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SL4515-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrados ponentes SL4515-2020 Radicación n.° 67975 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ ROJAS, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente en contra de la sociedad SISTEMA VIDA COLOMBIA S.A I.

ANTECEDENTES José Humberto Rodríguez Rojas presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Sistema Vida Colombia S.A, a fin de que se declarara que entre las partes Radicación n.° 67975 SCLAJPT-10 V.00 2 había existido un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 3 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2010, el cual finalizó de forma unilateral y sin justa causa.

En consecuencia, requirió el pago de los salarios, prestaciones sociales (auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios), vacaciones, sanción moratoria por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T, indemnización por despido sin justa causa, lo que resulte probado ultra y extra petita. y las costas procesales.

En lo que interesa al recurso de casación, el demandante relató que el 3 de enero de 2001, suscribió un contrato con la sociedad comercial demandada, el cual finalizó sin justa causa, el 31 de diciembre de 2010; que siempre cumplió las funciones de asesor comercial; que al citado contrato le dieron la denominación de «corretaje comercial», pese a que incluía los elementos de un contrato verbal de índole laboral; que según certificaciones expedidas por la directora de gestión humana, «su último salario promedio» fue la suma de $10.418.195 para el 24 de mayo de 2010 y $9.097.624 el 18 de agosto de 2010; que el 24 de agosto de 2010, se le llamó a diligencia de descargos y se le increpó por la entrega de unos dineros; que el 26 de agosto siguiente, se le envió comunicación suscrita por la directora de medios, en el que se le dieron instrucciones, le cambiaron unilateralmente las condiciones del contrato y se le prohibió la entrega de dineros al personal administrativo de la empresa; que en el mes de mayo de 2010, la demandada le pagó por comisiones la suma de $10.341.230; que el 3 de Radicación n.° 67975 SCLAJPT-10 V.00 3 noviembre de 2010, se le dio orden de asistir a un evento en el cargo de asesor comercial; que el 29 de julio de 2010, hizo un acuerdo de pago con la gerente de medios y autorizó el descuento de unos pagos de sus comisiones.

Agregó, que la gerencia comercial determinaba para cada mes los horarios que debía cumplir, los que denominaba «turnos día de planta»; que la Directora Comercial elaboraba el presupuesto anual de metas y, por ejemplo, para el año 2009, le asignó la meta de $310.000.000oo; que a su cargo estaban contratos de publicidad por valor de $781.616.545 para el año 2007 y de allí se le fijaron comisiones correspondientes al 25%; que el 11 de diciembre de 2008, se hizo revisión a la cartera que manejaba y se expidió el acta correspondiente; que para los meses de enero y octubre de 2008, firmó los otrosí nº. 002 y 003 al contrato de corretaje; que el 16 de diciembre de 2009, solicitó a la demandada que le ajustara las comisiones al porcentaje del 25% pactado en los otrosíes; y que, para cada año, la demandada le entregó los certificados de retención en la fuente.

La entidad demandada, al contestar el libelo genitor (fls. 137 a 151 del cuaderno principal), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el contrato de corretaje suscrito con el demandante para el 1 de julio de 2004; el pago por concepto de comisiones ($10.341.230) realizado para el mes de mayo de 2010; el acuerdo de pago de las comisiones; los turnos fijados por la gerencia comercial; la elaboración de los Radicación n.° 67975 SCLAJPT-10 V.00 4 presupuestos y fijación de metas para el año 2009; la celebración de los contratos de publicidad a cargo del demandante; los comunicados y las instrucciones dadas al actor, relacionadas con el manejo de los mismos y su cartera; los otrosí realizados al contrato de corretaje; la solicitud de reajuste del porcentaje de comisiones presentada por el actor y la entrega anual de los certificados de retención en la fuente a cargo de la empresa.

Frente a los demás hechos, los negó o dijo no constarle. Enfatizó, que la sociedad jamás mantuvo una relación de carácter laboral con el demandante, ni verbal ni escrita, y menos aún, desde el 3 de enero de 2001; y por lo mismo, no podía predicarse que hubiera existido una terminación unilateral y sin justa causa. En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción, «inexistencia de causa y fundamentos fácticos reales para demandar», «buena fe de la parte demandada y mala fe de la parte actora», y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, dictó sentencia el 31 de mayo de 2013, en la que resolvió declarar la existencia del contrato realidad entre las partes, desde el 1 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010 y, en consecuencia, resolvió (cd. audio min 43:28):

PRIMERO: Condenar a la demandada Sistema de Vida Colombia S.A a pagar al señor Humberto Rodríguez Rojas, Radicación n.° 67975 SCLAJPT-10 V.00 5 identificado con cédula de ciudadanía 19.448.107 de Bogotá, los siguientes conceptos y valores: 1. $34.719.434 por concepto de Cesantías. 2. $2.193. 550.oo por concepto de intereses a las cesantías con sanción por no pago oportuno. 3. $9.595. 746.oo por concepto de prima de servicios. 4. $10.867. 310.oo por concepto de vacaciones. 5. $76.610.656.oo por concepto de sanción por no consignación de cesantías a un fondo. 6. $208.652. 352.oo por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012, y a partir del 1 de enero de 2013, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las condenas relacionadas con las cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio, y hasta que se produzca el pago de estas acreencias, por concepto de indemnización moratoria. 7. $29.703. 980.oo por concepto de indemnización por despido injusto, suma que deberá indexarse a partir del 1 de enero de 2011 y hasta la fecha de su pago.

SEGUNDO: en cuanto a las excepciones, declarar no probadas las excepciones planteadas por la demandada; y declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: costas de esta instancia quedan a cargo de la demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $12.000. 000.oo III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia de 6 de diciembre de 2013, revocó el fallo emitido por el juzgador de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones.

Como fundamento de su decisión, el ad quem refirió que el problema jurídico a resolver, se centraba en establecer, si entre las partes había existido o no, un contrato de trabajo, Radicación n.° 67975 SCLAJPT-10 V.00 6 en los términos y condiciones alegados en la demanda; y si en virtud del mismo, le asistía la obligación a la demandada, de reconocer y pagar las acreencias incoadas.

Como presupuestos normativos, el ad quem señaló que tendría como rectores, los artículos 22, 23, 24 y 159 del C.ST y de la SS, relativos al contrato de trabajo, sus elementos esenciales, la presunción legal y las prestaciones a que tiene derecho el trabajador; los artículos 488 del C.ST. o 151 del C.P.T y S.S, que establecían el fenómeno de la prescripción; el artículo 145 del C.P.T y 177 del C.P.C sobre la carga de la prueba; y el 174 del mismo compendio, sobre el deber del juez de fallar conforme a las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso.

