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SL4519-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1848 de 1969Decreto 3041 de 1996Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 171 de 1968Ley 50 de 1990Ley 712 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4519-2021 Radicación n.° 85803 Acta 034 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA GILMA JUYA HUERTAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de enero de 2019, en el proceso ordinario que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES Blanca Gilma Juya Huertas demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el propósito de que se declarara que fue Radicación n.° 85803 SCLAJPT-10 V.00 2 despedida sin justa causa de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (en adelante Caja Agraria) y, en consecuencia, que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión sanción, debidamente indexada, desde el 27 de mayo de 2012, fecha en que cumplió los 50 años.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la Caja Agraria mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de septiembre de 1981 hasta el 27 de junio de 1999, para un total de 17 años y 295 días; que al momento del despido desempeñaba el cargo de Oficial Comercial III en la Gerencia Regional de Yopal, devengando un salario promedio mensual de $1.269.132.25; que nació el 27 de mayo de 1962 y que no fue afiliada para pensión al ISS ni a otra entidad de seguridad social.

Mediante auto proferido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de julio de 2016, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la UGPP y se ordenó oficiar al Ministerio Público sobre la existencia del presente proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 1º de diciembre de 2017 resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre la señora BLANCA GILMA JUYA HUERTAS […] y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, existió una relación laboral, regida desde el 03 de septiembre de 1981 hasta el 27 de junio de 1999, para un total Radicación n.° 85803 SCLAJPT-10 V.00 3 de 17 años, 9 meses laborados; relación laboral que terminó de manera injusta.

SEGUNDO: Condenar a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a que reconozca, liquide y pague la PENSIÓN SANCIÓN, por más de 15 años de servicios, junto con las mesadas adicionales legales, en cuantía inicial de $1.469.148, a partir del 27 de mayo de 2012, a favor de la señora BLANCA GILMA JUYA HUERTAS […].

TERCERO: Como quiera que la pensión reconocida en esta sentencia es de carácter legal y la misma se confiere por haber laborado la demandante al servicio del Estado (Caja Agraria) por más de 15 años y la vinculación se dio de manera unilateral, la misma no es compatible con ninguna pensión que hacia el futuro se llegase a conceder, teniendo como fundamento el mismo tiempo laborado, para lo cual la UGPP solo cancelaría a partir de dicha data el mayor valor si llegare a existir.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la demandada, el cual se reconstruyó en la diligencia del 7 de septiembre de 2018, dado que resultó inaudible en el CD contentivo de la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2017, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de enero de 2019, revocó la decisión del juzgado y absolvió a la entidad demandada.

Luego de referirse a los antecedentes del proceso, aseguró que el problema a resolver consistía en establecer si a la demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de Radicación n.° 85803 SCLAJPT-10 V.00 4 1961, y de ser así, cuáles eran los factores salariales a tener en cuenta para su liquidación. Explicó, con soporte en lo asentado por esta Corte en la sentencia CSJ SL, 3 febrero 2010, radicación 37312, que el citado artículo 8 consagra pensiones proporcionales de jubilación para tres situaciones diferentes: (i) cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador, habiendo laborado más de 10 años y menos de 15, caso en el cual debía pensionarlo a los 60 años;

(ii) cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador, habiendo laborado más de 15 años y menos de 20, caso en el cual la edad de pensión sería a los 50 años y (iii) cuando después de 15 años de servicios el trabajador se retira voluntariamente, en cuyo caso tiene derecho a la pensión cuando cumpla los 60 años. Agregó que de acuerdo con la jurisprudencia laboral, una vez cumplidos los requisitos de tiempo de servicios y forma de desvinculación, se causaba el derecho a la pensión proporcional, pues la edad solo constituía un requisito de exigibilidad.

Sostuvo que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del 3135 de 1968, consagró el mismo derecho para el empleado oficial vinculado al Estado mediante contrato de trabajo, añadiendo que las anteriores disposiciones fueron modificadas por la Ley 50 de 1990, pero solo para los trabajadores privados, pues frente a los oficiales mantuvieron su vigencia hasta la entrada en vigor del Radicación n.° 85803 SCLAJPT-10 V.00 5 artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en el que se recogieron los lineamientos anteriores pero supeditando el derecho pensional a la no afiliación del trabajador al Sistema General de Pensiones, por omisión del empleador.

