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SL4512-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 549 de 1999

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4512-2021 Radicación n.° 82135 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIXA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2018 en el proceso que instauró la recurrente contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Marixa Ramírez de Rodríguez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declare que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para acceder a la pensión de vejez, que era beneficiaria del régimen de transición y por Radicación n.°82135 SCLAJPT-10 V.00 2 ello debe reconocérsele la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los requisitos.

Solicitó que a efectos de determinar el monto de la pensión se tengan en cuenta los aportes efectuados en el último año o, en los últimos diez años de toda la vida laboral. En consecuencia, reclamó el pago de la mesada pensional de manera retroactiva al momento en que se causó, la indexación y los intereses corrientes y moratorios, además de la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de la prestación, así mismo, se condene al pago de los incrementos por personas a cargo, e indexación de la primera mesada pensional.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al Instituto de Seguros Sociales y realizó los correspondientes aportes. Manifestó que es beneficiara del régimen de transición, que ha solicitado en varias ocasiones la pensión más los incrementos del 14% por personas a cargo. Advirtió que la mora en el reconocimiento de la prestación le ha causado graves perjuicios y señaló que agotó la reclamación administrativa en debida forma.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los negó en su totalidad, con excepción de la afiliación a la entidad. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de intereses moratorios, prescripción, buena fe, y la innominada o genérica.

Radicación n.°82135 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de febrero de 2018 (fls. 250-251) decidió absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de inexistencia del derecho.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante decidió confirmar la decisión de primera instancia. El Tribunal inició por analizar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición. Encontró que la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años, pues nació el 6 de octubre de 1957, no obstante, no cumplió con las 750 semanas exigidas en Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición, pues solo cuenta con 486.04 semanas.

Así mismo al estudiar los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 encontró que como quiera que cumplió la edad para pensionarse el 6 de octubre de 2012, le correspondía acreditar 1225 semanas, las cuales tampoco cumplió. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.°82135 SCLAJPT-10 V.00 4 Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación. Por razones metodológicas la Sala se pronunciará conjuntamente respecto de los cargos primero, segundo y tercero, los cuales presentan defectos técnicos y luego resolverá de fondo el cuarto cargo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 29, 53 y 93 de la Constitución Política; artículos 6, 12, 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990; artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en rigurosa relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 11, 42, 48, 58, 83, 94, 95, 228, 229 y 230 de la Constitución. A juicio de la censura debió aplicarse bajo la óptica del Estado Social de Derecho el principio de favorabilidad, la condición más beneficiosa y la buena fe, los derechos mínimos irrenunciables, la primacía del derecho sustancial, Radicación n.°82135 SCLAJPT-10 V.00 5 así como la plena vigencia de las fuentes formales de derecho y convenios internacionales.

Consideró que el ad quem no desvirtuó la presunción de buena fe de la actora y debió estudiar y aplicar el bloque de constitucionalidad. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación contenida en el artículo 60 de Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa a causa de aplicación indebida de los artículos 33, 36, 157, 204, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; parágrafo 2º del artículo 35 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1513 de 1998; artículo 7 y 11 del Código General del Proceso, sentencias CC SU 298 - 2015, y CC SU 567 - 2015 en rigurosa y estricta relación con los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 58, 94, 95, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

La recurrente en la demostración del cargo se limitó a transcribir las normas sustanciales y las decisiones judiciales mencionadas. Advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 debió tenerse en cuenta por la segunda instancia que conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de justicia el requisito de convivencia de cinco años debe corresponder a los últimos 5 años de vida del causante, luego el Tribunal forzó la norma Radicación n.°82135 SCLAJPT-10 V.00 6 al extremo de producir efectos contrarios.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación contenida en el artículo 60 de Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 por ser violatoria de la ley sustancial a causa de interpretación errónea de los artículos 13, 29, 42, 48, 53, 83, y 93 de la Constitución; parágrafo 2º del artículo 35 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1513 de 1998, artículos 33, 36, 46, 47, 157, 204, 288, y 289 de la Ley 100 de 1993, artículo 7 y 11 del Código General del Proceso en rigurosa y estricta relación con los artículos 1, 2, 4, 6, 11 58, 94, 95, 228, 229 y 230 superiores.

La censura en su demostración propuso después de una extensa transcripción de normas que el juez de segunda instancia interpretó indebidamente y limitó el sentido de la normativa mencionada en relación con la dignidad de las personas, otorgándole las condiciones mínimas para que pueda contar con un ingreso que constituya su mínimo vital y las forzó para darles un alcance diferente.

