CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 71506 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL4514-2018 Radicación n.° 71506 Acta 39 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES U.G.P.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario promovido contra la recurrente por JOSÉ LUIS ACEVEDO CARRILLO.
I.
ANTECEDENTES José Luis Acevedo Carrillo llamó a proceso a la U.G.P.P., con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con lo realmente devengado en el último año de servicios, para lo cual se debe actualizar la base salarial con el IPC vigente suministrado por el DANE, a partir del 10 de junio de 2006. Pidió también la indexación de la deuda, los intereses moratorios, y los legales a partir de la ejecutoria de la sentencia. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 10 de junio de 1951 y cumplió 55 años de edad en la misma fecha del año 2006.
Estuvo vinculado al Ministerio de Transporte como trabajador oficial entre el 21 de marzo de 1973 y el 30 de mayo de 1994, por 21 años 2 meses y 9 días. La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, le reconoció la pensión de jubilación a través de Resolución nº 15687 de 14 de abril de 2008, a partir del 10 de junio de 2006, en cuantía de $597.106,05, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en 5 años y dos meses, cuando se le debió tomar el promedio del último año, actualizado, por ser más favorable.
Es beneficiario del régimen de transición. Presentó reclamación administrativa que fue resuelta negativamente en Resolución nº PAP 052814 de 12 de mayo de 2011; contra ella interpuso reposición que no ha sido resuelta. La demanda fue respondida extemporáneamente (fl. 137). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia dictada en audiencia del 25 de julio de 2014, absolvió al U.G.P.P., de todas las pretensiones e impuso costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante, profirió sentencia el 26 de septiembre de 2014 (f.°153 a 155), mediante la cual revocó la de primer grado, para en su lugar: i) condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reliquidar la pensión de jubilación del señor José Luis Acevedo Carrillo en cuantía de $815.907.12 a partir del 10 de junio de 2006, junto con los reajustes anuales y las mesadas adicionales; y ii) autorizar a la entidad demandada a descontar del valor del retroactivo que se genere por concepto de la reliquidación, las sumas canceladas por concepto de mesadas pensionales, y pagar al demandante de manera indexada las diferencias entre las mesadas pagadas y las mesadas producto de la reliquidación. El juzgador consideró que el problema jurídico a resolver se centraba a determinar si le asistía derecho al demandante a que le fuera reliquidada su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año anterior al retiro definitivo del servicio oficial, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985.
En el camino propuesto, señaló que no era materia de controversia que la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), mediante Resolución 015687 de1 14 de abril de 2008, le otorgó al demandante una pensión de vejez a partir del 10 de junio de 2006 en cuantía de $597.106.05, en razón a que se encontraba amparado por el régimen de transición, aplicándosele lo previsto en la Ley 33 de 1985, dado que el actor laboró por un espacio superior a los 20 años para el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías y, que se tomó como IBL el promedio de lo devengado en los últimos cinco años y dos meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.°26 a 27).
Consideró que frente a la liquidación de la pensión, la Sala del Tribunal había sostenido que para los beneficiarios del régimen de transición, debía aplicarse en su integridad el régimen anterior del cual fueran beneficiarios, teniendo en cuenta que en aplicación del artículo 53 de la CP, es obligación del operador judicial acoger la interpretación que resulte más favorable al trabajador.
Y, entonces, estimó que teniendo en cuenta que el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 estableció el salario base sobre el cual se debían efectuar las cotizaciones y, que de conformidad con la documental visible a folios 37 a 38, se observaba que el demandante devengó en el último año de servicio, 1° de junio de 1993 a 30 de mayo de 1994, los factores salariales « salario fijo, horas extras y bonificación de servicios », se obtenía que su salario base ascendió a la suma de $275.878.66 (f.°151), por lo que era procedente la indexación del salario base, teniendo en cuenta que el actor se retiró del servicio en el año de 1994 y que el derecho pensional se consolidó el 10 de junio de 2006, esto es, en vigencia de la Constitución Política de 1991 que en su artículo 53 consagró el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, así como en vigencia de la Ley 100 de 1993, que en los artículos 21 y 36 consagraron la actualización del ingreso base de liquidación. Que el salario base actualizado de acuerdo con la formula contenida en la sentencia del 13 de diciembre de 2007 de radicado 31222, ascendía a la suma de $1.870.876.16 a la cual aplicada una taza de reemplazo del 75%, determinaba una mesada pensional de $815.907.12 para el año 2006, valor que resultaba superior al reconocido por Cajanal, por lo que concluyó que le asistía derecho al actor a que le fuera reliquidada su mesadas pensional.
