CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4512-2020 Radicación n.° 73272 Acta 43 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de junio de 2015, adicionada mediante providencia de fecha 31 de agosto de igual año, en el proceso ordinario laboral que instauró DORIS DEL SOCORRO VANEGAS GALEANO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Doris del Socorro Vanegas Galeano demandó a Colfondos S.A., con el fin de que se ordene a su favor el Radicación n.° 73272 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento de la pensión de vejez en virtud de ser beneficiaria de la garantía de pensión mínima; el valor de las mesadas retroactivas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estaba afiliada en pensiones a Colfondos S. A., que nació el 23 de noviembre de 1953, de manera que cumplió 57 años el mismo día y mes de 2010; que solicitó y le fue negada la pensión de vejez aun cuando reunió más de 1.150 semanas cotizadas en toda su vida laboral y no percibía una suma equivalente a la pensión mínima.
Expuso que no realizaba aportes a otro fondo diferente; que no contaba con aportes a pensiones voluntarias ni con excedentes de libre disponibilidad y que su IBC en pensiones y salud «oscila entre uno y menos de dos smlmv»; que tenía derecho a la garantía de pensión mínima de manera que, la demandada estaba obligada a adelantar los trámites necesarios ante la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtenerla.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante se encontraba afiliada desde el 26 de enero de 1999; que presentó solicitud de pensión de vejez la cual le fue negada por no completar el capital a que se refiere el artículo 64 de la Ley 100 de 1993; que había cotizado más de 1.150 semanas y que su ingreso base era superior a un SMMLV; frente a los demás manifestó que no eran ciertos o Radicación n.° 73272 SCLAJPT-10 V.00 3 que no le constaban.
En su defensa indicó que las pretensiones de la demandante no tenían fundamento legal, en consideración a que se perseguía el reconocimiento de una pensión de vejez sin el cumplimiento de los requisitos dispuestos para el efecto en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993; que no era la encargada de reconocer directamente la garantía de pensión mínima, por tratarse de una obligación que correspondía a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual realiza el estudio para establecer la procedencia de dicho reconocimiento; que no podía conceder pensiones cuando no se cumplía con la totalidad de los requisitos dispuestos por la ley, esto en razón a la naturaleza pública de los recursos que administra y que «en estos casos» es necesaria la redención del bono pensional para establecer si con el saldo existente «la persona completa el capital para pensionarse o de lo contrario podrá acceder a una devolución de saldos».
Propuso la excepción previa de indebida integración del litisconsorcio, para que al proceso fuera vinculada la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual no prosperó; así como las excepciones de mérito que tituló inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada, falta de causa para demandar, prescripción, compensación, inexistencia del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de una pensión de vejez y buena fe.
Radicación n.° 73272 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 2 de marzo de 2012 declaró probadas las excepciones de mérito y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, mediante sentencia del 26 de junio de 2015 decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada por la parte actora y en su lugar se condena a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocerle y pagarle a la señora DORIS DEL SOCORRO VANEGAS GALEANO la pensión con garantía mínima consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, desde el 1° de marzo de 2011 y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: A PAGAR el retroactivo pensional de TREINTA CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($35.748.450,oo) causado desde el primero de marzo de 2011 hasta el mes de junio inclusive, del 2015.
TERCERO: A CONTINUAR pagando una mesada pensional desde el primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).
CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Fíjese la suma de TRESCIENTOS VEINTE DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($322.175,oo) por concepto de Agencias en Derecho.
QUINTO: Se ordena devolver el expediente al Despacho de origen. Con ocasión a la solicitud de adición presentada por la Radicación n.° 73272 SCLAJPT-10 V.00 5 parte demandante, en providencia de fecha 31 de agosto de 2015 adicionó el numeral segundo de la sentencia en el «entendido de que se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el primero 1° de julio de dos mil once (2011) hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas en mora».
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en la medida que la demandada había negado el reconocimiento de la pensión de vejez aduciendo «única y exclusivamente», que la demandante se encontraba inmersa en la excepción de la garantía de la pensión mínima, de acuerdo con los artículos 84 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 832 de 1996, resultaba necesario analizar no solo aquellas normas sino también los artículos 65 y 35 de la misma disposición. Precisó que la garantía de pensión mínima tiene como sustento el que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente; que por ello se hacía necesario el establecimiento de un «aval», para los casos en los que el afiliado no alcanzara a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez; pero que para ello era indispensable contar con un mínimo de 1.150 semanas cotizadas, requisito que dijo, había superado la actora.
