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SL4512-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65894 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4512-2019 Radicación n.º 65894 Acta 037 Bogotá, DC, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA PATRICIA MONROY RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA ESP, EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN sucedida procesalmente por el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA y AGUAS DE BARRANCABERMEJA SA ESP.

I.

ANTECEDENTES Martha Patricia Monroy Rivera demandó a Edasaba ESP en liquidación y a Aguas de Barrancabermeja SA ESP, para que se declarara que sostuvo con la primera un contrato de trabajo a término indefinido entre el 8 de enero de 1998 y el 19 de octubre de 2005, el cual terminó en forma unilateral y sin justa causa; que el vínculo culminó por el cambio de empleador que operó sobre la totalidad de los bienes, instalaciones y servicios de Edasaba ESP, que pasaron a ser utilizados por Aguas de Barrancabermeja SA ESP; que para la fecha del despido no se habían solucionado las diferencias existentes entre la empresa y la organización sindical Sintraemsdes, pese a la convocatoria de un tribunal de arbitramento; que se encontraba afiliada a Sintraemsdes, y estaba amparada por fuero circunstancial; que al momento de su despido la convención colectiva de trabajo se encontraba vigente; que el cargo desempeñado al momento del despido no fue suprimido dentro del organigrama de cargos de la empresa Aguas de Barrancabermeja SA ESP; que entre Edasaba ESP y la empresa Aguas de Barrancabermeja SA ESP operó una sustitución patronal; que la empleadora no le ha cancelado las prestaciones debidas por concepto de la terminación unilateral del contrato de trabajo, y que el Decreto 198 de 2005 reconoce la aplicabilidad de la convención colectiva con Sintraemsdes.

Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar a su favor, los salarios, la prima de navidad, las vacaciones, las cesantías y los intereses sobre las mismas, junto con otras incidencias salariales, la dotación de calzado y vestido de trabajo, la «[…] indemnización por falta de pago de las prestaciones debidas por terminación del contrato de trabajo» y la derivada del despido injusto.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el 8 de enero de 1998 se vinculó con Edasaba ESP a través de un contrato de trabajo a término indefinido, hasta el 19 de octubre de 2005, desempeñándose inicialmente como aseadora, y luego como oficinista; que al momento de la terminación de su contrato devengaba un salario promedio mensual de $1.147.949; que la relación laboral se desarrolló todo el tiempo en las instalaciones de Edasaba ESP; que mediante el Acuerdo 020 de 2004, se le otorgaron facultades al Alcalde del Municipio de Barrancabermeja para la liquidación de Edasaba ESP; que el 21 de octubre de 2005 el Tribunal Administrativo de Santander admitió una demanda de acción de simple nulidad contra el Acuerdo 020 de 2004, promovida por Sintraemsdes Subdirectiva Barrancabermeja; que el actual gerente de Aguas de Barrancabermeja SA ESP, fue el último gerente en propiedad que tuvo la liquidada Edasaba ESP, y fue quien elaboró y proyectó el Decreto 198 de 2005; que mediante la escritura pública n.º 1724 de la Notaría Primera de esa ciudad se constituyó la sociedad de Aguas de Barrancabermeja SA ESP, con fecha de matrícula del 20 de septiembre del mismo año, según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.

Señaló que mediante el Decreto 198 de 2005 se suprimió y liquidó a Edasaba ESP, y el 4 de octubre de 2005 se militarizaron sus instalaciones, impidiendo su ingreso y el de todos los trabajadores que allí laboraban; que la entidad no solicitó autorización previa al Ministerio de la Protección Social para proceder a cerrar las instalaciones, por el contrario, lo hizo mediante la utilización de la fuerza pública, al militarizar las instalaciones y desalojar a los operarios y funcionarios que se encontraban laborando en ese momento; que mediante el Decreto 204 de 2005 se nombró gerente liquidador de Edasaba ESP, quien se posesionó el 6 de octubre del mismo año; que el 10 de octubre de 2005 se llamó a laborar en las mismas condiciones a varios de sus compañeros; que Aguas de Barrancabermeja SA ESP, desde el 4 de octubre de 2005, viene utilizando las mismas instalaciones, redes, maquinarias, herramientas, equipos de cómputo, comunicación e insumos, muebles y enseres, y demás elementos de Edasaba ESP, y además se encuentra desarrollando las mismas funciones y prestando los mismos servicios de aquella, igualmente asumió la misma relación comercial que existía con los suscriptores del servicio, sin ninguna modificación en los contratos de condición uniforme de servicios públicos.

