CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4516-2020 Radicación n.° 69846 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN GABRIEL HENAO MANTILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le promovió a ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., en donde se llamó en garantía a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
I.
ANTECEDENTES El actor, demandó a dicha sociedad, con el fin de que se declare que entre la Electrificadora Santander S.A. y el demandante, existió contrato de trabajo a partir del 7 de julio de 2003, el cual terminó por decisión unilateral del empleador el 15 de diciembre de 2010; que estuvo afiliado al Radicación n.° 69846 SCLAJPT-10 V.00 2 sindicato SINTRAELECOL; que sufrió un accidente de trabajo el 10 de febrero de 2007, el cual fue dictaminado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 24 de agosto de 2004, con una pérdida de capacidad laboral del 67.45%, señalándose como fecha de estructuración la del día del infortunio laboral; que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la enjuiciada, a reconocer y pagar el seguro de vida consagrado en el artículo 56 de la convención colectiva de trabajo, los intereses, indexación y costas del proceso.
En sustento de sus reclamaciones, manifestó que se vinculó a la accionada, mediante contrato a término indefinido a partir del 7 de julio de 2003, para desempeñar el cargo de Electricista en la zona de Barrancabermeja; que posteriormente fue trasladado a Bucaramanga para desempeñarse como Técnico Auxiliar Electromecánico; que dicha relación laboral fue finiquitada de manera unilateral por el empleador mediante comunicación del 15 de diciembre de 2010, recibida el 18 de igual mes y año; que estuvo afiliado al sindicato SINTRAELECOL durante el periodo comprendido entre mayo de 2004 y diciembre de 2010.
Sostuvo, que el 10 de febrero de 2007, sufrió un accidente de trabajo cuando ejecutaba labores de Técnico Auxiliar Electromecánico, al realizar mantenimiento al interruptor de 34.5 KV línea palenque en la Subestación Palos de Bucaramanga, que le produjo quemaduras de segundo y tercer grado en el 50% de su cuerpo; que el accidente fue reportado por la empleadora a la ARL y fue calificado como de origen laboral.
Radicación n.° 69846 SCLAJPT-10 V.00 3 Añadió, que el artículo 56 de la convención colectiva de trabajo de 2003, vigente en aquella época, suscrita entre SINTRAELECOL y la demandada, establece la obligación a cargo de la empresa de tomar y renovar un seguro de vida para cada uno de los trabajadores, con el objeto de amparar los riesgos por muerte, desmembración, invalidez y muerte accidental; que el valor básico de este ascendía a $55.000.000 para el primer año de vigencia convencional, para los riesgos de muerte, desmembración e invalidez y de $110.000.000 por muerte accidental, que de acuerdo al IPC ajustado de desde 2003 al año 2010, el monto del seguro es de $80.384.524.
Expresó, que el 12 de mayo de 2009, elevó derecho de petición a la Previsora S.A. solicitando el pago del seguro de vida convencional por invalidez, con fundamento en el artículo 56 de la convención colectiva, fecha para la cual había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 58.88%, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, y que fue apelado, fijándose por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez una PCL del 67.45%; que dicha solicitud fue negada indicándose que no era procedente por incapacidad total y permanente, por cuanto aún se encontraba laborando para la enjuiciada.
Que de acuerdo a la última calificación obtenida, se encuentra en grado de incapacidad alto que le imposibilita desempeñar sus actividades laborales, al sufrir quemadura de tercer gado; que el 20 de agosto de 2010, presentó Radicación n.° 69846 SCLAJPT-10 V.00 4 reclamación ante la empleadora pretendiendo el pago del seguro de vida, a la cual se le dio respuesta indicándole que debía solicitar la misma directamente ante la aseguradora; que el 24 de septiembre de 2010, elevó petición ante la Previsora S.A., quien le manifestó que debía presentar una serie de documentos, los cuales fueron aportados, sin que hasta la fecha se haya pronunciado.
La convocada al proceso, al dar respuesta, se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la existencia del vínculo contractual y que dio por terminado el mismo en la fecha señalado, en razón de habérsele reconocido la pensión de invalidez; que sufrió accidente laboral, dictaminándose le pérdida de capacidad laboral señalada, que en la convención colectiva se encuentra pactado el seguro de vida, la reclamación presentada por el actor a esa entidad y la aseguradora.