Afirmó que, aun cuando los artículos 84 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 832 de 1996 contenían el fundamento de la negativa de la demandada, no podía Radicación n.° 73272 SCLAJPT-10 V.00 6 pasarse por alto que dicha entidad desconoció los pasos para el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima, pues no obraba en el proceso prueba que demostrara el adelantamiento de alguna gestión ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el propósito de que se reconociera a la demandada la garantía de pensión mínima.
Sostuvo que, a la luz del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y en la medida que se probó que la actora contaba con i) 57 años de edad, cumplida al 23 de noviembre de 2010; ii) no alcanzó a generar la pensión mínima del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y iii) tenía más de 1.150 semanas cotizadas al sistema, se «impone» ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por aquella, pues no operó la excepción de la garantía alegada por la demandada.
En cuanto a la fecha a partir de la cual se debía ordenar el reconocimiento pensional, el juez de segundo grado aseveró que «al tenerse noticias que la demandante se retiró del Sistema de Seguridad Social Integral en el mes de febrero de 2011», debía concederse desde el 1° de marzo del mismo año, con los correspondientes intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. Radicación n.° 73272 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica, los cuales pese a estar orientados por distinta vía de violación, serán estudiados de manera conjunta, como quiera que persiguen el mismo fin y se sustentan en argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 4° del Decreto 832 de 1996; y por «falta de aplicación», los artículos 83 y 84 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 832 de 1996; y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 65 y 141 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 y 1 y 2 del Decreto 832 de 1996.
En la demostración del cargo transcribe apartes de las consideraciones del Tribunal, y advierte que en la sentencia se derivó del artículo 4° del Decreto 832 de 1993 una sanción que es inexistente, en consideración a que dicha disposición no contempla que el no adelantarse los trámites ante la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público implique que el Fondo de Radicación n.° 73272 SCLAJPT-10 V.00 8 Pensiones, con sus recursos propios, deba sufragar la pensión. Destaca que, un «entendimiento sistemático y adecuado de la legislación» particularmente de los artículos 83 y 84 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 832 de 1996, permite concluir que el Fondo de Pensiones debe efectuar un análisis previo a solicitar la garantía de pensión mínima, sobre los siguientes aspectos: i) el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión mínima y ii) el no estar incurso en la excepción prevista en los artículos 84 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 832 de 1996.
Argumenta que si el Tribunal hubiera aplicado los artículos 83 y 84 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 832 de 1996 habría concluido lo siguiente: Que era obligación del Fondo verificar, entre otros requisitos, que la señora Doris Vanegas no se encontraba incursa en la excepción contemplada en los artículos 84 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 832 de 1996 […] Que dado que la demandante al momento de solicitar la pensión tenía ingresos superiores al salario mínimo, no tenía derecho a la pensión mínima de vejez […] No había lugar a proferir condena en contra de mi mandante.
Aduce que el Tribunal, «en claro desconocimiento de la ley, [sic] que la pensión de vejez se debía reconocer a partir de la fecha en la cual la afiliada se había retirado del sistema de seguridad social integral» como quiera que lo que sin lugar a dudas disponen los artículos 83 de la Ley 100 de 1993 y 1° y 2° del Decreto 832 de 1996 es que el derecho a la pensión Radicación n.° 73272 SCLAJPT-10 V.00 9 surge a partir del cumplimiento de los requisitos de edad, semanas de cotización al sistema y contar con los ingresos necesarios superiores al SMMLV; mas no a la fecha del «supuesto» retiro del sistema.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 65 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003 y 1 y 2 del Decreto 832 de 1996. Manifiesta que el juzgador trasgredió las anteriores normas al sostener que «la demandante se había retirado del sistema de seguridad social integral en el mes de febrero de 2011, por lo cual la pensión de vejez debía ser reconocida desde el 1 de marzo de ese año».
Conclusión que a su juicio resulta equivocada por cuanto «lo que da lugar al surgimiento del derecho a la pensión es el cumplimiento de los requisitos y no el retiro del SSS». Adiciona que el juez de segunda instancia se equivocó al «dar por probado sin estarlo, que la demandante se había retirado del Sistema de Seguridad Social Integral en el mes de febrero de 2011», error que se derivó de la apreciación indebida del documento visible a folios 58 a 61 del cuaderno principal del cual, afirma, solo se desprende que la demandante realizó aportes al Plan Obligatorio de Salud de EPS Salud hasta el mes de febrero de 2011, en consideración a que tal documento fue expedido el 8 de febrero de 2011, de Radicación n.° 73272 SCLAJPT-10 V.00 10 manera que ese es el motivo «por el cual no aparecen registrados periodos de cotización posteriores».
