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SL4514-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 54195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL4514-2015 Radicación n.° 54195 Acta 011 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). AUTO Acéptase la renuncia del poder presentada por el abogado Orlando Alberto Gnecco Rodríguez, con T.P. No.62.207, como apoderado de la Nación, -Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio-.

Por Secretaría, comuníquese al poderdante de la presente renuncia en los términos del artículo 69 del C. P. C. SENTENCIA Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES “PAR” INURBE EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Descongestión - el 29 de julio de 2011, complementada el 7 de septiembre de igual anualidad, en el proceso promovido por JOSÉ JOAQUIN RICO JIMÉNEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA SOCIAL Y REFORMA URBANA - “INURBE” EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Inicialmente la demanda fue presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Corporación que mediante auto del 17 de julio de 2006 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 134A, en concordancia con el 134B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso ordenó remitirla por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial, Regional Bogotá, para que fuera repartida entre los Juzgados de esa especialidad, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que a su vez por auto del 26 de octubre de 2007 ordenó devolverlo al Tribunal, el que mediante auto del 6 de mayo de 2008, avocó y adelantó el trámite hasta el 29 de enero de 2009 cuando declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, ordenando remitir las diligencias a la oficina de reparto para conocimiento de los Jueces Laborales, correspondiéndole al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que luego de analizar las pretensiones de la demanda por auto del 19 de marzo de 2009 rechazó la misma, proponiendo el conflicto negativo de competencia, disponiendo en consecuencia la remisión de las actuaciones al Consejo Superior de la Judicatura, para que resolviera lo de su cargo.

Por auto del 9 de julio de 2009, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria y contenciosa, asignándole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, para que continuara conociendo del proceso. En cumplimiento de lo anterior, el referido Despacho judicial, por auto del 10 de febrero de 2010, admitió la demanda luego de haber sido ésta adecuada al trámite del procedimiento laboral, en la que el actor solicitó, previamente, la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo con el Instituto Nacional de Vivienda Social y Reforma Urbana “INURBE EN LIQUIDACIÓN”, para que consecuencialmente fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión sanción, junto con sus respectivos intereses moratorios hasta el momento que se hiciera efectivo el pago, incluyendo “el valor de todas las mesadas correspondientes, primas y bonificaciones, junto con los incrementos legales desde cuando se adquirió el derecho hasta el día que se reconozca el mismo”, así como el ajuste de las condenas conforme al IPC.

Fundamentó sus pretensiones en que el 26 de diciembre de 1958, suscribió contrato de trabajo con el Instituto Nacional de Vivienda Social y Reforma Urbana; desempeñándose como Oficinista III de la Dirección del Departamento de Proyectos; que el salario devengado al inicio de la relación laboral fue de $260 pesos y al terminar la misma de “$2.110” pesos; que mediante comunicación del 2 de mayo de 1969, suscrita por el Director del Departamento de Personal, se le informó la decisión unilateral de terminación de su contrato de trabajo, sin aducirse justificación alguna por la demandada; que a la finalización de la relación laboral se le cancelaron las prestaciones y demás derechos adquiridos; que laboró 10 años, 4 meses y 4 días; que el 30 de julio de 2003 solicitó ante Cajanal el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión, que le fue negada mediante Resolución No.40013 del 24 de noviembre de 2005; que el 28 de octubre de 2005 elevó derecho de petición a la demandada, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión, obteniendo respuesta negativa, fundada en que el derecho había prescrito; que no conforme con la referida decisión interpuso los recursos de ley, resuelto el de reposición el 28 de diciembre de 2005, con los mismos argumentos expuestos al resolver la petición inicial, agregándole que no se estaba ante un derecho adquirido; que por la misma época también peticionó al Ministerio de la Protección Social, solicitándole certificación de si le asistía derecho o no a la pensión sanción, ente que le indicó que era el Inurbe al que competía dicho reconocimiento.

La Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Inurbe en Liquidación, se opuso a la pretensiones de la demanda, y en cuanto a los hechos aceptó la relación contractual entre el demandante y el Instituto, los extremos temporales de la misma, el pago de las prestaciones, el último salario devengado por el actor, la forma de terminación del vínculo laboral, el tiempo efectivamente laborado, la respuesta negativa a la petición del reconocimiento de la pensión sanción y su confirmación al resolver el recurso de reposición, la petición también elevada al Ministerio de la Protección Social y la respuesta dada por éste.

