Micelio
SL4516-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65066 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4516-2019 Radicación n.° 65066 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA BEATRIZ IBAGUER MOSQUERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de junio de 2013, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES María Beatriz Ibaguer Mosquera promovió demanda laboral (f.° 3 a 9, y reformada en f.° 120, cuaderno principal), con el objeto de que se declarara su condición de beneficiaria vitalicia de la pensión por muerte de Francisco Luís Mejía Uribe, a partir del 20 de noviembre de 2007, por haber sido su compañera permanente durante 7 años.

Consecuencialmente solicitó se condenara a la entidad administradora demandada a pagarle: el retroactivo de las mesadas pensionales, debidamente indexadas, junto con las costas. Como fundamento fáctico de las pretensiones expuso, que: nació el 1 de enero de 1974 en Tadó (Chocó), y desde 1982 migró a Bogotá D.C., donde vivió definitivamente en la residencia de Gilma Mejía y Francisco Luís Mejía Uribe, quienes, con sus cuatro hijos, conformaban un núcleo familiar.

Afirmó que: desde 1998 los esposos Gilma Mejía, y Francisco Luís Mejía, se separaron de cuerpos, sin embargo, continuaron viviendo en el mismo inmueble, pero dormían en camas y habitaciones separadas, sin ningún nexo sentimental, ni físico, en junio de 2000 inició una relación sentimental con Mejía Uribe, no pública, «por respeto a la Sra. Gilma Mejía, quien vivía en la misma casa», y en enero de 2001, comenzaron como pareja a sostener relaciones sexuales frecuentes;

Gilma Mejía falleció el 3 de septiembre de 2004, y ante su deceso, Francisco Luís Mejía Uribe, asumió el compromiso de continuar cotizando al sistema de pensiones «para beneficiar a su compañera Beatríz», adicionalmente, el vínculo sentimental se hizo visible con los amigos y vecinos, sin embargo, se guardó reserva frente a la familia, por temor a su reacción. Explicó que, con Mejía Uribe compartió su proyecto final de vida final con ánimo de permanencia, cohabitación, y durante más de 7 años continuos desarrollaron una vida común, ella veló por su cuidado y atención personal por lo cual, él la afilió el 29 de julio de 2007, como su beneficiaria en calidad de compañera permanente, en la EPS Compensar.

Informó que el 20 de noviembre de 2007 falleció el pensionado y, el 10 de diciembre de 2007, los hijos del aquél presentaron reclamación ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, «solicitando el reconocimiento y pago de los saldos que existieran a su favor», y, la demandada ordenó en favor de ellos el pago de tales valores.

Manifestó que el 19 de febrero de 2008 reclamó a la convocada a juicio la pensión de sobrevivientes, que le fue negada en Resolución 0546 de 25 de junio de 2008 con el argumento de que existía contradicción en las declaraciones extrajuicio y las efectuadas por los hijos del pensionado, decisión que impugnó y fue confirmada en Resolución 0474 de 8 de junio de 2009, por lo cual instauró acción de tutela, conocida y resuelta por el Juzgado 39 Penal Municipal, que le concedió el amparo como mecanismo transitorio, y dispuso que la Empresa debía reconocer y pagar la prestación, orden que cumplió con Resolución 0054 de 26 de enero de 2011, pero sin retroactivo.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, al dar respuesta a la demanda (f.°122 a 127, subsanada a fl.°368 a 369, cuaderno de instancias), se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento de la demandante, su afiliación a Protección S.A., y a la EPS, la fecha del deceso de Gilma Mejía, la vinculación como beneficiaria de Francisco Luís Mejía Uribe en el sistema de salud, el deceso del pensionado, la reclamación de los hijos de aquél y el reconocimiento a ellos de algunos montos causados; la reclamación y los recursos interpuestos en vía administrativa, la solicitud de revocatoria directa, la tutela, el fallo que concedió el amparo transitorio y, el cumplimiento de la orden en Resolución 0054 del 26 de enero de 2011.

En su defensa, expuso que: se abstuvo de reconocer el derecho pensional hasta que la jurisdicción definiera su viabilidad, por cuanto las pruebas testimoniales eran contradictorias, el fallo de tutela proferido por el Juzgado 39 Penal Municipal, fue objeto de impugnación, y el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá, con función de conocimiento, en sentencia de 2 de marzo de 2011, determinó que lo atinente a la sustitución pensional «la debe dilucidar la jurisdicción correspondiente dentro de los cuatro meses siguientes como lo indicó la juez de instancia», por ende, la accionada esgrimió, que los efectos de la acción de amparo se mantendrían solo hasta que la jurisdicción definiera lo correspondiente.

Dijo que era importante recalcar, que María Beatriz Ibaguer Mosquera, fue afiliada al sistema de salud, y pensiones, como trabajadora de los esposos Mejía Mejía, y solo 4 meses antes del fallecimiento del pensionado, fue afiliada a la EPS COMPENSAR, por parte de Mejía Uribe, en calidad de compañera, por ende, no acreditó el tiempo de convivencia requerido.

Frente al retroactivo pensional explicó que «ordenó el bloqueo del pago del retroactivo, hasta tanto la justicia ordinaria decida la viabilidad de otorgar la sustitución pensional». Propuso en su defensa la excepción de prescripción, y la que llamó, buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de agosto de 2012 (f.° 451 a 462, cuaderno principal), en el que absolvió íntegramente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP EAAB, y condenó en costas a la demandante.

Inconforme la promotora del proceso, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 28 de junio de 2013, en el cual, confirmó la sentencia impugnada, sin costas. Para comenzar, el colegiado aludió al principio de consonancia, y recordó que el juzgador de primer grado absolvió, por cuanto «no se acreditó la convivencia de la demandante con el pensionado por más de 5 años como lo exige la Ley 100 de 1993».

A continuación, explicó que la apelante, para socavar los soportes de la providencia, dijo que el juez «realizó un examen descontextualizado del material probatorio adosado al proceso, pero que del mismo sí es posible establecer la naturaleza sentimental de la convivencia». Para desatar el recurso, argumentó que dada la fecha del deceso, la situación se regulaba por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y, procedió a estudiar si existió convivencia entre la promotora del juicio y el pensionado, destacó que tal concepto se debía entender como una comunidad de vida, con lazos de afecto y ayuda mutua.

Para determinarlo, comenzó por manifestar que las declaraciones extrajuicio, no podían ser consideradas para efectos judiciales por cuanto se habían practicado ante notario «sin intervención de la parte demandada en su práctica (…)». Luego se centró en el estudio de los testimonios de Ana María Méndez Mejía, Luís Arturo Méndez Pachón, Clara Inés, Patricia y Alberto Mejía Mejía, y expuso que coincidieron en manifestar que la actora llegó a la casa de la familia a principios de los 80, por referencias de personas del trabajo de Gilma Mejía, que fue acogida como una hija de la pareja, y que el vínculo entre Francisco Luís Mejía Uribe, y Gilma Mejía se había deteriorado, al punto de vivir en habitaciones independientes, y su relación sentimental era nula.

De manera sucinta efectuó un examen de cada declaración, y explicó, que Clara Inés Mejía Mejía (fl.°381 a 383), quien fuera hija del fallecido, dijo que esporádicamente iba a la casa, y que su madre le había dicho que pensaba que la demandante tenía un vínculo sentimental con Francisco Luís Mejía, pero que ella no los vio. Adujo que Patricia y Alberto Mejía, (fl.°435 a 441), también hijos del causante, dijeron que la actora era muy especial con su padre, «que observaron ciertas anomalías, que solo vinieron a confirmar la sospecha de la existencia de una relación entre ellos después de la muerte del causante, con la declaración extrajuicio de su padre que la demandante les presentó», pero que el vínculo no había sido público.