Como soporte en lo indicado, advirtió que no compartía los argumentos esbozados por el a quo para impartir condena a la demandada. Precisó, que es a la parte actora, a quien correspondía la carga probatoria, conforme el artículo 177 del Código Procesal del Trabajo (cd audio min 20:31): « (…) no probó fehacientemente, el contrato realidad, fuente de sus pretensiones, en los términos y condiciones alegadas en el libelo de mandatorio, esto es, que se haya celebrado contrato de trabajo verbal con la accionada, desde el 3 de enero del 2001 y hasta el 31 de diciembre del 2010.

Pues la simple demostración de la prestación personal del servicio, no es suficiente para que emerja, por antonomasia, el contrato de trabajo, en los términos alegados en la demanda, ya que se hace necesario que el demandante, demuestre clara y fehacientemente, los extremos temporales de la relación alegada; su continuidad e interrupción dentro de dicho lapso, como también el salario; elementos estos integrantes y esenciales de la relación laboral que se discute como fuente de las pretensiones, tal como lo establece, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; carga con la que Radicación n.° 67975 SCLAJPT-10 V.00 7 no cumplió el demandante de conformidad con lo ordenado en el artículo 177 del Código Procesal Civil.

En esa misma línea, indicó que el fallo de primera instancia, había desconocido el principio de congruencia (art. 305 C.P.C), porque las condenas no guardaban íntima relación con los hechos y las pretensiones de la demanda. Refirió que el a quo, para determinar el extremo inicial de la relación laboral e impartir las condenas, se soportó en el contrato de corretaje suscrito por las partes el 1 de julio de 2004, pero no tuvo en cuenta que ese documento había sido desconocido por el actor, como los otrosíes, que se habían suscrito de manera posterior y se adosaron a folios 124 a 130 del expediente.

Añadió, que lo pretendido por la parte actora, era la declaratoria de un contrato realidad de trabajo dentro de los límites señalados en la demanda, de manera que tal pretensión, «se opon[ía] precisamente a lo estipulado formalmente en el denominado contrato de corretaje»; que ese contrato realidad pretendido, tampoco emergía con claridad de la prueba testimonial recaudada, pues los testigos, Magda Yamile Baquero, José Mauricio Ospina y Luis Alexander García, en sus declaraciones no habían sido responsivos, enfáticos, claros y precisos al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del contrato de trabajo que alegaba el actor.

Y concluyó que en el (CD audio 23:24): Radicación n.° 67975 SCLAJPT-10 V.00 8 En el sentir de esta Sala, mal podía el juez de instancia proferir las condenas, como en efecto lo hizo, sobre la base de un contrato de trabajo que el demandante no alegó como origen de sus peticiones, ni fue objeto de debate. Obsérvese como el objeto principal de la acción, estaba dirigido a que se declarara la existencia de una relación única de trabajo entre el demandante y la demandada, cuya vigencia fue determinada en el libelo demandatorio, entre el 3 de enero de 2001 al 31 diciembre de 2010, habiendo quedado probado dentro del proceso que, ni siquiera para la primera data, tenía vida jurídica la accionada, tal como se deduce del certificado de existencia y representación de la misma.

No siendo posible a esta altura del proceso, so pretexto de aplicar facultades ultra o extra petita, que el sentenciador de primer grado, corrija, enmiende o aclare los hechos de la demanda, menos aún, cuando está en discusión, la naturaleza del vínculo; so pena de violar, los principios constitucionales elementales, como el principio dispositivo, el principio de lealtad procesal, así como los derechos de defensa y contradicción de la accionada.

Por lo descrito, anunció la revocatoria de lo decidido en primera instancia, y se abstuvo de dar estudio al recurso de alzada de la parte demandante, por sustracción de materia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C, el día 31 de mayo de 2013, en cuanto a las condenas señaladas en el numeral primero del resuelve;

REVOQUE el numeral SEGUNDO en cuanto declaró Radicación n.° 67975 SCLAJPT-10 V.00 9 probada parcialmente la excepción de prescripción y, en su lugar, se condene a las declaraciones de pago de prestaciones sociales por los años que se declaró la prescripción, es decir, desde el 1 de julio de 2004 al 2 de octubre de 2009 en cuanto a los intereses y primas de servicios; desde el 15 de febrero de 2005 a julio 1 de 2008, indemnización por no consignación de cesantías; se adicione la sentencia en cuanto a la condena de seguridad social por el tiempo que prestó el servicio el demandante, ordenando afiliar y pagar la seguridad social, al fondo público o privado en donde se encuentra afiliado el actor, proveyendo en costas a cargo de la parte demandada».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 249, 306 y 488 del C.S.T; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 15, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993; 1340, 1341, 1342, 1343 y 1344 del C.Co; en relación con los artículos 145 y 151 del C.P.T y S.S; 145 a 177, 187, 197, 213, 227, 229, 232 y 305 del C.P.C. Como errores de hecho formuló los siguientes: 1.

No dar por probado, estándolo que el demandante laboró para la demandada desde el 15 de noviembre de 2001 (folios 154 a 156 del cuaderno principal), escrito de contrato de corretaje comercial para venta de publicidad para la emisora VIDA AM). 2. No dar por demostrado estándolo, que entre el documento, contrato de corretaje comercial de fecha 15 de noviembre de 2002 y el documento contrato de corretaje comercial de fecha 1 de julio de 2004, existió identidad en el título de los mismos, que se denominó: “CONTRATO DE CORRETAJE COMERCIAL PARA Radicación n.° 67975 SCLAJPT-10 V.00 10 VENTA DE PUBLICIDAD PARA LA EMISORA VIDA AM” (Folios 129, 130 y 154 a 156 del cuaderno principal). 3.

No dar por demostrado estándolo, que quien suscribió los dos contratos de corretaje comercial, señalados en el error de hecho número 2, en representación del empleador, lo fue el señor EDUARDO SEBASTÍAN CAÑAS ESTRADA. 4. No dar por demostrado estándolo, la relación que existe entre la Iglesia MANANTIAL DE VIDA ETERNA y la demandada SISTEMA DE VIDA COLOMBIA S.A, como se desprende de la pieza procesal, escrito de contestación de la demanda, hecho 11 (folio 138 del cuaderno principal) en donde existe confesión por el apoderado al reconocer documento que obra en el folio 49 del cuaderno principal. 5.

