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SL451-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL451-2023 Radicación n.° 94966 Acta 07 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ARÉVALO ROSALES contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Colpensiones, para procurar el reconocimiento de la pensión de invalidez, fundado en los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa. Consecuentemente, solicitó que se condenara al pago de la prestación a partir del cumplimiento del requisito de semanas cotizadas conforme lo estipulado por la Corte Constitucional, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, y subsidiariamente la indexación. Radicación n.° 94966 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones, manifestó que: nació el 4 de junio de 1951; al momento de la demanda contaba con 59 años; realizó aportes a través de sus empleadores a partir del 1° de octubre de 1974 y; cotizó un total de 482 semanas al ISS antes del 1° de abril de 1994.

Sostuvo que mediante dictamen n.° 2017218403VV del 1° de junio de 2017, la accionada lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 55,5% con fecha de estructuración 17 de abril de 2017, por enfermedad de Parkinson, la cual es de carácter degenerativo. Expresó que el 14 de agosto de 2017 le solicitó a la pasiva la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante el acto administrativo n.° SUB277778 del 30 de noviembre de esa anualidad, con el argumento de que solo contaba con 258 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; que interpuso los recursos de apelación y reposición, los cuales fueron resueltos negativamente.

Manifestó que cumple con cada uno de los requisitos exigidos en la sentencia CC SU-442-2016; que antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, y antes de su invalidez, contaba con más de 300 semanas en cualquier tiempo, específicamente 482; que es acreedor de la condición más beneficiosa, ya que la enfermedad móvil de su invalidez la padece desde el año 2007.

Colpensiones, al responder el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones incoadas por el actor. Aceptó la mayoría de los hechos, pero negó que aquel cumpliera los requisitos. Enfatizó en que no era posible aplicar los artículos Radicación n.° 94966 SCLAJPT-10 V.00 3 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 por condición más beneficiosa, pues este postulado remite al régimen pensional inmediatamente anterior, que en su caso sería el precepto 39 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación. Sobre los demás, dijo que no le constaban, o que no eran hechos.

Agregó que tampoco era procedente la condición más beneficiosa, por cuanto el afiliado no se encontraba activo al 29 de diciembre de 2003, y tampoco tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a esa calenda. Presentó las excepciones de fondo de prescripción y caducidad, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2021, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 30 de noviembre de 2021, confirmó el del a quo.

Señaló que el problema jurídico consistía en determinar si el afiliado tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 94966 SCLAJPT-10 V.00 4 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en concordancia de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional. En lo que interesa al recurso de casación, explicó que el actor era inválido, ya que su pérdida de capacidad laboral supera el 50% y, que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, la fecha de estructuración de la invalidez determina la norma aplicable al caso, por lo tanto, como quiera que el dictamen arrojó que la invalidez se estructuró el 17 de abril de 2017, el asunto debía estudiarse con el numeral 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 1 de la Ley 860 de 2003, que exige 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores al hecho causante de la misma.

Advirtió que el accionante no tenía 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y que para aplicar la condición más beneficiosa no se puede hacer una búsqueda plusultractiva hasta adaptar las condiciones particulares de cada afiliado a cualquier norma anterior que le sea benéfica. En ese sentido, estimó que la situación pensional del actor solo podía dilucidarse conforme a la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pero únicamente dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, de modo que, como la estructuración se verificó por fuera de ese límite temporal, no se daban las condiciones para hacer tal remisión. Y explicó: Radicación n.° 94966 SCLAJPT-10 V.00 5 Criterio jurisprudencial que se considera es el llamado a dilucidar el caso puesto a consideración de la Sala, en tanto el mismo fue sentado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, y al existir serios motivos atendibles a efectos de separarse del criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 556 de 2019, en tanto que si bien esta última Corporación ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, al ser la jurisprudencia una fuente formal del derecho y sus interpretaciones tienen la facultad de unificar y otorgarle comprensión a normas superiores, lo cierto es que también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, que tienen fuerza vinculante y obligatoria por sus efectos erga omnes, y el precedente que deriva de las providencias de las acciones de tutela, que pese a tener fuerza vinculante, también le permiten al juez apartarse de sus postulados, siempre que cumpla con la carga de transparencia y argumentación suficiente, en atención a sus efectos inter partes, como así se expresó en la sentencia SU 611 de 2017.