De lo relatado por la testigo Ana María Méndez Mejía (f.° 384 a 386), quien fue nieta de Francisco Luís Mejía Uribe, destacó que había expuesto, que vio a María Beatriz, en el cuarto del causante, pero no le constaba que se hubiera quedado a dormir con él. Analizó lo dicho por Luís Arturo Méndez Pachón (f.° 387 a 389), y extractó que él informó «que en alguna oportunidad los encontró en una situación propia de pareja, que en alguna oportunidad el causante le dijo sentirse en buena situación sentimental con la demandante, pero que había una discreción absoluta especialmente con sus hijos y nietos».

Concluyó que para la Sala, no se encontraba acreditada la convivencia como pareja por un periodo mínimo de 5 años, pues «a pesar que dimana con claridad que la demandante cohabitó y auxilió al causante hasta su fallecimiento, lo cierto es, que la prueba recepcionada no ofrece el grado íntimo de convicción que permita concluir que la relación que ellos sostuvieron cimentada sobre una real convivencia de pareja (…)», y con el ánimo de establecer una familia, por lo que, debía confirmar el fallo de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, en sede de instancia, revocar la decisión del Juzgado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Por razones de método se analizará en primer lugar el segundo de ellos. VI. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 60 y 61 del CPTSS, en concordancia con los artículos 174, 175, 229, 298, y 299 del CPC, y 243, 244, 252, y 268 del CGP.

Afirma que se incurrió en la anterior violación «debido a un error evidente de derecho», como consecuencia de la falta de apreciación de las declaraciones extrajuicio, aportadas al proceso, que dan fe de la convivencia y vocación de permanencia de la misma, como compañeros permanentes. En el desarrollo del cargo, dice que el error de derecho, fue el siguiente: No estimar las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso por considerar que las mismas no cumplieron la solemnidad de ser ratificadas en el juicio ordinario laboral para obtener validez como medio probatorio, cuando en verdad no se requería formalidad, razón por la cual el Tribunal NO dio por probado, estándolo que la señora María Beatríz Ibaguer convivió con el causante Francisco Luís Mejía, en calidad de compañeros por más de siete años antes de su fallecimiento.

A continuación, transcribió pasajes de la sentencia del Tribunal, y dijo que desconoció de plano el valor probatorio de las declaraciones extrajuicio, por no cumplir con la formalidad de la ratificación ante el juez de conocimiento, lo que considera completamente equivocado, además que no indicó con precisión cuáles eran las declaraciones que desestimaba, sino que de plano las rechazó todas.

Dice que no se tuvo en cuenta que, no solo fueron aportadas por la actora sino también por la demandada, por ende, no había lugar a la ratificación, que solo procedía si se hubieran practicado en otro proceso, y alude al artículo 229 del CPC. Adicionalmente, aseveró que dichas declaraciones, hacían parte integral del expediente administrativo que tenía la Entidad, de acuerdo con lo obrante de folios 134 a 366, teniendo la oportunidad de haberlos tachado de sospechosos o falsos, sin embargo, ninguna inconformidad expresó la pasiva en lo atinente a tales pruebas.

A continuación enlista cuáles son las declaraciones que no valoró el fallador, y dice que de haber considerado válidas tales pruebas, el sentido del fallo habría sido diferente, por cuanto se trata de múltiples declaraciones que coinciden todas al afirmar que efectivamente existió convivencia, y que la misma perduró al menos 7 años. VII. RÉPLICA La demandada manifiesta que el error de derecho que se plantea, no encuentra respaldo jurídico alguno, toda vez, que este se refiere a la prueba ad sustantiam actus, entendida como aquella con la cual debe demostrarse un hecho para el cual el legislador ha creado determinada solemnidad, situación en la que no incurrió el Tribunal.

Afirma que en la demostración la recurrente se limita a relatar una serie de hechos que, en su sentir, deben valorarse, sin embargo, lo esgrimido solo se traduce en alegaciones de instancia. VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la entidad opositora en cuanto el Tribunal no incurrió en un error de derecho, toda vez, que la controversia que plantea la recurrente no se remite a pruebas ad sustantiam actus, sino a la discusión de las declaraciones extrajuicio que no fueron objeto de valoración por parte del sentenciador, por cuanto consideró que no habían sido ratificadas en el plenario, por lo cual emerge evidente que lo que se discute es la validez de aquellas, por ende, el ataque debió presentarse por la vía directa.

No obstante, aunque en la proposición jurídica el libelista adujo que se trataba de la vía indirecta, y enlistó un «error de derecho», el cargo desarrolla un argumento jurídico, que se enmarca en la vía directa, y en el que critica el punto medular del fallo del colegiado, es decir, la validez de las declaraciones extrajuicio, razón suficiente para que el análisis se emprenda por la vía jurídica y frente tal argumento.

En lo concerniente, esta Corporación en sentencia CSJ SL18112-2017, recordó lo enseñado en providencias anteriores, así: Sobre el particular, basta citar la sentencia CSJ SL 14067 de 2016 para dejar en evidencia que el ad quem se equivocó con tal exigencia, así: Al respecto, ha de señalarse que el ad quem no tuvo en cuenta, que tal como lo tiene adoctrinado la Sala, las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario, que se aportaron al plenario, no requerían de su ratificación para ser valoradas, en la medida en que la parte contra la cual se adujeron no lo requirió. Sobre el tema que antecede, esto es la no necesidad de ratificación de los testimonios extrajudiciales rendidos ante notario, salvo que la parte contraria lo solicite, la Corporación en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad.42536, al reiterar otras en el mismo sentido, y que a su vez fue rememorada en la SL 1227-2015, 11 feb. 2015, rad. 51160, se expuso: Sobre este particular y tal y como lo pone de presente el censor, esta Sala de Corte en sentencia con radicación 43422 del 6 de marzo de 2012, en la cual se cita la 27593 del 2 de marzo de 2007, adoctrinó sobre este tópico lo siguiente: (…).

Pretende la censura, demostrar la supuesta equivocación en que incurrió el Tribunal al darles valor probatorio a las declaraciones extrajuicio rendidas por Rafael Rivera Jiménez (fl. 34), y Víctor Emilio Arregocés Imitola (fl.35), que produjeron la violación directa del artículo 3º de la Ley 71 de 1988, y las normas que lo reglamentaron; para ello, denuncia la trasgresión de diferentes preceptos atinentes a la aducción y validez de las declaraciones rendidas ante Notario Público (….). […] A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod.

Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.

De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.

No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros. De conformidad con el citado precedente, resulta claro que el Tribunal erró al no dar validez ni eficacia probatoria a las citadas declaraciones rendidas ante notario público, con el argumento de su falta de ratificación, cuando ello no fue requerido por la pasiva, máxime que fueron allegadas al proceso por ambas partes, pues se encontraban incluidas en el expediente administrativo que se remitió. Por lo expuesto el cargo es fundado, pero no próspero, por cuanto en instancia se llegaría a la misma conclusión, pero por razones diferentes pues, analizadas todas las pruebas que allegó, no se encuentra acreditada la convivencia requerida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como se explica a continuación. En lo que atañe a la prueba documental, obra en el expediente lo siguiente: A folios 11 y 12, se encuentra resumen de aportes que el empleador «Mejía Mejía», con cédula de ciudadanía número «29969367», efectuó al fondo de pensiones administrado por PROTECCIÓN S.A. El anterior número de cédula, corresponde a Gilma Mejía, por ende, de allí no se puede colegir lo atinente a la convivencia con el pensionado.

Se observa, además, formulario de la EPS SANITAS, en el que Francisco Luís Mejía Uribe, el 29 de junio de 2007, inscribe como beneficiaria a la demandante, en calidad de «COMPAÑERA» (fl°.30); también obran misivas de «julio de 2007», y «Agosto 21 de 2007», dirigidas al Director de Salud de la EAAB, en las que el citado pide se incluya en el «plan convenio Acueducto de Compensar a mi compañera María Beatriz Ibaguer Mosquera» (f.° 31, 221, y 222).

