CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4510-2020 Radicación n.° 46787 Acta 43 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM AMADOR OBANDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de marzo de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES William Amador Obando demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le reajuste o reliquide la pensión de vejez, aplicando una tasa de reemplazo del 78% sobre el ingreso base de liquidación, Radicación n.° 46787 SCLAJPT-10 V.00 2 de conformidad con lo previsto en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, desde el 26 de marzo de 1999, junto con los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, solicitó se le reconozca «el abono pagado en cuantía de $45.804.666, el cual se imputará primero a intereses y luego a capital» y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la accionada le otorgó la pensión de vejez a través de la Resolución 10714 de 2005, a partir del «29 de marzo de 2006» (sic), pero le fue comenzada a pagar desde el mes de agosto de 2005», por valor de $476.128, liquidada con un ingreso base de liquidación de $710.639; que le concedió un retroactivo de $45.806.666, por concepto de mesadas causadas desde el 26 de marzo de 1999, sobre las que corren intereses moratorios, los que la entidad demandada no le ha cancelado.
Por tanto, ese pago debe imputarse a intereses, pues nunca consintió en que se hiciera primero a capital. Argumentó que la cuantificación de la prestación se realizó aplicando una tasa de reemplazo del 67% para un total de «1.502 semanas cotizadas», cuando debió ser del 78%, lo que arroja un valor inicial de $554.298,42 y no de $476.128, por lo que también se le adeudaba dicho reajuste desde el 26 de marzo de 1999.
Manifestó que se le debe aplicar el Decreto 758 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición, tal como se indicó en la Resolución 10714 de 2005; y que presentó la Radicación n.° 46787 SCLAJPT-10 V.00 3 reclamación administrativa ante la demandada, sin recibir respuesta. El ISS, hoy Colpensiones, al dar respuesta a la demanda señaló que no se oponía a la reliquidación de la prestación, siempre que el actor acreditara cumplir los requisitos legales, pero que, al pago de los intereses de mora y la imputación de pagos, sí se oponía. En cuanto a los hechos manifestó que era cierto el reconocimiento pensional, la calidad de beneficiario del régimen de transición y la reclamación administrativa.
Indicó como argumento de defensa que para obtener el IBL de quienes ostentan la calidad de beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía remitirse al inciso tercero de dicha disposición, y que el actor no tenía causa para reclamar, además actuaba de mala fe por cuanto se «había pensionado desde el año 2005 y solo hasta el 2007 presentó reclamación» pidiendo los intereses moratorios.
Propuso como excepciones las de prescripción, falta de causa parar pedir, buena fe, imposibilidad de condena y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de abril de 2008, resolvió: Radicación n.° 46787 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado por Norela Bella Díaz Agudelo o quien haga sus veces, a pagar al Señor WILLIAM AMADOR OBANDO, identificado con la Cédula de Ciudadanía 4.541.433, la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($39.070.855.00) por concepto de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional pagado en agosto del año 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones formuladas en su contra por el Señor WILLIAM AMADOR OBANDO, declarando próspera la excepción de Falta de Causa para pedir, propuesta por la entidad demandada.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la entidad demandada en un 40%.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente providencia, se dispondrá el archivo de las diligencias, previa desanotación de su registro. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 26 de marzo de 2010, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, «CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas y MODIFICA en el sentido que el valor adeudado por concepto de intereses moratorios es de $22.401.278».
En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el colegiado, luego de referir a los recursos de apelación, discurrió que no se discutía que al actor se le reconoció la pensión de vejez a partir del 26 de marzo de 1999, en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuantía mensual de $476.128 por haber Radicación n.° 46787 SCLAJPT-10 V.00 5 acreditado un total de 1.052 semanas y un ingreso base de liquidación de $710.639, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 67% (f.° 8 a 11).
