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SL4510-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1651 de 1991Decreto 895 de 1991Ley 21 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4510-2021 Radicación n.° 85853 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1.°) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró TITO MORA.

I.

ANTECEDENTES Tito Mora llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declarara que el IBL que daba lugar a la primera mesada de la pensión plena, se obtuviera con el promedio del salario devengado durante los últimos seis meses de servicio y, en consecuencia, se condenara a: i) la indexación del IBL Radicación n.° 85853 SCLAJPT-10 V.00 2 obtenido en el periodo comprendido entre el 30 de abril de 1991 y el 4 de enero de 2001; ii) el reajuste de las acreencias pensionales causadas; iii) las diferencias respectivas y, iv) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que se le reconoció una pensión vitalicia de carácter especial, mediante Resolución n.° 906 del 2 de julio de 1991, con una tasa de remplazo del 56 %, efectiva a partir del retiro de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, conforme al artículo 7.º del Decreto 895 de 1991; que el valor del IBL de la primera mesada se obtuvo de lo devengado durante los seis meses de servicio antes de su desvinculación, lo que arrojó una suma de $147.995.39 y que el monto de la mesada en mayo de 1991 correspondió a $82.877.42; que una vez acreditó los 50 años el 4 de enero de 2001, como quiera que nació el mismo día y mes en 1951, la entidad accionada le adjudicó la pensión plena de jubilación, a través de Acto Administrativo n.º 290 del 16 de febrero de 2001, de acuerdo al mismo Decreto 895 de 1991, la que se calculó con base al 75 % sobre el promedio de las asignaciones percibidas dentro de los últimos 6 meses laborados; que el 19 de abril de 2012 realizó la reclamación administrativa respecto de la indexación de IBL de esta última asignación (f.° 2 a 10, cuaderno principal), El Fondo de Pasivo Social de Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la prestación, la fecha en que se hizo efectiva, la data de Radicación n.° 85853 SCLAJPT-10 V.00 3 nacimiento del actor.

Frente a los demás dijo que no le constaban. Precisó, En cuanto a la indexación solicitada en concreto, me permito reiterar que no hay lugar al reconocimiento y pago de la misma, y fundamento mi oposición con base en que mi representada actuando de buena fe les reconoció a los aquí accionantes en su momento oportuno una pensión proporcional de jubilación, desde el momento inmediato a su retiro de la empresa, de acuerdo al artículo 7.º del Decreto 895 del 03 de abril de 1991, modificado por el Decreto 1651 de 1991, teniendo en cuenta todos los factores salariales de orden legal y convencional a que tenían derecho; igualmente los incluyo en nómina de pensionados, se les pagó las mesadas atrasadas a que hubo lugar y se les canceló en forma cumplida su mesada pensional mensualmente, con todos los incrementos y/o reajustes de orden legal y convencional a que tuvieron derecho hasta cuando cumplieron la edad de cincuenta años, y desde el día en que cumplieron esta edad, se les reajustó su pensión para completar un 75 % del salario promedio devengado en los últimos seis meses de servicios, la cual se les ha venido cancelando en forma oportuna debidamente indexada, y junto con todos los reajustes de ley a que han tenido derecho.

Además es pertinente señalar que no hay derecho a la indexación pedida, por cuanto en primer lugar a los demandantes se les reconoció una vez se produjo su retiro de la empresa una pensión proporcional de jubilación, teniendo en cuenta la normatividad antes citada, sin que hubiera transcurrido un tiempo significativo entre la fecha del retiro y la fecha del reconocimiento y pago de la mencionada prestación, que hubiera dado lugar a que la moneda nacional hubiera perdido su poder adquisitivo, y por ende el de su mesada pensional, y así mismo desde la fecha en que tuvieron derecho al reajuste señalado en la mencionada normatividad y la fecha en que se les reconoció y empezó a pagar dicha prestación pensional reajustada, no transcurrió un tiempo importante en el cual haya perdido poder adquisitivo el valor de su mesada pensional.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, pago y compensación (f.° 33 a 35, ibidem). Radicación n.° 85853 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de octubre de 2017 (f.° 65 a 66, ibidem), absolvió a la accionada y condenó en costas al accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del promotor de la litis, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 1.º de noviembre de 2018 (f.° 73 a 80, ibidem), decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar: CONDENAR a la demandada a reajustar la pensión de jubilación reconocida al demandante señor TITO MORA en la suma de $627.697.59 a partir del 4 de enero de 2001, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar las diferencias generadas a favor del demandante por concepto de la presente reliquidación a partir del 19 de abril de 2009, por 14 mesadas al año, así como a aplicar los ajustes anuales correspondientes, junto con indexación correspondiente al momento de su pago, atendiendo las consideraciones de la decisión.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias por mesadas causadas con anterioridad al 19 de abril de 2009 atendiendo las consideraciones de la sentencia.

