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SL4515-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65911 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4515-2019 Radicación n.° 65911 Acta 36 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponda, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de agosto de 2013, en el proceso ordinario adelantado por WILLIAM ALBERTO CORONELL SARMIENTO, SABINO ANTONIO GUERRERO SUÁREZ, ÁLVARO JOSÉ MORALES BRAVO y MANUEL POLO RUÍZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P..

I.

ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte mediante sentencia de 6 de febrero del presente año, CASÓ la proferida el 29 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P para que remitiera certificación en la que conste el valor de las mesadas pensionales pagadas a William Alberto Coronell Sarmiento y Sabino Antonio Guerrero Suárez, desde la fecha de su reconocimiento y hasta el día de su respuesta.

La entidad demandada Electricaribe S.A. E.S.P., a través de la dependencia correspondiente a « Procesos Laborales » dio respuesta al requerimiento que hiciera la Sala, tal como se advierte a folios 54-56 del cuaderno de la Corte. Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen a que la entidad accionada fuera condenada a reajustarles sus mesadas pensionales en un 10.15% mensual para el año 2006 y de la misma manera para los años subsiguientes, «así como al pago de los dineros que resulte (sic) a favor de los actores una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas»; al reajuste de las mesadas que se causen en los años subsiguientes al 2006; la indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas.

CONSIDERACIONES En la sentencia de casación, al resolver el recurso interpuesto por los demandantes William Alberto Coronell Sarmiento y Sabino Antonio Guerrero Suárez, se dijo textualmente: De conformidad con el transcrito precedente jurisprudencial, salta a la vista que el Tribunal incurrió en yerro al hacerle producir efectos inmediatos al Acto Legislativo 1 de 2005 frente al acuerdo convencional contentivo del derecho reclamado por los recurrentes Coronell Sarmiento y Guerrero Suárez, pues al haber estructurado su derecho pensional el 1 de diciembre de 2007 (f.° 12 cuaderno principal) y el 30 de junio de 2007 (f.° 18 cuaderno principal), respectivamente, y estar vigente la convención colectiva a la entrada en rigor de la referida reforma constitucional, lo que no generó controversia a lo largo de la litis, sus efectos tendrían vigencia en todo caso hasta el 31 de julio de 2010, y no como erradamente lo concluyó el ad quem, hasta el 31 de diciembre de 2005, según lo consagrado en el Parágrafo Transitorio 3.º, ibídem.

En sede de instancia, el juzgado del conocimiento luego de remitirse a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 106 de la compilación colectiva 1998-1999, estableció que los incrementos contemplados en la Ley 4 de 1976 se encontraban vigentes y resultaban aplicables a aquellos pensionados que como los aquí demandantes, recibían una mesada pensional que no sobrepasaba los 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Soportó su decisión en las sentencias de esta Corporación CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551 y, CSJ SL, 19 sep. 2006 de la que no indicó número de radicación. A continuación, abordó el estudio de la excepción de prescripción que declaró probada y concluyó, que con la presentación de la demanda no se logró su interrupción, por lo que no impartió condena alguna por los incrementos pretendidos.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandante quien considera que « no es cierto que estos derechos estén prescritos, ya que se trata de reajustes periódicos y de tracto sucesivo inherentes a la pensión de cada una de los demandantes (sic) ». En sede de instancia, parte la Sala de los siguientes supuestos facticos al no haber sido materia de controversia: a) que operó una sustitución patronal entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., asumiendo esta última la totalidad de las obligaciones de carácter laboral y pensional de la primera; b) la calidad de pensionados de los actores William Alberto Coronell Sarmiento y Sabino Antonio Guerrero Suárez, a partir del 1 de diciembre de 2007 y 30 de junio de 2007, respectivamente (f.° 421 y 420); c) el monto de las mesadas pensionales devengadas no supera el tope de cinco (5) salarios mínimos legales y, d) operó la prórroga automática de la convención colectiva contentiva del reajuste pensional deprecado.

