Micelio
SL4518-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988Ley 79 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Sanan Laboral Sala de lleacamontlia N" 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4518-2021 Radicación n.°84875 Acta 37 Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAMIRO VARGAS HERNÁNDEZ, FtANULF0 ENRÍQUEZ PEDROZA, ROBERT FRANCIS VALENCIA VERGARA, JUAN ANGEL SINISTERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 26 de febrero de 2019, en el proceso que adelantaron contra INGENIO PICHICHI SA.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Alejandro José Petlarredonda Franco, para actuar como apoderado de Ingenio Pichichi SA, en los términos y para los efectos del escrito de sustitución allegado a folio 47, cuaderno Corte. I.

ANTECEDENTES Ramiro Vargas Hernández, Ranulfo Enríquez Pedroza, Juan Angel Sinisterra y Robert Francis Valencia Vergara, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°84875 llamaron ajuicio al Ingenio Pichichi (f.°5 a 26 Vto., subsanada a f.°102 a 123 Vto), para que se declarara que: con la demandada los unió aun contrato laboral realidad, a término indefinido»; y «fueron enviados en misión por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESEMOS ( ) a la sociedad INGENIO PICHICHI, para realizar las labores de CORTE DE CAÑA».

Consecuentemente, pidieron condenar a la llamada a juicio, de acuerdo al tiempo de relación laboral de cada uno, a pagarles: auxilio de cesantía, intereses, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud, riesgos laborales, indemnización por despido sin justa causa, sanción del artículo 65 del CST, los perjuicios morales por 500 salarios mínimos, la indexación y las costas.

Como fundamento de las pretensiones, relataron que: prestaron sus servicios a la demandada como trabajadores asociados de la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresemos, pero fueron remitidos en misión a laborar en el Ingenio Pichichi, en los siguientes extremos temporales: Ramiro Vargas Hernández, desde el 1 de abril de 2006 y hasta el 29 de febrero de 2012;

Ranulfo Enríquez Pedroza, desde el 21 de noviembre de 2005 y hasta el 29 de febrero de 2012; Juan Ángel Sinisterra, entre el 23 de noviembre de 2005 y el 29 de febrero de 2012 y Robert Francis Valencia Vergara desde el 21 de diciembre de 2005 y hasta el 29 de febrero de 2012. SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.°84875 Refirieron que la llamada a juicio, durante el periodo laborado no pagó las prestaciones sociales, las vacaciones, los intereses de cesantías, ni el auxilio de transporte, les sufragó un salario inferior al de los trabajadores de planta, quienes estaban cobijados por la convención colectiva, y además la cooperativa les efectuó descuentos del salario.

Narraron que la actividad desplegada fue la de corteros de caria, en los predios del Ingenio Pichichi, en los municipios de Guacarí y Buga, con una jornada que iniciaba 6:00 a.m., y terminaba 3:00 p.m., de lunes a domingo y festivos, sin descanso, bajo las órdenes de los supervisores, cabos o monitores de corte del ingenio. Describieron que el Ingenio Pichichi SA, se encargó de la información de cada trabajador, especialmente en cuanto a días laborados, corte de caña por el número de tajos, especificación del producto, y toneladas cortadas.

Estos datos eran remitidos a la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresemos, quien elaboraba las planillas de pago semanal y depositaba el dinero. Adujeron que la mencionada cooperativa, jamás fue dueña de las herramientas con las que se efectuó el trabajo, ni cumplió funciones autogestionarias, el precio de corte lo fijaba el ingenio Pichichi, al igual que el control de lo que cada uno producía, y fue el aludido ingenio quien dispuso la disolución y liquidación de la cooperativa, pagó los costos que este proceso implicó, sin que ellos hubieran sido dueños SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°84875 del ente solidario y no hubo devolución de los aportes, ni de las utilidades.

Manifestaron que, en el último ario, percibieron los siguientes salarios: Ramiro Vargas Hernández $967.250; Ranulfo Enríquez Pedroza $844.750; Juan Ángel Sinisterra $976.000; y Robert Francis Valencia Vergara $849.166. También anotaron que, a todos le debían los reajustes al sistema de seguridad social en pensiones y para el caso particular de Vargas Hernández y Valencia Vergara, algunos meses que no figuraban con aportes.

Para concluir aseveraron que, durante la relación laboral sufrieron perjuicios morales y que en las cartas de renuncia que firmaron, no medió su voluntad, pues de no hacerlo no habrían sido incorporados a la empresa Pichichi Corte SA, que es propiedad de la encausada. El Ingenio Pichichi SA, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos.

(f.°138 a 156) En su defensa, argumentó que, con los accionantes jamás existió contrato de trabajo, por el contrario, debían tenerse en cuenta las expresiones que constituían confesión, en cuanto a que estuvieron vinculados a la cooperativa Progresemos, como asociados de la misma. Subrayó que también debían observarse, los contratos civiles suscritos con Progresemos CTA, y las ofertas mercantiles que ésta última presentó. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°84875 Propuso las excepciones previas de inepta demanda y falta de integración del litis consorcio necesario; de mérito enunció la prescripción, pago, compensación, y las que llamó: inexistencia de la obligación, principio de legalidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de octubre de 2017 (f.°.CD. 276), en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al demandado Ingenio Pichichi SA, de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contra por los señores Ramiro Vargas Hernández, Ranulfo Enríquez Pedroza, Juan Angel Sinisterra y el señor Robert Francis Valencia Vergara, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte plural demandante y a favor del Ingenio Pichichi SA, inclúyase las agencias en derecho en la suma de $737.717, que deberá pagar cada uno de los demandantes a favor de la entidad demandada (—).

TERCERO: si la presente providencia no fuere apelada, remítase al Tribunal Superior, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta ( ). Disconformes, los demandantes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 26 de febrero de 2019 (CD. f.°290A), en el que dispuso: SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°84875 PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga el día cuatro (4) de octubre del ario 2017, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, expuso que, de acuerdo con el recurso de apelación, le correspondía establecer si entre los accionantes y el Ingenio Pichichi SA, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo.

