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SL4512-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

Radicación n° 61421 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4512-2018 Radicación n.° 61421 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBA ROSA MINOTA RODALLEGA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que adelantó contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Alba Rosa Minota Rodallega solicitó que se condenara al demandado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, como cónyuge supérstite de Cruz Evelio Alegría desde el 7 de julio de 2002, el reajuste pensional, la indexación, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundó las anteriores pretensiones en que mediante sentencia del 31 de agosto de 1998, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura, condenó al Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a pagar la pensión sanción a favor de Cruz Evelio Alegría en los términos del « art. 80 de la Ley 171 de 1961 »(sic), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Pereira el 22 de noviembre de 2000; que el Colegiado aclaró que la prestación se hacía exigible a partir del 19 de junio de 2008, fecha en la cual cumplía 60 años de edad.

Sostuvo que el trabajador falleció el 7 de julio de 2002, sin poder disfrutar de su pensión; que elevó solicitud ante el Grupo Interno del Trabajo para que se le reconociera como esposa sustituta y le otorgara la prestación; que mediante Resolución n.° 1965 de 2003 se negó el reconocimiento post mortem, al considerar que no cumplía con los presupuestos fácticos que establece el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que era la norma aplicable al caso, dada la fecha de fallecimiento de Cruz Evelio Alegría; que mediante Resolución n.° 1237 de 2005 se confirmó la negativa a la prestación; que el de cujus era beneficiario del régimen de transición y que por tanto se debió aplicar el « art. 25 del Decreto 758 de 1990» (sic) (fs.° 2 a 4 cdno. instancia).

Al dar contestación al escrito inaugural, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió lo referente a las sentencias de primer y segundo grado que reconocieron el derecho pensional a Cruz Evelio Alegría, pero aclaró que se dio bajo una condición suspensiva, el cumplimiento de la edad, que al no cumplirse este requisito, no se podía sustituir; también acepto el agotamiento de la vía gubernativa; negó que fuera beneficiario del régimen de transición y adujo que la norma aplicable para la sustitución de la pensión sanción era la prevista en la Ley 100 de 1993, dada la fecha de fallecimiento del causante.

Propuso como excepciones de fondo las de imposibilidad jurídica de condenar a la demandada al pago de intereses moratorios y prescripción (fs.° 51 a 58). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 31 de mayo de 2011 (fs.° 363 a 371), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la alzada presentada por la actora, en sentencia de 28 de septiembre 2012 (fs.° 21 a 26 cdno del Tribunal), confirmó lo resuelto en primera instancia, no impuso costas. El sentenciador plural dio por establecido que Cruz Evelio Alegría cumplió los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación, por cuanto laboró por más de 13 años para Puertos de Colombia, que fue despedido sin justa causa, y que el requisito de la edad se habilitó con su fallecimiento.

En cuanto a la sustitución pensional expuso que, dado que el fallecimiento del señor Alegría acaeció el 7 de julio de 2002, la norma aplicable al caso era el art. 47 de la Ley 100 de 1993, disposición que según la jurisprudencia sobre el tema exige la convivencia como presupuesto fundamental para acceder a la prestación «lo cual unido a los requisitos de carácter temporal constituye a voces de la Corte Constitucional “una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación”».

Sostuvo que Minota Rodallega se centró en demostrar el derecho que le asistía al causante, pero que dejó a un lado acreditar la convivencia y sus consecuentes manifestaciones de ayuda y apoyo mutuo, lo que conllevaba a negar sus pedimentos por incumplir con el mandato establecido en el art. 177 del CPC. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita a la Corte que, […] CASE la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, de fecha 28 de septiembre de 2012, mediante la cual se confirmó la sentencia de 31 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Quinto Laboral Del Circuito De Cali, en cuanto que Absolvieron a la demandada de las pretensiones de la demanda, para que en sede de instancia se CONDENE a las demandadas a todas y cada una de las pretensiones determinadas en la demanda inicial y se provea lo concerniente a las costas del proceso.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el 2 de la Ley 12 de 1975 y arts. 48 y 53 de la CN. Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por establecido, estándolo, que la demandante tenia vigente su vínculo matrimonial con el causante y que.

(sic) 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante no comprobó la convivencia con el causante y por tanto perdió el derecho pensional. l. (sic) 3.- No dar por establecido estándolo, que la demandante dependía económicamente del causante en atención a que su vínculo matrimonial nunca fue roto y de acuerdo a las declaración (sic) extraprocesal (sic) de los señores José Cayetano de Luque Poveda y Luis Rosendo, llevada (sic) a cabo en la Notaria 2a de Buenaventura el 9 de julio de 2002.

