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SL4515-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4515-2021 Radicación n.°85627 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 22 de mayo de 2019, en el proceso que instauró en su contra ENITH ECHEVERRÍA ARAUJO en nombre propio y de sus menores hijos THALIA ISABEL y JESÚS MANUEL PERTUZ ECHEVERRÍA, hoy mayores de edad.

Fue vinculada como litis consorcio necesario, por solicitud de la demandada, la Sra. ROSA ELENA MENDOZA ROMERO, en calidad de madre del hijo menor del causante, f. 113. I.

ANTECEDENTES ENITH ECHEVERRÍA ARAUJO, junto con sus hijos Radicación n.° 85627 SCLAJPT-10 V.00 2 THALIA ISABEL y JESÚS MANUEL PERTUZ ECHEVERRÍA, llamó a juicio BBVA HORIZONTE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente e hijos del causante, Sr. JAIRO MANUEL PERTUZ PADILLA, respectivamente, junto con el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios.

La demanda fue presentada el 9 de agosto de 2011, f. 38. Las pretensiones fueron fundamentadas en que el Sr. PERTUZ PADILLA falleció el 19 de agosto de 2008; la accionante y el afiliado fallecido convivieron en unión libre de forma continua e ininterrumpida durante 13 años, hasta el fallecimiento de este. De esa unión marital, nacieron Thalía Isabel y Jesús Manuel Pertuz Echeverría. El 18 de enero de 2011, la parte actora solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y esta se la negó el 27 de abril de 2011, por cuanto, si bien el causante cumplió las 50 semanas de cotización, no reunió el requisito de la fidelidad de la cotización que exigía la ley, fs. 1 al 4.

La Sra. Rosa Elena Mendoza Romero, al ser vinculada al proceso como litis consorcio necesario, por solicitud del fondo demandado, contestó la demanda aceptando los hechos relacionados con la muerte del Sr. Jairo Manuel Pertuz Padilla y la existencia de los dos hijos del afiliado con la accionante, pero negó la convivencia entre ellos al momento de la muerte, pues sostuvo que era ella quien estaba conviviendo con el causante desde el 7 de diciembre Radicación n.° 85627 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2005 hasta el día de su deceso.

Consecuencialmente, pretendió, en las calidades de compañera permanente y madre del menor hijo del afiliado, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su nombre y de los tres hijos menores del causante, fs. 187 al 190. El fondo demandado contestó la demanda el 3 de oct. de 2011, f. 60, y se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la muerte del afiliado, la solicitud de pensión por la demandante y la respuesta negativa; alegó que el causante ciertamente cumplió 112 semanas, entre ellas, 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores, pero no reunió el requisito de fidelidad del 20% del tiempo de cotización, el cual era «199,11» semanas, de conformidad con la norma vigente para el momento del deceso, esto es, Ley 797 de 2003, aclarada con la sentencia C-1094 de 2003, vigente a partir del 29 de enero de 2003 hasta el 19 de agosto de 2019.

Por tanto, sostuvo que no se cumplieron los requisitos para la pensión. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa en las pretensiones de la demanda; carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo; buena fe; prescripción e innominada o genérica, fs. 50 al 60. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 85627 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante fallo de 22 de septiembre de 2017, condenó a la pasiva a reconocer la pensión de sobrevivientes, causada por el Sr. Jairo Manuel Pertuz Padilla y a favor de su compañera permanente, Sra. Enith Edilma Echeverría Araujo, y de los jóvenes Jesús y Thalía Isabel Pertuz Echeverría, y el menor J.M.P.M., a partir del 20 de agosto de 2008.

Condenó igualmente al retroactivo en las respectivas cuotas partes de los beneficiarios, limitándolo respecto de los hijos hasta el día en que cumplan o cumplieron la mayoría de edad, o hasta los 25 años si probaban la calidad de estudiantes (fls. 239 al 247), junto con los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo de 22 de mayo de 2019, confirmó en todas sus partes la sentencia, al resolver el recurso de apelación del fondo demandado y la consulta a favor de Rosa Elena Mendoza Romero.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía resolver si 1) los accionantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes y si 2) había lugar a los intereses moratorios. A lo cual respondió que la Sra. Enith Edilma Echeverría Araujo, en calidad de compañera permanente, y los hijos del causante, Thalía Isabel y Jesús Manuel Pertuz Echeverría, y el menor J.M.P.M., eran los beneficiarios de la pensión de Radicación n.° 85627 SCLAJPT-10 V.00 5 sobrevivientes, más no la señora Rosa Elena Mendoza Romero; como también concluyó que eran procedentes los intereses moratorios.

