CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60808 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4517-2018 Radicación n.° 60808 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LIGIA INÉS CRUZ DE PATIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instaurara en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Ligia Inés Cruz de Patiño, junto con otros demandantes, llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de que se les condenara al reconocimiento y pago de: la mesada catorce a partir de la fecha en la que el ISS asumió el pago de las respectivas pensiones de vejez, el pago de los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.
Como causa petendi, expusieron que: prestaron sus servicios al Banco Central Hipotecario, entidad que les reconoció pensión de jubilación; mediante Decreto 20 del 12 de enero de 2001 se ordenó la disolución y liquidación de la referida entidad financiera y a través del Decreto 33 del 11 de enero de 2005 se fijó como plazo máximo para ello, el 15 de julio de 2006.
Informaron que el Banco demandado, en el año 2003, empezó a conmutar las pensiones de jubilación con el Instituto de Seguros Sociales, quien a partir del momento en que aceptó la responsabilidad de las mismas, suspendió el pago de la mesada 14 que venían percibiendo, en virtud del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005. El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.
De los hechos solo aceptó el reconocimiento de las pensiones de vejez y alegó que lo hizo con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y, por lo tanto, no era procedente la mesada 14. Propuso excepciones de prescripción y pago, así como las que denominó carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada.
(f.° 630 a 633). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, igualmente se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos manifestó no constarle los mismos. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, « inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, inexistencia de derechos adquiridos sobre la mesada catorce cuando se pasa de pensión de jubilación a cargo del empleador a pensión legal de vejez en el régimen de seguros obligatorios del ISS» (f.° 678 a 685).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D. C., concluido el trámite profirió fallo el 20 de mayo de 2011 (f.° 700 a 727), en el cual absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a los demandantes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., para resolver la impugnación de los demandantes emitió fallo el 31 de agosto de 2012, en el que confirmó la decisión apelada, sin costas en la alzada (f.° 6 a 14 cuaderno de segunda instancia).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó como objeto del recurso, determinar si el a quo había desconocido que los demandantes adquirieron el derecho a la pensión de jubilación voluntaria a cargo del Banco Central Hipotecario, con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, de manera que en aplicación del art. 58 de la CN y de la conmutación pensional a cargo del ISS, tienen derecho a seguir percibiendo catorce mesadas al año como las venían percibiendo por la pensión voluntaria a cargo del BCH.
Señaló que en el proceso se probó pacíficamente que el Banco Central Hipotecario reconoció a los demandantes pensiones de jubilación de naturaleza voluntaria con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985 y continuó cotizando al Instituto de Seguros Sociales para subrogarse en su obligación. Aseveró que en virtud del régimen jurídico de la compartibilidad, las pensiones otorgadas después del 17 de octubre de 1985 tienen vocación de ser compartidas con la de vejez que reconoce el ISS, hasta que el trabajador cumpliera con los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez, excepto en aquellos casos en los que las partes expresamente hubieran pactado lo contrario y, una vez el trabajador cumpliera los requisitos legales y obtuviera la pensión legal de vejez, el empleador se libera de su obligación si la prestación reconocida es igual o superior a la que venía cancelando.
Confirmó que a los demandantes el ISS les reconoció la pensión legal de vejez, causada en todos los casos con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, por acreditar, en algunos casos los requisitos del art. 33 de la Ley 100 de 1993, y en otros, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición regulado por el art. 36 de la citada Ley 100 y, por lo tanto, no se generaba en su favor el pago de la mesada catorce que ahora peticionan.
Agregó que esta situación resulta diferente de la regulación de las pensiones de jubilación que fueron conmutadas – asumidas por el ISS, causadas antes de la vigencia del acto legislativo de reforma constitucional 1 de 2005 y que en la demanda no se alegó que en virtud de la conmutación pensional quedara a cargo del ISS el reconocimiento de la diferencia de la pensión de jubilación conmutada, en aplicación del art. 4 del Decreto 1260 de 2000 Para finalizar, señaló que en la demanda no se alegó que los demandantes se encontraran en la excepción consagrada en el parágrafo transitorio 6 del mencionado acto legislativo, ni tampoco la diferencia de la mesada catorce a cargo del empleador, por lo que concluyó que debía confirmar la decisión apelada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal únicamente a favor de Ligia Inés Cruz de Patiño, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente se case el fallo impugnado, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, y se acceda a todas las pretensiones de la demanda y, se proveerá sobre las costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la Ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 4 y 6 del Decreto 1260 de 2000 y el art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que condujo a la infracción directa de los arts. 13, 48, 53 y 58 de la CN y el art. 142 de la Ley 100 de 1993.
Precisa que cuando el Juez de la alzada decidió que a los demandantes no les asistía derecho a la mesada catorce, porque su pensión de vejez fue reconocida en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, erró por no entender correctamente el significado y las consecuencias de la conmutación pensional total y por lo tanto, interpretó erróneamente los arts. 4 y 6 del Decreto 1260 de 2000, « al aplicarlos de manera parcial» y desconocer el sentido que quiso darles el legislador de garantizarle al pensionado o futuro pensionado, unas condiciones básicas que le soportaran su mínimo vital, en condiciones dignas y justas.