FI 1 75 Argumenta que tales errores fueron cometidos por la valoración equivocada del Registro civil de matrimonio entre Alba Rosa Minota Rodallega y Evelio Alegría (fs.°42 y 179), partida de matrimonio (f.°180), Registros civiles de nacimiento (fs.°260 a 264), declaraciones extraprocesales de José Cayetano de Luque Poveda y Luis Rosendo, llevada a cabo en la Notaria 2° de Buenaventura el 9 de julio de 2002 (f.°175), solicitud de declaración de Luis Eduardo Jaramillo Posso y Carlos Arturo Chaves Viveros ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Buenaventura por el causante (fs.°266 a 268), Registro civil de defunción (f.27), solicitud de sustitución de pensión (fs.°28 a 31), y documentales en donde consta el reconocimiento y pago de la pensión sanción en favor del causante Evelio Alegría (fs.°94 a 155).

Sostiene que el error de hecho en que incurrió el Tribunal radica en manifestar, “Se tiene entonces, que la cultura jurídica nacional, en lo en lo (sic) que atañe al asunto de autos, le da prelación al criterio material originado por la convivencia real y efectiva y sus consecuentes manifestaciones de apoyo y ayuda mutuos que rescata el concepto de familia en seguridad social, sobre el formalismo, de favorecer "familias de papel" sustentadas tan solo en una unión marital o en la procreación de hijos en común, tesis que ha sido respaldada por las más altas sedes judiciales patrias en las diferentes jurisdicciones.

En el caso sub-examine, se tiene que el litigio se centró en demostrar el derecho como tal, y se descuidó la prueba referente a la convivencia, presupuesto que debe ser demostrado de conformidad con lo preceptuado en el artículo antes trascripto. (sic)” Afirma que no se tuvo en cuenta las documentales aportadas al expediente, como las declaraciones extrajuicio de José Cayetano de Luque Poveda y Luis Rosendo, personas idóneas que certificaron la convivencia y el acompañamiento de la accionante con el causante, durante sus últimos años, además de ser su legítima esposa, de acuerdo con la prueba de folios 42,179,180 y 181.

Señala que el ad quem tampoco observó que en la unión marital, y posteriormente matrimonial, se procrearon dos hijos (fs.°260 a 264), ni las declaraciones rendidas por Luis Eduardo Jaramillo Posso y Carlos Arturo Chaves Viveros, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Buenaventura que prueban la real y efectiva convivencia. Sostiene que esta Sala tiene adoctrinado que de acuerdo al art. 46 de la Ley 100 de 1993, la cónyuge en forma vitalicia es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por el simple hecho de conservar con vigor jurídico el lazo matrimonial, como lo demuestra con las documentales antes citadas.

CONSIDERACIONES Dada la vía por la que se encauza el cargo, es pacifica la discusión en cuanto a la calidad de pensionado de Cruz Evelio Alegría con ocasión del despido sin justa causa de la extinta Puertos de Colombia- Foncolpuertos; la fecha de fallecimiento del causante el 2 de julio de 2002; y, la normatividad aplicable al caso. El sentenciador plural estimó que la actora no cumplió con el deber de demostrar la convivencia con el de cujus para obtener el derecho a la prestación reclamada.

Para resolver se tiene que la normatividad vigente con relación a la pensión de sobrevivientes es el art. 47 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el deceso de Cruz Evelio Alegría acaeció el 2 de julio de 2002(f.°27), articulo que en su versión original preceptúa lo siguiente: Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte,  salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;" (Negrilla Fuera del texto).

( ) Así las cosas, tal como lo advirtió el ad quem, el requisito de la convivencia es condición sine qua non para acceder a dicha prestación, el cual, no fue satisfecho por la recurrente en tanto que de las pruebas denunciadas no se evidencia ningún rastro de la misma. En efecto, de la partida de matrimonio (f.°180) se desprende que la accionante contrajo vínculo matrimonial con el causante el 18 de junio de 1983, el cual posteriormente fue registrado (fs.°42 y 179), sin que de estos se pueda inferir el cumplimiento del requisito por el cual se negó la prestación (convivencia).

Al respecto esta Corte en sentencia CSJ SL4099-2017 reiteró lo expuesto en CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014, en las que se indicó que: […] Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.

Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.