Expresó que Aguas de Barrancabermeja SA ESP continuó utilizando el mismo usuario ID, así como las mismas rutas, ciclos, extractos, códigos de barras, software y nombres de los usuarios; que el día en que se militarizaron las instalaciones de Edasaba ESP no se le impidió el ingreso a laborar a los funcionarios Jorge Manuel Reyes Pérez, jefe del Departamento de Producción y Proceso de la Planta de Tratamiento, y Gerardo Arias Pinzón, encargado del laboratorio de control de calidad de la empresa, siendo notificados a partir del 12 de octubre de 2005, de que no se requería más de sus servicios; que Edasaba ESP en liquidación, le notificó el 25 de octubre de 2005 la terminación de su contrato de trabajo, sin que el cargo desempeñado hubiera sido suprimido del organigrama de la empresa Aguas de Barrancabermeja SA ESP; que al momento de su despido se había convocado a un tribunal de arbitramento mediante la Resolución n.º 01443 del 25 de mayo de 2005, para dirimir el conflicto obrero patronal entre Sintraemsdes Subdirectiva de Barrancabermeja y Edasaba ESP.

Agregó que se encontraba afiliada a Sintraemsdes Subdirectiva de Barrancabermeja, y que al momento de su despido la amparaba el fuero circunstancial, con ocasión del pliego de peticiones presentado a Edasaba ESP el 30 de diciembre de 2003; que a la fecha de su despido se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo; que la empresa Aguas de Barrancabermeja SA ESP continuó reconociendo en la nueva factura de venta correspondiente al período del 4 de octubre al 4 de noviembre de 2005 el beneficio convencional consagrado en el art. 85; que el art. 21 del Decreto 198 de 2005 reconoció la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintraemsdes; que Edasaba ESP en liquidación le canceló la seguridad social al ISS en el mes de octubre de 2005, pese a que el Decreto 198 de 2005 liquidó la entidad; que hasta la fecha no se ha presentado sustitución patronal entre Edasaba ESP en liquidación y Aguas de Barrancabermeja SA ESP, y no se le han pagado los salarios, las prestaciones sociales correspondientes al contrato de trabajo, ni la indemnización por despido injusto.

Edasaba ESP en liquidación, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los servicios prestados por la demandante, la modalidad contractual, los extremos temporales, el cargo desempeñado, la constitución de Aguas de Barrancabermeja SA ESP y su inscripción en la Cámara de Comercio de esa ciudad, el Decreto 198 de 2005, el nombramiento del gerente liquidador de Edasaba ESP y las personas llamadas a laborar por el gerente liquidador de esta.

Manifestó que el contrato de trabajo finalizó por liquidación definitiva de Edasaba ESP; que el salario promedio diario devengado era de $41.987.41, equivalente a uno mensual de $1.259.622.30; que sus instalaciones en ningún momento fueron militarizadas, la fuerza pública hizo presencia para proteger los bienes de propiedad pública y garantizar la prestación del servicio de agua potable, considerado de primera necesidad para la ciudadanía de Barrancabermeja; que los bienes que utilizaba no eran de su propiedad sino del Municipio de Barrancabermeja, siendo cedidos por medio de un convenio interadministrativo a la empresa Aguas de Barrancabermeja SA ESP; que la carta de terminación de la relación laboral de la demandante se elaboró el 14 de octubre de 2005 y se le envió por correo certificado el día 19 del mismo mes y año, y ante su negativa a recibirla, se publicó en cartelera, en la entrada de las dependencias administrativas de Edasaba ESP en liquidación, el día 25 de ese mismo mes y año; que los cargos de aseadora y oficinista que desempeñaba fueron suprimidos dentro de la planta global de personal de la entidad, como consta en la Resolución n.º 006-05 del 11 de octubre de 2005; que la relación laboral con la demandante terminó por liquidación definitiva de la empresa; que no se presentó sustitución patronal con Aguas de Barrancabermeja SA ESP, porque se trata de dos entidades totalmente diferentes, y que el 6 de diciembre de 2005 le liquidó a la demandante los salarios y las prestaciones sociales definitivas por la suma de $14.543.905, quedando una suma líquida de $5.708.060, que fue cancelada por el Municipio de Barrancabermeja, previos los descuentos de ley.

