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SL4513-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73589 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4513-2019 Radicación n.º 73589 Acta 037 Bogotá, DC, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por VALENTINA GONZÁLEZ DELGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 21 de octubre de 2015, en el proceso que instauró MARÍA YANNETH VARÓN JURADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y contra la impugnante, quien, a su vez, demandó en reconvención a las anteriores.

I.

ANTECEDENTES María Yanneth Varón Jurado llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, y, en consecuencia, se ordenara el pago de la misma desde la fecha de la muerte del causante, indexada y con intereses moratorios, así como las costas del proceso. Posteriormente solicitó la integración al proceso de Valentina González Delgado.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con Nicolás García Tangarife desde el año 2006; que dependía económicamente de su compañero hasta el año 2009, cuando él empezó a padecer una enfermedad grave; que a raíz de ello le tocó empezar a trabajar para poder sostenerlo a él y a sí misma y seguir cotizando a nombre de aquél a través del Consorcio Prosperar, pues al no poder laborar, había sido desvinculado de la seguridad social; que pasó de ser beneficiaria del señor García Tangarife a ser cotizante y él, su beneficiario; que no procreó hijos con el causante, quien sí los tuvo con Valentina González Delgado, con quien este convivió muchos años antes de vivir con la demandante y que esos hijos ya eran mayores de edad; que inició una demanda de alimentos contra tales descendientes para que ayudaran económicamente al padre; que Nicolás García contrajo matrimonio con «MARÍA JESÚS JIMENES (sic) MORALES», cuya unión cesó mediante sentencia del 19 de febrero de 2012 y la sociedad conyugal fue liquidada por trámite notarial; que en el mes de enero de 2013, sin darse por enterada, y a pesar de su estado de discapacidad, García Tangarife contrajo matrimonio con Valentina González Delgado, con el fin de que esta no quedara desamparada al momento de fallecer; que el causante falleció el 27 de agosto de 2013, y que ella presentó solicitud de reconocimiento pensional el 5 de septiembre del mismo año, petición que fue negada por la entidad demandada, hasta tanto un juez resolviera la controversia entre las solicitantes de la pensión deprecada.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a lo probado dentro del proceso, pues ninguno de ellos le constaba y porque no aparecía la prueba de los mismos, salvo los relativos al agotamiento de la reclamación administrativa y la respuesta negativa que recibió. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción y falta de claridad sobre la titularidad del derecho.

Por su parte, la señora Valentina González Delgado manifestó que rechazaba las pretensiones de la demandante y, pedía que la pensión le fuera reconocida a ella. Respecto del soporte fáctico, manifestó que la convivencia del causante con la iniciadora de la litis empezó el 28 de enero de 2008 y no en el año 2006; negó que el señor García Tangarife dependiera económicamente de la promotora del proceso, pues las cotizaciones a través del Consorcio Prosperar eran de cuenta de él, por la ayuda caritativa de sus excompañeros conductores y no por la labor de la señora Varón Jurado; aceptó la ausencia de prole con la demandante y que con ella sí tuvo hijos, ya mayores de edad; también dijo que era cierto que se inició contra sus hijos un proceso alimentario, pero que no prosperó porque la cónyuge y los hijos del causante siempre estuvieron pendientes de la alimentación, vestido y recreación de este; aseveró que la señora Varón Jurado no tenía por qué enterarse del matrimonio del afiliado y de la accionada porque aquella lo tenía en estado de abandono y ya había pedido que lo sacaran de su casa, por lo que el 25 de agosto de 2012 una de sus hijas fue por él y desde entonces permaneció y continuó conviviendo bajo el techo de la persona natural demandada, hasta el fallecimiento; finalmente, adujo la existencia de convivencia simultánea del señor García Tangarife con la demandante y la integrada a la litis por pasiva.

Como excepciones de mérito que esgrimió para su defensa, mencionó la inexistencia del derecho alegado por la demandante y la falta de derecho sustancial de esta para reclamar. A continuación, formuló demanda de reconvención en contra de la señora María Yanneth Varón Jurado y de Colpensiones en la cual pidió que se declarara que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento del señor Nicolás García Tangarife.

