Micelio
SL4519-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 528 de 1964Ley 1395 de 2010Ley 50 de 1990Ley 675 de 2001Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61015 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4519-2019 Radicación n.° 61015 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERTHA LIGIA ARDILA FLÓREZ, FERNANDO VARGAS MAHECHA y JOSÉ ORLANDO CASTILLO MEDELLÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral acumulado que instauraron los recurrentes, contra el CONDOMIO CAMPESTRE EL PORTAL DE LA VEGA, en el que fue llamado en garantía la aseguradora LIBERTY SEGUROS y se hizo denuncia de pleito en contra de CARLOS JULIO MORA RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES Bertha Ligia Ardila Flórez, presentó demanda ordinaria laboral contra el Condominio Campestre el Portal de la Vega, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron desde el 30 de noviembre de 1993 hasta el 10 de abril de 2009, fecha en que el empleador lo dio por finalizado de forma unilateral y sin justa causa.

Como consecuencia de tales declaraciones pretende que se condene al condominio accionado a pagar la indemnización por despido sin justa causa; las cesantías, intereses de las mismas y la sanción correspondiente por su no pago oportuno; la prima de servicios; la indemnización por los «perjuicios sufridos por la omisión del completo suministro de calzado y vestido de labor»; al pago de cotizaciones a la seguridad social; la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST; lo probado ultra o extra petita; la indexación; y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que por intermedio del representante legal del Condominio, celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 30 de noviembre de 1993 hasta el 10 de abril de 2009; que por más de 15 años se desempeñó en oficios varios en la citada copropiedad; que siempre cumplió con el horario que le era asignado por su empleador; que laboró en forma ininterrumpida; que las funciones las realizó de manera personal, bajo continua subordinación y dependencia; y que recibió como remuneración por sus labores un salario mínimo mensual legal vigente para cada año, más un pago en especie equivalente al 25% de su salario, representado en una «alcoba de habitación» ubicada en su lugar de trabajo.

Aseveró que el demandado nunca cumplió con el pago de las obligaciones que se reclaman en las pretensiones; que aunque fue afiliada tanto a salud como a pensión, no conoce cuál es el estado de sus aportes actualmente, ya que el empleador no siempre cumplió con su obligación de cotización; que nunca fue afiliada a riesgos laborales y tampoco recibió el auxilio de transporte que por ley le corresponde; que finalmente, mediante comunicación escrita el señor Carlos Julio Mora Rodríguez, en calidad de administrador y representante legal del condominio, le informó que su contrato finalizaría a partir del día 10 de abril de 2009.

El Condomio Campestre el Portal de la Vega al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó como cierto, que no le canceló las prestaciones sociales, prima de servicio, cesantías e intereses a las mismas, indemnizaciones y pagos a la seguridad social, pero porque la copropiedad horizontal no ostentaba la calidad de empleador de la accionante; de los demás supuestos fácticos dijo no eran ciertos o que no tenían tal calidad.

En su defensa adujo que designaron al señor Carlos Julio Mora desde el 21 de junio de 1996 hasta el 10 de abril de 2009, como administrador y representante legal del condominio mediante sucesivos contratos de prestación de servicios; que por tal condición él tenía la obligación de garantizar un buen funcionamiento de sus instalaciones; que «de forma independiente» debía contar como mínimo con un conserje, dos jardineros y un operario de oficios varios, todo ello mediante el pago de una suma determinada de dinero a título de contraprestación; que el condominio nunca celebró contrato alguno con ninguno de los subordinados o empleados del señor « Carlos Julio Mora Rodríguez ».

Propuso como excepción previa la inepta demanda por falta de los requisitos formales; y de fondo las que denominó, inexistencia de la persona jurídica demandada, inexistencia de las obligaciones demandadas y de la causa petendi; cobro de lo no debido; ilegimatio ad causam; compensación; prescripción; pago y buena fe. Asimismo, propuso denuncia del pleito en contra del señor Carlos Julio Mora Rodríguez y solicitó el llamamiento en garantía de la aseguradora Liberty Seguros S.A. También pidió que se acumulara a este proceso, por ser el más antiguo, los instaurados por « Jorge Orlando Castillo Medellín rad. 2009/00214 y German Ricardo Valera Peña (sic) rad. 2009/00215 », por cumplirse a cabalidad los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 157 del CPC, aplicable por analogía al procedimiento laboral.

