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SL4513-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998Ley 797 de 2003

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4513-2021 Radicación n.°83893 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÉDGAR AVILÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Édgar Avilés convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara que tiene derecho a una pensión de vejez a partir del 7 de octubre de 2014, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia se le debe aplicar el artículo 12 del Acuerdo Radicación n.° 83893 SCLAJPT-10 V.00 2 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que se condene al retroactivo pensional debidamente indexado y los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios; que a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005 contaba con más 750 semanas exigidas para permanecer en el régimen; que cumplió los 60 años de edad el 7 de octubre de 2014 y contaba con 1018 semanas en su haber; que la última cotización al sistema la realizó el 31 de diciembre de 2001; que el día 30 de diciembre de 2014, presentó solicitud del reconocimiento pensional; que mediante Resolución GNR 270922 de 3 de septiembre de 2015, le fue negado su derecho pensional por no tener la densidad de semanas exigidas por la ley; posteriormente mediante Resolución GNR 6336 de 8 de enero de 2016, se admite que tenía 1014 semanas, que es beneficiario del régimen de transición, pero no cumplía con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, de la Ley 33 de 1985 y 71 de 1988; que al resolver los recursos de reposición y apelación contra el anterior acto administrativo se confirmó la misma a través de la Resoluciones GNR 51421 y VPB 17417 de 17 de febrero y 15 de abril de 2016 respectivamente (f.°38 a 48 y 52 a 54).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la edad del demandante, la reclamación del derecho, su negativa a través de los diferentes actos Radicación n.° 83893 SCLAJPT-10 V.00 3 administrativos, frente a los demás manifestó no constarles. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, innominada o genérica (f.° 64 a 69).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de abril de 2018 (fls. 81Cd, 82 a 84 del cuaderno principal), resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación presentada por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído de 12 de septiembre de 2018, decidió confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida (f.°114Cd, 115 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó como problema jurídico a resolver, si es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez con base en lo reglado por el Acuerdo 049 1990 computando semanas efectivamente cotizadas al ISS para pensiones con los tiempos públicos no cotizados. Radicación n.° 83893 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestó, que se tuvo en cuenta la totalidad de pruebas obrantes en el expediente, que el demandante es beneficiario del régimen de transición, puesto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicios y más de 750 semanas a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, por lo que le contaba con una expectativa frente a lo regulado por el Acuerdo 049 de 1990, Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988.

Se constató que el demandante cotizó 867.86 semanas al ISS; que prestó sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos entre el 3 de marzo de 1989 al 21 de mayo de 1991, para un total de 795 días equivalente a 113.57 semanas; y a la Secretaría Distrital de integración social entre el 22 de mayo 1991 y el 11 de febrero de 1992 un total de 259 días, es decir 37 semanas.

Adujo, que en relación a la Ley 33 de 1985 acreditó 150.57 semanas que equivalen a 2.87 años requiriendo la norma 20 años de servicio; en lo que toca con la Ley 71 de 1988, abonó en su favor 1018.43 semanas, exigiendo el precepto normativo el equivalente a 20 años de cotizaciones entre tiempos púbicos y privado o 1028 semanas. Expresó, que en relación a lo contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, se acoge el criterio mayoritario de la Corte Suprema en su Sala Laboral, en el sentido que para acceder al derecho pensional conforme a las normas del Acuerdo 049 de 1990 el tiempo de servicio prestado el sector público que no fue cotizado al ISS no puede contabilizarse en tratándose Radicación n.° 83893 SCLAJPT-10 V.00 5 de la pensión regulada por la este acuerdo, dado que bajo esa normatividad sólo pueden contabilizarse en la semana sí efectivamente cotizadas al Instituto hoy Colpensiones.

Que en ese orden de ideas respecto del Acuerdo 049 1990 se constata que el accionante no cuenta con 1000 semanas de cotización durante toda su vida laboral ni 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, cotizados al ISS hoy Colpensiones, tampoco cumplió los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 en tan sólo acredita un total de 1018.43 semanas siendo para la fecha en que arribó a los 62 años, 7 de octubre 2016. un total de 1300 semanas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver recurso extraordinario, el cual fue replicado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que se proceden a estudiar de Radicación n.° 83893 SCLAJPT-10 V.00 6 manera conjunta al ser enderezados por la misma vía, perseguir el mismo fin, existir identidad en los argumentos presentados. Cargos que fueron replicados en su oportunidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 7, 10, 13, literal c), f), h), 33, 34, 36, inciso 2°, 50, 141, 142, de la Ley l 00 de 1993, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y la aplicación indebida del artículo 33 de la citada Ley l00 de 1993, modificada por el 9° de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 25, 48 y 53 de la CP.

