Micelio
SL451-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1160 de 1989Decreto 690 de 1974Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 33 de 1973Ley 33 de 1975Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL451-2022 Radicación n.° 83088 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CEMEX COLOMBIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el juicio que le instauró ANA JOVA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, trámite en el que actuaron como litisconsorte necesario de la demandada, ALEJANDRINA CANO y, como interviniente por exclusión, BLANCA LEONOR SÁNCHEZ CASTRO.

I.

ANTECEDENTES Ana Jova Bermúdez Rodríguez demandó a Cemex Colombia S. A., para que se declarara que tenía derecho a la sustitución pensional de su cónyuge, José Adriano Alfonso Radicación n.° 83088 SCLAJPT-10 V.00 2 Vanegas, a partir del 29 de noviembre de 1984, fecha en que éste falleció, así como las mesadas retroactivas y adicionales, debidamente actualizadas, los intereses moratorios y las costas.

Relató que contrajo matrimonio católico con José Adriano Alfonso Vanegas el 31 de julio de 1965 y en esa unión procrearon tres hijos, actualmente mayores de edad, pues la menor nació el 26 de octubre de 1969; que es analfabeta y, por ende, desconocía sus derechos constitucionales y legales; que su consorte fue pensionado de Cementos Diamantes S. A.; que mediante Escritura Pública n.° 6380 del 31 de octubre de 2007, dicha empresa fue absorbida por Cemex Colombia S. A. Contó que su cónyuge falleció el 29 de noviembre de 1984; que se concedió su sustitución pensional a la menor Deybi Rocío Alfonso Cano, representada por la señora Alejandrina Cano, a partir de enero de 1985; que dicha descendiente fue producto de las relaciones esporádicas y ocasionales del causante con la citada señora.

Dijo que su matrimonio estuvo vigente hasta la muerte de su consorte y nunca cesaron sus efectos civiles; que por medio de Escrito del 14 de mayo de 2013, reclamó a la convocada la pensión de sobrevivientes; que, a través de Memorial del 26 de junio de ese año, fue negada su petición, porque dicha prestación fue otorgada a la señora Cano; que para la época de la causación del derecho, la compañera no tenía vocación de sustitución pensional, pues la única Radicación n.° 83088 SCLAJPT-10 V.00 3 legitimada para realizar ese reclamo era ella, como viuda.

Añadió que su cónyuge abandonó sus deberes de padre y esposo; que fue éste quien impidió pasajeramente su vida en común, puesto que entablaba relaciones amorosas con otras mujeres; que reportó a su empleador «sus nuevos amores» con el ánimo de beneficiarlas de los servicios médicos y prestacionales; que en la suspensión de tales prerrogativas procreó a su hija menor; que la demandada no cumplió con los avisos del artículo 212 y 294 del CST, al momento de conceder el derecho pensional a la señora Cano (f.° 39 a 49, en relación con los f.° 211 a 212, cuaderno n.° 1).

Cemex Colombia S. A., se resistió a las súplicas. Aceptó la fecha del fallecimiento el señor Alfonso Vanegas, su condición de pensionado y el otorgamiento de la sustitución de la prestación a su compañera permanente e hija menor de edad. Expuso que los demás hechos no le constaban, con la precisión de que la convocante no tenía derecho a la acreencia reclamada, puesto que no convivió con el causante para la fecha de su deceso, lo que fue puesto en conocimiento por el ex trabajador; que la compañera demostró los presupuestos para ser titular de la sustitución pensional y cumplió con los avisos legales para dicho otorgamiento.

Formuló en su defensa las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en Radicación n.° 83088 SCLAJPT-10 V.00 4 juicio a cargo de la empresa demandada; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; inexistencia de la condición de beneficiaria de la sustitución de la demandante Ana Jova Bermúdez Rodríguez y las demás que se demuestren dentro del proceso (f.° 198 a 207, en relación con los f.|214 a 215, ibidem).

