHONATAN PÉREZ LÓPEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 452 - 201 9 Radicación n.° 62608 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte ( 20 ) de febrero de dos mil dieci nueve (201 9 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ AMPARO LÓPEZ BETANCOURT, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos ADRIÁN Y JHONATAN PÉREZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 2 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instaur aron l os recurrente s contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luz Amparo López Betancourt llamó a juic io al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que ella y sus hijos Adrián y Jhonatan Pérez López son SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL452-2019 Radicación n.° 62608 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ AMPARO LÓPEZ BETANCOURT, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos ADRIÁN Y JHONATAN PÉREZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 2 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.ANTECEDENTES Luz Amparo López Betancourt llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que ella y sus hijos Adrián y Jhonatan Pérez López son