Adujo en su defensa que el Instituto Nacional de Vivienda Social y Reforma Urbana, había cumplido con la obligación de afiliar al actor al respectivo régimen pensional, de ahí que no le asistiera derecho a la pensión reclamada. Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación por activa, falta de legitimación por pasiva y ejecutoriedad de los actos administrativos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En virtud del Acuerdo No. PSAA 6492 de 2010, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito, de Bogotá, que mediante sentencia del 15 de julio de 2010, absolvió al Instituto Nacional de Vivienda Social y Reforma Urbana de todas la pretensiones de la demanda, luego de encontrar demostrado que el actor estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, ante la cual había realizado aportes por el mismo tiempo que duró la relación contractual e impuso costas a la parte actora.

La parte actora aun cuando manifestó que apelaba la anterior decisión, no sustentó el recurso, por lo que el Juzgado se abstuvo de darle trámite al mismo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal revocó la decisión del Juzgado y en su lugar dispuso, « PRIMERO: REVOCAR … la sentencia calendada el Quince (15) de Julio de 2010, proferida por el Jugado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá.., y en su lugar CONDENAR a la demandada PAR INURBE, a reconocerle y pagarle al señor JOSE JOAQUIN RICO BARRIOS, Pensión Sanción o Pensión Restringida de Jubilación, por un porcentaje del 38.75% del valor de $2.110, último sueldo devengado por el actor, con la indexación de la primera mesada, equivalente a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($345.442.33), junto con los correspondientes reajustes legales, a partir del momento en que cumplió la edad, julio de 2001, con efectos fiscales desde octubre de 2002, hacía adelante, por lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de Prescripción, propuesta por la demandada, en lo atinente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad a Octubre de 2002.», sin imponer costas por la alzada. El Tribunal, centró el problema jurídico en establecer si en el caso bajo examen el actor reunía los requisitos para acceder a la pensión sanción indexada, junto con las mesadas dejadas de cancelar.

Para ello, tras dejar sentado que con la expedición de la Ley 100 de 1993, la pensión sanción consagrada en su artículo 133 quedó vigente siempre y cuando se cumplieran los requisitos de que trata el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y frente a los trabajadores que por omisión del empleador no hubieren sido afiliados al sistema general de pensiones y advertir que la cobertura del ISS en el Departamento de Cundinamarca se dio a partir de 1968, apoyándose en la jurisprudencia de esta Corporación según la cual «el requisito de la afiliación al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 es el de la afiliación completa y eficaz; vale decir, la que permitía al trabajador antiguo, despedido sin justa causa acceder al derecho irrenunciable a la Seguridad Social, de suerte que la afiliación incompleta o tardía no exonera al empleador de la pensión sanción cuando el despido injusto del trabajador impide que éste obtenga la pensión», señaló que como el actor había laborado para el INURBE durante 10 años, 4 meses y 4 días consecutivos, fue afiliado durante toda su vida laboral y «el despido se produjo antes de la Ley 100 de 1993, solo cuenta el tiempo de servicio y que tal despido sea sin justa causa, sin importar la afiliación», por lo que le asistía derecho al demandante a la pensión reclamada a partir del 6 de junio de 2002, cuando cumplió 60 años de edad, en cuantía equivalente al tiempo laborado, liquidada sobre el salario que devengaba al momento de la terminación del contrato con indexación de la primera mesada, aplicando para tal efecto la fórmula “X=Vi*( IPC f /IPC i)”, que al sustituirla «X= $2.110*(65.82/0.1557) X=891.464.08 x 38.75%», obtuvo como primera mesada pensional actualizada la suma de $345.442.33.

Por otra parte, al abordar el tema del fenómeno prescriptivo y luego de precisar que lo que prescribían eran las mesadas más no el derecho pensional, apoyándose en apartes de una sentencia de esta Corporación de la que no indicó su fecha ni radicado, declaró parcialmente probada la excepción respecto de la mesadas causadas con anterioridad a octubre de 2002.

El apoderado de la parte actora presentó solicitud de corrección de sentencia, fundamentada de una parte en la presencia de error aritmético respecto de la base salarial que se había tenido en cuenta por el Tribunal para establecer la mesada pensional, y de otra, en un error en la transcripción del segundo apellido del actor. En proveído del 7 de septiembre de 2011, el Tribunal, valiéndose de la certificación de salarios visible a folio 6 del cuaderno principal, en la que aparecen reflejados como factores salariales devengados por el actor en el último año de servicio salarios por $23.100, primas de servicios por $3.083.89, de alimentación por $1.520.oo, de vacaciones por $2.096,68 y la bonificación semestral por $3.083.89, estableció como ingreso base de liquidación la suma de $2.915.10, que actualizado con la fórmula y los IPC indicados en la sentencia ascendió a $1.232.315.6, por lo que aclaró el numeral primero de la decisión del 29 de julio de 2012, en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia calendada Quince (15) de Julio de Dos Mil Diez (2010), proferida por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral de Bogotá, por lo expresado en la parte considerativa; y en su lugar CONDENAR a la demandada PAR INURBE, a reconocerle y pagarle al señor JOSÉ JOAQUÍN RICO JIMÉNEZ, Pensión restringida de jubilación, por un porcentaje del 38.75% del valor de $2.915.10, promedio de lo devengado como salario en el último año de servicios, con la indexación de la primera mesada equivalente a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($477.522.33) junto con los correspondientes reajustes legales, a partir del momento en que cumplió la edad, julio 2001, con efectos fiscales desde octubre de 2002, hacia adelante, por lo expresado en la parte considerativa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la Fiduciaria la Previsora S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia «confirme la decisión de primera instancia en el numeral primero del resuelve en cuanto absolvió a la demandad de las pretensiones y en ellas se encuentra incluida la pretensión cuarta que corresponde a la indexación de la primera mesada pensional o salario base de liquidación de la pensión…».

