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SL4518-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 594 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4518-2020 Radicación n.° 69136 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL MÓRELO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.-ELECTRICARIBE S.A. E.SP.

I.

ANTECEDENTES Víctor Manuel Mórelo llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A.- Electricaribe S.A. E.S.P, con el fin de que se declare la nulidad o en subsidio la ineficacia del artículo 51 del acta del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, suscrita entre la Electrificadora de la Costa Radicación n.° 69136 SCLAJPT-10 V.00 2 Atlántica S.A. E.S.P - Electrocosta S.A. E.S.P y alguna de las subdirectivas sindicales «antes de ser absorbida» por Electricaribe S.A. E.S.P; que como consecuencia de ello, se determine que las cláusulas convencionales modificadas por el referido acuerdo, se encuentran vigentes en su forma original, especialmente el artículo 5º del la Convención Colectiva 1976-1978 y el 2º de la suscrita para el periodo 1982-1983; que por tanto se le debe reconocer la pensión extralegal allí regulada desde el 11 de diciembre de 2009, cuando cumplió los presupuestos para tal efecto (edad y tiempo de servicio), sin tener en cuenta los salarios que se le cancelaron con posterioridad a la referida data por concepto de trabajo adicional «que le impuso la empleadora luego de haber cumplido con los requisitos convencionales para el goce de su pensión», todo debidamente indexado y que se condene en costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ha prestado servicios en favor de la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido por más de 20 años, sin solución de continuidad, inicialmente a la Electrificadora del Bolívar S.A, posteriormente a Electrocosta S.A E.S.P, y finalmente a la Electricaribe S.A. E.S.P, en virtud de los diferentes procesos de reformas societarias celebrados por las referidas entidades.

Afirmó, que desde el inició de su relación contractual estuvo vinculado al sindicato de trabajadores (Sintraenergia y Sintraelecol); que por tanto es beneficiario de la convenciones colectivas de trabajo suscritas por aquellos; que dentro de las prerrogativas que estas contienen, se Radicación n.° 69136 SCLAJPT-10 V.00 3 encuentra la pensión de jubilación, prevista en los artículos 5º y 20 de las Convenciones Colectivas 1976-1978 y 1982- 1984 respectivamente; que dichas cláusulas se encuentran vigentes; que el 9 de diciembre de 2009, cumplió con los requisitos para su reconocimiento, esto es, 50 años de edad y 20 años de servicios.

Agregó, que el 18 de septiembre de 2003, Electricaribe S.A. E.S.P y su organización sindical, suscribieron un acuerdo, sin que mediara un conflicto colectivo o denuncia de la convención, el que desmejoró los beneficios extralegales; que en cuanto a la pensión de jubilación incrementó la edad para pensionarse, dependiendo de la fecha en que se acreditaran los requisitos para dicho efecto, y se disminuyó la tasa de remplazo del 100% al 75% del IBL, del que se excluyó los factores extralegales y las prescripciones médicas; que además, quienes firmaron el pacto extralegal no contaban con la facultad para ello (fls.1- 7).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría, pero precisó que las convenciones colectivas de las cuales el demandante pretendía derivar su derecho fueron válidamente modificadas; que por tanto el accionante no acreditó los requisitos para acceder a la pensión convencional en el mes de diciembre de 2009 y, que por lo tanto, la entidad no estaba en obligación de reconocerla en los términos por él solicitados.

Radicación n.° 69136 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de prescripción y compensación (fls.1-10 cuaderno 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), resolvió (fls.332-333):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo de PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN interpuestas por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., previas las consideraciones de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre los demandados ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003. Lo anterior bajo las consideraciones manifestadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagar al demandante VICTOR MANUEL MORELOS GONZALEZ, la pensión de jubilación convencional a partir del momento en que se acredite la novedad del retiro del servicio y en cuantía del ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S, como así lo dispone el articulo 20 de la CCT 1982-1983, así como al pago de las mesadas debidamente reajustadas con el IPC que se generen con posterioridad, previas las motivaciones de este proveído.

CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. de las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio equivalentes a un 10% (…). Radicación n.° 69136 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), revocó en todas sus partes la dictada en primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada de todo lo pretendido en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía determinar era establecer si el acuerdo colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre Sitnraelecol y Electrocosta S.A. E.S.P, era ineficaz; que en caso de que fuera así, se debería analizar si procedía el reconocimiento de la prestación deprecada, con fundamento en las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 1982-1984, al igual que la fecha a partir de la cual debía ordenarse su disfrute.

Señaló, que como fundamento de su decisión se tendrían los artículos 53, 55, 57, 132 y 148 del CST, el 3º del CPTSS, el Convenio 154 de 1981 de la OTI, aprobado por la Ley 594 de 1999, las Convenciones Colectivas 1976-1978 y 1982-1984 y el «Acuerdo Colectivo» del 18 de septiembre de 2003. Precisó, que no era objeto de controversia que el demandante se vinculó a la Electrificadora del Bolívar S.A. E.S.P., mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero de 1984 (fl.250); que estaba afiliado al Radicación n.° 69136 SCLAJPT-10 V.00 6 sindicato de trabajadores; que aquella tras un acuerdo societario fue sustituida patronalmente por Electrocosta S.A. E.S.P.; que la primera de las entidades mencionas, suscribió las Convenciones Colectivas «76-78, 79-81, 82-83, 84-85, 86-87, 90-91, 92-93,94-95, 96-97,98-99 (fls. 106-242)»; que el 18 de septiembre de 2003, entre Electrocosta S.A E.S.P., y Sintraelecol se pacto un «acuerdo colectivo» (fl.22-63) y que el actor nació el 11 de diciembre de 1959 (fl.243).

Sentado lo anterior, el juez plural arguyó que en las Convenciones Colectivas de 1976 y 1982, se pactó el reconocimiento de la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que cumplieran 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años, con una tasa de remplazo del 100% del promedio salarial del último año de labores; prerrogativa que, conforme a lo acordado sería compatible con la de vejez que en el futuro reconociera el ISS.

Indicó, que conforme al artículo 51 del acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003, el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión de jubilación se incrementó; que para el caso del actor, dicho aumento fue de 3 años, y que además, la tasa de remplazo se estableció en el 75% el IBL. Recordó, que por medio de la Ley 594 de 1999, se ratificó el Convenio 154 de 1981 de la OIT, el que hace parte del bloque de constitucionalidad conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-234 de 2005 y CC C401 de 2005, lo que implica su aplicación directa Radicación n.° 69136 SCLAJPT-10 V.00 7 en el ordenamiento jurídico colombiano y que al realizar una interpretación teleológica del mismo, se infería que el mismo busca garantizar la negociación colectiva de trabajo en todo momento, al permitir que las organizaciones de trabajadores «debidamente autorizadas por sus bases», celebren acuerdos que «modifiquen los contratos de trabajo de sus afiliados», sin que para ello se requiera la existencia de un conflicto colectivo de trabajo en los términos regulados por el CST, pues basta el mutuo acuerdo entre las partes para sentarse en la mesa de negociación, posición que fundamentó en la sentencia CC C- 466 de 2008, de manera que el concepto de «negociación colectiva tiene por tanto un ámbito de aplicación amplio de manera que abarca todas las negociaciones que se susciten entre trabajadores y el empleador o empleadores a fin de regular las condiciones de trabajo, las relaciones entre ellos, entre ellos y sus organizaciones, en este sentido el concepto de negociación no se agota en el concepto de pliego de peticiones o de convención colectiva, sino que el primero constituye un concepto genérico, y los conceptos de pliego de peticiones y convenciones colectivas son conceptos subespecies (…)».

Seguidamente, citó las sentencias CSJ SL 24 jul.2012, rad.43824 y CSJ SL 5 jul.2008, rad. 31940 para aducir que: el acuerdo extraconvencional de 2003, suscrito entre Electrocosta S.A. E.S.P., y Sintraelecol, se hizo bajo los supuestos del Convenio 154 de 1981, el cual en su artículo 2º dice: a efectos de la presente convención, el concepto de negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores,, por otra, con el fin de: fijar las condiciones de trabajo y empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.