En la demostración del cargo afirmó que el Tribunal negó las pretensiones de demanda, al considerar que el fallo de primera instancia se sujetó a los dispuesto en la normatividad pensional aplicable al actor Ley 71 de 1988 y, en referencia a lo solicitado de la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Acuerdo 049 de 1990, lo negó fundamentándose que para acceder al derecho pensional a la luz del acuerdo mencionado, debe remitirse exclusivamente a los aportes efectivamente cotizados al ISS, expuso: […] ahora, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 993, de un lado se consagra el régimen de transición y, de otro lado, en el parágrafo primero, la posibilidad de sumar las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de Radicación n.° 83893 SCLAJPT-10 V.00 7 seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquier sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio; que ello se colige de la literalidad de la norma, por lo que a la luz del artículo 27 del CC lo cierto es que cuando una disposición resulta clara no le es dable al intérprete desconocer su contenido so pretexto de consultar su espíritu.

Ahora, cuando el parágrafo primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere al inciso primero de ese mismo artículo, indudablemente lo hace frente a las pensiones del régimen de transición, de modo tal que al disponer la posibilidad de sumar semanas y tiempos de servicios lo está haciendo respecto de las prestaciones de transición; que por tanto, aunque el demandante se encontrara vinculado a una entidad territorial del orden municipal (EMP.

DIST. DE SERV. PUB. EDIS LIQ. 1989-03-03 al 1991-05-21 J y DISTRITO CAPITAL 1991-05-22 al 1992-02-11, es pertinente aplicarle el régimen de transición, pues nada obsta para que el beneficiario de éste opte por la aplicación del citado acuerdo del ISS que exige semanas cotizadas y que permite la sumatoria de tiempos de sector público y privado; que, además, según los artículos 7, 10 y 13 de la Ley l 00 de 1993, el objetivo del Sistema General de Pensiones es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la ley y que principalmente para otorgar las prestaciones, incluidas las de invalidez, sobrevivientes y vejez, aún las de transición, se tendría en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado y el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera que sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios.

VII. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con los artículos 7, 10, 13, literales e), f), h), 33, 36 inciso 2, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 25, 48 y 53 de la CP. En la demostración del cargo manifestó, que la sumatoria de semanas cotizadas al ISS y tiempos servidos al Radicación n.° 83893 SCLAJPT-10 V.00 8 sector oficial no es novedoso en la legislación colombiana tal como lo permite la Ley 71 de 1988, que el Tribunal no desconoció la calidad de beneficiario del régimen de transición, pero, consideró que esa acumulación solo era posible conforme a la norma antes mencionada y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Que, al existir dudas sobre la norma aplicable para la sumatoria de semanas, se debió acoger la más favorable tal como lo regula el artículo 21 del CST y 53 de la CP. Es por ello, que el Tribunal se rebeló contra las normas que regulan el régimen de transición, toda vez que la Ley 100 de 1993 permite sumar tiempos de servicios, tal para reforzar sus argumentos transcribe en extenso la sentencia SU-769 de 2014 y la SU 057 de 2018.

VIII. RÉPLICA La parte opositora manifestó que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, no permite la sumatoria de tiempos no aportados efectivamente al ISS; Que la densidad de semanas cotizadas no le permiten consolidar el derecho pensional deprecado a la luz de la Ley 33 de 1985 ni la Ley 71 de 1988, como tampoco conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que no es posible una aplicación retroactiva de la sentencia SU 769 de 2014.

IX. CONSIDERACIONES A manera de exordio, el origen de la presente litis se Radicación n.° 83893 SCLAJPT-10 V.00 9 contrae a la solicitud del accionante del reconocimiento de su pensional de vejez a la luz de Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición. Al estar dirigido los cargos por la vía directa, no existe discusión sobre los aspectos fácticos y probatorios como lo son que el accionante: i) nació el 7 de octubre de 1954; que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2014; ii) que es beneficiario del régimen de transición al tener más de 15 años de servicios a la fecha entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas; que le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990; que aportó en toda su vida laboral 1018 semanas en los sectores público y privado, conforme se desprende de la Resolución VPB 17472 de 15 de abril de 2016 emitida por la demandada.

El juez de apelaciones para confirmar la sentencia absolutoria emitida por el juez de primera instancia, se fundamentó en la improcedencia de la acumulación de semanas servidas y aportadas a otras cajas y fondos de pensional, cuando el derecho se construye a la luz del Acuerdo 049 de 1990. De otro lado, el recurrente expresa que al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para acceder a la pensión de vejez son los contemplados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, 500 semanas cotizadas durante los 20 Radicación n.° 83893 SCLAJPT-10 V.00 10 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión o 1000 semanas en cualquier tiempo.