CUARTO: COSTAS sin lugar a su imposición en esta instancia, las de primer grado a cargo de la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico a resolver si el demandante tenía derecho a la indexación de la pensión plena de jubilación que Radicación n.° 85853 SCLAJPT-10 V.00 5 le fue reconocida con ocasión a sus servicios personales a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Explicó que la indexación de sumas de dinero se erigió como una forma de contrarrestar los efectos negativos que tiene la devaluación de la moneda mediante su adecuación, de acuerdo con las variaciones que tienen los precios, para que a su acreedor, en este caso al pensionado, le fuera reconocida la acreencia conforme a su verdadero valor.

Adujo que luego de las sentencias CC C862-2006, CC C891-2006 y CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709 se estableció la procedencia de la indexación para pensiones antes o después de la vigencia de la Constitución Política y que la devaluación de la moneda impactó a todas las obligaciones por jubilación, sin importar su naturaleza o la fecha de su reconocimiento.

Consideró que al promotor de la litis se le otorgó la asignación al tenor de lo dispuesto en el artículo 7.º del Decreto 895 de 1991, mandato que instituyó a favor de los trabajadores con más de 15 años al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia una renta por jubilación a cualquier edad, en proporción al tiempo trabajado, con la posibilidad de adquirir el derecho a una pensión ordinaria con el 75 % del salario promedio devengado en los últimos 6 meses de labor, cuando cumplieran 50 años de edad.

Radicación n.° 85853 SCLAJPT-10 V.00 6 Enfatizó que al actor desde el propio retiro de la empresa se le concedió la pensión de jubilación especial en proporción al tiempo de servicio devengado y a partir del momento en que cumplió aquella edad le fue modificada en un 75 %, pero no le asistió razón al juzgador de primera instancia, pues debía indexarse el salario para su concesión siempre que se advirtiera que estos sufrieron una pérdida del poder adquisitivo.

Expuso que: En efecto, si bien la misma norma que otorgó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de los pensionados, previó su incremento a partir del momento en que el trabajador cumpliera los 50 años de edad; también lo es que, para ello estableció una nueva liquidación de la prestación, pues dispuso que a partir de esa data el monto de la misma correspondería al 75% del promedio de los salarios devengados en los últimos 6 meses de servicio; y en razón a ello, considera la Sala la procedencia de la indexación de los salarios que sirven de base para su liquidación, si la fecha en que ésta se realiza no es próxima a la fecha de causación de la base salarial. […].

Descendiendo al caso objeto de estudio se advierte que el demandante laboró hasta el año 1991 y la nueva liquidación de la prestación se efectuó a partir de que cumplió 50 años de edad, esto es, a partir del 4 de enero de 2001; supuestos que justifican la indexación de la base salarial sobre la cual se determinó la liquidación de la pensión plena de jubilación, pues entre la fecha de causación de la base salarial tenida en cuenta y el tiempo de causación de dicha prestación, transcurrió un término considerable que permite establecer la pérdida de su poder adquisitivo.

Concluyó que al aplicar la fórmula, el monto a indexar correspondió a la suma de $147.995.39, el que multiplicado por 61.98 (índice final diciembre de 2000) y dividido por 10.96 (índice inicial diciembre de 1990), arrojó el monto de Radicación n.° 85853 SCLAJPT-10 V.00 7 $836.930.13, que al emplear una la tasa del 75 % se obtuvo una mesada inicial de $627.697.59, a partir del 4 de enero de 2001, junto con los reajustes anuales.