Finalmente, expresó que no había lugar al estudio de la excepción de prescripción en razón a que se había tenido como no contestada la demanda y, que no eran procedentes los intereses moratorios debido a que los mismos solo se causaban por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, de acuerdo a lo establecido por esta Sala en sentencia del 19 de octubre de 2001 con radicación 16392.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio de primer grado y decida sobre costas lo que corresponda en derecho.
Con tal propósito formula un cargo, así: VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y por aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, lo que condujo a la violación de medio del artículo 53 de la Constitución Política. En la demostración afirmó: Sea lo primero precisar que el Tribunal en su sentencia aplicó para desatar el caso planteado, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 33 de 1985, argumentando que por favorabilidad a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les aplica en su integridad el régimen anterior que los cobijaba, lo que no se adecúa la posición reiterada que sobre el tema ha adoptado la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como pasa a evidenciarse.
Lo primero que debe anotarse, es que para la determinación del ingreso base de liquidación de las personas que se encuentran en régimen de transición, debe acudirse a las previsiones mismas de la norma que lo prevé, es decir, al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que efectivamente debía aplicarse al caso en concreto, pero el alcance que fue dado por el fallador no es acertado, por lo que se acusa tal norma de interpretación errónea.
Cita el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y agrega: En ese sentido, tenemos que los requisitos de edad y tiempo de servicios de los beneficiarios del régimen de transición, como el demandante, son aquellos previstos en el sistema pensional anterior que los cobijaba, siendo que para este asunto se aplicaría en razón de la calidad de trabajador oficial del peticionario, las previsiones del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pero no en lo relativo al ingreso base de liquidación, pues tal aspecto se encuentra expresamente regulado por el mentado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Es por tal razón que en la proposición jurídica se acusa la sentencia de segundo grado por aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, como quiera que el Tribunal acudió íntegramente a su contenido normativo, cuando tenemos que el ingreso base de liquidación se debe calcular conforme con lo establece la Ley 100 de 1993. En esta línea se ha pronunciado la Honorable Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia 26753 de 2006, que sostuvo que ‘ es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma (…).
VII. CONSIDERACIONES Al resolver el tema jurídico de fondo, se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el artículo 21 de la Ley 100, que se refiere « al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.
Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, en principio, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL1816-2018, entre otras muchas, ha mantenido esa interpretación: De entrada advierte la Corporación que su jurisprudencia, de manera reiterada y pacífica, ha precisado que el régimen de transición pensional previsto en la referida normativa preservó para sus beneficiarios la aplicación de las disposiciones anteriores a efectos de establecer el derecho a la pensión, en lo concerniente a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación (CSJ SL44238, 15 feb. 2011;
CSJ SL 53037, 17 abr. 2012; CSJ SL570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL17476-2014 y CSJ SL2982-2015). Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación de la primera mesada, el legislador decidió que tal aspecto se regule por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, para lo cual estableció dos posibilidades. Por una parte, si al inicio de su vigencia, es decir, al 1.º de abril de 1994, al afiliado le hiciere falta menos de 10 años para adquirir la pensión, tal ingreso se liquida conforme lo previsto en el inciso 3.º del artículo 36 ibidem, esto es, con lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para consolidar el derecho pensional, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior (CSJ SL33343, 17 oct. 2008;
CSJ SL44238, 15 feb. 2011; CSJ SL53037, 17 abr. 2012; CSJ SL570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL17476-2014 y CSJ SL16415-2014). Por la otra, si a la vigencia aludida, al afiliado le falta más de 10 años, el ingreso base de liquidación se calcula de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la citada ley, es decir, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios o el de toda la vida laboral siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas.
