SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL451-2024 Radicación n.° 99351 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró EDUARDO CULMA CALDERÓN. I.
ANTECEDENTES Eduardo Culma Calderón llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 14 de febrero de 1972 al 20 de diciembre de 1985 y, en consecuencia, se ordenara el pago del cálculo actuarial desde Radicación n.° 99351 SCLAJPT-10 V.00 2 el extremo inicial del vínculo hasta el 30 de enero de 1984, junto con lo que se probare y las costas.
Narró que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido del 14 de febrero de 1972 al 20 de diciembre de 1985; que fue afiliado al ISS, hoy Colpensiones, el 1° de febrero de 1984, fecha a partir de la cual inició su cobertura en el municipio de Chaparral, Tolima. Contó que nació el 16 de diciembre de 1950, por lo que acredita la edad para acceder a la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva; que no ha gestionado el reconocimiento de ese derecho, debido a las semanas insolutas a cargo de su ex empleadora; que su último salario mensual correspondió a $616.000 (f.° 5 a 11 y 116, archivo «2023032217502», cuaderno de primera instancia, expediente digital).
La demandada, se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación contractual laboral, sus extremos y la fecha de afiliación del accionante al ISS, precisando que lo hizo cuando iniciò su cobertura en el municipio de la prestación del servicio. Aseveró que era falso el último salario devengado por el trabajador, pues correspondió a $13.558 mes y que los demás hechos no le constaban.
Propuso como excepciones meritorias las de Radicación n.° 99351 SCLAJPT-10 V.00 3 inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, pago y genérica (f.° 73 a 80, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 28 de agosto de 2018, resolvió: 1.- DECLARAR que entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como empleador y, EDUARDO CULMA CALDERÓN, como trabajador, existió contrato de trabajo entre el lapso comprendido del 14 de febrero de 1972 al 20 de diciembre de 1985, de acuerdo con lo dicho en precedencia. 2.- CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA […], a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, inmediatamente a la comunicación realizada por esa entidad en cuanto al valor a cancelar, el cálculo actuarial correspondiente por los aportes dejados de cotizar al sistema general de seguridad social en pensiones, en beneficio del demandante EDUARDO CULMA CALDERÓN […] por el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1972 hasta el 31 de enero de 1984, con base en los salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La solicitud que la parte demandada debe hacer a la entidad en mención con la finalidad de que la administradora realice el cálculo actuarial que se debe sufragar, debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. 3.-DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 4.-CONDENAR en costas a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA […] (f.° 169 a 172, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al decidir la apelación de la accionada, mediante providencia del 2 de diciembre de 2021, confirmó Radicación n.° 99351 SCLAJPT-10 V.00 4 la primera. Dijo, que el artículo 48 de la CP dispuso que la seguridad social era un servicio público obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, según la ley; que el 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el 16 de la Declaración Americana de los Derechos de las Personas concibieron aquella prerrogativa como un derecho de toda persona, cuyo objetivo era garantizar la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, mediante garantías sociales que se activan en situaciones que imposibiliten los medios de subsistencia. Expuso que estaba probado que el demandante laboró para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 14 de febrero de 1972 al 20 de diciembre de 1985, en el cargo de «albañil tal»; que esa empresa no realizó aportes en pensiones entre el extremo inicial y el 30 de enero de 1984, pues en el municipio de Chaparral, que fue el lugar de prestación del servicio, no existía cobertura del ISS, según la Resolución n.° 03057 del 31 de julio de 1987.
Arguyó que el cubrimiento gradual del seguro de vejez, invalidez y muerte no significaba la ausencia de responsabilidad patronal en los periodos de prestación de servicios de sus empleados, «pues ni la Ley 90 de 1946, ni el Acuerdo 224 de 1966, regularon el tema […], ni mucho menos excluy[eron] este gravamen». Radicación n.° 99351 SCLAJPT-10 V.00 5 Afirmó que, por tanto, no podía entenderse que el artículo 76 de la primera norma, haya excluido «las obligaciones inherentes al contrato de trabajo», con incidencia directa en la satisfacción del derecho de seguridad social del subordinado, según lo expuesto por la Corte en la providencia CSJ SL 16 jul. 2014, rad. 41745.