Adujo que como el despido de la demandante se produjo el 27 de junio de 1999, y para esa fecha ya estaba vigente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, era esta norma, y no el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la que regulaba lo concerniente a la pensión sanción para trabajadores oficiales, precisando que ella condicionaba su reconocimiento a dos circunstancias: la temporal y la prestacional.

Así, la primera se refería a haber sido despedido después de laborar por espacio superior a 10 años y menor a 20, y la segunda, por omitir el empleador la afiliación al Sistema General de Pensiones. Tras recordar jurisprudencia de esta Corporación, relacionada con la aplicación en el tiempo de las mencionadas normas, entre las que destacó la sentencia CSJ SL3773-2018, afirmó que en el presente caso, si bien la demandante acreditó su despido injusto después de haber laborado por espacio superior a 15 años, no cumplía con la segunda exigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues durante la vigencia de la relación laboral sí estuvo afiliada al Sistema, administrado por el ISS, hoy Colpensiones, lo cual se acreditó con las certificaciones de folios 16 y 17 del expediente.

Radicación n.° 85803 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados y se deciden conjuntamente, porque a pesar de encauzarse por vías diferentes, contienen una proposición jurídica semejante, se valen de argumentos que se complementan y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 35 de la Ley 712 de 2003; 177 del Código de Procedimiento Civil y 21 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 85803 SCLAJPT-10 V.00 7 Endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por probado, estándolo, que la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, no afilió a la trabajadora al Instituto de Seguros sociales ni a ninguna otra entidad de seguridad social para los riesgos de I.V.M. 2.- Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada no arrimó al expediente, prueba siquiera sumaria de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales del trabajador.

Señala que los mencionados errores fueron producto de la equivocada estimación de las siguientes pruebas: «[…] existencia de la afirmación de la demandada de haber afiliado al trabajador al Instituto de Seguros Sociales, sin allegar prueba de su dicho». En la demostración del cargo expresa que las normas en materia pensional son exegéticas y, por ello, de imperativo cumplimiento.

De ahí que cuando el derecho se causa, debe acatarlo quien lo cumple, de manera que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, cuando un trabajador labora de manera continua o discontinua para un mismo empleador, sin que por dicho período se le afilie al Sistema General de Pensiones, debe responder por la prestación cuando el trabajador arriba a la edad mínima requerida para su reconocimiento.

Transcribe el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para sostener que éste no fue derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, «[…] lo que sí aconteció con el artículo 74 de la Ley 171 de 1961, pero consagró una nueva “pensión Radicación n.° 85803 SCLAJPT-10 V.00 8 sanción” para los trabajadores oficiales y los del sector privado», en una de las siguientes dos hipótesis: La primera, cuando i) el empleador omite el deber de afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones, ii) el trabajador es despedido sin justa causa, iii) este ha trabajado más de 10 años y menos de 15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, iv) ha cumplido 60 años de edad si es hombre o 55 años si es mujer, o a partir del momento en que cumpla la edad respectiva.

En la segunda hipótesis, se causa el derecho a la pensión sanción regida por la Ley 100 de 1993: i) cuando el trabajador es despedido sin justa causa, ii) ha trabajado más de 15 años y, iii) cuando cumpla 55 años de edad si es hombre o 50 años si es mujer, o a partir del momento en que cumpla la edad. De todos modos, afirma, se cumplen los requisitos señalados por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues ellos consistieron en «[…] i) Falta de afiliación al sistema general de pensiones, ii) Terminación del contrato de trabajo sin justa causa, y iii) Tiempo de servicios superior a diez años», los cuales se encuentran satisfechos a pesar de que el Tribunal, equivocadamente, dio por probada la afiliación al ISS mediante una prueba no aportada al proceso.