Finalmente refiere que en el proceso no se encuentra acreditada la desafiliación de la demandante del sistema y que lo único que avala el documento valorado por el Tribunal, es que la demandante era «cotizante activa al momento de su otorgamiento y que lo hacía sobre un ingreso base de liquidación superior al salario mínimo mensual legal vigente», razón por la que desde su perspectiva, se violó la ley al darle a la prueba denunciada un alcance distinto al que tiene.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, estableció que la actora tiene derecho a la garantía de pensión mínima consignada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en la medida que cuenta con i) 57 años de edad cumplidos el 23 de noviembre de 2010; ii) no cuenta con el capital necesario para generar una pensión de salario mínimo; iii) tiene más de 1.150 semanas cotizadas al sistema, y iv) no ha operado la excepción de la garantía alegada por la demandada.
Según la censura, el colegiado conforme lo alegado en el primer cargo orientado por la vía directa incurrió en un yerro jurídico al interpretar de manera errónea el artículo 4° del Decreto 832 de 1996 y derivar del mismo una sanción inexistente, en consideración a que dicha disposición no contempla que el no adelantar los trámites ante la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Radicación n.° 73272 SCLAJPT-10 V.00 11 Crédito Público implique que el Fondo de Pensiones, con recursos propios, deba sufragar la pensión. Así mismo precisa que el fallador de segunda instancia desconoció que los artículos 83 y 84 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 832 de 1996, le imponían la obligación de efectuar un análisis previo a solicitar la garantía de pensión mínima sobre: i) el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión mínima y ii) el no estar incurso en la excepción prevista en los artículos 84 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 832 de 1996.
Finalmente, señala desde el punto de vista jurídico que el derecho a la pensión «surge» a partir del cumplimiento de los requisitos de edad, semanas de cotización al sistema «y no tener ingresos superiores al SMMLV», pero no a la fecha del «supuesto» retiro del sistema tal como lo dispuso el juez de segundo grado. Y bajo la órbita de lo fáctico, la recurrente en el segundo cargo dirigido por la senda indirecta, pretende demostrar que se equivocó el Tribunal al concluir que «la demandante se había retirado del sistema de seguridad social integral en el mes de febrero de 2011, por lo cual la pensión de vejez debía ser reconocida desde el 1 de marzo de ese año», cuando el documento de folios 58 a 61 lo único que muestra es que la accionante era «cotizante activa al momento de su otorgamiento y que lo hacía sobre un ingreso base de liquidación superior al salario mínimo mensual legal vigente», por tanto existían cotizaciones posteriores.
Radicación n.° 73272 SCLAJPT-10 V.00 12 Así las cosas, son cuatro los problemas que debe resolver la Sala: El primero, si el juez plural se equivocó al considerar que la demandante tiene derecho a la garantía de la pensión mínima de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, no obstante, reportar ingresos superiores al salario mínimo legal, de conformidad con el IBC de los aportes a salud efectuados hasta febrero de 2011; o si por esta última circunstancia, se ubica en la excepción del artículo 84 de la Ley 100 de 1993.
El segundo, establecer, de ser procedente la prestación reclamada, si el juzgador erró al ordenar que se pagara a partir del 1° de marzo de 2011. En tercer término, ha de resolverse si la omisión del trámite de reconocimiento de la pensión mínima de vejez ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público obliga a la AFP, como sanción, al reconocimiento de la prestación pensional con sus propios recursos y el cuarto, si procede la imposición de los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, asuntos que se analizarán en su orden. i) De la garantía de la pensión mínima cuando se reportan ingresos superiores al salario mínimo mensual legal vigente Para dilucidar la primera inconformidad, es necesario advertir que aun cuando el texto del artículo 64 de la Ley 100 Radicación n.° 73272 SCLAJPT-10 V.00 13 de 1993 señala que los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tienen derecho a una pensión de vejez cuando acumulen en su cuenta de ahorro individual el capital necesario para acceder a una pensión superior al 110% del SMMLV; también lo es que, como manifestación expresa del principio de solidaridad, el legislador previó que en caso de que el afiliado no contara con los recursos necesarios, el Gobierno Nacional debería garantizar el pago de una pensión mínima.
Textualmente indica la citada norma:
ARTÍCULO
65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. De la literalidad del artículo antes transcrito se desprende que los únicos requisitos previstos para que surja la obligación estatal de garantizar una pensión mínima, se contraen a: i) no contar con el capital necesario para generarla, ii) que el afiliado tenga 62 años para el caso de los hombres y 57 si son mujeres y iii) que hubiesen cotizado al menos 1.150 semanas.
