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SL4511-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Decreto 1919 de 2002Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1158 de 1994Ley 33 de 1985Ley 4 de 1992

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4511-2021 Radicación n.°79466 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL VELASCO TAPASCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 18 de agosto de 2017, en el proceso que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE RISARALDA.

I.

ANTECEDENTES Miguel Ángel Velazco Tapasco llamó a juicio al Departamento de Risaralda, con el fin de que se declaré que tiene derecho a la reliquidación de la pensión convencional que le reconoció la demandada. Como consecuencia de lo anterior solicitó se condene al Departamento a reliquidar la pensión convencional tomando una tasa de remplazo del Radicación n.° 79466 SCLAJPT-10 V.00 2 88% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios esto es del 1 de junio de 2009 al 31 de mayo de 2010, el pago de los intereses de mora y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios al Departamento de Risaralda como Operador de Maquinas en la Secretaría de Infraestructura por más de 20 años, en consecuencia, solicitó el pago de la pensión de jubilación, prestación que le fue concedida a través de Resolución No 796 de 22 de junio de 2010. Para la liquidación de la pensión la entidad tuvo en cuenta el 88% de los factores salariales previstos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, manifestó que es la norma general, dejando de lado la aplicación de lo acordado en la convención colectiva y sus laudos arbitrales los cuales ordenan que dichos cálculos tomen el promedio de los salarios devengados en el último año. En consecuencia, solicitó la reliquidación de su pensión convencional.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios y el reconocimiento de la pensión de jubilación. Negó los restantes hechos y aclaró que el reconocimiento de la pensión se realizó conforme al artículo 43 de la Convención Colectiva vigente, el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 1158 de 1994, norma aplicable al momento del reconocimiento de la pensión. Radicación n.° 79466 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 21 de julio de 2016 (fls.237), decidió declarar que el demandante tenía derecho a la reliquidación de la mesada de la pensión de jubilación de naturaleza convencional concedida por el Departamento de Risaralda a partir del 1º de julio de 2010, teniendo en cuenta los factores salariales que regula el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que determina los factores salariales para reconocer pensiones y cesantías y que se aplica a nivel territorial por disposición expresa del artículo 1º del Decreto 1919 de 2002.

En consecuencia, declaró que el valor de la primera mesada pensional correspondiente al 1º de julio de 2010 es de $2.394.892 y las diferencias causadas entre el 1º de julio de 2010 y el 30 de julio de 2016, en cuantía $85.736.187,oo, sin perjuicio de los descuentos de Ley y, a partir del 1º de julio de 2016 la mesada pensional a pagar al pensionado es de $2.692.227.

Se condenó por valor de $11.089.663, suma debidamente indexada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 79466 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo de 18 de agosto de 2017 al resolver el grado jurisdiccional de consulta decidió revocar la decisión de primera instancia, para absolver a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía dar respuesta al siguiente problema jurídico: si al demandante le asiste el derecho de que le sea liquidada su mesada pensional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Señaló el Tribunal que se encuentra probado que el señor Miguel Ángel nació el 27 de junio de 1956, que le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, a partir del 1º de julio de 2010, de conformidad con el artículo 43 de la norma convencional y la mesada pensional equivale al 88% del salario devengado durante el último año de servicios, y conforme con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Siguiendo lo dispuesto en su precedente horizontal, sentencia radicado 2014-00644, centró su análisis en cuáles son los factores salariales a ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión convencional. Bajo esos parámetros al no contemplar la convención colectiva los factores salariales se debe recurrir a la norma vigente, como la pensión se causó el 31 de mayo de 2010, la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, es así como el artículo 18 de dicha normativa establece que debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, y lo Radicación n.° 79466 SCLAJPT-10 V.00 5 señalado en el Decreto 1158 de 1994, en el que se determinó que el salario base estará constituido por los siguientes factores: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, la bonificación por servicios prestados.