Acusó además al ad quem de realizar una interpretación exegética y equivocada de las normas y menciona que para acceder al status de pensionado por vejez para el caso en estudio no son otros requisitos que la calidad de cónyuge supérstite y haber llegado a una edad determinada, además de haber procreado y haber convivido con el causante. Consideró además que no atinó el Tribunal o caprichosamente le dio un sentido Radicación n.°82135 SCLAJPT-10 V.00 7 inapropiado e inútil a la normatividad que gobernaba el caso.

IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por reiterar que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, expedidas en desarrollo del principio constitucional del debido proceso, tal escrito debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, pues, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

En este punto observa la Sala que le asiste razón a la opositora al señalar que la demanda adolece de graves deficiencias técnicas en los cargos primero, segundo y tercero que a continuación se pasan a explicar: Se advierte que el primer cargo se remite a la simple enunciación de normas y la inaplicación que el juez de Radicación n.°82135 SCLAJPT-10 V.00 8 segunda instancia realiza respecto de los principios como favorabilidad, la condición más beneficiosa, la buena fe, los derechos mínimos irrenunciables, la primacía del derecho sustancial, así como la plena vigencia de las fuentes formales de derecho y convenios internacionales, sin explicar o argumentar en qué consistió el desconocimiento de los mismos.

Es así como no se cumple con la obligación de indicar a la Corte en forma clara, cuáles fueron los yerros en los que presuntamente incurrió el juzgador de segundo grado y, mucho menos, presenta argumento alguno que respalde la acusación, toda vez que se limita a transcribir normas y jurisprudencia, sin hacer el ejercicio dialéctico al que está obligado todo aquel que acude a este estadio procesal, pues bien es sabido, que la sentencia cuestionada viene precedida del principio de la presunción de legalidad y acierto que revisten las decisiones judiciales, las cuales, solo es posible derruir con los instrumentos previstos para ello, en este caso, con una adecuada formulación del recurso extraordinario.

(CSJ SL3141-2021). Por otro lado, examinados los cargos segundo y tercero, se observa que las normas enunciadas y los argumentos planteados se concretan a cuestionar aspectos que no fueron objeto de análisis por parte del fallo de segunda instancia, aun mas, no hicieron parte de las pretensiones de la demanda, por cuanto las peticiones del demandante se circunscriben al reconocimiento de la pensión de vejez, mientras que la recurrente centra su discurso en discutir Radicación n.°82135 SCLAJPT-10 V.00 9 aspectos propios y normativos de la pensión de sobrevivientes y la convivencia, aspectos que no tienen ninguna relación con lo pretendido por la demandante, ni con los fundamentos del fallo recurrido.

En los términos analizados, la confusa sustentación de los cargos referidos se asemeja a un alegato propio de las instancias, mas no a una argumentación adecuada y concisa, en la que la recurrente cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

X. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 13, 29, 42, 53, 83 y 93 de la Constitución así como el artículo 35 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1513 de 1998, artículos 33, 36, 46, 47, 157, 204, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, artículo 17 de la Ley 549 de 1999, artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998; en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en relación con los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 170, 304 y 305 del Código General del Proceso, precedentes sentencias CC SU 298-2015, y CC SU 567-2015 en relación estrecha y directa con los artículos 1, 2, 4,6, 13, 25, 23, 53, 55, 58, 83, 93, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia del Radicación n.°82135 SCLAJPT-10 V.00 10 error de hecho manifiesto por la no valoración o indebida apreciación de fundamental acervo probatorio aportado e incorporado.

Como errores de hecho aduce: No dar por demostrado estándolo que la accionante es plena destinataria del régimen de transición No dar por demostrado sin estarlo que para pensionarse con el régimen anterior al establecido en el Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993, debían cumplirse tanto el requisito de edad de 35 años, así como el número mínimo de semanas cotizadas.

No dar por demostrado estándolo que el legislador al concebir y estipular los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso de manera clara y contundentemente que era suficiente acreditar uno o el otro requisito, de manera alternativa y no concurrente. No dar por demostrado estándolo que, para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la demandante contaba con por lo menos 750 semanas de cotización al Sistema de prima media con prestación definida.