La disposición no exige, como parece entenderlo la recurrente, un requisito adicional, consistente en que el IBC del afiliado no sea superior a 1 SMMLV. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#35 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#33 Radicación n.° 73272 SCLAJPT-10 V.00 14 La Sala, al analizar un asunto de similares contornos, en la providencia CSJ SL 2445-2020, sobre este particular tema, adoctrinó: Como se observa la norma en mención solo alude simple y llanamente a que se hubiera cotizado determinado número de semanas, pero no indica por ningún lado sobre qué monto deben hacerse esas cotizaciones.
En otras palabras, la censura se equivoca cuando hace una distinción que la norma no contempla, pues pretender que el derecho a la garantía de la pensión mínima está sujeto a que las cotizaciones se hubieran efectuado sobre un salario mínimo, no es otra cosa que adicionar un requisito que la ley no prevé, con el único fin de no reconocer la pensión a la que tiene derecho el accionante.
En armonía con lo expuesto y en consideración a que en el presente asunto no es objeto de discusión el cumplimiento de los requisitos legales antes referidos, esto es, edad y número mínimo de semanas cotizadas, al igual que la imposibilidad de contar con el capital que se requería para lograr la prestación reclamada, resulta evidente que el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno cuando no reparó en que la actora, reportaba para cotización en salud, ingresos superiores a un salario mínimo legal, a efecto de reconocerla como beneficiaria de la garantía tantas veces referida.
Ahora bien, como quiera que la censura alega que la actora se ubica en la excepción a la que se refieren los artículos 84 de la Ley 100 de 1993 (hoy derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019) y 3° del Decreto 832 de 1996, que denuncia infringidos, es preciso destacar que dichas disposiciones, contrario a lo afirmado por aquella, sí fueron aplicadas por el colegiado, incluso de manera expresa a ellas se refirió; lo que ocurre es que no encontró que la base Radicación n.° 73272 SCLAJPT-10 V.00 15 de cotización de la actora al sistema de seguridad social, encuadrara en el supuesto de la norma señalada; por lo que la argumentación de la censura se desmorona desde el punto de vista jurídico.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de lo anterior, esto es, si la demandante tenía o no ingresos superiores al salario mínimo y la fecha hasta cuando cotizó, la Sala encuentra necesario previo a efectuar su análisis bajo una perspectiva fáctica, destacar que tal como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Corporación, en tratándose de una acusación por la vía indirecta, le corresponde al censor confrontar la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida, contra la lectura inequívoca que se desprende de las pruebas denunciadas sobre las cuales se soportó la decisión, para demostrar en qué consistió la errónea apreciación de la prueba denunciada, indicar en forma clara lo que aquella realmente acredita y cómo la valoración efectuada incidió en la decisión del sentenciador (CSJ SL, 23 mar. 2001 rad. 15148, CSJ SL, 16 nov. 2005 rad. 26070) Precisado lo anterior, con relación al ingreso base de cotización contenido en el certificado de aportes visible a folios 58 a 61, si bien en efecto, a excepción de los periodos correspondientes a mayo de 2009 y diciembre de 2009, los aportes a salud fueron realizados con un ingreso base de cotización superior al salario mínimo mensual vigente entre los años 2003 y 2011, ello no da lugar a desquiciar el fallo recurrido, en consideración a que como se enseñó en la CSJ SL 2445-2020 antes citada, el artículo 65 de la Ley 100 de Radicación n.° 73272 SCLAJPT-10 V.00 16 1993, si bien hace referencia a la cotización de un número mínimo de semanas, no exige un determinado ingreso base de cotización sobre el que se deban efectuar los aportes al sistema de seguridad social, de manera que aun cuando el colegiado no haya apreciado debidamente que los aportes a salud a favor de la actora, para los periodos mencionados se realizaron sobre una base superior al salario mínimo mensual legal vigente, no impone que el derecho ordenado a favor de ella quede sin sustento, por lo que se mantienen incólumes las motivaciones sobre las cuales se edificó la sentencia atacada.