El Tribunal definió que el causante falleció el 19 de agosto de 2008, por lo que las normas aplicables al caso eran los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, según lo dispuesto por la jurisprudencia laboral, verbigracia la sentencia CSJ SL 037-2018, en el sentido de que la norma que rige la materia es la vigente al momento del fallecimiento del causante.

También señaló que no era materia de discusión que el causante había cotizado 101,42 semanas, esto es, por encima de las 50 semanas entre los tres años anteriores del deceso que exigía la norma para causar la pensión de sobrevivientes, fs. 83 y 84. Precisado lo anterior, resolvió los problemas jurídicos así: 1. Con fundamento en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, definió que la demandante era la beneficiara de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, puesto que encontró probada la convivencia de ella con el causante por espacio de 12 años, hasta el día en que ocurrió el accidente fatal del afiliado, contrario a lo que había alegado el fondo.

Respecto de la Sra. Rosa Elena, quien fuera vinculada como litis consorcio necesario, determinó que ella no había probado los cinco años mínimos de convivencia, por lo que descartó el derecho en cabeza de ella, tal y como lo había concluido el juez de primera instancia. Respecto del derecho a la pensión de los hijos del causante consideró que Radicación n.° 85627 SCLAJPT-10 V.00 6 había quedado plenamente demostrado ese parentesco, por lo que también confirmó el reconocimiento a favor de ellos. 2.

Sobre la condena por intereses, el juez colegiado no aceptó el argumento que dio la pasiva para negar en su momento la pensión de sobrevivientes, relacionado con el requisito de fidelidad al sistema. Sobre este punto, el juez de la alzada señaló que las sentencias de la Corte Constitucional C-556 de 2009 y C-428 de 2009 excluyeron del ordenamiento jurídico los literales a) y b) del art. 12 de la Ley 797 de 2003 que contenían el llamado presupuesto de fidelidad al sistema, en razón a que, con la aplicación de este requisito, se contradecía el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social.

Tuvo en cuenta que la actora solicitó la pensión de sobrevivientes a la pasiva el 18 de enero de 2011, fs. 6 y 7, fecha para la cual ya había sido declarada la inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema para acceder a la prestación económica, por lo tanto, consideró que no había motivo para que la entidad accionada negara ese derecho.

En consecuencia, condenó a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del vencimiento de los dos meses que tenía la pasiva para decidir la petición, según la Ley 717 de 2001. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 85627 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del fallador ad quem, en cuanto confirmó la orden de pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir del 18 de marzo de 2011. Para que, en sede de instancia, se revoque de manera parcial la condena impuesta por el juez a quo en lo relativo al reconocimiento de intereses de mora desde esa misma fecha, es decir, del 18 de marzo de 2011 y, en sede de instancia, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo impetrado en materia de intereses moratorios.

Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación. No se tiene en cuenta la réplica presentada el 4 de mayo de 2021 porque fue extemporánea. VI. CARGO ÚNICO La censura acusó el fallo por la vía indirecta, por la infracción directa de los artículos 2° numeral 4° de la Ley 712 de 2001 (que modificó el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo), y 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, La acusación fue presentada como violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 Radicación n.° 85627 SCLAJPT-10 V.00 8 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 12 numeral 2° literal a) de la Ley 797 de 2003, en su versión original, específicamente en lo relativo al cumplimiento del requisito de fidelidad de aportes en el sistema, 8 de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 29 y 230 de la Constitución. Los siguientes fueron los yerros fácticos denunciados: 1) No dar por demostrado, estándolo, que, cuando Porvenir S.A. se negó a reconocer la pensión de sobrevivientes que le fuera reclamada por la señora Enith Edilma Echeverría Araujo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Thalía Isabel y Jesús Manuel Pertuz Echeverría, lo hizo válidamente amparada en la norma que exigía que el de cujus, a la calenda de su muerte, alcanzase el lleno del requisito de fidelidad de aportes en el sistema y, en tal virtud, si ninguna obligación tenía la entidad de reconocer la pensión de sobrevivientes, menos aún era susceptible de tener que responder por el pago de unos intereses de mora derivados de un deber que en ese tiempo no existía y que sólo surgió con la condena proferida en el primer grado y confirmada en el segundo, sentencias ambas fundadas en enseñanzas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de esta Sala. 2) No dar por demostrado, estándolo, que, como BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (hoy Porvenir S.A.) sabía de la existencia de otro beneficiario potencial de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del señor Radicación n.° 85627 SCLAJPT-10 V.00 9 Pertuz Padilla, distinto de la señora Echeverría y sus hijos, era necesario esperar a que la justicia ordinaria determinara quiénes eran las personas que podían favorecerse con la prestación reclamada.