Mediante auto del 23 de febrero de 2010, el juzgado decretó la acumulación al presente proceso de Bertha Ligia Ardila Flórez contra el Condominio Campestre El Portal de la Vega, los dos juicios laborales que por la misma materia fueron incoados por José Orlando Castillo Medellín y Fernando Vargas Mahecha, contra el mismo demandado. En la demanda presentada por José Orlando Castillo Medellín contra el citado condominio, se solicitaron las mismas pretensiones y condenas que peticionó la accionante Bertha Ligia Ardila Flórez, salvo la fecha inicial desde la cual se debía declarar el contrato de trabajo, pues aquí se informó que esta correspondía al 17 de diciembre de 1997, pero el mismo extremo final y terminación unilateral o sin justa causa por parte del empleador.

Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones en esencia son iguales, pero se afirmó que el demandante prestó sus servicios al demandado por más de 13 años, cumpliendo tareas de jardinero; que en el último año de vinculación laboral del trabajador, « debido a la enfermedad », pasó a ejercer labores de celaduría; que al momento de su despido se encontraba « en muy mal estado de salud » y no se le practicó examen médico alguno, ni contaba con servicio de salud; y que su remuneración era equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.

El Condominio Campestre el Portal de la Vega, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos únicamente aceptó como cierto que el empleador durante todo el tiempo de la relación laboral no cumplió con la obligación y pago de la cesantía a favor del actor, porque no era su trabajador; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no tenían tal carácter.

Esgrimió iguales argumentaciones de defensa y propuso las mismas excepciones previas y de fondo. También en este juicio se propuso denuncia del pleito en contra del señor Carlos Julio Mora Rodríguez y se solicitó el llamamiento en garantía de la aseguradora Liberty Seguros S.A. Por último, Fernando Vargas Mahecha en su escrito de demanda, también solicitó las mismas pretensiones y condenas que los antes referidos, pero con fecha inicial del contrato de trabajo 17 de diciembre de 1997.

Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones en esencia son iguales, salvo lo que tiene que ver con la duración del contrato de trabajo, porque aquí se afirmó que el actor prestó sus servicios por más de 11 años; que cumplió labores de jardinero y que su remuneración era equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. El Condominio Campestre el Portal de la Vega al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra.

En cuanto a los hechos únicamente aceptó como cierto que el empleador durante todo el tiempo de la relación laboral no cumplió con la obligación y pago de la cesantía a favor del demandante, pero hizo la misma aclaración que en sus demás respuestas, es decir, que no tuvo la calidad de empleador del accionante; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no tenían ese carácter.

También en este juicio esgrimió las mismas argumentaciones de defensa y propuso las idénticas excepciones previas y de fondo. Igualmente, en este proceso se propuso denuncia del pleito en contra del señor Carlos Julio Mora Rodríguez y se solicitó el llamamiento en garantía de la aseguradora Liberty Seguros S.A. Mediante auto del 6 de abril de 2010 el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, resolvió aceptar la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía que el Condominio Campestre el Portal de la Vega solicitó (f.°74).

Carlos Julio Mora Rodríguez al contestar la denuncia del pleito, adujo que en efecto el condominio demandado contrató con el denunciado en el pleito la administración, pero que éste a su vez estaba cubierto por las pólizas de cumplimiento; que todos y cada uno de los trabajadores eran conscientes que la duración de la relación laboral, era igual al tiempo que tuviera el contrato de administración con el condominio, porque terminado el mismo, también se ponía fin al contrato de trabajo, tal como sucedió. Dijo que las pretensiones en su contra no podían prosperar, por cuanto todas las acreencias laborales fueron canceladas; que las que no fueron cobradas por los trabajadores se consignaron en el Banco Agrario, como consta en los recibos de consignación. Liberty Seguros S.A., al responder al llamado en garantía dijo que, sin aceptar ninguna responsabilidad, manifestaba que en caso de encontrarse culpabilidad por parte de su tomador, beneficiario o asegurado que afectara la póliza de seguros, «responderá única y exclusivamente por los salarios y prestaciones adeudadas solo dentro de la vigencia de la póliza y hasta el monto del valor asegurado», esto es, entre el 10 de abril de 2008 y 10 de octubre de 2009.

Propuso como excepciones las denominadas límite de la eventual obligación del rembolso; límite del cubrimiento de la póliza de seguros, sujeto a la vigencia de la misma; inexistencia de solidaridad; y la genérica (f.º 96 al 105). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, y mediante fallo del 2 de marzo de 2012, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre la actora, BERTHA LIGIA ARDILA FLOREZ, y “EL CONDOMINIO CAMPESTRE EL PORTAL DE LA VEGA”, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 30 de noviembre de 1993 y el 10 de abril de 2009.