Por medio de auto del 27 de febrero de 2015, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, integró el contradictorio con la señora Alejandrina Cano, en calidad de litisconsorte necesario de la empresa accionada (f.° 221, ib). La citada señora se opuso a las pretensiones. Admitió la calidad de pensionado de José Adriano Alfonso Vanegas, con quien sostuvo una relación marital y fue el padre de su hija; que se le reconoció la sustitución pensional por parte de la convocada, en calidad de compañera permanente y representante legal de su descendiente.

Adujo que no era cierto que la demandante tuviese derecho a la prestación que reclama, puesto que no convivió con el fallecido antes de ese suceso. Aseguró que los demás hechos no le constaban, por lo que debían ser probados, con la precisión de que ratificaba lo replicado por la empresa. Planteó como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia de la condición de Radicación n.° 83088 SCLAJPT-10 V.00 5 beneficiaria de la demandante y las demás que se demuestren en el proceso (f.° 252 a 243, ibidem).

En la etapa de saneamiento de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, celebrada el 10 de julio de 2015, se ordenó, por solicitud de la demandante, la citación de la señora Blanca Leonor Sánchez Castro, quien declaró extraprocesalmente ser compañera permanente del causante (f.° 251, ib). Previa notificación del introductor, la citada señora presentó demanda en condición de interviniente por exclusión, reclamando para sí el derecho a la sustitución pensional del pensionado, junto con las mesadas atrasadas y adicionales, debidamente indexadas o, en subsidio, la declaratoria de una convivencia simultánea con la cónyuge y, por tanto, el otorgamiento de la prestación en igualdad de condiciones, a partir del 29 de noviembre de 1984.

Expuso que convivió con el señor «ISRAEL ANTONIO CORTÉS CASTELLANOS» desde agosto de 1980; que cuando falleció José Adriano Alfonso Vanegas, se encontraba embarazada; que su hijo no fue registrado debido a que no contaba con los recursos para promover un proceso de filiación natural; que, para esa fecha, el causante convivía con su esposa Ana Jova Bermúdez Rodríguez, sin que haya hecho vida marital con Alejandrina Cano; que ésta última solicitó la prestación en nombre de su hija, pero no propia y así fue publicado por la empresa (f.° 254 a 258, ib).

Radicación n.° 83088 SCLAJPT-10 V.00 6 Cemex Colombia S. A. enfrentó los reclamos, negó que la interviniente tuviese derecho a la sustitución pensional de su ex trabajador, puesto que no se presentó ni probó los presupuestos de ese derecho en la fecha de su deceso; que, conforme a la ley, otorgó la prestación a quien demostró su titularidad, esto es, la compañera permanente Alejandría Cano. Indicó que los demás supuestos fácticos no le constaban y formuló las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la empresa demandada; cobro de lo no debido; prescripción, buena fe y las demás que se demuestren dentro del proceso (f.° 333 a 339, ibidem).

La litisconsorte necesaria igualmente se resistió a las pretensiones. Negó que la interviniente fuera compañera del causante; que, para la fecha de causación del derecho, haya existido convivencia del fallecido con su cónyuge; que ésta y aquella tuvieran derecho a sus reclamos. Aseguró que, conforme se demostró ante la empleadora, era la única beneficiaria de la prestación litigada por ser la compañera permanente al momento del deceso del pensionado; que no le constan los demás hechos.

Presentó como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia de la condición de beneficiaria de la demandada y las demás que se demuestren en el proceso (f.° 340 a 344, Radicación n.° 83088 SCLAJPT-10 V.00 7 ib). A través de auto del 29 de junio de 2016, el Juzgado de primera instancia declaró que Ana Jova Bermúdez Rodríguez, demandante principal, no contestó la demanda de la interviniente (f.° 346, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas CEMEX COLOMBIA S. A. y ALEJANDRINA CANO.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas CEMEX COLOMBIA S. A. y ALEJANDRINA CANO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por las actoras ANA JOVA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ y BLANCA LEONOR SÁNCHEZ CASTRO.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia […] (acta de f.º 374, ib, en relación con el CD anexo, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de junio de 2018, al decidir la apelación interpuesta por la demandante principal, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 31 de agosto de 2017. proferida por la Juez 9° Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la demandada CEMEX COLOMBIA S. A., a RECONOCER y PAGAR a favor de la demandante ANA JOVA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, la pensión de sobreviviente del causante JOSÉ ADRIANO Radicación n.° 83088 SCLAJPT-10 V.00 8 ALFONSO VANEGAS, como beneficiaria de éste, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 29 de noviembre de 1984, en las proporciones indicadas, 14 mesadas al año, junto con los aumentos legales a que haya lugar, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLÁRESE probada, parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de mayo de 2010; en consecuencia, CONDÉNESE a la demandada CEMEX COLOMBIA S. A. a RECONOCER y PAGAR a favor de la demandante ANA JOVA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, en un ciento por ciento (100 %), las mesadas pensionales causadas y no pagadas, en las cuantías determinadas, desde el 14 de mayo de 2010, sumas estas que deberán pagarse debidamente indexadas, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDÉNESE en COSTAS de primera instancia a la demandada CEMEX COLOMBIA S. A.