En consecuencia, reclamó el pago de la prestación aludida a cargo de Colpensiones, desde el 28 de agosto de 2013, con el retroactivo correspondiente y la indexación. Además, pidió la condena en costas a las demandadas en reconvención. En cuanto al sustento fáctico de sus peticiones, indicó que su esposo falleció el 27 de agosto de 2013; que convivieron entre febrero de 1987 y el 25 de agosto de 2008; que procrearon tres hijos; que a partir del 28 de enero de 2008 comenzó una convivencia simultánea con ella y con la señora Varón Jurado, con quien estuvo hasta el 26 de agosto de 2012, es decir, durante 4 años, 6 meses y 29 días; que la pareja García Varón contrajo matrimonio el 14 de enero de 2013; que en su totalidad, la convivencia alcanzó más de 26 años; que García Tangarife aportó al ISS y al Consorcio Prosperar.

Tanto Colpensiones como María Yanneth Varón Jurado guardaron silencio ante la demanda de reconvención. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 30 de julio de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada las (sic) excepción de FALTA DE CLARIDAD SOBRE LA TITULARIDAD DEL DERECHO propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra en la demanda principal y demanda de reconvención.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: SE DISPONE la consulta de la providencia ante el superior. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y por la persona natural demandada, mediante fallo del 21 de octubre de 2015, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas de la alzada a las recurrentes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: […] en el proceso no es materia de debate que Nicolás García Tangarife falleció el 27 de agosto de 2013, pues así lo enseña el registro civil de defunción de folios 21 y 134 del expediente; en consideración de lo anterior las disposiciones sustantivas que deben tenerse en cuenta para examinar lo pertinente a la pensión de sobrevivientes que se litiga son las vigentes al momento del fallecimiento del causante, es decir, el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, como lo coligió con acierto la primera funcionaria.

De acuerdo con esta normativa es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes la cónyuge o compañera permanente que acredite que estuvo haciendo vida marital con el pensionado fallecido durante los cinco años anteriores a su deceso y de no existir disolución del vínculo matrimonial, ambas en proporción al tiempo de convivencia. Sentados estos fundamentos del fallo se entra a examinar la apelación en concreto de la señora Valentina González Delgado.

En el expediente se encuentra acreditado que Nicolás García Tangarife y Valentina González Delgado contrajeron matrimonio el 14 de enero de 2013, como lo informa el registro civil de matrimonio de folio 133 del expediente, además, comparecieron al proceso a declarar Ana María Gómez Callejas, Martha Lucía Vélez de Zuluaga, Natalia García González y Camilo García González, cuyas versiones se encuentran registradas en el CD de folio 2006 video dos […] quienes declararon lo siguiente: Ana María González Callejas refiere que conoce a la codemandada desde hace 14 años porque fue compañera de estudios de su hija Natalia, que con esta última fue en el mes de agosto de 2012 a casa de María Yanneth y se llevaron al señor Nicolás García; que antes de esa fecha ella iba a hacerle la visita en ocasiones especiales; que cuando el causante se enfermaba y era hospitalizado Valentina González era la persona que se encargaba de ir a bañarlo y a atenderlo; que se entendía con María Yanneth para ir a hacer eso y que esta última la llamaba para que le colaborara con las vueltas; que Nicolás nunca dejó de vivir con Valentina, que ellos se seguían viendo; que antes de la enfermedad se veían en la casa, tomaban en la casa y asistían a reuniones; que cuando el causante se enfermó ella, la testigo, y Ana María lo recogían y lo llevaban para que se viera con Valentina; que cuando Nicolás retornó al hogar de esta ambos se comportaron como verdaderos esposos y que María Yanneth Varón Jurado inició la convivencia con el causante desde el año 2008.

Por su parte, Martha Lucía Vélez Zuluaga dijo que conoce a Valentina desde hace 24 años porque vivía en los bajos de su casa con Nicolás; que conoce a María Yanneth Varón Jurado porque cuando Nicolás estaba pasando por una situación crítica fue con su familia a llevarle una ayuda; que cuando Nicolás estuvo enfermo los hijos iban y lo recogían a la casa de María Yanneth para las novenas en diciembre y que iba con la señora Valentina.

A su turno, Natalia García González, hija del de cujus y de la señora Valentina González Delgado narró que María Yanneth Varón sostuvo una relación con su padre desde el 28 de enero de 2008 y vivió con él por espacio de 4 años; que se enteró de la existencia de esa relación el día que su papá agredió físicamente a su mamá; que él siempre los visitaba y asistía a los paseos familiares; que iba a la casa más o menos cada 15 o 20 días; que se llevó la ropa para donde Yanneth, pero también dejó ropa en la casa; que cuando su padre se enfermó le tocó quedarse en la casa de María Yanneth porque no se podía mover por sus propios medios; que la persona que se encargaba de llevar a las citas a Nicolás era María Yanneth; que el 26 de agosto de 2012 fue por su papá a esa casa y que sus padres siempre actuaron como esposos, incluso durante el tiempo en el que su padre convivió con la señora María Yanneth.