Enfatizó que las dificultades en la operación y financiación del ISS se tradujeron en una cobertura progresiva, con impacto en algunas zonas del territorio nacional, donde incluso, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no existía su operatividad. Aseguró que el precedente laboral tenía adoctrinado que, sujeto a «los principios constitucionales de irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, de posibilidad de recibir en condiciones de igualdad, al mismo trato y protección para el goce de los derechos y la obligación del Estado de garantizar los derechos consagrados en la Constitución (Arts. 48,13 y 2)», el dador del empleo mantenía la obligación pensional, pese a no ser negligente en el cumplimiento de sus deberes, por lo que debía satisfacer el pago de aportes por el tiempo de labor de su personal, lo cual debía hacer a través de un cálculo actuarial de estos.
Manifestó que ello era así, pues la seguridad social tenía por objetivo el mejoramiento de las condiciones de los subordinados y, por ende, una omisión legislativa no podía perjudicar a la parte más débil de la relación contractual. Radicación n.° 99351 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó que dicho pago debía realizarse sobre la totalidad de los extremos insolutos, sin que el dependiente tuviese obligación de contribución, ya que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, imponía esa responsabilidad al contratante, aún en el evento de que no hubiera efectuado el descuento legal; que, además, la reserva actuarial no era una sanción sino una obligación, que debía liquidarse conforme al artículo 3° del Decreto 1987 de 1994.
Concluyó que no acogería la regla de la sentencia CC T194-2017, que dispuso el pago de los aportes indexados, puesto que era una decisión con efectos entre las partes y, en las providencias CC T205-2012, CC T770- 2013, CC T543-2015, CC T435-2014 y CC T207-2018, el juez constitucional sostuvo una tesis contraria, que era semejante a la de esta Corporación (archivo: «2023032246031», cuaderno del Tribunal, expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el fallo recurrido y, en sede de instancia, se revoque el primero (f.° 4, archivo: «2023083955341», cuaderno de la Corte, expediente digital). Radicación n.° 99351 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado (archivo: «2023031337496», ibidem).
VI. CARGO ÚNICO Acusa al juez de segundo grado de incurrir en violación directa de la ley, por interpretación errónea de los artículos 12 y 14 de la Ley 6 de 1945; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 193, 259, 260 del CST y por aplicación indebida del 48, 53, 230 de la CP; 2°, 33, 36 de la Ley 100 de 1993; 1°, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS (1° del Decreto 3041 de 1966) y 1613 del CC.
Aduce que, al confirmarse la condena por el cálculo actuarial, el Tribunal desconoció el principio de coordinación económica y equilibrio social del artículo 1° del CST, que es regla interpretativa, según el 18, ibídem, toda vez que pasó por alto que nadie está obligado a lo imposible, como en el caso fue el acto de afiliación de su trabajador a los riesgos de invalidez, vejez y muerte cuando no se había surtido el llamamiento obligatorio del ISS.
Indica que dicha decisión es injusta e inequitativa, por cuanto le impuso el cumplimiento de una obligación inexistente para la época en que se ejecutó el contrato de trabajo; que el cálculo actuarial solo opera en los casos en que hubo omisión por culpa del empleador. Radicación n.° 99351 SCLAJPT-10 V.00 8 Asevera que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, limitó la obligación de aportes a los «[…] servicios prestados con anterioridad a la presente ley», supuesto que no es el del señor Culma Calderón, quien inició su relación laboral en 1972; que entre esa fecha y 1984 no hubo amparo a los riesgos del RPM, pues el artículo 3° del Decreto 1824 de 1965 (acuerdo 189 de 1965 del ICSS), dispuso la afiliación al ISS únicamente en las regiones cubiertas por esa entidad, que no era el caso Chaparral, departamento del Tolima.