QUINTO: CONFIRMAR, en todo lo demás la sentencia impugnada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Sin COSTAS en esta instancia. Dijo que, conforme al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, determinaría si la demandante tenía mejor derecho para sustituir la pensión de jubilación a su cónyuge, fallecido el 29 de noviembre de 1984. Adujo que las normas que regulaban el asunto, eran los artículos 55 de la Ley 90 de 1946; 259-2 del CST; 1° y 2° de la Ley 33 de 1973; 1° y 2° de la Ley 12 de 1975; 1° de la Ley 113 de 1985; 3° de la Ley 71 de 1988; 6° del Decreto 1160 de 1989; 141 de la Ley 100 de 1993 y 164 del CGP.

Indicó que, de la prueba documental y testimonial recaudada, colegía que la convocante tenía un derecho prevalente a la sustitución pensional del señor Vanegas, frente a la señora Alejandrina Cano, quien alega su condición Radicación n.° 83088 SCLAJPT-10 V.00 9 de compañera permanente, toda vez que acreditó haber contraído matrimonio católico con el causante, según partida eclesiástica de folio 18 a 19, ib, sin que dicho vínculo hubiese cesado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 2° de la Ley 12 de 1975, la cónyuge solo pierde esa prerrogativa cuando por su culpa, no conviviere unida a su consorte en el momento de su fallecimiento o cuando contrajera nuevas nupcias o hiciera vida marital, lo que no se demostró en el asunto, pues de los testigos «[…] no [emergió] con suficiente claridad que entre la demandante y el causante haya existió una separación de hecho por culpa de la actora, ya que sobre el particular nada [informaron] […]».

Argumentó que, según el artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, la compañera permanente solo podía ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge supérstite, lo que ocurre ante su muerte real o presunta, o por la declaratoria de nulidad, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio católico, presupuestos que tampoco fueron probados.

Razonó que, por tanto, la empresa debía conceder la prestación de marras a la cónyuge supérstite, a partir de fallecimiento del pensionado, en un 50 %, incrementada en un 100 % a partir del 5 de diciembre de 1992, calenda en la que la hija Deybi Rocío Alfonso Cano llegó a la mayoría de edad. Radicación n.° 83088 SCLAJPT-10 V.00 10 Puntualizó que la excepción de prescripción estaba llamada a prosperar en forma parcial, toda vez que la reclamación administrativa se radicó el 14 de mayo de 2013, calenda en que se interrumpió dicho instituto; que la demanda se presentó dentro del término trienal del artículo 151 del CPTSS (f.° 137, ib); que, en consecuencia, condenaría al pago de 14 medadas al año desde la primera fecha del 2010 y en lo sucesivo, las cuales debían ser debidamente indexadas.

Añadió que no procedía el pago de intereses moratorios porque la titularidad del derecho estaba en discusión; que, por ese mismo motivo, la señora Alejandrina Cano tampoco debía devolver las mesadas que le fueron canceladas, por estar inmersa en el literal c) del artículo 164 del CPACA; que la satisfacción de la prestación cumplía hacerla en forma completa y exclusiva por parte de la empresa (acta de f.º 7, en relación con el CD de f.° 8, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala que case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirme el primer fallo e imponga costas (f.° 7, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 83088 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Ana Jova Bermúdez Rodríguez.

