Micelio
SL4518-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 4121 de 2011Ley 100 de 1963Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 57 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66867 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4518-2019 Radicación n.° 66867 Acta 37 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO GIL MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 7 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jairo Gil Morales llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago retroactivo de la pensión de jubilación, a partir del 11 de julio de 2008, los reajustes, incrementos e indexación, los intereses moratorios, la indemnización moratoria y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios al -Estado Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Administración Postal Nacional – Adpostal- 23 años, 5 meses y 10 días; nació el 10 de julio de 1953 « conforme el Registro Civil de Nacimiento – Indicativo Serial N° 41123235, expedido por la Notaría del Círculo Notarial de Sahagún, Córdoba », por lo que cumplió los 55 años el 10 de junio de 2008.

Informó que el 22 de septiembre de 2005 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la que le fue negada en Resolución n.° 037463 de 28 de agosto de 2007, con fundamento en el no cumplimiento de la edad. Al dar respuesta a la demanda el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones (f.° 65-67 cuaderno de instancias), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aceptó todos los hechos.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, buena fe y las que resulten acreditadas en el juicio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de julio de 2013 (CD a f.° 120 cuaderno de instancias), en el cual resolvió: 1.

CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer al señor JAIRO GIL MORALES la pensión de vejez a partir del 11 de julio de 2008 en cuantía inicial de $712.331.10, por cumplir con los requisitos del régimen de transición y en aplicación de la ley 33 de 1985. 2. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante la suma $55.472.838.92 correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 11 de julio de 2008 al 30 de junio de 2013. 3.

CONDENAR a COLPENSIONES a cancelar la pensión de vejez desde el 1 de julio de 2013 en cuantía de $857.667.07 y en adelante con sus incrementos legales y mesada adicional a que tuviere derecho. 4. Condenar a COLPENSIONES a cancelar por concepto de intereses moratorios la suma de $12.376.501.24, que corresponden a lo liquidado entre el 22 de julio de 2012 al 30 de junio de 2013, intereses que seguirán causándose hasta tanto se dé la inclusión en nómina de pensionados. 5.

ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. 6. Dadas las resultas del proceso se declaran no probadas las excepciones propuestas por la pasiva. 7. Remitir en grado jurisdiccional de consulta y librar oficios al Ministerio de Hacienda y Trabajo comunicándole de la presente decisión. 8. Una vez ejecutoriada la presente decisión, expídase por Secretaría copias auténticas con la constancia de ejecutoria para que el apoderado judicial de COLPENSIONES trámite ante la entidad el cumplimiento de esta decisión y su respectiva inclusión en nómina de pensionados.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver, en grado jurisdiccional de Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 7 de noviembre de 2013 (CD a f.° 170 cuaderno de instancias), al resolver el grado jurisdiccional de consulta, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 15 de julio de 2013 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar ABSOLVER a la entidad demandada respecto de las pretensiones incoadas de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS con destino a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de lo aquí expuesto y de esta sentencia, a fin de que investigue la posible comisión de conductas punibles que podrían haberse incurrido en el trámite del proceso adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún – Córdoba con radicación 2007-0041 de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Costas de primera instancia a cargo del actor y sin costas en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico, a resolver si el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, de ser así, estudiar la procedencia del derecho pensional en virtud de la aplicación de la Ley 33 de 1985.

Para tal fin, adelantó el estudio de los medios de prueba arrimados al proceso y centró su atención en los 2 registros civiles de nacimiento del demandante que se acompañaron al plenario, así como en las 2 cédulas de ciudadanía que del mismo se aportaron, de las que advirtió la existencia de 2 fechas de nacimiento disímiles, una del 14 de junio de 1955 y la otra, del 10 de julio de 1953.