No dar por demostrado estándolo, que el contrato realidad se dio en razón de la prestación del servicio por parte del demandante a la demandada, desde el 15 de noviembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2010 y si la Corte no acepta la fecha inicial, entonces desde el 1 de julio de 2004 como lo determinó el juez de primera instancia. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de corretaje comercial no cumplió con los requisitos propios de este contrato. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que se dio el contrato de corretaje comercial. 8. No dar por demostrado, estándolo que el demandante desarrollo la actividad de ventas para la demandada SISTEMA DE VIDA COLOMBIA S.A, como consta en el contrato de corretaje de fecha 1 de julio de 2004 y los Otros Sí a ese mismo contrato, denominados 001, 002 y 003. 9.

No dar por demostrado estándolo que al demandante le pagaban comisiones por ventas. 10. No dar por demostrado estándolo, que la sentencia de primera instancia no violó el principio de congruencia, según el artículo 305 del C.P.C que permite en su inicio 3, que se debe fallar de acuerdo a lo probado a pesar de que lo pedido exceda. Como pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar, enuncia las siguientes: 1.

Erróneamente apreciadas. 1. 1 Documentos: Radicación n.° 67975 SCLAJPT-10 V.00 11 a) Escrito de demanda (fls. 5 a 28); b) Escrito de contestación de demanda (fls. 137 a 151); c) Certificación de existencia y representación de Sistema Vida Colombia S.A (fls. 29 a 31); d) Contrato de corretaje comercial de 1 de julio de 2004 (fls. 127 a 128); e) Otro sí nº 001 al contrato de corretaje (fls. 127 y 128); f) Otro sí nº 002 al contrato de corretaje (fl. 126);

Otro sí nº 003 al contrato de corretaje (fls 124 y 125). 1.2. Testimoniales: Declaraciones rendidas por Magda Yamile Baquero, José Mauricio Ospina y Luis Alexander García (cd folio 153) 2. Pruebas dejadas de apreciar. 2.1 Documentos: a) Contrato de corretaje comercial de 15 de noviembre de 2002 (fls. 154 a 156); b) Certificados de retención en la fuente de los años gravables 2007, 2008 y 2009 (fls. 93 a 95); c) Constancias expedidas por la Directora de Gestión Humana de Sistema Vida Colombia S. A (Fls 34 y 35); d) Terminación del contrato de 28 de diciembre de 2010 (fl. 32); e) Comunicación de 26 de agosto de 2010 (fl. 40) donde se cambian condiciones y se le ordena abstenerse de hacer entrega de dinero al personal administrativo; f) Documentos de fls 49, 61, 62, 66 y 92, donde se le indica que debe representar a Sistema Vida Colombia S.A frente a los clientes; g) Comunicación de 3 de noviembre que se le ordena acudir a un evento.

Radicación n.° 67975 SCLAJPT-10 V.00 12 En desarrollo de su ataque, afirma que el Tribunal para construir su decisión, no tuvo en cuenta que los dos contratos de corretaje de 1 de julio de 2004 y de 15 de noviembre de 2002, se titularon de igual forma, “contrato de corretaje comercial para venta de publicidad para la emisora vida AM”, y que fueron suscritos por la misma persona natural; que además, bajo un argumento superfluo y contrario a los seguimientos jurisprudenciales, el ad quem desconoció la existencia del contrato realidad, por no haberse probado, estrictamente, el extremo inicial señalado en la demanda, sin tener en cuenta la restante evidencia procesal, y sin comprender que, no en todos los casos, al trabajador le es posible allegar una prueba expresa de ello.

Agrega, que el juez colegiado desconoció que las circunstancias en que se desarrolló la labor, no encuadraban en las señaladas para un corredor conforme al art. 1340 del C.CO, esto es, las de un agente intermediario, que pone en contacto a las partes, a fin de que realicen un negocio; que el demandante, realmente fungió como un miembro del equipo comercial de la empresa frente a los clientes, es decir, un vendedor.

Dice que, pese a que la misma figura del corretaje prohíbe que exista colaboración, dependencia o mandato entre las partes, el tribunal, para su caso, no observó que las cláusulas de los contratos de corretaje, concretamente, la segunda del documento inicial, y la tercera y primera de los otrosí, ya contrariaban su naturaleza, por la forma en que se estipuló la remuneración, esto es, anclándola al valor de la Radicación n.° 67975 SCLAJPT-10 V.00 13 venta y no a la transacción; que el art. 1342 del C.CO, señala que el corredor tiene derecho a las expensas por la gestión realizada aun cuando no se concrete el negocio, pero, en el caso de autos, así no se pagaba.

Agrega, que obligar al recaudo de dineros por la pauta publicitaria, no encuadraba dentro de la labor de un corredor; que el tribunal no tuvo en cuenta que realmente, se desempeñaba como vendedor o agente comercial, subordinado, de la demandada; que prueba de ello, es la misma contestación del libelo inicial donde la demandada, a través de su apoderado, aceptó que la directora comercial elaboró un presupuesto de ventas, donde se le asignó una meta de $310.000.000.oo para el año 2009, lo que demostraba que su labor era la de un vendedor; que en esa medida, debía entenderse que el contrato de corretaje era una apariencia, que escondía un verdadero contrato de trabajo, pues como lo ha indicado la jurisprudencia, la denominación o forma que se le asigne, no es un aspecto contundente en la determinación de su naturaleza.

Aduce que era al empleador al que le incumbía demostrar que el contrato de corretaje se había dado más allá de la formalidad, pues operaba la presunción por cualquiera de los elementos probados, en este caso, por la prestación personal del servicio o la subordinación; y que la incorrecta apreciación en tales documentos, llevó al ad quem a tener la prestación del servicio como parte del contrato de corretaje.

Radicación n.° 67975 SCLAJPT-10 V.00 14 Señala, que es absurdo que el tribunal hubiese desconocido el documento del corretaje para dar por demostrado los extremos, solo por cuanto con la demanda se controvertía la naturaleza, pues en su entender, ante la existencia del contrato realidad «(…) habrá elementos o circunstancias pactadas en ese contrato que sirvan como prueba», como lo pueden ser los extremos de la relación entablada entre las partes.

En soporte, trae a colación algunos apartes de sentencias proferidas por esta Sala, tales como CSJ SL 26 sep. 06, rad. 27761; 19 nov. 99, rad. 12266. En relación con el principio de congruencia, (art. 305 C.P.C) refiere que, el juez de apelaciones le dio un errado entendimiento, toda vez que en ningún momento el a quo otorgó más de lo pedido, por el contrario, si la demanda inicial solicitaba la declaratoria desde el 3 de enero de 2001 y aquel, condenó a partir del 1 de julio de 2004, se estaba concediendo menos de lo requerido, lo que no pugna con el citado principio y, por el contrario, evidencia un error protuberante de hecho al haber tenido por incongruente, la sentencia de primera instancia. Afirma, que el juez colegiado no realizó un estudio adecuado e integral de las pruebas, pues de lo contrario, hubiera advertido que la prestación personal del servicio se encontraba probada con las certificaciones expedidas por la directora de gestión humana; la remuneración, con las constancias de 24 de mayo y 18 de agosto, en las que incluso, se le denominó «salario»; y el extremo final de la relación, con la carta de terminación unilateral del contrato (cita párrafo Radicación n.° 67975 SCLAJPT-10 V.00 15 de sentencias CSJ SL 5 agos. 2009, rad 36549, SL 26 ene de 2007, rad. 29418; ).