Agregó que no acogía la pretensión concerniente a la reliquidación «en un 78% del IBL», por cuanto el régimen de transición no permitía la sumatoria de tiempo de servicio con semanas cotizadas y, por tanto, en virtud del principio de inescendibilidad de la ley, «se debe acoger solo lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, que sí permite tal sumatoria, hecho que no le mereció reparo alguno a los apoderados de las partes».
Sobre el motivo de inconformidad de la entidad demandada dijo que, radicaba en la procedencia de los intereses moratorios, pues aducía básicamente que estos no procedían porque la pensión se concedió con base en el Decreto 758 de 1990 y no con sujeción a la Ley 100 de 1993, norma que sí los consagraba. Al respecto señaló que contrario a lo afirmado por la pasiva, según constaba en la Resolución 010714 de 2005, al actor se le otorgó la pensión en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y no en lo preceptuado en el Decreto 758 de 1990, el cual, si bien le era aplicable, no resultaba más favorable.
Destacó que tanto la entidad accionada como el juez de primera instancia consideraron que la prestación se reconocía con sujeción íntegra a la citada ley y, por ende, los intereses moratorios eran de pleno recibo. Al efecto citó la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23767, con base en lo cual confirmó su imposición. Radicación n.° 46787 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo concerniente al valor de la condena impuesta, la que según el demandante no tenía soporte porque no aparecía el cálculo que evidenciara la cantidad y la tasa aplicada, recordó que el juez de primera instancia refirió que los intereses moratorios se imponían desde «el 24 de agosto de 2000 al mes de julio de 2005» y, por ello, teniendo en cuenta que el pago se efectuó en esta última fecha, indicó que la tasa que se debía aplicar era del 27.36% efectivo anual, la cual correspondía a una tasa efectiva mensual de 2,04%; por consiguiente, los intereses debidos ascendían a $22.401.278, no a la cifra precisada por su inferior, conforme al cuadro que registraba la liquidación respectiva, y a cuyo pago condenó, modificando la decisión de primer grado.
Con relación a la imputación de pagos deprecada, expresó que en materia laboral y de la seguridad social no se establecía procedimiento alguno que señalara la forma en que debía hacerse, razón por la cual, conforme a lo previsto en el artículo 145 del CPTSS, debía acudir a las normas generales que regulan el tema, esto es, al artículo 1653 del Código Civil, que transcribió. Conforme a esta disposición, discurrió que si al momento del pago por parte del deudor, en este caso el ISS, se debía capital e intereses, lo pagado se imputaba «primeramente a intereses para luego pasar a cubrir lo concerniente con el capital, el cual continuará generando intereses, salvo estipulación en contrario», lo que se traducía en que para que se pudiera invocar la aplicación de la aludida norma, era necesario adeudar «de manera simultánea los Radicación n.° 46787 SCLAJPT-10 V.00 7 intereses y el capital sobre el cual se pretende hacer valer tales intereses, lo cual no se cumple en el sub lite».
Agregó que como para el momento en que el ISS sufragó al actor lo adeudado por concepto de mesadas pensionales, si bien la norma que consagra los intereses impuestos en la sentencia se encontraba vigente, «para la fecha del pago -julio de 2005- aún no eran exigibles, puesto que estos no habían sido reconocidos ni por la entidad, ni por la autoridad judicial competente», y por ello no podía afirmarse que la demandada debía capital e intereses simultáneamente, tornándose improcedente la imputación de pago solicitada, máxime si se tenía en cuenta que «los intereses debidos solo han surgido por medio de la presente decisión».
Con fundamento en lo esbozado, el Tribunal concluyó que no existía duda de que la suma de $45.804.666, pagada por medio de la Resolución 010714 de 2005, cubrió de manera plena las mesadas pensionales debidas, sin que se pudiera hablar de saldos insolutos y, por tanto, al no deberse capital, no se podía imputar condena alguna, primero a intereses y luego a capital.