Radicación n.° 69136 SCLAJPT-10 V.00 8 Bajo ese contexto, determinó el Tribunal que el acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003, no requería ser depositado en el Ministerio de la Protección Social; que era ley para las partes y que por tanto regulaba los presupuestos para acceder a la pensión convencional pretendida por el demandante, pero que además, no existía prueba alguna que permitiera afirmar que aquel fue producto de algún vicio del consentimiento, o que las directivas del sindicato no estaban facultadas para suscribirlo; resaltó igualmente, que el referido acuerdo se encontraba avalado por el artículo 55 de la Carta Política «toda vez que consagra la validez de las negociaciones colectivas, siendo esto lo general y la convención colectiva de trabajo es lo particular».

Finalizó señalando, que con sustento en el artículo 55 de la Constitución Política, el Convenio 154 de 1981, que hace parte de la misma, es permitido en todo momento a los trabajadores suscribir con sus empleadores cualquier tipo de negociaciones sin tener que estar sometidos al conflicto colectivo regulado en el CST; que a la luz de dichos preceptos normativos lo único que se requiere es que la organización de trabajadores este autorizada para «sentarse a negociar» cuyo único limite son los «derechos mínimos e irrenunciables del trabajador».

En ese sentido, el Tribunal concluyó que si bien el demandante para diciembre del año 2009, contaba con 20 años de servicios y 50 de edad, lo cierto era que con la modificación introducida por el acuerdo extraconvencional de 2003, el requisito de tiempo de servicio se había Radicación n.° 69136 SCLAJPT-10 V.00 9 incrementado en 3 años, lo que implicaría que solo cumpliera con dicho presupuesto en el 2012, pero que como el parágrafo 3º transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, había establecido la perdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos, a partir del el 31 de julio de 2010, resultaba evidente que el accionante no podía beneficiarse del derecho pretendido «por cuanto la citada norma constitucional abolió los beneficios pensionales de carácter convencionales de esa índole», de manera que se revocaría la decisión de primer instancia y en su lugar se absolvería a la demandada de todo lo pretendido en su contra.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que procede la Sala a resolver a continuación Radicación n.° 69136 SCLAJPT-10 V.00 10 VI.

CARGO PRIMERO El recurrente acusó la sentencia fustigada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 43, 432, 467, 468, 469. 470. 471, 476 y480 del C.S.T., y en relación con el artículo 2189 C.C.; y artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia». Para fundamentar su acusación, discute el hecho de que el Tribunal haya otorgado un sentido amplio al concepto de negociación colectiva, en el entendido que aquella comprende «todas las negociaciones de los trabajadores y Empleadores», alcance que considera equivocado pues implica el desconocimiento de los derechos ciertos e irrenunciables del trabajador.

Acota, que el Tribunal no podía avalar las modificaciones introducidas por el acuerdo extralegal de 2003, que incrementaron el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión de jubilación y disminuyeron la tasa de remplazo, pues resulta claro que en lugar de mejorar las condiciones laborales de los trabajadores afiliados al sindicato, las afectó, en la medida que el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, exigía 20 años de servicio y 50 años de edad y preveía una tasa de remplazo del 75% del IBL; cita la sentencia CC C-556 de 2009, para aducir que «al aumentar el tiempo de servicios y reducir la tasa de reemplazo aplicable al IBL, se perjudico de manera ostensible al demandante y demás trabajadores al ser más gravosos lo nuevos requisitos establecidos en el acuerdo extraconvencional del 18 de Radicación n.° 69136 SCLAJPT-10 V.00 11 septiembre de 2003, que a todas luces debe ser ineficaz», por lo que una «norma regresiva así sea convencional no puede tener eficacia».

Hace referencia a los pronunciamientos que la Corte Constitucional, ha tenido en torno al principio de progresividad y no regresividad en materia pensional; señala que, el Tribunal se equivocó al determinar que «el Acuerdo Convencional de 18 de septiembre de 2003, es totalmente valido», pues no advirtió que el mismo no cumple con las exigencias previstas en el artículo 480 de CST, ya que conforme a la jurisprudencia de la referida Corte, en armonía con el precitado precepto y el artículo 479 ibídem, «las convenciones colectivas pueden ser modificadas solo en dos casos, el primero por expiración del plazo -DENUNCIA- y el segundo porque sea imperiosa su REVISIÓN la cual procede en caso de circunstancias excepcionales e imprevisibles»; que en el presente asunto la modificación del acuerdo convencional se debió a la «la unificación de las convenciones», tesis que sustenta en la providencia CSJ SL 10 nov.1995, rad 7499.