Sostuvo que compartía los argumentos dados en la sentencia CSJ SL1889-2020 para apartarse del precedente definido por la Corte Constitucional en la providencia CC SU- 005-2018, y si bien se trata de la condición más beneficiosa en pensiones de sobrevivientes, es plenamente aplicable respecto del fallo CC SU-556-2019, ya que tocó idéntico tema en la de invalidez, exigiendo el mismo test de procedencia. Finalmente, invocó las sentencias CSJ SL2358-2017 y SL3485-2021.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Radicación n.° 94966 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la pasiva.

Se resuelven conjuntamente por perseguir el mismo fin, y basarse en argumentos similares y complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por la senda del derecho, denuncia la aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003; y la infracción directa, «(en la modalidad de falta de aplicación)» de los preceptos «6 del Decreto 758 de 1990», que aprobó el Acuerdo 049 de esa misma anualidad, el 53 superior, y el 21 del CST.

Acepta los aspectos fácticos determinados por el ad quem, y esgrime que este omitió verificar que ya había consolidado su derecho de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que superó ostensiblemente las 300 semanas que esta normativa exigía en cualquier tiempo anterior a su estado de invalidez.

Con base en ello, afirma que no le eran aplicables las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, y que lo contrario constituiría una regresión a su expectativa legítima. Argumenta que la intención del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y sus posteriores modificaciones era la de introducir un cambio en el sentido de disminuir los requisitos exigidos, y permitir que los afiliados lograran acceder a su derecho pensional con mayor facilidad.

Por ello, asegura que el colegiado transgredió el canon 53 superior al Radicación n.° 94966 SCLAJPT-10 V.00 7 cercenar su derecho, ya que solamente le faltaba cumplir el requisito de invalidez, con lo cual se alejó de los principios de proporcionalidad y equidad, y lo dejó desprotegido. Para soportar sus argumentos trae a colación la sentencia CS SL, 21 feb. 2006, rad. 24812.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la «infracción directa (en la modalidad de falta de aplicación)» del artículo 21 del CST; 13, 29, 53, 228, 229, 234 y 241 de la CP; en relación con el 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Para demostrar su embate aduce que la Corte Constitucional ha emitido pronunciamientos en casos análogos, y ha sostenido que su interpretación de la Constitución en materia de derechos fundamentales tiene prevalencia sobre la de los demás órganos de cierre, al habérsele encargado la guarda de la supremacía de la Carta Magna.

Indica que en reiterada jurisprudencia constitucional se ha sentado la posibilidad de otorgar la pensión de invalidez a las personas que cumplan con las condiciones establecidas, bajo los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa como pilares del sistema de seguridad social, y que conforme al artículo 13 superior, este criterio debe ser respetado y garantizado por el administrador de justicia, pues se soslayaría al negar sus derechos bajo los mismos derroteros de las sentencias de esa Corporación, donde existe Radicación n.° 94966 SCLAJPT-10 V.00 8 una decisión que protege y concede las prestaciones rogadas a un afiliado en similares condiciones.

Arguye que el Tribunal no explicó por qué se apartó del precedente, lo que constituye en sí mismo una vulneración al debido proceso conforme al artículo 29 constitucional, por cuanto sus decisiones deben concurrir dentro de la estructura jurídica que tiene como pilar la armonía de la aplicación del derecho. Para soportar sus argumentos cita las sentencias CC SU-354-2017, SU-442-2016 y SU-556-2019.

VIII. RÉPLICA Respecto al primer cargo, Colpensiones resalta que el fallador plural de la alzada no incurrió en la violación denunciada por el recurrente, ya que aplicó la disposición normativa al caso regulado por ella, sin hacerle producir efectos distintos. Recalca que, si se reconoce la prestación sin el cumplimiento de requisitos, se daría paso a un mecanismo para defraudar al sistema y obtener beneficios pensionales, lo que afectaría la sostenibilidad financiera, y pondría en riesgo el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados.