Camilo García González, hijo del occiso y de la codemandada también informó que conoce a la señora Varón Jurado porque ella sostuvo una relación de convivencia con su papá durante cuatro años; que ellos como familia fueron por su papá en el año 2012 ante las circunstancia en las que él se encontraba, aunado a que la demandante les manifestó que no se aguantaba vivir más con él, que su papá sostuvo una relación de pareja y de convivencia con su madre Valentina González Delgado por espacio de 23 o 24 años, antes que se fuera a vivir con María Yanneth y también durante el último año antes de fallecer; que su papá se fue, pero dejó una ropa y seguía yendo a compartir con su mamá. Se refiere la sala con detalle a las anteriores declaraciones porque de ellas es posible concluir que el fallecido García Tangarife sostuvo una relación sentimental y de convivencia con Valentina González Delgado y también lo es que […] no genera ninguna certeza de esas declaraciones de que durante los cinco años anteriores Nicolás y Valentina hayan convivido, como lo exige el art. 47 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco que esa vida en común hubiera sido simultánea con la señora María Yanneth Varón Jurado, habida cuenta que esos testigos, no obstante denotar interés en favorecer los intereses de la señora González Delgado, no dan detalle de las circunstancias específicas de esa alegada convivencia, aun reconociendo algunos de ellos, como los descendientes de ambos, que por lo menos hasta el año 2012, es decir, poco antes de su muerte, el señor Nicolás hacía vida en común con la demandante María Yanneth Varón Jurado.

Refuerza la anterior conclusión de la sala que a folio 150 y 151 del expediente milita el documento denominado formato de revista FPJ12 del 16 de julio de 2008 dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por una agresión física ocurrida el 25 de enero de 2008 en donde la señora Valentina González Delgado sostuvo que «a él se lo llevaron detenido después de la pelea y a los tres días cuando salió mandó por la ropa y se fue de la casa a vivir con la mujer con que estaba el día del problema, sé que se llama Yanneth, pero no más, todavía continúa viviendo con ella, yo no lo veo sentido a continuar con esta investigación puesto que Nicolás decidió cambiar de vida e irse a vivir con esa mujer» […].

Tal probanza genera en la sala la convicción de la no existencia de la convivencia simultánea que se alega desde la contestación de la demanda, más aún cuando se trata de un documento que se encuentra suscrito por la propia codemandada y fue aportado por ella con la réplica a la demanda. Ahora bien, cumple decir que no desconoce la colegiatura que el causante sí convivió con doña Valentina González Delgado con anterioridad al año 2008 y por lo menos 23 años hacia atrás de esa fecha y también con posterioridad al 28 de enero de 2012 y hasta su muerte, pero al existir una interrupción en la vida en común para efectos de la prestación económica sobre la que se litiga, solo es posible contabilizar el último período de tiempo, esto es, desde la fecha en que el interfecto retornó al hogar que tenía constituido con la codemandada, debiéndose dejar también claro que ni siquiera se alcanzaría a acreditar los cinco años que exige la norma, pues téngase en cuenta no más, que desde la fecha en la que regresó al hogar y hasta su muerte, únicamente transcurrió un año, mientras desde cuando celebró su matrimonio con la señora González, esto es, desde el 14 de enero de 2013 hasta el 27 de agosto de ese mismo año, cuando murió, apenas habían transcurrido, téngase en cuenta, siete meses y 13 días.

Finalmente, para dar respuesta al último argumento de la apelación, basta decir que la jurisprudencia laboral y de seguridad social ha sido enfática en señalar que no es suficiente acreditar la condición de cónyuge supérstite, sobreviviente del causante, sino que es menester demostrar cinco años de convivencia anteriores al deceso del causante, como lo exige el art. 47 de la Ley 100 de 1993, a menos que existiendo tal vínculo matrimonial, hubiera separación de hecho, escenario en el cual el cumplimiento de los cinco años de convivencia se extiende a cualquier época, pero esa regla de derecho no resulta aplicable a este caso pues antes del 2008 la señora González Delgado tenía la calidad, pero de compañera permanente del causante.