En consecuencia, la imputación de pagos debía denegarse. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. Radicación n.° 46787 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque «la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN», para condenar a reconocer el abono pagado en cuantía de $45.804.666, el cual debe imputarse primero a intereses y luego a capital, así como el valor de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta que se pague la obligación, gastos y costas del juicio.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1653 del Código Civil, aplicable este último por «analogía», según el artículo 145 del CPTSS.
Alega que el juez plural aplicó una tasa continua de 2.04% mensual entre el año 2000 y el año 2005, cuando la tasa máxima legal es la fijada por la Superintendencia Bancaria y que varía mes por mes. Señala que a pesar de que se fundó en la norma correcta, no le dio su verdadero alcance interpretativo, porque el artículo 1653 del CC establece que si se debe capital, el pago se imputa primeramente a los intereses, salvo Radicación n.° 46787 SCLAJPT-10 V.00 9 que el acreedor consienta expresamente que se haga a capital; y además, porque para la fecha de pago -julio de 2005- ya se habían originado mesadas pensionales desde marzo 26 de 1999, sobre las cuales se causaron intereses moratorios, es decir, que sí eran exigibles para esa fecha.
Finalmente, expone que una interpretación literal, natural y lógica de los artículos acusados permite arribar a la conclusión de que el abono realizado por la entidad por valor de $45.804.666 debe imputarse primero a los intereses y luego a capital, especialmente porque él nunca ha consentido que se hiciera primero a este último concepto.
Menciona que también erró al reconocer que se causaron unos intereses moratorios desde agosto del año 2000 hasta julio de 2005, tal como lo refleja la sentencia, para luego decir que no se debía capital e intereses de manera conjunta. VII. RÉPLICA Señala que el recurso adolece de graves errores de técnica, esencialmente, porque en el alcance de la impugnación se solicita casar parcialmente la sentencia fustigada, pero a su vez, en sede de instancia, se pide su revocatoria, lo cual resulta contradictorio y, además, no dice qué se debe hacer con el fallo de primera instancia, conforme lo señala la sentencia CSJ SL, rad. 19406.
Agrega que no se indica la causal ni la vía por las que se orienta el recurso extraordinario. Radicación n.° 46787 SCLAJPT-10 V.00 10 Con relación al fondo del asunto, afirma que el recurrente debió realizar los cálculos pertinentes que demostraran la equivocación del colegiado en cuanto a la tasa que debió utilizar para liquidar los intereses moratorios.
Respecto a la imputación de pagos, expresa que el Tribunal en ningún momento interpretó erróneamente el artículo 1653 del Código Civil, ya que no tuvo en cuenta dicha normatividad; sin embargo, de llegar a contemplarse dicha figura en el derecho laboral, no hay lugar a su aplicación porque en el presente caso no se adeudan simultáneamente capital e intereses.
VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente, la Sala advierte que, si bien le asiste razón a la réplica en cuanto a que el alcance de la impugnación no está formulado en debida forma, tal desafuero no impide el estudio de fondo de la acusación, como quiera que con fundamento en las resultas del proceso, se entiende que lo pretendido por el recurrente es que se case parcialmente la sentencia en cuanto no accedió a la imputación de pagos en los términos del artículo 1653 del CC, junto con el monto de los intereses moratorios, para que, en sede de instancia, acceda a tales pedimentos.
Igualmente, el hecho de que no se haya indicado expresamente la causal y la vía por la que se enfiló la acusación, de la argumentación esgrimida en el desarrollo del cargo y de la modalidad de violación de la ley imputada -interpretación errónea- es factible inferir que el recurso extraordinario se encaminó por la causal primera de casación y por vía directa.
Radicación n.° 46787 SCLAJPT-10 V.00 11 Por lo anterior, en el presente asunto se realizará el estudio de la controversia desde la óptica eminentemente jurídica, dejando de lado los aspectos fácticos referidos en la sustentación de la acusación. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el sentenciador de segundo grado incurrió en yerro jurídico al considerar que en el presente asunto no procedía la imputación de pagos.
