Radicación n.° 64223 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4511-2019 Radicación n.° 64223 Acta 037 Bogotá, DC, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR GUSTAVO GÓMEZ RUGE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 31 de mayo de 2013, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. No se acepta la revocatoria del poder, solicitada por el representante legal de la demandada por cuanto el memorial aportado a folio 26 del cuaderno de la corte, no permite inferir que se refiera al profesional del derecho que ha representado a la Fundación Universitaria San Martín a lo largo del proceso, Ricardo Mejía Rodríguez.
Además, en el mandato conferido a dicho jurista no se dijo que actuaba en virtud de contrato de prestación de servicios suscrito entre la institución universitaria y la firma Themis Legal Consulting SAS. I.
ANTECEDENTES Héctor Gustavo Gómez Ruge llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín, con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral a término indefinido, desde el 1 de diciembre de 1993 hasta el 16 de octubre de 2009, sin solución de continuidad. Solicitó que la accionada fuera condenada a pagarle las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por la no entrega de la dotación de vestido y calzado de labor, los compensatorios por haber laborado domingos y festivos, el subsidio familiar por todo el tiempo de servicio, la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la accionada desde el 1 de diciembre de 1993 hasta el 16 de octubre de 2009, sin solución de continuidad; que ejercía las funciones propias de vigilante y aquellas que le imponía el empleador; que la relación terminó sin justa causa atribuible a la demandada, según documento del 25 de agosto de 2009 donde se le informó que la universidad le concedía 30 días de vacaciones de manera anticipada, entre el 16 se septiembre y el 15 de octubre de 2009, lo que significó que le dio vacaciones anticipadas para despedirlo.
Anotó que el último salario fue de $995.000; que al momento de la terminación de la relación el empleador no le hizo practicar el examen médico de egreso; que el horario de trabajo era de 24 x 24, es decir, que laboraba 24 horas y descansaba 24, sin interesar si era domingo o festivo, y que nunca le reconocieron los descansos compensatorios de ley.
Señaló, que durante la relación laboral la demandada no le canceló oportunamente ninguna prestación social; que le adeudaba las cesantías y sus intereses, las primas, las vacaciones, las dotaciones de vestido y calzado; igualmente, que fueron incompletas las cotizaciones a Sistema de Seguridad Social Integral. Al dar respuesta a la demanda, la Fundación Universitaria San Martín se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, rectificó que los extremos laborales corrieron entre el 16 de octubre de 1997 y el mismo día de 2009; que la terminación del vínculo se dio por la expiración del término pactado, en razón a que se trataba de un contrato a término fijo, el cual no fue prorrogado y de ninguna manera se podía hablar de despido injusto.
Aceptó el último salario afirmado por el demandante; estimó que el examen de egreso se lo debió practicar la EPS; que no le constaba el horario de 24 x 24, ya que no aparecía en la carpeta del trabajador; dijo que le canceló al actor todos los conceptos prestacionales reclamados; que no tenía derecho a dotación de vestido y calzado de labor porque devengaba más de 2 salarios mínimos legales; y, que estaba al día con los aportes a la seguridad social.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 30 de abril de 2012, absolvió a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de sentencia del 31 de mayo de 2013, resolvió.
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar declarar que entre el señor HÉCTOR GUSTAVO GÓMEZ RUGE y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN existió un contrato de trabajo que tuvo lugar entre el 16 de octubre de 1997 y el 16 de octubre de 2009. En consecuencia, CONDENAR a la demanda al pago de los siguientes rubros: 1. $8.181.343.oo, por concepto de prestaciones sociales, suma que deberá ser indexada a la fecha de pago. 2.
Aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, durante los ciclos comprendidos entre el 16 de octubre de 1997 al 31 de mayo de 2002, del 01 de enero de 2006 al 30 de noviembre de 2008 y del 1 de febrero de 2009 al 16 de octubre de ese año. Para tal fin, el demandante deberá llevar copia del presente fallo al ISS, para que a su vez esta entidad proceda a realizar el respectivo cálculo actuarial, que determine el monto adeudado por la universidad demandada y una vez se establezca el mismo, deberá acudirse a su pago.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones incoadas por el demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que no ofrecía controversia la existencia del contrato de trabajo mediante el cual el actor se desempeñó como vigilante, con un salario que ascendió a $995.000; por consiguiente, planteó como problema principal a dilucidar, determinar cuál era el extremo inicial de la relación laboral.