Así las cosas, dado que a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social al accionante le hacía falta más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, la cuantía de la misma se determina con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, en aplicación de lo previsto en el artículo 21 de esa normativa, sin que fuere posible acudir a los ingresos de toda la vida laboral porque el demandante no acumuló 1.250 semanas de cotización; tal y como lo hizo el ISS (f.º 11 a 13) y como lo reconoció Estrada Amaya en el recurso de apelación (f.º 86 a 89).
En consecuencia de lo explicado, se equivocó el Tribunal cuando consideró que el IBL del demandante debía calcularse con el promedio salarial del último año anterior al retiro definitivo del servicio oficial, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985. Por las razones anteriores, la Corte encuentra fundado el cargo; sin embargo no hay lugar a casar el fallo del Tribunal, porque al dictar la decisión de instancia, se hallaría que la primera mesada pensional del actor ascendería a la suma de $844.976,77 superior a la fijada por el Juzgador Ad quem, en consecuencia, no podría afectarse la situación de la recurrente en casación U.G.P.P., como pasa a explicarse: La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, le reconoció al actor la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985, a través de Resolución nº 15687 de 14 de abril de 2008, a partir del 10 de junio de 2006, en cuantía de $597.106,05, equivalente al 75% del promedio salarial de lo devengado en los últimos 5 años y dos meses en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En el presente caso, el ingreso base de liquidación pensional en atención a que al demandante a la entrada en vigencia del sistema, esto es, 1º de abril de 1994, le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho se calcula con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que comprende el promedio salarial de los últimos 10 años o el promedio salarial de toda la vida, siempre y cuando hubiere cotizado 1250 semanas como mínimo.
De conformidad con la Resolución nº 15687 citada, al demandante se le tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la pensión de Ley 33 de 1985, 7.630 días que equivalen a 1.090 semanas, por lo que el IBL debería ser calculado con el promedio salarial de los últimos 10 años, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según el DANE.