Propuso las excepciones que denominó indebida acumulación de pretensiones y prescripción. Aguas de Barrancabermeja SA ESP, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban los concernientes a la presunta relación laboral que alega la demandante con Edasaba ESP; aceptó los relacionados con los actos administrativos que dieron paso a la liquidación de la referida entidad y la designación del correspondiente gerente liquidador.

Expresó que no existió ningún cambio de empleador sobre los bienes, instalaciones y servicios prestados por Edasaba ESP, puesto que los primeros siempre han sido de propiedad exclusiva del Municipio de Barrancabermeja; que actualmente existe un nuevo contrato de condiciones uniformes, suscrito con sus usuarios, que rige las relaciones contractuales de venta del servicio público para la ciudad, y que en la estructura de los cargos existentes en la empresa, no figura el de la señora Monroy Rivera, quien no prestó servicios a la nueva empresa.

En su defensa formuló como excepción de fondo la de inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2012, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Edasaba ESP en liquidación, a partir del 8 de enero de 1998, que terminó por causa legal el 19 de octubre de 2005; absolvió a las demandadas de las pretensiones, y condenó a la actora a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelación formulado por la demandante, a través de sentencia del 13 de septiembre de 2013, confirmó la de primer grado. Partió de que no fue objeto de discusión que la señora Monroy Rivera prestó sus servicios para Edasaba ESP como aseadora, en la condición de trabajadora oficial, a través de un contrato de trabajo desde el 8 de enero de 1998 hasta el 19 de octubre de 2005, cuando fue desvinculada por la supresión del cargo, conforme al Decreto 198 de 2005, por medio del cual se ordenó la liquidación de la entidad, y se le reconoció una indemnización en la suma de $3.588.850.

Afirmó que en el presente evento no hubo sustitución patronal entre Edasaba ESP y Aguas de Barrancabermeja SA ESP, pues al respecto: […] obsérvese que EDASABA E.S.P. se suprimió con el Decreto 198 de 2005, y mediante Escritura Pública No. 1724 del mismo año, otorgada en la Notaria (sic) Primera del Circulo (sic) de Barrancabermeja, se creó la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A., sin que se consagrara o previera tal figura, habiendo terminado el contrato de trabajo con la primera por supresión del cargo, lo que excluye tajantemente la figura invocada.

Indicó que para que existiera sustitución patronal, se requería la concurrencia de tres requisitos, a saber, cambio de empleador, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador y que, si faltaba alguno de estos, lógicamente no se configuraba tal sucesión. Transcribió apartes de las sentencias CSJ SL 27 ag. 1973, CSJ SL 11445, 27 may. 1999, y CSJ SL 9268, 12 jun. 1997; luego expresó: Con todo, no huelga aclarar que, mediante el Decreto No. 198 de 2005, se dio inicio al proceso de supresión y liquidación de EDASABA E.S.P., procedimiento que no operó ipso facto, pues en el artículo 2º se estableció un plazo de dos años, para la extinción de la persona jurídica, el cual se lee del canon en cita, podría prorrogarse por un tiempo igual al inicialmente pactado, como en efecto ocurrió, ya que el 30 de septiembre de 2009, según da cuenta la documental obrante a folios 615 a 622, se suscribió el acta de liquidación final; he ahí la causa de la confusión del actor (sic), en cuanto afirma que la orden de extinción de la persona jurídica nunca operó. Ahora bien, el hecho que se creara Aguas de Barrancabermeja S.A. y posteriormente ésta asumiera el manejo de los negocios que en otrora administrara y prestara EDASABA E.S.P., no implica sustitución patronal, como ya se explicó, sino la asunción de la prestación de un servicio público de carácter esencial, que por su naturaleza no podía suspenderse ante el inicio del proceso de liquidación; por ello es circunstancia aparte y totalmente ajena a la litis que la nueva sociedad, continuara con el manejo de la actividad que en antaño ejecutaba la otra codemandada.