Al respecto, analizó el formulario de inscripción del demandante a la entidad «CAFAM» (f.° 18), que no fue tachado por la demandada, del que claramente se infería que la fecha de ingreso a la universidad lo fue el 1 de diciembre de 1993; de igual forma, refirió que el testigo Mario Gonzalo Suárez Lizarazo (f.° 85), afirmó que conoció al demandante aproximadamente en octubre de 1993 cuando empezó a laborar en la Fundación Universitaria San Martín, porque fue su compañero en el mismo oficio de vigilante; lo que fue corroborado por Valentín Beltrán Ariza, quien prestaba seguridad en el laboratorio de odontología de dicho ente.
Sin embargo, al estudiar el reporte de semanas cotizadas al ISS (f.° 39 a 44), extrajo que en el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 1999, el actor cotizó con el empleador «COMERCIALIZADORA DENTAL GAMMA» y en el lapso del 1 de febrero al 31 de octubre de 1997 con el empleador « PRODOMED LTDA.», en consecuencia, dedujo que esta situación desvirtuaba la existencia de una sola relación laboral, como lo pretendía el demandante.
Admitió, que si bien la legislación no prohibía que se pudieran presentar al mismo tiempo diferentes vínculos laborales, salvo cuando en el contrato se pactaba lo contrario, lo cierto era que el cargo desempeñado por el actor, el de vigilante, no permitía colegir un razonamiento lógico, «[…] que pueda desempeñarse en dos o más relaciones laborales al mismo tiempo, máxime si se tiene en cuenta el monto de las cotizaciones con los empleadores antes referenciados, del cual se puede establecer que el demandante debía cumplir el horario que legalmente está establecido».
Respaldó dicho razonamiento, con apartes de la sentencia CSJ SL 33239, 19 mar. 2010. Insistió en que las vinculaciones registradas en el reporte de cotizaciones al ISS, eran de lapsos extensos por lo que no podía inferirse la no solución de continuidad en la relación laboral que unió a las partes. Como quiera que no halló prueba del extremo inicial de la relación, afirmado por el accionante, dio por establecido el vínculo laboral entre el 16 de octubre de 1997 y la misma fecha de 2009 puesto que, además, la demandada así lo había aceptado; destacó que esa era la solución más adecuada a la luz del principio de consonancia establecido en el artículo 305 del CPC, por remisión analógica del 145 del CPTSS, y el alcance dado en la sentencia CSJ SL 38182, 17 may. 2011, de la cual transcribió apartes.
Seguidamente, se refirió al tema de las prestaciones sociales pagadas al demandante. De los documentos de folios 45 a 47, dedujo que el primero era ilegible, y los siguientes acreditaban el pago de $1.500.000 y $1.397.724, sin embargo, «[…] ninguna prueba obra en el presente proceso, de que tales consignaciones se hayan realizado por concepto de pago de prestaciones sociales, pues podría también pensarse que se realizaron por concepto de salarios, razón por la cual no se tendrán en cuenta para para ser deducidas de las prestaciones laborales reclamadas».
A contrario sensu, dijo que de los documentos de folios 53 a 61 se podía concluir que el demandante solicitó el retiro parcial de sus cesantías en tres oportunidades, por valor de $821.000, el 3 de septiembre de 2007; $1.644.530, el 22 de marzo de 2006, y $2.440.556, el 13 de octubre de 2004, «[…] pues si bien no obra prueba de que en efecto se haya cobrado tales montos, lo cierto es que los mencionados documentos acreditan que la universidad sí acudió a consignar los mismos».