A los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, sostuvo que cumplió con las obligaciones derivadas de la norma convencional, tomando la póliza de vida de grupo n.° 1001194, con la Aseguradora La Previsora S.A., vigente para la época del accidente del actor, por lo que no es dable exigirle a esa empresa el pago de las sumas aseguradas.
Propuso como excepciones de fondo, las de cumplimiento del precepto contenido en el artículo 56 de la Convención Colectiva y consecuente inexistencia de obligaciones a su cargo, falta de legitimación por pasiva, buena fe y prescripción (fs. 108 a116). Radicación n.° 69846 SCLAJPT-10 V.00 5 En escrito separado, llamó en garantía a La Previsora S.a. Compañía de seguros, lo cual fue aceptado por el juzgado de conocimiento mediante proveído del 6 de julio de 2011, (f. 121 y 122, 140 y 141).
La Previsora S.A., en su contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos en los que las mismas se fundamentan, aceptó la existencia del contrato de trabajo entre la sociedad llamada a juicio y el actor, la solicitud que este elevó para el pago del seguro de vida y la negativa de esa entidad en otorgárselo; a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban.
Presentó como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas por parte de la parte actora en contra de la Electrificadora de Santander S.A., cobro de lo no debido, prescripción de las obligaciones laborales, ausencia de fundamento fáctico y jurídico para los montos pretendidos. En lo atinente al llamamiento en garantía, sostuvo que la Electrificadora de Santander S.A., no ha incumplido la obligación contenida en el artículo 56 convencional, por cuanto efectivamente existe una póliza que cubre el riesgo, pero que ese contrato de seguro se encuentra sujeto a las reglas que lo rigen, de donde resulta evidente que no le corresponde asumir concepto alguno de acuerdo a las pretensiones de la demanda; que la póliza de seguros de vida 1001194, que es la base de este asunto, no puede afectarse por cuanto se encuentra prescrita respecto del punto en particular, de acuerdo con lo reglado en el artículo 1081 del Radicación n.° 69846 SCLAJPT-10 V.00 6 Código de Comercio, en donde se establece que la prescripción ordinaria es de dos años contados desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción; y la extraordinaria de cinco años, que se refiere a toda persona y corre desde el momento en que nace el derecho.
Que los hechos que dan lugar al litigio, acontecieron en febrero de 2009, y que la notificación del auto de admisión del llamamiento en garantía a esa compañía, se dio solo el 11 de noviembre de 2011, superando con creses los dos años a los que alude la disposición en cita. De otra parte, añadió que en el evento de una condena, esa aseguradora reparará el perjuicio hasta la cuantía fijada en la póliza 1001194, cuya vigencia comprende el 1 de enero de 2007 hasta el 1 de enero de 2008, la cual opera con las condiciones particulares VGA-007-2 y generales VGA-002-5, que la rigen; que esto significa que si la cantidad asegurada y pagada efectivamente, no satisface en su totalidad el valor del perjuicio supuestamente sufrido por el actor, el saldo deberá ser cubierto por el asegurado, teniendo en cuenta la totalidad del valor asegurado, esto es, la suma de $63.000.000.
Dijo, además, que no puede haber una condena directa contra la aseguradora, por cuanto esta fue integrada al proceso como llamada en garantía. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 69846 SCLAJPT-10 V.00 7 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del veinticuatro (24) de enero del dos mil doce (2012), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre JUAN GABRIEL HENAO MANTILLA y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P, existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 7 de julio de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2010, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante JUAN GABRIEL HENAO MANTILLA, sufrió el día 10 de febrero de 2007, accidente de trabajo, el cual le ocasionó una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 67,45%, tal y como se señaló en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar al demandante la suma de SETENTA Y SIETE MILONES SEICIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOCE PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($77.672.012,75) por concepto de seguro de vida, con base en la póliza No. 1001194, suscrita con la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A, E.S.P en cumplimiento de lo establecido en el artículo 56 dela Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre ésta y SINTRAELECOL.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A, E.S.P de todos los cargos formulados en su contra por JUAN GABRIEL HENAO MANTILLA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas al llamado en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en favor del demandante JUAN GABRIEL HENAO MANTILLA.