Señala, igualmente, que el juez de apelaciones inobservó la comunicación de 3 de noviembre de 2010 (folio 49) de la directora de gestión humana, donde se le ordena asistir a un evento no laboral; tal documento, asevera, no fue desconocido por la demandada en la contestación y, por el contrario, aceptó que para la época, era miembro de la Iglesia Manantial de Vida Eterna, lo que en su sentir, demuestra, (i) «la relación entre la demandada sistema Vida Colombia S.A y la Iglesia Manantial de Vida Eterna», pues tenían un mismo representante legal; y (ii) que existió un contrato de corretaje que se suscribió el 15 de noviembre de 2002, para vender publicidad en la emisora Vida A.M, que podía tenerse como un contrato realidad celebrado con una sociedad de hecho.

En cuanto a los testimonios, advierte que aunque conoce que no son prueba calificada, su enunciación resulta procedente luego de haber enunciado los errores de hecho frente a las restantes pruebas. Anota, que con la declaración de Magda Yamile Baquero no solo queda probada la prestación personal del servicio, sino la pertenencía al equipo de ventas; con los testigos, Mauricio Ospina y Luis Alexander García, quedó claro que le exigían metas de ventas para cada año, se le pagaban comisiones y se expidieron certificados de retención en la fuente donde constan los valores recibidos por honorarios, servicios y comisiones.

Radicación n.° 67975 SCLAJPT-10 V.00 16 Insiste, que el contrato de corretaje se desnaturalizó porque no existió una intermediación para acercar a las partes, sino que aquel fungía como vendedor directo de la empresa frente a los clientes; que ello se ratifica con las declaraciones de los testigos, que, contrario a lo indicado por el Tribunal, son responsivas, claras y precisas.

Manifiesta que el argumento del ad quem relativo a la facultad ultra petita y extra petita no viene al caso; que el ad quem echó mano de este, porque valoró de manera inadecuada la sentencia de primer grado al considerar que había trasgredido el principio de congruencia, pero al haber sido demostrado que ese principio no fue inobservado, como se explicó con precedencia, ese argumento también perdía fuerza.

En sede de instancia, solicita que exista pronunciamiento sobre el fenómeno de la prescripción y el pago de los aportes a seguridad social, requeridos «en el recurso de apelación». VII. LA RÉPLICA Sostiene que la demanda adolece de deficiencias, por cuanto no se desarrolla una demostración cabal de violación o equivocación endilgada al Tribunal, sino que se soporta en meras disquisiciones subjetivas.

Advierte, que el recurrente le achacó al ad quem, la aplicación indebida o interpretación equivocada de normas Radicación n.° 67975 SCLAJPT-10 V.00 17 comerciales y laborales, que tan siquiera fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial; y que dejó de lado, el argumento esencial, que era el principio de congruencia inobservado por el a quo, dados los extremos laborales pedidos en la demanda y los condenados en esa instancia. Agrega, en cuanto a los errores de hecho enunciados, que aquellos no se compadecen con las valoraciones probatorias o conclusiones a las que arribó el Tribunal; además de que algunos de los supuestos alegados por el censor, ni siquiera fueron puestos de presente o pretendidos en la demandada inicial, ni demostrados en el curso del proceso, como lo es, el contrato suscrito con la Iglesia Cristiana Manantial de Vida Eterna, ente diferente a la demandada.

En ese orden, indica que mal puede endilgársele al juez colegiado un error respecto de un hecho sobre el cual no hubo pronunciamiento, o pretender su concesión en casación. Insiste, que el Tribunal realizó una aplicación acertada del principio de congruencia (art. 305 del C.P.C), teniendo en cuenta lo pedido en la demanda; que es el recurrente el que yerra al solicitar un contrato de trabajo que no fue demostrado y cuyo extremo escapa a la fecha en que nació a la vida jurídica la demandada.

Reitera, que fue el a quo quien violó el referido principio, pues ante la ausencia de pruebas que acreditaran un contrato realidad con la empresa demandada desde el 3 de enero de 2001, optó erradamente por variar la pretensión y Radicación n.° 67975 SCLAJPT-10 V.00 18 declarar una relación laboral única, desde un extremo no requerido. Por ello, acertadamente el tribunal revocó la decisión. VII.

CONSIDERACIONES Debe en principio destacarse, que a pesar de que el único cargo propuesto se dirigió por la vía indirecta, en varios de los argumentos demostrativos esbozados por el censor, se entremezclan aspectos jurídicos como son los relacionados con el entendimiento que el ad quem le dio al contrato de corretaje, conforme el artículo 1342 del C.CO; así como al principio de congruencia y la noción del fallo ultra y extra petita.

No obstante, tal situación, la Sala considera que tal irregularidad no impide entrar al estudio sobre el fondo de la acusación planteada, en torno a las verdaderas motivaciones que condujeron al Tribunal a revocar la decisón del primer sentenciador, y que el censor pone de presente en el ataque. Es así como, haciendo abstracción de lo anteriormente destacado, y por ende, de los cuestionamientos fácticos que plantea el recurrente, la Corte asumirá el estudio de la acusación en perspectiva de la argumentación jurídica que se hace a la sentencia, y que fue precisamente el soporte de dicha decisión. Y ello es así, por cuanto el sentenciador de alzada decidió revocar la sentencia condenatoria de primera instancia, principalmente, porque consideró que el juez no había dado observancia al principio de congruencia, pues las Radicación n.° 67975 SCLAJPT-10 V.00 19 condenas no guardaban íntima relación con los hechos y las pretensiones de la demanda, lo cual es cuestionado por el censor, al destacar, aunque por la vía de los hechos, “que la sentencia de primera instancia no violó el principio de congruencia, según el artículo 305 del C.P.C que permite en su inicio 3, que se debe fallar de acuerdo a lo probado a pesar de que lo pedido exceda.

En el entender del juez colegiado, el mencionado principio implicaba que la parte actora, debía asumir la carga probatoria de demostrar la relación laboral entre las partes, en la forma y extremos en que se había solicitado en la demanda inicial; de suerte que si no se cumplía con esa carga, no podía declararse el vínculo, pese a que resultara demostrada su existencia a partir de unos límites inferiores a los pedidos.