Esa la aseveración de la sala, a partir de la orientación de las sentencias de la sala especializada de la Corte Suprema de Justicia 32393 del 20 de mayo de 2008 […], 40055 del 20 de noviembre de 2011 […], 41637 del 24 de enero de 2012 y 45038 del 13 de marzo de 2012 […] y 45818 del 15 de abril de 2015 […] a las que la corporación se acoge y se remite el fundamento de esta providencia. De ahí que se confirmará la decisión de primera instancia en relación con el derecho a la pensión de sobrevivientes que dice tener la señora Valentina González Delgado […].

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Valentina González Delgado, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, desate favorablemente las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por la recurrente.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición únicamente por Colpensiones, y que serán resueltos de manera conjunta por cuanto comparten un objetivo común y acusan la violación de similar elenco normativo. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar las siguientes normas, por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida: […] artículos 12-1 y 13-a de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 230 de la Constitución Política y 31 del Código Civil, y por “interpretación errónea consecuencial del inciso 3 in fine del literal b) del artículo 13 ejusdem.” En la sustentación del cargo adujo que la violación se produjo por haber aplicado el ad quem, indebidamente, el numeral 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y el literal a) del artículo 13 ibídem, y haber dejado de lado el inciso 3 del literal b) del mismo artículo, para colegir de esas normas que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se requiere que los miembros del grupo familiar deben demostrar: «1.

La condición de cónyuge o la (sic) compañera o compañero permanente supérstite del fallecido; 2. Tener 30 o más años de edad al momento del fallecimiento y 3. Haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos anteriores a ello». Expuso que el tribunal consideró que, por derivación del numeral 1 del artículo 12 de la ley 797 de 2003, el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 era la norma aplicable para resolver el asunto en debate, ya que aludía a la pensión de sobrevivencia causada por muerte del pensionado.

De tal normativa –que la recurrente estimó errónea– se desprendieron, en el fallo impugnado, las exigencias de convivencia con anterioridad a la muerte del pensionado, tanto para la cónyuge, como para la compañera permanente. Dicha selección normativa la consideró desacertada por cuanto, del contexto del literal a) de la regla en cita, se observa que la misma está llamada a regular el evento en que le sobreviven al causante, o bien cónyuge, o bien compañero o compañera permanente, pero no los dos sujetos simultáneamente.

Manifestó que la regulación precisa y concreta de la situación la absuelve el inciso tercero del literal b), en el evento concreto de existencia de cónyuge separada de hecho, que no convivió con el causante hasta el final de sus días y que representa los pormenores de la condición de las reclamantes, pues dirime el conflicto otorgando una pensión proporcional al tiempo convivido con el generador de la pensión, siempre y cuando ambas señoras hubieren acreditado la convivencia superior a los cinco años.

Luego, señaló que la impugnante acreditó la vida común en tiempo superior a 26 años, tal como lo reconoció el tribunal, y de ello dedujo: «[…] en abierta contradicción con las exigencias plasmadas en la norma llamada a regular la situación fáctica de los compañeros permanentes, inane sería entonces, la consagración jurídica que establece la igualdad de las sociedades constituidas por cónyuges y compañeros permanentes, con el ánimo de ayudarse y socorrerse mutuamente, como fue el caso de los señores NICOLAS (sic) GARCIA (sic) TANGARIFE y VALENTINA GONZALEZ (sic) DELGADO, quienes convivieron por tantos años, para finalmente consolidar su unión con la celebración del matrimonio, de lo que además da cuenta la existencia de los hijos entre la pareja, hoy mayores de edad.

De este modo, la remisión al literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, para resolver asuntos entre cónyuges y compañeros permanentes, configura una afrenta en la aplicación del Derecho que debe ser remediada, puesto que se priva a la compañera permanente que ha vivido tantos años –más de 23 años -al lado del causante, quienes terminan siendo cónyuges; pero la norma solo protege a la cónyuge separada de hecho y no a la compañera permanente – repito – con quien luego se contrae nupcias, desatendiendo la elección de la pareja de continuar juntos con un mismo proyecto de vida; por lo que se le priva a la recurrente de manera vitalicia del derecho a obtener la pensión de sobrevivientes, por la caprichosa imposición de requisitos que las normas que gobiernan el problema no exigen.

La inaplicación del inciso 3 in fine del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, resulta arbitraria e injusta, pues se está desamparando a un grupo poblacional (compañeros permanentes que soportaron una convivencia simultánea – para finalmente lograr la unión singular a través del matrimonio) del resguardo que libremente el Sistema Pensional dispuso.

