CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 42940 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4510-2018 Radicación n.° 42940 Acta 39 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NORBERTO MOYANO SILVA, quien actúa a nombre propio, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 4 de junio de 2009, en el juicio que le promovió a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES El señor Norberto Moyano Silva presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con el fin de que se le condenara a pagarle, de manera principal, la indemnización por despido sin justa causa, contemplada en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas, así como la indemnización moratoria por no pago oportuno de las mismas, el valor de los perjuicios materiales e inmateriales causados por el fenecimiento de su vínculo laboral, la indexación y los intereses moratorios.
Subsidiariamente, pretendió la indemnización por perjuicios morales y materiales generados con ocasión de la terminación del contrato, el saldo de la indemnización por despido injustificado, la corrección monetaria y los intereses de mora. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que estuvo vinculado con la empresa accionada, a través de contrato a término indefinido, desde el 13 de mayo de 1999 hasta el 12 de julio de 2004, momento a partir del cual se dio por terminada la relación de manera unilateral y sin justa causa; que en la cláusula sexta del contrato de trabajo se pactó que, en caso de despido, se daría aplicación a la indemnización contemplada en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; que el pago de este concepto fue inferior al establecido en dicha ley; que durante todo el tiempo de ejecución del vínculo laboral cumplió a cabalidad con sus obligaciones, por cuanto nunca se le hizo un llamado de atención, ni fue objeto de investigación disciplinaria, penal o fiscal; que, de igual forma, la demandada no pagó de manera oportuna la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas, dado que tan solo dos meses después a la ruptura de la relación, realizó un pago parcial de las mismas.
Agregó que prestó sus servicios por un tiempo global de 5 años, 2 meses y 1 día durante el cual no disfrutó de vacaciones, las cuales tampoco fueron compensadas en dinero por la empresa; que, con ocasión de la terminación del vínculo, sufrió perjuicios de orden moral, pues padeció de una perturbación emocional, grave depresión y alteración a su sistema nervioso; que debió acudir a especialistas psiquiátricos, en procura de restablecer su salud mental; que no pudo continuar pagando sus deudas y créditos financieros; que siempre aspiró a gozar de estabilidad laboral en la institución; que tenía 3 hijos, quienes, para el momento del despido, se encontraban estudiando; que la mayoría de sus compañeros gozaban de estabilidad laboral con posibilidades de ascenso y promoción; que contaba con 46 años, por lo que le era difícil obtener un empleo diferente; y que agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la empresa accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos: la vinculación laboral del demandante y su extremos, la terminación sin justa causa de la misma, la consagración en la cláusula sexta del contrato de la aplicación de la tabla indemnizatoria de la Ley 50 de 1990 en caso de despido injusto, la inexistencia de llamados de atención durante la ejecución del contrato, la estabilidad laboral de la que gozaban la mayoría de trabajadores de la empresa y el agotamiento de la vía gubernativa.
Respecto a los demás, dijo que no eran hechos, que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó pago total de las indemnizaciones previstas en la ley, inexistencia de la obligación reclamada, carencia del daño moral invocado, inexistencia del nexo causal entre el daño supuestamente causado y la terminación del contrato laboral y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 6 de junio de 2008 (fls. 108-124 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo de 4 de junio de 2009 (fls. 146-165 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes el proferido por el a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no existía controversia entre las partes en cuanto a los supuestos fácticos relativos a: i) la existencia del vínculo laboral y los extremos en que se había desarrollado; ii) el salario integral devengado por el demandante; y iii) la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la entidad convocada a juicio.
Adujo que la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, efectuada por la entidad accionada, se había ajustado a derecho, tal como lo había indicado el a quo, por cuanto el despido injustificado se dio a partir del 12 de julio de 2004, momento para el cual se encontraba vigente el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, por lo que esta normatividad era la llamada a regular la mencionada indemnización, tal como lo había acogido la demandada, así las partes hubieran pactado en la cláusula sexta del contrato de trabajo que se daría cumplimiento, para estos efectos, al artículo 6 de la Ley 50 de 1990, puesto que existía una norma de orden público, de imperativo cumplimiento, con efecto general inmediato, y que se aplicaba a los contratos de trabajo que se hallaran en curso.
Agregó que la Corte Constitucional, en la sentencia C- 1507 de 2000, se había ocupado del concepto de orden público para señalar que constituía el límite de los derechos de los individuos; de manera que, al examinar el recurso de apelación, en el punto de la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, se llegaba a su rechazo, puesto que el demandante había sido indemnizado según la legislación vigente al momento del despido sin justa causa por parte de la entidad empleadora, por lo que, de esta manera, la indemnización otorgada se encontraba ajustada a derecho, como lo mostraba la documental de folio 47 del expediente.
De otra parte, en relación con la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., indicó que el promotor del juicio no tenía derecho al pago de prestaciones sociales, a la luz del artículo 132 del C.S.T., por cuanto su salario, superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, retribuía el trabajo ordinario y el valor de las prestaciones sociales, recargos por trabajo dominical o festivo, primas legales y extralegales, cesantía e intereses.