Es así como no se podía tener en cuenta el Decreto 1045 de 1978 como lo señaló el a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia confirme en todas sus partes la sentencia dictada por la primera instancia. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por infracción directa, por haber Radicación n.° 79466 SCLAJPT-10 V.00 6 dejado de aplicar los artículos 22 de la Ley 6a de 1945, 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 del Decreto 1919 de 2002, 12 de la Ley 4a de 1992, Preámbulo de la Constitución y los artículos 1, 2, 3, 4, 53, 228 y 230 de la C.P. y artículo 7 de la Ley 1149 de 2007.

Manifestó la censura que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al dar un entendimiento equivocado a las normas que regulan los factores salariales para servidores departamentales y desconocer las normas denunciadas. En especial, consideró el recurrente que se dejó de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en el que se establecen los factores a tener en cuenta para la liquidación de cesantía y pensiones, en este caso, alegó que debe tenerse en cuenta la norma más favorable.

Precisó además que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 establece que el salario mensual base de cotización para los servidores públicos será el que señale la Ley 4a de 1992 y el Decreto 1919 de 2002 que fijó el Régimen de Prestaciones Sociales para los empleados públicos. Así las cosas, debió aplicarse el Decreto 1919 de 2002 y los factores salariales previstos en el Decreto 1045 de 1978.

Cuestionó además el precedente citado por el Tribunal 2014-00644 pues consideró que quien tiene una pensión de tipo convencional está cubierto por una condición especial y no es la situación regulada por la jurisprudencia, en cuanto esta se refiere a una pensión de carácter legal. Radicación n.° 79466 SCLAJPT-10 V.00 7 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, el cual modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, que condujo a la falta de aplicación del artículo 22 de la Ley 6a de 1945 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el artículo 1 del Decreto 1919 de 2002.

A juicio de la censura el error del Tribunal consistió en dar un entendimiento equivocado a las normas que regulan los factores salariales de los servidores departamentales y no haber tenido en cuenta las normas señaladas, por cuanto existe un vacío normativo, y, por consiguiente, tuvo en cuenta el Decreto 1158 de 1994 cuando en realidad debía aplicarse el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002.

Consideró que el Tribunal al aplicar el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 hace producir un efecto normativo distinto y, en consecuencia, tomó los factores salariales equivocados. Afirmó además que el Decreto 1919 de 2002 fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos del nivel territorial. Es así como el Tribunal debió aplicar la norma más favorable VIII.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar de manera indirecta la ley Radicación n.° 79466 SCLAJPT-10 V.00 8 sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 del Decreto 1158 de 1994, el cual modificó el artículo 6 el Decreto 691 de 1994, los artículos 467, 468 y 476 del CST, que condujo a la falta de aplicación del artículo 22 de la Ley 6a de 1945 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el artículo 1 del Decreto 1919 de 2002, el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, artículo 150 numeral 19 liberales e) y f) de la C.P. en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como errores de hecho señaló el no haber apreciado las siguientes pruebas documentales, la convención colectiva y los recibos y colillas de pago de mes a mes. Consideró el recurrente que los comprobantes de pago demuestran los factores salariales devengados y, a pesar de que le fue reconocida la pensión convencional, a su juicio, debieron aplicarse otros factores distintos.

Es así como advirtió que debieron incluirse factores salariales como viáticos, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de antigüedad y prima de vacaciones. Cuestionó nuevamente la aplicación del precedente horizontal rad. 2014 -00644 por parte del juez de segunda instancia en el cual se aplicaron los factores de salario que deben tenerse en cuenta al momento de reconocer una pensión convencional, lo cual consideró un error, por cuanto se dejan de apreciar las pruebas denunciadas.

IX. CUARTO CARGO Radicación n.° 79466 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 de la Ley 4a de 1992, artículo 150 Numeral 19, literales e) y f) de la Constitución, Decreto 691 de 1994, artículo 6, artículo 22 de la Ley 6a de 1945, por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, los artículos 1, 2, 4, 53, 228 y 230 de la C.P. y el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007.

