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SL4511-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57693 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4511-2018 Radicación n.° 57693 Acta 39 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor JOSÉ OCTAVIO ISAZA CIFUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El señor José Octavio Isaza Cifuentes presentó demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Antioquia, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión convencional de jubilación, a partir del 27 de octubre de 2006, con indexación, reajustes legales, mesadas adicionales e intereses moratorios. Para justificar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios a la entidad demandada, como obrero de la Secretaría de Obras Públicas, desde el 12 de diciembre de 1983 hasta el 16 de marzo de 2006, en calidad de trabajador oficial; que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia y era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por esa organización; que en dichos acuerdos estaba consagrado el derecho a una pensión de jubilación para el trabajador que cumpliera más de 20 años de servicio y 50 de edad; y que cumplió con los referidos requisitos, pese a lo cual la entidad demandada le negó el otorgamiento de la prestación. La entidad convocada al proceso se opuso a las súplicas de la demanda.

Admitió que el actor le había prestado sus servicios durante más de 20 años y que le había negado el reconocimiento de la pensión convencional pedida. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Arguyó que el actor no era beneficiario de la prestación pensional porque no había cumplido la edad de 50 años mientras estaba vigente la relación laboral, de manera que no tenía un derecho adquirido y debía elevar sus reclamaciones ante el Instituto de Seguros Sociales.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 8 de septiembre de 2010, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las súplicas formuladas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 19 de diciembre de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal relievó la definición de la convención colectiva de trabajo dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en los términos establecidos en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a la vez que destacó sus especiales finalidades, de conformidad con lo dicho en la sentencia de la Corte Constitucional C 1050 de 2001, luego de lo cual infirió que «…dicho instrumento es un acuerdo de voluntades que se suscribe entre empleadores y trabajadores sindicalizados, mediante el cual se pretende fijar las condiciones llamadas a gobernar la relación laboral.» A continuación, reprodujo apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C 009 de 1994, y precisó que: […] el acuerdo convencional gobierna relaciones en desarrollo de la relación de trabajo y solo excepcionalmente prevé su aplicación con posterioridad a la terminación de la vigencia del acuerdo convencional, lo que se presenta solo cuando existen derechos adquiridos.

Lo que en principio lleva a determinar que no le asiste derecho al demandante en sus pedimentos, pues, como ya se dijo, la convención no ampara a los ex trabajadores que alguna vez fueron cobijados por la convención colectiva de trabajo. Explicó también que los derechos adquiridos se identificaban con aquellas situaciones individuales y subjetivas debidamente consolidadas y definidas bajo la vigencia de una determinada norma, además de que se diferenciaban de las simples expectativas.

Finalmente, concluyó: Aceptado por las partes que el demandante, en vigencia de la relación laboral, cumplió uno de los requisitos necesarios para alcanzar la pensión de jubilación (20 años de servicios), pero no así el requisito de la edad (50 años), siendo ésta una exigencia sin la cual no es posible acceder al derecho pensional de jubilación convencional, se llega a la conclusión que el señor JOSÉ OCTAVIO ISAZA CIFUENTES NO tenía un derecho adquirido, sino una expectativa, que si bien es cierto no fue modificada por una norma posterior, dicha condición se tornó en imposible de cumplir, por cuanto terminada la relación laboral, entre el accionante y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, perdió los beneficios de la convención colectiva de trabajo, pues sus efectos solo se extienden a los trabajadores, lo cual tiene asidero en los mismos acuerdos convencionales que determinan el CAMPO DE APLICACIÓN de las convenciones e indican que “…se aplicará a todos los trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia vinculados a las secretarías de obras públicas, Desarrollo de la Comunidad…”.

(sic). En ese orden de ideas, se concluye que los efectos de la convención colectiva de trabajo en el caso en comento no es posible hacerlos extensivos al demandante, siendo por lo tanto procedente CONFIRMAR la decisión de primer grado, pero por otras razones. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Sala.

CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Acuso la Sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley Nacional, por la vía Indirecta, por falta de aplicación de las siguientes disposiciones, bajo la modalidad de aplicación indebida, tal como lo ha admitido la Alta Corporación en Sentencia del 14 de junio de 2006, radicado 258979 (sic), de los artículos 1, 18, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional y las Sentencias del 14 de febrero de 2005, radicado 23811, M.P. Luis Javier Osorio López y del 08 de abril de 2005, radicado 22700, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez, Sentencia del 25 de agosto de 2009 M.P. Dr. Camilo Tarquino Gallego, Sentencia del 15 de febrero de 2011, Radicado 40662, Acta número 4, Magistrado Ponente, doctor Carlos Ernesto Molina Monsalve, Concepto del 14 de noviembre de 2002 emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del Honorable Consejo de Estado, Radicado No. 1468, C.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, lo que condujo a la violación indirecta, por falta de apreciación de las Convenciones Colectivas de Trabajo de: 1970 cláusula duodécima y de la 1978, artículo séptimo, por error evidente de hecho sobre estos documentos.

Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: PRIMER ERROR. No dar por demostrado, estándolo, que al actor le asiste derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por reunir los requisitos para accederla, conforme a la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo del año 1970, como del artículo séptimo de la convención colectiva de trabajo de 1978.

SEGUNDO ERROR. Dar por demostrado, sin estarlo, que al accionante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por no estar vinculado laboralmente al demandado para el momento en que cumplió 50 años de edad. Identifica como documentos no apreciados las convenciones colectivas de trabajo de los años 1970 y 1978.

En desarrollo de la acusación, la recurrente transcribe el texto de las cláusulas convencionales que consagran el derecho a la pensión de jubilación para el trabajador con 20 años de servicio y 55 años de edad y arguye que la norma no contiene algún condicionamiento relativo a que la edad deba cumplirse en vigencia de la relación de trabajo, «…pues se repite, pura y simplemente exige un “tiempo de trabajo” y una “edad”, que al no estar circunscritos a que se cumplan bajo determinadas condiciones, posibilita la pensión pregonada en el libelo.» Recalca que el actor estuvo vinculado a la entidad demandada mientras estuvo vigente la norma convencional consagratoria del derecho, que, repite, no exige que la edad deba cumplirse en vigencia de la relación laboral, como sí sucede con otras prestaciones como la pensión especial, que requiere un tiempo de servicios prestados exclusivamente a la institución. Indica, en ese sentido, que si el Tribunal hubiera apreciado de manera correcta los acuerdos convencionales habría concluido que al actor le asiste derecho a la pensión de jubilación, por haber cumplido más de 20 años de servicio y tener más de 50 años de edad.

Añade que la decisión del Tribunal desconoce algunos precedentes judiciales que dejan sin sustento todos sus argumentos. Cita, para tal efecto, las sentencias emitidas por esta corporación CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 23811; CSJ SL, 8 abr. 2005, rad. 22700; CSJ SL, 25 ag. 2009; y CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, en la última de las cuales fueron precisados los conceptos de condición más beneficiosa y derecho eventual.

En apoyo de sus reflexiones, también acude a una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2002, rad. 1468, y sostiene que: […] está acreditado en este plenario que el demandante al momento de su desvinculación del Departamento de Antioquia había cumplido, para efectos de la jubilación convencional, con el requisito de tiempo de servicio, esto es, veinte (20) años de servicio, y el requisito de edad, lo cumplió con posterioridad, lo que permite concluir que si bien el actor no tenía un derecho adquirido a la pensión convencional deprecada, sí acredita una situación concreta, esto es, el tiempo de servicio oficial, veinte (20) años que exige la convención colectiva de trabajo, que es la “situación concreta protegida por la ley”, que “supera la mera o simple expectativa” en términos de la sentencia en cita, que le da pleno respaldo a la aspiración de mi poderdante.

Con fundamento en las decisiones de las altas Cortes y del Consejo de Estado, palmario es el derecho aclamado por el actor, por cuanto este cumple los requerimientos, esto es: la existencia de norma convencional amparo del derecho deprecado, para el sub lite, la Cláusula duodécima Convención Colectiva de Trabajo del año 1970 y el artículo séptimo de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1978, contar con el tiempo de servicio exigido por la disposición convencional, para el sub judice 20 años, y cumplir la edad cronológica requerida, 50 años, sin importar si esta se dio posterior a su desvinculación, como aconteciera con esta litis, razones por las cuales los derechos aclamados tienen vocación de prosperar.

Finalmente, afirma que el Tribunal desconoció la especial finalidad de las normas incluidas en la proposición jurídica, de lograr justicia en las relaciones entre trabajadores y empleadores, además de que aplicó indebidamente el principio de favorabilidad. CONSIDERACIONES Desde el punto de vista fáctico, por el que se encamina la acusación, el Tribunal determinó que la convención colectiva de trabajo circunscribía su campo de aplicación a los trabajadores activos de la entidad demandada, de manera que el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación pretendida, por no haber cumplido la totalidad de los requisitos, específicamente la edad de 50 años, mientras estaba vigente la relación laboral.

Dicha reflexión fue ambientada por otro razonamiento jurídico en virtud del cual «…el acuerdo convencional gobierna relaciones en desarrollo de la relación de trabajo y solo excepcionalmente prevé su aplicación con posterioridad a la terminación de la vigencia del acuerdo convencional, lo que se presenta solo cuando existen derechos adquiridos…» La Sala llama la atención en lo anterior porque la censura obvió por completo las reflexiones jurídicas del Tribunal, que le sirvieron de soporte fundamental a su decisión, de manera que el único cargo enfocado en aspectos fácticos se muestra insuficiente, en el propósito de quebrar las presunciones de acierto y legalidad por las cuales se encuentra abrigada la sentencia gravada.