En cuanto a las vacaciones, precisó que “le fueron compensadas en dinero al demandante así: las del periodo comprendido entre el 11 de mayo de 1999 al 10 de mayo de 2000, le fueron canceladas en la suma de $3.303.779, en la nómina del mes de enero de 2002 (fol. 54) y las de los periodos siguientes le fueron pagadas en la liquidación final en la suma de $16.433.397 (fol. 46)”, sin que el demandante demostrara que por este concepto le correspondía un rubro mayor, teniendo la carga de hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C. Respecto a la indemnización de perjuicios, tema igualmente objeto de apelación, señaló que el artículo 64 del C.S.T. establecía una indemnización que comprendía el daño emergente y el lucro cesante, lo cual no impedía para que el trabajador probara un perjuicio más grave al establecido anticipadamente por el legislador, en la tabla indemnizatoria, tal como se había sostenido en la sentencia C- 1507 de 2000 de la Corte Constitucional, evento en el cual el juez debía estarse a lo probado dentro del juicio.
Aseveró que, en la misma dirección, esta Corporación había admitido la configuración de perjuicios morales con ocasión de la terminación injustificada de la relación contractual, como lo había advertido en la sentencia CSJ SL, 12 dic. 1996, rad. 8533, aunque no por el despido en sí mismo considerado, sino por las conductas desplegadas por el empleador que generaran un menoscabo en el patrimonio moral del trabajador, “como lo sería la imputación injustificada de conductas delictivas, contrarias a la moral o la ética que afecten la honra o el buen nombre, etc”.
Concluyó que, en el presente asunto, no había lugar al resarcimiento de perjuicios morales reclamado por el actor, por cuanto en el expediente no se había allegado ninguna evidencia que demostrara que la entidad había cometido acciones violatorias del patrimonio moral del demandante que impusieran su reparación, aunque no se desconocía la afectación de la salud emocional del citado con la terminación del vínculo de trabajo, como lo advertían las documentales de folios 22 a 25, 67 a 78 y 81 a 83, “pero esto es un mal que por sí mismo no se constituye en ofensa causada por el empleador”, máxime que no resultaba suficiente dar por sentado que luego del despido, al ex trabajador le había llegado una situación de carencia económica, puesto que “la penuria tiene origen en una multiplicidad de causas ajenas (por ej.
Asunción y/o aval de las obligaciones sin sopesar adecuadamente la capacidad de pago o la eventualidad de la pérdida del empleo), y aún anteriores, a la relación contractual (obligaciones alimentarias)” y que, en todo caso, al tratarse de un abogado, podía acudir al ejercicio de su profesión para morigerar los efectos de la extinción contractual que le mortificaba.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en su lugar, revoque dicha decisión y, en su lugar, acceda a las pretensiones elevadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente los artículos 1, 2, 5, 13, 23, 25, 29, 53, 83, 95, 333 de la C.P., 23 y 24 de la Ley 222 de 1995, 6 de la Ley 50 de 1990, 64, 65, 9, 10, 11, 13 y 55 del C.S.T., 16 de la Ley 789 de 2002, 29 del Decreto 2351 de 1965 y 1494, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615 y 1618 del C.C. En tal sentido, afirma que “Dicha violación, lo es por no haber hecho actuar las normas de derecho sustancial reguladoras de la situación fáctica planteada en el proceso judicial”.
En la demostración del cargo, sostiene la censura que si bien el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 faculta al patrono para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin mediar justa causa, lo cierto es que esta potestad legal no es absoluta, por cuanto debe estar sometida al respeto de postulados constitucionales, y, en el presente asunto, la entidad accionada vulneró los artículos 13, 25, 53, 83, 95 y 333 de la Constitución Política.
Señala que en el escrito de contestación a la demanda, la accionada confesó que el demandante había cumplido a cabalidad con sus funciones con esmero, buena fe y responsabilidad; que en el interrogatorio de parte, también se admitió que el citado no estuvo sometido a ninguna investigación disciplinaria, penal o fiscal y que no hubo justa causa para su despido; que estos aspectos también fueron corroborados por la declaración de Efraín Marín. Aduce que, según la documental de folios 46 y 53 del expediente, al demandante se le cancelaron 75 días de vacaciones causadas y no disfrutadas, de donde se infiere que aún falta por cancelarle la fracción equivalente al último año de servicios, es decir, 2 meses.
Manifiesta que, para el momento de la terminación del contrato, ya se habían proferido las sentencias C- 897 de 2003, C- 019 de 2004 y C- 035 de 2005 de la Corte Constitucional, que habían declarado inexequibles las expresiones “por año cumplido de servicio y siempre que exceda de 3 meses”, contenidas en los artículos 14 del Decreto 2351 de 1965 y 2 de la Ley 995 de 2005, de modo que debían tenerse en cuenta para la liquidación de la compensación de las vacaciones.
Afirma que al negarse a dar aplicación a la cláusula sexta del contrato de trabajo, para efectos de la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, el Tribunal desconoció claros mandatos constitucionales, por cuanto el contrato de trabajo es bilateral, conmutativo y contiene también una serie de beneficios irrenunciables, de modo que el contrato constituye fuente de obligaciones para las partes.