Por último, reitera que no existe prueba «[…] siquiera sumaria» de la afiliación de los trabajadores de la Caja Agraria al ISS, pero en caso de que así fuera, «[…] este hecho no es motivo suficiente de orden fáctico y legal para no acceder al derecho del reconocimiento y pago por parte de la demandada, de la pensión restringida de jubilación».

Radicación n.° 85803 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969. Para la sustentación, comienza por recordar que, En materia de pensiones, existen unos derechos consagrados en la ley, los cuales prevén que cuando un trabajador labora de manera continua o discontinua para un mismo empleador, por determinado tiempo y nunca fue afiliado al régimen pensional, podría el empleador ser condenado al pago de la Pensión Sanción, que en otras palabras, es la imposición al empleador de pagar directamente y de manera vitalicia una pensión al trabajador, en los mismos términos en que lo hubiese pagado el Fondo de Pensiones.

Luego, menciona el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice fue modificado por el 133 de la Ley 100 de 1993, norma que transcribe, para concluir que si bien el Tribunal acudió a la norma jurídica pertinente para resolver el asunto, no interpretó de manera correcta el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues quedó probado dentro del proceso que la Caja Agraria nunca la afilió al ISS, incumpliendo de esa forma con lo preceptuado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1996.

Elabora un análisis sobre la naturaleza y vigencia de las normas que consagran la pensión sanción para los trabajadores oficiales, a la luz de lo dispuesto por la Corte Constituciona en sentencia CC T-508 de 2009, que copia extensamente y que en algunos de sus apartes trascribe los Radicación n.° 85803 SCLAJPT-10 V.00 10 artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, en donde a su juicio se aclara que, como la Ley 50 de 1990 únicamente era aplicable a trabajadores particulares, el mencionado artículo 8 no perdió su vigencia sino cuando el 133 de la Ley 100 de 1993 lo derogó tácitamente, consagrando una «[…] nueva pensión sanción», que se obtenía en una de las siguientes dos hipótesis: La primera, cuando i) el empleador omite el deber de afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones, ii) el trabajador es despedido sin justa causa, iii) este ha trabajado más de 10 años y menos de 15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, iv) ha cumplido 60 años de edad si es hombre o 55 años si es mujer, o a partir del momento en que cumpla la edad respectiva.

En la segunda hipótesis, se causa el derecho a la pensión sanción regida por la Ley 100 de 1993: i) cuando el trabajador es despedido sin justa causa, ii) ha trabajado más de 15 años y, iii) cuando cumpla 55 años de edad si es hombre o 50 años si es mujer, o a partir del momento en que cumpla la edad. Después de copiar los numerales 2.4.1 a 2.4.6 del fallo de tutela, concluye: Así entonces al interpretarse de manera equivocada el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el Art. 74 del Decreto 1848 de 1969 dándole un alcance incorrecto, sin que se buscara la realidad de los hechos propuestos en la demanda como generadores de situaciones concretas, cuya protección se solicita, configura sin lugar a dudas una violación consecuencial de infracción directa del artículo en mención con los artículos 53 y 58 de la Constitucional Nacional.

Esta violación consecuencial impidió a la Jurisdicción Laboral, estudiar de fondo la situación concreta de la actora, acarreándole un grave perjuicio, y de paso vulnerándole derechos que constitucionalmente cuentan con un amparo especial, como son las personas de la tercera edad que se encuentran en espera de un derecho pensional, que se de aplicación a la Ley Sustancial mediante una adecuada aplicación de las normas que implican protección real y eficaz para quienes debido al cambio en la legislación, pese al gran número de años al servicio de un empleador, se conviertan en personas más vulnerables y, por lo Radicación n.° 85803 SCLAJPT-10 V.00 11 tanto susceptibles de ser agredidas y afectadas en sus derechos ante la mirada impasible y a veces indiferente de quienes directa o indirectamente fueron beneficiarios del esfuerzo laboral aportado durante años.