Advierte la Corte que en la compilación de los acuerdos convencionales 1998-1999, se encuentra consignado en el artículo 106, la cláusula 2.ª acordada en la Convención Colectiva 1983-1985 (f.° 112-124), suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía de la Costa Atlántica 1983-1985, la cual se halla vigente y consagra el pretendido reajuste contenido en la Ley 4ª de 1976, el que a pesar de la entrada en vigencia de Acto Legislativo 01 de 2005 produce efectos respecto de los aquí demandantes como se dejó sentado al resolver el recurso extraordinario de casación. No fue materia de controversia entre las partes que los accionantes eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, así como que el parágrafo 3 del artículo 1°. de la Ley 4.ª de 1976, establece: En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual legal más alto.

Conforme a la prueba documental requerida en la sentencia de casación, obrante a folios 48-49 del cuaderno de la Corte, para el año 2007, los demandantes tenían la condición de pensionados a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P. y, además, para ese año, las prestaciones pensionales no superaban el monto establecido en la Ley 4.ª de 1976, es decir, cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto -$2.168.500.oo-.

En cuanto a la excepción de prescripción, se observa que, como lo indicó el a quo, no hubo reclamación administrativa y el escrito inaugural fue radicado el 25 de agosto de 2011 (f.° 220), por lo que en principio, quedarían salvaguardadas las mesadas de los tres años anteriores, de tal manera, que las causadas con antelación al 25 de agosto de 2008, se extinguirían por prescripción, conforme a lo dispuesto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del C.S.T.; no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, que señala: «Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste», no habrá lugar a declarar probado el medio exceptivo referido.

En este orden, con fundamento en los elementos de juicio aportados en esta sede, se efectuaron las operaciones aritméticas pertinentes, a fin obtener del cálculo de los reajustes pensionales reclamados, hasta septiembre de 2019, el que se refleja en los siguientes cuadros: 1.- WILLIAM ALBERTO CORONELL SARMIENTO: 2.- SABINO ANTONIO GUERRERO SUAREZ: Así las cosas, se dispondrá el pago en favor de cada uno de los accionantes, de la diferencia pensional antes liquidada debiéndose hacer claridad, de que conforme a las pruebas allegadas a la Corte por ELECTRICARIBE, a Sabino Antonio Guerrero Suárez le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS a partir del 1 de octubre de 2014 (f.° 55 cuaderno de la Corte), por lo que la demandada deberá cancelarle el mayor valor causado entre aquella y esta, en razón a la compartibilidad pensional, como se observa de la liquidación anterior.

Las diferencias pensionales aquí ordenadas deberán cancelarse a los pensionados debidamente indexadas a la fecha de su pago de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Diferencias pensionales debidas. IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la diferencia pensional a favor del pensionado. En virtud de lo anterior, se dispondrá revocar parcialmente la decisión absolutoria de primer grado en lo tocante a los demandantes William Alberto Coronell Sarmiento y Sabino Antonio Guerrero Suárez, en su lugar, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción y, se dispondrá que la empresa Electrificadora del Caribe S.A. les pague los reajustes de las mesadas aquí establecidos, con su correspondiente indexación. Las costas de las instancias estarán a cargo de la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 21 de septiembre de 2012, en cuanto absolvió a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las pretensiones por reajuste pensional e indexación deprecadas por los señores WILLIAM ALBERTO CORONELL SARMIENTO y SABINO ANTONIO GUERRERO SUÁREZ.

SEGUNDO: CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., ELECTRICARIBE S.A. ESP., a pagar a favor de WILLIAM ALBERTO CORONELL SARMIENTO la suma de $112.452.154 por concepto de reajustes pensionales insolutos causados desde el 1 de enero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2019, junto con los que en adelante se generen, los que deberá indexar a la fecha de pago, de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., ELECTRICARIBE S.A. ESP., a pagar a favor de SABINO ANTONIO GUERRERO SUÁREZ la suma de $116.231.874 por concepto de reajustes pensionales insolutos causados desde el 1 de enero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2019, junto con los que en adelante se generen, los que deberán indexar a la fecha de pago, de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