Finalmente, con respecto a la excepción de prescripción, conforme al artículo 151 del CPTSS la declaró parcialmente probada frente a las diferencias causadas con anterioridad al 19 de abril de 2009, teniendo en cuenta que se agotó la reclamación administrativa el 19 de abril de 2012, que fue resuelta mediante Resolución n.º 2265 del 10 de julio del mismo año y radicó el escrito de demanda el 12 de junio de 2015.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte, […] case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y condenó a mi representada a reajustar pensión de jubilación y diferencias generadas.

En sede de instancia, solicito que, actuando esa Honorable Corporación como juez de instancia, confirme la sentencia proferida por el a quo, absolviendo a la accionada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, declarando probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y provea sobre costas como corresponda (f.º 16, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 85853 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de violar directamente la ley sustantiva en la modalidad de interpretación errónea de los «[…] artículos 7.º, 9.º y 10.º del Decreto 895 de 1991; artículo 3.º del Decreto 1651 de 1991; 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral; 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por analogía conforme artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral; y del artículo 230 de la C.N.[…].

Aduce que el ad quem le está dando a las normas mencionadas un alcance que no corresponde pues no se trata de dos pensiones reconocidas al demandante como se ha entendido, sino de una especial de jubilación con un porcentaje conforme a la antigüedad y un reajuste al 75 %, hecho efectivo al momento en que los beneficiarios cumplan los 50 años.

Cita el artículo 7.º del Decreto 895 de 1991 conforme al cual indica que no se discute que la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por Resolución n.° 906 de 1991, le reconoció al actor una pensión especial de jubilación con una tasa de reemplazo del 56 %, exigible a partir del retiro y que se tuvieron en cuenta todos los factores salariales a que hubo lugar, se incluyó en nómina y se ha reajustado conforme a la ley.

Radicación n.° 85853 SCLAJPT-10 V.00 9 Del mismo modo, acatando la normativa, expresa que a través de Acto Administrativo n.° 290 el 16 de febrero de 2001, se reajusta la pensión especial, a una tasa de reemplazo del 75 %, desde el día siguiente en que el demandante cumplió los 50 años. Arguye que la indexación no procede por cuanto se le concedió el reajuste una vez arribó a esa edad, sin que hubiera transcurrido tiempo alguno entre la fecha de retiro y la de reconocimiento y pago, que hubiera dado lugar a la pérdida del poder adquisitivo del valor de la mesada.

Así mismo, menciona que la sentencia de la Corte Constitucional CC SU1073-2012 hace referencia a la indexación como instrumento económico necesario para hacer frente a la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias. Refirió también que la actualización monetaria sólo era procedente cuando la prestación económica había perdido su poder adquisitivo por el paso del tiempo, lo cual en el presente caso no sucedió (f.º 16 a 19, ibidem).

VII. RÉPLICA Sostiene que el ataque no se desarrolla, esto es que, no señala la interpretación errónea de cada uno de los artículos referidos al interior de la sentencia recurrida, siendo su deber desvirtuar la tesis de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, que se trata de una nueva liquidación de la prestación, tal como lo dispone el parágrafo del canon 7.° del Radicación n.° 85853 SCLAJPT-10 V.00 10 Decreto 895 de 1991 Expresa que al momento de hacer el reajuste en el año 2001 no se modificó el IBL que da lugar a la primera mesada concedida en 1991, por lo que queda en evidencia la pérdida ostensible del poder adquisitivo.

VIII. CONSIDERACIONES En principio, le asiste razón al opositor en cuanto a que el censor no revela la interpretación errónea de cada una de las disposiciones cuestionadas en la providencia fustigada, habida cuenta que en relación con los artículos 9.° y 10 del Decreto 895 de 1991; 60 y 61 del CPTSS, 164 y 167 del CGP y 230 de la Constitución Política, el recurrente incumplió con una carga importante, ya que no precisa en qué consistió la indebida intelección que le endilga al juzgador de la alzada en estas precisas normatividades (CSJ SL3883-2021).