Por consiguiente, a pesar de que, según la prueba enunciada, es dable concluir que la actora efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, con un ingreso base superior al salario mínimo mensual legal vigente, como se analizó en precedencia, ello no da lugar a la casación de la sentencia, pues no se trata de un dislate que tenga la vocación de destruir las conclusiones que de él extrajo el Tribunal a efectos de determinar la procedencia en el reconocimiento de la garantía de pensión mínima. ii) De la fecha a partir de la cual se causa el derecho a la garantía de pensión mínima La recurrente refiere que la apreciación indebida de la documental obrante de folio 58 a 61, consiste en que «Lo que no tuvo en cuenta el fallador de segundo grado es que tal certificado fue expedido el 8 de febrero de 2011 y que ese es el motivo por el cual no aparecen registrados periodos de Radicación n.° 73272 SCLAJPT-10 V.00 17 cotización posteriores», dio lugar al reconocimiento, de manera indebida, de la pensión de vejez con garantía de pensión mínima a partir del mes de marzo de 2011.
Sobre este particular, importa destacar que, si bien el certificado de aportes antes aludido, en efecto no refleja aportes posteriores a febrero de 2011, porque fue emitida el día 8 del mismo mes y año, tal situación en manera alguna tiene la virtualidad de quebrar la sentencia del Tribunal, en la medida que aun cuando el mencionado certificado no acredita que el retiro de la demandante del sistema de seguridad social, se haya efectuado en el mes de febrero de 2011, para dicha data la actora ya reunía la edad y densidad mínima de semanas requeridas para acceder a la prestación pensional, de manera que el no contar con el capital necesario para el financiamiento de su pensión de vejez, no podía hacer nugatorio el derecho de la demandante, menos cuando la ley previó la garantía estatal, a la que ya se dijo, podía acceder aquella.
Sobre este particular asunto, resulta relevante destacar que aun cuando la Ley 100 de 1993 no contiene normas lo suficientemente expresas en relación con las diferencias entre la causación y disfrute de la pensión de vejez en ambos regímenes, es posible establecer unas reglas conforme a las cuales, en el RPM aquellas condiciones están sometidas a unos parámetros y requisitos fijos, dentro de los cuales se encuentra el retiro del sistema, tal como se prescribió en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 y que hoy en día se aplica (CSJ SL6159-2016).
Radicación n.° 73272 SCLAJPT-10 V.00 18 Situación diferente a la que se presenta en el RAIS, régimen al que no se hace extensiva de manera genérica la obligación del retiro, dada la imposibilidad de referirse a una fecha fija de la causación y disfrute de la pensión de vejez, pues esta depende de la voluntad del afiliado y de los recursos obrantes en su cuenta de ahorro individual, sin que se imponga como requisito indispensable la desafiliación del sistema.
Así se destacó en la CSJ SL1168-2019, en los siguientes términos: En efecto, en primer lugar, para la Sala el censor acierta plenamente al hacer un llamado de atención respecto de las cualidades y diferencias de los dos regímenes de pensiones vigentes en el interior de nuestro ordenamiento jurídico. Así, por solo mencionar algunos de los aspectos más relevantes, de acuerdo con las prescripciones de los artículos 31 y siguientes de la Ley 100 de 1993, el régimen de prima media con prestación definida – RPM – funciona bajo un esquema de reparto, de corte solidario, en el que los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones, el cubrimiento de los gastos de administración y la constitución de reservas.
En este escenario, los asegurados tienen derecho al reconocimiento de prestaciones definidas, que se causan a partir de reglas fijas, centradas en el cumplimiento de ciertos requisitos de edad y de semanas cotizadas y que no dependen, en estricto sentido, del capital acumulado o aportado por cada persona. El artículo 4 del Decreto 692 de 1994 dispone, en ese sentido, que en este régimen «…el monto de la pensión es prestablecido, así como la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización…» Paralelo a ello, al tenor de lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, el régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS – funciona bajo un esquema de capitalización individual, fundado en el ahorro, de corte más personal y menos colectivo, en el que los aportes se acumulan en una cuenta de ahorro individual que constituye un patrimonio autónomo de propiedad de cada afiliado y que, junto con los rendimientos y el bono pensional, si hay lugar a ello, está destinada a financiar las prestaciones correspondientes.
En este preciso escenario, los asegurados tienen derecho al reconocimiento de prestaciones variables, que dependen fundamentalmente de la cantidad de recursos acumulados en las Radicación n.° 73272 SCLAJPT-10 V.00 19 cuentas de ahorro individual y de las decisiones y deseos personales. Este modelo, en ese sentido, invita a las personas al ahorro y a planear libremente, a partir de su propio esfuerzo, la modalidad de pensión que más convenga a sus necesidades.