Esos errores de hecho fueron sustentados en la errada o inexistente intelección de estas pruebas: Pruebas mal apreciadas: a) Registro civil de defunción de Jairo Manuel Pertuz Padilla (f.17, c.1). b) Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jairo Manuel Pertuz Padilla (f.32, c.1). c) Contestación dada por Porvenir S.A. a la demanda inicial del proceso, en particular al hecho 5° y a las pretensiones; adicionalmente, el numeral 5° del acápite «Hechos Fundamentos y Razones de Derecho» y el acápite «Oficios» (fs.50 a 60, en especial fs.51, 52, 58 y 60, c.1). d) Historial de aportes del señor Pertuz Padilla en BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (fs.83 y 84, c.1). e) Carta de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. con la que niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (fs.90 a 92, c.1). f) Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga de 23 de enero de 2012 (fs.206 a 209, c.1).

Radicación n.° 85627 SCLAJPT-10 V.00 10 Pruebas dejadas de apreciar: a) Oficio No.0999 de 14 de octubre de 2010 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga (f.75, c.1). b) Carta de respuesta de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al oficio N.0999 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga (f.77, c.1). Para demostrar el cargo, la censura trascribió el texto original del nl. 2, literal b) art. 12 y alegó que, en el caso de autos, a la luz de ese precepto, no cabía el reconocimiento de la pensión, pues, de conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía del señor Jairo Manuel Pertuz Padilla (f.32, c.1), él nació en marzo de 1977 y, por tanto, para cumplir con el requisito de fidelidad de aportes al sistema al día de su deceso (19 de agosto de 2008, como consta en el registro civil de defunción a f.17, c.1) «debía reunir 119,11» semanas y tan solo completaba 112, hecho que podía constatarse con el historial de aportes del mencionado señor Pertuz Padilla en BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (fs.83 y 84, c.1).

Manifestó que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., en la carta de 27 de abril de 2011 con la que dio respuesta a la solicitud de otorgamiento de la pensión de sobrevivientes que le presentara la señora Echeverría en su nombre y en el de sus hijos y que obra a fs.90 a 92, c.1, actuando de forma consecuente con la norma en comento, se rehusó a concederla, habida consideración de que, para el Radicación n.° 85627 SCLAJPT-10 V.00 11 momento del óbito de su afiliado Pertuz, él no satisfacía el pluricitado requisito de fidelidad de cotizaciones en el sistema de seguridad social en pensiones.

Señaló que igual argumento esgrimió la pasiva en su contestación a la demanda inicial del proceso, Porvenir S.A. (fs.50 a 60, en especial fs.51, 52 y 58, c.1). Adicionalmente, en el acápite «oficios» (f.60, c.1), la administradora dejó presente que sabía que había otro beneficiario potencial de la pensión de sobrevivientes originada en la defunción del señor Pertuz Padilla, de suerte que reclamó al juez que se integrara el litis consorcio necesario para que esa persona pudiera beneficiarse con dicha prestación en el evento de que la justicia ordinaria así lo decidiera, conocimiento que obtuvo a través del oficio No.0999 de 14 de octubre de 2010 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga (f.75, c.1, que el Tribunal pasó por alto) en el que se menciona la existencia de un proceso de filiación extramatrimonial incoado por la señora Rosa Elena Mendoza Romero, en representación de su hijo menor de edad J.M.M.R., en contra de los herederos indeterminados del señor Jairo Manuel Pertuz Padilla.