En el mismo sentido, anota que la ley confiere a los trabajadores un mínimo de derechos y garantías que no puede ser desconocido o inadvertido pero que ello no impide que en el contrato de trabajo se introduzcan condiciones que mejoren ese mínimo y que eleven el nivel de vida del asalariado, puesto que, a la luz del artículo 13 del C.S.T., este tipo de cláusulas resultaría plenamente válido.
Destaca que, para el momento de la terminación del contrato, su cláusula sexta, mejoraba las condiciones de trabajo del demandante, en materia de indemnización por despido sin justa causa, lo cual fue producto de la concertación entre las partes y, por ende, goza de plena validez y eficacia, a la luz del artículo 1602 del C.C., que consagra que el contrato es ley para las partes, circunstancia que impone que el juez respete los términos allí establecidos, puesto que la declaratoria de ineficacia de la cláusula contractual nunca fue solicitada y el hecho de que con posterioridad se haya expedido la Ley 789 de 2002 no le resta validez al pacto entre las partes.
En lo relativo a la indemnización moratoria, alega que a folios 93 a 95 del cuaderno principal se encuentra acreditado que el monto de la liquidación definitiva elaborada el 13 de julio de 2004 tan solo se pagó por parte de la entidad hasta el 6 de septiembre de 2004, mediante cheque, lo cual contraría el mandato del artículo 65 del C.S.T., que dispone que dicha liquidación debe ser cancelada el mismo día en que se dé por terminado el vínculo laboral, pues, en caso de no hacerse, se impondrá la sanción moratoria en contra del patrono. Señala que la norma atrás referida es clara en su tenor literal, el cual no podía ser desatendido con el pretexto de consultar su espíritu, cuando el Tribunal sostuvo que la sanción moratoria solamente se generaba por prestaciones sociales adeudadas, puesto que allí se consagra que son salarios y prestaciones, como un concepto genérico dentro del cual caben todos los derechos de contenido económico adeudados al trabajador.
También aduce que no es posible negar la indemnización bajo el argumento de que el demandante devengaba salario integral, pues, en este evento, no desaparece la obligación del pago de prestaciones sociales, sino que se trata de una compensación anticipada. Indica que la demandada confesó dentro del juicio que, a la fecha, aún adeudaba al ex trabajador el equivalente a la compensación dineraria de vacaciones, el saldo por indemnización por despido sin justa causa y que el contrato terminó el 13 de julio de 2004 y solo se hizo un pago parcial el 6 de septiembre siguiente, de modo que estas circunstancias imponían la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. VII.
RÉPLICA Afirma que el cargo presenta graves deficiencias técnicas que hacen improcedente su estudio, porque cita normas de carácter constitucional que no consagran derechos sustanciales en materia laboral; que se denuncian normas de carácter procesal, sin especificar en qué consistió la violación medio; que tampoco se indicó la modalidad de infracción, es decir, si se había generado infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; que también incluye aspectos probatorios, dentro del sendero seleccionado; que el cargo cuestiona los presupuestos fácticos del fallo lo cual es impropio a la vía directa, tal como lo sostenía esta Corporación; que como el demandante no había mostrado inconformidad alguna con el tema de las vacaciones no podía ventilarlo nuevamente en sede del recurso extraordinario, pues constituye un hecho nuevo; que aun si se entendiera que el cargo es por vía directa, respecto del artículo 65 del C.S.T. la jurisprudencia ha sido uniforme en señalar que la indemnización moratoria procede ante el no pago de salarios y prestaciones mas no respecto de las vacaciones, las cuales constituyen una indemnización. VIII.
CONSIDERACIONES Realmente, como lo observa el opositor, el cargo presenta varias deficiencias técnicas en su formulación, que comprometen, al menos parcialmente, su prosperidad. No obstante, disculpando algunos dislates menores, en lo estrictamente jurídico, por donde se endereza el cargo, se puede rescatar de la acusación el cuestionamiento que hace el censor al Tribunal por haber concluido que era inaplicable la cláusula sexta del contrato de trabajo, en donde se pactó por las partes la tabla indemnizatoria del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 en caso de despido sin justa causa, bajo el argumento de que tal conclusión desconoce que el contrato es fuente de obligaciones para las partes y que sus cláusulas resultan válidas y eficaces cuando tiendan a mejorar las condiciones legales de trabajo, en virtud de principios y mandatos constitucionales.
Frente a ello, debe la Sala recordar que, desde su nacimiento, la legislación del trabajo, en virtud de su teleología protectora y de compensación jurídica ante la desigualdad material de las partes, ha establecido como regulación de orden público, un mínimo de condiciones sin las cuales no puede entenderse el trabajo humano, de tal suerte que esta normatividad constituye una base por debajo de la cual las partes no pueden pactar la ejecución de la relación laboral, como tampoco le está permitido al trabajador frente a ella renunciar, puesto que esto sería atentar contra el carácter imperativo y de obligatorio cumplimiento de esta normatividad, por lo que, entonces, la voluntad de las partes en materia de derecho del trabajo se encuentra limitada por el respeto estricto a las disposiciones de orden legal.