Liquidó las prestaciones sociales solicitadas con base en el último salario reportado en 2009, y, para los años anteriores se basó en el IBC consignado en la historia laboral del ISS (f.° 39 a 44), o en el salario mínimo legal en caso de no encontrar demostrada otra asignación laboral, así: AÑO DÍAS SALARIO AUX TRANS CESANTIAS INT. CESANT PRIM VACAC 1997 75 172.005 17.250 39.428,13 1.182,84 39.428,13 17.917,19 1998 360 203.825 20.700 224.525,00 26.943,00 224.525,00 101.912,50 1999 360 236.438 24.012 260.450,00 31.254,00 260.450,00 118.219,00 2000 360 260.100 26.413 286.513,00 34.381,00 286.513,00 130.050,00 2001 360 286.000 30.000 316.000,00 37.920,00 316.000,00 143.000,00 2002 360 309.000 34.000 343.000,00 41.160,00 343.000,00 154.500,00 2003 360 400.000 37.500 437.500,00 52.500,00 437.500,00 200.000,00 2004 360 400.000 41.600 441.600,00 52.992,00 441.600,00 200.000,00 2005 360 400.000 44.500 444.500,00 53.340,00 444.500,00 200.000,00 2006 360 408.000 47.700 455.700,00 54.684,00 455.700,00 204.000,00 2007 360 433.700 50.800 484.500,00 58.140,00 484.500,00 216.850,00 2008 360 461.500 55.000 516.500,00 61.980,00 516.500,00 230.750,00 2009 285 995.000 59.300 834.654,17 100.158,50 834.654,17 393.854,17 TOTAL 5.084.870,29 606.635,90 5.084.870,29 2.311.052,85 Coligió que, en total la demandada le adeudaba al actor, por concepto de prestaciones sociales, «[…] la suma de $13.087.429,34, sin embargo, de tal monto se descontará las sumas antes mencionadas, esto es, los pagos por concepto de cesantías, que ascienden a un monto total de $4.906. 086.oo, para un total adeudado de $8.181.343.oo».
Descartó la condena por la indemnización moratoria del artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, puesto que de las pruebas documentales estudiadas se podía inferir que la demandada consignó las cesantías en el fondo Porvenir; que, «[…] si bien es cierto, no se consignó la totalidad de las cesantías, el demandante no delimitó el lapso de tal omisión, por lo que resulta imposible cuantificar suma alguna por este concepto».
Frente a la indemnización por despido injusto, concluyó que no había lugar a concederla habida consideración de que la terminación del contrato por parte de la empleadora fue por expiración del término fijo pactado, decisión que se informó al actor con una antelación de más de 30 días. Absolvió de la pretensión de indemnización por no haber recibido la dotación de vestido y calzado, para lo cual tuvo en cuenta la doctrina de la corte, en el sentido de que al demandante le correspondía la carga probatoria de demostrar el valor comercial de las prendas que pagó con su propio peculio.
En similar sentido, verificó que el material probatorio no daba cuenta, con certeza, qué días fueron los que efectivamente prestó lo servicios en los festivos deprecados, en la medida en que se hacía indispensable para computarlas con exactitud, sin hacer conjeturas o aproximaciones. También relievó, que no se acreditaron las causas que generaban el pago del subsidio familiar, como podría ser la existencia de hijos del demandante.
Finalmente, avizoró algunos ciclos en los que la demandada no había pagado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones: de octubre 16 de 1997 a mayo 31 de 2002; de enero 1 de 2006 a noviembre 30 de 2008, y de febrero 1 a octubre 16 de 2009; periodos respecto de los cuales se impondría la obligación de pagar el valor del cálculo actuarial a favor del ISS.
Concluyó que las sumas de dinero adeudadas al demandante por concepto de las prestaciones señaladas, deberían indexarse a la fecha de pago. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia del tribunal en lo que le desfavorezca «[…] para que, en su reemplazo, en función de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las súplicas del libelo e imponga las costas de las instancias».
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y se resolverán conjuntamente, dada la similitud en las normas acusadas, las pruebas invocadas y los argumentos expuestos. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de […] los artículos 13, 14, 43, 57 ordinal 4°, 65, 127, 186, 189, 249, 253 y 306 del CST; 99.3 de la Ley 50 de 1990; 1639 y 1757 del CC; 19 del CST;
Preámbulo (orden Justo) y 1 y 2 (protección de los derechos de las personas), 13, 25, 29, 48, 53 y 230 de la CN; 14, 142 y 340 del CST; 59-1, 57-4, 65, 134, 136, 140 y 149 del CST». Estimó, como yerros fácticos, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, los reales extremos de la relación laboral que existió éntrelas partes, en especial, el extremo inicial, que como se demostró fue el 16 de octubre de 1993, dando por establecido, sin estarlo, que fue el 16 de octubre de 1997, y como extremo final –aceptado por las partes- el 16 de octubre de 2009.