Defiende la decisión del colegiado, pues al aplicar las normas que regulan el tema, concluyó que el recurrente no cuenta con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Radicación n.° 94966 SCLAJPT-10 V.00 9 Recuerda que esta Corporación ha explicado que, frente al principio de la condición más beneficiosa, no es posible realizar una búsqueda histórica de la norma que más favorezca al afiliado (CSJ SL4230-2020).

Frente al segundo cargo, expresa que las normas enunciadas en el ataque son las aplicadas al caso concreto, teniendo en cuenta la fecha del siniestro. Además, repite los mismos argumentos del embate anterior. IX. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida por la censura, fuerza indicar que no existe discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: (i) Rafael Arévalo Rosales cotizó 482,71 semanas al ISS entre el 1º de octubre de 1974 y el 31 de diciembre de 1989 (f.º 17);

(ii) sufrió una pérdida de capacidad laboral del 55,5%, estructurada el 17 de abril de 2017 (f.º 20 a 24); y (iii) no tiene 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de la invalidez. Pues bien, le corresponde a la Sala determinar si erró el ad quem al considerar que el accionante no tiene derecho a la pensión reclamada en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Desde ya se advierte que los cargos no tienen vocación de prosperar, puesto que la decisión definitiva de instancia no se aparta del precedente consolidado de esta Corte acerca de la inaplicación del postulado constitucional de la condición más beneficiosa cuando la invalidez se estructura después de la zona de paso que corresponde a los tres años Radicación n.° 94966 SCLAJPT-10 V.00 10 siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Al respecto, es relevante traer lo adoctrinado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3647-2022, donde expuso: En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.

Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL5657-2021 al memorar la providencia CSJ SL840-2020 que a su vez recuerda lo expuesto en la CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de Radicación n.° 94966 SCLAJPT-10 V.00 11 acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, cambiando lo que haya que cambiar, se concluye que el juzgador de alzada se equivocó, por cuanto, para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, esto es, 21 de marzo de 2012, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

En efecto, el accionante no podría ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente se ha inclinado por reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, solo es posible diferir los efectos de la mencionada ley hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia. (CSJ SL2358-2017) […] No desconoce la Sala que en la sentencia CC SU-556- 2019, la Corte Constitucional consideró que es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año por condición más beneficiosa, siempre que se supere el denominado test de procedencia. Con todo, esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de apartarse de ese precedente, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL184- 2021.

Aunque en esa ocasión se hizo referencia a la pensión de sobrevivientes, vale traer a colación esa argumentación, pues también respecto de aquella prestación se hizo alusión al referido test de procedencia; de hecho, en las sentencias CSJ SL3647-2022 y CSJ SL4294-2022, al resolver acerca de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, la Corte se remitió a lo adoctrinado en aquella providencia (CSJ SL184-2021), en la que explicó: Radicación n.° 94966 SCLAJPT-10 V.00 12 A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020 y CSJ SL3314-2020).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. Radicación n.° 94966 SCLAJPT-10 V.00 13 En concordancia con el criterio expuesto, concluye la Corte que el Tribunal no cometió el dislate enrostrado por el recurrente, habida cuenta de que, en los tres años anteriores al 17 de abril de 2017, el afiliado no tenía 50 semanas cotizadas, como lo advirtió el colegiado, razón por la cual no le era posible acceder a la prestación deprecada.

Asimismo, y como ya se vio, el hecho de que el accionante hubiera cotizado durante toda su vida un total de 482,71 semanas entre el 1º de octubre de 1974 y el 31 de diciembre de 1989, no resulta relevante para radicar en él, el derecho prestacional solicitado, toda vez que no tenía un derecho adquirido a la pensión de invalidez, en la medida en que esta solo se estructuró en el año 2017.

Por esta razón, no era posible examinar el asunto a la luz del original artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por condición más beneficiosa, toda vez que la invalidez se dio después del 29 de diciembre de 2006, y en todo caso, porque no cotizó siquiera una sola semana en la anualidad inmediatamente anterior a esa calenda, ya que su último aporte data del año 1989.

En suma, las acusaciones no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juzgado de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 94966 SCLAJPT-10 V.00 14 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL ARÉVALO ROSALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