Además de ello, la censura incurre en la imprecisión de denunciar la violación de algunas decisiones emitidas por esta corporación y de la convención colectiva de trabajo, pues, para los precisos efectos del recurso de casación, tales instrumentos no constituyen normas sustanciales de alcance nacional, susceptibles de integrar una proposición jurídica.

Ahora bien, incluso obviando las anteriores incorrecciones, el cargo planteado no podría encontrar alguna prosperidad por lo siguiente. Esta corporación sostenía tradicionalmente que el alcance que le otorgaban los jueces del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre varias lecturas razonablemente posibles, no resultaba susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pues era deber de la Corte respetar la valoración de las pruebas que se realiza en las instancias.

Al amparo de dicha idea, en anteriores oportunidades, se daba lugar a la validez de diversas interpretaciones de una misma cláusula convencional, al amparo de la libertad probatoria con la que cuentan los jueces de trabajo. Sin embargo, recientemente la Sala ha resaltado el valor esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018) y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos uniformes de determinadas cláusulas que, por su vocación general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la ley.

De esta orientación son un ejemplo las sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL839-2018 y CSJ SL526-2018. En ese sentido, a partir de la sentencia CSJ SL2188-2018 esta Sala definió el alcance que tiene la cláusula convencional aquí analizada y concluyó que, como lo dedujo el Tribunal, el derecho a la pensión de jubilación allí concebida requiere necesariamente que la edad de 50 años sea cumplida por el trabajador en vigencia de la relación laboral.

Para tales efectos, la Corte explicó: Pues bien, la estipulación convencional de marras (folio 215 del expediente) reza: “PENSIÓN DE JUBILACIÓN: “DUODÉCIMA.- El Gobierno departamental seguirá reconociendo le pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.- “PARÁGRAFO 1º.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.- “PARÁGRAFO 2º.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.-”.

Del anterior texto salta a la vista para la Corte que el Tribunal no incurrió en un error de hecho, manifiesto o protuberante, al sostener que la cláusula convencional se orientó a quienes ostentaban la calidad de trabajadores del ente departamental y no a otros ajenos a esa condición, esto es, a posibles terceros como lo podrían ser quienes aún no contaban con esa condición, o quienes habiéndola tenido ya la habían perdido (ex trabajadores, pensionados, etc.), o a quienes sin tenerla contaban con algún vínculo sustancial con aquellos que sí la tenían, tal el caso de parientes de los trabajadores como es usual que ocurra en ciertas convenciones colectivas de trabajo cuando se pactan prerrogativas en materias como educación, salud, etc., sino, única y exclusivamente, a quienes contaban con la calidad de trabajadores del ente departamental, obviamente, en su también calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo conforme a las reglas previstas por la ley sustantiva del trabajo.

Tampoco, en que la vigencia de la estipulación convencional a la fecha del cumplimiento de la edad de 50 años por éstos, o a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tuviera algo que ver con el acceso a la pensión reclamada, pues sin contar con la calidad de trabajadores en éstas fechas ninguna trascendencia tenían a las resultas del derecho reclamado.

A este respecto importa recordar que la convención colectiva de trabajo, según las voces del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, con el objeto de “fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia” y no admite discusión alguna que ni quienes son terceros de los vínculos laborales vigentes hacen parte de este tipo de asociaciones sindicales (artículo 353 ibídem), ni es dable fijar las condiciones del ‘trabajo’ de quienes no ostentan esa condición durante la vigencia de este instrumento colectivo del trabajo.

Por esa razón es que la jurisprudencia de la Corte --igualmente importa memorar-- ha asentado que cuando se quiera establecer por las partes de una convención colectiva de trabajo una prerrogativa en beneficio de quien no cuenta con la calidad de trabajador subordinado del empleador o empleadores suscribientes del instrumento, tal estipulación --que en derecho contractual se denomina ‘estipulación para otro’, artículo 1506 C.C.-- debe consignarse explícita y expresamente, pues la convención colectiva de trabajo, como toda convención, está inspirada por el principio rector de la relatividad contractual que supone su no extensión a terceros, salvo disposición legal o contractual en contrario.

De esa suerte, para este caso, al referir el párrafo que encabeza la estipulación convencional a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad, en manera alguna comprendió a personas distintas de las que prestaban servicios a la entidad suscribiente, es decir, de ninguna forma a los que no contaran o ya hubieran perdido esa condición, sino solamente a quienes contando con la calidad de trabajadores durante la vigencia de la convención cumplieran 20 años de servicios y 50 años de edad.