También analizó las documentales que integraban el expediente judicial que adelantó el actor por ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, en el que se ordenó la corrección de su registro civil para modificar la fecha del nacimiento, que se allegaron por petición oficiosa del Tribunal. Del estudio de dichas documentales encontró, que no arrojaban el grado de certeza necesario para establecer la fecha real de nacimiento del demandante, pues de ellas lo que se extraía era que los testigos que depusieron en el proceso de jurisdicción voluntaria que se instauró para corregir el registro civil de nacimiento del actor, para la calenda en que rindieron sus versiones, contaban con tan solo 11 y 12 años de edad, lo que no permitía concluir que tuvieran la claridad que afirmaron tener, de la fecha de nacimiento del accionante; de la misma manera estimó que existía confusión en cuanto al nombre real de la progenitora del actor del juicio, pues en la partida de bautismo que sirvió de fundamento a la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún se registró, Hipólita Morales mientras que, en el registro civil de nacimiento cuya corrección se pretendía, figuraba Policarpa Morales; amén que en las 2 cédulas de ciudadanía que se le expidieron al accionante este figura con el nombre de Jairo, mientras que en la partida de bautismo se dice que se bautizó a un niño con el nombre de Jairo de Jesús, por lo que tampoco coincidía el nombre del peticionario.

Por lo expuesto, dispuso, […] la Sala acogerá como fecha de nacimiento la que el demandante le informó al ISS desde un inicio y que fue con la que se realizó, no solamente sus vinculaciones laborales, sino también los aportes a la entidad de seguridad social y con la que hizo la inicial petición de pensión, esto es, la del 14 de junio de 1955, pues llama poderosamente la atención de la Sala que no se le hubiera informado al ISS o a las entidades empleadoras sobre una fecha de nacimiento diferente y, que tan sólo cuando se inicia el trámite de solicitud pensional ante el ISS, el cual como se sabe fue negado precisamente por falta del cumplimiento del requisito de la edad, se decida adelantar el proceso de jurisdicción voluntaria ya indicado.

Así, y a partir de dicha calenda, concluyó que el demandante no cumplía los requisitos de ley para obtener el reconocimiento de la prestación pensional reclamada, en tanto no era beneficiario del régimen de transición de artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha en que entró en vigencia dicha normatividad -1 de abril de 1994-, solo contaba 39 años, 5 meses y 17 días, y no alcanzó 15 años de servicio o cotización pues, revisado el resumen de días cotizados, acreditaba 4.902 que correspondían a 700.2 semanas, quedando excluido del beneficio, por tanto la pensión no podía estudiarse a la luz de la Ley 33 de 1985 « por lo que, la única posibilidad que le restaría a futuro es pensionarse de acuerdo o cuando cumpla mejor los requisitos previstos en el artículo 33 la Ley 100 de 1993, pensión cuyo estudio no se aborda bajo ese criterio por no haber sido solicitada en la demanda ».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia censurada, y, en sede de instancia confirme la proferida por el a quo « que accedió a las pretensiones de la demanda ».

Con tal propósito sustenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y no obstante orientarse por vías de ataque diferentes, en consideración a que acusan similar elenco normativo y pretenden la misma decisión, se estudiarán de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 16 y 19 del CST; 60, 61, 69 y 145 del CPTSS; 2605, 2610, 2511 y 2613 del CC; 251, 253, 294 y 302 del CGP; 1 y 2 del Decreto 4121 de 2 de noviembre de 2011; 20, 22 y 96 de la Ley 153 de 1887 y, 22 de la Ley 57 de 1887.

Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1º.- Dar por demostrado que el Objeto de la Audiencia del 17 de noviembre de 2013 – Acta N° 168, es escuchar las alegaciones y resolver la apelación de la sentencia del 15 de julio de 2013, dictada por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá. 2º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demanda (sic) no fue recurrida en apelación por ninguna de las partes. 3º.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el señor Jairo Gil Morales, nació el 14 de junio de 1955, contenida en el registro civil que obra a folio 150. 4º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor Jairo Gil Morales, nació el 10 de julio de 1953, conforme el registro civil de nacimiento acreditado a folio 50. 5º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la fecha de nacimiento del 14 de junio de 1955 del señor Jairo Gil Morales, fue modificada por sentencia judicial ejecutoriada, conforme el registro civil de nacimiento que obra a folio 50. 6º.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la fecha de nacimiento del señor Jairo Gil Morales, el 14 de junio de 1955, contenida en el registro civil que obra a folio 150, no fue modificada. 7º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el registro civil de nacimiento, acreditado a folio 50, es documento público y constituye plena prueba. 8º.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el registro civil de nacimiento, como documento público no es plena prueba. 9º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la sentencia que modificó la fecha de nacimiento del señor Jairo Gil Morales, constituye plena prueba. 10º.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la sentencia que modificó la fecha de nacimiento del señor Jairo Gil Morales, amparada por el principio de cosa juzgada, no obligaba a su cumplimiento. 11º.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el señor Jairo Gil Morales, no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. 12º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor Jairo Gil Morales, por haber nacido el 10 de julio de 1953, es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. 13º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante, como beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación, conforme al artículo 1º de la ley 33 de 1985. 14.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, tener competencia para abrir a prueba el proceso y decretar prueba oficiosamente. 15.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las pruebas decretadas oficiosamente, no fueron solicitadas ni decretadas en primera instancia. 16.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la inscripción del registro civil – Tomo V – página 393, sustituida por decisión judicial, carecía de fuerza y eficacia, por haber cesado los efectos legales (art. 2610 del C.C.).