Hizo alusión a Ley 71 de 1988, el Decreto 4588 de 2006, mencionó que de allí se extrae que el trabajo cooperativo en Colombia se rige por sus propios estatutos. Más adelante aludió a la providencia de esta Corporación del 09 de septiembre de 1987», atinente a las características de las cooperativas, posteriormente invocó los artículos 17 Del Decreto 4588 del ario 2006 y 7 de la Ley 1233 del 2008, de los que resaltó que, cuando se configure o comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, y la cooperativa serán solidariamente responsables por las obligaciones causadas.

A partir del fallo CSJ SL6441-2015, apuntó que los contratos con las cooperativas no podían ser utilizados de manera fraudulenta para disfrazar y ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, debía tenerse presente el principio de la primacía de la realidad derivado del artículo SCLA1 PT-10 V.00 6 Radicación n.°84875 53 de la CP, independientemente del nombre que las partes le den al vínculo si se configuraban los elementos del artículo 23 del CST, se entendería que existía una verdadera relación laboral, «anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral ( )».

Esgrimió que, debía establecer «si a la luz del principio del artículo 23 del CST se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral ( )», es decir, prestación personal del servicio, subordinación y salario, sin embargo, debía precisar que: ( ) conforme al artículo 24 citado a los trabajadores en este caso concreto les correspondía demostrar la prestación personal del servicio en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, en este caso a favor del Ingenio Pichichi, habida cuenta que probado el servicio se presumen los restantes elementos, esto es la subordinación y el salario.

A continuación mencionó que, en los hechos de la demanda, indicaron que prestaron el servicio a favor de la demandada a través de la cooperativa Progresemos, en los siguientes periodos: Ramiro Vargas Hernández del 1 de abril del 2006 al 29 de febrero del 2012; Ranulfo Enrique Pedroza del 25 de noviembre del 2005 al 29 de febrero de 2012; Juan Angel Sinisterra del 23 de noviembre 2005 al 29 de febrero del 2012; y Robert Francis Valencia Vergara, del 21 de diciembre del 2005 al 29 de febrero del 2012.

Arguyó que, para la prosperidad de las pretensiones, debían, «demostrar entonces, que efectivamente prestaron el SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°84875 servicio alegado». Con el anterior propósito, aportaron a folio 84 y 85, convenio de trabajo asociado cooperativo, celebrado entre Angel Sinisterra y Robert Francis Valencia, con la CTA Progresemos, el cual tiene por objeto desempeñar el cargo de «práctico de Caña en el lugar que se le asigne de acuerdo con el horario de trabajo que señale la cooperativa de conformidad con los estatutos regímenes de trabajo asociado ( ) requisitos e instrucciones de la cooperativa».

Adujo que a folios 159 a 235, «existen las ofertas mercantiles suscritas entre progresemos CTA, con el Ingenio Pichichi SA., ofertas que tienen como objeto realizar a favor del Ingenio el corte manual de caña de azúcar sembrado en terrenos de su propiedad y de terceros»; a folios 254 a 508 (cuaderno 3), se encontraba el convenio de trabajo asociado, que celebró Ramiro Vargas Hernández y la CTA Progresemos y pagos que realizó la cooperativa.

Remitió a los folios folio 516 a 765 (cuaderno 4), aseveró que allí figuraba, el convenio de trabajo asociado entre Ranulfo Enrique Pedrosa y la CTA Progresemos, así como los comprobantes de pago de salarios, compensaciones que realizó la cooperativa y las dotaciones. Apuntó que a folio 76, aparecía un certificado expedido por la CTA Progresemos, en el que constaba que Juan Angel Sinisterra, prestó sus servicios a ese ente solidario, durante los periodos comprendidos entre el 5 de diciembre de 2005 al 28 de febrero de 2012; a folio número 770 al 995, el convenio de trabajo asociado, que el este último, rubricó con SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°84875 la cooperativa, además de comprobantes de pago y dotaciones que recibió del ente solidario.

Aludió a los folios 1004 a 1245 (Cuaderno 5), aseveró que se encontraba el convenio de trabajo asociado cooperativo celebrado entre Robert Francis Valencia y la CTA progresemos, pago de salarios, compensaciones que sufragó la CTA Progresemos, y el suministro de las dotaciones. Luego de este recuento, argumentó: «ninguna de las documentales aportadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada tiene la vocación de demostrar el elemento prestación personal del servicio en los términos expuestos en precedencia, es decir de parte de los demandantes y a favor del Ingenio demandado», ni los extremos temporales.

Mencionó que solo aparecía, el vínculo entre Juan Angel Sinisterra y el ente solidario CTA Progresemos, desde el 5 de diciembre de 2005 al 28 de febrero de 2012 y de Ranulfo Enrique Pedroza, desde el 1 de diciembre 2008 hasta el 29 de febrero del 2012, como constaba en la historia laboral de semanas cotizadas (16 y 17 del expediente). Invocó el folio 66 del expediente, aseveró que era el único documento que relacionaba a uno de los demandantes con el Ingenio Pichichi, esto es, a Ranulfo Pedrosa, sin embargo, allí solo figuraba que el porcentaje de Caria cortado durante el período comprendido entre el 25 de junio del ario 2007 al SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°84875 primero de julio del mismo ario, mas no demostraba «la prestación personal del servicio a favor del Ingenio».

Procedió al estudio de la prueba testimonial, así: Mencionó que, inicialmente examinaría las declaraciones de los testigos de la parte demandante, quien convocó a Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo, quienes fungieron como liquidadoras de la f(CTA y la SAS», siendo la última de las declarantes, asesora legal de las CTA de los corteros de Caria desde el ario 2006.