No obstante, sí satisface tal obligación con respecto al canon pilar fundamental del fallo como es el artículo 7.º del Decreto 895 de 1991 modificado por el 3.º del Decreto 1651 de 1991, puesto que textualmente indica que el ad quem «[…] le está dando a las normas mencionadas en el cargo un alcance que no corresponde pues no se trata de dos pensiones reconocidas al demandante como se ha entendido sino de una pensión (especial de jubilación: porcentaje conforme al tiempo de servicio) y un reajuste (del 75 %, hecho efectivo al momento en que los demandantes cumplieron los 50 años)».

Radicación n.° 85853 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, la imprecisión revelada no afecta la estimación del cargo, en tanto que no solo denuncia con exactitud la norma que cimentó la decisión de segundo grado, sino que también se desarrolla desde lo jurídico la inconformidad. Por otro lado, con relación a la proposición jurídica, se recuerda que la casación del trabajo contempla la violación de la ley sustancial del orden nacional.

Sin embargo, excepcionalmente cabe la acusación de normas procesales como violación de medio, frente a la cual la jurisprudencia consolidada de esta Sala tiene establecido que se debe imputar en función de simple vehículo que lleva a la transgresión de las sustantivas que consagren el derecho pretendido. En el presente caso, el impugnante no invoca la violación medio de los preceptos 60 y 61 del CPTSS, 164 y 167 del CGP y como ya se advirtió, no honró la carga argumentativa, es decir, explicar por qué la transgresión de este elenco de cánones adjetivos, lleva a la infracción de los sustantivos involucrados en la acusación (CSJ SL4516- 2020).

Empero, dicho error tampoco impide estudiar el ataque, toda vez que esta Corporación ha instruido que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020) y el recurrente denuncia otras normativas, como ya se dijo líneas arriba, que tienen el Radicación n.° 85853 SCLAJPT-10 V.00 12 carácter sustancial de orden nacional y regulan el caso objeto de estudio.

Por la vía escogida, no fueron objeto de controversia durante el proceso los siguientes supuestos fácticos: i) que al accionante le fue reconocida inicialmente la pensión especial proporcional de jubilación, prevista en el artículo 7.° del Decreto 895 de 1991, una vez se retiró del servicio y, ii) que al actor se le concedió, al cumplimiento de la edad de 50 años, la prestación plena u ordinaria de jubilación, equivalente al 75 % del salario promedio de los últimos 6 meses de servicio.

Así las cosas, corresponde recordar que el Tribunal fundamentó su decisión en que si bien la misma norma que otorgó la asignación de jubilación, previó su incremento a partir del momento en que el trabajador cumpliera los 50 años; también lo es que para ello estableció una nueva liquidación del beneficio, pues dispuso que a partir de esa data el monto de la misma correspondería al 75 % del promedio de los salarios devengados en los últimos 6 meses de servicio y, en razón a ello, considera la procedencia de la indexación de los salarios que sirvieron de base para su liquidación, si la fecha en que ésta se realiza no es próxima a la de causación. Por su parte, la inconformidad del censor con la sentencia recurrida radica, en esencia, en que no se trata de dos acreencias reconocidas sino de una pensión especial de jubilación y su reajuste al cumplimiento de la edad, que al Radicación n.° 85853 SCLAJPT-10 V.00 13 ser concedidas el mismo día del retiro de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia para la primera y la fecha del cumplimiento de la edad, para la segunda, no pudo existir pérdida del poder adquisitivo.

Conforme a lo anterior, el conflicto a resolver se centra en determinar si el Colegiado se equivocó en la interpretación del canon 7.º del Decreto 895 de 1991, al ordenar la indexación del valor inicial de la mesada reconocida al momento de incrementarse cuando se cumplió por el actor los 50 años, por considerar que se trataba de una liquidación diferente a la realizada en la primera prestación. Para mayor claridad, se cita la disposición cuestionada así: ARTÍCULO 7o.

Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia del presente Decreto o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvieren quince (15) o más años de servicio en la Empresa, tendrán derecho sin consideración a su edad, a Pensión de Jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así: a) Quince (15) años de servicio, cincuenta y cinco por ciento (55%) del salario promedio. b) Dieciséis (16) años de servicio, cincuenta y siete por ciento (57%) del salario promedio. c) Diecisiete (17) años de servicio, cincuenta y nueve por ciento (59%) del salario promedio. d) Dieciocho (18) años de servicio, sesenta y uno por ciento (61%) del salario promedio. e) Diecinueve (19) años de servicio, sesenta y tres por ciento (63%) del salario promedio. f) Veinte (20) años de servicio, sesenta y cinco por ciento (65%) del salario promedio.

Radicación n.° 85853 SCLAJPT-10 V.00 14 g) Veintiún (21) años de servicio, sesenta v siete por ciento (67%) del salario promedio. h) Veintidós (22) años de servicio, sesenta y nueve por ciento (69%) del salario promedio. i) Veintitrés (23) años de servicio, setenta y uno por ciento (71%) del salario promedio. j) Veinticuatro (24) años de servicio, setenta y tres por ciento (73%) del salario promedio. k) A partir de veinticinco (25) años de servicio, setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio.

El empleado que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses de servicio, con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta (50) años de edad los hombres y las mujeres.

PARÁGRAFO. Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y tengan una edad superior a cincuenta (50) años”.

Así las cosas, sobre la intelección que se le debe dar al precepto motivo de ataque, esta Corporación ya se ha manifestado en el sentido de que las pensiones de jubilación proporcional y plena u ordinaria corresponden a dos prestaciones diferentes en cuanto a sus requisitos de causación y su forma de liquidación. Así, en providencias CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 34009, CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 42807, reiterada en CSJ SL2396-2020 y CSJ SL3825-2020, se enseñó: Del texto del precepto se desprende que dos son las pensiones de jubilación que consagró para los servidores públicos de los extinguidos Ferrocarriles Nacionales de Colombia: Una, para aquellos servidores, que a la fecha de vigencia del Decreto –8 de Radicación n.° 85853 SCLAJPT-10 V.00 15 abril de 1991, Diario Oficial 39780 de la misma fecha—o hasta que culmine el proceso de liquidación de la entidad –17 de julio de 1992, artículo 8º de la Ley 21 de 1988--, tengan servicios prestados exclusivamente a la empresa por quince (15) o más años y en los porcentajes señalados de acuerdo con el tiempo de servicios superior a dicho número, para la cual no se necesita el requisito de la edad, y la otra --la señalada por el parágrafo--, para los servidores que acumulen servicios prestados a otras entidades y lleven quince (15) o más años de servicio, de los cuales diez (10) por lo menos hayan sido laborados en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992 y tengan una edad superior a los cincuenta (50) años, edad esta que fue modificada por el artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, fijándola en cuarenta y cinco (45) años.

Ninguna de las dos pensiones refleja confusión en cuanto a su causación. Para la primera, el requisito del tiempo de servicios debe estar satisfecho, o bien para la entrada en vigencia del citado decreto, o ya para la fecha en que debía culminar el proceso de liquidación, es decir el 17 de julio de 1992. Para la segunda, el tiempo de servicios y la edad deben estar acreditados en una de esas fechas, o sea, cuando entró a regir el decreto o cuando debió culminar el proceso liquidatorio.

Del precedente jurisprudencial anterior, se tiene que las pensiones de jubilación proporcional y plena u ordinaria son diferentes, especialmente por la liquidación, pues en la primera la tasa de remplazo depende del tiempo de servicio y se liquida con el porcentaje del último salario, mientras que la segunda se calcula con un 75 % del promedio de los últimos seis meses de labores.

Por ello, surge evidente la equivocación del recurrente al considerar que se trató del reconocimiento de una sola prestación que, posteriormente, fue reajustada en el porcentaje necesario para completar el 75 % de la tasa de reemplazo. Radicación n.° 85853 SCLAJPT-10 V.00 16 En estas dimensiones, si la forma de tasar una y otra son desiguales, no es dable que se quiera acudir al mismo IBL con el que se cuantificó la primera mesada de la pensión proporcional para establecer el valor del reajuste.