Como lo aceptó inicialmente el tribunal, la demandada reconoció en varios documentos no tachados de falsos, que el extremo inicial fue el primeramente señalado, esto es, el 1° de diciembre de 1993, en tanto así lo inscribió ante CAFAM. 2. No dar por probado, estándolo, que la propia empleadora al reconocer que el actor laboró únicamente entre el 16 de octubre de 1997 y el 16 de octubre de 2009, aceptó que igualmente laboró entre el 16 de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 1999 para otro empleador, manteniendo una doble vinculación laboral, lo que destruye por completo la conclusión del tribunal de que ello hizo que se desvirtuara la existencia de una sola relación –con la fundación demandada-, como lo pretende el actor, considerando, erradamente, que las funciones de vigilante no le permitían desempeñarse en dos o más relaciones laborales al mismo tiempo, máxime si se tiene en cuenta el monto de las cotizaciones con los empleadores antes referenciados, del cual se puede establecer que el demandante debía cumplir el horario que legalmente está establecido; concluyendo que si bien se probó la vinculación en el año 1993, la referida prueba no permite colegir que el contrato de trabajo se dio de manera ininterrumpida, por lo que no le asiste razón al apelante al argumentar una sola relación laboral, dejando atrás los Magistrados que fue la misma empleadora la que confesó y aceptó que existieron periodos en los que el trabajador vendió su fuerza de trabajo a dos empleadores simultáneamente. 3.
No dar por establecido, estándolo, que entre las partes existió una sola relación laboral, sin interrupción alguna, entre el 16 de octubre de 1993 y el 16 de octubre de 2009. Lo que significa que dio por probado, sin estarlo, que entre las partes existieron varias relaciones laborales. 4. No dar por establecido, estándolo, que el demandante sí delimitó los extremos de sus pretensiones, tal como se tiene del numeral 1.2.1 donde solicitó ‘…pago de todas las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado…’ y en el 1.2.2 el ‘pago de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de conformidad al artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990, lo que era más que suficiente para la procedencia de la sanción moratoria por este concepto, máxime cuando los Magistrados dieron por establecido (f. 8), que el empleador no consignó la totalidad de las cesantías, a pesar de lo cual negó la indemnización reclamada por cuanto, según su apreciación de las pruebas, incluida la demanda, ‘… el demandante no delimitó el lapso de tal omisión, por lo que resulta imposible cuantificar suma alguna por este concepto ’ lo que no es cierto, pues como Jueces, deberían de haberlo deducido de los hechos probados.
Expresó, que fueron erróneamente valoradas: 1. La documental obrante a folios 39 a 44, donde constan las semanas cotizadas que tiene el actor al ISS, que informa que cotizó entre el 11-03-1994 y el 30-09-1999 con el empleador COMERCIALIZADORA DENTAL GAMMA y del 01-02-1997 al 31-10-1997 con PRODOMED LTDA, prueba erróneamente apreciada por el ad quem, por no haber sido apreciada en conjunto con las demás probanzas sino aisladamente; defecto que lo llevó a no dar por demostrado, estándolo, luego de haberlo aceptado, que según el documento del folio 8 (inscripción ante CAFAM) y de los testimonios de MARIO GONZALO SUÁREZ LIZARAZO (fs. 85 y 86) y VALENTÍN BELTRAN ARIZA (fs. 91 y 92), los extremos de la relación laboral fueron los señalados en la demanda, esto es, como inicial el 16-10-1993 (y no el 16 de octubre de 1997 que aceptó la demandada) y el final el 16 de octubre de 2009. 2.
La documental obrante a folio 53 a 61, relativas a unas simples solicitudes de cesantía parcial elevadas por el trabajador, de las cuales no se puede concluir su pago, y mucho menos, que la ‘universidad sí acudió a consignar’ tales valores. 3. De la demanda, como prueba que es, debe ser interpretada en su integridad para no distorsionar su real sentido y alcance, lo que no hicieron los Magistrados en los términos referidos en el numeral 8.1.4 anterior, al cual me remito, en gracia de brevedad.