Téngase presente la igualdad que se pregona entre cónyuges y compañeras permanentes supérstites; de donde no cabe presumir que la constitución de nuevas relaciones permanentes, estructurantes de vínculos familiares responsables, como el que surgió al final de sus días entre el causante NICOLAS GARCIA TANGARIFE y VALENTINA GONZALEZ DELGADO, al punto de querer continuar con su proyecto de vida juntos, no apartarse de sus hijos ya mayores de edad, excluyendo por completo la otra relación que perduró por menos de 5 años con la señora VARON (sic) JURADO, consolidándose por el contrario, la relación con la señora VALENTINA GONZALEZ (sic) DELGADO, con quien el causante eligió compartir su vida desde el mes de febrero de 1987.

Obsérvese que NICOLAS GARCIA (sic) TANGARIFE jamás quiso disolver el vínculo marital y lo mantuvo, justamente para no verse desamparado, dado que en la señora VALENTINA GONZALEZ (sic) DELGADO siempre encontró el apoyo y cuidado que requería aún en su estado de enfermedad, tanto que decidió reforzar los lazos de amor y convivencia, asegurando su familia con la celebración del matrimonio, sin consolidar nuevas relaciones permanentes, ni celebrando nupcias con cualquier otra persona bien sea de su pasado. […] Además, aún si se estimare inadecuada la disposición enunciada, su texto no puede desconocerse, entre otras razones porque lo desfavorable u odioso de una disposición no puede servir de pretexto para ampliar o restringir su interpretación, tal como lo prescribe el artículo 31 del código civil.

En consecuencia, fue erróneamente aplicado el numeral 1 del artículo 12 de la ley 797 de 2003, así como el literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 en cuanto se los tomó para exigir a la señora VALENTINA GONZALEZ DELGADO, la demostración de vida marital o convivencia con el causante al menos 5 años antes de la muerte; errónea aplicación que condujo a la errónea interpretación del inciso 3 in fine del literal b) del artículo 13 ejusdem, porque no se tuvo en cuenta la convivencia superior a 23 años y que textualmente el Tribunal Superior de Manizales – Sala Laboral-, con el señor GARCIA TANGARIFE, desconociendo que la ley trata por iguales a los cónyuges y a los compañeros permanentes, y en este caso, no hubo separación entre la recurrente y el causante, o de haber debe reconocerse no solo el tiempo por ellos convivido, sino que además el tiempo les mostró un solo camino, un compromiso de vida real y con vocación de permanencia y por eso eligieron contraer nupcias, la que duró hasta el 27 de agosto de 2013 que falleció el señor NICOLÁS. CARGO SEGUNDO Acusó el fallo de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las normas que especificó así: […] artículos 12-1 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 1993, 5 de la Ley 25 de 1992, que modificó el 140 y 152 del Código Civil, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 de la Ley 57 de 1887, 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887.

Comenzó por dejar claro que no estaban en discusión los hechos del proceso que tuvo por demostrados el ad quem, pero advirtió que no podía perderse de vista la interpretación que hizo ese juzgador al frustrarle a la cónyuge y excompañera permanente el derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pese a estar estatuida esa condición en el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Sostuvo que el tribunal desconoció las calidades que cumplía la señora González Delgado, al ser miembro del grupo familiar del afiliado o pensionado, porque conformaba una unidad de vida común con el difunto, desconociendo que la exigencia de la convivencia de cinco años solo se fija para el caso de los pensionados, sin tener en cuenta que el causante aún no gozaba de ese estatus, pero para la reclamación de la pensión de sobrevivientes, se cumplían todos los requisitos legales.

Según la recurrente, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 determina genéricamente que tienen derecho a la pensión los integrantes del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, en tanto que el artículo 13 ibídem especifica como beneficiarios, según el inciso tercero de su literal b), a la cónyuge, siempre y cuando haya vivido con el fallecido, no menos de cinco años con anterioridad a su muerte, pero, según la sentencia CC C-1094-2003, dicha disposición se aplica solo al cónyuge o compañero permanente del pensionado, no así al cónyuge del aspirante a ese estatus.

Recordó que en materia de seguridad social los principios que gobiernan la materia y los beneficiarios de las prestaciones económicas son taxativos, por lo cual, incluir o excluir beneficiarios con el criterio del colegiado constituía error interpretativo de la norma, que debe ser atemperado a los mandatos del referido inciso, armonizado con la sentencia CC C-1035-2008.