En cuanto al fuero circunstancial, dijo que la alzada no contenía ninguna objeción puntual contra los fundamentos de hecho o de derecho en que se fundó la sentencia apelada, ya que la recurrente partió de la premisa equivocada de que el beneficio le había sido negado por cuanto el Decreto 198 de 2005 permitía terminar el contrato de trabajo, para luego limitarse a expresar que la garantía foral gozaba de protección en el ordenamiento jurídico nacional e internacional y que debió informarse a la organización sindical la intensión de liquidar la empresa, lo que le impedía a esa sala estudiar la temática propuesta, ya que la segunda instancia no constituye una tutela oficiosa de control funcional sobre el fallo del inferior.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte: […] CASE totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de Instancia REVOQUE integralmente el fallo de primera y segunda instancia, incluidas las costas procesales y agencias en derecho, para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas a que diera lugar.

Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado oportunamente por el Municipio de Barrancabermeja, sucesor procesal de Edasaba ESP en liquidación, y que será resuelto a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de las siguientes disposiciones: […] los artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353, 359 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 14, 15, 17, 59 Numeral 8, 61, 79, 123 de la Ley 142 de 1994; artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; artículo 36 del Decreto 1469 de 1978; artículo 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 87), Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 98 (sic); artículos 5 y 10 del Decreto 1373 de 1966, artículo 6, 10 del Código Civil, artículos 4, 38, 39, 53, 55 y 93 Constitución Nacional, artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales, artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 del Protocolo del San Salvador.

En el desarrollo del cargo, señaló que: […] no se discuten los extremos respecto de la relación de trabajo entre la trabajadora oficial MARTHA PATRICIA MONROY RIVERA, y EDASABA E.S.P., como tampoco que la señora MONROY RIVERA fue despedida sin justa causa, mientras se ventilaba un conflicto colectivo, propiciado por el sindicato SINTRAEMDES, frente a EDASABA E.S.P., y que la trabajadora se encontraba amparado (sic) por el fuero sindical circunstancial al momento del despido.

Adujo que se le negó el reintegro o indemnización, bajo el supuesto de la vigencia del Decreto 198 de 2005, sin considerar la exigibilidad de los derechos contemplados en las normas de naturaleza constitucional y convencional. Refirió que el tribunal se abstuvo de aplicar las normas nacionales, convencionales e internacionales cuya violación se señaló, pese a que debía desatar el asunto con fundamento en ellas.

Ante la manifestación del fallador de apelaciones acerca de que en el escrito de apelación no existía crítica puntual a las conclusiones del juez de instancia, observó que en la sustentación del recurso se puntualizó que las motivaciones que tuvo el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo de la señora Martha Patricia Monroy Rivera se originaron en el cambio de empleador que operó sobre la unidad de explotación económica, respecto de la totalidad de los bienes, instalaciones y servicios de Edasaba ESP y que pasaron desde su constitución, el día 19 de septiembre de 2005, a ser utilizados por Aguas de Barrancabermeja SA ESP.

Señaló que el fallador no advirtió que el 4 de octubre de 2005 se había consolidado la sustitución patronal, porque Edasaba ESP se había extinguido jurídicamente y que, desde entonces, la nueva empresa era la única que podía finalizar el nexo contractual laboral, pues, además, fue la única prestadora del servicio público de agua potable entre el 3 y el 19 de octubre de 2005, a más de que los sentenciadores no detectaron que para esa última fecha no habían sido suprimidos los empleos como el de la recurrente, cuyo despido fue anterior a esa declaratoria.

