Micelio
SL4516-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1609 de 2003Decreto 1615 de 2003Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 789 de 2002Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53330 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL4516-2018 Radicación n.° 53330 Acta 39 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS DEL CARMEN ALMANZA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de febrero de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.).

COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO PARA LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La señora Gladys del Carmen Almanza Gómez llamó a proceso a las entidades mencionadas, con el fin de obtener que « se reconozca » que prestó sus servicios personales a la empresa Telecartagena S.A. E.S.P., sin solución de continuidad, hasta el 27 de diciembre del año 2006, data en que desaparece jurídicamente la empresa, y no el 31 de marzo del mismo año. Además, persiguió que se le reconociera y pagara: i) los salarios, primas de alimentación, y subsidios de alimentación dejados de percibir desde el 14 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2006; ii) la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y las vacaciones de los años 2003, 2004, 2005 y 2006; iii) la liquidación proporcional de las prestaciones sociales del año 2006, teniendo en cuenta el tiempo laborado a la entidad; iv) las cesantías retroactivas e intereses de cesantías desde la fecha de ingreso a la empresa hasta el último día de servicio laborado; v) la prima de escolaridad y auxilios monetarios de los años 2003, 2004, y 2005; vi) la bonificación extralegal de junio en los años 2004 y 2005; vii) los uniformes y calzado de los años 2004, 2005 y 2006; viii) la indexación de todos los valores dejados de pagar; ix) los intereses moratorios sobre todas las prestaciones sociales dejadas de pagar y, por el no pago total de la indemnización por la supresión de su cargo de acuerdo al artículo 28 de la Ley 789 de 2002; x) los demás derechos que se encuentren probados de acuerdo a las facultades extra y ultra petita y, xi) las costas del proceso.

Como apoyo de sus pedimentos indicó que laboró para la empresa Telecartagena S.A. E.S.P., desde el 21 de abril de 1994 hasta el 30 de junio de 1995, y desde el 16 de julio de 1995 al 31 de marzo de 2006, periodo último en que fue vinculada con contrato de trabajo a término indefinido; que el último salario que devengó ascendía a « $1.179.007, el cual no correspondía a la realidad debido a que su salario debía ser $1.414.657 »; que el 13 de junio de 2003 fue despedida sin tener en cuenta que era madre cabeza de familia y, la suma que se le entregó por liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnización ascendió a $2.782.685.34.; que el 31 de marzo de 2006, después de haber sido reintegrada por su condición de madre cabeza de familia, fue retirada del servicio nuevamente por la desaparición de la empresa y, se le reconoció la suma de $38.347.220 por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnización. Señaló que después de presentar una reclamación administrativa frente a las entidades demandadas, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, le respondió que tenía un saldo a favor por un valor de $18.712.512,oo suma que le fue consignada; que en la liquidación final de prestaciones sociales, no le fueron reconocidas las «mesadas básicas» del 2003 al 2006 que luego corrige y señala como « SALARIOS BÁSICOS »; el subsidio de transporte y la prima de alimentación desde el 13 de junio de 2003 hasta el 27 de diciembre de 2006; las prestaciones sociales extralegales de « los años 2003 al 31 de diciembre del año 2005 »; las prestaciones sociales extralegales proporcionales por el año 2006 y, las cesantías retroactivas con sus intereses, conforme al total del tiempo laborado en el contrato a término indefinido.

A lo anterior, agregó que presentó demanda ordinaria laboral contra los demandados, pero ésta se basaba en unos hechos diferentes a los discutidos en el sub judice; que por su condición de madre cabeza de familia, en fallo de tutela se le reconoció el derecho a ser reintegrada sin solución de continuidad hasta la terminación definitiva de la liquidación de Telecartagena S.A. E.S.P., con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; que por el tiempo trabajado en virtud al contrato de trabajo a término fijo e indefinido, era merecedora de los beneficios extralegales consagrados la empresa y sus sindicatos.

De igual forma, aseguró que en la liquidación de prestaciones sociales e indemnización, no se tuvo en cuenta todo el tiempo de servicio laborado, no se incluyeron los beneficios consagrados en las convenciones colectivas, y se hicieron unos descuentos que le generaron un detrimento económico; que no le pagaron la bonificación extralegal de junio de los años 2003, 2004, 2005 y 2006; el uniforme y calzado de los años 2004, 2005, y 2006; la prima de escolaridad de 2003, 2004 y 2005; y los auxilios monetarios de los años 2003, 2004, y 2005.