SEXTO: […] como agencias en derecho a cargo de la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y a favor del demandante JUAN GABRIEL HENAO MANTILLA, fíjese la suma de OCHO MILLONES DE PESOS M.CTE ($8.000.000,00).
SÉPTIMO: […] como agencias en derecho a cargo del demandante JUAN GABRIEL HENAO MANTILLA y a favor de la demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., fíjese la suma un salario mínimo legal mensual vigente para el día de hoy. Radicación n.° 69846 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con decisión anterior, el demandante y la llamada en garantía interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), dispuso: PRIMERO.- REVOCAR los numerales tercero y quinto de la sentencia apelada, que CONDENÓ a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, llamada en garantía por la demandada y por razón de dicho llamamiento, a pagarle al demandante la suma de $77.672.012,75 por concepto de seguro de vida, "con base en la póliza No. 1001194, suscrita con la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., en cumplimiento de lo establecido en el artículo 56 dela Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre ésta y SINTRAELECOL.", y las costas del proceso para en su lugar ABSOLVER a la aseguradora mencionada, que no fue demandada, de la mencionadas condenas, y CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida, de conformidad con las consideraciones hechas en la motivación de este proveído revocó la de primer grado.
En lo que interesa para el recurso extraordinario, el juzgador de alzada señaló como problemas jurídicos a resolver los siguientes: 1) Si la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS no podía ser condenada, porque no fue demandada en el proceso sino llamada en garantía por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP., por razón de una póliza de seguro, y en virtud del llamamiento por el que actúa en el proceso la procedencia de eventual condena en su contra, sería para efectuar el reembolso pertinente si a ello hubiera lugar, y dependía de que fuera condenada la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER. 2) Si la acción originada en el contrato de seguro por el que fue llamada en garantía está prescrita, porque para ella aplica la prescripción del contrato de seguro que es de dos (2) años, Radicación n.° 69846 SCLAJPT-10 V.00 9 Artículo 1081 del Código del Comercio, por tratarse el cobrado frente a ella, de un seguro contratado por la demandada en beneficio de sus trabajadores, el actor entre ellos, y no la normatividad laboral, artículos 488 CST y 151 CPTSS., en que el término prescriptivo para las acciones es de tres (3) años; y 3) Si contra el demandante no procede la condena en costas en favor de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., E.S.P., porque no podía demandar directamente a la PREVISORA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS, sino solamente a través de demandar a la empresa ELECTRIFICADORA mencionada.
Bajo ese horizonte, precisó que la Previsora S.A. no fue parte en la relación contractual de carácter laboral que existió entre el demandante y la sociedad llamada a juicio, y por esa misma razón para ella «no se derivan derechos ni obligaciones, ni del contrato de trabajo que existió entre el actor empresa de servicios públicos domiciliarios accionada, ni de la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre la referida empresa y el sindicato de sus trabajadores»; que la razón de la concurrencia de la aseguradora en el proceso, es por el llamamiento en garantía que le formuló la demandada, en razón de la existencia de la póliza n.° 10011943, de «"SEGURO VIDA PÓLIZA NORMAL"» de la que es tomadora y a la vez beneficiaria la misma Electrificadora De Santander S.A., y con tal póliza se amparan riesgos del grupo de funcionarios de la dicha empresa de Santander, entre ellos el amparo de «"INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE"», por el valor de $63.000.000.
Sostuvo, que el llamamiento en garantía, es un instituto procesal regulado por el artículo 57 del CPC, el cual reproduce, con fundamento en lo cual asentó: Radicación n.° 69846 SCLAJPT-10 V.00 10 […] el llamamiento en garantía dependía del derecho del demandado, contractual en este caso, para exigirle a un tercero, en este caso la aseguradora la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, el reembolso total o parcial, según el monto asegurado, del pago al que hubiese sido condenado en la sentencia. […], que ni siquiera existía la posibilidad de que la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS fuera llamada en garantía, porque no estaba amparando riesgo alguno del empleador referido a obligaciones laborales con el demandante y tuviera que pagar, la así llamada, por causa de eventual condena que contra él se profiriera en el proceso, y por la misma razón de falta de condena contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P. no podía ser condenada a reembolso total o parcial alguno. Agrego, que «Mucho menos podía ser condenada la aseguradora mencionada al pago de obligaciones originadas en un contrato de seguro con el que se amparaba el riesgo de invalidez, entre otros, de los trabajadores de la electrificadora accionada, en razón de un llamamiento en garantía que no la convierte en demandada»; razones por las que revoca los números tercero y quinto de la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia tribunal, y en sede de instancia, revoque la del juzgado, «y en su lugar condene a la sociedad demandada según lo solicitado en la demanda inicial y llamada en garantía la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, disponga que esta se encuentra en la obligación de pagar hasta el monto asegurado las condenas pretendidas contra la electrificadora».