Explicó que las deponentes, insistieron en la independencia de las cooperativas, sin ninguna intromisión o manejo por parte del Ingenio Pichichi, y que, si bien el Ingenio fue quién pagó sus honorarios desconocen la causa, pues siempre ellas interactuaron con los representantes de la CTA. Expresó el ad guetn, que Amparo López Espejo narró que, quien le pagaba era la CTA, nunca observó que el Ingenio tuviera alguna capacidad de decisión dentro de la misma; a ella la contrató el gerente del ente solidario, cuando pasaron de las cooperativas a la SAS, ellos compraron sus propios buses con créditos, tenían su propia dotación, manejaba todo el tema de incapacidades de organizada.

Relievó el juez plural que, sobre la la CTA, manera relación laboral manifestaron las testigos que no tuvieron conocimiento alguno sobre la presunta relación. SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.°84875 Narró el colegiado que, Plácido Rodríguez, Héctor Julio Rojas, Marcial Daza y Fulgencio Góngora, también testigos de la parte demandante, no asistieron a rendir su declaración. Dijo que, los declarantes José Lubin Cobo y Nancy Franco, citados por la pasiva, negaron conocer a los demandantes, «mucho menos reconocerlos como trabajadores del Ingenio, insistiendo en la independencia de las cooperativas» y William Calvo, sí dijo conocerlos, pero como trabajadores de Pichichi Cortés SA., a partir del ario 2012, pero nunca los vio previo a esa fecha, en las que aseguraban los actores trabajaron para el Ingenio Pichichi SA.

Por lo descrito, coligió «ausencia del material probatorio que precise el cómo se suscitó la prestación del servicio», así como la labor que específicamente hubieran desarrollado, y mucho menos el tiempo en que ese servicio persistió. Rememoró los folios 230 a 235, donde obraba el contrato de prestación de servicios, en el que el Ingenio Pichichi, contrató a dos profesionales del derecho, para liquidar varias cooperativas, entre esas la mencionada en este juicio.

Anotó que ese documento, por sí solo al igual que los que se analizaron, no demostraban la prestación personal del servicio de los accionantes. Subrayó que a folios 277 a 282, obraba certificado de existencia y representación del Ingenio Pichichi SA, ofertas mercantiles de Progresemos CTA y coligió que de esos documentos, se podía extractar que el Ingenio utilizó al ente solidario, para realizar con sus corteros una labor, en eso SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°84875 acertaba el apelante, sin embargo, insistió en que, para el caso concreto, no lograron probar que durante el tiempo en que estuvieron vinculados los demandantes a la cooperativa, el beneficiario del servicio que ellos prestaron, hubiera sido el Ingenio Pichichi.

Para concluir, argumento que, si en gracia discusión se aceptare, que con los convenios suscritos entre la CTA y el Ingenio, así como del contrato de prestación de servicios profesionales para liquidar la CTA, era posible acreditar que el Ingenio Pichichi fue el beneficiario del servicio, tampoco se podría acceder a las peticiones, pues de las pruebas allegadas por los promotores del proceso, especialmente de los testigos, se derivaba que el Ingenio no ejercía subordinación sobre las personas vinculadas a través de las CTA.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan que esta Corporación case el fallo del Tribunal, en sede de instancia revoque el de primer grado, y en su lugar, acceda a todas las pretensiones. SCLAPT-10 V.00 I/ Radicación n.°84875 Con tal propósito presenta dos cargos, recibieron réplica del Ingenio convocado ajuicio.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988, 1, 5, y 6, del Decreto 468 de 1990, 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006, 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP, 22, 23, 24, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST, 1, 2, 99 de la Ley 50 de 1990.

Como causa eficiente de la trasgresión normativa, enuncia los siguientes errores: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que ninguna de las documentales aportadas, tanto por la parte demandante, como por la parte demandada tiene la vocación de demostrar el elemento de 24:30 (sic) prestación personal del servicio. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes no probaron los extremos temporales. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que a folio 66 del 25:16 (sic) del expediente, es el único documento que relaciona a uno de los demandantes con el ingenio PICHICEll esto es al señor RANULFO PEDROSA donde se muestra el porcentaje de caria cortado durante el periodo comprendido entre el 25 de junio del ario 2007 al primero de julio del mismo ario, pero que de manera alguna, demuestra la prestación personal del servicio a favor del ingenio, pero que, sin embargo, si (sic) constituye pruebas (sic) de que el demandado pesaba la caria cortada por el señor RANULFO lo que constituye y (sic) un indicio a favor del demandante.

(Es una contradicción protuberante en el análisis de la prueba). 4. Dar por demostrado sin estarlo que la cooperativa 26:30 (sic) era independiente, sin ninguna intromisión o manejo por parte del INGENIO PICHICHI. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°84875 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con el recaudo probatorio no se pudo 30:50 (sic), determinar cómo se desarrolló el supuesto servicio, tampoco para qué labores específicamente fueron contratados los demandantes por parte del ingenio. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la documental 31:21 (sic) visible a folios 230 a 235 del expediente consistente en el contrato de prestación de servicios profesionales, a través del cual el ingeniero (sic) pichichi contrató a dos profesionales del derecho para liquidar varias CTAs entre estas la CTA que hace referencia a la demanda, que este documento por sí solo no demuestra la prestación personal del servicio de los demandantes. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la CTA tenía autonomía administrativa y financiera. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo ausencia de material probatorio para determinar el servicio personal prestado por los demandantes al ingenio. 9.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se pudo demostrar el tiempo que ese servicio se prestó. 10.- Dar por demostrado, que el ingenio no ejercía su subordinación sobre las 33:21 (sic) personas vinculadas a través de las CTA.

Manifiesta que los yerros fueron consecuencia de la errónea valoración de: ofertas mercantiles para efectuar labores de corte de caria, siembra, riego, limpieza, guardavía, de «folios 159 o 235»; convenios asociativos, donde se indica que el Ingenio Pichichi, suministra la dotación (f.°84 y 85); pruebas del suministro de dotaciones (f.°254 a 508 y 516 a 765); el certificado expedido por la cooperativa en relación con Ranulfo Enrique Pedroza (f.°76); declaraciones de Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo; contrato de prestación de servicios celebrado entre el Ingenio Pichichi »y las (sic) doctoras AMPARO LÓPEZ ESPEJO», para disolver y liquidar las Cooperativas, con honorarios de $159.000.000 SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°84875 (230 a 235); y el certificado de existencia y representación legal del Ingenio Pichichi (f.°277 a 288).