El artículo 5 del Decreto 692 de 1994 señala al respecto que, en este régimen, «…el monto de la pensión es variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados.» En concordancia con lo anterior, en lo que a las pensiones de vejez se refiere, en el RAIS existe una relación de correspondencia necesaria entre el monto de los recursos y el valor de las pensiones, de manera que, salvo en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima, la existencia misma de la prestación y su valor están definidos, estrictamente, en función del capital ahorrado (Ver CSJ SL1059-2018).
No sucede lo mismo en el RPM, en el que las prestaciones, previamente fijadas y no sometidas a la voluntad del afiliado, así como su monto, dependen del cumplimiento de ciertos requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, independientemente del dinero que se hubiera podido atesorar. Todo lo anterior permite visualizar otra importante diferencia en lo que tiene que ver con la causación y disfrute de la pensión. En efecto, a pesar de que la Ley 100 de 1993 no tiene normas lo suficientemente expresas al respecto, de la naturaleza y regulación de cada régimen de pensiones es posible extraer las siguientes reglas.
En el RPM la causación y disfrute de la pensión de vejez está sometida a fechas ciertas, establecidas a partir de parámetros fijos, como el cumplimiento de los requisitos, la desvinculación del sistema y el retiro del servicio, en el caso de los servidores públicos. Ello en virtud de que, como lo ha enseñado esta corporación, frente a las pensiones de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, en su condición de administrador del régimen de prima media con prestación definida, sigue siendo aplicable la prescripción contenida en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, según el cual «…la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.
Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.» La Corte ha enseñado al respecto que dichas previsiones «…no se entienden derogadas por la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, porque el artículo 31 ibídem dejó vigentes las disposiciones regulatorias de los Radicación n.° 73272 SCLAJPT-10 V.00 20 seguros de invalidez, vejez y muerte administrados por el Instituto en aquellos aspectos inherentes a esas prestaciones.» (CSJ SL6159-2016).
Siguiendo los anteriores derroteros, teniendo la pensión de vejez del RPM una fecha de causación y disfrute cierta, es normal hablar de la figura del retroactivo pensional, pues el reconocimiento de la prestación, así como cualquiera de sus posteriores reajustes debe, por principio, proyectarse hacia atrás, de manera que se garantice al pensionado la satisfacción íntegra de su derecho desde cuando efectivamente la ley lo autoriza a ello, con independencia del tiempo que transcurra desde dicho momento y hasta cuando la entidad de seguridad social resuelva.
(Ver CSJ SL, 24 mar. 2000, rad. 13425, reiterada en CSJ SL, 13 abr. 2004, rad. 21966; CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 38375; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41754). Por su parte, en el RAIS no puede hablarse de una fecha de causación y disfrute de la pensión, estrictamente fijada, pues, se reitera, salvo en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima, todo depende de la voluntad libre del afiliado y de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual.
En ese sentido, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 dispone diáfanamente que los afiliados «…tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley…» A su turno, el artículo 12 del Decreto 1889 de 1994 dispone que «…para los efectos del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, se entiende que el afiliado cumplió los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez cuando efectivamente se pensione por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.» Por lo expuesto y siendo un aspecto indiscutido que la actora cumplió los 57 años de edad el 23 de noviembre de 2010, data para la cual contaba con más de 1150 semanas de cotización y que no reunía el capital necesario para el financiamiento de su pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, con lo que de manera simultánea cumplió con los requisitos dispuestos para acceder a la garantía de pensión mínima, se tiene que el https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/ley_0100_1993_pr002.htm#74 https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/ley_0100_1993_pr001.htm#64 Radicación n.° 73272 SCLAJPT-10 V.00 21 derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con garantía mínima surgió inclusive a partir del 23 de noviembre de 2010, no obstante, por tratarse de un aspecto no discutido por la actora y que resultaría un agravio para la recurrente, la cual discute el reconocimiento de la prestación a partir del mes de marzo de 2011, no resulta dable modificar la fecha a partir de la cual se impuso el pago de la prestación pensional; de tal suerte que sobre el particular, tampoco hay equívoco en el juzgador.