Radicación n.° 69846 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados. […]». VI. CARGO PRMERO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, «por aplicación indebida, del artículo 1495 del Código Civil, artículo 1081 Del C. de Comercio; artículos 177, 187, 252 C.P.C., art. 11 ley 1395 de 2010; artículos 55, 56 y 57 del C. P.C., en consonancia con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y demás normas concordantes».
Como errores de hecho, señaló: 1. No dar por demostrado estándolo, que existe responsabilidad de LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER respecto al pago del derecho material asegurado en la póliza de seguro establecida en el artículo 56 de la Convención Colectiva, toda vez que se configuró el derecho en favor del señor JUAN GABRIEL HENAO MANTILLA. 2.
No dar por demostrado estándolo, que el Juez de primera instancia, luego del análisis probatorio, afirmó que efectivamente se configuró el derecho en favor del señor HENAO MANTILLA, pero que en el desarrollo del fallo se equivocó al concluir que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER no tenía obligación de realizar el pago. 3. No dar por demostrado estándolo que el Juez de primera instancia cometió un error de forma en la sentencia, al no incluir en la condena a la demandada principal, esto es, LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER. 4.
No dar por demostrado estándolo que por el hecho de configurarse una condena a la llamada en garantía, esta lógicamente entraña, una condena a la demandada principal. 5. No dar por demostrado, estándolo, por un error de forma en el que incurre la sentencia de primera instancia, que la empresa demandada no dio cumplimiento al artículo 56 de la Convención Colectiva Celebrada con SITRAELECOL, pues no dio aviso alguno Radicación n.° 69846 SCLAJPT-10 V.00 12 a los trabajadores sobre la Compañía Aseguradora que había asumido el seguro de vida de los trabajadores. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, por un error de forma en el que incurre la sentencia de primera instancia, que la sociedad demandada cumplió con sus obligaciones frente al trabajador JUAN GABRIEL HENAO MANTILLA dando aviso no solo de la existencia del contrato de seguro sino respecto de las causales eventuales de cobertura, eximentes, requisitos e inconformidades con dicho seguro. 7.
No dar por demostrado, estándolo, por un error de forma en el que incurre la sentencia de primera instancia, que la demandada, engañó a su trabajador JUAN GABRIEL HENAO MANTILLA al suministrarle información errada sobre la Compañía que había expedido el Seguro de vida. 8. No dar por demostrado, estándolo, por un error de forma en el que incurre la sentencia de primera instancia, que el señor HENAO MANTILLA sufrió un accidente de trabajo, era beneficiario de los seguros de vida y a pesar de ello no dio aviso de siniestro a la aseguradora en forma tardía permitiendo ello que se planteara posible prescripción del derecho.
Como pruebas apreciadas erróneamente, enlistó: 1. La demanda 2. La contestación de la demanda 3. La convención colectiva de trabajo celebrada por la demanda ESSA SA. E.S.P. y SITRAELECOL, vigente para la época en la cual ocurrieron los hechos. 4. El documento emanado de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER de fecha 10 de septiembre de 2010, con la cual se le informa que el seguro de vida debe ser reclamado a la Aseguradora que asumió el riesgo, 5.
Reclamación presentada por el señor JUAN GABRIEL HENAO MANTILLA el 12 de mayo de 2009 a la Aseguradora LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS solicitando el pago del seguro con ella contratado de acuerdo con el artículo 56 de la convención colectiva vigente, 6. Carta con la cual la aseguradora LA PREVISORA S.A. objeta la reclamación formulada para el pago de los seguros de vida.