Sin embargo, ello no significa que la voluntad de los trabajadores y empleadores no tenga un papel importante en el desarrollo de sus relaciones y que no puedan pactar aspectos diferentes a los dispuestos en las normas de orden público, pues los mismos principios que gobiernan esta normatividad especialísima permiten los acuerdos provenientes de la autonomía de las partes, siempre y cuando busquen la superación del mínimo de condiciones de trabajo, atrás referido, es decir, que tengan una clara finalidad de mejorar, ampliar o complementar las condiciones legales a favor de la parte débil de la relación laboral, en virtud justamente del principio protector que irradia la regulación del trabajo.
Para la Corte de esta manera es que pueden conjugarse el orden público con la autonomía en la contratación bien sea individual o colectiva en las relaciones del trabajo. Es así como ante los diferentes cambios que haga el legislador a la base mínima de las condiciones legales, las partes por acuerdo expreso pueden acoger la aplicación del contenido de normas legales que son objeto de derogatoria o modificación, como una forma de mejorar la situación de los trabajadores frente al nuevo panorama legislativo, de modo tal que los acuerdos en este sentido gozan de plena eficacia y validez en nuestro ordenamiento jurídico, tal como esta Sala lo ha reconocido en otros eventos.
De acuerdo con este criterio de interpretación, encuentra la Corte que, en el caso hoy sometido a examen, el Tribunal sí cometió yerro jurídico en su decisión, al entender que la cláusula sexta del contrato que consagraba la aplicación del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en caso de despido sin justa causa, carecía de validez por desconocer las normas de orden público que lo habían modificado, es decir, el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, por cuanto este entendimiento pasa por alto precisamente que las partes pueden válidamente acordar la aplicación de una disposición legal, así esta fuera modificada o derogada posteriormente, pues lo cierto es que, al haber establecido como parámetro el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en lo que concierne a la indemnización por despido sin justa causa, el trabajador y la empresa estaban superando con ello el mínimo legal establecido, justamente ante cualquier eventual modificación legal.
Otro aspecto de la acusación, que es propio de la vía directa, es el de la viabilidad jurídica que propone la censura respecto la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., ante el no pago a la terminación del contrato de los conceptos de vacaciones y de indemnizaciones, sobre el cual la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones para señalar que no es procedente, por cuanto la misma está contemplada solo para la no cancelación oportuna de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; y como quiera que, para la legislación laboral colombiana, las vacaciones son apenas un descanso remunerado y la indemnización por despido sin justa causa tiene un carácter sancionatorio, ninguno de estos dos conceptos constituye una prestación social, en estricto sentido, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, reiterada en los fallos CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509 y CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 36216, es por lo que esta aspiración del recurrente está llamada al fracaso.
Igualmente resulta infundado el cargo en cuanto imputa al juez de segundo grado el haber pasado por alto las sentencias C- 897 de 2003, C- 019 de 2004 y C-035 de 2005 de la Corte Constitucional, que disponen el pago de las vacaciones por fracción de año laborado, pues simplemente en este punto el Tribunal se limitó a verificar, desde el punto de vista fáctico, el pago realizado por la empresa al trabajador para el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 1999 al 10 de mayo de 2000 y las de los lapsos subsiguientes, a partir de lo cual afirmó que el demandante no había probado una suma mayor que se debiera por parte de la empresa.
Consideración que no podía ser cuestionada por la censura por la vía directa o del puro derecho seleccionada en el ataque. En cuanto a los demás reproches que hace la censura, relativos a la apreciación que hizo el ad quem de algunos medios probatorios, tales como la contestación a la demanda, el interrogatorio de parte de la demandada y la prueba testimonial allegada al plenario, en los que afirma se acreditó que cumplió a cabalidad sus funciones, que no fue objeto de ninguna investigación disciplinaria, penal o fiscal y que el contrato de trabajo terminó sin justa causa, resultan impropios y ajenos a la vía directa seleccionada por el recurrente, que supone la plena conformidad con la valoración probatoria efectuada por el sentenciador de segundo grado, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, de manera que esta deficiencia técnica basta para desestimar los reproches referidos.
Idéntica suerte deben correr los argumentos consistentes en que la empresa no había pagado al demandante las vacaciones del último año laborado o que la liquidación definitiva se canceló en una fecha posterior a la terminación del contrato que imponía la sanción moratoria, pues ello contiene claramente cuestionamientos probatorios, lo cual resulta inapropiado de plantear por la vía elegida por la censura.
En vista de lo dicho, el cargo prospera parcialmente y, en consecuencia, se casará la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la absolución impartida por el a quo por concepto de reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 2, 5, 13, 23, 25, 29, 53, 83, 95, 228, 230 y 333 de la C.P., 23 y 24 de la Ley 222 de 1995, 16 de la Ley 446 de 1998, 6 de la Ley 50 de 1990, 29 de la Ley 789 de 2002, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1494, 1495, 1568, 1602, 1603, 1604, 1614, 1615, 1618 del C.C., 8, 9, 10, 11, 13 y 55 del C.S.T. y los artículos 4, 6, 92, 174, 176, 177, 187, 194, 195, 197, 249, 250, 251, 252, 277 del C.P.C. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.