Los factores salariales a incluir son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, por tratarse de una prestación de régimen de transición. Hechas las cuentas por la Corte con los anteriores lineamientos, el IBL sería $1’126.635,69, al que debía aplicarse la tasa de reemplazo del 75% lo que arrojaría un valor inicial de la pensión en $844.976,77, superior a la definida por el Tribunal de $815.907,12, como se observa en el siguiente cuadro: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/06/1984 30/06/1984 30 $ 32.025,89 $ 1.141.944,55 $ 9.516,20 01/07/1984 31/07/1984 30 $ 32.025,89 $ 1.141.944,55 $ 9.516,20 01/08/1984 31/08/1984 30 $ 32.025,89 $ 1.141.944,55 $ 9.516,20 01/09/1984 30/09/1984 30 $ 32.025,89 $ 1.141.944,55 $ 9.516,20 01/10/1984 31/10/1984 30 $ 32.025,89 $ 1.141.944,55 $ 9.516,20 01/11/1984 30/11/1984 30 $ 32.025,89 $ 1.141.944,55 $ 9.516,20 01/12/1984 31/12/1984 30 $ 32.025,89 $ 1.141.944,55 $ 9.516,20 01/01/1985 31/01/1985 30 $ 37.355,00 $ 1.126.080,71 $ 9.384,01 01/02/1985 28/02/1985 30 $ 33.740,00 $ 1.017.105,16 $ 8.475,88 01/03/1985 31/03/1985 30 $ 37.355,00 $ 1.126.080,71 $ 9.384,01 01/04/1985 30/04/1985 30 $ 36.150,00 $ 1.089.755,52 $ 9.081,30 01/05/1985 31/05/1985 30 $ 37.355,00 $ 1.126.080,71 $ 9.384,01 01/06/1985 30/06/1985 30 $ 36.150,00 $ 1.089.755,52 $ 9.081,30 01/07/1985 31/07/1985 30 $ 37.355,00 $ 1.126.080,71 $ 9.384,01 01/08/1985 31/08/1985 30 $ 35.848,75 $ 1.080.674,23 $ 9.005,62 01/09/1985 30/09/1985 30 $ 26.150,00 $ 788.301,71 $ 6.569,18 01/10/1985 31/10/1985 30 $ 37.355,00 $ 1.126.080,71 $ 9.384,01 01/11/1985 30/11/1985 30 $ 36.150,00 $ 1.089.755,52 $ 9.081,30 01/12/1985 31/12/1985 30 $ 37.355,00 $ 1.126.080,71 $ 9.384,01 01/01/1986 31/01/1986 30 $ 46.221,00 $ 1.137.884,34 $ 9.482,37 01/02/1986 28/02/1986 30 $ 41.748,00 $ 1.027.766,50 $ 8.564,72 01/03/1986 31/03/1986 30 $ 46.221,00 $ 1.137.884,34 $ 9.482,37 01/04/1986 30/04/1986 30 $ 44.730,00 $ 1.101.178,40 $ 9.176,49 01/05/1986 31/05/1986 30 $ 46.221,00 $ 1.137.884,34 $ 9.482,37 01/06/1986 30/06/1986 30 $ 44.730,00 $ 1.101.178,40 $ 9.176,49 01/07/1986 31/07/1986 30 $ 46.221,00 $ 1.137.884,34 $ 9.482,37 01/08/1986 31/08/1986 30 $ 46.221,00 $ 1.137.884,34 $ 9.482,37 01/09/1986 30/09/1986 30 $ 44.730,00 $ 1.101.178,40 $ 9.176,49 01/10/1986 31/10/1986 30 $ 46.221,00 $ 1.137.884,34 $ 9.482,37 01/11/1986 30/11/1986 30 $ 44.730,00 $ 1.101.178,40 $ 9.176,49 01/12/1986 31/12/1986 30 $ 46.221,00 $ 1.137.884,34 $ 9.482,37 01/01/1987 31/01/1987 30 $ 56.242,00 $ 1.144.790,80 $ 9.539,92 01/02/1987 28/02/1987 30 $ 51.632,00 $ 1.050.955,49 $ 8.757,96 01/03/1987 31/03/1987 30 $ 57.164,00 $ 1.163.557,86 $ 9.696,32 01/04/1987 30/04/1987 30 $ 55.320,00 $ 1.126.023,73 $ 9.383,53 01/05/1987 31/05/1987 30 $ 62.816,87 $ 1.278.620,51 $ 10.655,17 01/06/1987 30/06/1987 30 $ 55.320,00 $ 1.126.023,73 $ 9.383,53 01/07/1987 31/07/1987 30 $ 57.164,00 $ 1.163.557,86 $ 9.696,32 01/08/1987 31/08/1987 30 $ 57.164,00 $ 1.163.557,86 $ 9.696,32 01/09/1987 30/09/1987 30 $ 55.320,00 $ 1.126.023,73 $ 