Radicación n.° 69846 SCLAJPT-10 V.00 13 7. Nueva reclamación formulada con apoderado por el señor JUAN GABRIEL HENAO MANTILLA de fecha 30 de julio de 20120 8. Solicitud de documentos enviada por LA PREVISORA COMPAÑIA DE SEGUROS 15 de octubre de 2010, 9. Reclamación de 16 de febrero de 2012, hecha por el señor HENAO MANTILLA Para sustentar la acusación, manifestó que el juez de alzada, desconoció la convención colectiva, específicamente el artículo 56, que configura un derecho sustancial específico y no una simple obligación formal, lo cual hace responsable a la Electrificadora de Santander del reconocimiento y pago de lo dispuesto en la mencionada convención que era parte integrante del contrato de trabajo, conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, pues afirmó, que efectivamente existía un derecho en favor del demandante; que no obstante, por un error meramente formal absolvió a la demandada principal, razón por la cual considera que el Tribunal tenía la obligación de hacer una valoración integral del conflicto jurídico y determinar efectivamente la responsabilidad de la demandada, teniendo en cuenta la primacía de la realidad sobre las formalidades, sin que sea admisible que se sacrifique el beneficio que tenía el accionante; que del fallo del juzgado, resulta lógico concluir que la condena a la llamada en garantía entrañaba necesariamente una condena a la accionada principal.
Afirmó, que el ad quem desconoció la facultad de la jurisdicción laboral, tratándose de derechos de los trabajadores, que en razón a la subordinación se encuentran en un estado de indefensión frente a su empleador; que se Radicación n.° 69846 SCLAJPT-10 V.00 14 trató de un error del juzgador de instancia, por lo que de ninguna manera es viable entender que existe una condena a la llamada en garantía y una absolución a la demandada principal; que debido a la «falta de valoración probatoria», desconoció que la obligación de la Electrificadora de Santander, no se limitaba a tomar un seguro de vida para cada uno de sus trabajadores, pues la disposición convencional consagra un derecho sustancial de los trabajadores, frente a las contingencias derivadas de la invalidez, el desmembramiento o la muerte; que al realizar una interpretación adecuada del artículo 56 de la Convención Colectiva, se concluye que la obligación de la demandada es procurar por que los trabajadores conozcan de la existencia de la póliza de seguro, así como de hacerla efectiva en los casos en que los colaboradores se encuentren dentro del supuesto establecido en dicha disposición convencional.
Asentó, que, para dar solución a la controversia, el juez colegiado debió tener presente las condiciones de indefensión del trabajador, porque si bien no quedó de manera taxativa, la voluntad de los suscribientes de la convención colectiva fue la creación de una cobertura para las eventuales contingencias que podrían surgir en el desarrollo del trabajo.
Señaló, que debido a la «falta de valoración probatoria», no puede desconocerse que aquí hubo engaño hacia el trabajador, al punto de que la sociedad llamada en garantía compareciera al proceso alegando una prescripción por hechos y circunstancias no imputables al trabajador, dadas Radicación n.° 69846 SCLAJPT-10 V.00 15 las condiciones de inferioridad tal como se desprende de la documental allegada y no analizada en su verdadero sentido y alcance; que no puede pasar desapercibido por la no valoración probatoria, el hecho que surge dentro del proceso, conforme al cual solo en el año de 2009 el trabajador tuvo conocimiento acerca de la existencia del seguro y que compañía aseguradora lo había asumido.