Manifiesta que estos errores de hecho se cometieron por la errónea apreciación de la demanda (f.° 4), el agotamiento de la « vía gubernativa » (f.° 55-56), el registro civil de nacimiento del demandante visible al folio 50 y, la demanda de modificación y corrección de su registro civil de nacimiento. En la fundamentación señala que el juez de segunda instancia incurrió en error en la audiencia en la que profirió sentencia en tanto en ella indica que el objeto de la misma es resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de julio de 2013, « lo cual no resulta coherente con el objeto de la audiencia ».

Cuestiona, además, la prueba que de manera oficiosa decretó el ad quem, correspondiente al traslado de las documentales del proceso de corrección del registro civil de nacimiento del demandante, que pretendía la modificación en su fecha de nacimiento así como de la decisión de acoger como fecha, el 14 de junio de 1955, registrada en la Resolución n.° 037463 de 28 de agosto de 2007, que le negó la pensión de vejez, pues considera que « El Juez, tiene libertad para formar su convencimiento, en relación con las pruebas allegadas legal y oportunamente al proceso.

Pero valorar libremente la prueba no quiere decir arbitrariedad, es decir, no es libertad absoluta, como lo informa el artículo 61 del C.P. de T. y de la S.S. ». Afirma que el decreto de pruebas que no habían sido pedidas por las partes ni ordenadas por el a quo, constituye una violación al debido proceso, así como lo es darle valor probatorio a un registro civil de nacimiento que « no tenía ningún valor legal como prueba, por haber sido sustituido por una sentencia judicial, ejecutoriada constitutiva de cosa juzgada ».

Para concluir, expresa: Los supuestos errores reseñados por el Ad-quem, respecto del proceso de corrección de la fecha de nacimiento del demandante y de la consideración y apreciación de las pruebas, no anulan la decisión contenida en la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, por lo que el registro civil de nacimiento –con indicativo serial N° 41123235, es válido y conserva el valor probatorio asignado por la ley, razón que le imponía al Tribunal, acatarlo y tenerlo como prueba del proceso, por haber sido solicitada y acreditada oportunamente y decretada como tal por el a quo.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma directa y en la modalidad de aplicación indebida el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; 36 de la « Ley 100 de 1963 »; en relación con los artículos 16 y 19 del CST; 60, 61, 69 y 145 del CPTSS; 2605, 2610, 2611 y 2613 del CC; 251, 253, 294 y 302 del CGP; 1 y 2 del Decreto 4121 de 2 de noviembre de 2011; 20, 22 y 96 de la Ley 153 de 1887; 22 de la Ley 57 de 1887 y, 29 de la CN.

Afirma que atendiendo la vía de ataque por la que se orienta el cargo, no discute la conclusión fáctica a la que llegó el Colegiado de Instancia, en cuanto a que el demandante prestó sus servicios a entidades del Estado durante 23 años, 5 meses y 10 días. Señala que a pesar de haberse « invalidado » el registro civil « inicial » de nacimiento del demandante y haber perdido su eficacia y valor probatorio de conformidad con los artículos 2610 y 2611 del CC, el ad quem erró al tenerlo como plena prueba por ser « legalmente inexistente ».

VIII. RÉPLICA La entidad demandada se opuso de manera conjunta a los cargos e indicó, que el proceder del juez de segunda instancia « fue correcto », en cuanto no se encuentra debidamente acreditado dentro del proceso que el demandante cumpliera con los requisitos de edad y semanas de cotización exigidas para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Asevera que resulta extraño que ante el ISS se hubiere indicado que la fecha de nacimiento del demandante fue el 14 de junio de 1955 y que el mismo así lo hubiera aceptado, pues nada dijo sobre el particular y « que tiempo después de ser negada la prestación a causa de la edad, este haya iniciado un proceso para «corregir» la misma en su registro civil de nacimiento ».