Por lo considerado, aun cuando se evidencia error del juzgador de segundo grado en la valoración de la prueba plurimencionada, el mismo no tiene la vocación de derruir la sentencia. iii) Del reconocimiento de la pensión con garantía mínima y si su pago corresponde a una sanción a la AFP En lo tocante al tercer tópico, es decir, si la prestación se impone como consecuencia de una omisión de la recurrente y en calidad de sanción, por cuanto debe asumirse «con recursos propios», es preciso decir que tal afirmación no solo no encuentra respaldo jurídico, si no que desconoce la existencia de un capital acumulado por parte de la demandante en su cuenta de ahorro individual, que si bien insuficiente, será respaldado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el valor que corresponda, previo el trámite que ha de seguir la recurrente, como de manera clara el sentenciador admitió, en los siguientes Radicación n.° 73272 SCLAJPT-10 V.00 22 términos: «De cualquier manera, la parte demandada siempre para [sic] acudir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en procura del reconocimiento de la garantía de pensión mínima», por lo que bajo la égida del artículo 9 del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2 del Decreto 142 de 2006, no se impone una sanción a la pasiva, a quien valga la pena destacar, le corresponde la administración de los recursos de sus afiliados y el pago de la pensión respectiva.
Ha de insistirse en que aun cuando no se haya logrado el traslado del aporte de la Nación, para garantizar la pensión mínima de la demandante, el hecho de que la AFP deba asumir el pago de la pensión como si fuera temporal o provisional, aprovisionando lo que se requiera para satisfacer el pago oportuno de la prestación a su titular, esta circunstancia no impide que adelante el trámite que le corresponde, a efecto de que se reembolse o ajuste con lo acumulado en la cuenta de ahorro individual, lo ya pagado, tal como precisó el Tribunal, para obtenerlo; en providencia CSJ SL2735-2020 sobre el particular se indicó: […] Pero que sea responsabilidad de la AFP tramitar el requerimiento de la garantía de pensión mínima ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a nombre del trabajador, e ir hasta iniciar los pagos de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, cuando verifique con las fórmulas diseñadas por dicho ente ministerial que el saldo en la cuenta individual es menor que el requerido para el pago de una pensión mínima, en lo que ha dado en tenerse como una pensión temporal o provisional, cuando se hayan iniciado los trámites para el reconocimiento de la prestación, no es excusa para que el mentado ente gubernamental esquive su responsabilidad de ‘velar por la eficiente prestación del servicio’ que le ha sido impuesta en desarrollo de lo previsto por los literales g) e i) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, de modo que, para citar unos ejemplos, reconocerá el derecho a la garantía Radicación n.° 73272 SCLAJPT-10 V.00 23 de pensión mínima en un término que no supere los cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud, como también adoptará las medidas necesarias cuando advierta que los recursos de la cuenta individual amenacen su agotamiento en el término de un año, caso en el cual aprovisionará lo necesario para el pago de la pensión a su beneficiario con imputación a la citada garantía. Por lo anterior, no comparte esta Sala el señalamiento de la censura en cuanto que no puede «el operador judicial otorgar prestaciones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad con base en criterios que se apartan de la finalidad misma del sistema», por la potísima razón de que aquí no se trató de un reconocimiento sin el lleno de los requisitos, por el contrario, estos quedaron plenamente demostrados, luego, de lo que se trató fue de garantizarle a la actora el derecho pensional que le asiste desde el mes del 1 de abril de 2015 y que, por desidia del fondo recurrente, aún no ha logrado materializar, sin que ello implique que tenga que asumir el valor faltante para garantizar la prestación, en tanto que, paralelamente, si no lo ha hecho, debe agilizar el trámite administrativo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener el aporte que debe hacer la Nación para garantizarle a la actora su prestación económica, por haber satisfecho los requisitos legales para acceder a ésta; y al ente ministerial, en su función de velar por la eficiente prestación del servicio, resolver oportunamente la solicitud de la garantía de pensión mínima y si es necesario aprovisionar lo que se requiera para satisfacer el pago oportuno de la prestación a su titular.
No sobra precisar que la contribución que realiza el Estado a través de la oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, es para el asegurado que, como el caso de la actora, no logró acumular el capital suficiente para financiar su pensión de vejez, siendo de responsabilidad de la entidad de seguridad social, como administradora del fondo pensiones del régimen de ahorro individual, el reconocimiento de ésta y no de dicho ente ministerial, pues, se insiste, es por conducto de esta entidad que el Estado aporta lo que hace falta a los asegurados para no ver truncada la garantía de vejez, pues es a eso a lo que se refieren los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, lo que, se repite, no desdice de las funciones que competen al citado Ministerio.
(resalta la Sala). Lo anterior en consideración al alcance de las obligaciones de la AFP en la administración del sistema de Radicación n.° 73272 SCLAJPT-10 V.00 24 pensiones, tal como se expuso en la providencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, en la que se afirmó: De ahí que resulte cuestionable, que la Administradora demandada pretenda desprenderse de una función que le es inherente, como es la de administrar las pensiones de las personas más vulnerables.