Expresa que inmediatamente se llamó a inscripción en la zona de ejecución el contrato laboral, el trabajador fue vinculado al seguro social obligatorio; que la condena impuesta afecta sus finanzas en contravía del artículo 1° del Acto Legislativo n.° 01 de 2005. Aduce que en los artículos 48 de la CP y 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 100 de 1993, no previeron que la seguridad social se encontrara en cabeza del empleador ni que se originara en el contrato de trabajo; que la carga pensional del primero fue transitoria, según los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; que el 53 Superior le impuso la garantía del pago de las pensiones al Estado, no a los empresarios.
Manifiesta que el Tribunal erró al «no tener en cuenta los anteriores planteamientos», pues le imputa una omisión que no pudo cometer ante la existencia de un vacío normativo, por lo que la condena es contraria a la «Declaración Universal de Derechos Humanos [y la] Declaración Americana de Radicación n.° 99351 SCLAJPT-10 V.00 9 Derechos de las Personas», dado que «bajo ningún aspecto pueden crear normas legales, violando flagrantemente lo normado en el artículo 230 de la Carta Magna».
Insiste en que la Ley 90 de 1946 previó «el deber de los empleadores de pagar los aportes que se llegaran a causar cuando fuera establecido el sistema de seguridad social», que se originó con la vigencia de los artículos 1° a 60 del Acuerdo 224 de 1966 y «solo en la medida en que los diferentes lugares de la nación se fueran estableciendo el cubrimiento de dichos riesgos», supuesto que dista del asunto, según lo atrás referido.
Concluye que, […] aun hoy día, no existe una sola norma que consagre la obligación del pago de cotizaciones o de aportar las cuotas proporcionales correspondientes, o de hacer una reserva para el cálculo actuarial, pues para poderlo hacer debe existir la viabilidad jurídica de hacerlo, pues si no hay ley que así lo ordene, mal se podría concluir, como en forma equivocada lo concluyó el Ad quem, que el empleador haya incumplido sus deberes y por tanto tampoco nunca existió obligación en tal sentido (f.° 4 a 8, ib).
VII. CONSIDERACIONES El cargo presenta algunos errores de técnica, pues la censura denuncia la interpretación errónea de los artículos 12 y 14 de la Ley 6° de 1945 y la aplicación indebida de, entre otros, los artículos 230 de la CP, 2° y 36 de la Ley 100 de 1993, 1° del Acuerdo 224 de 1966, sin que el colegiado haya podido incurrir en tales afrentas, en razón a que los referidos preceptos no fueron soporte jurídico de su providencia. Radicación n.° 99351 SCLAJPT-10 V.00 10 Sin embargo, tales defectos son subsanables, pues del desarrollo argumental del ataque es posible colegir un conflicto de legalidad bien definido, relativo a determinar si el Tribunal incurrió en la primera modalidad de vulneración normativa respecto de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del CST y, en la segunda, frente a los artículos 48 y 53 Superior, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 y 1613 del CC, al ordenar el pago del cálculo actuarial de los aportes para pensiones, por periodos laborados por el demandante, en lugares en los que no se había llamado a afiliación obligatoria por parte del ISS.
Desde ya advierte la Corporación que el juez plural no vulneró la ley en la forma que se le adjudica, pues su decisión se ajusta a la jurisprudencia de esta Corporación, que establece el pago del título pensional a cargo del empleador, previo cálculo actuarial, en aquellos casos en que la afiliación al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura.
Ciertamente, como se ha reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL4107-2021, los dadores de empleo son responsables del pago del cálculo actuarial por el tiempo de servicios prestado por sus trabajadores, en los que no hubo afiliación al ISS por falta de llamamiento o cobertura del riesgo de vejez, invalidez y muerte, debido a que mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades en relación a aquellos, que no pueden ser desconocidas.
Para la Corte, no es «arbitrario» ese criterio hermenéutico, toda vez que el empleado no puede asumir las Radicación n.° 99351 SCLAJPT-10 V.00 11 consecuencias negativas de «la omisión legislativa en relación con las responsabilidades pensionales a cargo del empleador en el período en que no existió cobertura del ISS», en vista de que sería una imposición desproporcionada que afectaría su derecho fundamental a la seguridad social.