SEGUNDO. DECLARAR que entre el actor, JOSE ORLANDO CASTILLO MEDELLÍN, y “EL CONDOMINIO CAMPESTRE EL PORTAL DE LA VEGA”, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 12 de junio de 1995 y el 10 de abril de 2009.

TERCERO. DECLARAR que entre el actor, FERNANDO VARGAS MAHECHA, y “EL CONDOMINIO CAMPESTRE EL PORTAL DE LA VEGA”, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 17 de diciembre de 1997 y el 10 de abril de 2009.

CUARTO. DECLARAR que el empleador “Condominio campestre El Portal de la Vega”, terminó los contratos de trabajo mencionados en los numerales anteriores, de manera unilateral, despidiendo sin justa causa a los demandantes.

QUINTO. DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de mérito de “Prescripción”, “Pago” y “Buena Fe”, propuestas por el demandado, en consecuencia, declarar improbados los demás medios exceptivos formulados, por razones anotadas en la parte motiva de este fallo.

SEXTO. DECLARAR probadas las excepciones propuestas por el ente llamado en garantía “Liberty Seguros S.A.”.

SEPTIMO. CONDENAR al “Condominio Campestre El portal de la Vega”, y solidariamente a los copropietarios que conforman dicho condominio, a pagar a favor de cada uno de los demandantes, y del fondo de pensiones correspondiente, el valor de cada una de las acreencias reconocidas, cuantificadas y hechas mención en la parte considerativa de esta sentencia, teniéndose en cuenta las constancias dejadas en esta providencia, en relación con los descuentos procedentes, respecto de tales condenas.

OCTAVO. CONDENAR a la Compañía Liberty Seguros S.A. a pagar a favor de los demandantes, la suma de $4.939.200.oo a la que se obligará para con el “Condominio Campestre El Portal de la Vega”, conforme a la póliza de seguros Nº 1213506, de abril 16 de 2008, hecha mención en el cuerpo de esta sentencia. La cancelación correspondiente podrá hacerse directamente a los beneficiados con esta condena, o a través del condominio en cuestión.

NOVENO. CONDENAR al “Condominio Campestre El Portal de la Vega”, y solidariamente a los copropietarios que conforman dicho condominio, al pago de las costas causadas. Tásense. Háganse liquidaciones separadas.

DÉCIMO. CONDENAR al “Condominio Campestre El Portal de la Vega” y solidariamente a los copropietarios que conforman dicho condominio, a pagar como agencias en derecho, a favor DE BERTHA LIGIA ARDILA FLÓREZ, la suma de $1.300.000.oo, a favor de JOSE ORLANDO CASTILLO MEDELLÍN, la suma de $800.000.oo, y a favor de FERNANDO VARGAS MAHECHA, la suma de $670.000.oo, conforme a lo ordenado en el art. 19 de la ley 1395 de 2010.

UNDÉCIMO. ABSOLVER de responsabilidad laboral al denunciado en el pleito, CARLOS JULIO MORA RODRIGUEZ, por las consideraciones hechas en la parte motiva de este fallo.

DECIMO SEGUNDO. Las partes quedan notificadas en estrados, del contenido de esta sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron la demandada Condominio Campestre El Portal de la Vega y los demandantes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de enero de 2013, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales séptimo, noveno y décimo de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, el 2 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Bertha Ligia Ardila Flórez,, José Orlando Medellín, Fernando Vargas Mahecha contra el Condominio El portal de la Vega, en el sentido de establecer que no existe responsabilidad solidaria por parte de los copropietarios respecto de los pagos impuestos y determinar que el monto de la condena impuesta por concepto de intereses a la cesantía y sanción por no pago a favor de Bertha Ligia Ardila Flórez y Fernando Vargas Mahecha es de $110.526 respectivamente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral octavo de la sentencia para ABSOLVER a la Compañía Liberty Seguros S.A., de la condena impuesta por los motivos señalados anteriormente.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

CUARTO: Costas de esta instancia a cargo de la parte demandante. En esta instancia inclúyase el valor de $70.000 como agencias en derecho. Teniendo en cuenta lo expuesto en los recursos de apelación, el Tribunal estableció que una de las controversias a resolver se circunscribía en determinar si el señor Carlos Julio Mora Rodríguez, en calidad de contratante del Condominio el Portal de la Vega, efectivamente fungió como empleador de los demandantes, en razón de que fue él quien los contrató dentro del marco de la prestación de servicios que ejercía. En tal sentido, una vez analizó la contestación de la demanda del señor Mora Rodríguez; la póliza de seguros de cumplimiento para particulares; el contrato de prestación de servicios suscrito entre el accionado y el administrador; los testimonios de Víctor Manuel Sánchez Ramírez, Jesús David Vargas y Carlos Germán Samaná Quevedo; y los interrogatorios de parte, dijo que se evidenciaba que era el señor Mora Rodriguez quien contrató directamente a los promotores del proceso; y que era él quien impartía las órdenes, horarios, y pagaba los salarios como los aportes a la seguridad social.