La recurrente informó que respondió ese oficio mediante carta de 27 de octubre de 2010 (f.77, c.1, soslayada por el juez colegiado), en la que se anotó lo siguiente: «nos permitimos aclarar que a la fecha no se ha radicado ante esta Sociedad Administradora solicitud pensional alguna por el fallecimiento del señor JAIRO MANUEL PERTUZ PADILLA (q.e.p.d.)».

Radicación n.° 85627 SCLAJPT-10 V.00 12 Con base en lo atrás expuesto, la censura sostuvo que cuando la señora Echeverría presentó su reclamación, ya tenía idea de que alguien más podía tener derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, pero aún no contaba con la prueba de la calidad de hijo del causante que podía ostentar ese niño, la cual quedó definida con la sentencia de 23 de enero de 2012 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga (fs.206 a 209, c.1). 4- Por consiguiente, argumentó que la negativa del fondo a erogar la multicitada pensión de sobrevivientes fue en apego de forma rigurosa a las disposiciones rectoras de la situación pensional del señor Jairo Manuel Pertuz Padilla al día de su fallecimiento que, por un lado, exigían que él, al día de su muerte, contara con un número de semanas cotizadas suficientes para cumplir con el requisito de fidelidad de cotizaciones y, por otro lado, que ordenaban que fuera la justicia ordinaria quien dirimiera el posible conflicto entre beneficiarios que la entidad ya conocía y que puso de manifiesto cuando le impetró al juzgado que integrara el litis consorcio necesario con el menor J.M.M.R., como en efecto ocurrió. Como corolario de lo anterior, manifestó que era obvio que ninguna obligación tenía la entidad de reconocer la prestación impetrada ni mucho menos era susceptible de tener que responder por el pago de unos intereses de mora derivados de un deber que en ese tiempo no existía y que sólo surgió con la condena proferida por el juez a quo y con la confirmación que de ella hiciera el Tribunal.

Radicación n.° 85627 SCLAJPT-10 V.00 13 Destacó que esta Sala, en algunas ocasiones, ha enseñado que la imposición de los intereses de mora no es inevitable y, por tanto, es patente que, de acuerdo con los argumentos antes expuestos, esta es otra circunstancia en la que no sería justo que se ordenara el pago de intereses moratorios pues, como ya se dijo, el hipotético retardo sólo se está produciendo a raíz de providencias judiciales soportadas en unas consideraciones bien de carácter jurisprudencial que la entidad no tenía por qué tener en cuenta al instante de adoptar su decisión con respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión que le fuera presentada, o bien de índole legal que la compelían a actuar como en realidad lo hizo (artículo 2° numeral 4° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, y artículo 12 numeral 2° literal a) de la Ley 797 de 2003 en su versión original, particularmente en lo relativo al cumplimiento del requisito de fidelidad de aportes en el sistema).

Para reforzar su postura, citó la sentencia CSJ SL de 6 de noviembre de 2013, no. 43602. VII. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a la Sala resolver si el juez colegiado se equivocó al imponer condena por intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, frente a la negativa de la pasiva de reconocer la pensión de sobrevivientes fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema, previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y en la existencia de un conflicto entre potenciales beneficiarios que debía ser resuelto por un juez.

Radicación n.° 85627 SCLAJPT-10 V.00 14 2. De entrada, debe señalarse que le asiste razón a la censura en su reproche, puesto que esta Corporación, en casos como el presente, donde la muerte del afiliado se produjo el 19 de agosto de 2008, la petición de pensión se hizo el 18 de enero de 2011 y la demanda fue contestada el 3 de octubre de 2011, f.60, en el que se debate el derecho a la pensión de sobrevivientes fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema, previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al igual que se presenta la existencia de potenciales beneficiarios en conflicto, ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, por cuanto la negativa del fondo a reconocer el derecho pensional estaba amparada en la ley. 3.

Se recuerda que el Tribunal definió que el causante falleció el 19 de agosto de 2008 y que no era materia de discusión que el causante había cotizado 101,42 semanas, además que reunía las 50 semanas dentro de los tres años anteriores del deceso que exige el citado art. 12 de la Ley 797 de 2003 para causar la pensión de sobrevivientes, fs. 83 y 84.