Lista como pruebas no valoradas: ofertas mercantiles donde se acuerda Corte de caña (f.°159, 163, 168, 173, 174, 174 Vto, 183, 184, 185, 185 Vto, 194, 195, 202,203, 208, 214); ofertas mercantiles en las que la llamada a juicio suministra la dotación a los socios de la CTA (f.°162, 165, 169, 176, 187, 187 Vto, y 196); ofertas mercantiles, en las que la llamada ajuicio, se comprometió a pagar créditos que la cooperativa no cubriera y otras en las que podía exigir el retiro de socios o prohibir el ingreso (f.°179, 181, 190, 192, 197, 197 Vto., 198, y 205).

De igual manera, enuncia como no valoradas: ofertas mercantiles en las que el ente solidario, se comprometió a suministrar a Ingenio Pichichi el número de afiliados, antecedentes judiciales y disciplinarios (f.°176, 187, 195, 203, 203 Vto), asi como otras en las que consta que el ingenio se comprometió a donar $27.000.000, para un fondo de solidaridad (f.°207), entregar $420.000, a cada afiliado para apoyar proyectos de producción (f.°212) y permitir que los asociados usaran el transporte que tenía para sus trabajadores directos (f.°223 y 224); ofertas mercantiles en las que se estipuló que el Ingenio Pichichi, se obligaba a reubicar a los asociados que presentaran «incapacidad médica (f.°225)», apoyar con un salario mínimo mensual «el pago del cabo», bono de productividad, revisión de la carga laboral de la abogada de la empresa contratista, apoyar a las familias de los asociados con $1.000.000 (209 y 210);

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°84875 acuerdos entre la llamada a juicio y los asociados de la CTA (55 al 64) y convenios de trabajo asociativo (83, 83 Vto, 86, y 86 Vto). En el desarrollo expone que, el colegiado revisó los folios «159 o 235», y adujo que correspondían a las «ofertas mercantiles celebradas entre el INGENIO y la CTA», para el corte de caria, labores de riego, siembra y limpieza, «Pero a pesar de ello, manifiesta el Tribunal, que no encuentra la prestación del servicio personal».

Agrega que el juez plural, invocó los folios 277 a 282, donde obra certificado de existencia y representación legal de la llamada a juicio y de ofertas mercantiles y el propio sentenciador, dijo tenía razón el apelante en cuanto se utilizó a la cooperativa para que a través de sus corteros realizara una labor en el ingenio. Reitera, que el juez plural se equivocó al no hallar la prestación personal del servicio, pues de acuerdo con el objeto social de la encartada, plasmado en el certificado de existencia y representación legal, de folios 27 a 32, tiene que su objeto es la siembra y cultivo de caria, por ende, «las actividades misionales permanentes no se podían contratar a través de CTA porque se considera una prestación personal del servicio».

Reprocha que el sentenciador haya dicho que no estaban demostrados los extremos temporales, pues dice que en el folio 76, que analizó el ad quem, se aprecia una certificación que dio la cooperativa Progresemos, en la que hizo constar que Juan Angel Sinisterra, «prestó sus servidos SCLA1PT-10 V.00 16 Radicación n.°84875 a la CTA en el periodo del 05 de diciembre de 2005 al 28 de febrero de 2012».

Para reafirmar que sí estaba demostrados los extremos temporales de cada uno de los asalariados, enuncia las documentales de folios 33 a 51, «contentivas de las historias laborales». A renglón seguido expresa que, «de lobs] ofertas mercantiles con las cuales desarrollarlo (sic) actividades propias del INGENIO, hubiese bastado para determinar que los demandante (sic) le prestaron al INGENIO y servicio personal».

Menciona que el juez de segundo nivel, a partir de las declaraciones de Amparo López Espejo y Licenia Galindo, infirió que la cooperativa había sido independiente, lo que constituye una valoración errónea, pues debió confrontar su dicho con las documentales que dejó de valorar, que indicaban que en realidad el ente solidario no era independiente, ni autónomo y que la llamada a juicio tenía injerencia. Para probar la anterior aseveración, efectúa el siguiente estudio: En los folios 230 a 235, se observa el contrato celebrado entre el Ingenio Pichichi y las liquidadoras Amparo López y Licencia (sic) Galindo, para disolver y liquidar las cooperativas y la »SAS», que le prestaron el servicio de corte de caria, la llamada a juicio pagó los gastos de la liquidación y honorarios de $159.000.000, a las liquidadoras, por ende, no podía atribuirle autonomía al ente solidario «lo que aparece es que los demandantes le prestaron un servicio personal al INGENIO y subordinado por éste, pues si la CTA no fue autogestionaria es fácil concluir la dependencia laboral SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°84875 con el demandado», el ingenio no podía ordenar disolver y liquidar la cooperativa, pues ello demuestra que era el verdadero empleador.

Alude abs folios 162, 162 Vto., 165, 165 Vto., 169, 169 Vto., 176, 176 Vto., expone que allí la enjuiciada se comprometió a suministrar cada 4 meses herramientas y dotaciones, por tanto no hubo autogestión de la CTA, lo que conducía a tener al ingenio como verdadero empleador, al ser el dueño de los medios de producción; y los folios 215 y 216, numerales 1.1., 1.2., 2.1.2., dan cuenta, que la CTA, se comprometió a proveer personal de corte, sacada de piedra y labores varias, lo que indica que la cooperativa actuó como una empresa de servicios temporales, que se caracteriza porque el beneficiario impone la subordinación, sin autogestión de la cooperativa.

