Radicación n.° 71864 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL452-2018 Radicación n.° 71864 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARGARITA MILLIS SIERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de agosto de 2014, en el proceso que le promovió a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES MARGARITA MILLIS SIERRA llamó a juicio a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. para que, previos los trámites del proceso ordinario, se le declarara beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de «RAFAEL MARTÍNEZ DORIA», en calidad de compañera permanente y, en consecuencia, fuera condenada a reconocerle y pagarle las mesadas causadas a partir del 16 de agosto de 2008; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió de manera ininterrumpida con el señor «RAMIRO MANUEL MARTÍNEZ DORIA» durante 12 años, hasta el día de su fallecimiento, el 3 de marzo de 1976; que de dicha unión nacieron 3 hijos; que ante el fallecimiento del señor Martínez Doria, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a sus 3 menores hijos, pero inexplicablemente no la reconoció también, en calidad de compañera permanente; que dependía económicamente del causante y luego de la muerte de éste había derivado su subsistencia de «la pensión reconocida a su favor en calidad de representante legal de sus menores hijos, la cual recibió hasta el año 2006»; que el 16 de agosto de 2011, por intermedio de apoderado, reclamó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y esta le fue negada por la entidad accionada, mediante oficio No. 14200 de 12 de octubre de 2011, bajo el argumento de que había dejado transcurrir mucho tiempo para elevar la solicitud; que el 3 de marzo de 1963 había contraído matrimonio con el señor Pedro Manuel Aponte, de quien se separó de hecho en el año 1970.
Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la solicitud presentada por la demandante y su respuesta negativa. Lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o no le constaba. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de noviembre de 2013, declaró a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Ramiro Manuel Martínez Doria, desde el 1 de marzo de 1976, en calidad de compañera permanente y condenó a la demandada a reconocerle y pagarle las mesadas causadas desde el 18 de agosto de 2008, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, pues declaró probada parcialmente la excepción de prescripción (C.D. Folio 136).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 27 de agosto de 2014, revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (C.D. Folio 8 Cdno. del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se circunscribía a determinar si a la demandante le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946; que para efectos de resolver el anterior cuestionamiento se tendría en cuenta la referida disposición legal y las sentencias CC C-482/98 y CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613; que no era materia de discusión que el señor Ramiro Manuel Martínez Doria había fallecido el 1 de marzo de 1976; que había convivido con la actora, con quien procreó 3 hijos; que el ISS había concedido pensión de orfandad a dos de los hijos del causante; que la actora había elevado solicitud de pensión el 16 de agosto de 2011 y esta le había sido negada.
Agregó el ad quem que la normativa a aplicar era la Ley 90 de 1946, por ser la vigente al momento del óbito del afiliado, que en su artículo 55 señalaba: Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; ya a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto.
Seguidamente indicó que el aparte «siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato», había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-482 de 1998; que el tribunal constitucional había dispuesto darle efectos retroactivos a dicha sentencia al considerar: La Corte estima que la sentencia debe tener efectos retroactivos a partir del momento en que entró a regir la Constitución de 1991, es decir, el 7 de julio de 1991.
Dos razones conducen a esta conclusión: la primera, que desde la entrada en vigor de la Constitución era evidente la inconstitucionalidad del precepto acusado, puesto que en la Carta se le dio expresamente igual valor a las uniones de hecho y a las uniones originadas en el matrimonio. Y la segunda, que el derecho a la pensión de sobreviviente está vinculado en la mayoría de los casos a la satisfacción de las necesidades mínimas de las familias que han perdido los ingresos que aportaba el miembro fallecido.