Indicó que, al existir un precepto exactamente aplicable al caso, como el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el juzgador no podía acudir a una norma genérica y al estatuto civil para excluirla, como cónyuge y excompañera permanente del causante, del beneficio pensional, debido a que la norma especial prevalece sobre la general, y la posterior sobre la anterior.

Con base en el artículo 16 del CST, recordó que las normas del trabajo son de orden público y producen efecto general inmediato, por lo cual, según su comprensión, debía aplicarse el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, especialmente los tres primeros numerales así como el 13 de la Ley 797 de 2003, pues como compañera permanente estuvo al lado del causante por más de 23 años y luego, como cónyuge, sin que después de celebrado el matrimonio existieran interrupciones, por lo que le asistía derecho a la pensión de sobrevivencia. Luego manifestó que las citas de sentencias que aparecen en el fallo gravado fueron erróneamente aplicadas e interpretadas, por cuanto en la sentencia CSJ SL «400255» (sic), 29 nov. 2011, se reexaminó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para concluir que, para que al cónyuge le asista derecho a la pensión de sobrevivientes, no tiene la carga de demostrar una convivencia con el causante en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, aunque sí debe probar que hubo convivencia, en cualquier tiempo, por un lapso igual al ya indicado, de manera que, si bien la señora Valentina González Delgado acreditó la celebración del matrimonio con el causante, lazo que duró menos de un año, también demostró que la convivencia fue superior a 23 años.

Conforme a esas consideraciones, dio por acreditados los errores de derecho que se imputaron al fallo del ad quem, por errónea interpretación y por aplicación de las normas analizadas. RÉPLICA En cuanto al primer cargo, aceptó que el causante convivió, primeramente, con la recurrente; que luego esa convivencia se interrumpió para establecer un vínculo con la señora Varón Jurado; que esas convivencias no fueron simultáneas, que con la señora González fueron dos períodos de convivencia, el primero, antes de 2008, luego una época de interrupción, y, finalmente con posterioridad al 28 de enero de 2012, sin superar los cinco años anteriores al fallecimiento, como lo entendió el tribunal.

De ese recuento extrajo que la entidad no podía ser condenada, pues el primer período de convivencia, anterior al año 2008, no servía para invocar el derecho pensional, toda vez que no hubo vínculo matrimonial, en tanto que el segundo período, entre el 28 de enero de 2012 y la muerte del afiliado, no alcanzó siquiera los dos años, y desde la celebración del matrimonio transcurrieron 7 meses y 13 días, por lo que el requisito de convivencia no se probó. Sobre la aplicación del tercer inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dijo que debía desestimarse el argumento porque, para el fallador de alzada no se presentó convivencia simultánea, sino sucesiva, de manera que esa no es la norma que regula el caso, de manera que, por esa vía, no puede acceder a la pensión de sobrevivientes.

En cuanto al segundo cargo, dedujo que el problema a resolver consistía en establecer si el requisito de convivencia de no menos de cinco años anteriores al deceso del causante solo aplicaba para el caso de los pensionados o si era extensible a los afiliados. Seguidamente dio por acertada la posición del tribunal, porque, se trate de afiliado o pensionado, la convivencia debía exigirse a ambos, pues el amparo es para el núcleo familiar estable, con una exigencia de convivencia mínima.

Por el contrario, no tuvo por correcta la exégesis según la cual los beneficiarios no deben acreditar convivencia alguna, pues el legislador condicionó la prestación a la estabilidad del núcleo y a los lazos de unión familiar, que son los que generan la prestación, luego de establecerse la convivencia continua, estimada en cinco años. CONSIDERACIONES Como ya lo ha dicho esta sala en innumerables ocasiones, la demanda del recurso extraordinario de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que exigen su adecuado planteamiento y demostración, con sometimiento a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de unas y otros acarrea que el recurso resulte desdeñable, al imposibilitarse su estudio de fondo (CSJ SL12326-2017).

Además, cumple recordar que este medio de impugnación no le otorga competencia a la corporación para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues la labor de la corte se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir la litis.

En ese orden, para la corte, el recurso bajo estudio no reúne los requisitos mínimos establecidos en el art. 90 del CPTSS, de manera que se imposibilita su estudio, por las razones que a continuación se señalan. Al efecto, es del caso indicar que la formulación de los cargos es desacertada, dado que, aunque la recurrente dirigió sus ataques por la vía directa, en su demostración refirió reproches concernientes a la valoración probatoria del sentenciador colegiado.