Ello por cuanto, en su consideración, constituía una variación de las pretensiones de la demanda, que pugnaba incluso con principios como los de defensa y contradicción de la demandada. El argumento descrito fue esencial en la decisión recurrida, en tanto, justificó de manera contundente la revocatoria de la decisión del a quo. Y aunque si bien constituye un fundamento de índole jurídico, comoquiera que se traduce en el entendimiento que el ad quem le dio al principio de congruencia, lo cierto es que pese a la orientación fáctica que se le dio al cargo, este punto sí fue puesto de presente, soportado y demostrado en el desarrollo del cargo, contrario a lo indicado por la oposición. Radicación n.° 67975 SCLAJPT-10 V.00 20 De manera que, la Sala al dejar de lado los desatinos técnicos advertidos; claramente observa que en esencia el ataque es eminentemente jurídico; de ahí que al realizar una interpretación del cargo y adentrarse en el estudio de ese aspecto, se observa que en efecto el Tribunal sí incurrió en el desacierto que se le endilga en torno al alcance y sentido del principio de congruencia, lo que resultó ser determinante a la hora de revocar la decisión del juzgado.

Al respecto, es preciso referir que esta Sala de la Corte, de tiempo atrás, ha señalado que los jueces no están atados a la calificación jurídica que, de la controversia o derecho en discusión, planteen las partes, pues está dentro de sus facultades darle interpretación a la demanda, a fin de propender por la materialización de los derechos de carácter sustancial.

Así mismo, en relación con el principio de congruencia, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 281 del Código General del Proceso, establece que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (…)»; sin embargo, la Sala ha hecho hincapié en que, en los casos donde se discute la existencia de una relación de trabajo, si se demuestra un tiempo de servicios inferior al pretendido, el juez tiene el deber de dictar una condena minus petita o infra petita, es decir, donde se acepten parcialmente las pretensiones por lo probado.

Radicación n.° 67975 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese sentido, esta Corporación, en decisión CSJ SL4816-2015, estimó: «(…) una revisión de las providencias dictadas en los últimos años sobre este punto, dan cuenta que el criterio que ha prevalecido en esta Corporación es aquel conforme al cual, el juez tiene el deber, no solo en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215;

CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 35666; CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768; CSJ SL806-2013; CSJ SL9112-2014; CSJ SL1012-2015), sino en otros (CSJ SL16715-2014), de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado (art. 305 C.P.C.).

Así, por ejemplo, esta Sala en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, reiterada en CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033 y CSJ SL806-2013, señaló: El artículo 305 del CPC dice: “Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

“No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta. “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. “…”. La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.

Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos Radicación n.° 67975 SCLAJPT-10 V.00 22 parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305.

El fundamento esencial de la demanda no cambia cuando los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al que se alegó en la demanda, que en últimas es lo que ocurrió en este proceso frente a algunas de las pretensiones, por lo que debe concluirse que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC, al negarse a estudiar las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado dos contratos de trabajo independientes y que el último no correspondía a los límites o extremos temporales señalados en la demanda inicial.

En similar sentido, esta Corte en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2008, rad. 38182, expresó: No está demás advertir por la Sala que nada obsta para que el juez declare la existencia de dos contratos de trabajo, pese a que el demandante invocó la existencia de uno solo, pues es bien sabido que el principio de consonancia contenido en el artículo 305 del CPC que informa las sentencias de instancia respecto de las pretensiones solicitadas, no excluye la posibilidad de que se profiera un fallo infra petita.

Y en la CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768, dijo: No obstante, lo anterior no implica que los jueces estén impedidos para decidir por debajo de lo pedido, ni ello tampoco desconoce el imperioso mandato del artículo 305 del C. P. C., de modo que cuando las partes logran probar menos de lo pretendido, es obligación del juez proferir decisión que acoja lo demostrado, pero sin salirse dentro de los extremos inicialmente fijados, debiendo en consecuencia denegar lo demás, caso en el cual decisión es minus petita.

Los extremos de la litis no cambian cuando se demuestre un tiempo de servicios inferior al que se alegó en la demanda. Por manera que, le asiste la razón al recurrente al considerar que si el Tribunal encontró demostrado que la relación laboral de las partes no fue lineal en el tiempo, sino fraccionada, de modo que no podía predicarse la existencia de un contrato de trabajo, sino de varios, debió dictar una sentencia minus petita que acogiera parcialmente las pretensiones incoadas, en el sentido de declarar la existencia de aquella o aquellas relaciones de trabajo que estuvieran probadas.

De lo anotado, resulta evidente que el sentenciador de alzada, incurrió en la equivocación que se le endilga, en relación con el entendimiento del principio de congruencia, Radicación n.° 67975 SCLAJPT-10 V.00 23 dado que al resultar probada una relación laboral dentro de unos extremos inferiores a los solicitados en el escrito inaugural, el juez no solo tiene la facultad de imponer condena por lo que resultara probado, sino el deber de hacerlo en virtud del principio de primacía de la realidad (art. 53 de la C.P) y la concreción del derecho sustancial.

En consecuencia, el cargo prospera y procede el quebrantamiento de la sentencia. VII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para dar resolución a la instancia, se abordarán los cuestionamientos realizados por ambas partes, en sus recursos de alzada. a. De la alzada de la parte demandada. La empresa demandada indicó que apelaba la sentencia de primera instancia en su totalidad (cd audio min 48:24).

Sin embargo, la sustentación del recurso se encaminó a controvertir tres asuntos puntuales. De un lado, afirmó que la decisión del a quo, no era congruente ni conducente, en tanto, impuso condena, pese a que la parte actora pretendió la declaratoria de una sola relación laboral desde el 3 de enero de 2001 y aquella no fue demostrada en curso de la instancia; y para el extremo inicial invocado la empresa demandada aun no existía. Radicación n.° 67975 SCLAJPT-10 V.00 24 Además, refirió, que el a quo hizo un examen parco y frugal del interrogatorio de parte del demandante, así como del contrato de corretaje firmado por el actor, pues aquel se consideraba corredor de la empresa y, durante la vigencia de la relación contractual, no realizó reclamación relacionada con las acreencias laborales, lo que en su entender daba cuenta de la autonomía en la ejecución del objeto del contrato.

Y por otro lado, criticó que el juzgado hubiese desestimado la presencia del elemento de buena fe para imponer condena frente a la sanción moratoria, por no consignación del auxilio de cesantía, y la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T. En soporte, hizo nuevamente alusión a la valoración que se le dio al interrogatorio de parte del demandante y al contrato de corretaje firmado por el actor.