Ambos se estudiarán conjuntamente por su afinidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia del Tribunal trasgredió por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1° de la Ley 113 de 1985, 3° de la Ley 71 de 1988 y 6° del Decreto 1160 de 1989, en relación con los artículos 55 de la Ley 90 de 1946; 259 y 260 del CST; 1° y 2° de la Ley 33 de 1973; 1° y 2° de la Ley 12 de 1975, así como por infracción directa del artículo 1° del Decreto 690 de 1974, reglamentario de la Ley 33 de 1973.

Señala que el colegiado incurrió en aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 113 de 1985, 3° de la Ley 71 de 1988 y 6° del Decreto 1160 de 1989, porque no estaban vigentes para la fecha de deceso del causante; que, conforme al principio del efecto general inmediato de la ley laboral, ese suceso es el que determina la ley aplicable, según lo ha indicado la Corte en las sentencias CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37799 y CSJ SL, 10 dic. 2018, rad. 64388.

Indica que el juez de segundo grado erró al justificar el mejor derecho que declaró sobre la señora Ramírez Bermúdez, en: i) haber demostrado su condición de cónyuge; ii) la permanencia de ese vínculo hasta el deceso del pensionado y, iii) que conforme al artículo 2° de la Ley 12 de Radicación n.° 83088 SCLAJPT-10 V.00 12 1975, su pérdida estaba condicionada a que aquella dejara de vivir con su consorte por culpa imputable a sí misma o por contraer nuevas nupcias o haber hecho vida marital con otra persona.

Refiere que, con lo anterior, la segunda instancia infringió directamente el artículo 1° del Decreto 690 de 1974, el cual le imponía a la demandante la carga de demostrar su condición de causahabiente con partidas civiles o eclesiásticas de matrimonio o con las pruebas supletorias señaladas en la ley y, conforme a su parágrafo 1°, que no había perdido esa prerrogativa, al probar sumariamente que para el momento del fallecimiento de su consorte, hacía vida marital con él o se encontraba en imposibilidad de hacerlo por abandono del hogar sin justa causa o por habérselo impedido.

Denota que la trasgresión de la norma referida implicó que el colegiado haya obviado una carga procesal por parte de la viuda, que condujo a otros errores, pues dejó de lado las condiciones que debía advertir probatoriamente para la concesión del derecho reclamado; que sobre ese presupuesto la Corte se pronunció en la sentencia CSJ SL4005-2016, en la que indicó que existía ausencia de cónyuge cuando, por causas no atribuibles al causahabiente, había cesado la vida en común de la pareja, es decir, por la pérdida de la esencialidad del vínculo matrimonial.

Razona que, Radicación n.° 83088 SCLAJPT-10 V.00 13 […] si el Tribunal no hubiera incurrido en los vicios jurídicos enrostrados necesariamente hubiera concluido que no es dable entender que solo en el evento de separación legal de cuerpos hay lugar a la pérdida del derecho de sustitución pensional por parte de la cónyuge, pues la falta de cónyuge no puede concebirse solo desde la disolución del vínculo jurídico o de la sentencia que declara la separación legal de cuerpos, sino que, con arreglo a las normas vigentes por la época de los hechos, la pérdida de la comunidad de vida de pareja es causal de pérdida del derecho a sustitución pensional porque tal derecho trasciende los puros formalismos y privilegia circunstancias específicas al momento de la muerte, como lo son la convivencia y la ayuda mutua (f.° 8 a 15, cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Increpa al Tribunal la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1° de la Ley 113 de 1985; 3° de la Ley 71 de 1988 y 6° del Decreto 1160 de 1989, en relación con los 55 de la Ley 90 de 1946; 259 y 260 del CST; 1° y 2° de la Ley 33 de 1973; 1° y 2° de la Ley 12 de 1975. Plantea que el segundo fallador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente proceso no se acreditó que al momento del fallecimiento de José Adriano Alfonso Vanegas la demandante no vivía unida al causante. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que de la prueba testimonial recepcionada no emerge con suficiente claridad que entre la demandante y el causante haya existido una separación de hecho. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que para el 29 de noviembre de 1984, fecha en que falleció el señor Adriano Alfonso la demandante y el causante no mantenían vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, el acompañamiento espiritual permanente, el apoyo económico y la vida en común. 4. No dar por demostrado, estándolo, que desde aproximadamente el año 1964, es decir, 20 años antes del Radicación n.° 83088 SCLAJPT-10 V.00 14 fallecimiento del señor Adriano Alfonso la señora Ana Jova Bermúdez no convivía con él, no tenían una comunidad de vida forjada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual que reflejara el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable.