De estas misivas, no se deriva que la accionante hubiera convivido con Francisco Luís Mejía Uribe, en calidad de compañera permanente durante al menos 5 años anteriores a su deceso, toda vez, que de acuerdo a su fecha de radicación, las afiliaciones en calidad de beneficiaria y en las que mencionó que la demandante era su compañera permanente, solo fueron suscritas por el pensionado unos meses antes de su deceso, ocurrido el 20 de noviembre de 2007, por tanto, no demuestran la exigida convivencia. Téngase en cuenta que si el vínculo como compañeros permanentes, hubiera iniciado en el año 2000, como lo afirmó desde la demanda, o por lo menos 5 años antes del óbito, no es entendible por qué, solo unos meses antes de su fallecimiento el pensionado la afilió como su beneficiaria, por ende, no sirven para acreditar lo que pretende.

Además, es del caso recordar que la simple inscripción en el sistema de seguridad social, no prueba la convivencia real y efectiva como pareja, tampoco que se integra un núcleo familiar y desarrolla un proyecto de vida mancomunada, tal como se reiteró en la providencia CSJ SL4141-2019: En cuanto a la solicitud de vinculación a la EPS que, aduce el censor el Tribunal apreció indebidamente, es dable advertir que únicamente da cuenta que el causante afilió a la actora a salud desde el 31 de enero de 2012, sin que pueda confundirse tal data de inscripción con el extremo inicial de la convivencia de la pareja, o con la cohabitación en sí misma.

Aquí, cumple precisar que esta Sala de la Corte ha señalado que la sola inscripción de la cónyuge o de la compañera permanente como beneficiarias de la seguridad social en salud o pensiones, o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la convivencia ni de su lapso, en cuanto que la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso.

De otro lado, en los folios 73 a 88, se encuentra la sentencia proferida el 19 de enero de 2011 por el Juzgado 39 Penal Municipal, con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., que decidió, en primera instancia, la tutela impetrada. La copia de esta providencia no proporciona elemento alguno del cual se pueda colegir la convivencia requerida, pues en ella solo se observa que el juez constitucional señaló que había un perjuicio irremediable, atinente al mínimo vital, por lo que concedió el amparo rogado como mecanismo transitorio.

En lo atinente a la convivencia, consideró que debía ser analizado por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y, dijo: 5.24. Por otra parte, debido a que a este juzgado no le corresponde determinar la calidad de compañera permanente que alega la actora, no entrará a dilucidar este asunto. Sin embargo, dado que se encuentra comprometido el mínimo vital de la accionante por el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, este despacho concederá la presente tutela como mecanismo transitorio mientras las autoridades judiciales competentes deciden en forma definitiva sobre su solicitud de pensión de sobreviviente, por lo cual debe iniciar la demanda correspondiente, si aún no lo ha hecho, dentro del plazo perentorio de los próximos cuatro meses.

De no hacerlo, finalizado dicho plazo expirarán los efectos de esta decisión. Por tal razón se ordenará a la entidad accionada que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, reconozca a la señora MARÍA BEATRÍZ IBAGUER MOSQUERA la pensión de sobreviviente por ella solicitada. La citada decisión fue confirmada el 2 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento (f.° 357), autoridad que del requisito de convivencia expuso, que aunque había presentado «declaraciones con fines extraprocesales de Francisco Luís Mejía Uribe y María Beatriz Ibaguer, de convivencia en unión libre de más de tres años al tres de mayo de 2007», acompañada tal manifestación «de testigos», no se podía olvidar que la accionante laboraba desde muy joven en la casa del pensionado fallecido.

De las pruebas analizadas no se desprende el cumplimiento de la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En el plenario también obran pruebas de naturaleza declarativa, aportadas por la actora con el propósito de demostrar el cumplimiento del requisito mencionado, que se encuentran repetidas, en su mayoría, en el expediente administrativo que allegó la pasiva, de cuyo examen se concluye que no logra el cometido la recurrente, tal como en su momento, tanto el a quo, como el colegiado lo consideraron, como se corroborará a continuación. En efecto, en el trámite del proceso rindieron testimonio Clara Inés Mejía Mejía (f.° 381), Ana María Méndez Mejía (f°.384), Luís Arturo Méndez Pachón (f.° 387), Patricia Mejía Mejía (f°. 435), Alberto Mejía Mejía (f.° 438), de cuyas declaraciones resulta: Clara Inés Mejía Mejía (f.° 381), hija del pensionado fallecido, en su relato explicó que la demandante había llegado a la casa siendo niña, procedente del Chocó, que sus padres (Gilma Mejía y Francisco Luís Mejía Uribe), siempre la habían tratado como una hija, aunque en principio había llegado para ayudar a Gilma Mejía, quien la afilió como trabajadora al sistema de seguridad social.

Explicó que la relación entre Gilma Mejía, y Francisco Luís Mejía Uribe, se había deteriorado, por eso desde el «83 u 84», aunque vivían en la misma casa, dormían en habitaciones diferentes, y habían dejado de hablarse. Al ser interrogada sobre el vínculo que existía entre la actora y el pensionado, manifestó que su mamá le comentó que «ella sospechaba que mi papá tenía una relación sentimental con Beatríz», y al ser interrogada sobre la cohabitación entre la demandante y el pensionado, dijo que iba a casa de sus padres de forma esporádica, pero supo por sus «hijos que comentaban que el abuelo estaba con Beatriz, pero yo no los vi sino fue por comentarios».

También fue interrogada sobre el desarrollo del vínculo entre la accionante y el pensionado, con posterioridad al deceso de Gilma Mejía, y adujo que quedaron en la casa viviendo solos y «ella estaba ahí con mi papá y era el apoyo de él, era como una pareja pero uno piensa en eso», y esgrimió que con posterioridad a la muerte de su mamá, ella continuó pagando la seguridad social de María Beatriz Ibaguer Mosquera, pero al ser interrogada sobre la razón para que Francisco Luís Mejía la afiliara como beneficiaria, adujo que «Supongo que fue porque yo dejé de pagar porque me quedé sin trabajo y él lo haría para no dejarla desprotegida».

Precisa destacar que mencionó, que inicialmente ante la EAAB, declaró que no había más beneficiarios, pero luego aclaró tal manifestación, cuando se confirmó que «Beatríz» convivía con su padre, y que ello se corroboró «según los papeles y según lo que ella contó y pues también una confirmación de sospechas que de pronto uno sospecha o se sabe por algunas situaciones, pero uno no le pone cuidado a la situación».

Patricia Mejía Mejía (f.° 435), hermana de la anterior, reiteró que la demandante llegó proveniente del Chocó, para acompañar a su mamá. Adujo que sus padres vivían en Bogotá, y ella en Ándes, pero que viajaba a visitar a sus padres y veía que Beatriz, era muy especial con él, e incluso veía televisión «en la alcoba con mi papá», y que ya todos se habían dado cuenta de esa relación especial entre los dos.

Al ser interrogada sobre si el mencionado vínculo fue más allá de una amistad, explicó que sí, toda vez, que « el comportamiento de Beatríz ante mi papá no era un comportamiento normal de una persona que solamente está como en son de colaborarle o servirle, e igual mi papá con Beatriz». También fue cuestionada sobre la razón por la cual, «hizo usted declaración extrajuicio en Noviembre de 2007, desconociendo la relación entre la sra. Beatríz y su señor Padre?», y contestó, que como ella y sus hermanos no tenían nada concreto, «hicimos un documento», donde manifestaron que eran «los únicos herederos», pero que posteriormente «Beatríz apareció con un documento», suscrito por su padre, y pudieron corroborar las sospechas que tenían de tiempo atrás, y que le parecía que allí su padre había dicho que Beatríz era su compañera permanente.

Alberto Mejía Mejía (f.° 438), hermano de las anteriores declarantes, relató la forma como la accionante llegó al hogar de sus padres, y sobre el punto en litigio, esgrimió que «siendo ya señorita Beatríz se encontró con una muy buen[a] relación con mi padre a quien lo atendía muy diligentemente, vivía muy pendiente de él, y tal vez por la no relación de mi papá con mi mamá», y mencionó que su mamá le contó llorando que había una relación muy cercana entre su padre y Beatríz. Adujo que después de que él salió de casa, por cuanto se casó, podía «observar que había una relación muy cercana», de la que no expresó nada, por el respeto hacia sus padres, pero que cuando los visitaba «se percibía claramente la afinidad, la cercanía entre mi señor padre y Beatriz por el trato, la comunicación».