La preponderancia del elemento formal en la constitución de la familia, como mecanismo concebido por el legislador de siglos anteriores para proteger la unidad familiar, por fuerza de la evolución social, ha venido cediendo espacio a favor del concepto de familia forjado en la realidad de la solidaridad cotidiana. Primero en el ámbito de la seguridad social, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 mandaba tener por viuda a la mujer [incluso a las mujeres] con quien el asegurado haya hecho vida marital; luego en el campo del derecho civil, la ley 54 de 1990 protege a familia constituida por la comunidad de vida permanente y singular; y en 1991, el artículo 42 del ordenamiento superior extiende el reconocimiento constitucional a la familia que se integre bajo ‘la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla’.

En la Constitución de 1991 se amplió el hasta entonces restringido concepto de familia para proteger, ahora sí en un absoluto plano de igualdad, no sólo a aquélla conformada por vínculos jurídico, sino también a la surgida de vínculos urdidos en la vida y realidad diarias, trasladando, así, el elemento fundacional de la familia, de la naturaleza jurídica del vínculo a la voluntad libre y permanente de conformarla.

Al respecto también se pueden ver las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, en la que se reafirmó aquella visión del concepto de familia que reivindicó el Tribunal, según la cual «…la Constitución Política de Colombia de 1991 dio un enfoque esencialmente distinto al concepto de familia, de suerte que merece la misma protección del Estado la procedente de un vínculo jurídico y la que ha tenido origen en lazos naturales.» y se ratificó que el parámetro a tener en cuenta por el juez laboral era, […] la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado […].

De los registros civiles de nacimiento de los hijos procreados por la pareja en los años 1971, 1972, 1977 y 1979 (fs.° 261 a 264), tampoco se puede inferir que durante los dos años anteriores al fallecimiento del causante existió la mentada convivencia, pues el nacimiento de estos no fue durante el lapso que dispone la norma y tampoco demuestran los lazos de afectividad que pretende la Ley de Seguridad Social descrita.

En la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600, reiterada en CSJ SL, 27 de octubre de 2010, rad. 35362, la Corte expresó al respecto: Ahora bien, ya sin ninguna incidencia en la decisión y sólo con miras a hacer las correcciones doctrinarias pertinentes, es bueno señalar lo siguiente: El recurrente enrostra al Tribunal haber interpretado erróneamente el artículo 9º del Decreto 1889 al considerar que en tal precepto se dispuso que el hecho de procrear hijos puede suplir el término de convivencia señalado en las disposiciones legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; reparo en el que le asiste plena razón porque dicho precepto legal en modo alguno hace ese tipo de regulación. Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito, a propósito de fijar el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y allí asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es “haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con él”.

En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte. Del registro civil de defunción (f.°27) y la solicitud de pensión por parte de la accionante (fs.° 28 a 31), no se desprende más de lo que de su contenido emana, es decir, la fecha de fallecimiento del causante y la solicitud hecha por Alba Rosa Minota Rodallega al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia a fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional en condición de esposa de Cruz Evelio Alegría. Tampoco « las documentales en donde consta el reconocimiento y pago de la pensión sanción en favor del causante Evelio Alegría (fs.°94 a 155)», acreditan que la accionante ostentara la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues de su contenido no se infiere que haya convivido con el causante.

Téngase en cuenta que en la Resolución n.° 0050 de 28 de enero de 1997, expedida por la extinta Puertos de Colombia, solo se reconoce sumas de dinero por sentencias condenatorias a algunos de sus ex trabajadores; se indica explícitamente que el causante no tiene la calidad de pensionado; la solicitud de inclusión en nómina y la negativa por parte de la entidad al considerar que no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta, y que por tanto, la sentencia de primera instancia no estaba debidamente ejecutoriada.

Por último, la cédula de ciudadanía del causante demuestra los datos de identificación del trabajador fallecido. De las declaraciones extraproceso (f.°75), debe señalarse que no es posible abordar su estudio y crítica, por virtud de no haberse previamente demostrado con prueba apta en casación, esto es, documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial, un error evidente de hecho, conforme la limitación legal contemplada en el art. 7 de la Ley 16 de 1969.

Idéntica suerte corren las rendidas ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Buenaventura (fs.°266 a 268). Por lo expuesto, la recurrente no demostró los yerros de hecho que le atribuyó al Colegiado, por lo tanto, la sentencia gravada se mantiene incólume al estar revestida de la doble presunción de legalidad y acierto. En consecuencia, el cargo no prospera.

Sin costas, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró ALBA ROSA MINOTA RODALLEGA contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Sin costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00