Asegura que el juez de la alzada no apreció el interrogatorio de parte de la convocante y las Comunicaciones del 29 de junio de 1968, 24 de julio de 1974 y 7 de diciembre del mismo año y que valoró con error los testimonios de Orlando Liévano y Evelia Bermúdez de Villalba. Expresa que el segundo fallador se equivocó al concluir que en el presente proceso no se acreditó que, para la fecha de deceso del pensionado, su cónyuge no vivía con él, porque de las pruebas censuradas informan que la vida en común había cesado hacía bastante tiempo.

Plantea que, en el interrogatorio de parte, la demandante confesó que solicitó la sustitución pensional «después de 28 años»; que se casó con el señor José Adriano Alfonso Vanegas para que le dieran el puesto de enfermero en la empresa Cementos Diamante y en 1968 dejó de convivir con él «porque se fue a vivir a Tocaima y ella vivía en Apulo; que él vivía pendiente de sus hijos y después salía y se iba; y que al momento de morir el causante, no sabía quién vivía con él»; que, en ese contexto, el vínculo de la pareja de auxilio mutuo, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, había cesado desde antes de la muerte del pensionado.

Radicación n.° 83088 SCLAJPT-10 V.00 15 Afirma que la anterior confesión es concordante con las Comunicaciones del 29 de junio de 1968, 24 de julio de 1974 y 7 de diciembre de 1974, en las que el causante solicitó la exclusión en su hoja de vida de su cónyuge, porque llevaban más de cuatro años en los que no tenían vida marital; que allí, aquél también ponía de presente que su compañera permanente era Alejandrina Cano. Razona que, ante la ausencia de los presupuestos de comunidad de vida con la cónyuge, no era admisible considerarla como beneficiaria de la sustitución pensional.

Manifiesta que también se valoró con error la declaración del señor Orlando Liévano, quien dijo saber de la señora Ana Jova por ser conocida en el pueblo, sin tener claridad sobre su vínculo con el pensionado, más allá de haber procreado varios hijos, pero sin aludir a la fecha de su convivencia; que supo que el citado señor fue velado en el sindicato y que solo lo distinguió en la empresa; que lo mismo ocurrió con la versión de la señora Evelia Bermúdez de Villalba, quien aseguró que el señor Alfonso […] jamás abandonó a la demandante; que procrearon 5 hijos y, que al momento de su fallecimiento, la pareja convivía porque era su esposo; más adelante afirmó que el causante los visitaba de vez en cuando y que al momento de la muerte no sabe con quién convivía el señor Adriano Alfonso porque él vivía en Tocaima y ella en Apulo.

Concluye que, conforme a lo expuesto, el Tribunal erró al colegir que la accionante hacía vida marital con el pensionado, pues claramente había existido una separación de hecho material, sin que se demostrara la culpa de éste en Radicación n.° 83088 SCLAJPT-10 V.00 16 ese hecho, ni la imposibilidad de aquella en la materialización de la vida en común (f.° 16 a 20, ib).

VIII. RÉPLICA Ana Jova Bermúdez Rodríguez se opone a la estimación del recurso extraordinario, porque la impugnante no tiene interés jurídico para recurrir en casación, en razón a que su agravio no es económico sino respecto de la titularidad del derecho pensional que viene pagando; que, además, el cálculo de las mesadas adeudadas es inferior al legalmente establecido para un control de legalidad ante la Corte, pues debido a su edad, había superado la expectativa de vida; que el Tribunal agregó un 8.9 «de que habla la resolución número 0110 de enero 22 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia», lo que no corresponde a años de vida, sino al porcentaje de población colombiana que ha logrado esa edad.