Indicó que de conformidad con el artículo 50 de la Ley 675 de 2001, la representación legal del condominio demandado la ostentaba el administrador, y que en este caso tal calidad la tenía el señor Mora Rodriguez; que fue él quien «tomó la póliza que garantizaba el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían en ejercicio de sus funciones» actuando en nombre del demandado; que por lo tanto, los contratos de trabajo que celebró con los accionantes en realidad estaban en cabeza del Condominio el Portal de la Vega.

Igualmente afirmó que esta misma normatividad regulaba íntegramente el régimen de propiedad horizontal y que «no puede tenerse al administrador Carlos Julio Mora como contratista independiente y verdadero patrono de los demandantes», sino como el representante legal del demandado, tal como lo estipula el artículo 32 del CST. Aclarado lo anterior, aseveró que de igual forma en el régimen de propiedad horizontal se establecía una acción civil a favor del condominio, propietarios y terceros contra el administrador, pero que ello resultaba totalmente ajeno al proceso laboral, por lo cual era necesario dar la «absolución de la denuncia de pleito» y «revocarse la condena impuesta en contra de Liberty Seguros S.A.».

Así mismo, señaló que a los copropietarios del accionado al no ser parte del proceso en calidad de demandados, el juzgado «no podía condenarlos solidariamente» motivo por el cual se debía revocar las condenas que se les impuso de conformidad a lo indicado en el artículo 305 del CPC y 145 del CPTSS. Respecto a la controversia relacionada con la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y demás prestaciones sociales que pretendían los demandantes, el ad quem manifestó que, al ser calificada netamente sancionatoria, su imposición quedaba supeditada al estudio y apreciación de elementos eminentemente subjetivos que se refirieren a la buena o mala fe que determinan el proceder del empleador; y que por lo anterior, se impone al juzgador el deber de analizar en cada caso si la conducta de ésta se encontraba sustentada en razones atendibles que justifiquen el incumplimiento, tal como lo señala la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 22448, la cual trajo a colación. Por lo anterior, aseguró que de las particularidades que rodeaban el presente litigio, la conducta asumida por el Condominio El portal de la Vega, en ningún momento tuvo una finalidad defraudadora, ya que este siempre actuó «bajo la firme convicción de que quien fungía como empleador era el señor Carlos Julio Mora Rodríguez»; que tal motivo resultaba ser serio; y que por lo anterior, era suficiente para brindar apoyo a una conducta de buena fe, por lo cual no había lugar a interponer las condenas que se pretendían.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente lo plantea de la siguiente manera: Como consecuencia de la prosperidad de la impugnación de casación, solicito de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se constituya en fallador de instancia y, en consecuencia, DISPONGA:

PRIMERO: Revocar la sentencia demandada, en el numeral primero de la parte resolutiva, en cuanto dispone que “no existe responsabilidad solidaria por parte de los copropietarios respecto de los pagos imputados y, en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia, partes resolutivas en sus numerales séptimo, octavo y noveno:

SEGUNDO: Se modifique el numeral tercero de la resolución del Tribunal, que confirma las demás decisiones del a-quo, con relación a lo dispuesto en el numeral quinto del fallo de este, que declara probada la excepción de “buena fe” y, en consecuencia, se niegue la condena a la indemnización moratoria y, en su lugar, se revoque el fallo de instancia en este aspecto y se ACCEDA A LA PRETENSIÓN a pretensión (sic) SEXTA DE LA DEMANDA, de condena al pago de los intereses e indemnización moratoria.

Con tal propósito formula dos cargos que obtuvieron réplica por parte de Liberty Seguros S.A., y el Condominio Campestre el Portal de la Vega, los cuales se pasan a estudiar en el orden que fueron propuestos. PRIMER CARGO Lo formula de la siguiente manera: «La sentencia acusada, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, es violatoria de la norma sustancial, por interpretación errónea de los arts. 36, 55 y 65 (29 de la Ley 789/2002) del C.S.T. y Art. 99 de la Ley 50 de 1990.