Para esa fecha, el citado artículo no había sido declarado inexequible, pues esto ocurrió con la sentencia C-556 de 2009, con efectos hacia el futuro, según la regla general. 4. Para imponer la condena por los intereses moratorios, al juez de la alzada le bastó ver que la solicitud de la pensión de sobrevivientes fue presentada a la pasiva el 18 de enero de 2011, fs. 6 y 7, fecha para la cual ya había sido declarada la inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema para Radicación n.° 85627 SCLAJPT-10 V.00 15 acceder a la prestación económica por muerte del afiliado, mediante la sentencia de la Corte Constitucional C-556 de 2009.

Sin embargo, el juzgador no tuvo en cuenta que la solicitud de pensión fue presentada al fondo el 18 de enero de 2011 y la pasiva la negó el 27 de abril de 2011 (fs. 90 a 92, respuesta a la petición de la pensión) y esta se opuso al reconocimiento de la pensión (fs. 50 a 60, contestación de la demanda) porque la muerte del afiliado ocurrió el 19 de agosto de 2008, es decir, antes de proferirse la sentencia de inexequibilidad mencionada (con efectos hacia el futuro, en virtud del art. 45 de la Ley 270 de 1996).

Por otra parte, observa la Sala que la demanda fue contestada el 3 de octubre de 2011, f. 60, cuando la jurisprudencia laboral no reconocía la pensión de sobrevivientes por falta del requisito de fidelidad por el fallecimiento del afiliado con fecha anterior a la sentencia C- 556 de 2009. Se recuerda que fue con la sentencia CSJ SL de 20 de jun. de 2012, no. 42540, que esta Sala modificó su postura frente a la aplicación de la sentencia C-556 de 2009 estrictamente hacia el futuro, la cual venía sosteniendo con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en cuanto a que el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos.

Entonces, la Sala sostenía que, al no haber sido modulados los efectos del fallo por la Corte Constitucional al realizar el control abstracto, se entendió que, durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo Radicación n.° 85627 SCLAJPT-10 V.00 16 amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria.

Fue el 20 de junio de 2012 que, por decisión mayoritaria de entonces, la Sala varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, cuando esta ha impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores, por ser abiertamente regresivo.

Con fundamento en el principio de progresividad, aunado a los demás principios constitucionales, esta Sala estimó que « el juez debía abstenerse de aplicar la disposición regresiva sobre el requisito de fidelidad, aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional» CSJ SL de 20 de jun. de 2012, no. 42540. 5.

Luego, la actuación de la entidad demandada, a la fecha de la contestación de la demanda inclusive (3 de oct. de 2011), estuvo amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que falleció el afiliado, en tanto que la inaplicación del principio de fidelidad en los casos de los afiliados fallecidos antes de la sentencia de inexequibilidad CC C-556 - 2009 ha sido el resultado de la argumentación que expone la jurisprudencia para resolver el derecho a la pensión de sobrevivientes en estos eventos (CSJ SL de 20 de jun. de 2012, no. 42540).

Situación que, al 3 de octubre de 2011, justificaba el proceder de la pasiva y la Radicación n.° 85627 SCLAJPT-10 V.00 17 excluía de ser calificada de morosa. De tal suerte que el actuar de la pasiva al negar la pensión estuvo sustentado en un precepto legal y, en estos casos, desde el 2013, la jurisprudencia laboral tiene establecido que no procede la condena por intereses moratorios.

Así lo dijo la Corte desde entonces: La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues es cierto que de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que en ese preciso aspecto se estima vigente de conformidad con el artículo 31 de la Ley 100, “Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho”.

CSJ SL704-2013. Radicación n.° 85627 SCLAJPT-10 V.00 18 Es de advertir por la Sala que la solución sería contraria y se ordenarían los intereses moratorios si la negativa del reconocimiento de la pensión por incumplimiento del requisito de fidelidad se hubiese presentado con posterioridad a la sentencia CSJ SL de 20 de jun. de 2012, no. 42540, puesto que, con esta sentencia, se dispuso que los jueces debían inaplicar ese requisito como presupuesto para causar el derecho pensional, lo cual quedó visto que no se da en el caso de autos, dado que la contestación de la demanda ocurrió antes de la citada decisión. El criterio precedente ha sido reiterado en distintas providencias de esta Sala, entre ellas, en las sentencias CSJ SL2691-2020 y CSJ SL5569-2018, que reiteraron a su vez, lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL10637-2014, donde se dijo: No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos. 6.