IX. CONSIDERACIONES Atribuye la censura al Tribunal el haber dado por demostrado que el objeto de la audiencia celebrada ante esa corporación judicial el 17 de noviembre de 2013, era para « escuchar las alegaciones y resolver la apelación de la sentencia del 15 de julio de 2013, dictada por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá », cuando tal decisión no fue objeto de inconformidad alguna por las partes.

Frente a este primer reproche, cierto es que el fallador de segunda instancia al dar inicio a la audiencia, refirió que « Se procede a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2013 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá »; no obstante, luego de reseñar los antecedentes del caso y previo a descender a las consideraciones de la decisión, expresamente señaló: Bien, el presente proceso se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta debido a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal de la materia modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, ello por cuanto la Nación funge como garante de las obligaciones de la entidad condenada de acuerdo con los artículos 13, 137 y 138 de la Ley 100 de 1993, así como lo dispuesto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 4 del Decreto 4121 de 2011 que establecen que no hacen parte del patrimonio de Colpensiones las cuentas destinadas al pago de pensiones y que el Ministerio del Trabajo transferirá en forma directa de los recursos del Presupuesto General de la Nación, los dineros para el pago de las pensiones a su cargo, de lo que funge la garantía de la Nación. Es decir, el yerro endilgado simplemente obedeció a un lapsus al dar apertura a la audiencia, que fue posteriormente corregido, antes de tomar la decisión que puso fin a la instancia y, no tiene la entidad suficiente para quebrantar la decisión materia del recurso extraordinario.

De otra parte, se muestra inconforme el recurrente con la prueba que en segunda instancia decretó el Tribunal, y correspondió a las documentales que hicieron parte del proceso judicial adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún – Córdoba en el que se pretendió la corrección del registro civil de nacimiento del demandante, en cuanto a su fecha de nacimiento y, que culminó con sentencia de 18 de septiembre de 2007, por « no tener competencia para abrir a prueba el proceso y decretar prueba oficiosamente » en tanto dicha documental, no fue solicitada ni ordenada en primera instancia. En punto a esta inconformidad, lo primero que debe recordarse a la censura es que, en los términos del artículo 83 del CPTSS, el Tribunal debe ordenar la práctica de « las pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta », en concordancia con el 54 del mismo estatuto procesal, actuación que ha sido confirmada por esta Corte (CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 29328 y CSL SL, 21 abr. 2005, rad. 24.974), fue entonces a tales preceptos a los que acudió el ad qem, cuando en proveído calendado 26 de septiembre de 2013 (f.° 121 cuaderno de instancias), ordenó librar oficio con destino al citado despacho judicial de Sahagún – Córdoba para que allegara copia íntegra del trámite judicial en el que se dispuso la modificación del registro civil de nacimiento del actor del juicio; luego, desde ese punto de vista jurídico, no hubo transgresión a las normas procedimentales, en tanto el Juez Laboral como garante de los derechos fundamentales de las partes, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 48 del CPTSS, debe adoptar las medidas que considere pertinentes en procura de la prevalencia del derecho sustancial, que en este caso, corresponde a la definición del derecho a la prestación por vejez.

Sobre lo explicado, esta Corporación en sentencia CSJ SL 392-2019, reiteró: Sobre el particular, resulta pertinente rememorar lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL5620-2016, que rememoró la CSJ SL, 15 abr. 2008 rad. 30434, reiterada en la CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740, en donde se puntualizó: Adicionalmente el art. 83 del CPT y SS, modificado por el art. 41 de la L. 712 de 2001, establece los casos en que se puede ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia, el primero «Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica» y la segunda, cuando el Tribunal dispone la práctica «de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta» que corresponde a las facultades oficiosas del ad quem.

En uno y otro caso es potestad del Juez Colegiado, de la cual podrá hacer uso durante el trámite de la segunda instancia, y no una imperativa obligación. Y el art. 84 ibídem estipula «Consideración de pruebas agregadas inoportunamente. Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta».

Tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales como lo sería una pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se encuentren a su alcance para su concreción, para que no se vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial de índole pensional.

En sentencia de la CSJ, SL 15 abril de 2008 radicado 30434, reiterada en casación de la CSJ, SL 23 oct. 2012, rad.42740, la Sala sostuvo: «Ciertamente, la naturaleza tutelar del derecho laboral, con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».

Así las cosas, en manera alguna incurrió el Tribunal en la transgresión denunciada por el recurrente. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la valoración probatoria que hiciera el juez de segunda instancia de las documentales correspondientes al proceso de jurisdicción voluntaria adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún – Córdoba y que cuestiona el recurrente, debe recordarse que esta Sala de Casación Laboral ha sostenido de antaño, que el Juez Laboral goza de autonomía e independencia al momento de realizar la valoración del material probatorio que se arrime a los juicios, pues «en el campo estrictamente probatorio, el juez de la causa no está comprometido por la valoración de las pruebas que haya hecho otro operador judicial en proceso diferente, porque para eso existe el mecanismo del traslado de la prueba que regula el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (en relación con el 229 ibídem)» (CSJ SL 11970-2017); lo que significa, que en el sub lite, el Tribunal contaba con la facultad de analizar las documentales que solicitó como prueba de oficio y darles el valor probatorio que de conformidad con la sana crítica estas le merecieran, en tanto en aquel asunto se definió un problema jurídico completamente distinto al que hoy es puesto en conocimiento del fallador, encontrando la Sala que la conclusión a la que arribó el ad quem en cuanto a que de ellas no se desprendía la certeza necesaria para establecer como fecha de nacimiento del demandante el 10 de julio de 1953, resultan razonables.

Es que analizadas en su conjunto, como lo hizo el Tribunal, la totalidad de pruebas allegadas al proceso dentro de las que se encuentran, por supuesto, las que denuncia la censura como mal apreciadas –demanda inicial, agotamiento de vía gubernativa, registro civil de nacimiento del demandante ya corregido por orden judicial así como las documentales que forman parte del proceso de corrección de registro civil de nacimiento adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún – Córdoba-, se observa que no incurre en un dislate con la connotación de protuberante o evidente, pues la lectura que dio a tales documentales, y que lo llevó a concluir la ausencia de certeza en cuanto a que la verdadera fecha de nacimiento de Jairo Gil Morales fuera el 10 de julio de 1953, provino del ejercicio de su facultad legal de libre apreciación y ponderación probatoria, que le llevó a inclinarse, de manera estricta, a que el demandante no era beneficiario del régimen de transición en cuanto no contaba con la edad establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que no comporta irregularidad alguna, ni mucho menos, error de hecho como se afirma por el casacionista, pues como ya se indicó, no se advierte extravío en el criterio acerca del contenido de las pruebas soporte de su decisión, las que, como se avizora de lo planteado en el recurso, así como en la réplica y en el análisis que de ellas hiciera el fallador, dan lugar a diversas valoraciones, posiblemente todas razonables, pero lejos de imponerse alguna de ellas como la única cierta, evidente e invulnerable, lo que de plano lleva a desestimar la existencia del error de hecho denunciado.

Es que resulta verdaderamente llamativo, como lo advirtió el Tribunal, que la modificación de la fecha del nacimiento del demandante se hubiere efectuado justo con posterioridad a la negativa de la entidad al reconocimiento de la pensión a ella solicitada, precisamente, por no tener cumplido el requisito de la edad pensional; amén, que efectivamente las irregularidades que encontró el ad quem saltan a la vista, en cuanto el nombre que aparece en la partida de bautismo que allegó el demandante ante el Juez de Familia y el que aparece en su registro civil de nacimiento no se corresponden (Jairo de Jesús y, Jairo, respectivamente), así como tampoco el de la progenitora que en el registro civil de nacimiento objeto de corrección registraba « Policarpa Morales » (f.° 50 cuaderno de instancias) y en la mencionada partida de bautismo, « Hipólita Morales » (f.° 128 cuaderno de instancias), aspectos de los que puede concluirse que la decisión a la que arribó el colegiado de instancia proviene de lo que los medios de prueba arrimados al proceso revelan.

No está por demás recordar, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Los cargos, por lo tanto, no prosperan como quiera que el juez de segunda instancia no distorsionó el contenido de las probanzas que valoró, ni les hizo decir algo que de su texto no se coligiera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la entidad opositora la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO GIL MORALES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00