Es decir, el derecho a la pensión de jubilación responde a las necesidades de seguridad social de personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, a las cuales debe atender de manera especial el Estado. En consecuencia, se determinará que aquellas personas a las que les fue negada la pensión de sobreviviente en razón de la expresión acusada, luego de la entrada en vigencia de la actual Constitución, tienen derecho a obtener el reconocimiento de la aludida pensión, para poder recibir las mesadas respectivas, salvo el caso de aquellas respecto de las cuales ya hubiere operado el fenómeno de la prescripción. Con arreglo a la anterior sentencia, consideró el juez de apelaciones que la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 tenía efectos retroactivos a partir del 7 de julio de 1991; que la norma aludida, antes de esta fecha, preveía tres requisitos para que se causara la pensión de sobrevivientes: a) que no hubiere cónyuge supérstite, b) que hubiera vida marital durante los tres años anteriores al deceso y iii) que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato; que, en sentencia CSJ, 12 dic. 2007, rad. 31613, esta Sala de la Corte dijo: Ahora bien, un examen contextualizado de la normatividad de la Ley 90 de 1946 que dejó subsistente el Decreto Ley 433 de 1971, en punto a los beneficiarios de la pensión lleva a concluir que el derecho de la entonces concubina, hoy llamada compañera permanente, mantenía para 1983 el carácter supletorio que respecto de las pensiones de sobrevivientes por riesgos profesionales tenía dispuesto el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, extendido a las pensiones de vejez por expresa remisión del artículo 62 de esta ley, no derogado por el Decreto 433 de 1971.
Entonces, la demandante, en el caso de demostrar que hacía vida marital con Mejía Díaz, no tenía derecho a recibir la prestación suplicada, toda vez que éste, hasta su muerte, estuvo casado y le sobrevivió su cónyuge, tal cual se anotó por la propia actora. A continuación, concluyó el Tribunal que como el óbito del causante se había producido antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no era procedente la aplicación de la sentencia CC C-482/98, que declaró inexequible el aparte «siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato», de manera que éste requisito era válido en el presente caso y se debía cumplir por parte de la actora; que, en concordancia con el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, se observaba, a folio 16, que la demandante estaba casada con el señor Pedro Manuel Apone Rudas, desde el 3 de marzo de 1963, de quien nunca se divorció; que, en consecuencia, la promotora del proceso no reunía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada; que era importante tener en cuenta que el ISS le había reconocido pensión a los menores hijos de la pareja, con fundamento en el artículo 55, integral, de la Ley 90 de 1946; que, así las cosas, a la actora no le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, porque estaba casada desde 1963 y ello lo prohibía la norma comentada, la cual estuvo vigente en su integridad hasta la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por infracción directa, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, …modificado por la SENTENCIA C – 482 DE 1998, sobre REQUISITOS PARA LA SUSTITUCION PENSIONAL, por considerar que la señora MARGARITA MILLIS SIERRA no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor RAMIRO MANUEL MARTÍNEZ DORIA, no obstante encontrarse demostrado en debida forma en el expediente procesal que la señora MARGARITA MILLIS SIERRA tiene derecho a dicha pensión de sobrevivientes por cuanto fruto de unión marital de hecho con el causante nacieron RAMIRO RAFAEL, HEBER MANUEL y MILDRED MARTÍNEZ MILLIS, quien nació póstuma al deceso de su padre.
Violación en la que incurrió el Tribunal por infracción directa como quiera que aplicó de forma incompleta el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, modificado por la Sentencia C – 482 de 1998, y dejó de aplicar los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política. En la demostración, aduce la censura que el Tribunal incurrió en la aludida violación legal, al haber concluido que la demandante no tenía derecho a la prestación económica solicitada, por el hecho de haberse mantenido casada con el señor Pedro Manuel Aponte Rudas durante la unión marital de hecho con el causante, desconociendo así que había convivido con éste durante sus últimos 12 años de vida.
Seguidamente, transcribe algunos apartes de la sentencia CC C-482/98, para afirmar que resulta «grosera» la decisión adoptada por el Tribunal al aplicar el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, sin tener en cuenta la inexequibilidad que tiene efectos desde 1991, año en que entró a regir la Carta Política de 1991, «como quiera que fue precisamente para garantizar el derecho a la igualdad, a la familia y a la seguridad social de las potenciales beneficiarias de las sustituciones pensionales, que la Corte Constitucional mediante dicha sentencia declaró la inexequibilidad de dicho aparte normativo».