Frente al primero de los cuestionamientos indicados, la Sala comienza por remitirse a lo señalado en casación frente al principio de congruencia. En ese sentido, yerra la parte demandada al indicar que no puede imponerse condena, si la parte actora no demuestra la existencia de la relación laboral, en los términos y extensión temporal enunciada en el escrito inaugural, pues, por el contrario, en virtud del criterio ya enunciado, si el juez de instancia encuentra demostrado una relación laboral por menor tiempo del inicialmente requerido, deberá emitir un fallo infra petita, que no se traduce en una variación sustancial de las pretensiones de la demanda, ni excede las facultades legales del juzgador.

Radicación n.° 67975 SCLAJPT-10 V.00 25 En este caso, se precisa que la parte actora solicitó la declaratoria del contrato realidad con la parte demandada desde el 3 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2010, no obstante, el a quo fijó los extremos temporales de la relación laboral entre el 1 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010, esto es, tomando un extremo inicial por debajo de lo pretendido en la demanda, lo que resulta válido, a la luz del criterio esbozado.

Aunado a lo anotado, se encuentra que ese límite inicial no desconoce la vida jurídica de la demandada, comoquiera que con base en el certificado de existencia y representación legal de la empresa Sistema Vida Colombia S.A, visible a folios 29 a 31, se encuentra que aquella se constituyó mediante escritura pública de 24 de septiembre de 2003, inscrita el 20 de febrero de 2004, de lo que se sigue, que para el 1 de julio de 2004, la demandada ya existía. De otra parte, no sobra aclarar que el a quo tomó la citada data como fecha inicial porque, fue desde esta que encontró demostrada la prestación personal del servicio del actor en favor de la demandada, con base en los contratos de corretaje suscritos por las partes (fls. 129 y 130), la carta de terminación del contrato (fls.. 32 33), las certificaciones y constancias expedidas por la Directora de Gestión Humana de la demandada (fls. 34 y 35), así como las declaraciones de los testigos quienes fueron coincidentes en indicar las labores realizadas por el actor.

Por tanto, la Sala no encuentra que el juzgado hubiese errado en sus Radicación n.° 67975 SCLAJPT-10 V.00 26 apreciaciones respecto de la prestación personal del servicio dentro de los límites establecidos, pues en el plenario existe numerosa probanza, como la ya enunciada, que da cuenta de ello, y cuya validez, fue aceptada en la contestación de la demanda.

Ahora bien, el hecho de que la parte actora no hubiese realizado ninguna reclamación al empleador durante la vigencia de la relación contractual laboral, tendiente al pago de sus acreencias laborales, tal situación no conduce a entender que los servicios prestados fueran autónomos e independientes, como equivocadamente lo quiere hacer ver el demandado, pues tal omisión no deslegitima al trabajador para que proceda a reivindicar sus derechos laborales, previa la declaratoria de la existencia de un verdadero contrato de trabajo, acudiendo a la primacía de la realidad sobre las formas, como en efecto se dedujo en el sub judice. durante la vigencia de la relación contractual, no realizó reclamación relacionada con las acreencias laborales, lo que en su entender daba cuenta de la autonomía en la ejecución del objeto del contrato.

Frente al segundo de los cuestionamientos, si bien el demandado considera que existen algunas pruebas como el contrato de corretaje y el interrogatorio de parte rendido por el actor, que desvirtúan la presunción del artículo 24 del C.S.T, y, concretamente, el elemento de subordinación, lo cierto es que, con este material, solo pretende exaltar la Radicación n.° 67975 SCLAJPT-10 V.00 27 forma y contenido del contrato de corretaje, dentro de esto, la firma del demandante como prueba de aceptación de esa forma de contratación. Sin embargo, olvida que de antaño esta Corporación ha indicado que la sola presencia de la preforma contractual suscrita por las partes, no es suficiente para desvirtuar la presunción legal, pues es necesario que el empleador allegue prueba certera sobre la independencia y autonomía con la que se ejecutó el objeto del contrato.

Y es que en efecto, analizado el haz probatorio, tal y como lo advirtió el a quo, no solo la demandada no allegó prueba que soportara su dicho, sino que existe material suficiente que da cuenta de la subordinación y dependencia a la que estaba sujeto el actor, en la realización de sus labores, y que revelan que, entre las partes, no se desarrolló un contrato de corretaje comercial sino que existió una verdadera relación de tipo laboral, desde el 1 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010, conforme lo establecido en los artículos 22 y 23 del C.S.T..

Dentro de las pruebas recopiladas, cobran especial relevancia los documentos relativos a los turnos asignados al actor (fls. 51, 52, 70-72 cdno. ppal ), las metas y objetivos en ventas de cada mes (fls 53 a 55 cdno. ppal), los comunicados sobre la asistencia obligatoria a reuniones y eventos (religioso) (fl. 49 cdno. ppal); comunicados donde se le insta al recaudo de carteras actuales y vencidas de los clientes (fls. 66 a 68); citación a descargos cuando se presentaban inconvenientes con los clientes (fls. 36 a 39); y comunicados donde se le explicaba y se le exhortaba al cumplimiento de Radicación n.° 67975 SCLAJPT-10 V.00 28 procedimientos administrativos internos o se le suprimían o agregaban funciones (fls. 40, 60 a 65 y 69).

Asimismo, los testimonios de Magda Yamile Baquero, José Uveimar Murcia y Luis Alexander García (cd audio min 1:53:33) quienes sostuvieron de manera espontánea y conteste que, al actor se le imponían metas en ventas; se le pagaba comisiones sobre el dinero que recaudaba mensualmente; se le fijaban turnos y por algún tiempo tuvo la facultad de recaudar dinero de los clientes.

De lo anotado se sigue, como lo advirtió el juzgado, que entre las partes se gestó un verdadero vínculo laboral, pues pese a que en principio el demandante suscribió un contrato de corretaje con la demandada desde el 1 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010, lo cierto es que las labores ejecutadas no corresponden a las de un agente que, de manera autónoma e independiente, pone en contacto a dos partes para la celebración de un negocio, en los términos del artículo 1340 del Código de Comercio, sino que por el contrario, a lo largo de la relación contractual, el demandante se vio compelido a dar cumplimiento a una serie de procedimientos internos fijados por la empresa para la consecución de los clientes y la venta de la pauta publicitaria; a cumplir con los turnos asignados, así como los objetivos mínimos en ventas fijados por el director comercial de la empresa; a rendir periódicamente informes sobre su gestión; a realizar labores de recaudo de cartera vencida de los clientes, valga decir, actividades propias de un vendedor y no de un corredor comercial; a asistir, de manera obligatoria, a reuniones que incluso no tenían que ver con sus funciones;

Radicación n.° 67975 SCLAJPT-10 V.00 29 y a dar explicaciones sobre la consecución y manejo de los clientes; todas estas funciones, que a modo de ver de la Sala, son prueba contundente de la subordinación por parte de la demandada. En este punto, considera oportuno la Corte señalar, que el hecho de que el juzgado de primer grado, no hubiera relacionado expresamente todas las pruebas, dentro de estas, el interrogatorio del demandante o el contrato de corretaje como lo alega la pasiva, no significa que no hubiese realizado una valoración de estas, por el contrario, a consideración de esta Sala, su decisión materializa la facultad establecida en el artículo 61 del C.P.T y S.S, según la cual, el funcionario judicial tiene la potestad de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, con atención a las reglas de la sana crítica y escoger aquellos que le merezcan mayor persuasión o credibilidad, sin que la preferencia de unos sobre los otros, signifique per se, una falta a su deber judicial.