Estimó como errores manifestó de hecho que el Tribunal no dio por demostrado estándolo que tiene derecho al pago de la pensión convencional, y tener en cuenta los factores salariales que devengó en el último año de servicios. El Tribunal dio por demostrado sin estarlo que el Departamento de Risaralda para el reconocimiento de su pensión convencional aplicó en forma completa y debida la convención colectiva, sin que ello se encuentre plenamente demostrado.

Que el Tribunal no dio por demostrado estándolo que en el último año que prestó servicios al Departamento de Risaralda percibió una base salarial más alta a la reconocida por el Departamento, pues devengó factores salariales que no fueron tenidos en cuenta como base salarial para el reconocimiento de la pensión convencional. El Tribunal dio por demostrado sin estarlo que devengó como base salarial los factores reconocidos para la pensión Radicación n.° 79466 SCLAJPT-10 V.00 10 convencional por el Departamento de Risaralda y aportadas como pruebas al proceso.

El Tribunal no dio por probado a pesar de estarlo que durante el último año de servicios devengó diferentes conceptos, sumas que hacen parte de la base de liquidación de sus acreencias laborales y que no fueron incluidas como factores para el pago de su pensión. No dar por demostrado que tiene derecho al pago de la pensión convencional de acuerdo con el promedio de los salarios devengados durante el último año de prestación de servicios.

Cuestionó nuevamente la aplicación del precedente rad. 2014-00644 puesto que le otorgó un alcance que no corresponde a los contenidos materiales de la Constitución y los compromisos internacionales adquiridos por Colombia como son el reconocimiento de la garantía de la dignidad del ser humano y en este caso, del trabajador. Consideró que el análisis efectuado por el Tribunal resultó errado por cuanto desconoció lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 6a de 1945 y lo señalado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

X. CONSIDERACIONES Por razones metodológicas y atendiendo a que los cargos planteados acusan un mismo discurso en pro de Radicación n.° 79466 SCLAJPT-10 V.00 11 demostrar el yerro denunciado, se analizaran los cargos de manera conjunta. El Tribunal fundamentó su decisión en que eran aplicables en este caso, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, la Ley 4ª de 1992, y lo señalado en el Decreto 1158 de 1994, normas que establecen los factores salariales que deben ser aplicados a efectos de liquidar la pensión convencional reconocida al demandante.

La censura por su parte, señala que la norma aplicable lo es el Decreto 1045 de 1978, ello por cuanto: i) es la norma más favorable, ii) los argumentos del Tribunal se sustentan en una decisión de la misma Corporación que no resulta aplicable al caso concreto, puesto que el precedente resuelve la situación acaecida con una pensión de carácter legal y no convencional y iii) no se tuvieron en cuenta los comprobantes de pago aportados al proceso, como tampoco la convención colectiva, documentos en los que consta los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación convencional.

En el caso sub examine no se discute que el Departamento de Risaralda le reconoció al demandante pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1 de julio de 2010, a través de la Resolución de 22 de junio de 2010 y con base en el artículo 43 de la Convención Colectiva de trabajo, suscrita en el año 2000, con el Departamento de Risaralda.

Radicación n.° 79466 SCLAJPT-10 V.00 12 En el contexto que antecede le corresponde entonces a la Sala dilucidar si la pensión reconocida al demandante debía ser liquidada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, lo anterior, puesto que la norma convencional dispone que debe liquidarse la pensión de conformidad con el promedio de lo devengado por el trabajador durante el último año de servicios.

Así las cosas, y a efectos de resolver el problema jurídico planteado la Sala considera pertinente reiterar el criterio señalado en la sentencia CSJ SL-1982 -2021, al decidir una situación similar. En el precedente citado en las líneas que anteceden la Sala de Casación Laboral precisó que en los casos en los cuales la norma convencional no especifique los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la prestación económica de jubilación, estos deberán consultar, en principio, lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.