La Honorable Corte Constitucional ya lo dijo en la sentencia antes referida cuando hizo recordatorio a una sentencia de vieja data emitida por la Corte Suprema de Justicia en cuanto hizo el análisis del Art. 37 de la Ley 50 de 1990 […] En este orden de ideas, cuando un trabajador labora de manera continua o discontinua para un mismo empleador, por determinado tiempo y nunca fue afiliado al régimen pensional, el empleador debe acarrear con las consecuencias de su omisión, cual es la de reconocer y pagar al trabajador la Pensión Sanción, independientemente de la forma de desvinculación, que en otras palabras, es la imposición al empleador de pagar directamente y de manera vitalicia una pensión al trabajador, en los mismos términos en que lo hubiese pagado el Fondo de Pensiones.

En síntesis, aquellos casos en los que la entidad pública terminó sin justa causa la relación laboral con un trabajador oficial, sin haberlo afiliado al sistema general de pensiones o si lo hizo, y de todas maneras, no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de vejez, resultan aplicables los artículos 8º de la Ley 171 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de 1969, pues la pensión sanción adquiere un carácter prestacional para proteger la vida en condiciones dignas del trabajador en su vejez.

VIII. RÉPLICA Señala que sobre el mismo tema, esta Corte ya se ha pronunciado para precisar que la norma llamada a regular la pensión sanción es aquella vigente al momento en el que se produce el despido del trabajador, que en este caso corresponde al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en razón a que éste se produjo el 27 de junio de 1999.

Según lo anterior, sostiene que uno de los requisitos de causación de la pensión sanción, consistente en la omisión del empleador de afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones, no fue satisfecho, toda vez que «[…] estuvo afiliada Radicación n.° 85803 SCLAJPT-10 V.00 12 al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el seguro social (ISS), situación como lo estableció el a quem al verificar los folios 16 – 17 por lo que debe desestimar las pretensiones».

Cita en apoyo de su crítica, la sentencia CSJ SL, 5 octubre 2010, radicación 37566. IX. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción que solicita, por cuanto su despido injusto se produjo el 27 de junio de 1999, fecha para la cual ya se encontraba vigente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, modificatorio del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en el que se incluyó como requisito para su causación, la no afiliación del trabajador al Sistema por omisión del empleador, asunto que a su juicio no se cumplió en este caso porque la demandante fue vinculada al ISS desde su ingreso a la entidad, esto es, el 3 de septiembre de 1981.

Por su parte, la recurrente aduce que si bien es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 el que regula el asunto debatido, no existe prueba dentro del expediente que diera cuenta de la vinculación de la trabajadora al mencionado instituto ni a otra entidad de seguridad social, razón suficiente para demostrar los errores de hecho. Radicación n.° 85803 SCLAJPT-10 V.00 13 De esa forma, le corresponde a esta Sala determinar si incurrió el Tribunal en el error de considerar que la demandante no cumplió con todos los requisitos para causar la pensión sanción que reclama, con lo cual interpretó erróneamente los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

Para resolver conjuntamente las acusaciones, debe empezar la Sala recordando que en torno a la pensión sanción y a la restringida de jubilación, en la sentencia CSJ SL, 21 marzo 2009, radicación 35034, reiterada en providencia CSJ SL, 14 agosto 2012, radicación 41254, se señaló lo siguiente: Abordando el tema, y bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

Según lo anterior, y teniendo en cuenta que la relación de trabajo del demandante terminó el 31 de diciembre de 1994, no cabe duda que la normatividad aplicable al caso que nos ocupa es la Ley 100 de 1993, pues basta remitirse al contenido del parágrafo primero de su artículo 133, el cual indica que lo dispuesto en él se aplica exclusivamente tanto a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales como a los trabajadores del sector privado; y por ello, frente a la indiscutible claridad de la norma, no puede afirmarse válidamente que la pensión proporcional consagrada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, siga teniendo aplicación Radicación n.° 85803 SCLAJPT-10 V.00 14 en relación con los primeros; es decir, los trabajadores oficiales, y menos aún con fundamento en el artículo 36 de la citada Ley 100, que solo se refiere a las pensiones de vejez consagradas en regímenes anteriores, pero para nada se ocupó de las restringidas o especiales de jubilación (subrayas del texto).