Expresó que cumplía órdenes a cargo de la nueva entidad prestadora de los servicios públicos, Aguas de Barrancabermeja SA ESP, configurándose los elementos esenciales de un contrato laboral con esta última. Aseveró que el Decreto 198 de 2005 fue publicado el 3 de octubre de ese año, momento a partir del cual Aguas de Barrancabermeja SA ESP se convirtió en la única entidad que suministraba el servicio público de agua potable y saneamiento básico, por cuanto Edasaba ESP ya se encontraba suprimida y en estado de liquidación, como quedó probado con la constancia expedida por el Jefe de la Oficina Asesora de Prensa y Comunicaciones y Protocolo, de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja.

Destacó que el «a quo» (sic) no dio aplicación a lo consagrado en el art. 10 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraemsdes y Edasaba ESP, donde se estableció la sustitución patronal, norma aplicable de conformidad con el art. 21 del CST, que consagra el principio de favorabilidad, a lo que agregó que Edasaba ESP en liquidación carecía de la competencia y potestad para dar por terminado el vínculo laboral, por encontrarse suprimida y en estado de liquidación, quedando debidamente consolidados los requisitos legalmente exigidos para la estructuración de la estabilidad laboral, es decir, la sustitución patronal, lo que significa que el vínculo laboral no fue eficazmente terminado, al ser decidido por su antigua empleadora.

Afirmó que el ad quem se equivocó al sostener que no se daban los requisitos para la aplicación de la sustitución patronal, sin advertir, que el Municipio de Barrancabermeja pretendía dejar sin efecto la continuidad de la relación laboral, al liquidar una empresa y crear otra para desarrollar el mismo objeto de la primera, pero sin la carga salarial y prestacional de los trabajadores que venían laborando, de suerte que, si el tribunal hubiese leído atentamente la prueba documental, habría concluido que la entidad pretendía dejar a la impugnante sin su fuente de empleo, para procurar una nómina más barata y sin protección convencional.

Sobre el reconocimiento de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, manifestó que estaba pactado en la mesa de negociación y que fue consagrado en el art. 21 del Decreto 198 de 2005, a lo que sumó que estaba afiliada a Sintraemsdes Subdirectiva de Barrancabermeja, sindicato que había presentado el correspondiente pliego de peticiones a Edasaba ESP desde el 3 de diciembre de 2003, lo que igualmente se encuentra probado con la Resolución n.º 001443 del 25 de mayo de 2005, por la cual el Ministerio de la Protección Social ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio; concluyó que, cuando fue despedida, se encontraba amparada por el fuero circunstancial, pues para entonces no se encontraba resuelto en su totalidad el pliego de peticiones.

Alegó que un acuerdo, un acto administrativo del orden municipal o una resolución expedida por el gerente liquidador, no puede estar en contravía de los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo, en la normativa laboral sustantiva, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en la Constitución Nacional, o en los tratados internacionales.

Precisó que el «a quo» (sic) no tuvo en cuenta que el Decreto 198 de 2005 violaba los artículos 59, num. 8, 123 y 79 de la Ley 142 de 1994, ya que la Superintendencia de Servicios Públicos es la entidad que por disposición legal se encarga de tomar posesión de una empresa en proceso de liquidación, teniendo dentro de sus funciones la de designar el respectivo liquidador.

Adujo que con la aprobación por parte del Concejo Municipal de Barrancabermeja del Acuerdo n.° 020 de 2004, y con la expedición del Decreto 198 de 2005, se vulneraron los arts. 1, 14, 15, 17, 59 numeral 8, 61, 79 y 123 de la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Declaró que fue inadvertido que el Acuerdo 20 de 2004 y el Decreto 198 de 2005, contradicen la Ley 142 de 1994, que rige los procesos liquidatorios de las empresas de servicios públicos, norma que no fue aplicada al caso de Edasaba ESP, además, que violan la Constitución Política, el Código Contencioso Administrativo y el art. 47 del Decreto 2127 de 1945 al desconocer el derecho del trabajo, el debido proceso, las garantías sindicales, los derechos de los menores, las convenciones colectivas, ante la existencia de un tribunal de arbitramento obligatorio dentro de un conflicto colectivo.