En verdad, la impugnante involucra aspectos jurídicos y fácticos en el desarrollo de los dos cargos propuestos, lo que resulta errado, dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial, en tanto que son excluyentes, pues la primera da lugar a un error jurídico, mientras que la segunda deviene en la existencia de uno o varios dislates fácticos, de tal manera que su formulación debe estructurarse por separado, debido a que su análisis es diferente.

Se dice lo anterior porque en los embates se reprochó que el juez de segundo grado hubiese desconocido y malinterpretado el contenido y alcance de unos preceptos legales de índole pensional, pero, al mismo tiempo, se introdujo una crítica generalizada a la valoración que hizo de las pruebas, cuando en la vía del puro derecho lo adecuado es partir de la aceptación de los hechos que en el fallo confutado se dieron por demostrados.

Por el contrario, en este evento se sostuvo que el colegiado se equivocó al no establecer que se demostró que la convivencia fue continua, manifestación que solo es posible corroborar con la revisión del material probatorio, operación ajena a la vía elegida por la recurrente, pues invita a la corte a verificar el soporte fáctico de su petición; al respecto expresó: […] Lo cierto es que la señora VALENTINA GONZALEZ (sic) DELGADO, acreditó la convivencia superior a 26 años, tal como lo reconoció el Tribunal […], en abierta contradicción con las exigencias plasmadas en la norma llamada a regular la situación fáctica de los compañeros permanentes […] como fue el caso de los señores NICOLAS (sic) GARCIA (sic) TANGARIFE y VALENTINA GONZALEZ (sic) DELGADO, quienes convivieron tantos años, para finalmente consolidar su unión con la celebración del matrimonio […]. […] de donde no cabe presumir que la constitución de nuevas relaciones permanentes, estructurantes de vínculos familiares responsables, como el que surgió al final de sus días entre el causante NICOLAS (sic) GARCIA (sic) TANGARIFE y VALENTINA GONZALEZ (sic) DELGADO, al punto de querer continuar con su proyecto de vida juntos, no apartarse de sus hijos ya mayores de edad, excluyendo por completo la otra relación que perduró por menos de 5 años con la señora VARON (sic) JURADO […].

Obsérvese que NICOLAS (sic) GARCIA (sic) TANGARIFE jamás quiso disolver el vínculo marital y lo mantuvo, justamente para no verse desamparado, dado que en la señora VALENTINA GONZALEZ (sic) DELGADO siempre encontró el apoyo y cuidado que requería aún en su estado de enfermedad […]. En consecuencia, fue erróneamente aplicado el numeral 1 del artículo 12 de la ley 797 de 2003, así como el literal a) del artículo 13 de la ley 797 d3 2003 en cuanto se los tomó para exigir a la señora VALENTINA GONZALEZ (sic) DELGADO, la demostración de vida marital o convivencia […] porque no se tuvo en cuenta la convivencia superior a 23 años y que textualmente reconoció el Tribunal […], con el señor GARCIA (sic) TANGARIFE, desconociendo que la ley trata por iguales a los cónyuges y a los compañeros permanentes, y en este caso, no hubo separación entre la recurrente y el causante, o de haber ocurrido, debe reconocerse no solo el tiempo por ellos convivido, sino que además el tiempo les mostró un solo camino, un compromiso de vida real y con vocación de permanencia y por eso eligieron contraer nupcias, la que duró hasta el 27 de agosto de 2013 […].

Como puede verse, se entreveraron deducciones fácticas que se muestran contrarias a las que obtuvo el tribunal, convirtiendo la sustentación del embate en un mero alegato de parte, en el que la recurrente, fuera de apartarse de las deducciones probatorias del ad quem, –en el caso de considerarse que, por flexibilización, el cargo podría reorientarse por la vía de los hechos– omitió puntualizar los posibles yerros fácticos, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados, pues de su reproche solo se extraen las conclusiones a las que, según él, debió arribar el tribunal, pero sin la debida estructura argumentativa, y más si se tiene en cuenta que no cumplió con el deber de denunciar la indebida valoración o la falta de esta respecto de pruebas aptas en casación. De manera similar al anterior, en el segundo cargo razonó así la impugnante, a pesar de que comenzó la demostración afirmando que no discutiría los «[…] hechos del proceso»: El Tribunal sostuvo con error que esa norma se debe interpretar sin perder de vista el artículo 13, ibídem, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, especialmente el inciso tercero del literal b, desconociendo las calidades que cumple la señora GONZALEZ DELGADO […] en el sentido que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes ‘los miembros del grupo familiar del afiliado o pensionado”, o sea, los que conforman una unidad de vida común con el difunto (sic), desconociendo que la existencia de la convivencia de cinco años solo se fija para el caso de los pensionados, sin tener en cuenta que el causante aún no gozaba de ese estatus […].