No puede olvidar que la seguridad social según el artículo 48 superior, es un servicio público que se presta bajo los principios de igualdad y solidaridad, y que se garantiza a todos los habitantes, y por el contrario cuando se trata de personas que por su situación particular de llegar a la vejez en una posición económica precaria, merecen especial atención y deben contar con el concurso de estas entidades especializadas que han sido concebidas con esa misión específica de gestionar dentro de la ética del servicio público, con la mayor eficiencia, y dentro de los parámetros de la igualdad, los derechos pensionales de sus afiliados. […] Adicionalmente, el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, es claro al establecer en forma perentoria que “La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima”.
Por lo demás, el que el artículo 4° del Decreto 832 de 1996, se refiera a que a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, le corresponde “el reconocimiento de la garantía de pensión mínima”, ha de ser entendido en el sentido de que es la aceptación de que en el caso concreto la Nación concurre con el aporte de los recursos, para que el afiliado “complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión” que es a lo que se refiere el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, más no es el reconocimiento de la prestación misma de vejez, que como se indicó es del resorte de la administradora de pensiones.
Lo anterior entre otras razones, porque en el esquema pensional del sistema de seguridad social, implementado por la Ley 100, el Ministerio de Hacienda no funge como administradora de pensiones, y como arriba se explicó, la forma de financiación que implique acudir a recursos públicos no cambia la naturaleza de la prestación que sigue siendo del régimen de ahorro individual.
Esa obligación de reconocimiento de las prestaciones en cabeza de la Administradora cuando se deba acudir a la garantía de pensión mínima, así como la de llevar a cabo las gestiones para el reconocimiento por parte del Ministerio de Hacienda de tal beneficio, es todavía más clara en la redacción del artículo 21 del Radicación n.° 73272 SCLAJPT-10 V.00 25 Decreto 656 de 1994, por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones, que en la parte pertinente prescribe: “Art. 21.
(…) “Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos”.
Y en lo previsto en el artículo 2° del Decreto 142 de 2006 que modificó el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, que dispone: “En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo requerido para una Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud.
En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía”. En este caso, la Administradora ha sido reticente de cara a sus obligaciones de gestión eficaz frente al derecho pensional de la demandante, puesto que como lo afirma en el recurso, ha considerado que quien tiene el deber de realizar los trámites para efectos de la garantía de pensión mínima ante el Ministerio de Hacienda es la afiliada misma, y cuando ésta le solicitó la pensión de vejez, al constatar que no contaba con los recursos suficientes en su cuenta individual más el bono pensional para financiarla, en lugar de proceder inmediatamente a tramitar la garantía de pensión mínima como era su deber legal, le propuso la devolución de saldos.
(Subrayado fuera de texto). Radicación n.° 73272 SCLAJPT-10 V.00 26 En tal sentido, el reconocimiento de la prestación pensional ordenada no corresponde a la imposición de una sanción, sino la garantía de un derecho fundamental en cabeza de la actora, que no puede verse afectado por la incuria de la demandada, en el trámite que debe adelantar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. iv) De los intereses moratorios Frente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es preciso señalar que el reparo de la censura sobre este particular, carece por completo de sustentación o demostración, pues se limita a enunciar que no le debieron ser impuestos, sin desplegar ejercicio argumentativo alguno que soporte su inconformidad.
Al respecto, la Sala recuerda que para lograr el quiebre de la decisión recurrida, no basta con la sola enunciación de la norma sustancial de orden nacional que consagra el derecho, pues resulta necesario señalar en qué consistió la transgresión de la ley conforme a la modalidad de violación invocada, al igual que atacar el báculo que soporta la decisión del juez colegiado, para así evidenciar el error del Tribunal con argumentos lógicos y atendibles, lo cual en el presente asunto sobre este aspecto puntual se omitió íntegramente.
No puede pasarse por alto, que en sede de casación le compete a la Corte ejercer un control de legalidad sobre la Radicación n.° 73272 SCLAJPT-10 V.00 27 sentencia recurrida, lo cual sólo se logra cuando la censura esboza una tesis contraria a la planteada por el Tribunal, en este caso, en relación con la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, labor que no fue desplegada en relación con la condena impuesta a la demandada por concepto de intereses moratorios.
Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en yerro alguno jurídico ni fáctico y por ende los cargos no prosperan. Sin costas por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 26 de junio de 2015 adicionada el 31 de agosto del mismo año, en el proceso adelantado por DORIS DEL SOCORRO VANEGAS GALEANO en contra de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS Sin Costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 73272 SCLAJPT-10 V.00 28