Relató que Mejía Uribe, uno o dos años antes de morir, viajó al municipio de Ándes, de donde era oriundo, y lo llamó para que lo acompañara a ver una finca, con el fin de organizarse en esa propiedad con Beatriz, pero después se arrepintió del negocio. En lo correspondiente a las razones por las cuales «en Noviembre de 2007», rindió declaración extrajuicio «desconociendo la relación entre la Sra. Beatríz y su señor Padre», y las respectivas aclaraciones que efectuó en los años 2008 y 2010, dijo que la manifestación inicial, se efectuó ante un notario de Envigado, cuando se «desconocía con certeza la relación sentimental», entre el pensionado y la solicitante, pero se aclaró cuando después de la muerte de su padre, «se destapó o se descubrió la situación real que se vivía» en la casa paterna, y recordó que Gilma Mejía, le había hecho «comentarios y manifestaciones», sobre la situación de su padre y la promotora de la litis.

Ana María Méndez Mejía (f.° 384), explicó que era nieta de Mejía Uribe, y Gilma Mejía, y que desde que nació conoció a la demandante, por cuanto a ella y a sus hermanos los cuidaba, acompañaba, llevaba a cine, y la trataban como a una tía, y que como el fallecido, no se hablaba con su cónyuge, era María Beatríz, quien estaba a cargo del abuelo.

En lo correspondiente a la eventual cohabitación, esgrimió que en varias ocasiones había visto a María Beatríz, en la habitación del abuelo viendo televisión o sentada al lado de él, pero no le constaba que durmiera ahí, sin que hubiera escuchado de la abuela algún comentario atinente a que existiera algún vínculo sentimental, entre la demandante y el pensionado fallecido, pero que su madre sí le había mencionado que la abuela decía eso.

Fue interrogada sobre las razones por las cuales Beatriz, fue afiliada al sistema de seguridad social en salud y pensiones, y respondió que tenía entendido que «fue con el consentimiento de mi abuelo Francisco, porque Beatríz era la novia-amante», y que después de la muerte de la abuela, la promotora de la litis, y el abuelo comienzan a compartir más. De las declaraciones anteriores, rendidas por las hijas, el hijo, y nieta del fallecido, es imposible concluir que entre Francisco Luís Mejía Uribe, y María Beatríz Ibaguer Mosquera, existiera una comunidad de vida, en calidad de pareja, y menos, en los 5 años anteriores al deceso del pensionado, por el contrario, ninguno pudo dar cuenta de ello, en el mejor de los casos, simplemente tenían sospechas sobre algún nexo afectivo, que dedujeron de actos ambiguos, que no detallaron, sino que mencionaron tangencialmente, como que, ella veía televisión en la habitación de su padre, o que era muy especial, pero no dieron mayores detalles, al punto, que tal era el desconocimiento, que rindieron una declaración inicial donde manifestaron que no habían personas con mejor derecho, y solo con ocasión de una declaración que Francisco Luís Mejía Uribe, había efectuado, y que la accionante les dio a conocer, aclararon su dicho inicial, lo que corrobora que ninguno tiene conocimiento directo de que en realidad hubiera existido una convivencia. Además, que todos coinciden en relatar, que María Beatríz Ibarguen Mosquera llegó al hogar compuesto por Francisco Luís Mejía Uribe, y Gilma Mejía, siendo aún niña, y era vista por la pareja como otra hija, por ello los eventuales actos de afecto recíproco, que además ninguno relata en qué consistieron, ni en qué fundan las sospechas que mencionan, no conllevan la existencia de un vínculo de pareja.

Se destaca que la primera de las testigos, explicó que la razón por la cual Francisco Luís Mejía Uribe afilió a la demandante como beneficiaria, fue porque con ocasión del deceso de Gilma Mejía, ella le continuó pagando la seguridad social, sin embargo, al quedarse desempleada, él procedió a efectuar la afiliación para no dejarla desamparada.

Además, se encuentra la declaración de Luís Arturo Méndez Pachón (f.° 387 a 389), quien dijo que conocía a la actora desde hacía aproximadamente 25 años, por cuanto era casado con una hija de Mejía Uribe, y acudía a la casa del señor antes mencionado los sábados y domingos, casi todas las semanas. Al ser preguntado sobre si, personalmente le constaba que «el señor Mejía y la actora tuvieran algún vínculo», dijo que sí porque él le había contado de su relación, y su interés de formalizar «proyectos de vida», y adujo el testigo, que le recomendó al señor Mejía, que hiciera el trámite legal de la cédula de María Beatríz, por cuanto ella no tenía tal documento, toda vez, que el pensionado le había manifestado su deseo de hacerla partícipe de algunos bienes, y comprar una tierra en Quimbaya.

Relató que lo atinente a la cédula de ciudadanía se efectuó «en el 98 o 99». En lo que concierne a la relación de sentimental, manifestó que ambas personas efectuaban actividades propias de una pareja, como lo era hacer mercado, ir a comprar cosas, acompañar al médico, y de forma discreta, participar en reuniones familiares. Al ser interrogado sobre cómo «se entera (…) que Francisco y Beatriz comparten habitación, guardando la discreción?», y el testigo contestó que «En alguna ocasión», que él había visitado la casa, y los encontró en «situaciones propias de una pareja, a lo cual el señor Mejía al sentirse incómodo no ocultaba el hecho conmigo porque teníamos cierta camaradería y éramos buenos amigos», y que en virtud de esa cercanía, le había contado que estaba satisfecho al encontrarse «en muy buena situación física y sentimental con María Beatríz, con quien aseguraba tener buena comprensión sexual y familiar permanente».

De lo dicho, a lo sumo puede extractarse que Francisco Luís Mejía, tenía un vínculo sentimental con la actora, pero no que convivieron como pareja en alguna época y menos, en los 5 años anteriores al deceso, ni que entre los dos existiera un proyecto de vida común. Adicional a lo antes analizado, se encuentran algunas declaraciones extrajuicio rendidas ante notario, que como ya se explicó, deben ser objeto de análisis, a lo que procede la Sala: En los folios 40, 41, 189 vto., y 231, obra declaración de Alberto Mejía Mejía, la primera de ellas calendada el 13 de noviembre de 2008, y la segunda el 12 de agosto de 2010, que no son explícitas en el tema de la convivencia, sino que en las dos declaraciones manifestó que se efectuaba para «aclarar la contradicción presentada en mi declaración extrajuicio de fecha 27 de noviembre de 2007, allegada a la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá», en la que por «desconocimiento», no se había incluido a María Beatriz Ibaguer Mosquera como beneficiaria.

Luego en lo que atañe a la convivencia, dice «que de acuerdo a los hechos, documentos y declaraciones recibidas a terceros acepto y reconozco la situación manifestada por María Beatriz Ibaguer Mosquera». En similar sentido, por no decir igual, aparecen (f.° 49, 50, 187 Vto., 188 Vto., y 253), quienes, sin dar mayor detalle, adujeron que reconocían lo esgrimido por María Beatríz Ibaguer Mosquera, «de acuerdo a los hechos, documentos, y declaraciones recibidas», y refirieron que la promotora del litigio vivía en la misma residencia de Francisco Luís Mejía Uribe desde 1982.

En ninguna de estas declaraciones se observa que manifestaran que les constaba la convivencia como pareja, con un proyecto de vida en común, entre Francisco Luís Mejía Uribe, y María Beatríz Ibaguer Mosquera, pues se esmeran señalar que de manera previa habían rendido otra declaración, en donde no mencionaron lo atinente al vínculo entre la demandante y el pensionado, y en esta nueva, su conocimiento lo derivan «de acuerdo a los hechos, documentos, y declaraciones recibidas», por ende, lo que hacen es aceptar, de acuerdo a un documento que les allegó la actora, las afirmaciones que ella efectúa frente al vínculo que aseveró tuvo con el fallecido, casi que atribuyéndose las funciones que corresponden a la jurisdicción. Afirman que María Beatriz Ibaguer Mosquera, vivió en la misma casa desde 1982, sin embargo, como quedó claro con la testimonial analizada, había llegado siendo niña, y fue acogida en el hogar como una hija más, y para acompañar a Gilma Mejía. Así mismo se encuentran declaraciones de Azucena Buitrago de González (f.° 43, 44, 192Vto., 225, 226, y 261).