Finalmente, argumentó que las fiduciarias demandadas eran las obligadas a responder por las acreencias adeudadas, en razón a que: […] en el Otro Si N°1 del contrato de Fiducia Mercantil suscrito entre las fiduciarias […] se observan las siguientes clausulas: “CLAUSULA SEGUNDA: Se modifica el literal “a” y se adicionan los literales “j”, “k”, “l”, y “m”, al numeral 3.5 ASUMIR Y EJECUTAR LAS DEMÁS OBLIGACIONES A CARGO DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN POSTERIORES AL CIERRE DE LOS PROCESOS LIQUIDATORIOS, de La clausula (sic) TERCERA OBLIGACIONES DE LA FIDUCIARIA.

“CLAUSULA TERCERA, OBLIGACIONES DE LA FIDUCIARIA 3.5 ASUMIR Y EJECUTAR LAS DEMAS OBLIGACIONES A CARGO DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN POSTERIORES AL CIERRE DE LOS PROCESOS LIQUIDATORIOS. a. Adelantar el pago y cumplimiento de obligaciones pendientes de pago, al cierre de los procesos liquidatorios de las entidades contratantes, los cuales podrán ser verificados frente a los contratos y demás documentación que acredite que la entidad liquidada era la obligada al pago…”.

Además, estoas (sic) reconocen que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, es creado por ellos para responder y asumir las obligaciones laborales y contingentes así como los procesos judiciales y las reclamaciones laborales con ocasión del finiquito y terminación jurídica de la extinta Telecartagena S.A.E.S.P., e igualmente, para realizar los pagos y asumir cualesquier obligación que se persiga contra la empresa antes enunciada.

Al contestar la demanda Fiduagraria S.A., y Fidupopular S.A., (f.° 49 a 65), se opusieron a todas las pretensiones elevadas en su contra y, adujeron que el último salario devengado por la trabajadora ascendía a la suma de $1.161.707,oo y que en la liquidación final de prestaciones sociales de la actora, por el cierre definitivo de la empresa el 31 de marzo de 2006, se le tuvieron en cuenta todas las acreencias laborales, incluyendo los salarios correspondientes al reintegro judicial ordenado en la acción de tutela, para cada año desde el 2003 hasta el 2006, con los 90 días de 2006, esto es, hasta el 31 de marzo de 2006.

Afirmaron que la demandante tenía que acreditar que le asistía derecho a los beneficios consagrado en las convenciones colectivas suscritas por la empresa; que no le asistía obligación de pagar la dotación de uniformes, en razón a que el reintegro de la demandante se dio en la nómina en la extinta empresa liquidada, por lo que no hubo prestación real y efectiva del servicio; que la empresa Telecartagena S.A. E.S.P. en Liquidación, tuvo personería jurídica hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en la cual culminó el proceso liquidatorio mediante acta emitida por el liquidador, y los tramites posteriores al registro de esta acta no cambiaban la data en que se extinguió la entidad.

Propusieron las excepciones de « FALTA DE DERECHO PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, FALTA DE DERECHO PARA PEDIR POR EXCEDER LAS PRETENCIONES LOS ALCANCES Y LIMITACIONES LEGALES DEL ENCARGO FIDUCIARIO, PRESCRIPCIÓN Y BUENA FE ». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 20 de agosto de 2010 (f.° 300 a 304) absolvió a las entidades demandas de todos los pedimentos elevados en su contra.

Para llegar a esta determinación, realizó las siguientes consideraciones: PROBLEMA JURÍDICO. 6.1. ¿HAY LUGAR O NO A LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS DE LA DEMANDANTE GLEDYS ALMANZA GOMEZ? Manifiesta la demandante GLADYS ALMANZA GOMEZ que TELECARTAGENA S.A. E.S.P. al momento de hacer la liquidación definitiva de prestaciones sociales, no tuvo en cuenta distintos beneficios convencionales que constituía (sic) factor de salario, y por lo tanto se debe proceder a reliquidación (sic) sus prestaciones sociales e indemnización. Las demandadas FIDUPOPULAR S.A. Y FIDUAGRARIA S.A. manifiestan en defensa de TELECARTAGENA S.A. E.S.P. que no le asiste razón a la demandante, debido a que la liquidación fue realizada en legal forma.

Para resolver el presente problema jurídico, el despacho debe tener en cuenta las liquidaciones de prestaciones sociales de la demandante, y la recopilación de convención colectiva de trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. Y SINTRATELECARTAGENA, a efectos de verificar que los beneficios convencionales fueron debidamente cancelados a la actora.