Por último, en lo relacionado con el tercero de los aspectos impugnados, relativo a la buena fe, es necesario anotar que, esta Sala, de tiempo atrás, ha expresado que la regla general es que las partes actúen en la relación laboral precedidos de buena fe, por tanto, a efectos de la imposición de la sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía o de la indemnización moratoria del artículo 65 CST, el juez tiene el deber de establecer si el actuar del empleador, estuvo o no desprovisto de esta, pues la condena por aquellas, no opera de manera automática.

Radicación n.° 67975 SCLAJPT-10 V.00 30 En el caso de autos, estima la sala, al igual que lo hizo el juzgado, que los medios de convicción documentales y testimoniales previamente referidos, desvirtúan ese actuar de buena fe por parte de la demandada, pues pese a invocar, en todo momento, la existencia de un contrato de corretaje comercial y, a sabiendas, de que este excluye cualquier nivel de dependencia conforme la ley comercial, impuso al actor, a lo largo del vínculo contractual, el desarrollo de unas tareas subordinadas, que no se acompasaban con lo pactado ni establecido en la norma, y por ende, dejan entrever que la demandada buscaba eludir la relación de índole laboral y las obligaciones que de esta se desprenden.

Ahora, frente a lo alegado por el apelante, la Sala resalta que no basta con argüir la existencia y suscripción del contrato comercial o ampararse bajo el convencimiento de estar actuando conforme los parámetros de este, para lograr la exoneración de las sanciones moratorias, sino que es necesario que concurran otras razones atendibles que justifiquen esa sustracción de las obligaciones propias del contrato de trabajo que resultó demostrado.

En el sub examine, se estima que no existe una razón valedera para exonerar del pago de las indemnizaciones condenadas, además de que la valoración probatoria realizada por el juzgado para su imposición, y arribar a la conducta mal intencionada por parte del empleador, se encuentra enmarcada dentro del principio de libre formación del convencimiento y las reglas de lógica y sana crítica.

Radicación n.° 67975 SCLAJPT-10 V.00 31 b. De la Alzada de la parte demandante. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación frente a la excepción de prescripción que declaró parcialmente probada el a quo; respecto a los intereses a la cesantía y primas de servicios causadas con anterioridad al 2 de octubre de 2009 (Fl. 400 cd audio Juzgado min 34:10).

En la sustentación del recurso (Fl. 400 cd audio Juzgado min 46:05), el apoderado del actor indicó que la excepción no era procedente por cuanto el término trienal debía contabilizarse desde la emisión de la sentencia y no desde la terminación del contrato, pues era desde la primera data, que se declaraba judicialmente la existencia del contrato realidad y se podía reclamar lo adeudado.

En consecuencia, solicitó se condenara al pago de la totalidad de las prestaciones sociales de «cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, desde el 1 de julio de 2004»; y de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías desde el 2005 a partir del 15 de febrero. Frente al tema en discusión, esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, y de manera mayoritaria ha adoctrinado que las sentencias que declaran un contrato de trabajo, no tienen un efecto constitutivo sino declarativo.

Asimismo, ha enfatizado que el término de prescripción de las acciones sociales, debe comenzar a contarse desde que la respectiva obligación se hace exigible, es decir, desde que se abre la posibilidad de su reclamación, «…sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque Radicación n.° 67975 SCLAJPT-10 V.00 32 estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta».

(CSJ SL4222-2017, CSJ SL219-2018). Así las cosas, en sentencia CSJ SL3169-2014, reiterada en SL4358-2018, la Corte precisó: Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que ‘constituye’ el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos.

En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuando se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme.

Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que ‘reconocen’ el contrato de trabajo como el que ‘en realidad’ se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza ‘constitutiva’ y no meramente ‘declarativa’, como hasta ahora se ha asentado por la Corte.

Cosa distinta ocurre, debe aclararlo la Corte, cuando quiera que el mismo legislador del trabajo dispone que los términos prescriptivos de las acciones o los derechos se agotan en determinado tiempo contado, por ejemplo, a partir de la terminación del vínculo contractual, o partir del día en que la acción pudo ejercitarse (es el caso de salarios y prestaciones sociales), o a partir del día en que la prestación se hace imposible (vacaciones en caso de terminación del vínculo), o de que se tuvo conocimiento de un determinado hecho o comportamiento (sanciones disciplinarias al trabajador), casos todos ellos previstos en la legislación extranjera como en alguna ocasión lo ha referido en sentencia de tutela la Corte Constitucional, pero que, frente a las mencionadas disposiciones del ordenamiento jurídico interno no pueden tener la misma aplicación, dado que, sin equivocó alguno, en éste el ejercicio de la acción está atado, por regla general, a la exigibilidad del respectivo Radicación n.° 67975 SCLAJPT-10 V.00 33 derecho.

De esta forma, resulta desacertada la similitud que la parte actora pretende hacer entre la declaratoria del derecho, con su exigibilidad, pues como se advirtió, es desde que cada obligación se hace reclamable o ejecutable, que empieza a correr el término trienal prescriptivo, conforme lo establecido en los artículos 151 del C.P.T y SS y el 488 del C.S.T. Por tanto, no resulta desacertado que, pese a la declaratoria del contrato realidad, el juzgado, al momento de liquidar las acreencias laborales y dar estudio a la excepción extintiva invocada, hubiese tenido en cuenta la forma de liquidación de estas y el momento desde el cual se tornaban exigibles, para luego concluir que, como el contrato de trabajo finalizó el 31 de diciembre de 2010, pero la demanda se interpuso hasta el 2 de octubre de 2012, las sumas por intereses a la cesantías y prima de servicios causadas con anterioridad al 2 de octubre de 2009, se encontraban prescritas, pues sobre aquellas ya había transcurrido el término trienal, sin que ninguna reclamación de la parte actora, la hubiese interrumpido.