De los documentos de folios 176, 187, 195 Vto., 203, arguye que la cooperativa se comprometió a entregar a la encartada, el registro de sus asociados, identificación, antecedentes judiciales, disciplinarios, lo que indica que sí había injerencia del ingenio, contrario a lo que coligió el Tribunal que se sustentó en declaraciones de Amparo López y Licenia Galindo, quienes tenían interés en ocultar la realidad.

Para corroborar lo anterior, alude a los folios 209 y 210, subraya que el ingenio se comprometió «a pagar el cabo con un salario mensual, la abogada, a gestionar pensiones de asociados, a pagar incapacidades, de asociados, a pagar bonificación de productividad, a apoyo a familias por muerte ( )», entre otros aspectos, por ende, no había autogestión, SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°84875 máxime cuando pagaba «el cabo», que era quien controlaba a los demandantes en el corte de caria, apuntaba el rendimiento de cada uno, y vigilaba el acatamiento de horario.

Para corroborar que no existía autogestión de la cooperativa y, que los demandantes dependían del Ingenio Pichichi, alude a los folios 179, 181, 190, 192, 196, 197Vto, 198, 205, 207, 212, 223 y 224. Menciona que estos documentos prueban que: el ingenio use obliga a pagar a terceros o a los asociados lo que la CTA no cubra»; donó a la cooperativa la suma de $27.000.000, para el fondo de solidaridad del ente solidario y con el mismo, se pagó la seguridad social de los accionantes, como se corroboraba con los folios 55 a 64; entregó por mera liberalidad en el mes de diciembre, el monto de $420.000, para cada asociado; también aportó $80.000.000, para educación y vivienda; la llamada ajuicio permitió que los miembros de la cooperativa, usaran el transporte que tenía para sus trabajadores directos; y la encausada, podía prohibir el ingreso de socios de la cooperativa o exigir el retiro de los mismos.

Explica que los folios 55 a 64, reafirman la ausencia de trabajo autogestionario, pues se aprecian actas de junio de 2005, agosto de 2010 y febrero de 2011, en donde el Ingenio Pichichi, se comprometió a entregar «los medios de producción», como lo eran las dotaciones, limas, machetes y guantes; se comprometió a pagar la seguridad social de los miembros de la CTA, donaciones para vivienda y educación, por valor de $317.000.000., capacitación en el manejo de la SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°84875 bascula y en cooperativismo; y esgrime que en las páginas 228 a 299, se encontraba un acuerdo entre la demandada y la cooperativa, para la constitución de una nueva empresa, con el objetivo de seguir prestando el servicio.

Para concluir, expone que equivocadamente el ad quem, debido a la falta de valoración de las pruebas y la no apreciación de otras, determinó que la cooperativa daba sus propias órdenes para la ejecución de labores, cuando estaba demostrado que el ente solidario no tuvo autonomía financiera, administrativa «resultando que los asociados prestaron un servicio personal pagado por el ingenio», de manera subordinada a la empresa demandada.

VII. RÉPLICA El Ingenio Pichichi se opone a la prosperidad del recurso, con sustento en que, de acuerdo con lo regulado en el artículo 3 del Decreto 4588 de 2006, las cooperativas pueden valerse de medios de producción de terceros y la ejecución de una obra, no equivale a intermediación laboral como lo refiere al atacante. Afirma que el recurso constituye un alegato de instancia, ninguna de las pruebas conduce a colegir la existencia de la subordinación laboral de cada uno de los demandantes, y las ofertas mercantiles no infirman las conclusiones del ad guem.

VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente debe mencionarse, que el estudio se enfocará en las pruebas que enuncia la censura, de las SCLAIDT-10 V.00 20 Radicación n.°84875 cuales elabora alguna construcción argumentativa, pues aunque lista un número amplio de documentales, en el desarrollo del cargo deja de lado pronunciarse de algunas de las que acusa.

Lo anterior, debido a que, como lo ha adoctrinado esta Corporación, cuando de la senda fáctica se trata, los recurrentes deben emprender un proceso demostrativo de los yerros, que implica confrontar la prueba con la sentencia, para que emerja un dislate, que debe ser manifiesto y protuberante. (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148CSJ; y CSJ SL2814-2019) Previo al análisis de los planteamientos del recurso, se memora que para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, el juzgador colegiado se sustentó en que, los actores no lograron demostrar la prestación personal del servicio a favor del Ingenio Pichichi, respecto de quien reclamaban calidad de empleador, mucho menos los extremos temporales, por tanto, aunque sí habían acreditado que la demandada ?utilizó a la CTA Progresemos», para algunas tareas propias de su objeto social, brillaba por su ausencia que los reclamantes efectivamente hubieran prestado servicios a favor del aludido ingenio.

Para mayor ilustración, resulta pertinente memorar algunos de los diversos segmentos de la providencia atacada: ( ) Conforme al artículo 24 citado a los trabajadores en este caso concreto les correspondía demostrar la prestación personal del servicio en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, en este caso a favor del Ingenio Pichichi ( ).

En los hechos de la demanda se indicó que los actores prestaron el servicio a favor de la demandada a través de la cooperativa SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°84875 Progresemos, en los siguientes periodos ( ) para la prosperidad de las pretensiones deben demostrar entonces que efectivamente prestaron el servicio alegado ( ) a folios 159 a 235 del expediente existen las ofertas mercantiles suscritas por la CTA, con el ingenio Pichichi, ofertas que tienen como objeto realizar a favor del Ingenio el corte manual de caria ( ).

Es de advertir que ninguna de las documentales aportadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada tiene la vocación de demostrar el elemento prestación personal del servicio en los términos expuestos en precedencia, es decir, de parte de los demandantes y a favor del Ingenio demandado, tampoco dan cuenta de los extremos temporales de las relaciones laborales suscitadas con el ingenio ( ).