Incurrió el Tribunal, Sala Laboral, en violación de la Ley Sustancial al no haber dado por probado plenamente, estándolo, que la sociedad demandada, al tomar la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo, sin mediar causa legal a favor del patrono, lo hizo en forma injusta, inequitativa, abusiva, de mala fe, con culpa probada; contrariando claros preceptos, principios y perentorios mandatos de orden constitucional y legales”. 2.
Consecuencialmente, no dar por demostrado, estándolo, que la demandada, a consecuencia directa del despido al demandante, le ocaciono (sic) perjuicios materiales e inmateriales; que esta (sic) obligada a indemnizar plenamente. 3. Vulneró el Tribunal Sala Laboral, la ley sustancial, al no dar probado, estándolo, que la demandada esta (sic) obligada a pagar a favor del demandante, el saldo correspondiente a las vacaciones causadas, no disfrutadas, no pagadas, en el equivalente al tiempo trabajado de 2 meses y 2 días. 4.
El Tribunal Superior Sala Laboral, violó la ley sustancial, al no dar por demostrado, estándolo, que la demandada incurrió en la causación de la indemnización moratoria, por falta de pago total y oportuno de las prestaciones económicas debidas al demandante, esto para el momento de la terminación del contrato de trabajo, pues no probo (sic) justificación para la mora”.
Dice que estos errores de hecho fueron generados a causa de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. Escrito de demanda y su contestación (Folios 31 al 41 del cuaderno principal). 2. Carta contiene derecho de petición a la ESSA S.A. y su respuesta (Folios 16 al 21 del cuaderno principal). 3. Fórmulas médicas, historias clínicas (Folios 22 al 25, 80 al 82 cuaderno principal). 4.
Carta terminación del contrato de trabajo (Folio 26 cuaderno principal). 5. Registro Civil de Nacimiento del demandante (Folio 27 cuaderno principal). 6. Liquidación final del contrato de trabajo (Folios 46 al 50 cuaderno principal). 7. Certificación de tiempo laborado, pago vacaciones (Folio 53 cuaderno principal). 8. Absolución interrogatorio de parte demandada (Folio 67 al 69 cuaderno principal). 9.
Testimonios de Efraín Marín Ariza, Alfonso López Baron, Norberto Tijo Caranton, Yesid Sierra Lesmes (Folio 69 al 78 cuaderno principal). 10. Documentos enviados por el ISS (Folio 90 al 92 y 101 al 103 cuaderno principal. 11. Oficio enviado por Finecoop Ltda. (Folios 98 al 100 cuaderno principal). En la demostración del cargo, sostiene la censura, en esencia, que el ad quem desconoció que la entidad convocada a juicio admitió en la contestación a la demanda que nunca le hizo un llamado de atención al actor y que, además, cumplió con todas sus obligaciones y el despido fue sin justa causa.
Afirma que en el proceso hay evidencia del perjuicio material y moral sufrido por el trabajador a raíz de la terminación unilateral del contrato, dado que están acreditados, la existencia de un hecho ilícito culpable, la configuración de un perjuicio y el nexo de causalidad. Sobre estos puntos, señala que el representante legal, en el interrogatorio de parte, confesó que durante los últimos 25 años, los trabajadores de la entidad gozaban de una alta estabilidad laboral, circunstancia que era ratificada por la declaración del señor Efraín Augusto Marín, quien sostenía que la estabilidad era un beneficio de todos los trabajadores de la entidad con contrato a término indefinido.
Asimismo, destacó que en el proceso sí se encuentran acreditados unos perjuicios superiores a los establecidos por el artículo 64 del C.S.T., toda vez que las documentales de folios 22 a 25 y 81 a 83 muestran que i) el 15 de julio de 2004, tres (3) días después de haber sido despedido, el demandante debió consultar un médico y se le formularon varios medicamentos; ii) que nuevamente volvió a ser atendido el 3 de septiembre de 2004 con remisión al psiquiatra, al habérsele diagnosticado depresión, ansiedad, insomnio y llanto frecuente, debido al despido, síntomas que no mejoraban con los medicamentos; iii) que el 9 de septiembre de 2004 consultó en la clínica ISNOR y se le formularon nuevamente medicamentos y en la historia clínica hay constancia de que fue remitido por presentar cuadro depresivo.
Afirma que los mencionados documentos acreditan que, luego de la desvinculación laboral, el actor sufrió quebrantos de salud en su esfera emocional y psicológica y que la causa fue el despido efectuado por la entidad, quedando demostrado así el perjuicio moral ocasionado y el cual es ratificado en las declaraciones contenidas en el interrogatorio de parte de la demandada, en el cual el representante legal afirma que el trabajador cumplió a cabalidad con sus obligaciones laborales, que no fue objeto de ninguna investigación y que no hubo motivos para su despido.