La primera calendada 5 de mayo de 2009 (f.° 43, 225, y 261), en la cual, frente al punto de la convivencia dijo: Que desde 1980, conocía al señor Francisco Luís Mejia Uribe, quien se identificó (…) quien falleció el 20 de noviembre de 2007 en Bogotá y era pensionado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Que conozco de vista trato y comunicación desde hace más de 15 años, a la señora MARÍA BEATRÍZ IBAGUER MOSQUERA, identificada (…) y por el tiempo que la conozco se (sic) y me consta que vivía en UNIÓN MARITAL DE HECHO con el señor (…) FRANCISCO LUÍS MEJÍA URIBE bajo el mismo techo y en forma permanente e interrumpida desde el año 2001, hasta la fecha de su fallecimiento.

Declaro que MARÍA BEATRÍZ IBAGUER MOSQUERA, dependía económicamente del señor FRANCISCO LUÍS MEJÍA URIBE en su totalidad y gozaba de los beneficios de salud como su compañera permanente, ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. De lo antes expuesto se observa que la declarante califica que había una unión marital de hecho desde el año 2001, pero tampoco da ningún detalle de dónde deriva su conocimiento, ni el fundamento fáctico de dicha aseveración, solo de manera genérica emitió tal juicio.

La segunda declaración de Azucena Buitrago de González, fue realizada el 4 de agosto de 2010 (f.°44, y 226), y reiteró en los mismos términos, lo que había dicho el año anterior. Posteriormente se encuentran exposiciones de Hernando Gallo Orozco (f.° 51, 52, 191, y 260), rendidas el 5 de mayo de 2009, y el 3 de agosto de 2010. En la primera (f.° 51, y 260), quien sobre la convivencia, expresó: Que desde 1995, conocí de vista trato y comunicación al señor FRANCISCO LUÍS MEJÍA URIBE (…) quien falleció el 20 de noviembre de 2007 en Bogotá y era pensionado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Que conozco de vista, trato y comunicación a la señora MARÍA BEATRÍZ IBAGUER MOSQUERA, identificada (…).

Que por el conocimiento que tengo de ellos y me consta que convivían en UNIÓN MARITAL DE HECHO, bajo el mismo techo y en forma permanente desde el 2001, hasta la fecha del fallecimiento del señor FRANCISCO LUÍS NEJÍA (sic) URIBE. (…) se y me consta que no tuvieron hijos y que la señora (…) dependía económicamente del señor FRANCISCO LUÍS MEJÍA URIBE.

La declaración del 3 de agosto de 2010, se realizó en términos casi idénticos a la transcrita, por ende, reiteró que «me consta que convivían en unión marital de hecho, bajo el mismo techo y en forma permanente desde el 2001, hasta la fecha de fallecimiento del señor (…)». En consecuencia, al igual que Azucena Buitrago de González, este declarante no proporciona detalles sobre la afirmación que efectúa, sino que se limita a calificar que, entre Francisco Luís Mejía Uribe, y María Beatriz Ibaguer Mosquera, había una unión marital de hecho y que vivían bajo el mismo techo.

Por lo minuciosamente descrito, ninguno de los declarantes proporciona elementos de juicio suficientes, conducentes ni pertinentes para considerar que efectivamente entre la actora y Francisco Luís Mejía Uribe, existió durante al menos 5 años anteriores al deceso, convivencia como pareja, sino que lo máximo que logra extractarse es que había un nexo de afecto recíproco, que aquella le colaboraba al pensionado desde 1982, cuando llegó al hogar integrado por el citado, su esposa Gilma Mejía, e hijos, momento desde el cual, según estos, María Beatriz, era vista como una hija, sin que ninguno de los declarantes expusiera detalle de la supuesta relación de compañeros permanentes que aduce la actora, por el contrario, todas las exposiciones son genéricas y se fundan en meras sospechas.

De otro lado, se recuerda que la demandante desde el inicio del trámite judicial, hizo hincapié en la declaración rendida por ella y por Francisco Luís Mejía Uribe ante notario el 3 de mayo de 2007, en la que se lee:

SEGUNDO: DECLARAMOS BAJO GRAVEDAD DE JURAMENTO LO SIGUIENTE: Que vivimos bajo el mismo techo y de forma permanente e ininterrumpida en unión libre desde hace más de (03) años, y de nuestra unión NO existen hijos, Así mismo manifestamos que los gastos del hogar de asistencia médica, alimentación, vestuario y demás son solventados por FRANCISCO ya que MARÍA no labora en ninguna entidad ni pública ni privada ni de forma independiente, por tal razón (el) ella no se encuentra afiliado a ninguna Entidad Promotora de Salud E.P.S de otra entidad.

De lo transcrito emana la afirmación de convivencia como pareja «hace más de (03) años», pero no se puede colegir con certeza, que fue de 5 años, pues, aunque en esa expresión genérica puede adecuarse cualquier periodo que supere 3 años, se itera, no los exigidos 5 años, y menos, como lo afirmó desde la demanda inicial, una convivencia en tal calidad desde el año 2000.

Por lo analizado, el cargo es fundado, pero impróspero. IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 60 y 61 del CPTSS, y 174, 175, y 187 CPC. Señala como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por probado, estándolo, que la señora María Beatríz Ibaguer convivió con el causante Francisco Luís Mejía, en calidad de compañeros por más de siete años antes de su fallecimiento. 2. Tener por probado sin estarlo que la señora María Beatríz Ibaguer NO convivió con el causante Francisco Luís Mejía, en calidad de compañeros durante cinco años antes de su fallecimiento.

Aduce que los yerros fueron el resultado de la falta de apreciación de: copia de la cédula de ciudadanía de la demandante (f.° 10), estado de cuenta de aportes a AFP PROTECCIÓN (f.° 11 a 14), aportes a la EPS COMPENSAR (fl°.15), planillas de autoliquidación de aportes (f.° 16 a 26), informe registro único de afiliados-RUAF (f.° 27), formulario afiliación EPS SANITAS (f.° 30), carta solicitud como beneficiaria al sistema de salud (f.°31), certificado de defunción de Gilma Mejía (f.°33), copia de los derechos de petición que la demandante presentó a la EAAB el 30 de abril de 2008, y 28 de mayo de 2008 (f.°34, 35 y 36), declaración extraproceso «de la Sra. Beatríz del 28 de noviembre de 2008» (fl°.37), solicitud de reconocimiento de sustitución pensional del 18 de febrero de 2008 (f.° 38), recurso de reposición «presentado contra la resolución del 25 de junio de 2008» (f.° 57 y 58), solicitud de revocatoria de «la resolución del 08 de junio de 2009» (f.° 63 a 67), respuesta que la demandada dio el 26 de abril de 2010 (f.°1), copia autenticada del expediente administrativo relacionada con «la pensión del causante ante la demandada» (f.° 134 a 366).

También acusó las declaraciones extra proceso rendidas por: Alberto Mejía Mejía, el 13 de noviembre de 2008 y 12 de agosto de 2010 (f.° 40, 41), Azucena Buitrago [de] González el 5 de mayo de 2009 y 4 de agosto de 2010 (f.° 43 y 44), Luís Arturo Méndez Pachón el 11 de febrero de 2008, y 19 de junio de 2010 (fl.°45 y 46), Clara Inés Mejía Mejía el 5 de julio de 2008 y 18 de agosto de 2010 (f.° 47 y 48), Patricia Mejía Mejía el 18 de septiembre de 2008 y 12 de agosto de 2010 (f.° 49 y 50), Hernando Gallo Orozco el 5 de mayo de 2009 y 3 de agosto de 2010 (f.° 51 y 52), y por la actora el 19 de agosto de 2010 (f.°53).