Como argumento accesorio, subrayó que de acuerdo con lo dicho por las declarantes Licenia Galindo y Amparo López, convocadas por la parte actora, la cooperativa había actuado de manera autónoma, e independiente del ingenio Pichichi. De acuerdo con lo analizado por el colegiado, exigencia que además es atendible, era evidente que los accionantes debían probar la prestación de los servicios a favor de la compañía llamada al litigio, en los extremos que mencionaron, pues desde la demanda inicial, el sustento de las pretensiones fue que, prestaron servicios subordinados al Ingenio Pichichi y que la cooperativa actuó como un simple intermediario, toda vez, que los había enviado en misión. De cara a las pretensiones, como lo requirió el sentenciador de segundo nivel, el esfuerzo de la parte activa, debió encaminarse mínimamente, a comprobar que entregaron su fuerza de trabajo a la demandada y los extremos del nexo.

SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°84875 En la sustentación del recurso, para tratar de demostrar la efectiva prestación de los servicios, se acude inicialmente al certificado de existencia y representación legal del Ingenio Pichichi, y enuncia que como allí consta que dentro de su objeto social se hallan todas las actividades inherentes al cultivo de caña «no se podían contratar a través de CTA porque se considera una prestación personal del servicio».

De esta primera reflexión, sustentada en los folios 27 a 32, no se encuentra elemento alguno que demuestre que efectivamente los accionantes desplegaron su fuerza de trabajo a favor de la encartada, pues el que aparezca determinado objeto social y que la cooperativa haya contribuido a su desarrollo, no conduce a tener por probado, que ellos laboraron a favor de la llamada ajuicio y que el ente solidario fue un simple intermediario.

Es más, como lo aluden los recurrentes, el propio Tribunal dijo que el apelante tenía razón en cuanto estaba demostrado que la cooperativa había contribuido a ejecutar el objeto social del Ingenio Pichichi, pero absolvió, se itera, al no aparecer rastro de que, los accionantes acudieron a entregar su fuerza laboral a favor de esta última.

Luego remite al folio 76, del que dice que demuestra los extremos temporales del nexo de Juan Ángel Sinisterra, por cuanto corresponde a un certificado que emitió la cooperativa, donde hizo constar que él prestó sus servicios a ese ente solidario desde diciembre de 2005 y hasta el 28 de febrero de 2012; con el mismo objetivo, acude a los folios 33 a 51, atinentes a «las historias laborales».

SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n°84875 En la página 76, del cuaderno principal, no se aprecia certificado alguno, además que de manera extraña al listar las pruebas dice que allí obra una constancia relacionada con Ranulfo Enrique Pedroza, y en el desarrollo del ataque, indica que el supuesto documento que allí obra, es concerniente a Juan Ángel Sinisterra.

No obstante la aludida imprecisión, una vez revisados los 6 cuadernos del expediente, que suman más de 1.200 folios, de acuerdo a la descripción, que efectúa el ataque, se infiere que hace alusión al documento de folio 766, del cuaderno 5, donde se encuentra «CERTIFICACIÓN HISTORIA LABORAL», y da cuenta que Juan Ángel Sinisterra, laboró para «PROGRESEMOS CTA», desde el 31 de diciembre de 2005 y hasta el 28 de febrero de 2012.

Esta constancia, no satisface la prueba que extrañó el ad quem, es decir, no permite establecer, que hubiera prestado algún servicio al Ingenio Pichichi en determinada calenda, pues en este folio solo figura que estuvo vinculado a la cooperativa, pero ni siquiera dice que haya tenido que acudir a emprender alguna actividad a favor de la compañía llamada a este litigio.

En lo que concierne a los folios 33 a 51, que enuncia que los mismos prueban los extremos temporales, se observa que, son relacionados con los aportes efectuados al sistema de seguridad social en pensiones, en algunos periodos figura la cooperativa Progresemos como empleador de los accionantes, pero se repite, de cara a las pretensiones y en armonía con la narrativa fáctica que efectuaron desde el libelo gestor, según la cual, estuvieron subordinados al SCLAPT-10 V.00 '74 Radicación n.°84875 Ingenio Pichichi y la cooperativa actuó como simple intermediario, nada aporta a ese propósito el que en algunos periodos figure como empleador Progresemos CTA, por el contrario, ello entraría en contradicción con el carácter de simple intermediario que endilga la parte activa, pues bien es sabido, que no se puede ser empleador y al mismo tiempo fungir como simple intermediario.

Luego de las anteriores pruebas, dice que el «análisis de la(sic) ofertas mercantiles ( ) hubiese bastado para determinar que los demandante(sic) le prestaron al INGENIO un servicio personal» y también que el ente solidario, no fue autónomo e independiente, como lo habían expuesto las declarantes Amparo López Espejo y Licenia Galindo. Con el anterior propósito cita una copiosa documental, que inicialmente se compendia en los siguientes folios: 162, 165, 169, 176, 179, 181, 187, 190, 192, 195, 196, 197, 198, 203, 205, 212, y 230 a 235.

Lo primero que se advierte de esta sinopsis de pruebas, es que, desde la propia sustentación del cargo, el libelista no apuntan a demostrar que los demandantes efectivamente hayan prestado servicios a favor del Ingenio Pichichi, ni los extremos temporales en que habría ocurrido, sino que todo el esfuerzo lo encamina a probar diversos aspectos de la relación entre la cooperativa y la demandada, atinentes a suministro de herramientas, pago de honorarios a las abogadas que realizaron la liquidación de a CTA Progresemos, el registro de asociados que debía entregar la cooperativa a la compañia demandada; que hubo una SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°84875 donación de $80.000.000, de la empresa llamada a juicio a favor de la cooperativa, otra de $27.000.000, para un fondo de solidaridad y una de $420.000, para cada afiliado.

De ninguna de estas pruebas se colige, que efectivamente los accionantes hayan prestado su fuerza de trabajo al aludido Ingenio Pichichi, que fue precisamente lo que extrañó el ad quem y que es el soporte de las pretensiones de la demanda. En el mejor de los escenarios, de estos documentos, podría colegirse que, aunque la cooperativa tenía cierto grado de autonomía, financiera y administrativa, como lo detallaron las deponentes, sin embargo, sí hubo donaciones e injerencia del Ingenio Pichichi en la administración y liquidación del ente solidario, pero ello no conduce a otorgar a los demandantes el carácter de trabajadores del aludido ingenio, pues ni siquiera demostraron, a partir de esos documentos que acusan, haber acudido a las instalaciones de la encausada.