Afirma que, en igual sentido, se encuentran los testimonios de los señores Efraín Augusto Marín Ariza y Alfonso López Barón, Norberto Tijo Caranton y Edgar Yesid Sierra Lesmes, los cuales resultan coherentes, congruentes y concordantes en afirmar que el demandante padeció de perjuicios morales y materiales por la finalización abrupta de su contrato.
En tal sentido, alega que: “En este proceso está demostrado que el ex trabajador, sufrió una afrenta en su persona, una lesión, una enfermedad, un dolor, un detrimento ocasionado en su salud emocional, psíquica; un detrimento, de contenido y significación económica; lo que apareja el perjuicio, que es el resultado del menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño; donde se debe indemnizar, resarcir, reparar, pagar todo el perjuicio que el daño ocasionó; está demostrado el daño como hecho y el consiguiente menoscabo patrimonial, aminoración, alteración de una situación favorable, producto del daño infringido.
El perjuicio aquí cobrado debe ser indemnizado, se acreditó que fue directo, existe un nexo de causalidad entre el daño y el comportamiento injusto, abusivo, del órgano de la demandada; es atribuido jurídicamente a ella”. En cuanto al nexo de causalidad, precisa que se encuentra probado que el demandante sufrió perjuicios morales y materiales a causa del despido injusto del que fue víctima por parte de la empresa.
Señala que a folios 46, 49 y 53 se da cuenta de la liquidación final pagada al demandante, en la que consta que estuvo vinculado desde el 11 de mayo de 1999 hasta el 12 de julio de 2004 y que se compensaron las vacaciones en dinero así: en la veintena de enero de 2002, la suma de $3.303.779, correspondiente al periodo causado del 11 de mayo de 1999 hasta el 10 de mayo de 2000 y por el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 2000 hasta el 12 de julio de 2004, se le cancelaron 60 días en la suma de $16.433.397, por lo que aún se le adeudan 2 meses y dos días.
X. RÉPLICA Afirma que las pruebas que se estiman como erróneamente apreciadas no son calificadas en casación, porque del escrito de la demanda y su contestación no dimana una confesión frente a los hechos del litigio, las fórmulas médicas e historias clínicas son documentos emanados de terceros, que las declaraciones del representante legal de la entidad no constituyen confesión judicial y los testimonios no son admisibles para el estudio, por lo que, en consecuencia, al no existir un verdadero yerro sobre un medio calificado, el cargo estaba llamado al fracaso.
XI. CONSIDERACIONES Con respecto a la indemnización de perjuicios, el Tribunal negó su procedencia con base en que el artículo 64 del CST establecía una indemnización que comprendía el daño emergente y el lucro cesante, lo cual no impedía que se probara un perjuicio superior, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, pero no por el despido en sí mismo, sino por la conducta desplegada por el empleador que generara menoscabo del patrimonio del trabajador, “como lo sería la imputación injustificada de conductas delictivas, contrarias a la moral o la ética que afecten la honra o el buen nombre, etc.”; sin que al proceso se hubiere allegado alguna evidencia que demostrara que la empleadora hubiere cometido acciones violatorias del patrimonio moral del demandante, y aunque la documentación de folios 22 a 25, 67 a 78 y 81 a 83, demostraba la afectación emocional que había sufrido el demandante con la terminación del vínculo, “esto es un mal que por sí mismo no se constituye en ofensa causada por el empleador.” Conforme a lo anterior, el Tribunal no desconoció que el trabajador hubiere sufrido una afectación en su salud con posterioridad al despido, tal como, dijo, se lo indicaban los mismos documentos de que ahora se vale el censor para demostrar que sí hubo perjuicios por tal hecho; ni tampoco desconoció que en la empresa hubiera estabilidad, ni que el trabajador hubiere sido despedido sin justa causa y no hubiere sido sancionado; pues el fundamento de su decisión no estribó en ninguno de estos hechos, que pretende relievar la censura, están demostrados con los medios de prueba que denuncia como mal apreciados.
Efectivamente, el fundamento esencial de la sentencia gravada, tal como se dejó visto, estribó en que no había prueba en el expediente que acreditara una conducta torcida del empleador que hubiere causado perjuicios adicionales al trabajador, distintos a los previstos en el artículo 64 del CST para el simple acto del despido, “como lo sería la imputación injustificada de conductas delictivas, contrarias a la moral o la ética que afecten la honra o el buen nombre, etc.”.
Esa posición del ad quem tiene fundamento en la jurisprudencia de esta sala que, sobre el punto, ha dicho que la indemnización del artículo 64 del CST contempla el lucro cesante y el daño emergente por el simple despido sin justificación, lo que no impide que se pueda resarcir el daño moral cuando provenga una conducta reprochable del empleador que causa daño al trabajador.
En la sentencia SL14618-2014, se asentó: Aun cuando el Código Sustantivo del Trabajo prevé una indemnización ante la terminación unilateral del contrato sin justa causa, la misma únicamente comprende, en los términos de su artículo 64, el lucro cesante y el daño emergente. Esto significa que es posible que se resarza el daño moral cuando quiera que se pruebe que este se configuró ante una actuación reprochable del empleador, que tenía por objeto lesionarlo, o que le originó un grave detrimento no patrimonial.