En su respaldo, reproduce apartes de la sentencia CC T-566/98. Agrega que el juez de apelaciones no tuvo en cuenta los artículos 13, 42 y 48 superiores, por cuanto, de acuerdo con el artículo 4 de la Carta Política de 1991, la «Constitución es norma de normasy (sic) en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales»; que de haber aplicado estas normas, el ad quem hubiera adoptado una decisión diferente, pues la accionante tiene derecho a la sustitución pensional por haber cumplido con el requisito establecido por el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, al haber procreado 3 hijos con el causante, hecho que demuestra la vigencia de la unión marital al momento del óbito del causante; que al haberse apartado el Tribunal del precedente sentando por la Corte Constitucional en las sentencias T-566/98 y T-266/97, es indudable que violó los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima.
En su respaldo reproduce apartes de la sentencia CC T-446/13. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, «modificado por la Sentencia C – 482 de 1998, con ponencia del doctor EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, en relación a los requisitos de la sustitución pensional, por cuanto, el tribunal le imprimió a dicha norma una interpretación o alcance que no tiene.» En el desarrollo del cargo, aduce la censura que esta violación se configura, por cuanto la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato», contenida en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, ya que en criterio de dicha corporación se presenta una inconstitucionalidad sobreviniente que se declara de manera retroactiva, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991; que, por lo tanto, se equivocó el Tribunal al exigir el cumplimiento del requisito establecido en el aparte declarado inexequible, pues la sentencia CC C-482/98 modificó la aludida disposición legal; que la interpretación que el ad quem le dio a la referida norma desconoce el verdadero espíritu de la misma y vulnera el principio de igualdad respecto de la demandante, «por cuanto constituyó una familia de hecho, que aunque permaneció durante doce (12) años y se caracterizó por la solidaridad, afecto y auxilio mutuo, no se formalizó a través del formalismo del matrimonio»; que la interpretación del Tribunal resulta totalmente errada, por cuanto la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en atención a que la norma producía efectos en aquellos casos en los que el causante fallecía antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, motivo por el cual, dice, estimó que sobre aquella disposición recaía una inconstitucionalidad sobreviniente, de manera que una vez declarada ésta el verdadero sentido que ha debido imprimirle el juez plural al artículo 55 de la Ley 90 de 1946, es aquel según el cual se deben tener en cuenta los parámetros establecidos por la sentencia CC C-482/98, dado que la administración de justicia se debe ajustar a la nueva Carta Política, puesto que los casos en los que el causante fallece durante su vigencia están regulados por otras normas.
Insiste en que el ad quem no tuvo en cuenta los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política. RÉPLICA Afirma que en los cargos no se discute que el señor Ramiro Manuel Martínez Doria falleció el 1 de marzo de 1976, fecha en la que estaba rigiendo el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, no se había expedido la Constitución Política de 1991, ni la Ley 100 de 1993, por lo que si el afiliado falleció antes de que entraran a regir estos dos últimos ordenamientos, la compañera que no se había divorciado de su anterior pareja no tenía derecho a la sustitución. En su apoyo transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613.
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para los ataques, no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que el señor Ramiro Manuel Martínez Doria falleció el 1 de marzo de 1976; que había convivido con la actora, con quien procreó 3 hijos; que el ISS concedió pensión de orfandad a dos de los hijos del causante y de la demandante; y que ésta estaba casada con el señor Pedro Manuel Apone Rudas, desde el 3 de marzo de 1963, de quien nunca se divorció. La controversia jurídica gravita en este caso en torno a determinar si en este caso es exigible el requisito de que los miembros de la pareja permanezcan solteros durante la vigencia del concubinato o unión marital, para que la demandante adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 55 de la Ley 90 de 1946.
Según se pasa a explicar, es claro que el ad quem cometió los errores jurídicos de que lo acusa la censura, pues esta Sala de la Corte es del criterio de que la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente para la fecha en que se produce el fallecimiento del causante, en este caso el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 que, en cuanto a los beneficiarios de la pensión, disponía: Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; ya a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto.