Sostuvo que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta que en el mismo Decreto 198 de 2005 se estableció la utilización de una pluralidad de normas jurídicas, y entre ellas se ordenó darle aplicabilidad a la convención colectiva de trabajo, que es ley para empleadores y trabajadores, siendo de la naturaleza de las convenciones colectivas no pactar la supresión de empleos y la terminación de los contratos laborales, tal como sucede con la acordada entre Sintraemsdes y Edasaba ESP, que no consagró en ninguno de sus 98 artículos ninguna de esas situaciones, pero, por el contrario, debió aplicarse el principio de favorabilidad.

Seguidamente criticó los motivos de la expedición del Acuerdo n.º 20 de 2005, por considerarlos fundados en intenciones distorsionadas, conforme al proyecto que cursó en el Concejo Municipal de Barrancabermeja, ente que no tiene potestad legislativa para modificar la Ley 142 de 1994. Afirmó que su contrato de trabajo terminó con base en una razón legal, pero sin justa causa comprobada en las normas laborales vigentes, tal como lo sostuvo esta corporación en sentencia CSJ SL 36458, 12 nov. 2009.

Por último, planteó algunas disquisiciones en torno al fuero circunstancial, para lo cual citó jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional y de esta corporación. RÉPLICA El opositor perfiló las características y etapas del fuero circunstancial, para advertir que el conflicto colectivo planteado en el caso se había tornado indefinido, para el momento de la liquidación definitiva de la empresa y que esa situación hacía inoperante la protección, ya que se había superado la etapa de negociación, propiamente dicha.

Aseguró luego que, cuando se presentaba la supresión de todos los cargos de una empresa, según la jurisprudencia no existe un despido ni violación legal, pues es una figura jurídica propia de la terminación o cesación de las relaciones legales y reglamentarias que se asemeja a una causa legal de terminación contractual y no a un despido, lo que conduce a la imposibilidad del reintegro.

Estimó remota la posibilidad de que existiera sustitución patronal o de empleadores, en tanto que, en el caso bajo examen, el contrato finalizó por supresión el cargo, lo cual implicó que el Concejo Municipal de Barrancabermeja autorizara, por Acuerdo Municipal n.º 020 de 2004, la liquidación de Edasaba ESP, y en ese proceso se dictó el Decreto 198 de 2005, por medio del cual se liquidó la empresa, así como los actos individuales de supresión de los respectivos cargos, entre los cuales se encontraba el de la demandante, lo cual significa que no hubo sustitución patronal, ni objetiva ni subjetivamente.

Indicó que el examen de la jurisprudencia deja ver que, cuando se trata de procesos de reestructuración administrativa de empresas oficiales con supresión de cargos de trabajadores oficiales, que implican liquidación definitiva de la empresa, se presenta una causa legal de terminación de los contratos de trabajo en el sector público. Expresó, en cuanto al conflicto colectivo, que como el pliego de peticiones se presentó casi dos años antes de la constitución del tribunal de arbitramento y de que se dictara el laudo arbitral, ello supuso la calificación del conflicto como de carácter indefinido, y la imposibilidad de la protección de los trabajadores inmersos en el mismo, según la corte, por sobrepasar las etapas de negociación colectiva.

CONSIDERACIONES La corte comienza por resaltar que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable, al imposibilitarse su estudio de fondo.

Además, debe señalarse que este medio de impugnación no le otorga competencia a la corporación para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la corte se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

En ese orden, para la sala, el recurso bajo estudio no reúne los requisitos mínimos establecidos en el art. 90 del CPTSS, de manera que se imposibilita su estudio, por las razones que a continuación se señalan: 1. El alcance de la impugnación resulta técnicamente defectuoso, toda vez que el recurrente solicita que se «[…] CASE totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de Instancia REVOQUE el fallo de primera y segunda instancia […]».