Ello ha sido aceptado por esta Sala, inclusive en reciente sentencia CSJ SL1715/2014, en la que se consideró: En el plano jurídico, esta Sala es del criterio de que el daño moral siempre debe ser resarcido; por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 12 de Mar 2010, Rad. 35795 se discurrió: Pese a que encontró que la jurisprudencia civil ha reconocido la posibilidad de que se causen perjuicios morales por el incumplimiento de un contrato, seguidamente el Tribunal aseveró que en materia laboral la única indemnización reconocida es la que surge de la terminación del contrato de trabajo y que la acción pertinente, en este caso, no pertenecía al derecho laboral, dado que los perjuicios invocados no provienen directa ni indirectamente de un contrato de trabajo.
Para la Sala, al discurrir de esa manera, incurrió el Tribunal en los quebrantos normativos que se le imputan porque, en primer lugar, es claro que la obligación de indemnizar perjuicios morales en materia laboral no se contrae exclusivamente a la terminación del contrato de trabajo, ya que, como lo ha reconocido de tiempo atrás la jurisprudencia, acudiendo a principios generales del derecho, el daño moral siempre debe ser resarcido, independientemente de la fuente de su origen.
Aparte de ello, en el Código Sustantivo del Trabajo hay normas de las que se desprende que, al lado de la extinción del vínculo jurídico, existen otros hechos que pueden dar origen a un daño moral que debe ser indemnizado. Tal el caso del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Es que la indemnización tarifada ante la terminación del contrato, como se dijo, solo cubre el daño patrimonial y deja por fuera que en excepcionales eventos, el trabajador puede demostrar que el despido realizado de manera injusta y arbitraria trajo consigo el menoscabo de aspectos emocionales de su vida tanto en lo íntimo, como en lo familiar o social.
Ahora bien, el censor no emprende ninguna argumentación tendiente a demostrar que el empleador, en este caso, hubiere obrado arbitrariamente o con el ánimo de causar daño al trabajador, pues simplemente parte de la base de que el despido injustificado es abusivo, cuando, según el entender del juez colegiado era necesaria esta premisa para poder condenar por los perjuicios morales.
Premisa que tampoco ataca y que no puede hacerlo por la vía indirecta, por la que se enfoca el cargo, pues implica una discusión acerca de la verdadera intelección del artículo 64 del CST en cuanto a sus alcances. Ahora bien, en cuanto al reproche relativo a la presunta deuda por concepto de vacaciones, que afirma la censura mantiene la entidad demandada, cabe destacar que incurrió en error fáctico el ad quem, al concluir que se habían pagado las causadas al actor, por cuanto la certificación de la entidad de folio 53 da cuenta que ésta canceló las vacaciones así: Al señor NORBERTO MOYANO SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.100.006, durante la vinculación con la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. (Mayo 11 de 1999 a Julio 12 de 2004), le fue cancelada las vacaciones de la siguiente: Periodos Mayo 11/99 a Mayo 10/00: Se compensó en dinero, cuyo pago se efectuó en la veintena del mes de enero de 2002, en la suma de $3.303.779.
Se anexa tira de pago. Mayo 11/00 a Julio 12/04: Se le canceló en la liquidación final la suma de $16.433.397, correspondiente a 60 días de tiempo de vacaciones. De los pagos efectuados por la entidad, en los anteriores términos, dan cuenta las documentales de folios 54-55 y 46 y 49 del expediente. No obstante, le asiste razón a la censura, pues lo pagado por el periodo mayo 11 de 2000 a julio 12 de 2004 en el equivalente a 60 días, omite la compensación de validaciones de dos (2) meses y un (1) día comprendidos entre el 11 de mayo de 2004 y el 12 de julio de la misma anualidad, momento de terminación del vínculo laboral, pues es claro que, por este tiempo, correspondía la proporción de los quince (15) días anuales establecidos en la legislación laboral.
En consecuencia, el cargo prospera y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada, parcialmente, en cuanto confirmó la decisión absolutoria por compensación de vacaciones adeudadas. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a la Corte le bastan las consideraciones efectuadas en sede de casación, para encontrar procedente la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, aspecto que fue controvertido por el demandante en el escrito de apelación (folio 126- 137 del cuaderno principal).
Al respecto, debe indicarse que a folios 46 y 47 del expediente aparece la liquidación final de prestaciones adeudadas, en la que consta que la empresa demandada pagó al actor como indemnización por despido sin justa causa la suma de $22.308.899, con un salario básico de $8.104.141, con base en las disposiciones del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, es decir, teniendo en cuenta 20 días por el primer año de servicio y 15 días por cada año adicional.
Sin embargo, como se vio, la tabla indemnizatoria a tener como base, en virtud del acuerdo expreso entre las partes, se encuentra contenida en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, el cual establece que: Artículo 64. Terminación unilateral del contrato sin justa causa. 1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. 2. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan. 3.