En la demostración del cargo, reiteró los argumentos que acompañaron cada uno de los errores endilgados a la decisión de segunda instancia; enfatizó, que se apreció aisladamente la historia laboral de cotizaciones al ISS (f.° 39 a 44), cuando el tribunal concluyó: […] que entre los litigantes " existió un contrato de trabajo que tuvo lugar entre el 16 de octubre de 1997 y el 16 de octubre de 2009 " que fueron los extremos que aceptó la demandada-, con soporte en que según su particular criterio dicha probanza, relativa a las semanas cotizadas que tiene el actor en el ISS, figura cotizando entre el 11-03-94 y el 30-09-1999 con el empleador COMERCIALIZADORA DENTAL GAMMA y del 01-02-1997 al 31-10-1997 con PRODOMED LTDA. Aseveró que la colegiatura no podía concluir que con esa prueba, per se, se desvirtuó la existencia de una sola relación, sin observar que él bien pudo haber tenido al mismo tiempo diferentes vínculos laborales, lo que no estaba prohibido sino permitido por el legislador al establecer en el artículo 26 del CST la coexistencia de contratos laborales: «Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores, salvo que se haya pactado exclusividad de servicios en favor de uno solo».
Cuestionó la conclusión del tribunal que descartó la coexistencia de contratos solo por el hecho de que él era vigilante en la institución demandada; tildó de errada e incoherente la inclinación por lo que aceptó la empleadora en la contestación, al admitir que laboró únicamente entre el 16 de octubre de 1997 y la misma fecha de 2009, sin analizar que al mismo tiempo el ente universitario aceptó que «[…] igualmente laboró entre el 16 de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 1999 con otro empleador, manteniendo una doble vinculación laboral, confesión que destruye por completo la conclusión del tribunal».
Reiteró que el colegiado erró al denegar la indemnización del artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, por el hecho de evidenciar que se consignaron las cesantías a un fondo, aunque no en forma total; adujo que con ello se desconoció lo afirmado en la demanda, acorde con lo cual se pretendía su pago por todo el tiempo laborado, razón suficiente para trasladarle la carga de la prueba al empleador.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, en relación con el preámbulo y los artículos 13, 29, 48, 53 y 230 de la CN; 177 del CPC, y por falta de aplicación del artículo 1757 del CC. En la demostración, citó textualmente el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; destacó, que para imponer la sanción contemplada en esa norma no se exigía ningún aditamento distinto a la mora del empleador en la consignación de la cesantía en el plazo señalado del 15 de febrero del año siguiente; que el tribunal se equivocó al exigirle que determinara el lapso de tal omisión, lo que no decía el legislador.
Agregó, que los preceptos 1757 del CC y 177 del CPC, aplicables al proceso laboral, determinaban que «[…] incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta», y que «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; es decir, que correspondía al empleador demostrar que le pagó oportunamente las cesantías por todo el tiempo laborado.
En síntesis, vaticinó que no acceder a esta súplica era ir en contravía de principios básicos como la justicia y la equidad social, y, la obligatoriedad de los precedentes jurisprudenciales de las altas cortes en situaciones iguales o similares. CONSIDERACIONES En lo que atañe al cago primero, el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece: « El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […]».
Ha sido doctrina constante de la corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso extraordinario, que el error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso.
El recurrente tildó de errada valoración los pilares probatorios de la sentencia de segunda instancia, especialmente del documento de folios 8 del cuaderno 2, concerniente a su inscripción en la Caja de Compensación Familiar «CAFAM», por parte del empleador, Fundación Universitaria San Martín, en el cual se lee que ingresó el 1 de diciembre de 1993, en el cargo de vigilante.
Ciertamente, el Tribunal ponderó dicho formulario de inscripción a Cafam, señaló que no fue tachado por la demandada, y dedujo que la fecha de ingreso a laboral al servicio de la universidad fue el 1 de diciembre de 1993; de igual forma, refirió que el testigo Mario Gonzalo Suárez Lizarazo (f.° 85), afirmó que conoció al demandante aproximadamente en octubre de 1993 cuando empezó a laborar en la Fundación Universitaria San Martín, porque fue su compañero en el mismo oficio de vigilante; aspectos que corroboró el testigo Valentín Beltrán Ariza, quien prestaba seguridad en el laboratorio de odontología de ese ente educativo superior.
Sin embargo, el juez colegiado descartó las anteriores verdades probatorias al estudiar el reporte de semanas cotizadas al ISS (f.° 39 a 44), de lo cual extrajo que en el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 1999, el actor cotizó con el empleador «COMERCIALIZADORA DENTAL GAMMA» y en el lapso del 1 de febrero al 31 de octubre de 1997 con el empleador « PRODOMED LTDA.», en consecuencia, dedujo que esta situación desvirtuaba la existencia de una sola relación, como lo pretendía el demandante.