(Subrayas fuera del texto) No obstante, debe tenerse en cuenta que el aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-482/98. En dicho pronunciamiento, la misma corporación dispuso que esa decisión tenía efectos retroactivos desde el 7 de julio de 1991 y agregó que quienes con posterioridad a dicha fecha «no hubieren podido sustituirse en la pensión del fallecido, por causa de la aplicación del texto legal que ha sido declarado inconstitucional, podrán, a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional.» En el curso del proceso la demandada argumentó que la accionante solicitó la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente, pero en representación de sus menores hijos, mas no en su propio nombre.
Siendo lo anterior así, es evidente que la petición elevada por ella el 16 de agosto de 2011, ha debido resolverse atendiendo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la multicitada sentencia C-482/98, según la cual quienes no hubieren obtenido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes antes del 7 de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Constitución Política de dicho año, pueden «reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional.» La intención del tribunal constitucional al disponer que la mencionada sentencia de constitucionalidad tuviera efectos retroactivos desde el 7 de julio de 1991, fue la de permitir que aquellas personas a quienes les fuera aplicable el artículo 55 de la citada Ley 90 de 1946 y no se les hubiese reconocido la pensión por causa del aparte declarado inexequible, pudieran reclamar las mesadas causadas a partir de la entrada en vigencia de la nueva Carta Política.
Así se afirma por cuanto la misma Corte Constitucional, en la citada sentencia de 1998, fue clara al anotar que «aquellas personas a las que les fue negada la pensión de sobreviviente en razón de la expresión acusada, luego de la entrada en vigencia de la actual Constitución, tienen derecho a obtener el reconocimiento de la aludida pensión, para poder recibir las mesadas respectivas», de manera que resulta evidente el error jurídico cometido por el Tribunal al negar la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante bajo el argumento de que no reunía los requisitos para ser beneficiaria de la prestación por estar casada con el señor Pedro Manuel Apone desde el 3 de marzo de 1963 y no haberse divorciado de él, pues ciertamente el requisito de la soltería no era exigible.
Importa mencionar que la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, traída a colación por el Tribunal como apoyo de su decisión y en la que también se soporta la oposición, no resulta aplicable al presente caso, pues allí se analizó una situación sustancialmente diferente de la que ahora nos ocupa, dado que en aquel proceso quien estaba casado era el causante de la pensión y no la compañera permanente que la reclamaba, como ocurre en el presente caso.
En efecto, en dicho pronunciamiento la Corte explicó: De manera que, aún en la hipótesis de que tal equivocación tuviera la virtud de desquiciar la sentencia impugnada, en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del ad quem, dado que el 29 de mayo de 1983, fecha en que falleció el señor Alberto Mejía Díaz, la compañera del pensionado por vejez, no tenía derecho a la pensión de sobreviviente, conforme a los artículos 20-b y 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de dicho año, dada la existencia de cónyuge sobreviviente.
Ahora bien, un examen contextualizado de la normatividad de la Ley 90 de 1946 que dejó subsistente el Decreto Ley 433 de 1971, en punto a los beneficiarios de la pensión lleva a concluir que el derecho de la entonces concubina, hoy llamada compañera permanente, mantenía para 1983 el carácter supletorio que respecto de las pensiones de sobrevivientes por riesgos profesionales tenía dispuesto el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, extendido a las pensiones de vejez por expresa remisión del artículo 62 de esta ley, no derogado por el Decreto 433 de 1971.