Por último, en torno a los aportes a la seguridad social reclamados por la parte actora, debe indicarse que, si bien cierto el juzgador de primer grado no se pronunció sobre su procedencia, y tampoco la parte actora activó los mecanismos que tenía a su alcance para procurar su estudio, tal circunstancia no impide que se disponga su reconocimiento y pago por todo el tiempo en que se prolongó Radicación n.° 67975 SCLAJPT-10 V.00 34 relación contractual laboral aquí deducida, en tanto además de ser un derecho inherente a la existencia del contrato de trabajo, también es mínimo e irrenunciable.

Lo anterior, por cuanto si bien el principio de consonancia implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, que le impone el deber de decidir sólo en lo que fue objeto de controversia en el recurso de alzada, tal restricción está dada en el evento de que se trata de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, de acuerdo con la exequibilidad condicionada del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, declarada en sentencia CC C-968/2003.

En tal virtud, se adicionará la sentencia del primer sentenciador, para disponer que además de las condenas impartidas en el fallo de primera instancia, la parte demandada deberá cancelar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a las entidades que elija el trabajador, por el tiempo en que se declaró la existencia del contrato de trabajo, esto es, entre el desde el 1 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2010.

Agotados los puntos de impugnación y sin que resulten ser necesarias más reflexiones, la Sala habrá de confirmar, en su totalidad, la decisión de primera instancia. No se causaron costas en casación dada la prosperidad del recurso. Las de las instancias a cargo de la parte vencida. Radicación n.° 67975 SCLAJPT-10 V.00 35 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ ROJAS contra la sociedad SISTEMA VIDA COLOMBIA S.A En sede de instancia, se CONFIRMA la decisión proferida el 31 de mayo de 2013 por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, y además se ADICIONA, para condenar la parte demandada a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a las entidades que elija el trabajador, por el tiempo en que se declaró la existencia del contrato de trabajo, esto es, entre el desde el 1 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2010.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.. Radicación n.° 67975 SCLAJPT-10 V.00 36 Radicación n.° 67975 SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 67975 SCLAJPT-10 V.00 38 GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrados ponentes SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL4515-2020 Radicación n.° 67975 Referencia: Demanda promovida por JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ ROJAS contra SISTEMA VIDA COLOMBIA S.A Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, si bien es cierto que comparto la decisión que finalmente se adoptó en cuanto a casar la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirmar la del juzgador primigenio que declaró la existencia de contrato realidad, salvo parcialmente el voto, frente a los argumentos expuestos para no revocarla, en lo atinente a la declaratoria que en aquella se hiciera respecto de la prescripción de los intereses a la cesantía y primas de servicios causadas con anterioridad al 2 de octubre de 2009.

Rad. 67975 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO En efecto, en la providencia de la que me aparto parcialmente, se sostuvo: « De esta forma, resulta desacertada la similitud que la parte actora pretende hacer entre la declaratoria del derecho, con su exigibilidad, pues como se advirtió, es desde que cada obligación se hace reclamable o ejecutable, que empieza a correr el término trienal prescriptivo, conforme lo establecido en los artículos 151 del C.P.T y SS y el 488 del C.S.T. Por tanto, no resulta desacertado que, pese a la declaratoria del contrato realidad, el juzgado, al momento de liquidar las acreencias laborales y dar estudio a la excepción extintiva invocada, hubiese tenido en cuenta la forma de liquidación de estas y el momento desde el cual se tornaban exigibles, para luego concluir que, como el contrato de trabajo finalizó el 31 de diciembre de 2010, pero la demanda se interpuso hasta el 2 de octubre de 2012, las sumas por intereses a la cesantías y prima de servicios causadas con anterioridad al 2 de octubre de 2009, se encontraban prescritas, pues sobre aquellas ya había transcurrido el término trienal, sin que ninguna reclamación de la parte actora, la hubiese interrumpido».

En mi prudente juicio, considero que a diferencia de lo que viene precisando la Corte, cuando se discute la naturaleza jurídica del vínculo que une a las partes, esto es, la existencia del contrato de trabajo realidad, la declaratoria que en ese sentido haga el juez en el proceso ordinario laboral, sí tiene efectos de ser constitutiva y no declarativa, en la medida en que es a partir del momento en que se hace tal declaración judicial, cuando surge la obligación del empleador de pagar los salarios y demás prestaciones sociales generadas con ocasión de ese vínculo laboral, es decir, la exigibilidad de las distintas Rad. 67975 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO obligaciones se generan en ese instante, y no en la medida en que se fueron causando durante la vigencia del nexo contractual laboral.

Es así como, comparto plenamente el nuevo criterio que viene exponiendo la Sección Segunda del Consejo de Estado, a partir de la sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074- 05., y que ha reiterado en proveídos posteriores, como es el del 22 de noviembre de 2012, Expediente: 25000-23-25-000- 2003-00839-01. Referencia 1165-2010, en cuanto se dijo: “En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama; en efecto, en estos asuntos en los cuales se reclaman derechos laborales no obstante mediar un contrato de prestación de servicios, no hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones distintos al valor pactado en el contrato.

Es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Se insiste, tratándose del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Entidad, sino que nacen a partir de la sentencia, y su exigibilidad desde su ejecutoria” (subrayado de la Sala).

Es así como reitera la Sala que la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados son exigibles a partir de la sentencia constitutiva del derecho y su exigibilidad se determina desde la ejecutoria de dicha providencia. Rad. 67975 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Conforme a lo visto, si bien es cierto que varias de las prestaciones sociales se van causando en vigencia de la relación laboral, en eventos como estos, en donde la discusión gira en torno a la fuente de donde emergen los créditos sociales, es decir, si existió o no contrato de trabajo, la exigibilidad de las obligaciones, y por ende el término prescriptivo, debe empezar a contarse respecto de todas estas acreencias, cuando ha finalizado el vínculo existente, pues de no ser así, esto es, si se exigiera que la reclamación se haga estando vigente el nexo contractual objeto de discusión, ello conllevaría a propiciar un enriquecimiento sin causa del empleador en detrimento del trabajador, respecto de sus derechos irrenunciables, quien ante el temor de ser desvinculado por un requerimiento de esa naturaleza, ve frustrado el pago completo e íntegro de los créditos laborales que por ley le asisten.

En este orden de ideas, contrario a lo decidido por la Sala mayoritaria, considero que había lugar a que en sede de instancia, se otorgara el reconocimiento y pago de los intereses sobre las cesantías y primas de servicios causadas con anterioridad al 2 de octubre de 2009, puesto que es a partir de la providencia que declara la existencia del derecho, que debe contabilizarse el término prescriptivo.

En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Rad. 67975 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado