CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66166 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4517-2019 Radicación n.° 66166 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO CASTRILLÓN CASTRILLÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de marzo de 2014, en el proceso que adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Castrillón Castrillón llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a: reconocer y pagarle la pensión por vejez, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones en que: nació el 18 de junio de 1949, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición por lo que, el reconocimiento de su pensión de vejez debía hacerse bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes de 2009, solicitó a la demandada el reconocimiento de su pensión de vejez, que le fue negada en Resolución n.° 34015 de 2011, con el argumento de la imposibilidad de aplicar el régimen de transición, al no contar con mínimo 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Aseveró que sí completó las 750 semanas de cotización que echó de menos el ISS, porque el Acto Legislativo 01 de 2005 entró en vigencia el 25 de julio y no el 22, como lo indicó la entidad demandada, amén que el ISS no le reportó cotizaciones en el período comprendido entre abril de 1984 y junio de 1985, laborado al servicio de la Sociedad Constructora Terrazas de la Castellana Ltda., tiempo que equivale a 60 semanas y que le fue reclamado a la accionada mediante derecho de petición de 10 de abril de 2012.
La entidad administradora presentó escrito de respuesta a la demanda por fuera del término legal, razón por la cual el juzgado la tuvo por no contestada, en proveído de 23 de enero de 2013 (f.° 57 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 6 de diciembre de 2013 (CD a f.° 209 del cuaderno de instancias), en el que declaró, de forma oficiosa la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió íntegramente a la demandada y, condenó en costas al actor, quien inconforme recurrió. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 6 de marzo de 2014 (CD a f.° 216 cuaderno de instancias), en el que confirmó la decisión proferida por el a quo, pero por las razones allí expuestas y condenó en costas al apelante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró que no existía discusión en lo concerniente a los siguientes supuestos fácticos: al 1 de abril de 1994, momento en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en el sector privado, el demandante contaba 44 años de edad, lo ubicaba en la condición de beneficiario del régimen de transición, de acuerdo con lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cumplió 60 años de edad el 18 de junio de 2009 y efectuó cotizaciones al ISS hasta septiembre de 2013.
No obstante, explicó que en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante alcanzó los requisitos pensionales con posterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que, para la conservación del régimen de transición debía acreditar, a la fecha de entrada en vigencia de aquella normatividad, que estimó correspondía al 29 de julio de 2005, un total de 750 semanas de cotización, las que, no encontró probadas en el informativo, aún con la sumatoria de semanas laboradas en el sector público.
Al respectó, señaló: Revisada pues la historia laboral visible a folios 207-210, comparada con las demás obrantes en el expediente, se tiene que el actor cotizó un total de 1.103 semanas al Sistema de Pensiones en el sector privado y, a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que lo fue, se reitera, el 29 de julio de ese año, tenía cotizadas al sistema de pensiones de manera incontrovertible, un total de 717 semanas.
Ahora bien, como se expuso anteriormente, será tenido en cuenta el tiempo de servicio laborado por el demandante en el sector público, concretamente, en el Ministerio de Defensa Nacional, comprendido entre el 15 de enero de 1970 y el 13 de julio de ese mismo año 1970, equivalente a 25.57 semanas que sumadas con las 717 cotizadas al ISS equivalen a un total de 742.57 semanas acreditadas por el actor, tiempo que no resulta aún suficiente para satisfacer el requisito exigido por el citado Acto Legislativo en la forma expuesta.
Sostiene la apoderada judicial de la parte demandante que para el conteo de las 750 semanas deben de tenerse en cuenta los años de 365 días. Del análisis minucioso de la historia laboral del demandante, se observa que la entidad de seguridad social respecto a las semanas cotizadas anteriores a 1994 sumaba los meses según correspondiera de 28, 29, 30 ó 31 días, es decir, por el tiempo efectivamente laborado, como lo dijo la recurrente, así por ejemplo, en el período comprendido entre el 13 de mayo de 1971 y el 2 de septiembre de 1971, el ISS reportó un total de 16.14 semanas cotizadas, folio 207, lo que significa que a partir del año 94, aun sosteniéndose que se pueda sumar un día por cada mes de 31 días efectivamente laborados por el actor, arrojaría un total de 19 días, es decir, 2.71 semanas que sumadas con las 742.57 ya enunciadas, arrojaría un total de 745.27 semanas, de lo que se concluye que tampoco así completaría el número mínimo de semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Para finalizar, adujo que en cuanto a las semanas de cotización que no se veían reflejadas en la historia laboral y que manifestó, corresponden a las laboradas al servicio de la patronal Sociedad Constructora Terrazas de la Castellana, no se acreditó en el plenario la relación laboral que se afirmó existió con tal empleador, menos aún su afiliación al ISS con dicha sociedad ni las cotizaciones correspondientes, por lo que, ese tiempo de servicio no podía ser tenido en cuenta para efectos pensionales, amén que tampoco podía analizarse la prestación pensional a la luz de la Ley 71 de 1988, en tanto, tal pedimento no fue incluido en el libelo inicial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, « acceda a las súplicas del libelo genitor ».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 48 de la CN modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1, parágrafo 4 y, por infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los Convenios 100 y 11 de la OIT aprobados por las Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967; 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y, 53, 58 y 93 de la CN.
Luego de referirse a las conclusiones a las que arribó el Colegiado de instancia, así como a lo dispuesto en el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y al artículo 53 de la Constitución Nacional, indica que dichos preceptos no deben aplicarse únicamente en garantía de los derechos adquiridos sino también, respecto de las expectativas legítimas que no son « otra cosa que situaciones que están en proceso de consolidación, esto es, aquellos en que se están pendientes de cumplirse alguno de los requisitos que la Ley ha instituido para su consolidación ».