Es evidente entonces que la señora VALENTINA GONZALEZ DELGADO, pese a que acreditó la celebración del matrimonio con el hoy causante, y que dicho matrimonio duró poco menos de un año, si acreditó y así lo tuvo por probado el Tribunal, que la convivencia fue superior a 23 años. En tal medida, incumplió la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el colegiado de alzada en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida.

A más de lo anterior, se dejó sin ataque uno de los pilares fundantes del fallo del tribunal, consistente en que no era viable aplicar al caso la norma que regula el reparto pensional para el evento de la convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, porque esa situación no fue la que se presentó, inferencia que el tribunal obtuvo del análisis de los testimonios recabados, entre los cuales mencionó en disfavor de la hoy recurrente los de sus propios hijos, así como una documental que tampoco fue objeto de análisis por la censura, consistente en un documento proveniente de la Fiscalía General de la Nación, y suscrita por la misma señora González Delgado, en la que afirmó que no veía sentido a continuar con la investigación de un supuesto punible, «[…] puesto que Nicolás decidió cambiar de vida e irse a vivir con esa mujer», lo que significó, para el tribunal, dentro de la facultad de valorar libremente las pruebas conforme al artículo 61 del CPTSS, que la ahora impugnante no tenía intención de volver a vivir con quien hasta entonces era su compañero permanente y quien, a raíz de los hechos que llevaron a dicho procedimiento investigativo, decidió poner fin a la vida común que llevaban.

En todo caso debe recordarse que, si la corte entendiera que lo que quiso plantear la casacionista fue que no fueron apreciados o lo fueron con error, los testimonios que fueron esenciales para la decisión adoptada, hasta ahí llegaría el recurso, por cuanto, como de vieja data lo ha sostenido la corporación y lo ordena el artículo 87 numeral 1 del CPTSS, modificado por el 6 de la Ley 16 de 1969, los testimonios no son prueba hábil para acudir en casación (CSJ SL5169-2018).

De esa suerte, sin importar que la sala pudiera o no compartir los criterios adoptados por el tribunal, como tales argumentos del fallo confutado no fueron objeto de debate, ese pronunciamiento conserva la presunción de legalidad y certeza que caracteriza a ese tipo de providencias. Así, queda evidenciada la equivocación del censor, puesto que, pese a dirigir las acusaciones por la senda jurídica, de manera impropia aludió a la valoración realizada por el juez de segundo grado a fin de acreditar supuestos fácticos que, en su criterio, debían dar lugar a un distinto resultado, lo cual corresponde a un cuestionamiento que debe estudiarse a través de la vía indirecta.

Además de lo expuesto, encuentra la sala que la recurrente orientó sus argumentos a dejar establecido que debía aplicarse el criterio de prevalencia del vínculo conyugal para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes a su favor, pese a que el tribunal concluyó que el matrimonio que contrajeron recurrente y causante, por ser inferior a los cinco años a la fecha de la muerte de él, no daba lugar al reconocimiento del derecho pretendido, deducción que no fue criticada con puntualidad en el recurso extraordinario, pues la censura se limitó a decir que estaba probada la intención de vida común permanente que habría animado a las partes, cuando, por el contrario, lo que encontró demostrado el tribunal fue justamente lo opuesto, esto es, que hubo un interregno de separación en la vida común de tales compañeros permanentes y que al retomar su vida común, el vínculo marital que adoptaron en tan breve lapso como « siete meses y 13 días » no era suficiente para activar el precepto normativo cuya aplicación deprecó la recurrente De tal suerte, omitió el censor, atacar o controvertir puntos específicos que constituyeron fundamentos de la decisión impugnada, razón por la cual, al quedar indemnes, con independencia de su acierto, dan lugar a que la sentencia permanezca incólume, rodeada de la presunción de legalidad y certeza que caracteriza esta clase de providencias judiciales.

Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, en la cual expresó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Conforme a estos razonamientos, los cargos deben desestimarse. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA YANNETH VARÓN JURADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y VALENTINA GONZÁLEZ DELGADO.

Costas, como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00