En consecuencia, era imperativo para la entidad calcularlas de manera independiente e indexar, en el caso de la pensión plena de jubilación, el promedio de los salarios devengados por los trabajadores durante los últimos 6 meses de servicios, sin que el monto de la prestación proporcional interviniera en dichas operaciones aritméticas. Claramente, en el sub lite, pasaron casi 10 años desde el primer reconocimiento hasta su reajuste y al tratarse de liquidaciones disimiles como ya se explicó, esa base salarial que para 1991 fue el cimiento del cálculo, ha tenido una clara depreciación de su valor al año 2001.

Esta Sala ha precisado que la indexación de la base salarial de las pensiones, no busca nada diferente a evitar la pérdida del poder adquisitivo del ingreso base de liquidación de las mismas, en razón del tiempo transcurrido desde la terminación del vínculo laboral hasta el disfrute de la misma. En sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698- 2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506- 2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL3283-2019 y CSJ SL3825-2020 se dijo: (…) Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la Radicación n.° 85853 SCLAJPT-10 V.00 17 corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…) En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada (negrillas fuera del texto). Radicación n.° 85853 SCLAJPT-10 V.00 18 Conforme a lo discurrido, no se equivocó el ad quem al determinar la procedencia de la indexación por tratarse de una nueva liquidación que es el punto neurálgico del ataque.

Por lo expuesto, la acusación no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Indica que el proveído recurrido viola por la vía indirecta el mismo elenco de normas de la denuncia inicial. Como errores evidentes de hecho señala, a) Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le fue reconocida una pensión devaluada y con su poder adquisitivo disminuido. b) Dar por no probado, estándolo, que la mesada pensional especial reconocida al demandante le fue reconocidas al día siguiente a la fecha del retiro de la empresa. c) Dar por no probado, estándolo, que los ajustes a que tiene derecho el demandante le fue reconocido el día en que cumplieron los 50 años.

Apunta como pruebas erróneamente apreciadas las Decisiones Administrativas n.º 906 de 1991 y n.º 290 del 16 de febrero de 2001 y como documentos dejados de valorar especificó el Registro civil de nacimiento del señor Tito Mora. En sustento de su tesis, expresa que al sujeto activo le fue reconocida una pensión especial de jubilación una vez se produjo el retiro de la empresa, es decir, en el año 1991, como se observa en la Resolución n.º 906 de 1991 e igualmente, se le reajustó el porcentaje al 75%, una vez cumplió los 50 años.

Radicación n.° 85853 SCLAJPT-10 V.00 19 Acude a las providencias CSJ SL, 16 oct. 2013 rad. 47709, CSJ SL, 14 feb. 2018, rad. 49528 y la CC SU1073- 2012, para mostrar que es procedente el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada sea cual sea la fuente normativa siempre que hubiere transcurso de tiempo significativo entre la fecha del retiro del trabajador y la fecha en que fue reconocida la pensión. Luego de explicar el concepto de indexación, evoca que en el presente caso «no se evidencia un paso significativo de tiempo entre la fecha de retiro y la fecha de reconocimiento de la pensión especial de jubilación, como tampoco […] entre la fecha en que el actor cumple los 50 años y la fecha en que se produce el reajuste al 75 %».

Finaliza diciendo que: Respecto de la pensión especial de jubilación, debemos mencionar que el señor Mora, se retiró de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 30 de mayo de 1991 y en ese mismo año, mediante Resolución 906, se le reconoció una pensión especial de jubilación con una tasa de reemplazo del 56 %, efectiva a partir del retiro del servicio, es decir, a partir del primero de junio de 1991.