Por otra parte, como lo dijo la recurrente, también el fondo era conocedor de la existencia de un potencial conflicto entre posibles beneficiarios, puesto que, el 16 de octubre de 2010, le fue comunicado (por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena) la existencia del proceso Radicación n.° 85627 SCLAJPT-10 V.00 19 de filiación extramatrimonial seguido por la Sra. Rosa Elena Mendoza Romero contra los herederos del afiliado fallecido, en representación del menor J.M.M.R., según las documentales no apreciadas por el juzgador, fs.75 y 77.

De acuerdo con el historial del proceso, la señora Rosa Elena fue vinculada como litis consorte necesario y reclamó también del derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante y de madre de un hijo menor del causante. Por lo tanto, también se presentó un conflicto entre potenciales beneficiarios que justificaba ser resuelto judicialmente y también excluye la mora en el pago de la pensión por la pasiva, como lo tiene enseñado la jurisprudencia de esta Sala, verbigracia en la sentencia CSJ SL704-2013, precitada, y la CSJ SL 14528-2014, a saber: Sin embargo, esta Corporación, en atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios, y por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.

Bajo el contexto que antecede, se advierte la existencia de los errores de hecho atribuidos al Tribunal que dan lugar a desquiciar la condena por intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, por su carácter de evidentes y relevantes en la condena que fue impuesta por este concepto. Radicación n.° 85627 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII.

SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a la Corte le basta remitirse a las motivaciones que conducen a la prosperidad del recurso extraordinario de casación, en lo que respecta a la condena por concepto de intereses moratorios, para concluir que su imposición se torna improcedente en razón a que la determinación del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los actores que fue adoptada en el caso de autos se traduce en el reconocimiento de la prestación con ocasión de la inaplicación del requisito de fidelidad por construcción jurisprudencial contenida desde la sentencia CSJ SL del 20 de junio de 2012, no. 42540, en concordancia con lo establecido por la sentencia CC C-556 – 2009, y que la demanda con oposición fue contestada el 3 de octubre de 2011, f. 60.

Igualmente, fue necesario que el juez resolviera el conflicto entre posibles beneficiarios de la pensión. También es relevante de cara a la condena por intereses moratorios que fue objeto del recurso casación y resultó infirmada por las razones expuestas, tener en cuenta, en sede de instancia, que la pasiva no refutó en casación el reconocimiento del derecho pensional a su cargo y a favor de los beneficiarios establecidos en el juicio.

Esto implica que la condena a la pensión a cargo de la pasiva cobró intangibilidad desde la fecha de la sentencia de segunda instancia y, por tanto, el no reconocimiento de ese derecho por parte del fondo desde el día siguiente a esa calenda lo convierte en moroso. Radicación n.° 85627 SCLAJPT-10 V.00 21 En consecuencia, se condenará al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 23 de mayo de 2019 sobre el retroactivo, debidamente indexado, de las mesadas causadas a esa fecha y las que se causaron en adelante, hasta el día del pago correspondiente.

La indexación del retroactivo pensional a la fecha de la sentencia del Tribunal tiene sustento en la pérdida del valor adquisitivo del valor de las mesadas. Conforme a lo expuesto, se modificará parcialmente el fallo de primer grado, en lo referente a la exigibilidad de los intereses moratorios, para imponerlos como se acaba de resolver. Se confirmará en todo lo demás. Sin costas en el recurso dada su prosperidad; las de las instancias serán a cargo de la demandada.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 22 de mayo de 2019, en el proceso que instauró en su ENITH ECHEVERRÍA ARAUJO en nombre propio y de sus menores hijos THALIA ISABEL y JESÚS MANUEL PERTUZ ECHEVERÍA, hoy mayores de edad, y del menor J.M.P.P., en cuanto confirmó la condena que el a quo impuso por Radicación n.° 85627 SCLAJPT-10 V.00 22 concepto de intereses moratorios.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta emitida el 22 de septiembre de 2017, en cuanto le impuso a la demandada el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de condenar a la entidad accionada al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 23 de mayo de 2019, sobre el retroactivo, debidamente indexado, de las mesadas causadas a esa fecha y las que se causaron en adelante, hasta el día del pago correspondiente.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 85627 SCLAJPT-10 V.00 23 (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 85627 SCLAJPT-10 V.00 24