Afirmó, que resulta inequívoco concluir que el fallo de segundo grado no es afortunado porque formalmente se limitó al resolver la inconformidad de la aseguradora «sin miramiento de las pretensiones del demandante HENAO MANTILLA de pronto no expuestas en la sustentación del recurso de apelación, pero que en todo caso tenían prelación de acuerdo con el mandato constitucional y legal previsto en el artículo 53 de la C.P. y la normatividad sustancial contemplada por el C.S.T.»; que lo correcto era haber ordenado al a-quo un pronunciamiento de acuerdo con las pretensiones de la demanda en sentencia adicional, dado el silencio guardado sobre este tema; analizar la responsabilidad de la empleadora enjuiciada y de acuerdo con ella, si era el caso pronunciarse a renglón seguido sobre el llamamiento en garantía efectuado.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó el fallo impugnado de transgredir la ley sustancial por vía directa «por falta de aplicación de los artículos 467, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 1495 del Código Civil, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia». Radicación n.° 69846 SCLAJPT-10 V.00 16 En su sustentación manifestó, que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 53 de la CN y los preceptos 467, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, al no dar el alcance al artículo 56 de la convención colectiva de trabajo; que es indiscutible que lo pactado en un acuerdo extralegal tienen la finalidad de mejorar las condiciones de los trabajadores, por lo tanto, dicho artículo sí encarna un derecho sustancial, creando un beneficio específico ante una eventual contingencia. Puntualizó, que es completamente razonable y coherente a la luz del artículo 53 constitucional y de los cánones 467, 470 y 476 del C.S.T., y el 56 de la convención colectiva, que la voluntad real de los suscribientes de la convención al pactar una póliza que cubriera una indemnización, en realidad estaban acordando la creación de un beneficio, pero permitía que dicho pago pudiese ser subrogado en un tercero asegurador, por el hecho que dicho beneficio es asegurable, puesto que el espíritu de las normas de derecho colectivo realmente persiguen mejores condiciones de trabajo, y no cuestiones meramente formales.
Expresó, que la aplicación de las disposiciones constitucionales y legales a que se refiere este cargo, permiten concluir que el artículo 56 de la convención colectiva de trabajo no estaba encaminado a lograr un reconocimiento formal o nominal, sino que buscaba un pago concreto; que al trabajador no le interesa quien hace este, lo que busca es su retribución, el resarcimiento material, por esa razón solicitó el reconocimiento de una indemnización, el Radicación n.° 69846 SCLAJPT-10 V.00 17 cual se acordó que fuera cubierto por un asegurador que subrogó el riesgo.
VIII. LA RÉPLICA DE LA ELECTRIFICADORA SANTANDER S.A. Respecto del primer cargo, afirmó que el mismo presenta deficiencias de técnica, por cuanto el recurrente, de acuerdo al elenco normativo contenido en la proposición jurídica, no refirió ninguna disposición sustancial de orden nacional que consagre el derecho discutido, para lo cual trae a colación la sentencia del 26 de febrero de 1961, del Tribunal Supremo; agregó, que la transgresión de las normas sustanciales acusadas, no habilita la casación de la sentencia, reproduciendo un fragmento de la providencia CSJ SL, 5 dic, 2001, rad. 17265.
De otra parte, adujo que el censor no señaló el alcance probatorio de los medios que en su sentir fueron erróneamente valorados, como tampoco esgrimió el razonamiento que revela el yerro cometido por el juez colegiado, fundamentándose para ello en la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2000, rad. 7614, con base en lo cual concluye, que el impugnante exhibió el desacierto manifiesto que le atribuyó al juzgador de segundo grado e incumplió con su deber de criticar la valoración probatoria.
En cuanto al segundo de los embates, expresó que la infracción directa que se denuncia, no se da en el presente caso, por cuanto en la apelación interpuesta por la Radicación n.° 69846 SCLAJPT-10 V.00 18 aseguradora y el demandante, no se controvirtió la interpretación dada por el juez de primera instancia al artículo 56 de la convención colectiva de trabajo; que el accionante no manifestó en la su alzada inconformidad alguna con lo decidido en el fallo de primer nivel respecto del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada Electrificadora Santander, lo que implica que esa cuestión no puede ser planteada en los cargos sin que constituya un medio nuevo, aludiendo a la providencia del 21 de abril de 1983, sin especificar radicación. Manifestó, que con relación al artículo 53 de la CN, que un cargo por violación de la ley, no puede fundarse en la transgresión de dicha disposición, por cuanto de ella no se deriva por regla general, un derecho, trayendo a colación la sentencia CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19843.
IX. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, Radicación n.° 69846 SCLAJPT-10 V.00 19 a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Y se dice lo anterior, porque como bien lo hizo notar el opositor, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los ataques propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1.