Así mismo, el tribunal admitió, que si bien la legislación laboral no prohibía que presentaran, al mismo tiempo, diferentes vínculos laborales, salvo cuando en el contrato se pactaba lo contrario, lo cierto era que el cargo desempeñado por el actor, de vigilante, no permitía lógicamente: «[…] que pueda desempeñarse en dos o más relaciones laborares al mismo tiempo, máxime si se tiene en cuenta el monto de las cotizaciones con los empleadores antes referenciados, del cual se puede establecer que el demandante debía cumplir el horario que legalmente está establecido».
Insistió en que las vinculaciones registradas en el reporte de cotizaciones al ISS, eran de lapsos extensos por lo que no podía inferirse la no solución de continuidad respecto de la relación laboral que unió a las partes. Se dolió del raciocinio probatorio que hizo el colegiado, respecto del mojón inicial del contrato de trabajo; dijo que la inferencia más razonable era aquella que arrojaba el 1 de diciembre de 1993, cuando fue inscrito por la Fundación Universitaria San Martín a la Caja de Compensación Familiar «CAFAM», en el cargo de vigilante, y que esa verdad se respaldó con los testimonios de Mario Gonzalo Suárez Lizarazo y Valentín Beltrán Ariza.
Acerca del respeto por el principio de la libre formación del convencimiento, atribuida a los falladores de instancia, entre otras en la sentencia CSJ SL2833-2017, la sala tiene adoctrinado: […] que el darles mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye una violación de la ley procesal, por motivo que los sentenciadores de instancia gozan de la «potestad legal de apreciar libremente la prueba» en los términos previstos en el citado artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S., para, con ello, formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos discutidos.
Esto, con base en aquellos elementos de prueba que más los induzcan a hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias del juzgador sean lógicas y aceptables, por lo cual quedan abrigadas por la presunción de legalidad. De suerte que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que les merezcan mayor persuasión o credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure un yerro (Sentencia SL 832-2013, 19 nov. 2013, rad. 44772).
(Destacado adicional). En este contexto, a juicio de la sala el juez colegiado cometió el yerro endilgado por el censor puesto que fincó su decisión en la información extractada de la historia laboral de cotizaciones al ISS (f.° 39 a 44) y, a partir de allí desechó los elementos de juicio relevantes que previamente había validado. En efecto, descartó en la determinación del extremo inicial de la relación laboral en diciembre 1 de 1993, inferido de la afiliación a la Caja de Compensación Cafam, y de los testigos que le merecieron entera credibilidad, por el prurito de que en la historia de cotizaciones al ISS aparecían registrados aportes entre el 11 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 1999, con los empleadores «COMERCIALIZADORA DENTAL GAMMA» y en el lapso del 1 de febrero al 31 de octubre de 1997 con « PRODOMED LTDA».
De los datos de la historia laboral de cotizaciones al ISS, hizo una deducción indiciaria, consistente en que si bien la legislación laboral no prohibía que se pudiera presentar al mismo tiempo diferentes vínculos laborales, salvo cuando en el contrato se pactaba lo contrario, lo cierto era que el cargo desempeñado por el actor, de vigilante, no permitía colegir un razonamiento lógico, «[…] que pueda desempeñarse en dos o más relaciones laborares al mismo tiempo, máxime si se tiene en cuenta el monto de las cotizaciones con los empleadores antes referenciados, del cual se puede establecer que el demandante debía cumplir el horario que legalmente está establecido».
Esa deducción es lógica y razonable y, como indicio, no es atacable en casación. De manera que, en este caso no emerge un yerro protuberante que desquicie la decisión del tribunal puesto que, si bien analizó el formulario de inscripción del demandante a Cafam (f.° 18), y les otorgó credibilidad a los testimonios de Mario Gonzalo Suárez Lizarazo (f.° 85), y Valentín Beltrán Ariza, lo cierto es que encontró argumentos razonables para considerar que con antelación al 16 de octubre de 1997 el recurrente no tuvo un solo contrato con la entidad universitaria demandada sino que también estuvo vinculado con otros empleadores.