Y lo que se debe considerarse como semana cotizada es aquella contenida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que no es un aspecto que fuera objeto de remisión en el precitado artículo 33 y con mayor razón aun cuando en el mencionado Acuerdo 049 de 1990 no se hace claridad expresa en cuanto a lo que se entiende por semana cotizada.

En ese orden de ideas, el problema jurídico sometido a consideración de la Sala, gira entorno a establecer si es procedente para los beneficiarios del régimen de transición acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, a través de la acumulación de tiempos cotizados al ISS con tiempos servidos al sector público. Sobre la temática sometida a consideración de la Sala, es decir, la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez de conformidad a lo consagrado el Acuerdo 049 de 1990, en sentencia CSJ SL1981-2020, se modificó la tesis existente de la improcedencia de la sumatoria y por mayoría se acogió que los beneficiarios del régimen de transición a los que les sea aplicable el mencionado acuerdo, es procedente la acumulación de las semanas prestadas en el sector público con independencia si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones, con las efectivamente aportadas a dicha entidad.

En la sentencia referenciada la Corporación esgrimió como argumentos de su nueva posición lo siguiente: Radicación n.° 83893 SCLAJPT-10 V.00 11 […]

1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.

Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades que este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.

De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).

Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. Radicación n.° 83893 SCLAJPT-10 V.00 12 En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).

Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).

Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.

2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.

Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: Radicación n.° 83893 SCLAJPT-10 V.00 13 edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».

De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Radicación n.° 83893 SCLAJPT-10 V.00 14 Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.

En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».

Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.

Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.

4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.

Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos Radicación n.° 83893 SCLAJPT-10 V.00 15 o cuotas partes.

Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión […]. Criterio jurisprudencial que ha sido acogido y reiterado por la Sala, entre otras CSJ SL3045-2021, CSJ SL2776- 2021, CSJ SL2428-2021, CSJ SL2430-2021, CSJ SL2061- 2021, CSJ SL485-2021, CSJ SL185-2021, CSJ SL182-2021, CSJ SL4392-2020, CSJ SL2557-2020, CSJ SL2523-2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL3220-2020 y CSJ SL3354-2020, de tal suerte, que los beneficiarios del régimen de transición hacen parte del sistema general de seguridad social en pensiones y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones.

Consecuente con el anterior precedente, resulta razonable concluir que el Tribunal se equivocó al considerar que no era procedente acumular tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990, tal como lo pregonó el accionante. Por consiguiente, los cargos son fundados y se casa la sentencia. Previo a resolver lo que en instancia corresponda, para Radicación n.° 83893 SCLAJPT-10 V.00 16 mejor proveer, se dispondrá que por la Secretaría de la Sala se oficie a: Colpensiones para que, en el término de 10 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, remita a esta Corporación la historia laboral del demandante Édgar Avilés debidamente actualizada y todos los actos administrativos relacionados con su solicitud y actos de reconocimiento, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.285.720.

Recibida la anterior prueba documental, córrase traslado a las partes por el término tres (3) días conforme al artículo 110 del CGP. Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al Despacho, para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Sin costas en el recurso extraordinario ante la prosperidad del cargo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÉDGAR AVILÉS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 83893 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas como se indicó en la parte motiva. Previo a resolver lo que en instancia corresponda, para mejor proveer, se dispondrá que por la Secretaría de la Sala se oficie a: Colpensiones para que, en el término de 10 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, remita a esta Corporación la historia laboral del demandante Édgar Avilés debidamente actualizada y todos los actos administrativos relacionados con su solicitud y actos de reconocimiento, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.285.720 Recibida la anterior prueba documental, córrase traslado a las partes por el término tres (3) días conforme al artículo 110 del CGP.

Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al Despacho, para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 83893 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 83893 SCLAJPT-10 V.00 19 SALVO VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°83893 Acta 31 Referencia: demanda promovida por EDGAR AVILÉS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la postura tomada en la presente providencia, en la que se consideró que el Tribunal se equivocó al determinar « que no era procedente acumular tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990, tal como lo pregonó el accionante» puesto que esta Corporación mediante providencia CSJ SL1981-2020, modificó dicha tesis para en su lugar considerar que « los beneficiarios del régimen de transición a los que les sea aplicable el mencionado acuerdo, es procedente la acumulación de las semanas prestadas en el sector público con independencia si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones, con las efectivamente aportadas a dicha entidad», postura de la que me aparte, tal y como lo dejé consignado EXP. 83893 Salvamento de Voto 2 en el salvamento de voto que hice en la sentencia antes citada, donde expuse detalladamente las razones de mi disentimiento y al que me remito para dejar sentada mi posición al respecto.

Fecha ut supra.