Igualmente, se debe determinar si erró al aplicar la tasa de interés para cuantificar los intereses moratorios. Dada la vía escogida, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el sentenciador de segundo grado: i) al demandante se le reconoció una pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de marzo de 1999; y ii) la entidad demandada canceló al actor, en julio de 2005, la suma de $45.804.666 por concepto de retroactivo pensional.
Ha de destacarse que, para el Tribunal, los intereses moratorios que pudieran surgir del valor adeudado por retroactivo pensional, a julio de 2005, «aún no era exigibles, puesto que estos no habían sido reconocidos ni por la entidad, ni por la autoridad judicial competente», dado que solo surgieron con la sentencia hoy fustigada y, por tanto, para el 2005, la demandada no debía capital e intereses simultáneamente.
Radicación n.° 46787 SCLAJPT-10 V.00 12 Teniendo como referente los anteriores supuestos, incursiona la Sala en el estudio de los temas jurídicos en el orden planteado, así: i) Imputación de pagos Frente a este puntual aspecto, el colegiado discurrió que en los asuntos del trabajo y de la seguridad social no existía norma que estableciera la forma en que debía hacerse la imputación de pagos, razón por la cual, por remisión del artículo 145 del CPTSS, era preciso acudir al artículo 1653 del CC, según el cual, el pago debe atribuirse primero a capital y luego a intereses, salvo estipulación en contrario; sin embargo, consideró que en este caso no había lugar a su aplicación porque para ello era necesario deber, de manera simultánea, capital e intereses, circunstancia que no se presentaba en este asunto, dado que, para julio de 2005, los intereses moratorios «aún no era exigibles, puesto que estos no habían sido reconocidos ni por la entidad, ni por la autoridad judicial competente», pues solo surgieron con la sentencia impugnada.
Por su parte, el recurrente señala que el artículo 1653 del CC establece que el pago se imputa primero a intereses y luego a capital, salvo que el acreedor autorice que se haga primero a este último, consentimiento que en el presente caso nunca se dio. Frente a la figura de imputación de pagos, la Sala ha precisado que sí existe norma expresa que regula el tema, Radicación n.° 46787 SCLAJPT-10 V.00 13 esto es, el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, según el cual, los pagos que se realicen por concepto de mesadas pensionales atrasadas «deben abonarse primero a los intereses por mora generados hasta la fecha en que se verifique ese pago» y luego, al retroactivo pensional, pero admitiendo que en ello hay concordancia con lo regulado en el artículo 1653 del CC.
Textualmente en la decisión CSJ SL9854-2014, dijo: […] como lo señala la censura para dilucidar lo relativo a la imputación de pagos, en la específica materia de la seguridad social, existe norma expresa aplicable, el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 que aunque consagra las reglas de imputación de pagos de cotizaciones a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, debe servir como instrumento normativo para dirimir esta contención, en tanto es un tema especial y no general como el artículo 1652 del Código Civil.
En efecto aquel precepto dispone: «Artículo 53. Imputación de Pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones se efectuarán tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme a las siguientes prioridades: 1.
Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores. 2. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad. 3. Aplicar al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado. 4. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías.
Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia. 5. Acreditar lo correspondiente a aportes voluntarios efectuados por el empleador en favor de sus empleados.
Radicación n.° 46787 SCLAJPT-10 V.00 14 Si al hacer aplicación de las sumas recibidas como cotizaciones para el SGSSS, conforme a las prioridades fijadas, los recursos se agotan sin haberlas cubierto completamente, habrá lugar a la devolución del remanente. En el caso de cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, habrá lugar a la aplicación proporcional del remanente para todos los afiliados y conforme a las prioridades enunciadas.
Cuando con base en un mismo formulario se estén efectuando pagos correspondientes a distintos riesgos o a distintas administradoras, el pago correspondiente a cada uno de ellos será el que aparezca registrado en dicho formulario, y su imputación se hará conforme a lo establecido en el presente artículo. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para los trabajadores independientes.