Adicionalmente, según se explicó, entre varias, en la providencia CSJ SL3606-2021, con referencia en la CSJ SL220-2021, las obligaciones patronales sobre las que se discierne, tienen soporte legal en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 59 a 61 del Acuerdo 244 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año, pues aunque existieron posiciones divergentes, anteriores a la sentencia CSJ SL9856-2014, desde esa providencia, la jurisprudencia adoctrinó que la implantación gradual del seguro social y el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no implicaba la ausencia de responsabilidades de los empresarios respecto de los periodos efectivamente laborados por sus trabajadores, sin cobertura de seguridad social jubilatoria.
Lo expuesto, por cuanto aquellas normas no excluyeron los deberes patronales frente las prerrogativas pensionales de sus subordinados, ni pueden leerse en forma restrictiva, ya que la asunción de las contingencias de vejez por el ISS implicó el «mejoramiento integral de los trabajadores», que «solo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva».
En efecto, la lectura sistemática desde la ley y la Constitución Política, que la Sala ha realizado de las normas Radicación n.° 99351 SCLAJPT-10 V.00 12 sobre las que se discurre, se soporta en las siguientes premisas: 1) El carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no traduce la total ausencia de responsabilidades ni obligaciones por los períodos efectivamente trabajados por el empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen. 2) No puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni siquiera bajo la exégesis del artículo 1613 del CC, porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de seguridad social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la seguridad social ante la falta de cobertura del ISS, o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva del pago de las cotizaciones debidas. 3) Del contenido del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, no es dable entender que el legislador excluyó al empleador de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, relacionadas con las prestaciones del trabajador. 4) El concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no hubo cobertura del ISS, equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la Radicación n.° 99351 SCLAJPT-10 V.00 13 época, solución que no se compadece con un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción del derecho pensional del servidor y, en todo caso, propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación. 5) El «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos como el de vejez por el ISS, solo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, antes que existir aquel postulado, lo que se propiciaba es que aquéllos quedaran desprovistos de la atención plena e integral que se les debía por su trabajo. 6) Si la asunción de la contingencia en comento se encontraba en cabeza del empleador, esta solo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que el período en el que aquél tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos aún, puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, le frustre ese mismo derecho. 7) El patrono debe responder por el pago de los tiempos en los que la prestación jubilatoria estuvo a su cargo, pues solo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía. Radicación n.° 99351 SCLAJPT-10 V.00 14 8) La imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado, no puede tener tan drástica repercusión frente a derechos sociales y si bien podría oponerse la confianza legítima, que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador, otros principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos como el presente.
Tales criterios, además, se han ampliado hasta reconocer al trabajador el derecho de recuperar esos tiempos no cotizados, sin importar la razón que tuvo el empleador para dejarlo de afiliar, incluso, independientemente de si el contrato de trabajo se encontraba vigente cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, pues, como fue expuesto en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 40250, recordada, entre otras, en la CSJ SL3070-2020: Los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, tomando un aparte de la literalidad del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, son aquellos que frente al actor tienen un deber pensional, porque no fueron subrogados totalmente por una administradora de pensiones, ora porque no se afilió el trabajador al sistema, ora se hizo luego de diez años de servicios, ora no se cumplió oportuna y suficientemente con el deber de cotizar.
Valga destacar, además, que con la entrada en rigor del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, se estableció, entre otros aspectos, en el literal d), que para efectos del cómputo de las semanas se tendría en cuenta también «el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador».
Radicación n.° 99351 SCLAJPT-10 V.00 15 Asimismo, con la modificación introducida por el citado precepto, lo que se hizo fue adecuar al régimen pensional de la Ley 100 de 1993, en particular las exigencias para computar los tiempos laborados por el trabajador a un empleador que no lo afilió al régimen de pensiones, en cualquier época, situación que guarda correspondencia con lo previsto en el inciso 6º del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003.