Con el mismo propósito, también refiere que de acuerdo con los folios 215 y 216, Progresemos CTA, haciendo las veces de empresa de servicios temporales, sí se comprometió con el Ingenio Pichichi a suministrarle personal para el «corte, saque de piedra y labores varias», unido a que la demandada aceptó que pagaría «el cabo con un salario mensual» (f.°209 y 210), que precisamente era quien vigilaba los demandantes en el cumplimiento de la tarea del corte de caña. En los folios 215 y 216, se encuentra un contrato que suscribió el 31 de enero de 2011, Progresemos CTA y el Ingenio Pichichi, en el que se comprometió la cooperativa a SCLAWT-10 V.00 26 Radicación n.°84875 ejecutar el corte manual de caria de azúcar y labores inherentes al mismo, que «le señale este contrato o EL CONTRATANTE, ejecución que hará con total independencia ( )» y dentro de las obligaciones de la contratista, es decir, el ente solidario, estaba «2.1.1.

La dirección y supervisión especializada del servicio», «2.1.2. Toda la mano de obra requerida para la ejecución de las labores» y la alimentación de las personas que emprendieran las tareas. No brota de los folios que acusa, que estuviera la cooperativa haciendo las veces de empresa de servicios temporales, es decir, que suministrara mano de obra y delegara la subordinación a una usuaria, pues como acaba de verse, asumió la ejecución de unos procesos determinados, pero especialmente, no actuó como una simple intermediaria, sino que de manera explícita dentro de las obligaciones se comprometió a la supervisión y dirección de la obra, lo que repele con el rol que le endilga la parte activa.

Incluso si en gracia de simple hipótesis, se aceptara que de esos folios se infiere que actuó como empresa de servicios temporales, de allí no se deduce que remitió en misión a los demandantes, pues no se hace ninguna mención a ellos, por ende, como se ha dicho a lo largo de las consideraciones, le faltó a la parte actora lo esencial, para dar cimiento a sus peticiones, es decir, acreditar la efectiva prestación de servicios a favor del Ingenio Pichichi, pues este documento solo prueba el acuerdo entre este último y la cooperativa, mas no que los promotores de la /itis hubieran sido remitidos en misión a laborar en las instalaciones de la encausada.

SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.°84875 En los folios 209 y 210, se encuentra que la compañía llamada a juicio, aceptó suministrar a la cooperativa un salario mínimo legal mensual para pago de servicios del cabo de campo», pero esa anotación, no conduce a otorgarle a los demandantes la calidad de trabajadores del Ingenio Pichichi, pues el documento hace alusión particular a ese denominado «cabo de campo».

Vinculado a lo precedente, se dice que ese «cabo» era quien los vigilaba que cumplieran la función, pero tal alegato, no tiene asidero, por cuanto, si no lograron demostrar la prestación del servicio a favor de Ingenio Pichichi, mucho menos que esa persona haya ejercido alguna vigilancia sobre los peticionarios. Acusa los folios 223 a 224, y 228 a 229, con apoyo en los cuales asevera que se prueba, que el ingenio autorizó a la cooperativa, que utilizara el mismo medio de transporte que suministraba a sus trabajadores directos; se comprometió a entregar a «los medios de producción», como dotaciones, limas, machetes y guantes; y pactaron «revisar la constitución de una nueva empresa, para continuar prestando el servido al ingenio».

Estos razonamientos, como se ha dicho, no apuntan a dilucidar el vínculo entre demandantes y el Ingenio Pichichi, sino que ilustran los acuerdos entre éste último y la cooperativa, sin que en ninguno de esos folios se aluda o se deduzca de alguna manera que los accionantes efectivamente desplegaron su fuerza de trabajo en las instalaciones de la enjuiciada, por ende, nada aporta a los reclamos de los actores, las aseveraciones atrás esbozadas.

SCUllPT-10 V.00 /8 Radicación n.°84875 Al concluir la disertación, refiere los folios 55 a 64, dice que el colegiado no reparó que de los mismos se colegia que (el INGENIO fue el que pagó las cotizaciones de la seguridad social y a pesar de ello aparece en las historias laborales como muy legal, como si el dinero hubiese salido de la CTA ( )».

Examinadas estas pruebas, la obrante de folio 55 a 57, corresponde a un acta de una reunión de 21 de junio de 2005, en la que ni siquiera participó la cooperativa a la cual estuvieron vinculados los accionantes, y frente a la seguridad social, solo se menciona que son las cooperativas quienes debían realizar los pagos. De folio 58 a 60 Vto, se aprecia el acta de reunión del 28 de agosto de 2010, en donde se menciona que en materia de «Salud: El ingenio continúa cumpliendo con el compromiso de asumir seguridad social de las personas que no alcancen a devengar el mínimo debido a que estén incapacitados, diferente a los que son por inasistencia».