No dar por demostrado estándolo que para el 31 de diciembre del año 2014, la demandante cumplía con creces los requisitos de edad y tiempo de cotización requeridos para obtener el status de pensionada bajo las condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dar por demostrado sin estarlo que, la accionante no cumplía con el requisito de semanas mínimas cotizadas y edad implantados por el Acto Legislativo 01 de 2005 a efectos de conservar las circunstancias benévolas del régimen de transición, establecido en la Ley 100 de 1993.

Como pruebas con falta de apreciación e indebida valoración señaló: • La documental 8 y 9 en el que consta la edad del Radicación n.°82135 SCLAJPT-10 V.00 11 demandante. • Los folios 29, 30, 34 a 40, 42 y 43, 205 y 33 en los cuales se da cuenta de los aportes realizados por la Clínica Partenón y la Clínica Colsubsidio durante todo el lapso de duración del vínculo laboral, importantísima documental que no fue tachada de falsa.

De otra parte, manifestó que la historia laboral presenta inconsistencias que comparadas con las documentales 44 a 182 puede observarse el detalle de las mismas y el descuento en las cotizaciones efectuadas. Finalmente, se alega por parte de la demandada en la contestación una serie de cotizaciones simultáneas para justificar la teoría de que no se cumple con el número mínimo de semanas exigidas por la ley.

XI. RÉPLICA En una réplica conjunta a los cargos consideró que el recurso no atacó con exactitud los pilares del fallo de segunda instancia, además de que no se evidencia cuáles son los yerros cometidos por el sentenciador. Así mismo, la recurrente en la proposición jurídica propone como infringida algunas sentencias de la Corte Constitucional, las cuales, en el recurso de casación resultan ser no acatables y, aunque la impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere se deben cumplir los requisitos técnicos de casación. Finalmente, y en relación con el cargo cuarto las Radicación n.°82135 SCLAJPT-10 V.00 12 acusaciones no tienen vocación de prosperidad puesto que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que los regímenes pensionales expiran el 31 de julio de 2010 y a efectos de conservar el régimen de transición se debe acreditar el cumplimiento al menos de 750 semanas de cotización, exigencias que no se cumplieron, así como tampoco fueron cumplidas los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993.

XII. CONSIDERACIONES El fundamento del Tribunal se circunscribió a negar la pensión de vejez solicitada en aplicación del régimen de transición, pues la demandante no cumplía los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que impone el cumplimiento de 750 semanas a la entrada en vigencia de dicha norma. En el caso de Marixa Ramírez solo se acreditaron 486.04 semanas.

De otra parte, señaló el juez de apelaciones que no se cumplió con el requisito exigido en la Ley 100 de 1993 el cual requiere el cumplimiento de 1225 semanas puesto que la demandante cumplió la edad para pensionarse el 6 de octubre de 2012. La censura considera que el Tribunal desconoció distintas documentales que demuestran los aportes y cotizaciones realizadas de manera ininterrumpida por parte de la Clínica Partenón y la Clínica Colsubsidio, además de mencionar que no fueron tenidas en cuenta cotizaciones simultáneas que, en este caso, justifican que no se cumpliera el número mínimo exigido para acceder a la pensión de vejez.

Radicación n.°82135 SCLAJPT-10 V.00 13 Vistas así las cosas, de lo expuesto se infiere que el problema jurídico a resolver es si la demandante es beneficiaria del régimen de transición y, si en consecuencia, cumple el mínimo de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez. Advierte la Sala que no se discute que la demandante se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales y que nació el 6 de octubre de 1957.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado reitera la Sala lo dicho sentencia CSJ SL4123-2020 que a su vez reitera lo dicho en providencia CSJ SL2714–2019, proferida en un caso de similares contornos, en la que se adoctrinó: Es importante recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 instituyó un régimen de transición para aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres o 35 en el caso de las mujeres, el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.

No obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y, en su parte pertinente dispuso: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos Radicación n.°82135 SCLAJPT-10 V.00 14 adquiridos». […] Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. […] Artículo 2°.

El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Del texto transcrito puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, estas fueron: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.

Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el Tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido (sentencia CSJ SL 76848, oct. 25 de 2017).

La segunda, que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.

En el caso del recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización en julio de 2005 y como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el Tribunal no Radicación n.°82135 SCLAJPT-10 V.00 15 incurrió en las infracciones legales que se le atribuyen en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. Ya que la censura hace alusión al régimen de transición como expectativa legítima, es preciso indicar que la normativa que concibió dicho régimen (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la parte actora llama ‘expectativa legítima’, esto es, la edad o el tiempo de servicios cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición de contar con 750 semanas de cotización o con su equivalente en tiempos de servicios.