Como primera medida, la demandante manifiesta que no le fueron cancelados los salarios, subsidio de transporte, prima de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, prima de antigüedad de 10 años y cesantías retroactivas. Ahora bien pasa el despacho a verificar si cada uno de los conceptos laborales antes mencionados fueron pagados en legal forma, sin embargo, una vez revisada la liquidación definitiva de prestaciones sociales causadas desde el 16 de julio de 1995 a 31 de marzo de 2006, se observa que efectivamente TELECARTAGENA S.A. E.S.P. canceló diferentes sumas de dinero por los siguientes conceptos;

Sueldo, Auxilio de Transporte, Prima de Alimentación, Prima de servicios Diciembre, Prima de servicios de Junio, Bonificación Extralegal de Junio, Prima de Navidad, Prima de Antigüedad, vacaciones completas y vacaciones Proporcionales, Cesantías. En consecuencia de lo anterior, está demostrado que TELECARTAGENA S.A. E.S.P. canceló cada uno de los conceptos laborales solicitados por la demandante, no obstante a lo anterior, la actora también señala que dichos conceptos no fueron liquidados en legal forma y es por ello que se debe procederá la (sic) reliquidación. En cuanto al reajuste anual del salario se duele la demandante con respecto a que no se les aplicó el porcentaje que correspondía por los años 2003 al 2006, como reajuste del salario.

Pues bien, revisado el asunto tenemos que los demandantes son trabajadores del sector privado, con respecto a los cuales el Código Sustantivo del trabajo no prevé reglamentación alguna a efectos de establecer el porcentaje de incremento de su asignación salarial, salvo para quienes devenguen el salario mínimo legal mensual vigente. Este despacho judicial, se ha mostrado en desacuerdo con la interpretación casi exegética que se ha dado a estas disposiciones del código del trabajo, argumentando que las mismas deben interpretarse de manera armónica con nuestra Constitución NACIONAL, sin embargo, en el presente asunto, el punto no aparece claro, en tanto si se les realizó a los actores un incremento en la base salarial que sirvió para la liquidación definitiva de prestaciones sociales, el documento contentivo de la liquidación asilo demuestra, la misma no se mantuvo inamovible.

Se reporta el pago del auxilio de transporte, y otros pagos, sin embargo, como quiera que la demandante está indicando que le pagaron, pero que el pago no se ajusta a lo expresado en la ley y en la convención colectiva, ya no se trata de una negación indefinida, sino que por el contrario recae en ella la carga de la prueba para demostrar que efectivamente le asiste razón. Para verificar si la liquidación definitiva de prestaciones sociales fue realizada en legal forma, es necesario tener la información detallada del cálculo de cada uno de los conceptos pagados, sin embargo, al proceso se allego copia del resumen general de la liquidación de prestaciones sociales e indemnización por todo el tiempo laborado por la actora desde el año 1995 y hasta su desvinculación definitiva en marzo de 2006, del cual no es posible establecer al despacho si los pagos realizados por TELECARTAGENA S.A. E.S.P. se ajustan a derecho.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la carga de la prueba está en cabeza de la demandante y como quiera que no demostró que las sumas de dinero recibidas como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo fueron mal liquidadas, el despacho procederá a absolver a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. Solo resta decir que la documentación aportada con posterioridad a la fecha en que se cerró el debate probatorio visible a folios 288 y s.s. del expediente, no puede ser tenida en cuenta en esta instancia como quiera que la misma no fue controvertida por las partes.

De otro lado, la demandante solicita que a efectos de realizar la liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnización, se debe tener en cuenta el periodo laborado desde 1994 a 1995, sin embargo, advierte el despacho que no es posible acceder a ello, debido a que se trata de un contrato de trabajo a término fijo, en el cual no se ha discutido que a la finalización del mismo no se hubiere cancelado la liquidación correspondiente, es decir, le corresponde a la demanda alegar que dicho contrato no fue liquidado por TELECARTAGENA S.A. E.S.P. a la finalización del mismo y que se dio una sola relación laboral desde el 21 de abril de 1994 al 31 de Marzo de 2006.

En consecuencia tampoco se accederá a dicha pretensión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que conoció en virtud del recurso de apelación presentado por la demandante, dictó sentencia el 9 de febrero de 2011 (f.°30 a 36), confirmando en su integridad la decisión de primer grado.

El Tribunal inició señalando que era necesario definir la excepción de falta de derecho para pedir por exceder las pretensiones los alcances y limitaciones legales del encargo fiduciario. En éste propósito, recordó que en sentencia del 10 de febrero de 2010, el mismo juzgador había tenido la posibilidad de realizar las siguientes consideraciones: No obstante lo anterior considera la sala que no podrá despacharse condena contra los demandados, por cuanto no son ellos los llamados a responder por las obligaciones de la extinta TELECOM ya que por mandato legal y en especial el artículo 12 del decreto 1615 de 2003 numeral 12.23 autoriza al liquidador a celebrar contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR "cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades fiduciarias.