El desarrollo del cargo comenzó por transcribir pasajes del fallo impugnado, a continuación, adujo que el fallador para analizar si la demandante cumplía con los requisitos exigidos en la normatividad, solo acudió a los testimonios recibidos por el juez de instancia, sin hacer mención a las pruebas documentales que considera son complementarias y confirmativas, con lo que estima se vulneraron los artículos 60 y 61 del CPTSS, 174 y 187 del CPC.

Luego, inicia la explicación que consideró pertinente en relación con las pruebas, y dividió su explicación en los siguientes acápites que tituló según el tema a tratar: A. Afiliación como beneficiaria Expone que no se tuvo en cuenta, como obra a folio 30, que Francisco Luís Mejía Uribe, «expresó en forma inequívoca su intención de afiliar a su compañera María Beatríz Ibaguer como beneficiaria del sistema de salud donde él figuraba como cotizante», y la misiva de folio 31, donde él solicitó que la demandante fuera vinculada en calidad de compañera permanente, como beneficiaria en el servicio de salud.

B. Expediente Administrativo de la E.A.A.B. – E.S.P. Esgrime que de folios 134 a 366, que la empresa demandada, aportó varias piezas que «dan fe de la temporalidad de la convivencia» y que el Tribunal pasó por alto, y enlista las siguientes: solicitud de pensión (f.° 205), solicitud de revocatoria (f.° 242), recurso de reposición (f.° 279), derecho de petición (f.° 286), derecho de petición (f.° 289), y las declaraciones extrajuicio de María Beatríz Ibaguer (f.° 190, 229, y 230), Alberto Mejía Mejía (f.° 188, 189Vto, 231 y 233), Azucena Buitrago de González (f.° 192, 192Vto, 225, 226, y 261), Luís Arturo Méndez Pachón (f.° 193, 193Vto, 223 y 224), Hernando Gallo Orozco (f.° 191 y 260), Carlos Alberto Sánchez Quintero (f.° 191 Vto., y 227), y Patricia Mejía Mejía (f.° 49, 50, 187 Vto., 188Vto, 252 y 253).

Después, afirma que el Tribunal desconoció los señalados medios de prueba, que hacían parte del expediente administrativo, que no fue estudiado, y relata que también omitió valorar «las declaraciones extrajuicio der al menos seis personas distintas quienes refieren conocer la convivencia de la pareja Ibaguer y Mejía entre cinco y seis años».

C) Declaración de convivencia En este acápite dice que, de forma complementaria a los documentos atrás referidos, obra «el formulario de declaración de salud No. 1204907 (folio 29) y la declaración extrajuicio No. 16250 (folio 28) elevada ante la notaría 43 de Bogotá el tres de mayo de 2007», por medio de la cual la pareja manifestó que convivían desde hacía más de tres años, que no tenían hijos, y que ella dependía económicamente de Francisco Luís Mejía Uribe.

Esgrime que en la declaración mencionada, «para evitar conflictos familiares, no se refieren a la época de convivencia anterior al fallecimiento de la señora Gilma Mejía», lo que no implica que se desconozca la convivencia anterior, sino que fue un acto de prudencia. Dice que el colegiado no podía desestimar la declaración espontánea realizada por «los compañeros permanentes», por cuanto no se trata de terceras personas, sino que son directamente «los sujetos interesados» en el derecho en litigio quienes hicieron la manifestación que hace parte del expediente administrativo de acuerdo con los folios 196 y 218.

Concluye este punto refiriendo que el testigo Luís Arturo Méndez (f.° 388), expresó que Francisco Mejía Uribe, le había mencionado, que la relación debía mantenerse en reserva por discreción con sus hijos y su exesposa. D) Los pagos a la seguridad social Remite a que se estudien los documentos de folios 11 a 27, y explica que inicialmente fue afiliada a los sistemas de salud y pensiones en marzo de 2004, por parte de Gilma Mejía, sin embargo, era imposible que la referida persona continuara cotizando, pues de acuerdo con el folio 33, falleció a los pocos meses (septiembre de 2004), sin embargo, el colegiado no evidenció que durante más de tres años después del deceso, seguía figurando Gilma Mejía como cotizante, lo que «permite descubrir la verdad de los hechos sobre la convivencia y naturaleza de la relación entre Francisco Mejía y Beatríz Ibaguer».

Sostiene que el juzgador plural, debió estudiar estos documentos de manera armónica con los testimonios, los cuales explicaban que si con posterioridad al fallecimiento de Gilma Mejía, seguían figurando aportes, era porque así lo había dispuesto Francisco Luís Mejía, y para corroborar tal afirmación, remite a lo expuesto por Clara Mejía, y Luís Arturo Méndez (f.° 388 y 389).

Expone que no se tuvo en cuenta la cédula de ciudadanía (f.° 10), cuya expedición fue el 2 de noviembre de 1999, es la fecha que coincide con el inicio del vínculo sentimental con el pensionado fallecido, pues como lo explicó «Luís Arturo Méndez» (f.° 388 y 389), ayudó a realizar los trámites de la cédula de María Beatríz Ibaguer, por cuanto notó que había una relación especial de pareja, y en consecuencia, el trámite de tal documento de identidad, tenía como propósito facilitar la afiliación a la seguridad social, así como viabilizar los proyectos comunes que tenían, como lo era, comprar vivienda en Quimbaya o poner bienes a nombre de ella. e) Derechos de petición para el reconocimiento de la pensión. Esgrime que el ad quem, no hace mención alguna de los folios 34 a 38, «donde figura el derecho de petición de la señora Beatríz Ibaguer a la E.A.A.B», a través de los cuales solicitó la pensión sustitutiva, y declaró que desde el año 2000, convivía con Francisco Luís Mejía, y que dependía económicamente de él, así como la petición del 30 de abril de 2008 (fl°.36), en la que insistió en su petición. Para concluir, explica que en los folios 37 y 38, obra declaración en la que ella, bajo la gravedad de juramento, dijo que para el año 2002 «se había configurado la unión marital libre», que había dependencia económica, y no habían procreado hijos.

Señala que para demostrar lo precedente, allegó tres declaraciones extrajuicio. X. RÉPLICA Aduce que no se configuran los quebrantos que denuncia el cargo, por cuanto el sentenciador de segundo grado formó libremente su convencimiento, apoyándose en lo que tiene establecido la jurisprudencia frente a los parámetros para determinar la convivencia real y efectiva, puesto que debe protegerse la comunidad de vida «forjada en el crisol del amor responsable, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual», lo que no se logró en el sub examine.

Manifiesta que las declaraciones extraprocesales, rendidas ante notario, no tienen valor probatorio, de acuerdo a lo regulado en el artículo 229 CPC. XI. CONSIDERACIONES El análisis del cargo se desarrollará en el orden que propone la recurrente, para vislumbrar si con las pruebas que acusa, se demuestra la convivencia como pareja, con un proyecto de vida mancomunado, en los 5 años anteriores al deceso de Francisco Luís Mejía Uribe.

Para comenzar, la Sala ratifica lo dicho en las consideraciones del primer cargo, en cuanto a que, de estas dos misivas, no se deriva que la accionante hubiera convivido con Francisco Luís Mejía Uribe, en calidad de compañera permanente, durante al menos 5 años anteriores a su deceso, toda vez, que de acuerdo a la fecha de radicación de los aludidos documentos, las afiliaciones en calidad de beneficiaria y en las que mencionó que la demandante era su compañera permanente, solo fueron suscritas por el pensionado unos meses antes de su deceso.

Si el vínculo como compañeros permanentes, hubiera iniciado en el año 2000, como lo afirmó desde la demanda, o por lo menos 5 años antes del óbito, no es entendible por qué hasta unos meses antes del fallecimiento del pensionado, la afilió como su beneficiaria. También se reitera, que como lo ha enseñado esta Corporación, la inscripción de la actora en calidad de beneficiaria, no implica per se, que haya existido convivencia real y efectiva como núcleo familiar, ligado por lazos de ayuda mutua, afecto, y un proyecto de vida común, tal y como se requiere para ser acreedora de la prestación reclamada (CSJ SL4141-2019).