Insiste en que, el Tribunal se equivocó al revestir de validez el acuerdo convencional del 18 de septiembre de 2003, ya que el mismo debió buscar «el mejoramiento de las condiciones de trabajo y no disminuir como es el caso presente los derechos que favorecen al trabajador»; que aquel no debió derivar su eficacia de que haya provenido de un pacto entre las partes, puesto que «si el acuerdo convencional no cumplió los parámetros legales de los art. 469, 479 y 480 no pueden ser admitidos como válidos».

Radicación n.° 69136 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. LA RÉPLICA Refiere que la proposición jurídica no contiene la norma en que se fundamentó la decisión del Tribunal, como los fueron los convenios 87, 98 y 154 de la OTI; que el cargo no explicó porque las normas enunciadas como transgredidas por juez plural fueron indebidamente aplicadas; que el recurrente se equivocó al elegir la modalidad de violación de la ley sustancial, puesto que la sentencia fustigada tuvo como fundamento principalmente la jurisprudencia, de manera que ha debido acudir a la interpretación errónea.

Señala, que el cargo no controvierte los argumentos centrales del fallo de segunda instancia; que se exponen más «razones personales» sobre la relevancia de los acuerdos convencionales y acerca de su «supuesta inmutabilidad»; que el cargo no advirtió que el juez de apelaciones diferenció entre el conflicto colectivo y la negociación colectiva; que los argumentos relativos a los artículos 469 y 480 del CST, resultan intrascendentes toda vez que dichos preceptos operan solo en presencia de una convención colectiva de trabajo producto de un conflicto colectivo y no en casos como el presente donde lo pactado fue al margen de aquel.

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la parte opositora en la relativo a los defectos de técnica que le endilga al cargo propuesto, pues a juicio de la Sala, su formulación cumple con las Radicación n.° 69136 SCLAJPT-10 V.00 13 exigencias que aquella impone al sustentar un ataque en el recurso extraordinario. Precisado lo anterior, se tiene que el Tribunal fundamentó la validez del Acuerdo Extraconvencional de 2003, en que conforme al Convenio 154 de la OIT de 1981, la negociación colectiva « tiene (…) un ámbito de aplicación amplio, (…), abarca todas las negociaciones que se susciten entre trabajadores y el empleador o empleadores a fin de regular las condiciones de trabajo, las relaciones entre ellos y sus organizaciones, [por lo que] no se agota en el concepto de pliego de peticiones o de convención colectiva, sino que el primero constituye un concepto genérico, y los conceptos de pliego de peticiones y convenciones colectivas son conceptos subespecies».

La censura radica su inconformidad básicamente en que el Tribunal no advirtió que, lo pactado en el año de 2003, desmejoró las condiciones laborales de los beneficiarios de las convenciones colectivas, y que además las modificaciones de aquellas, solo resultan viables a través de su denuncia o por medio de su revisión. Dada la vía escogida para el ataque, no es objeto de controversia que para el 11 de diciembre de 2009, el demandante acreditaba más de 20 años de servicios en favor de la entidad demandada y contaba con 50 años de edad, por lo que para dicha data acreditaba los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo en su forma original, pero además, que el acuerdo extraconvencional celebrado el 18 de septiembre de 2003, para el caso particular del actor, incrementó el tiempo de servicios necesarios para acceder a Radicación n.° 69136 SCLAJPT-10 V.00 14 la prerrogativa deprecada en 3 años y disminuyó la tasa de remplazo para establecer la cuantía de la mesada pensional del 100% del IBL al 75%.

Bajo ese contexto, el eje central de la acusación gira en torno a determinar, si el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley sustancial que se le endilga, al determinar que, el Acuerdo suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, era valido y por tanto aplicable al demandante.