A su vez el artículo 5 establece que: ARTÍCULO 5º. Adicionase el Decreto 1615 de 2003 con el artículo 45, el cual quedará así: “Artículo45. Transferencia de la propiedad de los activos no afectados al servicio y de la subrogación de contratos al PAR. Una vez se celebre el contrato fiducia mercantil a que se hace referencia en el numeral 12.23 del artículo 12 del presente decreto, se transferirá automáticamente al PAR la propiedad de los activos no afectos al servicio público de telecomunicaciones con base en una relación de los mismos y tomando como referencia los valores que reflejen los estados financieros de la liquidación, así como los recursos líquidos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en Liquidación para el cumplimiento de las actividades, obligaciones o fines a cargo del mismo determinadas en el presente decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias.

Así mismo, producido el cierre del proceso liquidatorio se subrogarán automáticamente al PAR únicamente aquellos contratos o procesos de contratación en curso y los convenios vigentes que el Liquidador previamente identifique a través de la suscripción del acta correspondiente. Igualmente, se subrogarán automáticamente aquellos contratos a los que se refiere el inciso 2 del artículo 33 del presente decreto.

Si posteriormente existieren activos no afectos al servicio sin inventariar, estos se transferirán automáticamente al PAR, tomando como referencia los valores que reflejen los estados financieros. Lo anterior, sin perjuicio de su inventario, avalúo y saneamiento, cuando este sea necesario, por parte del PAR. También el artículo 34 del Decreto 1615 de 2003 establece que las obligaciones serán atendidas por TELECOM en liquidación o por el Patrimonio Autónomo al que se refiere el numeral 12.2 del art. 12.

Es decir, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM es la continuidad no solo sustantiva, sino procesal de TELECOM en liquidación por lo que es ésta masa de bienes la llamada a responder de las obligaciones laborales. El consorcio demandado constituido por las empresas Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. solo se constituyó como tal para efectos de participar en la invitación pública para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM y Teleasociadas denominado PAR y representar los intereses del mismo en los procesos administrativos y judiciales (fls. 165 y 166, 258, 261).

Es decir, no se puede confundir al consorcio con el patrimonio autónomo. Porque mientras el primero se encarga de administrar los bienes del patrimonio autónomo, el segundo es por ley el heredero de los bienes de la extinta TELECOM. Obsérvese que las sentencias de segunda instancias del Tribunal Superior de Cúcuta (fls. 57 a 75) aportada por el actor se condena es al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR.

Igual sucede con la sentencia que reposa a (fls. 78 a 85) aportada por el actor en la cual se confirma la condena de primera instancia impuesta al Patrimonio Autónomo de Remanentes, aunque se traten de controversias diferentes a la del sub lite. Con relación a la responsabilidad laboral que le incumbe a patrimonios autónomos la Sala laboral de la Corte Suprema ha manifestado: La Fiduciaria Tequendama S.A. fue llamada al proceso en su propia condición; en su lugar la demanda debió ser dirigida contra el patrimonio autónomo constituido mediante el contrato de fiducia mercantil (fls. 130 y ss), a través de su representante legal de conformidad con las normas comerciales, en especial el artículo 1234 numeral 4, esto es, la Fiduciaria Tequendama S.A. Para corroborar lo anterior resulta pertinente la remisión a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta corporación, concretamente a la sentencia de 8 de agosto de 1334, radicación 4231, en que sostuvo refiriéndose a la posibilidad de que la sucesión pudiera demandar o ser demandada, lo siguiente: "mediante la teoría del "patrimonio autónomo" ello es posible, pero siempre a través de los herederos, quienes como gestores, a términos de conocidas enseñanzas de doctrina, asumen el debate judicial para proteger intereses en razón a ese oficio de administradores de un patrimonio autónomo para hacerlos valer, sin que en tal caso se pueda decir “ni que esté en juicio en nombre propio (ya que no responde personalmente), ni que esté en juicio en nombre de otro (ya que no hay tras de él un sujeto de quien sea representante) ".

El patrimonio autónomo Edificio El Gran Mochuelo estaba constituido por los inmuebles sobre los cuales se iría a construir el edificio, más los recursos financieros y de otro orden transferidos por el fideicomitente beneficiario y los demás beneficiarios por virtud de los contratos de promesa de compraventa previstos en el contrato de fiducia mercantil aludido.

Es el patrimonio autónomo, el responsable directo de las obligaciones que se contrajeran en desarrollo de la realización del objeto de la fiducia mercantil; y en especial en materia laboral, por cuanto él prescindió de contratista independientes para la ejecución de la obra y optó por asumirla directamente a través de un administrador delegado; a éste correspondía la vinculación del personal a cargo y por cuenta del patrimonio autónomo, "i En suma considera la Sala que las empresas demandadas constituyentes del consorcio no son las llamadas a responder por las pretensiones del actor ya que como se dijo quien legalmente está facultado para ello es el patrimonio autónomo constituido por ley para tal efecto.