En segundo término, la libelista acusa las documentales del expediente administrativo, obrantes de folios 134 a 366, y para acreditar los yerros enlista: la solicitud de pensión (f.° 205), solicitud de revocatoria (f.° 242), recurso de reposición (f.° 279), derecho de petición (f.° 286), derecho de petición (f.° 289), y las declaraciones extrajuicio de María Beatríz Ibaguer (f.° 190, 229, y 230), Alberto Mejía Mejía (f.° 188, 189Vto, 231 y 233), Azucena Buitrago de González (f.° 192, 192Vto, 225, 226, y 261), Luís Arturo Méndez Pachón (f.° 193, 193Vto, 223 y 224), Hernando Gallo Orozco (f.° 191 y 260), Carlos Alberto Sánchez Quintero (f.° 191 Vto., y 227), y Patricia Mejía Mejía (f.° 49, 50, 187 Vto., 188 Vto., 252 y 253).

Del compendio probatorio enunciado, la recurrente solo adelanta un desarrollo explicativo frente a las declaraciones extrajuicio, omitiendo que en lo concerniente las demás pruebas que acusa del expediente administrativo, debía explicar qué demostraba cada una y su trascendencia en la decisión final, por ende, para la Sala solo sería posible el análisis de las mencionadas declaraciones, pero, como no constituyen prueba calificada para fundar un ataque en casación laboral, solo si la censura logra demostrar yerro manifiesto y protuberante en la valoración de alguna prueba que sí tenga tal carácter, serán objeto de estudio más adelante.

En tercer lugar, se encuentran los pagos a la seguridad social obrantes de folios 11 al 27, y el registro civil de defunción de Gilma Mejía, que obra a folio 33. De este último folio, se corrobora que el óbito de Gilma Mejía Mejía fue el 3 de septiembre de 2004, y con posterioridad a tal hecho jurídico, de acuerdo con los folios 11 a 27, siguieron efectuándose cotizaciones al sistema de seguridad social, figurando como empleadora la fallecida Gilma Mejía. Sin lugar a dudas, el que haya continuado figurando como empleadora Gilma Mejía Mejía, para efectos del pago de o los aportes de la actora, no demuestra el alegado vínculo como compañeros permanentes entre la accionante y Francisco Luís Mejía Uribe, ni tampoco que fuera el aludido señor quien hubiera dado continuidad a tales pagos, por el contrario, según lo dicho por la testigo Clara Inés Mejía Mejía, fue ella quien con posterioridad al deceso de Gilma Mejía, continuo efectuando los pagos, pero cuando se quedó sin trabajo, dejó de sufragar los aportes, y dijo que suponía que por eso su padre había afiliado a la demandante como beneficiaria.

Por ende, las documentales que acusa relacionadas con los aportes a seguridad social, sirven para demostrar, que, de forma inadecuada, no obstante, el fallecimiento de Gilma Mejía, continuó figurando como empleadora, lo que no tiene trascendencia de cara al hecho que debe acreditar para obtener el derecho demandado. Se asevera en el escrito con el que se sustenta el recurso, que tampoco valoró el juzgador plural la cédula de ciudadanía obrante a folio 10, en la que se aprecia que fue expedida el 2 de noviembre de 1999, data desde la que supuestamente comenzó la convivencia como pareja con Francisco Luís Mejía Uribe, por cuanto el trámite del documento de identidad se realizó precisamente con el propósito de «buscar su afiliación a la seguridad social, así como los proyectos comunes de compra de vivienda en Quimbaya o poner bienes a su nombre para asegurarle su vejez».

Resulta insólito tal argumento, además, extraño que, si una de las finalidades como pareja era regular lo correspondiente al sistema de seguridad social de María Beatriz, el pensionado no la haya afiliado, sino su cónyuge, Gilma Mejía. Consecuentemente, la prueba acusada solo demuestra que el documento de identidad fue expedido el 2 de noviembre de 1999, y aunque tal aseveración viene asida a la declaración de Luís Arturo Méndez, se reitera, solo se estudiará si logra con la prueba calificada acreditar los yerros.

Se alude, además, a los derechos de petición (f.° 34 a 38), que presentó a la sociedad demandada, y dice que la demandante declaró que desde el año 2000 convivió con el pensionado, y en consecuencia «la pensión sustitutiva se convierte en un derecho». De lo anterior se considera que, aunque la promotora del litigio haya expuesto que convivió desde el año 2000 con Francisco Luís Mejía Uribe, tal afirmación no constituye una prueba de la convivencia, pues «a las partes no les es dable producir sus propias pruebas, esto es, que quien hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede solicitar en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio (…)».

(CSJ SL969-2019). En lo que atañe a las declaraciones de Alberto Mejía Mejía (f.° 188, 189Vto, 231 y 233), Azucena Buitrago de González (fl°.192, 192Vto, 225, 226, y 261), Luís Arturo Méndez Pachón (f.° 193, 193Vto, 223 y 224), Hernando Gallo Orozco (f.° 191 y 260), Carlos Alberto Sánchez Quintero (f.° 191 Vto., y 227), Patricia Mejía Mejía (f.°. 49, 50, 187 Vto., 188Vto, 252 y 253), Luís Arturo Méndez (f.° 388 y 389), y la declaración de convivencia que efectuaron la actora y el pensionado (f.°. 28, 196 vto., y 218), le está vedado a la Corte estudiar su cuestionamiento, toda vez, que no tienen la condición de pruebas calificadas para fundar un ataque en casación laboral por mandato del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Además, es del caso recordar, que todas las declaraciones que enuncia, fueron examinadas en las consideraciones del primer cargo, y como allí se detalló, de ninguna de ellas se colige la convivencia requerida, que tanto el a quo, como el ad quem echaron de menos. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Por el sendero indirecto, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 60 y 61 del CPTSS, Acto legislativo 01 de 2005, incisos 1, 4 y parágrafo transitorio 3.

Señala como fuente de la violación, los siguientes errores de hecho: 1. No tener por probado, estándolo, que el señor Francisco Luís Mejía Uribe, era pensionado con base en la convención colectiva de la EAAB – ESP. 2. No tener por probado, estándolo que entre el señor FRANCISCO LUÍS MEJÍA U, y la señora MARÍA BEATRÍZ IBAGUER M., existió una verdadera unión marital de hecho con vocación de permanencia y apoyo mutuo. 3.

Dar por probado sin estarlo, que la señora María Beatríz Ibaguer no convivió al menos cinco años con el señor Francisco Luís Mejía. 4. No tener por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de la E.A.A.B. – ESP. No exige tiempo de convivencia entre la pareja de compañeros. Atribuye los anteriores yerros a: La errónea apreciación de: las Resoluciones 0546 de 25 de junio de 2008, por medio de la cual fue negada la pensión, y 0054 de enero 26 de 2011, en la que se dio cumplimiento a la sentencia de tutela y le reconocieron la pensión de manera temporal (f.°. 69 a 72).

La falta de valoración de: solicitud de inclusión al servicio especial de salud entre EAAB y compensar (f.°. 31), copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAEMSDES y la sociedad demandada, vigente para el año 2007 (f.°. 89 a 95 Vto.), derecho de petición por medio del cual se solicitó certificado de depósito de la convención colectiva de trabajo (f.°. 119), reforma de la demanda (f.°. 120), certificado del «Minprotección Social sobre la existencia de la convención colectiva entre SINTRAEMSDES y la E.A.A.B para la vigencia 2004 a 2007» (f.°. 373), certificado relacionado con el depósito del anterior acuerdo extralegal (f.°. 374), memorando sobre afiliación de la accionante al sistema de salud (f.°. 158), resolución 0051 de enero de 2008 (f.°. 290), memorando interno de marzo 5 de 2008 (f.°. 294), comprobante de pago de nómina de noviembre de 2007 (f.°. 295), resoluciones de 25 de enero de 2008, 0474 de 8 de junio de 2009, y 0054 de 26 de enero de 2011 (f.°. 343, 345, y 349).