9.383,53 01/10/1987 31/10/1987 30 $ 57.164,00 $ 1.163.557,86 $ 9.696,32 01/11/1987 30/11/1987 30 $ 55.320,00 $ 1.126.023,73 $ 9.383,53 01/12/1987 31/12/1987 30 $ 67.164,00 $ 1.367.105,17 $ 11.392,54 01/01/1988 31/01/1988 30 $ 71.176,00 $ 1.168.157,84 $ 9.734,65 01/02/1988 29/02/1988 30 $ 66.584,00 $ 1.092.792,81 $ 9.106,61 01/03/1988 31/03/1988 30 $ 80.416,00 $ 1.319.806,96 $ 10.998,39 01/04/1988 30/04/1988 30 $ 68.880,00 $ 1.130.475,32 $ 9.420,63 01/05/1988 31/05/1988 30 $ 71.176,00 $ 1.168.157,84 $ 9.734,65 01/06/1988 30/06/1988 30 $ 68.880,00 $ 1.130.475,32 $ 9.420,63 01/07/1988 31/07/1988 30 $ 71.176,00 $ 1.168.157,84 $ 9.734,65 01/08/1988 31/08/1988 30 $ 71.176,00 $ 1.168.157,84 $ 9.734,65 01/09/1988 30/09/1988 30 $ 68.880,00 $ 1.130.475,32 $ 9.420,63 01/10/1988 31/10/1988 30 $ 71.176,00 $ 1.168.157,84 $ 9.734,65 01/11/1988 30/11/1988 30 $ 68.880,00 $ 1.130.475,32 $ 9.420,63 01/12/1988 31/12/1988 30 $ 71.176,00 $ 1.168.157,84 $ 9.734,65 01/01/1989 31/01/1989 30 $ 88.629,00 $ 1.135.302,88 $ 9.460,86 01/02/1989 28/02/1989 30 $ 80.052,00 $ 1.025.434,86 $ 8.545,29 01/03/1989 31/03/1989 30 $ 93.877,44 $ 1.202.533,34 $ 10.021,11 01/04/1989 30/04/1989 30 $ 97.736,44 $ 1.251.965,63 $ 10.433,05 01/05/1989 31/05/1989 30 $ 99.125,00 $ 1.269.752,54 $ 10.581,27 01/06/1989 30/06/1989 30 $ 96.266,88 $ 1.233.141,14 $ 10.276,18 01/07/1989 31/07/1989 30 $ 88.629,00 $ 1.135.302,88 $ 9.460,86 01/08/1989 31/08/1989 30 $ 88.289,25 $ 1.130.950,81 $ 9.424,59 01/09/1989 30/09/1989 30 $ 85.770,00 $ 1.098.680,20 $ 9.155,67 01/10/1989 31/10/1989 30 $ 88.629,00 $ 1.135.302,88 $ 9.460,86 01/11/1989 30/11/1989 30 $ 85.770,00 $ 1.098.680,20 $ 9.155,67 01/12/1989 31/12/1989 30 $ 88.629,00 $ 1.135.302,88 $ 9.460,86 01/01/1990 31/01/1990 30 $ 112.995,00 $ 1.147.627,77 $ 9.563,56 01/02/1990 28/02/1990 30 $ 110.457,50 $ 1.121.855,79 $ 9.348,80 01/03/1990 31/03/1990 30 $ 112.995,00 $ 1.147.627,77 $ 9.563,56 01/04/1990 30/04/1990 30 $ 122.085,00 $ 1.239.949,88 $ 10.332,92 01/05/1990 31/05/1990 30 $ 112.995,00 $ 1.147.627,77 $ 9.563,56 01/06/1990 30/06/1990 30 $ 125.250,00 $ 1.272.095,03 $ 10.600,79 01/07/1990 31/07/1990 30 $ 112.995,00 $ 1.147.627,77 $ 9.563,56 01/08/1990 31/08/1990 30 $ 100.815,00 $ 1.023.922,24 $ 8.532,69 01/09/1990 30/09/1990 30 $ 109.350,00 $ 1.110.607,52 $ 9.255,06 01/10/1990 31/10/1990 30 $ 111.255,00 $ 1.129.955,55 $ 9.416,30 01/11/1990 30/11/1990 30 $ 109.350,00 $ 1.110.607,52 $ 9.255,06 01/12/1990 31/12/1990 30 $ 112.995,00 $ 1.147.627,77 $ 9.563,56 01/01/1991 31/01/1991 30 $ 143.499,00 $ 1.101.054,65 $ 9.175,46 01/02/1991 28/02/1991 30 $ 129.612,00 $ 994.500,97 $ 8.287,51 01/03/1991 31/03/1991 30 $ 143.499,00 $ 1.101.054,65 $ 9.175,46 01/04/1991 30/04/1991 30 $ 138.870,00 $ 1.065.536,76 $ 