El consorcio demandado es simplemente un representante del patrimonio autónomo. Por estas razones y no por las aducidas por el a quo se confirmará la sentencia impugnada". Y, a reglón seguido, concluyó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que se estaba demandando a quien no estaba llamado a responder por las pretensiones elevadas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita a esta Corporación que case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque totalmente la decisión proferida por el juez de primer grado y en su lugar se concedan todas las pretensiones elevadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos que fueran replicados, los cuales se estudiaran de manera conjunta, a pesar de que se encaminan por diferentes vías, en la medida en que denuncian la infracción de las mismas normas y persiguen idéntico fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos: « 64, 140, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 13 y 53 de la Constitución Política ».

Afirma que la anterior violación se presentó a través de la violación medio del artículo 44 del Código Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, y « con especial relación a lo estipulado en los artículos 1227, 1233, 1234-4 y 1238 del Código de Comercio, sobre el contrato de fiducia, y el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, sobre consorcios ».

Para sustentarlo asegura que el error jurídico del Tribunal se origina « en la indebida lectura realiza de la sentencia Rad. 22.371», en la que una situación muy particular, esta Corporación se inhibió de fallar respecto de una pretensión de responsabilidad laboral solidaria formulada en contra de una sociedad fiduciaria, por haber sido ésta vinculada a dicho proceso « en su propia condición y no como representante de los bienes fideicomitidos ».

Asevera que al sostenerse en la « sentencia Rad. 22.371» que la vinculación procesal del patrimonio autónomo ha de realizarse a través de su representante legal de conformidad con las normas comerciales, esto es, por la sociedad fiduciaria, se está reconociendo que el patrimonio autónomo no tiene capacidad para ser demandado. A lo expresado, agrega lo siguiente: […] Que los patrimonios autónomos que surgen de los contratos comerciales de fiducia mercantil no tienen capacidad para ser parte ha sido puesto de presente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 3 de agosto de 2005, Exp. 1.909, M.P. Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno, sostuvo: "Ciertamente, como se ha indicado, el patrimonio autónomo no es persona natural ni jurídica, y por tal circunstancia en los términos del artículo 44 del C. de P. Civil, en sentido técnico procesal, no tiene capacidad para ser parte en un proceso, pero cuando sea menester deducir enjuicio derechos u obligaciones que lo afectan, emergentes del cumplimiento de la finalidad para la cual fue constituido, su comparecencia como demandante o como demandado debe darse por conducto del fiduciario quien no obra ni a nombre propio porque su patrimonio permanece separado de los bienes fideicomitidos, ni tampoco exactamente a nombre de la fiducia, sino simplemente como dueño o administrador de los bienes que le fueron transferidos a título de fiducia como patrimonio autónomo afecto a una específica finalidad." En este mismo sentido, los consorcios, al no constituir una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, tampoco tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso.

Así las cosas, lo únicos con capacidad para ser parte y comparecer en el presente proceso son las sociedades fiduciarias que fueron demandadas, esto es, FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., quienes conforman el CONSORCIO REMANENTE TELECOM, agrupación con la cual se suscribió el contrato de fiducia mercantil que dio lugar a la conformación del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN. Claro está que, y de acuerdo a la jurisprudencia de las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la demanda dirigida en contra de las sociedades fiduciarias FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., no podía serlo en su propia condición, esto es, no contra ellas directamente, sino como representantes de los bienes fideicomitidos, esto es, como representantes del patrimonio autónomo.

De la demostración de lo anterior nos ocuparemos en el cargo siguiente. Con todo lo expuesto, es claro que el Tribunal incurrió en la infracción medio del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo que la demanda debió dirigirse en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, siendo que dicha masa de bienes no tiene la capacidad para ser parte ni para actuar en el proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

Debe por tanto casarse la sentencia, y, en sede de instancia, actuar como se solicita en el alcance de la impugnación resolviendo de fondo el recurso de apelación formulado por la parte demandante, obrante a folios 305 a 310, por estar cumplidos todos los presupuestos procesales para ello, en particular el de legitimación en la causa por pasiva.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos: « 64, 140, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 13 y 53 de la Constitución Política ». Afirma que la anterior infracción incurrió a través de la violación medio del artículo 44 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS « con especial relación a lo estipulado en los artículos 1227, 1233, 1234-4 y 1238 del Código de Comercio, sobre el contrato de fiducia, y el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, sobre consorcios».