Así las cosas, debe entenderse que la expectativa legítima que protegió el legislador es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, por el solo hecho de contar con una determinada edad se podía, durante su vigencia, alcanzar el derecho pensional; no obstante, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición y dejó claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, por lo que habilitó como término último de adquisición del derecho el 31 de diciembre de 2014, para quienes contaban al momento de su vigencia, por lo menos, con 750 semanas de cotización. En el caso que se examina es claro que la demandante a la entrada en vigencia del régimen de transición (1 de abril de 1994) contaba con 37 años, como quiera que nació el 6 de octubre de 1957.

Ahora bien, precisa la Sala que el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política limitó la vigencia del referido régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, y con el fin de salvaguardar las expectativas de las personas cercanas a causar la pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que al 29 de julio de 2005 Radicación n.°82135 SCLAJPT-10 V.00 16 tuvieran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios. la discusión se concreta entonces en si la demandante acreditó las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Pues bien, teniendo en consideración que la demandada alega inconsistencias en la historia laboral y el tiempo no computado y que se alega se reclama de las cotizaciones adeudadas por la Clínica Partenón y Colsubsidio. Al revisar la historia laboral encuentra la Sala que existen periodos adeudados de estas dos personas jurídicas, razón por la cual procede la Sala a su contabilización (folio 205 a 215 del expediente).

Revisada la historia laboral se encuentra que entre el 5 de julio de 1991 y el 29 de julio de 2005 se acreditan un total de 473.17 semanas cotizadas que sumadas a las semanas que aparecen en mora 149,82 arroja un total de 622.99 semanas, motivo por el cual le asiste razón al ad quem en cuanto a que no cumplió con el tiempo exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005.

A continuación, se trascriben los períodos que aparecen en mora conforme la historia laboral allegada al expediente. Periodo Empleador Tiempo 1/04/1998 -31/05/1998 Clínica Partenón 8.57 semanas 1/10/1998-31/12/1998 Clínica Partenón 12.85 semanas 1/12/1998 - 31/01/1999 1/03/1999-31/03/1999 Clínica de Subsidio Familiar 12.85 Radicación n.°82135 SCLAJPT-10 V.00 17 1/04/1999-31/04/1999 1/06/1999-31/06-1999 1/07/1999-31/07/1999 1/08/1999-31/08/1999 Colsubsidio 17.14 semanas 1/01/2000-31/01/2000 1/02/2000-31/02/2000 1/03/2000-31/03/2000 1/04/2000-31/04/2000 1/07/2000-31/07/2000 1/08/2000-31/08/2000 1/09/2000-31/09/2000 1/10/2000-31/10/2000 Colsubsidio 34.28 semanas 1/09/2001-31/10/2001 1/11/2001-31/12/2001 Clínica Partenón 12,85 semanas 1/06/2002-31/06/2002 1/12/2002-31/12-2002 Clínica Colsubsidio 8.57 semanas 1/10/2004-31/10/2004 1/11/2004-31/11/2004 1/12/2004-31/12/2004 1/01/2005 -31/01/2005 1/02/2005-25/07/2005 Clínica de Subsidio Familiar 42.71 semanas Ahora bien, se advierte que los periodos comprendidos entre octubre a diciembre de 1998, la totalidad del año 1999 los meses de marzo y abril de 2000, los meses de noviembre y diciembre de 2001, así como en el mes de junio de 2005 se evidencian cotizaciones simultáneas, luego descontando dicho tiempo de servicios, la demandante realmente, no le fueron tenidas en cuenta 89.82 semanas.

En relación con las supuestas cotizaciones simultáneas se precisa que el criterio que hasta ahora sostiene la Corte es uniforme en establecer que no es dable contabilizar Radicación n.°82135 SCLAJPT-10 V.00 18 cotizaciones simultáneas por el mismo periodo de forma independiente, pues dichos aportes se tienen en cuenta únicamente para determinar el ingreso base de liquidación y no para aumentar el tiempo de cotización como lo pretende la censura (CSJ SL4341-2020).

No obstante lo anterior, inclusive sumando el tiempo cotizado de manera simultánea no se reúnen las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, como se observa en el cuadro que antecede. Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la replicante, por lo que se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que deberá incluirse en la oportunidad indicada en el artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2018 dentro del proceso ordinario laboral seguido MARIXA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.°82135 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.°82135 SCLAJPT-10 V.00 20