Tal petición resulta jurídicamente imposible, en tanto que, si se logra la casación del fallo proferido por el juez colegiado, a esta corporación solo le restaría deprecar la suerte jurídica de la decisión de primera instancia, y no, como lo quiere el recurrente, un pronunciamiento sobre la providencia del ad quem, pues ya ésta desapareció del mundo jurídico y, por ende, mal puede pretenderse que en sede de instancia, esto es, puesta la corte en el lugar del tribunal, revoque una decisión que, se repite, dejó de existir.

El error expuesto impide la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, máxime si se recuerda que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, y sin su adecuada formulación no es posible que la corte estudie la sentencia de segunda instancia, porque es elemento que delimita el ámbito de su actuación. En todo caso, aun cuando se pudiera hacer una intelección de lo que se pretende con el recurso extraordinario, ello a nada conduciría, pues la formulación del cargo único planteado también presenta otras fallas técnicas que hacen imposible su estudio de fondo. 2.

La formulación del cargo es desacertada, dado que, aunque la recurrente dirige el ataque por la vía directa, en su demostración refiere reproches concernientes a la valoración probatoria del sentenciador colegiado. En efecto, la impugnante mezcla aspectos jurídicos y fácticos en el único cargo propuesto. Ello es errado, dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial, en tanto que son excluyentes, pues la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, de tal manera que su formulación debe estructurarse por separado, debido a que su análisis es diferente.

Se dice lo anterior, porque en el embate se reprochó que el juez de segundo grado hubiese desconocido el contenido y alcance de unos preceptos convencionales, constitucionales y legales de índole laboral, pero a su vez se involucró una crítica a la valoración que hizo de las pruebas, pues se sostuvo que el colegiado se equivocó al establecer que no hubo una sustitución patronal entre Edasaba ESP y Aguas de Barrancabermeja SA ESP; al respecto expresó: […] está claramente probado que las motivaciones que tuvo el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo de la Señora MARTHA PATRICIA MONROY RIVERA, se originaron en el cambio de empleador que opero (sic) sobre la unidad de explotación económica; que era la totalidad de los bienes, instalaciones y servicios que prestaba la empresa “EDASABA” E.S.P., y que pasaron desde su constitución el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cinco (2005), a ser utilizados por la nueva persona jurídica AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P., conforme a lo señalado en la Escritura Pública No. 0001724, inscrita en la Notaria (sic) Primera de Barrancabermeja (Folios 64.al 79). […] El a quo (sic) no advierte que la decisión del Alcalde Municipal de Barrancabermeja pretendía dejar sin efecto la continuidad de la relaci��n laboral, (sic) De igual forma el fallador no se detuvo en ver que el cuatro (04) de octubre del año dos mil cinco (2005) (Folio 233), se había consolidado la sustitución patronal, porque la empresa EDASABA E.S.P. se había extinguido jurídicamente. […] De esta manera la Sustitución Patronal, ante el cual el a quo (sic) se negó a ver lo evidente y que no era más que la estrategia asumida por el Municipio de Barrancabermeja de liquidar una empresa y crear otra para desarrollar el mismo objeto de la primera, pero despojándola de la carga salarial y prestacional de los trabajadores que venían laborando de tiempo atrás. Por ello, simplemente, si hubiese leído con atención la prueba documental, en especial el Acuerdo No. 020 del 2004 del Consejo (sic) Municipal (Folios 37 al 40), el Decreto No.198 del 2005 (Folios 47 al 59) y la Escritura Pública 00001724 del 2005 (Folios 64 al 79) era suficiente para concluir que lo pretendido por la entidad territorial era despojar a la señora MARTHA PATRICIA MONROY RIVERA, de su fuente de empleo y seguir prestando el servicio de acueducto y saneamiento básico sin la presencia de estos al procurar una nómina más barata y sin ninguna clase de protección convencional.