El PARÁGRAFO 1º igualmente previó el beneficio pensional allí descrito --básicamente en un monto del 100% del promedio salarial del último año, diferente al anterior entiende la Corte-- para los trabajadores de la entidad, beneficiarios del instrumento colectivo, si ya habían cumplido o cuando cumplieran 30 años de servicios y 50 de edad.

Y el PARÁGRAFO 2º refirió como destinatarios de la prestación allí estipulada --una pensión equivalente al 75% del promedio salarial del último año-- a los trabajadores de la entidad que manifestaran su deseo de retirarse del servicio, siempre y cuando contaran con 60 años de edad y 15 y menos de 20 años de servicio como trabajadores del ente departamental.

Así, la lectura que proponen los recurrentes en el sentido de que para las dos primeras situaciones, sin importar si ya no se tenía la condición de trabajadores del ente gubernamental, apenas se debía contar con 20 años de servicio --en la primera situación-- para acceder al derecho a los 50 años; y 30 años de servicio --en la segunda situación-- para acceder al derecho a los 50 años de edad pero con una mesada equivalente al 100% del promedio salarial del último año, siendo la edad apenas un requisito de mera exigibilidad, no se corresponde con la única lectura que refulge de la estipulación convencional; como tampoco la que señalan para el último caso, la del PARÁGRAFO 2º a efectos de entender como diferentes las tres situaciones descritas, pues allí lo que se ve es una especial consideración con los trabajadores del ente gubernamental que arribaran a la edad de 60 años --y que no podían acceder a las anteriores pensiones a los 50 años de edad por exigir 20 o 30 años de servicio según se ha visto--, siempre y cuando acreditaran 15 años de servicios y menos de 20 exclusivos al ente departamental.

No asiste entonces razón alguna a los recurrentes en los reproches que hacen a la sentencia del Tribunal en lo tocante con la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ente demandado y el sindicato Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, particularmente sobre la cláusula convencional vista a folio 215 del expediente, como tampoco sobre la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita por los anteriores el 30 de noviembre de 1978, sobre la que nada se dice en el desarrollo del cargo y por tanto no amerita estudio alguno de la Corte.

Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, al concluir que el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación reclamada, por no haber cumplido la edad de 50 años mientras estaba vigente la relación laboral. El cargo es infundado. Sin costas en el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ OCTAVIO ISAZA CIFUENTES contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: José Octavio Isaza Cifuentes Demandado: Departamento de Antioquia Radicación: 57693 Magistrado Ponente: Rigoberto Echeverri Bueno Tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, esto es, que la demanda de casación adolece de graves deficiencias técnicas que impiden la prosperidad del cargo, no comparto la argumentación del proyecto en lo que se refiere a que la edad para acceder a la pensión de jubilación convencional debe cumplirse en vigencia de la relación laboral, por lo siguiente: En primer término, en lo que concierne a la interpretación concreta de la cláusula convencional, advierto que de su lectura se infiere, sin equívocos, que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro hayan completado el tiempo de servicios pero no la edad.

En efecto, la regla convencional prevé: «PENSIÓN DE JUBILACIÓN: DUODÉCIMA.- El Gobierno departamental seguirá reconociendo le pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.- “PARÁGRAFO 1º.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.- “PARÁGRAFO 2º.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.-”.

Nótese que el artículo si bien alude a «trabajadores », ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez ostentaron: la de trabajadores oficiales al servicio de la compañía que, en últimas, es lo que exige la norma referida.

En segundo lugar, el artículo consagra la obligación de jubilar a los trabajadores « al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad», aserción de la que se entiende que la edad es apenas un requisito de exigibilidad para el pago de la pensión, pero no un requisito de causación. Ello es así porque el carácter normativo de la convención colectiva, no solo la dota de fuerza vinculante, sino que genera para el juzgador la obligación de interpretarla de acuerdo a las reglas de hermenéutica jurídica, de allí que ante la duda en su entendimiento debe adoptarse el sentido más favorable para el trabajador, de acuerdo con el artículo 53 Constitucional.

Y es que precisamente, la interpretación de la cláusula dada por la mayoría de la Sala, supondría aceptar una diferenciación que esta no hace. Tal lectura no solo deja de consultar el propósito plasmado en el acuerdo convencional; sino que, además, trae implícita una hermenéutica menos favorable para los trabajadores, que otorga la posibilidad al empleador de evadir el reconocimiento pensional mediante la terminación anticipada de la relación laboral, cuando advierta que el trabajador está ad portas de cumplir la edad para «causar» el derecho.

Por lo demás, el derecho discutido no se trata de cualquier prestación económica sino de una muy preciada para cualquier trabajador: su pensión. Por lo tanto, el uso de los métodos jurídicos debía privilegiar una interpretación extensiva o amplia del derecho por encima de una restrictiva. Con esta precisión, dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto.

Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00