Igualmente, la Corporación tiene dicho, respecto de las disposiciones que regulan los efectos de la omisión en la afiliación al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del derecho, que son las vigentes al momento de cumplirse los requisitos para obtener el derecho, independientemente de que las diferentes situaciones se presenten con anterioridad a la vigencia de la ley, (CSJ SL2731-2015, CSJ SL3284-2019 y CSJ SL1356-2019).
No sobra mencionar, que todo lo anterior es producto de la evolución normativa y jurisprudencial reflejada en disposiciones como el artículo 76 de la Ley 90 de 1946; los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003; los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9º de la Ley 797 de 2003, en armonía con principios de la seguridad social como los de universalidad, unidad e integralidad (CSJ SL1169- 2018 y CSJ SL939-2019).
Tampoco sobra recordar, que la seguridad social fue definida a nivel constitucional como un servicio público de carácter obligatorio, sujeta a los principios de eficiencia, Radicación n.° 99351 SCLAJPT-10 V.00 16 universalidad y solidaridad (artículo 48 de la CP) y que la Corte, en desarrollo de la constitucionalización del derecho social, ha propuesto y materializado la reinterpretación de algunas normas de orden legal, anteriores a la CP de 1991, para armonizarlas con el texto y el espíritu de esta, cristalizando lo dispuesto en el artículo 53 superior (CSJ SL220-2021).
También cumple rememorar que, como se explicó en la sentencia CSJ SL3466-2022, con referencia en la CSJ SL2465-2021, la solución a esa omisión de pago es el traslado del cálculo actuarial, pues este «[…] difiere sustancialmente de las simples cotizaciones o aportes indexados o con intereses moratorios», lo que solo se aplica a periodos en mora de pago, ya que aquello «representa la proporción de capital necesario para sufragar la pensión, con relación al tiempo de servicios en el que el empleador fue el único responsable de la prestación».
Así mismo, porque como se expuso con suficiencia, la obligación de cubrir los tiempos servidos por el demandante cuando no hubo cobertura del ISS, se deriva de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 33 de la Ley 100 de 1993, que no previeron el pago de los «aportes», al punto que el penúltimo inciso del parágrafo 1° de la última citada, dispone puntualmente: […] En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono Radicación n.° 99351 SCLAJPT-10 V.00 17 o título pensional.
En virtud de lo cual, corresponde al «empleador o la caja» el traslado del cálculo actuarial, solución que ha considerado la Corte la más adecuada a los intereses de los trabajadores, de modo que las entidades de seguridad social puedan tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado, sin que se vea afectada la estabilidad financiera del sistema, conforme se orientó en decisión CSJ SL14388-2015.
En segundo lugar, porque como se advirtió en la CSJ SL3606-2021, «[…] el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social se encuentra exclusivamente a su cargo», pues el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no permite entender «que el trabajador deba contribuir en su cubrimiento, pues lo cierto es que durante el lapso de no cobertura el empleador es el único responsable del riesgo pensional», en vista de que: i) el cálculo actuarial no constituye una proyección de cotizaciones o aportes de períodos anteriores, que es lo que opera en eventos de mora en la cotización, «sino que equivale a parte del capital necesario para financiar una pensión», como se explicó en la sentencia CSJ SL673-2021; ii) aún si se tratara de ese concepto, al tenor del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, estaría a cargo del empleador, pues es el responsable de la totalidad del pago del aporte, «aun en Radicación n.° 99351 SCLAJPT-10 V.00 18 el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador» y, iii) no puede olvidarse que el cálculo actuarial no es una dádiva del empleador, sino fruto de la prestación de servicios (CSJ SL3606-2021 y CSJ SL673-2021).
En consecuencia, se niega la prosperidad del cargo. Sin costas procesales, pues no hubo rèplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró EDUARDO CULMA CALDERÓN a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F6DF62E94DB9760FFC4A221E7230C7FB43A3915F1020857CD018CF1253777D71 Documento generado en 2024-03-18