Parágrafo. Para efectuar la imputación de pagos conforme a las prioridades previstas en el presente artículo, se tomará como base el período determinado por el aportante en la respectiva declaración o comprobante de pago. Si después de cubiertos todos los conceptos aquí contemplados existiere un remanente, el mismo se aplicará al período de cotización en mora más antiguo, siguiendo el mismo orden de prioridades establecido».
Interpretada en el sentido que corresponde en un contexto como el que quedó delineado en este caso, la norma mencionada impone que los pagos que se efectúen por concepto de mesadas pensionales atrasadas deben abonarse primero a los intereses por mora generados hasta la fecha en que se verifique ese pago, pues es evidente que si las administradoras de pensiones tienen la facultad de imputar el pago de un determinado período, en primer lugar, «al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado», no hay fundamento válido para no asumir que cuando esa misma entidad no ha procedido con la diligencia y el cuidado que le impone su condición de administradora de un sistema que involucra en muchos casos derechos fundamentales, deba impartirse la misma solución, de suerte que si, como en el caso actual, se presenta una tardanza aproximada de 3 años, los intereses moratorios que, como ya se dijo, se causan una vez vencido el plazo de 4 meses contados desde la petición, deben cubrirse antes de proceder al abono del retroactivo pensional, y en ese sentido abona a la definición lo establecido en el artículo 1659 del Código Civil, según el cual «Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital».
Respecto a ese último tema, corresponde anotar que no es cierto, como lo dijo el ad quem, que el actor aceptara una imputación de pagos, empezando por las mesadas insolutas, toda vez que no era Radicación n.° 46787 SCLAJPT-10 V.00 15 viable estimar que «implícitamente lo hiciera», como que precisamente reclamó no solo que se le cancelara el valor total de lo debido por pensión sino también los aludidos intereses moratorios desde el mismo momento en que se reconoció el derecho; ello implica que la petición se hizo conforme con la ley que prevé como se realiza la causación de ese resarcimiento por el incumplimiento, y el orden de la reseñada imputación de pagos, normas que no podían desconocerse para estimar que el acreedor tenía la opción de imputar lo que sufragó, primero al capital y luego a los intereses.
Corolario de lo expuesto, es que el colegiado de segundo grado cometió el desacierto jurídico que le atribuye la censura, por manera que el cargo prospera parcialmente, dado que acertó al advertir que los intereses moratorios comienzan a correr a partir del vencimiento del cuarto mes después de elevada la petición del afiliado, que no desde la fecha en que se reunieron los requisitos para el reconocimiento de la prestación […] (subrayado fuera de texto).
Por lo que, en estricto sentido el colegiado no incurrió en yerro jurídico al considerar que, en tratándose de mesadas atrasadas, el pago debía imputarse primero a intereses y luego a capital, salvo estipulación en contrario; ello a pesar del desliz en que cayó al decir que no había disposición en materia laboral que regulara el asunto. Ahora, lo que ocurre es que, para el sentenciador, en el presente caso no había lugar a la imputación de pagos impetrada, porque para ello era necesario deber, de manera simultánea, capital e intereses, supuesto fáctico que no se presentaba, habida cuenta que estos últimos solo se hicieron exigibles con la sentencia, en tanto que para el momento en que la entidad demandada realizó el pago (julio de 2005) solo se debía el retroactivo pensional.
Siendo ello así, al recurrente correspondía atacar y desvirtuar dicho argumento, el cual constituye punto Radicación n.° 46787 SCLAJPT-10 V.00 16 esencial de la decisión que conllevó la absolución de la entidad demandada, sin que lo hiciera; esa omisión impide el quiebre de la providencia impugnada. En efecto, de manera reiterada se ha indicado que dada la doble presunción de acierto y legalidad que rodean las sentencias, corresponde al recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos de las mismas, pues basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantenerla.