Agrega que: […] ponerle término anticipado al tránsito de legislación y proponer la negativa de la pensión, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta, en general los principios de la confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto el acceso del demandante a la pensión de vejez, habida cuenta que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron unas reglas de juego pensionales a quien arraigaba una expectativa legítima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables, lo que nos indica que fue interpretado erróneamente y ello impone la quiebra del fallo y en Instancia proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación. VII.
RÉPLICA La entidad demandada afirma que no existe « una antinomia o colisión entre los artículos 48 y 53, ni entre el artículo 48 y los convenios de la OIT » pues el hecho de que el constituyente le hubiere impuesto unos requisitos de densidad de semanas al régimen de transición en nada viola la progresividad en materia de seguridad social, sino que, por el contrario, hace viable el sistema « que viene de tiempo atrás sosteniéndose con recursos precarios ».
Señala que no hay lugar a inaplicar el artículo 48 de la Constitución Política, « pues la excepción de inconstitucionalidad, solo funciona cuando una norma de inferior jerarquía vulnera la carta fundamental », que no es el caso del mencionado precepto, el que no puede vulnerar la misma Constitución. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el demandante no era beneficiario del régimen de transición a pesar de contar con más de 40 años de edad a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, por no haber cumplido « el requisito de las 750 semanas establecido en el Acto Legislativo como condición para mantener el derecho o beneficio del régimen de transición hasta el año 2014, pues no reunía esa cantidad de semanas cuando inició la vigencia del mencionado Acto Legislativo ».
Cuestiona la censura la aplicación que hiciera el ad quem de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que considera vulnera los derechos adquiridos, es regresivo y, además, inconstitucional. Sobre el particular, ha señalado esta Corporación que el fin primordial de los regímenes de transición: […] es servir como un mecanismo de protección de los afiliados a un sistema pensional, con el propósito de evitar arbitrariedades en la configuración legislativa.
Por lo tanto, si bien se puede en cualquier momento modificar el régimen legal que establece las condiciones para adquirir el derecho a la pensión, y aun, el régimen de transición que se haya establecido, no se podrá introducir abruptamente nuevas reglas sin considerar la situación de aquellos afiliados que están próximos a consolidar su derecho pensional; a menos que exista una justificación razonable y proporcionada acorde con los fines del Estado social de derecho (CSJ SL 16786-2017).
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró un régimen de transición pensional para aquellas personas que, a la entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones creado en dicha normatividad, por su edad o densidad de cotizaciones, se encontraban en una cercana situación para causar su pensión de vejez bajo las reglas de regímenes anteriores.
Sin embargo, el cumplimiento de los requisitos allí establecidos para beneficiarse de la transición normativa, -40 o más años de edad para los hombres, 35 o más años de edad para las mujeres o 15 o más años de servicios cotizados o laborados - en manera alguna puede considerarse como un derecho adquirido, pues como lo ha señalado esta Corte «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017).
Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, limitó la vigencia del citado régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010; no obstante, en aras de amparar las expectativas legítimas de los beneficiarios de dicho régimen por razón de la edad, extendió su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014 para aquellos, siempre que cumplieran la clara condición allí prevista.
En efecto, en la parte pertinente el referido precepto constitucional, estableció: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
De lo precedente se extrae que, en la citada reforma constitucional se dispuso la extinción del citado régimen de transición en dos etapas, la primera, para quienes siendo beneficiarios de tal prerrogativa por edad, no causaran el derecho pensional hasta el 31 de julio de 2010, los que a partir del 1 de agosto de dicha anualidad quedarían cobijados por las condiciones de causación y liquidación del régimen general de pensiones previstas en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003.
La segunda, según la cual, tales personas serían destinatarios de la extensión del citado régimen hasta 2014, pero solo si a la fecha de vigencia del referido acto legislativo alcanzaron a completar mínimo 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios, fecha de extinción que también se aplicó a los demás beneficiarios.
Así las cosas y dada la vía directa elegida para el ataque, no se discuten los siguientes soportes fácticos del fallo de segundo grado: el promotor del proceso perteneció al grupo de beneficiaros de la transición por edad – pues a 1 de abril de 1994 contaba 44 años de edad – y, no alcanzó a la fecha de vigor del acto legislativo - 29 de julio de 2005- las mínimas 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios.
Conforme a lo antes indicado, el demandante se ubicó en la primera etapa antes explicada, por lo que, para él se extinguió definitivamente el régimen de transición de la pensión de vejez de Prima Media con Prestación Definida, el 31 de julio de 2010 y deberá cumplir las condiciones establecidas en el régimen general, según lo consagrado en los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
De otra parte, en lo que tiene que ver con la alegación del carácter regresivo del Acto Legislativo 01 de 2005 y la solicitud de su inaplicación que invoca el recurrente, basta con señalar que la Sala de Casación Laboral no tiene dentro de sus competencias, la de realizar un examen de constitucionalidad de una norma superior, pues el recurso de casación tiene por objeto principal la unificación de la jurisprudencia nacional, frente a la interpretación de la ley sustancial, lo que la imposibilita para atender la pretensión de la recurrente, tal como lo dejó sentado esta Corporación al resolver un caso de similares connotaciones, en sentencia CSJ SL 3791-2019.
Aunado a lo anterior, Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.
Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.
Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: - El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido? - ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.
En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política (CSJ SL 1347-2019).
De lo que viene de decirse, sin que sean necesarios argumentos adicionales, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO CASTRILLÓN CASTRILLÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00