Indica que, con todo, el fallo impugnado se presume legal y aunque hizo alusión a las normas censuradas, aplicó las que correspondían al asunto; que acreditó su condición de cónyuge con las pruebas allegadas al plenario (f.° 41 a 45, ibidem). IX. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir a la opositora, que el cuestionamiento que hace a la concesión del recurso de casación por parte del Tribunal, es extemporáneo, puesto que, conforme a los artículos 62 numerales 1° y 5°, 63 y 68 Radicación n.° 83088 SCLAJPT-10 V.00 17 del CPTSS, en armonía con los artículos 331 y 342, inc 3o del CGP, debió presentarlo a través del recurso de reposición y, en subsidio queja, en el término de ejecutoria del auto del 24 de septiembre de 2018.

Sin embargo, a modo de doctrina se le precisa, que conforme se explicó en providencia CSJ AL542-2021, para calcular el interés jurídico en procesos en los cuales se discuten derechos vitalicios de tracto sucesivo, como las pensiones, debe tomarse en consideración, no solo la condena a la fecha de la sentencia, sino también su incidencia futura, lo que ha de calcularse con las mesadas retroactivas adeudadas y su proyección de acuerdo con la vida probable del beneficiario de la prestación, según la Resolución n.° 1555 de julio 30 de 2010 de la Superintendencia Financiera, que actualizó las tablas de mortalidad rentistas de hombres y mujeres.

En ese contexto, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de la señora Ana Jova Bermúdez Rodríguez, que fue el 3 de agosto de 1935, como no se discute, su edad a la fecha del fallo de segunda instancia era de 82 años, por lo que el guarismo que determina su expectativa de vida es 10, que es incluso superior a la aplicada por el Tribunal (8.9).

Por consiguiente, multiplicada dicha cifra con el número de mesadas al año y el valor retroactivo de las que fueron objeto de condena, el agravio de la impugnante totalizaría $179.491.826.oo, suma que supera los $93.749.040, que correspondía a los 120 salarios mínimos Radicación n.° 83088 SCLAJPT-10 V.00 18 mensuales vigentes para el año 2018, según el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Por otro lado, tampoco le asiste razón a la replicante en lo que concierne con la ausencia de perjuicio económico a la empresa, puesto que, según lo ordenó el Tribunal, ésta debía pagar en forma exclusiva, completa y vitalicia, la pensión a la señora Bermúdez Rodríguez desde el 14 de mayo de 2010. Decantado lo anterior, la Sala establecerá si el Tribunal incurrió en aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 113 de 1985; 3° de la Ley 71 de 1988 y 6° del Decreto 1160 de 1989; así como si cayó en infracción directa del artículo 1° del Decreto 690 de 1974, al pretermitir, por una parte, que las primeras normas no estaban vigentes para la fecha del deceso del causante y, por otra, que es un presupuesto para el otorgamiento de la sustitución pensional del artículo 1° de la Ley 33 de 1973, que la cónyuge supérstite haya convivido con el pensionado al momento de su suceso.

Así mismo, de prosperar la primera acusación, atendiendo la complementariedad que de ese supuesto jurídico desarrolla, en lo fáctico, el segundo cargo, deberá determinar si el colegiado incurrió en error de hecho, al no dar por demostrado, estándolo, que la señora Bermúdez Rodríguez no cumplía con dicha convivencia, sin que probara que la ausencia de vida en común con el pensionado fuera imputable a éste.

Radicación n.° 83088 SCLAJPT-10 V.00 19 En relación con lo primero, cumple recordar que la Corte tiene pacíficamente adoctrinado que la norma que regula la pensión de sobrevivientes y/o la sustitución pensional, es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. Así se ha expuesto, entre otras, en los fallos CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24421, CSJ SL, 4843-2014 y CSJ SL12014- 2016.