Asegura que la infracción normativa se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la demanda ordinaria laboral que dio inicio al presente proceso fue interpuesta en contra de las sociedades fiduciarias FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., en su propia condición, esto es, contra ellas directamente, para que respondiesen con su propio patrimonio. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la demanda ordinaria laboral que dio inicio al presente proceso fue interpuesta en contra de las sociedades fiduciarias FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., en su condición de empresas conformantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, agrupación consorcial creada con el único propósito de suscribir el contrato de fiducia mercantil que dio lugar a la conformación del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN. Argumenta que los desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación equivocada de los siguientes documentos y piezas procesales: 1.

Demanda, obrante a folios 1 a 8. 2. Contestación de la demanda, obrante a folios 49 a 65. 3. Acuerdo Consorcial, obrante a folios 92 a 100. 4. Contrato de Fiducia Mercantil, obrante a folios 101 a 176. Para demostrar lo anterior, asevera que en la demanda que dio origen al proceso no se interpuso en contra de las sociedades fiduciarias Fiduciaria Popular S. A. y Fiduagraria S.A., para que estas respondieran con su propio patrimonio, sino, como sociedades que conformaban el Consorcio Remanentes Telecom, que así se desprendía claramente del libelo introductorio, en el que en el título «II.

PARTES DEMANDADAS Y SUS REPRESENTANTES», se señaló « "Está constituida por las personas Jurídicas llamadas Fiduciaria Popular S.A., y Fiduagraria S.A., quienes conforman el Consorcio de Remanente Telecom y Teleasociadas en Liquidación "». Señala que si bien en este aparte no se especificó que dicho consorcio se creó para la conformación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en Liquidación y Teleasociadas en Liquidación, ello se desprendía del contenido mismo del acuerdo consorcial (f.° 92 a 100), cuyo título expresamente recogía que dicho acuerdo era para participar en la invitación pública para la constitución de dicho patrimonio autónomo; que Las sociedades fiduciarias demandadas, a través del consorcio que conformaron, únicamente tenían el propósito de suscribir el contrato de fiducia mercantil que dio lugar al patrimonio autónomo igualmente mencionado; que al ser demandadas estas sociedades como miembros del consorcio que creó el patrimonio autónomo, resulta a todas luces claro que no lo son en su propia condición, sino como administradores de dicho patrimonio autónomo a través de la agrupación consorcial.

Asegura que lo anterior es absolutamente claro, en razón a que la apoderada judicial de las demandadas, al dar contestación c a la demanda (f.° 49), se presenta como apoderada de « "las entidades que integran el CONSORCIO REMANENTES TELECOM (FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A.) para la conformación del PATRIMONIO AUT��NOMO DE REMANENTES TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADA EN LIQUIDACIÓN" ».

Y, finalmente, agrega que: […] en el contrato de fiducia mercantil, suscrito directamente por el consorcio y obrante a folios 101 a 176, nuevamente se lee en el título que el objeto de dicho contrato es la conformación del patrimonio autónomo tantas veces mencionado, y que el consorcio que obra como fiduciario en dicho contrato, está integrado por las sociedades fiduciarias demandadas.

En conclusión, el Tribunal incurrió en la infracción medio del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo, equivocadamente, que la demanda se interpuso en contra de las sociedades fiduciarias FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., en su propia condición, cuando resulta claro que la misma fue interpuesta en contra de dichas sociedades por ser las que conforman el CONSORCIO REMANENTES TELECOM, el cual se constituyó para la conformación del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN. RÉPLICA Las entidades opositoras argumentan que los artículos 64 y 140 del CST, incluidos en la proposición jurídica, no son aplicables a la demandante en su condición de trabajadora oficial y, frente a los artículos 467 y 468 de la misma codificación, también enlistados como infringidos, afirma que no se presenta planteamiento alguno que este dirigido a demostrar su violación. Aseguran que se acreditó que el proceso se admitió en contra de las sociedades fiduciarias y no en la condición de integrantes del consorcio vocero del patrimonio autónomo de remanentes, razón por la que no existió error de hecho por parte del Tribunal, por lo que se deben despachar desfavorablemente; que en el primero de los cargos, no se señala la modalidad de violación de la ley de la norma procesal acusada y, no era dable alegar su infracción por la vía directa, dado que para establecer si el Tribunal se había equivocado al concluir la falta de legitimación por pasiva, era necesario recurrir a las piezas procesales que obraban en el expediente.

Aseveran que lo anterior aplica para el segundo cargo, a lo que agregan que la demanda y escrito de contestación son pruebas calificadas en casación, no aptas para estructurar errores manifiestos de hecho y, que no existía error en las consideraciones del Tribunal, en razón a que en providencia obrante a folio « 49 », el juzgado de conocimiento estableció que la demanda se admitió en contra de las sociedades fiduciarias, situación que debía atacarse mediante los recurso ordinarios y no en la impugnación ordinaria.