Como causal se invoca la Primera de Casación, consagrada por el Art.87, num1º del C.P.T (Art. 5º del D.528 de 1.964)». En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal incurre «en una violación a la normatividad sustancial enunciada» al confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto niega la indemnización moratoria y revoca dicho fallo respecto a la condena solidaria.

Frente a la pretensión indemnizatoria por el no pago oportuno de las cesantías y demás prestaciones sociales, asevera que el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 entraña de por sí una proposición jurídica completa; que «partiendo de un supuesto fáctico consistente en el no pago al trabajador, por parte del patrono, a la terminación del contrato de trabajo, los salarios y prestaciones debidas conllevan a una consecuencia jurídica como es el pago de la indemnización [moratoria]»; que en este asunto los supuestos fácticos se encuentran plenamente establecidos al punto que no fueron objeto de discusión en ninguna de las instancias, luego debía imponerse el pago de la sanción por mora pretendida.

Asevera que el Tribunal introduce un elemento extraño en la ley misma, como es «el supuesto de la mala fe»; que hace por tanto una indebida interpretación de la norma, dejando de aplicarla; y que lo anterior se traduce directamente en la negación de la condena al pago de la indemnización moratoria. Sostiene que conforme a la sentencia CSJ SL, 16 sep. 1995, citada por el juzgador y el artículo 55 del CST, diligencia y buena fe se traduce, para el caso, en cumplimiento en el pago de obligaciones pos-contractuales que constituyen el supuesto fáctico de la norma, mas no cumplimiento de otras obligaciones como salarios u otros conceptos, que no integran la súplica indemnizatoria materia del litigio.

Aduce que el elemento de buena fe solo puede integrarse a la citada norma, cuando se acreditan «plausiblemente» por el empleador que tenía elementos objetivos para sostener que no estaba obligado al pago de acreencias laborales; que pensar de manera diferente es convertir en letra muerta el principio de que «la ignorancia de la ley no sirve como excusa»; que este elemento ni se alegó como tampoco la demanda se basó en razones objetivas o jurídicas esbozadas en la litis para entender que no se estaba obligada a pagar lo aquí reclamado; y que el « factor alegado que pagó salarios y otras cargas », no redimen la indemnización moratoria.

En cuanto a la solidaridad de los copropietarios del Condominio demandado, afirma que el ad quem tuvo como único soporte para revocar su responsabilidad solidaria, el hecho de que estos no fueron demandados. Indica que el artículo 36 del CST claramente entraña un supuesto fáctico de la solidaridad en las obligaciones laborales, como lo es « la vinculación en “ … las sociedades de personas y sus miembros… y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí mientras permanezca en indivisión », por lo cual la solidaridad debió ser declarada.

Critica que la alzada sin entrar al análisis mismo de la norma, dejó de aplicarla solo en consideración a que los propietarios, no habían sido demandados. LA RÉPLICA El opositor Aseguradora Liberty Seguros S.A. señala que el alcance de la impugnación no cumple con los requisitos establecidos, como quiera que no se indica lo que se pretende; que no puntualiza la parte del fallo que debe «quebrarse»; y que no es claro el petitum de esta acción tal como lo establece la sentencia CSJ SL, 8 ag. 2017, rad. 28325.

De otra parte, manifiesta que el ad quem no realizó una interpretación equivocada de la norma en la sentencia y para absolver a la demandada de la indemnización moratoria tomó como referencia la sentencia CSJ SL 21 abr. 2004, rad. 22448, según la cual, el fallador en cada caso debe analizar que la conducta del empleador se encuentre sustentada en factores que, pese a no ser jurídicamente viables o acertados, si puedan entenderse como justificables de su proceder, y que para este asunto el fallador si los encontró justificados.

Por su parte el Condominio Campestre el Portal de la Vega manifiesta en su réplica, que la demanda de casación contiene impropiedades técnicas, pues se advierte la inexistencia de un planteamiento que logre derruir la sentencia impugnada. Luego de traer a colación algunos pasajes de la sentencia CSJ SL,21 ag. 2013, rad. 42963, asegura que este recurso debe cuestionar única y exclusivamente el fallo de segunda instancia y no lo decidido en primer grado; y que tampoco se puede solicitar que en instancia se revoque la sentencia de alzada.