Es que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada consigue el impugnante si no combate todas las razones aducidas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue apoyada en las restantes que dejó libres.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra que el sentenciador de segundo grado haya errado, desde la óptica jurídica, al considerar que los pagos realizados por las entidades administradoras deban imputarse primero a intereses y luego a capital. No obstante, si la Sala pudiera abordar el estudio del asunto planteado, sería por la vía indirecta, pues al alegarse la exigibilidad de los intereses moratorios sobre el valor Radicación n.° 46787 SCLAJPT-10 V.00 17 adeudado desde marzo de 1999 a 2005, fecha en que se pagó el retroactivo, resultaba necesario escudriñar en el acervo probatorio en aras de verificar la fecha de causación de los mentados intereses, como quiera que, conforme la iterada jurisprudencia de esta Corte, la causación de los mismos opera desde el momento en que vence el plazo que tienen las administradoras de pensiones para resolver la solicitud de reconocimiento pensional (CSJ SL9854-2014). ii) Tasa para liquidar los intereses moratorios Sobre este puntual aspecto, el Tribunal refirió que los intereses moratorios, según el juez de primer grado, se imponían desde el 24 de agosto de 2000 al mes de julio de 2005; y que los mismos debían liquidarse a la tasa del 27.36% efectivo anual, lo que equivalía a una del 2,04% efectiva mensual.
Por su parte, el censor aduce que el sentenciador se equivocó al aplicar una tasa de interés continua, cuando la que correspondía era la fijada por la Superintendencia Bancaria, que varía mes a mes. Lo primero que advierte la Corte es que cuando se enrostra al sentenciador haber violado la ley sustancial por haberla interpretado equivocadamente, dándole un significado diferente al que corresponde, al recurrente atañe demostrar que el juzgador equivocó su entendimiento, para lo cual es imperativo realizar un ejercicio comparativo entre la comprensión que se le dio a la norma jurídica por parte del juez de apelaciones y el recto sentido que surge de su texto.
Al respecto, se memora la sentencia CSJ SL, 21 may. 2010, Radicación n.° 46787 SCLAJPT-10 V.00 18 rad. 33866, que dice: Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho igualmente que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en este caso, porque el impugnante no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas La insuficiencia advertida en el cargo no puede ser subsanada por la Corte, dado que la naturaleza dispositiva del recurso le impide desplazar cualquier actividad oficiosa para efectos de establecer las eventuales equivocaciones que se presentan en la sentencia recurrida.
Tal como quedó sentado en el itinerario procesal, en el presente caso brilla por su ausencia el análisis comparativo aludido, pues el recurrente no intenta siquiera explicarle a la Corte la desviación hermenéutica del sentenciador sobre el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; por consiguiente, no es posible abordar el estudio de fondo. Radicación n.° 46787 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo anterior no obsta para reiterar el pacífico y consolidado criterio jurisprudencial, según el cual, los intereses moratorios sobre mesadas causadas, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deben liquidarse a la tasa máxima vigente al momento en que se realiza el pago y no mes a mes como lo aduce el recurrente, como se precisó en providencia CSJ SL5541-2019, en los siguientes términos: En los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el inciso final del artículo 9º. de la Ley 797 de 2003, procede la condena por intereses moratorios a partir del 22 de abril de 2015 y 31 de mayo de 2015, dado que la solicitud pensional se elevó el 22 de diciembre de 2014; en consecuencia, la obligación a cargo por este concepto se pagará a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, calculada sobre las mesadas adeudadas.
(subrayado de la Sala). De tal manera, que en ningún error pudo incurrir el juzgador cuando liquidó los intereses moratorios aplicando la tasa máxima vigente para el momento en que se realizó el pago del retroactivo pensional, esto es, julio de 2005, atendiendo el interés bancario corriente fijado por la Superintendencia Financiera. Por las razones esbozadas, el cargo se rechaza.
Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió victoriosa y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, la que se incluirá en la liquidación que se realice con apego a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 46787 SCLAJPT-10 V.00 20 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por WILLIAM AMADOR OBANDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.