Así, queda evidenciada la equivocación del censor, puesto que, pese a dirigir la acusación por la senda jurídica, de manera impropia alude a la valoración realizada por el juez de segundo grado a fin de acreditar supuestos fácticos que, en su criterio, no se dejaron sentados, lo cual corresponde a un cuestionamiento que debe estudiarse a través de la vía indirecta. 3.

Ahora bien, si con laxitud se entendiera que la senda escogida es efectivamente la indirecta, el censor omitió puntualizar los posibles yerros fácticos, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados, pues de su reproche solo se extraen las conclusiones a las que, según él, debió arribar el tribunal, pero sin la debida estructura argumentativa, y más si se tiene en cuenta que no cumplió con el deber de denunciar la indebida valoración o la falta de esta respecto de pruebas aptas en casación. En tal medida, incumplió la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el colegiado de alzada en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida.

Por otra parte, si con igual amplitud se entendiera que la vía escogida es la directa, el ataque tampoco tendría vocación de prosperidad, puesto que el discurso del casacionista no presenta un desarrollo jurídico claro y coherente. En efecto, en lo que puede entenderse como la sustentación del cargo no explica en qué consistió la violación de la ley sustancial y omite atacar lo que verdaderamente razonó el ad quem, pues su exposición se limita a citar normas, muchas de ellas que no corresponden a preceptos legales sustantivos de orden nacional, sin mencionar la razón por la cual debieron ser aplicadas. 4.

Encuentra la sala, además, que el recurrente destinó la mayoría de sus argumentos a la acreditación de que se configuró sustitución patronal entre Edasaba ESP y la empresa Aguas de Barrancabermeja SA ESP, pese a que el tribunal concluyó, además de que no se dio dicha figura, que el fuero circunstancial que cobijaba a la demandante no fue atacado en la alzada, situación que no fue tampoco criticada con precisión en el recurso extraordinario, pues se limitó a decir que estaban probados, en la sustentación del recurso ordinario, cuáles fueron las motivaciones de la terminación contractual, lo que no corresponde a la falencia que advirtió el tribunal; de tal suerte, omitió el censor, atacar o controvertir puntos específicos que constituyan fundamentos de la decisión impugnada, razón por la cual al quedar indemnes, con independencia de su acierto, dan lugar a que la sentencia permanezca incólume, rodeada de la presunción de legalidad y acierto que caracteriza esta clase de providencia judicial.

Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, en la cual expresó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Incluso llama la atención el argumento planteado por el recurrente, según el cual « […] aterrizando al caso concreto, la empresa EDASABA E.S.P en liquidación con base en una causa legal dio por terminado el contrato de la Trabajadora Oficial MARTHA PATRICIA MONROY RIVERA, sin existir una justa causa comprobada en las normas laborales vigentes que la exonerara, del pago de la indemnización por el despido injusto», pues éste guarda armonía con la conclusión a la que arribó el ad quem, en el sentido de que pese a que se trató de un despido legal, no fue justo, además de que el tribunal dio por acreditado que Edasaba ESP en liquidación le canceló al actor una indemnización en la suma de $3.588.850 y este supuesto fáctico no fue puesto en entredicho por el censor. 5.

En los términos analizados, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada y concisa, en la que el recurrente cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el tribunal al adoptar la decisión impugnada. De otro lado, debe resaltarse que, en procesos similares, promovidos entre las mismas partes, los jueces plurales y singulares tomaron decisiones idénticas a las de este caso, y esta corporación decidió no casarlas; así aconteció en las sentencias CSJ SL4459-2018, SL5685-2018, SL5692-2018, SL240-2019, SL241-2019 y SL1246-2019, entre otras.

Por lo expuesto, el cargo debe desestimarse. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del Municipio de Barrancabermeja. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA PATRICIA MONROY RIVERA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA ESP, EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN sucedida procesalmente por el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA y AGUAS DE BARRANCABERMEJA SA ESP.

Costas, como se dijo en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00