Entonces, la demandante, en el caso de demostrar que hacía vida marital con Mejía Díaz, no tenía derecho a recibir la prestación suplicada, toda vez que éste, hasta su muerte, estuvo casado y le sobrevivió su cónyuge, tal cual se anotó por la propia actora. Resulta evidente, entonces, que el ad quem resolvió la controversia teniendo en consideración una jurisprudencia que no resultaba aplicable al presente caso, pues había sido proferida en un asunto con supuestos fácticos totalmente diferentes a los del presente, ya que el casado era el causante y no su concubina, lo que hace aún más evidentes los errores jurídicos en que incurrió. Por lo visto los cargos son fundados y se casará la sentencia impugnada en los términos solicitados en el alcance de la impugnación. FALLO DE INSTANCIA Además de las consideraciones expuestas en sede de casación, para la decisión de instancia cumple mencionar que ciertamente la norma aplicable al presente caso es el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, por cuanto el deceso del afiliado se produjo por causa de un accidente de trabajo, tal como lo aceptó el propio ISS en la Resolución No. 7534 de 1977, por la cual les reconoció a los dos menores hijos de la pareja pensión por orfandad, a partir del 1 de marzo de 1976 (Folios 72 a 73).
Se hace la anterior precisión para significar que al presente asunto no le son aplicables las reformas introducidas por las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, así como tampoco las normas del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, ni las previsiones del Decreto 443 de 1971. La juez de primera instancia estimó que el hecho de que la actora hubiera procreado hijos con el causante era suficiente para que le asistiera derecho a la pensión de sobrevivientes, que en aquella época se denominaba de viudez.
Con relación a la inconformidad planteada por la apoderada de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en su recurso de apelación, estima la Sala que no le asiste razón a la apelante en cuanto a que la sentencia CC C-482/98 no tiene efectos retroactivos, sino hacia futuro, pues, como se dejó visto en sede de casación, dicha decisión sí tuvo efectos retroactivos, pues la Corte Constitucional allí dejó claro lo siguiente: La Corte estima que la sentencia debe tener efectos retroactivos a partir del momento en que entró a regir la Constitución de 1991, es decir, el 7 de julio de 1991.
Dos razones conducen a esta conclusión: la primera, que desde la entrada en vigor de la Constitución era evidente la inconstitucionalidad del precepto acusado, puesto que en la Carta se le dio expresamente igual valor a las uniones de hecho y a las uniones originadas en el matrimonio. Y la segunda, que el derecho a la pensión de sobreviviente está vinculado en la mayoría de los casos a la satisfacción de las necesidades mínimas de las familias que han perdido los ingresos que aportaba el miembro fallecido.
Es decir, el derecho a la pensión de jubilación responde a las necesidades de seguridad social de personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, a las cuales debe atender de manera especial el Estado. Asimismo, el tribunal constitucional precisó: En consecuencia, se determinará que aquellas personas a las que les fue negada la pensión de sobreviviente en razón de la expresión acusada, luego de la entrada en vigencia de la actual Constitución, tienen derecho a obtener el reconocimiento de la aludida pensión, para poder recibir las mesadas respectivas, salvo el caso de aquellas respecto de las cuales ya hubiere operado el fenómeno de la prescripción. Como se observa, la propia Corte Constitucional, al declarar inexequible el requisito de la soltería respecto de los concubinos, precisó que con posterioridad al 7 de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de la nueva Carta Política, las personas que no cumplieran dicha exigencia tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, desde cuando entró a regir el ordenamiento superior, de modo que resulta forzoso confirmar la sentencia del 15 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del presente asunto.
En cuanto a la excepción de compensación cuya declaratoria echa de menos la demandada, observa la Corte que no se allegó prueba de los hechos que la sustentan, pues no se demostraron los pagos de más que, según la entidad, fueron hechos al señor Ramiro Rafael Martínez Miller, sin que el documento del folio 84 los acredite y, en todo caso, no tiene la demandante por qué asumir las consecuencias de la negligencia del ISS en caso de que le hubiera pagado a este beneficiario mesadas pensionales adicionales a las que tenía derecho, por lo que se declara no probada esta excepción. Sin costas en el recurso extraordinario.
Las de las instancias estarán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el (27) de agosto de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARGARITA MILLIS SIERRA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. En sede de instancia confirma la sentencia del 15 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del presente asunto.
Sin costas en casación. Las de las instancias estarán a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO IMPEDIDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 21