En cuanto a los aspectos de fondo, indica que se opone en su totalidad, en razón a que en el fallo del Tribunal no se advierte en forma alguna que hubiese incurrido en yerro interpretativo, quedando así sin argumentos el ataque más allá de su mera formulación por falta de bases de hecho o de derecho. Dice que la viabilidad de la indemnización moratoria relacionada con la mala fe del empleador, no es aplicable automáticamente, pues debe estar probada; y que este análisis lo debe hacer el juez de acuerdo con las situaciones de hecho y de derecho que se encuentren demostradas dentro de cada proceso, conforme lo establece la sentencia CSJ SL, 3 sep. 2003, rad.20348.

Señala que la simple negación de la relación laboral no exonera al empleador demandado de la indemnización moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. Finalmente argumenta que no existe falta de aplicación del artículo 36 del CST, ya que erróneamente el casacionista confunde lo que se relaciona con las sociedades de personas y las propiedades horizontales; y que ni aun los condominios no adscritos a la Ley 675 de 2001, se pueden asimilar analógicamente con estas otras figuras, no siendo desde ningún punto de vista aplicable esta normatividad.

CONSIDERACIONES Advierte la Sala que le asiste razón a los opositores en cuanto a los defectos de técnica que le atribuyen al cargo, por ejemplo, el alcance de la impugnación es deficiente, pues el censor no le indica a la Corte de manera clara, si lo que se pretende es la casación total o parcial de la sentencia del Tribunal, aspecto que era necesario señalar, toda vez que la alzada revocó, modificó y mantuvo condenas; igualmente se le pide a la Sala que actuando como Tribunal de instancia, revoque el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal y modifique su numeral tercero, lo que constituye una impropiedad, pues es sabido que infirmada la sentencia impugnada en casación, no es posible revocarla o modificarla por haber desaparecido del mundo jurídico, por ello tales determinaciones deben orientarse exclusivamente en relación a la decisión de primer grado; así mismo, no se señala cual fue la vía seleccionada para el ataque.

No obstante, tales falencias pueden considerarse superadas, pues la Sala, frente al alcance de la impugnación, entiende que los recurrentes demandantes pretenden la casación parcial de la sentencia impugnada y que, en su tarea como Tribunal de instancia, se confirme las condenas solidarias que impuso el a quo y revoque su determinación de declarar probada la excepción de buena fe formulada por el Condominio Campestre el Portal de la Vega y, en su lugar, se imponga condena por indemnización moratoria.

Finalmente, en cuanto a la vía seleccionada para el ataque, la Sala fácilmente advierte que no puede ser otra que la directa o del puro derecho, ello porque el concepto de transgresión que se denuncia es la interpretación errónea. Puntualizado lo anterior, hay que decir que en el presente asunto son dos aspectos los que debe elucidar la Sala, desde el ámbito netamente jurídico, el primero, si el Tribunal al resolver el tema atinente a la indemnización moratoria, interpretó equivocadamente el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, porque, al decir de la censura, introdujo un elemento extraño a la ley misma, como es el supuesto de « la mala fe » y, el segundo, si al aludir al tema de la solidaridad en el pago de las prestaciones demandadas a que fueron condenados, en primera instancia los copropietarios del conjunto residencial demandado y absolverlos en la alzada, le dio una hermenéutica equivocada al artículo 36 del CST.

En este orden, se abordará el estudio de la acusación: Indemnización moratoria - artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 Ley 789 de 2002. Como se recordará sobre este punto el censor sostiene que la citada norma entraña de por sí una proposición jurídica completa que, «partiendo de un supuesto fáctico consistente en el no pago al trabajador, por parte del patrono, a la terminación del contrato de trabajo, los salarios y prestaciones debidas conllevan a una consecuencia jurídica como es el pago de la indemnización»; que en este asunto el supuesto fáctico no es objeto de discusión, luego debió imponerse el pago de la indemnización pretendida, pero que ello no ocurrió porque el Tribunal incluyó un elemento extraño a la norma, consistente en el supuesto de la «mala fe».

Si bien le asiste razón al recurrente en cuanto a que el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que establece la moratoria por falta de pago, no hace referencia a « la mala fe », lo cierto es que la Corte, en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y de crear jurisprudencia, ha sostenido de manera reiterada y pacífica que la condena al pago de dicha indemnización no opera automáticamente, en la medida en que dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar en cada caso concreto la conducta asumida por el empleador, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su omisión y lo ubique en el terreno de la buena fe, así lo ha adoctrinado en múltiples pronunciamientos, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186;

CSJ SL8216-2016; CSJ SL6621-2017 y CSJ SL2478-2018. Precisamente, en la segunda de las sentencias citadas, la Sala señaló: Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).