Ahora, esos testimonios no son prueba hábil para derruir un cargo en casación (art. 7 Ley 16/69). Importa acotar, que el recurso extraordinario de casación no está diseñado como una tercera instancia, para juzgar el pleito, sino para revisar la legalidad del fallo, cuya presunción de acierto cobra vigor con las facultades que tienen los jueces de instancia a la luz del artículo 61 del CPTSS.
El otro yerro endilgado a la decisión del ad quem, tiene que ver con la apreciación de la prueba tendiente a absolver a la demandada de la sanción consagrada en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, en tanto, para el recurrente, «[…] de la documental que obra a folios 53 a 61, relativas a unas simples solicitudes de cesantía parcial elevadas por él, no se puede concluir su pago, y mucho menos, que la ‘universidad sí acudió a consignar’ tales valores».
Ciertamente, la colegiatura encontró que el demandante solicitó el retiro parcial de sus cesantías en tres oportunidades, por valor de $821.000, el 3 de septiembre de 2007; $1.644.530, el 22 de marzo de 2006, y $2.440.556, el 13 de octubre de 2004, y dedujo que, si bien no obraba prueba de que en efecto el actor hubiese cobrado tales montos, lo cierto era que los mencionados documentos acreditan que la universidad acudió a consignar los mismos al Fondo Porvenir.
Por tal motivo, descartó la condena por la indemnización moratoria del artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, puesto que de las documentales estudiadas se podía inferir que la demandada consignó las cesantías en el fondo, y aunque no lo hizo en su monto total, […] el demandante no delimitó el lapso de tal omisión, por lo que resulta imposible cuantificar suma alguna por este concepto».
La sala corroboró que, efectivamente el señor Gómez Ruge solicitó a la empleadora los pagos parciales del auxilio de cesantías, para realizar unos arreglos locativos en su vivienda (f.° 53, 56, 59), el 23 de marzo de 2002, el 13 de octubre de 2004 y 3 de septiembre de 2007; que la Fundación Universitaria San Martín dirigió sendas comunicaciones a la AFP Porvenir SA, y al Fondo Nacional del Ahorro, autorizando los desembolsos por las sumas mencionadas.
A juicio de la sala, la absolución de la condena a la sanción prevista en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, por parte del ad quem, es coherente con el material probatorio y deja en evidencia una falta de lealtad procesal del demandante quien se presentó al proceso afirmando que se le adeudaba el importe de los valores correspondientes a las cesantías por todo el tiempo de duración del vínculo laboral, más la sanción por la no consignación anual a un fondo autorizado por la ley, afirmación que resultó mendaz de acuerdo con lo demostrado por la empleadora.
En lo referente a la pretensión de marras, es criterio de la sala que, al igual que la del artículo 65 del CST, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
La buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera del empleador frente a su trabajador; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud. No emerge entonces, la aplicación indebida implorada en el cargo primero, ni la interpretación errada de la norma sustancial en cuestión, a la que apunta el segundo embate, en cuanto que el tribunal no le dio un concepto equivocado a la sanción que ella apareja, con base en las pruebas allegadas.
Justamente, el colegiado hizo un reajuste del auxilio de cesantías con ocasión de la terminación definitiva del contrato y con base en el último salario devengado de $834.654,17, encontró que el actor tenía derecho a $5.084.870,29, pero descontó $4.906.086, que había recibido; es decir que el desfase fue de $178.784,29. Por eso concluyó que, aunque el empleador no lo hizo en su monto total, […] el demandante no delimitó el lapso de tal omisión, por lo que resulta imposible cuantificar suma alguna por este concepto».
Fue razonable la ponderación que realizó el ad quem, al colegir que los elementos de juicio no permitían establecer la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues, a más que no se demostró la mala fe en el actuar de la empleadora, como si la deslealtad procesal del actor al plantear que le adeudaba el auxilio de cesantía durante toda la relación laboral; tampoco hay claridad meridiana para determinar si hubo algún periodo en el cual se le consignaron deficitariamente las cesantías causadas en el año anterior al fondo donde se hallaba afiliado, o si se efectuó extemporáneamente al 15 de febrero de cada año. Sin esas pruebas no es dable hacer cálculos o aproximaciones carentes de certeza.
Consecuente con lo anterior, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró HÉCTOR GUSTAVO GÓMEZ RUGE, contra la contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en cuanto no declaró la existencia del primer contrato de trabajo entre las partes.
Costas, como se indicó en los considerandos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00