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. 4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así: a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año; b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y d) Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. A la luz de esta disposición, se advierte que como el actor laboró entre el 13 de mayo de 1999 y el 12 de julio de 2004, esto es, por espacio de 5 años y 59 días, se le aplica la regla del numeral 4), literal c) de la norma transcrita, es decir, 45 días de salario por el primer año de servicios y 20 días por cada año adicional y proporcional, por lo que existe una diferencia en la indemnización por despido sin justa causa reconocida por la empresa demandada, teniendo en cuenta el salario mensual de $8.104.141, así: Debe resaltarse que procede la indexación de la diferencia debida por concepto de reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, al no resultar viable la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo sostuvo esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 36216, en la que se dijo: Asiste entera razón a los impugnantes, dado que, como lo alegan, la indemnización moratoria aplica a salarios y prestaciones sociales, pero no a otros créditos que a la terminación del vínculo laboral el empleador debe al trabajador pero cuyo pago no cumple en esa oportunidad.
Por dicha razón la jurisprudencia ha entendido procede actualizar sus valores hasta la fecha en que su pago se verifique. Entre dichos conceptos cabe mencionar, para este caso, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones, conceptos laborales que no están comprendidos dentro de los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar por la empleadora a la terminación de la relación laboral, por tanto, por no proceder el pago de la indemnización moratoria, sí lo es el de su indexación, actualización o corrección monetaria, hasta su pago efectivo.
En el sentido indicado, en múltiples oportunidades se ha pronunciado la Corte. Por ejemplo, en sentencia de 13 de abril de 2010 (Radicación 35.550), refirió la posibilidad de perseguirse ambos conceptos en la misma demanda, aun cuando respecto de acreencias laborales distintas, en los siguientes términos: “Vistos los antecedentes descritos, considera la corte que el Tribunal no incurrió en los yerros que le atribuye el recurrente, pues es claro que la aplicación de la indemnización moratoria, per se, no descarta la aplicación de la indexación, pues si bien en algunos eventos, la jurisprudencia ha venido estimando que por falta de pago de salarios y/o prestaciones sociales no es procedente que se imponga en forma simultánea la susodicha carga indemnizatoria, y a la vez, la corrección monetaria de esos mismos valores, por cuanto ello equivaldría a una doblen sanción, también se ha estimado, que las dos pueden proceder en una misma sentencia, cuando se condena a la indemnización moratoria por falta de pago de salarios o prestaciones sociales y la indexación por no pago oportuno de otros créditos laborales, como sería la indemnización por despido injusto, vacaciones, etc., conceptos estos que no tienen otra forma de resarcimiento y que no son prestaciones sociales.
(…) “Se sigue de lo dicho, que si en la sentencia fustigada se condenó a la entidad a pagar la indemnización moratoria, debió exonerarse de la indexación reclamada, ya que sólo procede cuando no se da la primera, conforme al criterio que ha mantenido la Corte, desde la sentencia del 20 de mayo de 1992, radicación 4645, reiterada entre otras, en la del 20 de abril de 2007, radicación 28336, cuando asentó: “"Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnización de aplicación automática, es viable aplicar entonces la indexación o corrección monetaria en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida, conforme a lo dicho antes, pues es obvio que de no ser así el trabajador estaría afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país, originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o "equilibrio" económico entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del Derecho del Trabajo.
"Lo anterior se concluye en virtud de que el artículo 65 del C.S.T. dispone una indemnización al trabajador por el patrono o empleador a causa del incumplimiento de éste de la obligación de pagar a aquél las acreencias laborales resultantes a la terminación del contrato de trabajo y de que la obligación por falta de pago oportuno al trabajador en los casos aludidos antes, en que la ley laboral no reconozca la compensación de perjuicios causados por la mora”.
Finalmente, la compensación por vacaciones causadas entre el 11 de mayo de 2004 y el 12 de julio de 2004, con un salario de $8.104.141, procede de la siguiente manera: En consecuencia, se revocará la sentencia del a quo, en cuanto absolvió por concepto de reliquidación por indemnización por despido sin justa causa y compensación de vacaciones adeudadas, para, en su lugar, condenar a la empresa demandada a pagar al actor la suma de $12.268.769.27 por reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, $9.660.691.27 por indexación y $697.856.59 por compensación de vacaciones causadas y su indexación en $550.999.47.
Se confirma en lo demás. Costas en las instancias a cargo de la demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario de casación. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 4 de junio de 2009 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORBERTO MOYANO SILVA contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., en cuanto confirmó la absolución impartida por el a quo por concepto de reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa y compensación de vacaciones adeudadas.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, revoca la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió por concepto de reliquidación por indemnización por despido sin justa causa y compensación de vacaciones, para, en su lugar: Primero: Condenar a la empresa demandada a pagar al actor la suma de $12.268.769.27 por reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa.
Segundo: Condenar a la entidad a pagar al demandante la suma de $697.856.59 por compensación de vacaciones causadas. Tercero: Condenar a la accionada a pagar la suma de $10.211.696.74 por indexación de las sumas adeudadas. Costas en las instancias a cargo de la demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 34