En el desarrollo sostiene, al analizar la Resolución 0546 obrante a folios 54 a 56 por medio de la cual se negó la pensión de sobrevivientes, que el colegiado cometió el yerro de considerar que al caso le era aplicable la regla del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que, como lo señala el mismo acto administrativo, la prestación era de naturaleza extralegal.

Expone que el carácter convencional de la prestación, se encuentra reiterado en la Resolución 0051 de enero de 2008 (f.°290 y 339), según la cual Francisco Luís Mejía Uribe, fue pensionado el 19 de diciembre de 1988, con resolución G-1072, hecho que aparece reiterado en memorando interno de marzo 5 de 2008 (folio 294), y en comprobante de nómina de folio 295, así como en resoluciones 0474 de 8 de junio de 2009 (f.° 345), y 0054 de 26 de enero de 2011 (f.°. 349).

Por lo anterior asegura que: no cabe duda de que la pensión reconocida era de naturaleza convencional, la convención colectiva de trabajo fue debidamente aportada al plenario (f.° 89 a 95), con la correspondiente nota de depósito y se encontraba vigencia en 2007, anualidad en que acaeció el óbito del pensionado (f.° 373 y 374), de lo que concluye no procedía la aplicación de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Para complementar sus argumentos y con el propósito de corroborar que no se exige para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes demostrar una convivencia mínima, transcribe el artículo 79 del acuerdo extralegal y, advierte que el sentenciador de segundo grado, erró por falta de apreciación de tal estipulación, al hacer una exigencia fáctica y probatoria innecesaria para el caso.

Para concluir, remite al Acto Legislativo 01 de 2005, y manifiesta que en tal norma se respetaron los derechos adquiridos, insiste en que la convivencia sí perduró por más de 5 años, como lo explicó en el primer cargo, al cual se remite. XIII. RÉPLICA Expone que el sentenciador no incurrió en los yerros que endilga, por cuanto sí tuvo en cuenta que la pensión era de origen convencional, y argumenta que la actora sí debía acreditar que con el pensionado fallecido tenía una comunidad de vida, con afecto mutuo, solidaridad, y un proyecto de vida como pareja responsable.

XIV. CONSIDERACIONES Previo a resolver, debe memorarse que la actora, en su recurso de apelación, se centró exclusivamente en argumentar que sí se encontraba acreditada la convivencia «en calidad de compañera permanente por más de siete (7) años desde 1999 hasta el 2007», para lo cual, efectuó un análisis de la documental y testimonial de donde estimaba podía colegirse dicha convivencia. Siguiendo la línea del señalado recurso y con soporte en el artículo 66 A del CPTSS, el ad quem se centró en estudiar lo atinente a la convivencia entre la demandante y el fallecido Francisco Luís Mejía. El punto que ahora plantea el ataque, no fue objeto de estudio por el Tribunal, por la elemental razón de que no fue parte del sustento de la apelación, por ende, mal pudo existir la violación endilgada.

Como lo ha enseñado esta Corporación, en el análisis del recurso de casación «la Sala no puede abordar el estudio de un tema no tocado por el juez de apelaciones, por tratarse de una cuestión simplemente inexistente», (CSJ SL13431-2016), por tanto, el recurso extraordinario emerge como una extensión tardía de la sustentación de la apelación, lo que no es posible una vez fenecidas las instancias, por ello esta Corte ha dicho insistentemente: «la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada».

(CSJ SL2583-2019). Ahora bien, si en gracia de simple hipótesis, se analizara el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo, en el que la actora funda su tesis, según la cual no debía acreditar ningún tiempo de convivencia, se encuentra que de tal estipulación no se deriva tal aserto, como pasa a explicarse. El señalado precepto convencional, establece: PENSIÓN POR MUERTE El trabajador(a) que muera estando al servicio de la Empresa, la esposa (o) o compañera (o), los hijos menores o incapacitados para trabajar tendrán derecho a una pensión de jubilación según la siguiente tabla: 1) Cincuenta por ciento (50%) del salario promedio del último mes de servicio a los trabajadores que hayan cumplido entre seis (6) meses y diez (10) años de servicio en la Empresa. 2) Sesenta y cinco por ciento (65%) del salario promedio del último mes de servicio a los trabajadores que hayan cumplido entre diez (10) años y quince (15) años de servicio en la Empresa. 3) Setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio del último mes de servicio a los trabajadores que hayan cumplido más de quince (15) años de servicio en la Empresa.

En caso de que el trabajador sea soltero (a) y no tenga compañero (a) permanente ni hijos, tendrán derecho a la pensión el padre o madre y/o la madre, siempre que dependan económicamente del trabajador. (fl°.93) Sin mayor esfuerzo de la cláusula transcrita se concluye, que no es aplicable al caso bajo estudio, por cuanto regula la situación de los eventuales beneficiarios del trabajador(a) que muera al servicio de la empresa, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, por cuanto a Francisco Luís Mejía Uribe, la convocada al juicio le reconoció pensión de jubilación y fue retirado del servicio, con mucha antelación a su muerte.

El reproche según el cual, el colegiado no apreció que la pensión reconocida a Francisco Luís Mejía era de naturaleza extralegal no tiene trascendencia alguna en la decisión final, por cuanto la naturaleza convencional de la prestación jubilatoria, no releva a la actora de acreditar la exigencia legal de convivencia. Debe recordarse que, en casos similares al presente, esta Corporación ha establecido de vieja data, que aunque la convención colectiva no lo regule, en virtud de los principios de « complementariedad y subsidiaridad» (CSJ SL4141-2019, CSJ SL969-2019, CSJ SL8294-214), resulta viable la sustitución de la prestación al grupo familiar, por muerte del pensionado, acorde a los parámetros legales, excepto que las partes hubieran establecido lo contrario en la convención. En armonía con lo anterior, frente a la determinación de los beneficiarios, también esta Corporación ha considerado que se establecen de acuerdo a la norma vigente a la fecha del deceso, entre muchas, en la sentencia CSJ SL8294-2014: De ahí que, así como antes se precisó el carácter transmisible o sustituible de la pensión convencional, también debe predicarse que, para obtener la pensión, sea necesario acudir a los requisitos de índole legal que deben observarse y que exige el art. 13 de la L. 797/2003, que modificó el art. 47 de la L. 100/1993, ya que el fallecimiento del jubilado fue el 28 de mayo de 2004, norma que establece el requisito para la cónyuge o compañera(o) del causante de haber hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la muerte del mismo.

(Resaltado en el texto original) Debe aclararse, que si bien para los beneficiarios de la pensión sustituida el derecho surge con la muerte del jubilado, y ello es lo que amerita que se aplique la norma vigente en ese momento a efectos de verificar aspectos como el de la vida marital que exige el tipo normativo, en relación con otros aspectos intrínsecos o propios de la naturaleza de la pensión sustituida, como el de la compatibilidad o compartibilidad de la misma, siguen inmutables su naturaleza y características, que traía conforme su origen convencional y forma de pago primitivamente establecida.

Volviendo a la calidad de beneficiarios y los requisitos que estos deben cumplir para acceder al derecho, es pertinente reproducir la norma aplicable, el art. 13 de la L. 797/2003, que modificó el art. 47 de la L. 100/1993, que textualmente establece […] En consecuencia, no tiene ninguna trascendencia, que el fallador de segunda instancia no haya mencionado de manera explícita la naturaleza convencional de la pensión de la que gozaba Francisco Luís Mejía Uribe, pues con fundamento en lo antes expuesto, lo pretendido sí debía analizarse a la luz de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, como lo hicieron los falladores de instancia. De lo que viene de disertarse, el cargo no prospera.

Sin costas en el trámite extraordinario, dado que el primer cargo resultó fundado, como antes se explicó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2013, por la Sala Laboral del Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por MARÍA BEATRÍZ IBAGUER MOSQUERA en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB.

S.A. ESP. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 21 SCLAJPT-10 V.00