En primer lugar, se observa que el Tribunal para revocar la decisión de primer grado, se fundó en que como la Previsora S.A. no fue parte en la relación contractual de carácter laboral que existió entre el accionante y la convocada a juicio, razón por la cual «para ella no se derivan derechos ni obligaciones, ni del contrato de trabajo […] ni de la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre la referida empresa y el sindicato de sus trabajadores»; que fue convocada al proceso como llamada en garantía en virtud de la existencia de la póliza n.° 10011943, de «"SEGURO VIDA PÓLIZA NORMAL"», por lo tanto, conforme al artículo 57 del CPC, la condena contra ella «dependía del derecho del demandado, contractual en este caso, para exigirle a un tercero, en este caso la aseguradora la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, el reembolso total o parcial, según el monto asegurado, del pago al que hubiese sido condenado en la sentencia».
Radicación n.° 69846 SCLAJPT-10 V.00 20 Conforme a lo anteriormente destacado, la columna argumentativa que sirvió de sustentó a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla la censura, así como derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, el recurrente se ocupó de endilgarle al Tribunal unos supuestos errores, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.
De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia, y con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Era necesario entonces, que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido.
Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, en la que sobre este puntal aspecto, se indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las Radicación n.° 69846 SCLAJPT-10 V.00 21 acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). ¨ 2.
De otra parte, conforme a lo planteado en el desarrollo de ambos ataques y se dice expresamente en el alcance de la impugnación, el recurrente pretende que se imponga condena a la demandada principal, para lo cual aduce que el Tribunal incurrió en unos supuestos yerros fácticos y jurídicos en la valoración de las pruebas y por la infracción de algunas normas; sin embargo, se advierte que el demandante mostró total conformidad con la decisión del juzgado que absolvió a la Electrificadora Santander S.A. de todas las pretensiones, y en esa medida, el juez de alzada no pudo cometer ninguno de los desaciertos que se le atribuyen en tanto que no hizo un análisis frente a esa absolución, centrando su estudio a los puntos que fueron expresamente materia de controversia y apelación por los impugnantes, acorde con lo previsto en el artículo 66 A del CPTSS, el que sin duda alguna limita su actuar en la segunda instancia; debe resaltarse, que la única inconformidad del promotor respecto del fallo del juzgado, fue lo relativo a la condena en costas que a este se le impuso y que debía cancelar a la ex empleadora.
En efecto, dicha normativa, como garantía procesal, constituye una limitación a la competencia funcional del juez plural, pues la providencia que resuelve el recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos formulados por Radicación n.° 69846 SCLAJPT-10 V.00 22 el recurrente contra el auto o la sentencia de primer nivel; esta institución jurídica propende, no solamente por lograr una mayor eficiencia de los jueces de alzada en lo laboral, sino respetar el debido proceso en general y el derecho de contradicción en particular, por cuanto garantiza que en segunda instancia quedarán incólumes aquellos asuntos que no fueron objeto de inconformidad o materia de controversia por las partes.
El mencionado precepto, establece entonces el marco dentro del cual el juez laboral de segunda instancia ejerce sus competencias en la resolución del recurso de apelación, erigiéndose el principio de consonancia como regla general, pero sin desconocer otras disposiciones jurídicas orientadas a garantizar la autonomía judicial, el debido proceso y otros derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, acorde con lo plasmado en las sentencias de la Corte Constitucional C-968 de 2003 y C-070 de 2010, debiendo acotarse que lo aquí discutido es un beneficios de carácter extralegal.
En este orden, los argumentos ahora expuestos en sede extraordinaria, aluden a unos supuestos yerros cometidos por el juez de primer nivel en la sentencia, lo que no fue objeto de apelación por el promotor, ni tampoco hizo uso de los remedios procesales que tenía a su alcance frente a esa decisión inicial, aspectos de estirpe procesal que no puede pretender ventilar en casación y tratar derivar de allí unos desaciertos fácticos o jurídicos del juez de alzada, respecto a Radicación n.° 69846 SCLAJPT-10 V.00 23 unas materias que no fueron ventiladas en la segunda instancia. 3.