Respecto del reajuste, debemos tener en cuenta que el señor demandante nació 4 de enero de 1951 y que 4 de enero de 2001, cumplió 50 años. Y, ese mismo año, el 16 de febrero de 2001, mediante Resolución 290, se reajustó la pensión al 75 % (f.° 17 a 21, cuaderno de la Corte). X. RÉPLICA Discurre que el Tribunal sí valoró que la mesada Radicación n.° 85853 SCLAJPT-10 V.00 20 pensional especial fue reconocida inmediatamente al retiro y al cumplimiento de la edad, pero que pese a ello indicó que no justificaba su no indexación. Frente a la técnica del segundo ataque, argumenta: El recurrente no manifiesta cual es la apreciación errónea de las Resoluciones referidas, no desarrolla el cargo.

No obstante, lo que se puede afirmar es que el ad quem determinó “Fue así como al demandante desde el propio retiro de la empresa se le reconoció la pensión de jubilación especial en proporción al tiempo de servicio devengado y a partir del momento en que cumplió sus 50 años de edad, tal prestación le fue modificada y reconocida en un 75 %; pero a Juicio de la sala y discrepando de lo que consideró la a quo, debía indexarse el salario para su reconocimiento siempre que se advierta que estos han sufrido una pérdida del poder adquisitivo, dada la diferencia entre una y otra fecha: pues se trata de una nueva liquidación de la prestación (f.º 53 a 62, ibídem).

XI. CONSIDERACIONES Por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilización, resulta viable el estudio del cargo pues, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado: 1.

Para comenzar no se indica la modalidad de violación que por la senda de los hechos se están violentando las normas señaladas, esto es, si aplicación indebida o excepcionalmente infracción directa (CSJ SL5540-2019). Radicación n.° 85853 SCLAJPT-10 V.00 21 2. Es innegable que se esgrimen indistintamente aspectos jurídicos como fácticos, lo cual constituye una inexactitud, en tanto entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes, por lo que su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros probatorios (CSJ SL261- 2020).

Lo anterior se verifica cuando en la fundamentación se acude a las sentencias CSJ SL, 16 oct. 2013 rad. 47709, CSJ SL, 14 feb. 2018, rad. 49528 y la CC SU1073-2012, para demostrar que es procedente el reconocimiento y pago de la indexación siempre que hubiere pasado un tiempo significativo entre la fecha del retiro del trabajador y en la que fue reconocida la pensión, argumento que por la senda de los hechos resulta extraña. 3.

Frente a las pruebas calificadas en casación laboral, como lo son i) Resoluciones n.º 906 de 1991 y 290 de 2001 y, ii) el registro civil de nacimiento de Tito Mora, en el desarrollo de su embate, no se hace una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar de manera individualizada, lo que estos elementos probatorios denunciados realmente acreditaban, el yerro en su apreciación y su incidencia en la decisión (CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 33971).

Es importante precisar que con estos elementos de convicción el impugnante busca demostrar errores de hecho Radicación n.° 85853 SCLAJPT-10 V.00 22 como no dar por probado, estándolo, que al actor se le reconoció la pensión especial al día siguiente del retiro de la empresa y el reajuste del 75 % el mismo día que cumplió los 50 años. Una simple revisión del fallo atacado evidencia que el Tribunal sí tuvo en cuenta esos puntos, dándolos por acreditados, no obstante, a través de un argumento jurídico, al darle alcance al artículo 7.º del Decreto 895 de 1991, consideró que el reajuste realizado el 4 de enero de 2001 se trataba de una nueva liquidación, pues dispuso que a partir de esa data el monto de la misma correspondería al 75% del promedio de los salarios devengados en los últimos 6 meses de servicio, lo que justificaba la indexación ya que entre la fecha de causación de la base salarial tenida en cuenta para la primera prestación y el tiempo del cumplimiento de los 50 años, transcurrió un término considerable que permite establecer la pérdida de su poder adquisitivo.

En consideración a lo expuesto, el tema de conflicto resulta ser jurídico y no fáctico como se quiere encausar en el cargo. Conforme a lo anterior, es dable concluir que el censor no adujo de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción, por lo que el cargo se desestima.

Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la Radicación n.° 85853 SCLAJPT-10 V.00 23 suma $8.800.000, que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1.º) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral promovido por TITO MORA contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85853 SCLAJPT-10 V.00 24