En ese contexto, atendida la incontrovertida fecha del fallecimiento del señor José Adriano Alfonso Vanegas, que fue 29 de noviembre de 1984, las normas aplicables al derecho pensional son los artículos 1° de la Ley 33 de 1973, 1° y 2° de la Ley 12 de 1975 y el Decreto 690 de 1974, vigentes a la fecha de ese insuceso. Ahora, aunque el Tribunal fundó su decisión en dichos preceptos, no puede ignorarse que se remitió, con error, entre otros, al artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, al señalar: […] de acuerdo con la normatividad vigente para la fecha del deceso la cónyuge supérstite o viuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 12 de 1975, solo pierde el derecho a sustituir al causante, cuando por su culpa, no viviere unida al otro en el momento de su fallecimiento o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, circunstancias estás no fueron acreditadas dentro del proceso en cabeza de la demandante. […] Aunado a que por disposición de lo establecido en el artículo 6° (sic) del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de Radicación n.° 83088 SCLAJPT-10 V.00 20 1988, la compañera permanente solo podrá acudir como beneficiaria de la pensión de sobreviviente ante la falta de la cónyuge supérstite que, de conformidad con lo preceptuado en el citado artículo, se entiende que falta la cónyuge por muerte real o presunta de esta, por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico por divorcio en matrimonio civil o por cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, circunstancias éstas que tampoco fueron acreditadas dentro del juicio para negarle a la demandante el derecho a sustituir pensionalmente al causante en calidad de cónyuge supérstite de éste […].

Con lo cual, como se le increpa en el primer cargo, el segundo juez aplicó al caso disposiciones jurídicas no vigentes para la fecha de causación del derecho a la sustitución pensional de las eventuales beneficiarias, pues el artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, no estaba vigente, lo que significa que, en desconocimiento del artículo 21 del CST, hizo una aplicación retroactiva de la ley.

Sin embargo, tampoco puede pasar inadvertido la Corte, que la citada norma tiene su semejante en el artículo 2° de la Ley 12 de 1975 (aplicada por el Juez de alzada) y en parágrafo 1° del Decreto 690 de 1974, reglamentario de la Ley 33 de 1973, vigente para la fecha de los hechos controvertidos. En efecto, tales normas disponen: Parágrafo 1° del Decreto 690 de 1974 Artículo 2° de la Ley 12 de 1975 Inciso 1° del artículo 7° del Decreto 1160 de 1989 Para comprobar que no se ha perdido el derecho consagrado en el artículo 1o. de la Ley 33 de 1973, la viuda deberá acreditar sumariamente que en el momento del Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante Radicación n.° 83088 SCLAJPT-10 V.00 21 deceso del pensionado hacia vida en común con este, o que se encontraba en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado aquel el hogar sin justa causa o por haberle impedido su acercamiento o compañía. por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.

Significa lo expuesto que, a pesar de que el juez de alzada aplicó con error el artículo 7° del Decreto 1160 de 1989 e infringió directamente el parágrafo 1° del Decreto 690 de 1974, dicho yerro, en principio, no tendría la suficiencia para quebrar su providencia, puesto que las premisas de hecho de ambas normas se asemeja, al igual que con las del artículo 2° de la Ley 12 de 1975, también aplicadas, ya que bajo su literalidad, para ser titular de la sustitución pensional del artículo 1° de la Ley 33 de 1973, la cónyuge debe demostrar esa calidad y, en casos como el presente, en el que se discute el mejor derecho frente a la compañera permanente (que venía disfrutando de la prestación), que no la perdió, ora porque al momento del deceso del pensionado hacia vida en común con este o, de no hacerla, existía una imposibilidad imputable al causante, bien fuera porque había abandonado el hogar sin justa causa o haya impedido su acercamiento o compañía. Efectivamente, en relación con esa carga probatoria, la Corte, en el fallo CSJ SL2469-2021, indicó: […] cobra especial relevancia el hecho de que, el Tribunal dio por demostrada una convivencia de la compañera permanente con el causante de la prestación de 30 años y la procreación de varios Radicación n.° 83088 SCLAJPT-10 V.00 22 hijos que son los aquí demandantes, de manera que no les correspondía acreditar la ausencia de cónyuge supérstite, pues la carga de la prueba estaba en cabeza de esta última, y de esta manera demostrar que tenía un mejor derecho que la compañera permanente, o en su defecto, en el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, quien alegó dicho hecho para negar la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Ana Rosmira Castrellón Álvarez.