Finalmente, afirman que en la sustentación del recurso se omitió señalar cuales eran las normas legales que contemplan los derechos prestacionales que se pretendían en el proceso, como tampoco el precepto que establece el emolumento salarial. CONSIDERACIONES En sede de casación está por fuera de discusión: i) Que la señora Gladys del Carmen Almanza Gómez laboró para la empresa Telecartagena S.A. E.S.P., desde el 21 de abril de 1994 hasta el 30 de junio de 1995, y desde el 16 de julio de 1995 al 31 de marzo de 2006, data última en la que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido; ii) que la relación laboral finalizó por la terminación del proceso liquidatorio de la entidad empleadora de acuerdo al Decreto 1609 de 2003; iii) que el 31 de marzo de 2006 le fue reconocida la suma de $38.347.220,oo por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales y despido sin justa causa; y iii) que el 25 de enero de 2007 el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom le reconoció a la actora la suma $18.712.512,oo por reliquidación de prestaciones sociales e indemnización. El descontento de la censura estriba en que el Tribunal consideró que las demandadas, Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A, no eran las llamadas a responder por los pedimentos elevados en la demanda inicial, esto es, que no estaban legitimadas en la causa por pasiva.

En el cargo dirigido por la senda fáctica, el recurrente asegura que el juzgador infringió el artículo 44 del CPC, violación que afirma, lo llevó a aplicar indebidamente las normas consagratorias de los derechos pretendidos en las instancias. Para sustentar lo anterior, encamina su discurso a discutir que el ad-quem realizó una equivocada estimación de la demanda inicial (f.° 1 a 8 y 41 a 45) y la contestación de la demanda (f.° 49 a 65).

De igual forma, asevera la errada apreciación del « Acuerdo Consorcial » (f.° 92 a 100 ) y el « Contrato de Fiducia Mercantil » (f.° 101 a 176), que entiende la Sala, la real intención fue alegar su falta de apreciación, dado que no merecieron análisis ni pronunciamiento alguno por parte del juez colegiado. Es necesario recordar que, conforme a lo normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho en materia laboral, es indispensable que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

En esa vía, la labor de la Corte estará encaminada a determinar si en el entendimiento otorgado por el Tribunal a las piezas procesales acusadas, se incurrió en un error de hecho de tal envergadura que se rompió la presunción de acierto y legalidad de la decisión acusada. De igual forma, se estudiará si la falta de valoración de los medios de prueba enlistados, condujeron al juzgador colegiado a incurrir en un error de hecho, de una gravedad tal, que amerite la casación la sentencia confutada.

Encuentra la Sala que en el libelo introductorio (f.° 1) se consignó por la parte demandante que: « comparezco ante su despacho para presentar Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia contra las personas Jurídicas llamadas Fiduciaria Popular S.A., y Fiduagraria S.A., entidades estas que conforman el Consorcio de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación », entre tanto, al contestar la demanda las entidades demandadas expresaron: « con esta contestación, de las entidades fiduciarias que integran el CONSORCIO REMANENTES TELECOM (FIDUAGRARÍA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A.) para la formación del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN ».

Por otro lado, con referencia al acuerdo consorcial celebrado entre Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., para la invitación pública para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación, encuentra la Corte que en dicha documental, a folio 94 se señala: […] en concordancia con lo dispuesto en el artículo séptimo (7°) numeral 1° (Parágrafo 1°.) de la Ley 80 de 1993, LAS FIDUCIARIAS CONSORCIADAS acuerdan que para todos los efectos la representación del consorcio estará a cargo de FIDUAGRARIA S. A., y será suplente FIDUCIARIA POPULAR S.A. De lo anterior, resulta cristalino que las demandadas podían y se encontraban legitimadas para representar al Consorcio para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación y, fueron llamadas a juicio como parte del mismo.

En consecuencia, son equivocadas las siguientes consideraciones del juzgador: Con relación a la responsabilidad laboral que le incumbe a patrimonios autónomos la Sala laboral de la Corte Suprema ha manifestado: La Fiduciaria Tequendama S.A. fue llamada al proceso en su propia condición; en su lugar la demanda debió ser dirigida contra el patrimonio autónomo constituido mediante el contrato de fiducia mercantil (fls. 130 y ss), a través de su representante legal de conformidad con las normas comerciales, en especial el artículo 1234 numeral 4, esto es, la Fiduciaria Tequendama S.A. Es evidente entonces el error cometido, pero el mismo no logra derruir la sentencia acusada, en razón a que no obstante esta inconsistencia, el juzgador, en sus consideraciones, si tuvo en cuenta que las entidades fueron demandadas como parte del consorcio referido.