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales se resolverán conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía y denunciar similar elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1987; 16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1613, 1614, 1615, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil y 831 del Código de Comercio, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 4 de 1976; 2 y 8 de la Ley 10 e 1972; 1º de la Ley 71 de 1988,1 y 4 del Decreto Reglamentario1160 de 1989, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo admite que al actor le asiste derecho de percibir la pensión sanción, por haber laborado al servicio del INURBE por más de 10 años, con fecha de causación el 2 de mayo de 1969; sin embargo, su discrepancia con la decisión impugnada la concreta en que si bien el Tribunal siguió los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte en torno a la indexación del ingreso base de liquidación para las pensiones legales, incluyendo entre estas “la proporcional o sanción”, y las extralegales, sentado en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29.022, no observó que la pensión reclamada se había causado el 2 de mayo de 1969, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, desconociendo también el criterio de esta Corporación según el cual la pensión sanción se causaba con el tiempo de servicios de más de 10 años y menos de 15 años y el despido sin justa causa, apoyándose en las sentencias de 27 de abril de 2005, radicación 23.597, 7 de febrero de 2008, radicación 32.493, 31 de agosto de 2010, radicación 37.777, pues de haber interpretado correctamente los criterios jurisprudenciales mencionados, habría concluido que no era viable la indexación de la primera mesada pensional en el caso bajo examen.

VII. CARGO SEGUNDO En el presente cargo al igual que en el anterior, acusa los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 8 de la Ley 171 de 1968, soló que en esta oportunidad aduce que la violación obedeció a la aplicación indebida de éstas, valiéndose de los mismos argumentos.

VIII. RÉPLICA Manifiesta que la decisión de Tribunal estuvo acorde con la jurisprudencia sentada sobre la viabilidad de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión sanción, por lo que ninguno de los cargos estaba llamado a la prosperidad. IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura en los dos cargos, se tiene como hechos indiscutidos y aceptados por la censura que el actor prestó sus servicios personales al extinto Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana en Liquidación y de forma ininterrumpida entre el 26 de diciembre de 1958 hasta el 30 de abril de 1969, cuando fue despedido sin justa causa, sumando un total de tiempo servido de 10 años, 4 meses y 4 días, supuestos que lo hicieron merecedor de la pensión sanción con exigibilidad a partir del 6 de junio de 2001 cuando cumplió 60 años de edad.

Tampoco existe discrepancia en torno al promedio salarial devengado por el actor en el último año de servicio y que estableció el Tribunal en cuantía de $2.915.10. Frente al reproche de la censura sobre la indexación del ingreso base de liquidación para fijar la primera mesada pensional del actor, debe advertirse que fue criterio de la Corte que la llamada indexación de la primera mesada pensional procedía solo para aquellas pensiones legales y extralegales que se hubieran causado con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, tal como quedó consignado en sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29.022.

Sin embargo, dicho criterio fue rectificado para extender también su radio de acción a todas las pensiones legales y extralegales causadas durante la vigencia de la Constitución Política de 1886, como puede observarse en sentencia CSJ SL, del 16 de Oct. de 2013, rad. 47.709, en donde así reflexionó: “ A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.

Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.

Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.

En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.

Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (negrillas fuera de texto).

La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.

En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.

Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.”.

Ahora, como la pensión sanción del demandante se causó el 2 de mayo de 1969, y la decisión del Tribunal se aviene a la nueva orientación jurisprudencial sentada por esta Corte, la consecuencia que se sigue es la improsperidad de los cargos,. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000).

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral de Descongestión, el 29 de julio de 2011, complementada el 7 de septiembre de igual anualidad, dentro del proceso promovido por JOSÉ JOAQUÍN RICO JIMÉNEZ contra INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE” EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES “PAR” INURBE EN LIQUIDACIÓN, administrado por la FIDUCIARA LA PREVISORA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006.

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