Señala que el Tribunal omitió dar aplicación de manera Integral al referido art. 4 al no respetar el acuerdo extralegal que en su momento se originó entre el Banco Central Hipotecario y los demandantes, el cual gobernaría los términos de su pensión, configurándose como un derecho adquirido por varios años a favor de estos, que se encuentra consagrado en las disposiciones constitucionales referidas en la proposición jurídica, cuyo contenido transcribe, para precisar que el ad quem debió haber dado prioridad a los principios constitucionales que las mismas consagran, en concordancia con el principio de la confianza legítima que le asiste a la actora y así, aplicar de manera correcta e integral los arts. 4 y 6 del Decreto 1260 de 2000.
Agrega que, en virtud el principio de la confianza legítima debió el colegiado proteger, a la recurrente frente a los términos en que le fue otorgada su pensión de vejez, para lo cual bastaba con remitirse al acto administrativo con el que el ISS le reconoció la prestación (Resolución n.° 017249 de 2008 f.° 54), para establecer que en ninguna parte hace referencia a la supresión de la mesada catorce, y contrario a ello, define los términos y cuantías en que le reconoce el derecho a la actora.
Concluye que, el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones que se atacan, lo que conllevó infringir directamente las que se acusan en tal modalidad. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales, en su escrito señala que las alegaciones desordenadas presentadas por la recurrente, no permiten a la Sala el examen de fondo del cargo y luego de copiar algunos apartes de la sustentación del recuso, indica que la sentencia recurrida determinó que en la demanda no se alegó que en virtud de la conmutación pensional hubiese quedado a cargo del ISS el pago de alguna diferencia de la pensión de jubilación conmutada, en aplicación del art. 4 del Decreto 1260 de 2000.
Indica que los verdaderos pilares de los que se valió el Juez de la alzada para construir su decisión, fueron de índole factico y probatorio, por lo que la vía seleccionada no era la pertinente. CONSIDERACIONES El recurrente acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley, por interpretación errónea de los arts. 4 y 6 del Decreto 1260 de 2000 sin embargo, en la demostración no explica cuál fue la errada exégesis que de tales preceptos efectuó el juzgador de segundo grado.
Tiene señalado la Sala que la violación directa de la ley, en la modalidad de errónea interpretación, se presenta cuando el juzgador, al margen de toda consideración fáctica, le atribuye un significado diferente al entendimiento que realmente le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene la norma. Por lo dicho en precedencia, quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad, tiene la carga de demostrar claramente, cuál fue el entendimiento que dio el juzgador de segunda instancia a las normas, y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo, análisis que no se presentó en la desarrollo del cargo en este caso pues la censura, luego de transcribir las disposiciones que aduce fueron interpretadas de manera errónea por el Tribunal, refiere que el art. 4 del Decreto 1260 de 2000 no fue aplicado de manera integral, al no respetar el acuerdo extralegal suscrito entre el Banco Central Hipotecario y la recurrente, el cual consagra los términos y condiciones en que se concedió la pensión a cargo de la entidad.
Además, argumenta la falta de respeto del principio de confianza legítima, con relación a los términos en los que le fue reconocida la pensión vejez y se remite a la Resolución 017240 de 2008, folio 54. Lo anterior, deja ver que el memorialista, de una parte y de manera impropia alega dos modalidades de violación diferentes - interpretación errónea y aplicación indebida - respecto de las mismas normas, y de otra, mezcla razonamientos fácticos y jurídicos, lo cual es impertinente para la vía directa de ataque elegida.
El Juez colegiado, para resolver la apelación, precisó: […] se infiere que como los demandantes causaron el derecho a la pensión a la pensión de vejez que reconoció el ISS, con posterioridad a la vigencia del acto legislativo en mención, no se genera el pago de la mesada catorce peticionada en la demanda, aclarando que en la demanda no se alegó que en virtud de la figura de conmutación pensional hubiese quedado a cargo del ISS el reconocimiento de la diferencia de la pensión conmutada de jubilación en aplicación del artículo 4 del Decreto 1260 de 2000, regulación que contiene el mecanismo que tiene por objeto lograr que se pague a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ella, la respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la conmutación de acuerdo con la ley, convención o pacto colectivo, pues si bien en el proceso se estableció que el ISS asumió las obligaciones pensionales a cargo del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO (folios 501 a 624), importa aclarar que en el proceso se acreditó que la entidad accionada ISS reconoció a los demandantes la pensión de vejez prevista en la Ley 100 en unos casos y en otros aplicó las disposiciones anteriores en virtud del régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación diferente a la regulación de las pensiones de jubilación conmutadas asumidas por el ISS causadas con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 1 de 2005, caso en el cual procede la mesada catorce en la cuantía de la diferencia a cargo del empleador asumida por el ISS en razón de la conmutación pensional, evento que se reitera no corresponde al caso contemplado de autos advirtiendo que en la situación en mención no se alegó en el introductorio de la demanda.
La decisión del Juez Colegiado se edificó esencialmente en aspectos de orden probatorio que lo llevaron a concluir, que al haber causado la recurrente la pensión de vejez con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, no se generó en su favor el pago de la mesada catorce, pilar que no fue atacado por la censura, por lo que la decisión debe mantenerse incólume, dada la presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida.
Tampoco cuestionó el censor, la conclusión del ad quem, según la cual, la pensión concedida a la recurrente por su empleador, lo fue con carácter voluntario y temporal, condición que se confirma de la simple lectura del acta de conciliación que obra a folios 50-53. Lo expuesto lleva a concluir que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la parte demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho al suma de $3.750.000.oo, que serán incluidas en la liquidación que realice el juez de primera Instancia de conformidad con el art. 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIGIA INÉS CRUZ DE PATIÑO y OTROS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00