Pero si lo anterior fuera poco, igualmente se evidencia que en la primera de las acusaciones, dirigida por la senda de los hechos, el impugnante denuncia como transgredidos los artículos 1495 del CC; 1081 del C. de Comercio; 177, 187, 252 C.P.C.; 11 ley 1395 de 2010; 55, 56 y 57 del C. P.C., y 53 constitucional; de allí se desprende que el cargo presenta una proposición jurídica insuficiente, toda vez que dentro de ese elenco normativo, no figura norma sustancial alguna de alcance nacional que consagre el derecho reclamado, y que constituya la base de la sentencia fustigada o que ha debido serlo, presupuesto necesario para que el recurso pueda ser estudiado de fondo.
Si bien el canon 53 constitucional consagra unos principios generales del derecho del trabajo, este no contiene en sí el derecho aquí perseguido. Se dice lo anterior, por cuanto ninguno de los preceptos allí contenidos consagra el derecho al pago de lo aquí pretendido, como es la póliza de seguros consagrada en la convención colectiva. Sobre el particular la Sala, en sentencia CSJ SL. 2 sep. 2008, rad. 32385, reiterada en la CSJ SL853- 2019, sostuvo: «Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio Radicación n.° 69846 SCLAJPT-10 V.00 24 de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo […]». 4.
En ese mismo hilo argumentativo, cabe acotar que al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada SL, 5 feb. 2003, rad. 19377 y en la SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, y también rememorada en la CSJ SL22169-2017, se sostuvo: «En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». 5.
En ese mismo embate, se observa que el recurrente enlistó una serie de pruebas, frente a las cuales dijo en principio que fueron erróneamente valoradas; no obstante, en el desarrollo, aludió a su falta de estimación, lo que resulta totalmente contradictorio; no obstante, aun entendiendo la Sala que conforme a su discurso Radicación n.° 69846 SCLAJPT-10 V.00 25 argumentativo su acusación se refiere es a este último aspecto, debe señalarse que era su deber demostrar con argumentos serios y concretos, lo que dichas probanzas realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su no apreciación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, para lo cual debía realizar la correspondiente explicación razonada y fundamentada que así lo evidenciara, observándose que solo alude de manera genérica al conjunto de elementos de convicción denunciados y no en forma individualizada.
En este orden, para lograr el quiebre de la sentencia, no resultaba suficiente que la censura relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.
Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce a derrumbar la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde Radicación n.° 69846 SCLAJPT-10 V.00 26 demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, asentando: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.
En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Radicación n.° 69846 SCLAJPT-10 V.00 27 Cabe sumar a lo anterior, que la fundamentación del primer cargo, se centró en la falta de estimación de la convención colectiva particularmente su artículo 56, que consagra el derecho de seguro de vida deprecado, frente a lo que hay que decir, que el Tribunal descartó la aplicación de ese convenio extralegal respecto de la llamada en garantía, lo que conduce a señalar que dicha probanza sí fue materia de análisis por la alzada, solo que con acierto, concluyó que de ella no podían derivarse derechos ni obligaciones para la aseguradora; conforme a lo dicho, el censor para denunciar este medio de convicción debió acudir a la equivocada valoración. 6.
En el segundo de los ataques, que se encauzó por el sendero del puro derecho, el promotor denuncia la falta de aplicación de las normas allí contenidas, modalidad que no corresponde a ninguna de aquellas propias de la vía directa; sin embargo, entendiendo la Sala que quiso referirse a la infracción directa del elenco de disposiciones que conforman la proposición jurídica, debe señalarse que en su argumentación se funda en el contenido del artículo 56 de la convención colectiva de trabajo, afirmando que no se tuvo en cuenta lo allí previsto, de donde se desprende que invita a la Corte a revisar la prueba contenida en ese acuerdo extralegal, lo cual no es propio de esta senda, puesto que los aspectos de índole probatorio, como lo son los acuerdos extralegales, resultan totalmente ajenos a la misma. 7.
Por último, no sobra añadir, que la censura presenta una argumentación, que en muchos de sus Radicación n.° 69846 SCLAJPT-10 V.00 28 fragmentos, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Por lo anterior, los cargos se desestiman.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que promovió JUAN GABRIEL HENAO MANTILLA contra ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., en donde se llamó en garantía a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 69846 SCLAJPT-10 V.00 29 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 69846 SCLAJPT-10 V.00 30