Allí se encuentra que ese aporte era para un grupo determinado, es decir, quienes por estar incapacitados no lograran el ingreso mínimo, sin que se mencione a los demandantes, ni se colige del mismo, que hubieran prestado un servicio personal a la enjuiciada. En el acta adosada de folio 61 a 64, no figura que participara la cooperativa a la que pertenecieron los reclamantes, en consecuencia, tampoco tiene relevancia. Aunque lo narrado es suficiente para el fracaso del ataque, es del caso subrayar que el sentenciador plural para absolver, también se valió de las declaraciones testimoniales SCLAJ PT- I O V.00 29 Radicación n.°84875 de José Lubin Cobo, Nancy Franco y William Calvo, declaraciones que se debieron atacar y derruir, una vez se lograra el cometido con las pruebas documentales, sin embargo, no fueron objeto de la acusación. De lo que viene de estudiarse, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 23, 24, 65, 249 y 306 del CST, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 8 y 17 del Decreto 4588 de 2006, 7 de la Ley 1233 de 2008, 63 de la Ley 1429 de 2010 y 53 de la Constitución Política. Enuncia que el artículo 24 del CST, sin hacer excepción alguna de la actividad, «dispone presumir regida por un contrato de trabajo toda relación de trabajo personal», pero el Tribunal infringió ese mandato, por cuanto sentó que, si quien realiza la actividad personal, es en ejecución de un contrato de corte de caria, labores de riego y limpieza, debe adicionalmente demostrar la subordinación. Arguye que el dislate se evidencia en el minuto 22, segundo 26, en el pasaje que transcribe de la siguiente manera: A folio ( ) existen las ofertas mercantiles suscritas entre progresemos CTA con EL INGENIO PICHICHI SA., ofertas que tienen como objeto realizar a favor del INGENIO el corte manual de caria de azúcar, sembrada en terrenos de su propiedad y de terceros, en los sitios y en la programación que la aceptan (sic) se disponga, teniendo en cuenta las condiciones acostumbradas por SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.°84875 el INGENIO, además de las labores de riego siempre (sic) y limpieza de caria.

Luego de esta transcripción, alega que el Tribunal acertó en la selección de la norma, pero le otorgó un entendimiento incorrecto, por cuanto precisó que «es necesario que se demuestren los extremos temporales, argumentos estos que no compaginan con la realidad porque si (sic) se probó con las historias laborales, los convenios y otros documentos los extremos temporales de cada demandante».

Dice que en ningún caso quien realiza la actividad personal, debe probar que «ejecutó los servicios personales bajo la continuada subordinación o dependencia respecto de quien recibió y remuneró el servicio», es quien ha recibido el servicio el llamado a desvirtuar la subordinación y probar la autonomía, por ende, el colegiado interpretó erróneamente el artículo 24 del CST.

Invoca los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006, 7 de la Ley 1233 de 2008, 63 de la Ley 1429 de 2010, expresa que estos cánones prohiben a las cooperativas actuar como intermediarias, o como empresas de servicios temporales para suministrar mano de obra a usuarios o a terceros beneficiarios, remitirlos como trabajadores en misión, con el fin de que atiendan labores propias de un usuario o tercero, por cuanto de infringirse esos mandatos, las dos compañías serán solidariamente responsables de las obligaciones que se causen a favor de los asociados.

SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.°84875 Expone que el colegiado tuvo por demostrada una «relación contractual continua», desde el 2005 a febrero de 2012, sin embargo, dio un entendimiento equivocado a los preceptos acusados, pues, aunque aceptó que el ingenio desarrolló las labores propias de su objeto social a través de la cooperativa, no concluyó la intermediación laboral.

X. RÉPLICA Esgrime que no puede prosperar, pues al ser orientado por la vía directa, se aceptan todas las conclusiones fácticas, como lo es «la inexistencia de prestación personal del servicio por parte de los accionantes en favor del ingenio». XI. CONSIDERACIONES Al seleccionar la vía de puro derecho, se parte del supuesto según el cual, se aceptan todas las premisas fácticas de la providencia, especialmente que, en el sub examine no se encuentra dentro del plenario prueba alguna de la eventual prestación personal del servicio de los demandantes a favor del Ingenio Pichichi.

Aunque lo precedente es suficiente para el fracaso del cargo, para abundar en garantías, se procede a revisar si, el sentenciador plural interpretó erróneamente el artículo 24 del CST. Previo al análisis pertinente, resulta relevante memorar que esta Corporación, en providencia CSJ SL16528-2016, adoctrinó: SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.°84875 Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo., la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

(Subraya la Sala) Como se corrobora con el precedente en cita, efectivamente el artículo 24 del CST, concede una ventaja probatoria, por cuanto conlleva a que se presuma la existencia del contrato de trabajo, pero para que se active esa presunción, correspondía previamente a los demandantes demostrar la prestación personal del servicio y precisamente esa fue la exigencia del colegiado, que no lograron cumplir.

El colegiado se esmeró en escudriñar el plenario en búsqueda de la comprobación de la prestación personal del servicio, como se corrobora de los pasajes transcritos al resolver el cargo primero, pero al no aparecer dicha prueba, era evidente que no podía presumir la existencia de un contrato de trabajo, por tanto, no incurrió en la exégesis errónea.

El discurso del libelista entraña un error conceptual, en cuanto se infiere que, en su sentir, basta la comprobación SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.°84875 del nexo entre la cooperativa y el ingenio Pichichi, en unas fechas determinadas, para que se active la aludida presunción en favor de todos los demandantes, cuando el artículo 24 del CST, contiene un elemento intuito personae, es decir, la prueba de la efectiva prestación de servicios de cada reclamante a favor de la convocada al litigio, que adecuadamente exigió el ad quem.

En lo que atañe a los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006, 7 de la Ley 1233 de 2008, y 63 de la Ley 1429 de 2010, de cara a la situación particular de los accionantes, no se encuentra el dislate jurídico que atribuye el ataque, pues partiendo del supuesto según el cual, no probaron que hubieran prestado servicios personales a favor del Ingenio Pichichi, mal puede afirmarse que fueron enviados en misión por parte de la cooperativa y que por tanto, ese ente solidario, hizo las veces de una empresa de servicios temporales en contravía de la normatividad.

Según lo estudiado, el cargo resulta infundado. Costas a cargo de los demandantes y a favor de la demandada, con inclusión de la suma única de $4.400.000, a título de agencias en derecho, según los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.°84875 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, proferida el 26 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que RAMIRO VARGAS HERNÁNDEZ, RANULFO ENRÍQUEZ PEDROZA, ROBERT FRANCIS VALENCIA VERGARA, y JUAN ANGEL SINISTERRA, promovieron contra INGENIO PICHICHI SA.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. o DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO cctm E GE P SÁNCHEZ Y SCLIOPT-10 V.00 35