8.879,47 01/05/1991 31/05/1991 30 $ 143.499,00 $ 1.101.054,65 $ 9.175,46 01/06/1991 30/06/1991 30 $ 138.870,00 $ 1.065.536,76 $ 8.879,47 01/07/1991 31/07/1991 30 $ 143.499,00 $ 1.101.054,65 $ 9.175,46 01/08/1991 31/08/1991 30 $ 143.499,00 $ 1.101.054,65 $ 9.175,46 01/09/1991 30/09/1991 30 $ 138.870,00 $ 1.065.536,76 $ 8.879,47 01/10/1991 31/10/1991 30 $ 143.499,00 $ 1.101.054,65 $ 9.175,46 01/11/1991 30/11/1991 30 $ 138.870,00 $ 1.065.536,76 $ 8.879,47 01/12/1991 31/12/1991 30 $ 143.499,00 $ 1.101.054,65 $ 9.175,46 01/01/1992 31/01/1992 30 $ 177.940,00 $ 1.076.638,13 $ 8.971,98 01/02/1992 29/02/1992 30 $ 197.780,00 $ 1.196.681,41 $ 9.972,35 01/03/1992 31/03/1992 30 $ 177.940,00 $ 1.076.638,13 $ 8.971,98 01/04/1992 30/04/1992 30 $ 172.200,00 $ 1.041.907,87 $ 8.682,57 01/05/1992 31/05/1992 30 $ 197.121,25 $ 1.192.695,60 $ 9.939,13 01/06/1992 30/06/1992 30 $ 166.575,00 $ 1.007.873,42 $ 8.398,95 01/07/1992 31/07/1992 30 $ 207.777,50 $ 1.257.171,96 $ 10.476,43 01/08/1992 31/08/1992 30 $ 177.940,00 $ 1.076.638,13 $ 8.971,98 01/09/1992 30/09/1992 30 $ 199.908,75 $ 1.209.561,55 $ 10.079,68 01/10/1992 31/10/1992 30 $ 177.940,00 $ 1.076.638,13 $ 8.971,98 01/11/1992 30/11/1992 30 $ 172.200,00 $ 1.041.907,87 $ 8.682,57 01/12/1992 31/12/1992 30 $ 177.940,00 $ 1.076.638,13 $ 8.971,98 01/01/1993 31/01/1993 30 $ 220.658,00 $ 1.067.163,76 $ 8.893,03 01/02/1993 28/02/1993 30 $ 199.304,00 $ 963.889,84 $ 8.032,42 01/03/1993 31/03/1993 30 $ 220.658,00 $ 1.067.163,76 $ 8.893,03 01/04/1993 30/04/1993 30 $ 213.540,00 $ 1.032.739,12 $ 8.606,16 01/05/1993 31/05/1993 30 $ 259.110,00 $ 1.253.128,37 $ 10.442,74 01/06/1993 30/06/1993 30 $ 210.763,00 $ 1.019.308,77 $ 8.494,24 01/07/1993 31/07/1993 30 $ 220.658,00 $ 1.067.163,76 $ 8.893,03 01/08/1993 31/08/1993 30 $ 229.223,00 $ 1.108.586,49 $ 9.238,22 01/09/1993 30/09/1993 30 $ 263.645,25 $ 1.275.062,11 $ 10.625,52 01/10/1993 31/10/1993 30 $ 248.494,26 $ 1.201.787,69 $ 10.014,90 01/11/1993 30/11/1993 30 $ 226.387,51 $ 1.094.873,27 $ 9.123,94 01/12/1993 31/12/1993 30 $ 220.658,00 $ 1.067.163,76 $ 8.893,03 01/01/1994 31/01/1994 30 $ 266.972,00 $ 1.053.148,19 $ 8.776,23 01/02/1994 28/02/1994 30 $ 276.198,00 $ 1.089.542,81 $ 9.079,52 01/03/1994 31/03/1994 30 $ 266.972,00 $ 1.053.148,19 $ 8.776,23 01/04/1994 30/04/1994 30 $ 266.330,53 $ 1.050.617,73 $ 8.755,15 01/05/1994 30/05/1994 30 $ 403.299,50 $ 1.590.931,40 $ 13.257,76 3600 $ 1.126.635,69 Por las razones anteriores, el cargo aunque fundado, no es próspero.
Sin costas en el recurso extraordinario al hallarse fundada la acusación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ LUIS ACEVEDO CARRILLO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES U.G.P.P. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 15