En cuanto al régimen pensional aplicable a los trabajadores oficiales, específicamente en pensiones proporcionales, de tiempo atrás tiene establecido esta Corte que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fue derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, por lo cual aquel cobró vigor, en tratándose de trabajadores oficiales de orden nacional, hasta el 1º de abril de 1994, fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por tanto, no le asiste razón a la censura en la crítica jurídica que, en el segundo cargo, le hace a la sentencia confutada, pues no interpretó con desacierto el Tribunal los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 ni 74 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que para la fecha en que se puso fin al vínculo laboral de la demandante, esto es, el 27 de junio de 1999, tales normas habían dejado de regir para los efectos de la pensión reclamada, puesto que la Ley 100 de 1993 para pensiones, rigió a partir del 1° de abril de 1994, salvo para los servidores públicos de nivel departamental, distrital y municipal, frente a quienes a más tardar comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, supuesto fáctico que no es el de la demandante, dada su calidad de trabajadora oficial del nivel nacional.

Entonces, la norma aplicable para resolver la controversia, es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que Radicación n.° 85803 SCLAJPT-10 V.00 15 dispone:

ARTÍCULO 133. - PENSIÓN SANCIÓN. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor certificada por el DANE.

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.

PARÁGRAFO 2. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.

PARÁGRAFO 3. A partir del 1o. de enero del ańo 2014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) ańos si es hombre y cincuenta y siete (57) ańos si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) ańos o más y menos de quince (15) ańos, y a sesenta (60) ańos si es hombre y cincuenta y cinco (55) ańos si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) ańos de dichos servicios.

Radicación n.° 85803 SCLAJPT-10 V.00 16 Debe decirse que dentro del expediente reposa una constancia aportada por la propia demandante, fechada el 20 de agosto de 2014, en la cual se certifican los «[…] períodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones», que da cuenta de su afiliación al ISS, entre el 3 de septiembre de 1981 y el 27 de junio de 1999.

En efecto, a folios 16 y siguientes del cuaderno de instancias, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entidad certificadora, consigna en los diferentes formatos (de información laboral, de salario base y de salarios mes a mes), que el aporte para pensiones efectuado por la empleadora Caja Agraria, se efectuó entre las fechas indicadas de los extremos laborales, con destino al ISS.

Esa certificación, que como se dijo fue aportada por la propia demandante, no recibió reparo alguno frente a su legitimidad, y por tanto el Tribunal no incurrió en los errores fácticos que se le endilgan, por tenerla en cuenta para la resolución de la controversia puesta bajo su consideración. Como ya se dijo, tampoco pudo incurrir en la interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, porque como bien lo expuso, los derechos allí consagrados en materia de pensión restringida de jubilación, fueron modificados por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que exigió como requisito adicional para causar el derecho a la pensión sanción que se reclamaba, la omisión del empleador en la afiliación de la demandante al Sistema.

Radicación n.° 85803 SCLAJPT-10 V.00 17 Esa decisión, está en armonía con lo sentado por esta Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 27 junio 2012, radicación 40785, rememorada por la CSJ SL, 10 abril 2013, radicación 55500, donde se explicó: Pues bien, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en dos modalidades diferentes a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y pensión restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio.

Dicha normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios (resaltado fuera del texto original).

En conclusión, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales reseñados, la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión sanción es la vigente al momento en que se materializa el supuesto fáctico del despido injusto. Así las cosas, como la entidad demandada afilió a Blanca Gilma Juya Huertas al ISS antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones, supuesto fáctico que dio por establecido el Tribunal, la Caja Agraria subrogó en esa entidad el riesgo de la vejez y, por tanto, no se cumple uno de los presupuestos establecidos legalmente para la causación de la pensión sanción, razón suficiente para Radicación n.° 85803 SCLAJPT-10 V.00 18 reiterar que no se incurrió en los errores achacados en la demanda de casación, pues, se insiste, la norma aplicable es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no las que predica la censura, esto es, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA GILMA JUYA HUERTAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.

Costas como se explicó en la parte motiva. Radicación n.° 85803 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