Señaló la Corporación que: […] en lo relacionado con los factores a ser tenidos en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, lo que se advierte es que el instrumento convencional respectivo, en verdad, nada dijo sobre ello, sin que tal omisión o indeterminación conlleve, indefectiblemente, como lo formula la censura a que todos los conceptos y por todo su valor deban ser computados y promediados para la obtención del ingreso base pensional.

Al respecto, esta Sala en diversas oportunidades al tratar asuntos con matices similares a los aquí abordados, particularmente en la sentencia CSJ SL3158-2017, dejó sentado lo siguiente: […] En otros términos, dada la generalidad del acuerdo convencional y la ausencia de una mención expresa de los rubros que constituyen la base para liquidar la pensión de jubilación, no puede hablarse de derechos adquiridos, como lo pretende hacer Radicación n.° 79466 SCLAJPT-10 V.00 13 ver el censor, pues en este caso corresponde acudir a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, a fin de determinar los factores constitutivos de la base de liquidación; textos normativos en los que valga resaltar, no se enuncia la prima de vacaciones ni el subsidio de transporte peticionados por el actor, tal y como lo estimó la decisión atacada.

De manera que en ningún yerro pudo incurrir el Tribunal al aplicar tales preceptos. (…) En igual sentido, se pueden consultar, más recientemente las sentencias CSJ SL15715-2015; SL4349-2015 y SL12399-2016. En efecto, el criterio anterior ha sido reiterado por esta Sala, al decidir múltiples casos de similares contornos al aquí estudiado, particularmente, en tratándose de pensiones de jubilación convencional de servidores públicos donde el instrumento convencional nada dice de los factores a ser tenidos en cuenta para determinar la base salarial requerida para liquidar las respectivas prestaciones periódicas.

En ese mismo sentido en la Sentencia CSJ SL4086-2017 la Corte señaló: […] En cuanto al segundo reparo, relacionado con los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de la actora, es de señalar que cuando un convenio colectivo de trabajo consagra una pensión de jubilación sin establecer en concreto cuáles son aquellos que deben observarse para su liquidación, o cuando el instrumento colectivo en el que supuestamente se establecieron, no obra al plenario, en ningún yerro incurre el juez si con fundamento en las normas que regulan la materia, establece cuáles son los que lo integran.

Por otra parte, en lo relacionado con los dislates enrostrados a la sentencia de segundo grado, por considerar que en ella se tergiversó el concepto «devengar» limitándose el alcance del mismo, deberá también decirse que no refulgen los yerros como lo plantea el recurrente, pues, por el contrario, el criterio expuesto por el Tribunal se acompasó con las directrices jurisprudenciales que sobre el particular se han edificado.

Por tanto, resulta importante traer a colación lo enseñado por esta Sala en la Sentencia CSJ SL2189-2020, donde se dijo lo siguiente: […] De tal manera que cuando una explícita prestación se ha de liquidar tomando al efecto lo «devengado» en un determinado y preciso período, debe analizarse qué se paga con ese rubro, a qué corresponde, y proceder de conformidad.

Cosa diferente si el Radicación n.° 79466 SCLAJPT-10 V.00 14 parámetro para liquidarla es lo pagado o percibido, eventualidad en la que el servidor judicial no debe hacer análisis alguno, sencillamente advertir el valor recibido. En la sentencia SL5537 – 2019, 27 nov.2019, rad. 83948, la Sala dijo: “En efecto, tal como lo alude la recurrente, no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, porque bien puede suceder que lo que recibió comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, así lo explicó esta Sala en sentencia CSJ SL12250-2015, al referir que: […] que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.

Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es ‘Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título’, lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido”.

Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan, ya que la parte recurrente no demostró que la demandada haya tenido en cuenta valores inferiores a los que legal y convencionalmente le correspondían o haya dejado por fuera conceptos o factores que debían computarse a efecto de liquidar la prestación periódica que le fuera reconocida, además, porque el alcance dado por dicho juzgador a la expresión «devengado» contenida en la adenda convencional, resulta concordante con el criterio jurisprudencial que, al respecto, ha sostenido de manera reiterada esta Corporación” En consideración a lo expuesto y descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, la disposición convencional que regula el tema, nada dijo respecto de los factores salariales a tener en cuenta, como tampoco hizo remisión a norma expresa para ello.