QUINTO: Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 10 SCLAJPT-10 V.00 INICIOFININCREMENTOTOPE 5 SMLMV VALOR MESADA REAJUSTADA Diferencia mensual No. de mesa das Diferencia anual 1/12/200731/12/2007 1.549.179$ 1/01/200831/12/20081.621.835$ 1/01/200931/12/20091.730.011$ 15%2.484.500$ 1.781.556$ 51.545$ 13670.083$ 1/01/201031/12/20101.747.311$ 15%2.575.000$ 2.048.789$ 301.478$ 133.919.217$ 1/01/201131/12/20111.785.228$ 15%2.678.000$ 2.356.108$ 570.880$ 137.421.435$ 1/01/201231/12/20121.833.965$ 15%2.833.500$ 2.709.524$ 875.559$ 1311.382.264$ 1/01/201331/12/20131.878.714$ 2,44%2.947.500$ 2.775.636$ 896.922$ 1311.659.988$ 1/01/201431/12/20141.915.162$ 1,94%3.080.000$ 2.829.483$ 914.321$ 1311.886.179$ 1/01/201531/12/20151.985.258$ 3,66%3.221.750$ 2.933.043$ 947.785$ 1312.321.199$ 1/01/201631/12/20162.119.660$ 6,77%3.447.225$ 3.131.610$ 1.011.950$ 1313.155.344$ 1/01/201731/12/20172.241.542$ 5,75%3.688.585$ 3.311.677$ 1.070.135$ 1313.911.756$ 1/01/201831/12/20182.233.220$ 4,09%3.906.210$ 3.447.125$ 1.213.905$ 1315.780.761$ 1/01/201930/09/20192.407.418$ 3,18%4.140.580$ 3.556.743$ 1.149.325$ 910.343.927$ 112.452.154$ TOTAL FECHASVALOR PENSIÓN DE JUBILACIÓN ACTUAL MESADA RELIQUIDADADIFERENCIAS PENSIONALES Parágrafo 2 art. 1 Ley 4 de 1976 INICIOFININCREMENTOTOPE 5 SMLMV VALOR MESADA REAJUSTADA Diferencia mensual No. de mesa das Diferencia anual 1/07/200731/12/2007 1.391.189$ 1/01/200831/12/20081.446.436$ 1/01/200931/12/20091.553.580$ 15%2.484.500$ 1.599.867$ - - 46.287$ 13601.736$ 1/01/201031/12/20101.569.116$ 15%2.575.000$ 1.839.847$ - - 270.731$ 133.519.509$ 1/01/201131/12/20111.603.166$ 15%2.678.000$ 2.115.825$ - - 512.659$ 136.664.561$ 1/01/201231/12/20121.646.932$ 15%2.833.500$ 2.433.198$ - - 786.266$ 1310.221.461$ 1/01/201331/12/20131.687.118$ 15%2.947.500$ 2.798.178$ - - 1.111.060$ 1314.443.780$ 1/01/201430/09/20141.719.850$ 1,94%3.080.000$ 2.852.463$ - - 1.132.613$ 910.193.514$ 1/10/201431/12/20140 1,94%3.080.000$ 2.852.463$ 1.901.540$ 950.923$ 950.923$ 43.803.691$ 1/01/201531/12/20150 3,66%3.221.750$ 2.956.863$ 1.971.136$ 985.726$ 985.726$ 1312.814.443$ 1/01/201631/12/20160 6,77%3.447.225$ 3.157.042$ 2.104.582$ 1.052.460$ 1.052.460$ 1313.681.981$ 1/01/201731/12/20170 5,75%3.688.585$ 3.338.572$ 2.225.596$ 1.112.977$ 1.112.977$ 1314.468.695$ 1/01/201831/12/20180 4,09%3.906.210$ 3.475.120$ 2.316.623$ 1.158.497$ 1.158.497$ 1315.060.465$ 1/01/201930/09/20190 3,18%4.140.580$ 3.585.629$ 2.390.291$ 1.195.338$ 1.195.338$ 910.758.038$ 116.231.874$ TOTAL PENSIÓN RECONOCIDA POR EL ISS MAYOR VALOR FECHAS VALOR PENSIÓN DE JUBILACIÓN ACTUAL MESADA RELIQUIDADADIFERENCIAS PENSIONALES Parágrafo 2 art. 1 Ley 4 de 1976