Pues bien, para dar respuesta al anterior planteamiento, debe decirse que tal y como se sostuvo en la sentencia CSJ SL4545-2019, que reiteró la providencia CSJ SL1546-2018, donde se debatió una temática análoga respecto de la misma enjuiciada, las Convenciones Colectivas de Trabajo son un acuerdo especialísimo en virtud del cual el empleador y una organización sindical, establecen algunas condiciones que regirán los contratos de trabajo, facultad que se encuentra consagrada tanto legal como constitucionalmente; de allí que resulta ser una herramienta esencial para lograr uno de los objetivos del derecho al trabajo como lo es obtener el equilibrio dentro de las relaciones que él regula.

Dichos acuerdos colectivos, son el resultado de un proceso de negociación reglado, que una vez finalizado, permite que los derechos en ellos regulados tengan plena vigencia en la relación contractual de naturaleza laboral en que se soportan, siendo protegidos y garantizados tanto por Radicación n.° 69136 SCLAJPT-10 V.00 15 el ordenamiento jurídico del trabajo, como por la propia Constitución y hasta por las normas internacionales.

Es por lo anterior, que esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente que los beneficios convencionales «solo son posibles de variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que su eficacia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas», y que en consecuencia, «en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo» (CSJ SL 4545-2019).

En punto del debate, resulta pertinente memorar igualmente la providencia CSJ SL115-2019, que recordó la CSJ SL1178-2018, la que a su vez reiteró la CSJ SL12575- 2017, proferidas en un asunto de similares características a las del aquí analizado y donde también fungía como demandada la hoy recurrente, señalando: (…) En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Negrillas fuera del texto original). Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las Radicación n.° 69136 SCLAJPT-10 V.00 16 partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Negrillas fuera del texto original). De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. (…) En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva.

Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.

Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. (Negrillas fuera del texto original).

Tal criterio, ha sido también expresado por la Sala en las sentencias CSJ SL4404-2018, CSJ SL1546-2018 y CSJ SL13649-2017, entre otras, proferidas en procesos seguidos contra la aquí llamada a juicio. Radicación n.° 69136 SCLAJPT-10 V.00 17 Conforme a esa línea doctrinal, se tiene que la validez del acuerdo extra convencional suscrito entre Electrocosta S.A y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, estaba limitado al hecho de que no se cercenaran, afectaran o se hicieran mas gravosas las condiciones para acceder a los derechos extralegales obtenidos a través de a Convención Colectiva de Trabajo, la que se mantuvo vigente, dada su falta de denuncia. De manera que, como en el asunto bajo análisis no fue objeto de discusión que el tantas veces mencionado acuerdo extralegal incrementó para el caso del demandante, en 3 años el tiempo de servicios necesario para acceder a la pensión, es claro que aquel lo que hizo fue modificar en detrimento de los afiliados lo pactado convencionalmente, imponiéndoles mayores exigencias para acceder a la pensión de jubilación pretendida por el actor.

Bajo este horizonte, el juzgador de alzada incurrió en la vulneración de la ley sustancial que se le endilga, pues a pesar de advertir que las modificaciones introducidas por el acuerdo extraconvencional, incrementaron el tiempo de servicios necesario para acceder al derecho pretendido y disminuyeron la tasa de remplazo para establecer la cuantía de la mesada pensional, le otorgó plena validez, lo que no resulta admisible en tiempo de normalidad económica, pues como se dejo dicho en párrafos precedentes, las variaciones introducidas en esas circunstancias solo resultan permitidas cuando tengan como finalidad mejorar las condiciones ya pactadas.

Radicación n.° 69136 SCLAJPT-10 V.00 18 Por lo dicho el cargo prospera, por lo que por sustracción de materia no hay lugar a estudiar el segundo ataque propuesto, sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, resultan suficientes las consideraciones vertidas en el recurso extraordinario de casación, para confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), mediante la cual se declaró la «ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre los demandados ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003» y se condenó a la referida entidad «a pagar al demandante (…), la pensión de jubilación convencional a partir del momento en que se acredite la novedad del retiro del servicio y en cuantía del ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el 1.S.S, como así lo dispone el articulo 20 de la CCT 1982-1983, así como al pago de las mesadas debidamente reajustadas con el IPC que se generen con posterioridad».

Las costas de la primera instancia a cargo de la parte accionada. Sin costas en la apelación. Radicación n.° 69136 SCLAJPT-10 V.00 19 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que VICTOR MANUEL MÓRELO GONZÁLEZ instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.-ELECTRICARIBE S.A. E.SP..

En sede de instancia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013). Costas como se dejo dicho en la parte motiva de la providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Radicación n.° 69136 SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 69136 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 69136 SCLAJPT-10 V.00 22 SALVO VOTO PARCIAL SCLAJPT-02 V.00 SALVAMENTO DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 69136 VICTOR MANUEL MORELO GONZÁLEZ contra ELECTRICARIBE SA ESP Respetuosamente manifiesto que, aunque comparto la decisión de la Sala de casar la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respetuosamente manifiesto que me aparto parcialmente de la decisión emitida en sede de instancia, por las razones que he tenido oportunidad de exponer en otros asuntos similares, toda vez que considero que las pensiones convencionales causadas a partir de 1985 a cargo de Electricaribe SA ESP, no tienen el carácter de compatibles con las de vejez reconocidas por el ISS.

Las razones que soportan mi reconsideración del tema, en síntesis, son las siguientes: El Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879/85, dispone en su artículo 5° lo siguiente: Radicación n.˚ 69136 SCLAJPT-02 V.00 2 ARTÍCULO 5º. Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

PARÁGRAFO 1 º. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Los acuerdos sobre compatibilidad de pensiones nacen del parágrafo del artículo 5° transcrito, de manera que no resulta posible su consagración sino a partir del 17 de octubre de 1985.

Afirmo lo anterior porque no de otra manera puede leerse el hecho de que la excepción prevista en el parágrafo tiene como presupuesto, que se haya establecido expresamente que las pensiones reconocidas en pacto o convención colectiva, laudo arbitral o voluntariamente, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

La interpretación lógica del precepto impone, que el acuerdo establecido por las partes en el artículo 20 de la convención colectiva 1982-1983, celebrada entre la Electrificadora de Bolívar SA y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica, no hace otra cosa que recoger la regla general imperante hasta el 16 de octubre de 1985 que era la compatibilidad entre pensiones voluntarias y las reconocidas por el ISS, pues hasta Radicación n.˚ 69136 SCLAJPT-02 V.00 3 entonces se entendió que solo las de origen legal eran subrogables por el Instituto.

De manera que, a modo de conclusión, puede reiterarse, que solo a partir del 17 de octubre de 1985, es posible hablar de excepciones frente la regla general de compartibilidad que se estableció en el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, por lo que resulta inadmisible que un acto anterior a la norma - la convención colectiva citada - haya previsto una excepción a la misma desde el año 1982.

El argumento expuesto tiene además sustento en lo consignado en la providencia CSJ SL1032-2019 en la que se dejó sentado lo siguiente: Con respecto a las pensiones voluntarias reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, la Corte ha reiterado que, por regla general, son compatibles con la de vejez a cargo del ISS, a menos que en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se hubiere pactado su compartibilidad.

Lo anterior, por cuanto solamente con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, se previó la regla contraria, esto es, la compartibilidad, a menos que en los referidos documentos extra legales, se pacte la subsistencia íntegra de las dos prestaciones económicas. Al punto en sentencia CSJ SL5047-2018, se recordó que de tiempo atrás, la Sala ha tenido la posibilidad de pronunciarse de manera reiterada y pacífica, en el sentido que la compartibilidad pensional establecida en el artículo 6 del Acuerdo 224 de 1966, hacía referencia exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, por lo que quedaban excluidas las extralegales, hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Adicionalmente a lo hasta aquí expuesto, considero ineludible incluir dentro del marco legal, sobre compatibilidad de pensiones de origen convencional, los contenidos del Acto Legislativo 01 de 2005, que en lo pertinente expresa: Radicación n.˚ 69136 SCLAJPT-02 V.00 4 Parágrafo 2o.

A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones". "Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". De conformidad con las disposiciones anteriores, si se insistiera en aplicar el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada para el periodo 1982 -1983, bajo los mandatos constitucionales estaría proscrita cualquier disposición en materia pensional que fije reglas diferentes a las previstas para el sistema general de seguridad social en pensiones.

Fecha ut supra. Magistrado