Desde este punto vista, las decisiones fundamentadas en guías o paradigmas preestablecidos de comportamiento de buena o mala fe, se distancian del sentido que esta Sala le ha atribuido a los preceptos normativos que consagran la indemnización moratoria, que, se repite, exigen sin excepción, la revisión completa y dimensionada de todos los elementos del caso.

De igual modo, también se aparta de la jurisprudencia consolidada de esta Sala, el juzgador que dirime los pleitos mediante un razonamiento basado en reglas definitivas e inderrotables de absolución de la sanción moratoria. En esa dirección, la buena fe implica que las actuaciones del empleador deben ajustarse a los valores de honestidad, transparencia y lealtad frente a su trabajador, y su valoración no es subjetiva, toda vez que lo que se analiza es la expresión de conductas basadas en situaciones verificables, en relación con la forma en que da cumplimiento o se aparta de las disposiciones jurídicas aplicables.

Sin embargo, en el sub lite, por la vía directa, el recurrente pretende que establecidas las obligaciones laborales incumplidas a cargo de la accionada, se derive de tal circunstancia la condena al pago de la indemnización moratoria o, lo que es lo mismo, su aplicación automática, pese a que, como se indicó, corresponde al juez abordar, en cada asunto en particular, los aspectos fácticos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar si procede o no la imposición de dicha sanción. Interpretación que es suficiente para dar al traste con el ataque.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que le enrostra el recurrente, pues acorde con el criterio jurisprudencial de la Corporación, el juzgador estudió lo que atañe a la conducta o proceder del empleador, que lo llevó a inferir la buena fe, ello para efectos de establecer si había lugar a imponer o no la condena por indemnización moratoria a favor de los demandantes, encontrado que habían razones atendibles para exonerar frente a la citada indemnización y así absolvió al condominio accionado de esta súplica. 2.

Solidaridad prevista en el artículo 36 CST. Frente a este segundo aspecto el recurrente igualmente considera que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 36 del CST, toda vez que revocó la condena solidaria que impuso el a quo a los copropietarios del Condominio Campestre el Portal de la Vega, con el único fundamento de no haber sido convocados al proceso y « sin entrar al análisis mismo de la norma dejó de aplicarla solo en consideración a que los propietarios no habían sido demandados ».

Tal planteamiento para la Sala, lo que muestra es una total incoherencia, pues no puede acusarse la violación de una norma por interpretación errónea y simultáneamente por no haberse analizado y dejado de aplicar, ya que tales conceptos son excluyentes, en la medida que para interpretar un precepto legal necesariamente debe ser llamado a operar.

Ahora, lo que en realidad se observa en el sub judice es que el Tribunal, respecto de las condenas solidarias que se solicitaban en contra de los copropietarios del Condominio Campestre el Portal de la Vega, advirtió que estos no fueron demandados y por tanto el juzgado no podía condenarlos solidariamente. Así resulta claro que el ad quem no pudo incurrir en interpretación errónea del artículo 36 del CST, pues en ningún momento aludió a él y menos para apartarse de su genuina inteligencia, toda vez que revocó las condenas impuestas a los copropietarios del condominio, no porque no los hubiera hallado responsables en los términos del citado precepto legal, sino porque no fueron vinculados a esta litis, situación que en rigor le impedía al juzgador realizar cualquier análisis sobre la solidaridad frente a ellos; una actuación contraria violaría abiertamente el debido proceso y el derecho a la defensa de los citados copropietarios, que se concreta en dos aspectos, el primero, que tiene que ver con el derecho de contradicción y, el segundo, referente al derecho a la defensa técnica.

Ciertamente ante la evidencia de que los citados copropietarios no fueron vinculados al proceso, la alzada no tenía otro camino que dejar sin efecto las condenas que indebidamente fueron impuestas por el a quo, ya que éstos al no estar notificados que en su contra se adelantaba un proceso ordinario laboral, no tuvieron la oportunidad de ser oídos, de hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de la contienda que los afectó, esto es, ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada « plenitud de las formas propias de cada juicio», sin cuyo cumplimiento no es posible atribuirle una responsabilidad, en este caso solidaria y, mucho menos, emitir condena en su contra; ello sin dejar de lado que las condenas contra los copropietarios ni siquiera fueron peticionadas en la demanda inaugural.