Señala expresamente el artículo 43 de la Convención Colectiva suscrita entre el Departamento de Risaralda y el Sindicado de Servidores Públicos del Departamento de Radicación n.° 79466 SCLAJPT-10 V.00 15 Risaralda. A partir de la firma de la Convención el Departamento reconocerá y pagará a sus trabajadores (as) la pensión de jubilación con base en el ochenta y ocho (88%) por ciento del promedio de los salarios devengados durante el último año. Este beneficio únicamente se otorgará a las personas que se jubilen a partir del 1º de enero de 1992.

Parágrafo. Los trabajadores que se vinculen con el Departamento de Risaralda a partir del primero (1º) de enero de 1996, no gozarán de las prerrogativas en este artículo. Del texto convencional se desprende que la norma solo hace referencia al promedio de lo devengado en el último año, sin que puede inferirse que se realiza remisión a norma especial, como tampoco hace referencia expresa a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, luego la norma aplicable es el Decreto 1158 de 1994.

De otra parte, es conveniente hacer claridad en que el Decreto 1045 de 1978 tiene como campo de aplicación «algunas entidades de la Administración Pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales señaladas por la Ley para su personal”, a su vez el artículo 2º ordena que “ Para los efectos de este Decreto se entiende por entidades de la administración pública del orden nacional la Presidencia de la República, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales” (CSJ, rad. 39202, del 30 de junio de 2013)».

Así mismo, no le asiste razón al recurrente al señalar que se desconoce lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002 Radicación n.° 79466 SCLAJPT-10 V.00 16 puesto que la norma que resulta aplicable, como se viene afirmando en estos eventos es el Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994. Entre otras razones por cuanto el Decreto 1158 de 1994 es una norma especial que regula los temas atinentes a las prestaciones económicas del sistema de seguridad social.

Así mismo, la Corporación al momento de liquidar las pensiones de jubilación convencional o legal se remite a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 (al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias: CSJ SL1925-2021, CSJ SL1023-2021, y CSJ SL718 -2020 entre otras. Adicional a lo expuesto, aclara la Sala que ni siquiera por aplicación del principio de favorabilidad como lo reclama el recurrente podría accederse a la reliquidación pensional deprecada, puesto que tal principio requiere para su instrumentación la existencia de dos normas vigentes que regulen el derecho o de una norma que admita varias interpretaciones.

En este caso, pretende que se interprete la norma convencional en el entendido de que la expresión «lo devengado» se remita a lo dispuesto al Decreto 1045 de 1978, norma que no resulta aplicable por lo ya expuesto, por tal razón no se aviene razonable, ni siquiera, plausible a efecto de generar o propiciar una eventual contrastación para la aplicación del citado principio.

Finalmente, considera la Sala que no resulta desacertado que el Tribunal acuda a su propio precedente con el fin de solucionar el caso concreto, más si este sigue el criterio decantado ya por la jurisprudencia de la Sala de Radicación n.° 79466 SCLAJPT-10 V.00 17 Casación Laboral. En síntesis, no le asiste razón al recurrente en sus argumentos por cuanto: i) la norma convencional que regula el reconocimiento de la pensión no precisa cuáles son los factores a tener en cuenta y, en estos eventos, debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 y, ii) no resulta aplicable el Decreto 1045 de 1978, por cuanto se trata de una norma que, en principio, regula las prestaciones de las entidades de la administración pública a nivel nacional.

Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan y, en consecuencia, no prosperan los cargos. Sin costas, como quiera que no hubo oposición. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pere ira, el 18 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ÁNGEL VELASCO TAPASCO contra el DEPARTAMENTO DE RISARALDA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 79466 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 79466 SCLAJPT-10 V.00 19