Así se entiende de las siguientes expresiones consignadas en la sentencia atacada: El consorcio demandado constituido por las empresas Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. solo se constituyó como tal para efectos de participar en la invitación pública para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM y Teleasociadas denominado PAR y representar los intereses del mismo en los procesos administrativos y judiciales (fls. 165 y 166, 258, 261).

Pues bien, si lo anterior es así, no lo es en el caso del contrato de fiducia, acusado como dejado de apreciar. En dicha documental se señala: CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL SUSCRITO ENTRE FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. ACTUANDO EN CALIDAD DE LIQUIDADOR DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION Y EL CONSORCIO REMANENTES TELECOM CONFORMADO POR FIDUAGRARIA S. A. Y FIDUCIARIA POPULAR S. A. PARA LA CONSTITUCION DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN. CLAUSULA SEGUNDA.-OBJETO: El presente contrato tiene por objeto la constitución de un patrimonio autónomo PAR destinado a: (a) La Transferencia del derecho de propiedad, así como la administración y enajenación de los activos no afectos al servicio de telecomunicaciones de propiedad de TELECOM EN LIQUIDACION […] TELECARTAGENA EN LIQUIDACION […] (b) La Transferencia del derecho de propiedad, y la administración de los activos monetarios y contingencias de TELECOM EN LIQUIDACION […] TELECARTAGENA EN LIQUIDACION […] en adelante TELECOM EN LIQUIDACION Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION […] (e) Efectuar la provisión y el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACION Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION y;

(f) Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACION Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION posteriores al cierre de los procesos liquidatorios, que se indiquen en los términos de referencia, en el contrato de fiducia mercantil o en la ley. CLAUSULA TERCERA.- OBLIGACIONES DE LA FIDUCIARIA: En desarrollo del presente contrato, la FIDUCIARIA asume las siguientes obligaciones: […] 3.5 ASUMIR Y EJECUTAR LAS DEMAS OBLIGACIONES A CARGO DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN POSTERIORES AL CIERRE DE LOS PROCESOS LIQUIDATORIOS. a. Adelantar el pago y cumplimiento de obligaciones pendientes de pago, al cierre de los procesos liquidatorios de las entidades contratantes, las cuales podrán ser verificadas frente a los contratos y demás documentación que acredite que la entidad liquidada era la obligada al pago. […] f. Pagar las indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de las entidades fideicomitentes, desvinculados con ocasión del cierre del proceso y la extinción de la personería jurídica de las mismas.

PARAGRAFO. - Las entidades en liquidación provisionarán los recursos a que haya lugar, para efectos de atender las indemnizaciones de aquellos trabajadores desvinculados con ocasión al cierre del proceso liquidatario, en el monto que atienda integralmente las contraprestaciones a que tuvieran derecho. De lo anterior resulta patente el error de hecho del Tribunal, pues sí se hubiera detenido a apreciar la documental mencionada, de ninguna manera hubiera concluido que Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., no estaban legitimadas en la causa por pasiva, dado que como se evidenció, estas entidades, como parte del consorcio para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, y en representación de éste último, tenían la obligación de pagar los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores de Telecartagena S.A. E.S.P., desvinculados con ocasión de la supresión de la entidad y la extinción de su personería jurídica luego de su disolución y liquidación, con los recursos que las entidades demandadas aprovisionaron para este propósito.

Ahora bien, no obstante que lo anterior conduce a encontrar fundado el cargo, la sentencia enjuiciada no se casará por cuanto en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión absolutoria impartida por el Tribunal, aunque por razones distintas a las esgrimidas por el colegiado, pues, lo cierto es que la demandante no acreditó que las sumas de dinero recibidas como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo fueron mal liquidadas.

La falencia probatoria a la que se hace referencia, es más ostensible si se tiene en cuenta que desde el escrito inaugural del proceso, la demandante viene argumentando que el verdadero salario devengado era $1.414.657,oo situación que no acredita, pues, contrario a lo afirmado obra a folio 28 una certificación expedida por Coordinador de la Unidad de Personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes y presentada por la misma demandante, donde se da cuenta de que ella devengaba como asignación básica mensual, a la terminación de su relación laboral, la suma de $1.161.707,oo de lo que deviene aún más difícil establecer si existió un pago deficitario de las prestaciones sociales, dado que las pretensiones de reliquidación están cimentadas en el salario alegado, que se itera no se encuentra probado.

Por lo descrito, se reitera que el cargo, aunque fundado, no brinda prosperidad al recurso, teniendo en cuenta que, en sede de instancia, al analizar la demanda, y el acervo probatorio, se llegaría a la misma conclusión absolutoria. Como el cargo resulta fundado no se impondrán costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de febrero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el GLADYS DEL CARMEN ALMANZA GÓMEZ contra la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. (FIDUAGRARIA S.A.).

COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO PARA LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 25