Por todo lo expuesto, el cargo es infundado. SEGUNDO CARGO Lo formula de la siguiente manera: « La sentencia acusada, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, contiene “decisiones” que hacen más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia». En sustento del cargo, dice que el a quo, en acatamiento de lo previsto en el artículo 36 del CST, declaró solidariamente responsables a los copropietarios del condominio demandado, situación que era favorable a los actores; sin embargo, el Tribunal con su decisión hizo más gravosa la condición de los apelantes demandantes, aspecto que, en sentir del recurrente, no debe ser procedente.

Manifiesta que dentro del proceso se halla plenamente demostrado la existencia del condominio, lo que supone una copropiedad o comunidad; que el apoderado del demandado, que igualmente apeló, no tenía representación de los precitados copropietarios, por lo cual fue la parte actora la única apelante en lo que atañe al tema de la condena solidaria; y que tal condena se traduce en una situación favorable para los accionantes, en la medida en que los aludidos copropietarios se constituyen en garantes del pago de la obligación. LA RÉPLICA El opositor Liberty Seguros S.A. indica que por la manera como está planteado el cargo, la Corte no puede proceder a su estudio, ya que no se señala proposición jurídica, tampoco la vía por la cual va encaminado el ataque ni su modalidad.

Asimismo, asevera que en relación a la situación más gravosa planteada por la censura, resulta en fracaso, en razón a que ambas partes del proceso apelaron la decisión; y no se presenta para este caso «reformatio in pejus» por lo cual no debe prosperar el ataque. A su turno el Condominio Campestre el Portal de la Vega, asegura que el cargo adolece de defectos técnicos, pues carece por completo de proposición jurídica y omite señalar la vía por la que se presenta la violación; dice que no surte los requisitos esenciales de la demanda y resulta totalmente imposible el pronunciamiento sobre las eventuales trasgresiones de la ley.

En cuanto a su contenido de fondo, aduce que los recurrentes muestran total confusión, en cuanto a una propiedad horizontal y un condominio, dado que estas son personas jurídicas totalmente diferentes entre sí; que esta última supone individualidad derechos y acciones; y que la solidaridad no opera de suyo sino que debe ser planteada de acuerdo a la norma procesal correcta, « lo cual hace aún más justificativa la inexistencia de una parte demandada conformada por personas naturales dentro de la acción incoada » por los demandantes.

CONSIDERACIONES La Sala entiende que el cargo se presenta por la causal segunda de casación laboral, ello de acuerdo con el numeral 2 del artículo 90 del CPTSS, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y, por ende, no requiere de proposición jurídica, toda vez que la misma se estructura cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló el fallo de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta.

Consagra así la ley procesal laboral el respeto al principio de la prohibición de la reformatio in pejus, como garantía que proscribe la alteración de situaciones jurídicas favorables creadas por resoluciones judiciales, en perjuicio del único impugnante de la sentencia de primera instancia, quien persigue mejorar su situación. No obstante, en este asunto no se presenta tal situación, pues aquí fungen como parte demandante Bertha Ligia Ardila Flórez, José Orlando Castilla Medellín y Fernando Vargas Mahecha y como demandado el Condominio Campestre el Portal de la Vega; en ese orden, basta remitirse a los escritos vistos a folios 374 a 378 y 377 a 384, así como a la sentencia recurrida para establecer que ambas partes apelaron la sentencia de primer grado, es decir. no se presenta la condición de que quien recurre en casación hubiera sido el único apelante frente a la sentencia del a quo.

Ahora, tampoco se puede llegar al absurdo de pretender que fueran los copropietarios del condominio quienes debieran apelar el tema de la condena solidaria, toda vez ello resultaría un imposible, en la medida que no se vincularon, es por ello que no fueron parte en el proceso, pues como se vio no eran demandados y tampoco se llamaron a integrar el contradictorio bajo ninguna calidad, y como se recordará fue precisamente esa omisión la que llevó a que la alzada revocara la condena solidaria que fulminó el a quo.

Por lo expuesto, el cargo resulta infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente demandante y a favor del Condominio Campestre el Portal de la Vega y Liberty Seguros S.A. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se distribuirán en partes iguales y se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron BERTHA LIGIA ARDILA FLÓREZ, FERNANDO VARGAS MAHECHA, Y JOSÉ ORLANDO CASTILLO MEDELLÍN, contra el CONDOMIO CAMPESTRE EL PORTAL DE LA VEGA, en la que fue llamado en garantía la aseguradora LIBERTY SEGUROS; y se hizo denuncia de pleito en contra de CARLOS JULIO MORA RODRÍGUEZ.

Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00