El referido punto también fue objeto de análisis en la sentencia CSJ 9 sep. 2011, rad.39954, antes citada en la que al efecto se trajo a colación el proveído CSJ SL 16 feb.2010, rad.37270, en el que se sostuvo: De acuerdo con las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 113 de 1985, 71 de 1988 y su decreto reglamentario, el cónyuge supérstite tiene prelación en la vocación como beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Y para hacerla valer, a partir de la vigencia del Decreto 1160 de 1989, él tiene la carga de demostrar, cuando se haya extinguido la convivencia, la excepción que lo beneficia, es decir, el abandono del hogar injustificado del causante o la determinación de éste de impedirle su acercamiento o compañía. No es dable pretender como lo entendió equivocadamente el fallo acusado, que corresponde a la compañera permanente, ajena a la relación conyugal, demostrar los supuestos de la excepción legal, los cuales ni siquiera fueron objeto de controversia, y antes por el contrario, en el caso bajo examen no es materia de discusión que el causante convivió durante más de 30 años con la actora…” Dicha regla, había sido aplicada por la Sala en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2011, rad. 39954 y CSJ SL4843- 2014, respecto de conflictos pensionales en vigencia del Decreto 690 de 1974, como es el caso que se examina, concluyendo en ambos asuntos que, ante la ausencia de prueba de la convivencia de la cónyuge con el pensionado y de su imposibilidad derivada de la culpa de éste, era la compañera permanente la que tenía derecho a la prestación que se había demandado, así: En la primera sentencia precisó: […] En sede de instancia, y al revisar el asunto en grado de consulta, fuera de las anteriores consideraciones, debe decirse Radicación n.° 83088 SCLAJPT-10 V.00 23 que dado que el causante falleció el 8 de enero de 1982 (folio 7, cuaderno 1), la norma aplicable al asunto controvertido es la Ley 12 de 1975.

Aquí y ahora, se impone recordar el criterio adoptado por la mayoría de los miembros de la Sala, en sentencia de 7 de julio de 2009, radicación 25.920, en cuanto a la posibilidad de que la compañera permanente acceda a la sustitución pensional, cuando al momento del fallecimiento del causante éste tenía el status de pensionado. Bajo ese horizonte, entonces, y teniendo presente que no está acreditado de manera legal la existencia de un vínculo matrimonial del causante con la señora Bertha Miranda Verdugo, demandada en el sub examine, ni mucho menos su convivencia, se procede a analizar si la actora, en calidad de compañera permanente, demostró la configuración de los supuestos fácticos estatuidos en el artículo 1º de la mencionada normatividad.

Del estudio de las declaraciones extraproceso obrantes a folios 2 a 6, así como de los testimonios rendidos dentro del juicio por DORA MERCEDES ÁLVAREZ BARRIOS (folios 112 a 114, cuaderno 1) y OMAIRA ISABEL GARAVITO CONTRERAS (folios 114 y 115, ibidem), aflora palmariamente que la demandante RAQUEL EULOGIA ORTIZ TASCON, no solamente fue la compañera permanente del pensionado fallecido MIGUEL ÁNGEL ROJAS MORON, sino que convivió con él por más de una década, acompañamiento que se extendió hasta el momento de la muerte.

De manera que, la demandante demostró los requisitos instituidos en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, por ende la Caja Nacional de Previsión Social deberá reconocer la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de enero de 1982, fecha del fallecimiento de su compañero MIGUEL ANGEL ROJAS MORON. En la segunda, luego de analizar la prueba testimonial, concluyó que: […] para esta Corporación no se encuentra demostrado que la demandante para la fecha del fallecimiento del causante, hacía vida marital con éste, no siendo posible acreditar dicha situación con las pruebas testimoniales como quiera que las declaraciones no guardan la coherencia y credibilidad requerida para estos efectos, amén que no reposan en el expediente otras probanzas que apunten a demostrar la existencia de la susodicha convivencia. De otro lado, no se encuentra acreditado que por culpa del causante la actora se hubiere encontrado en imposibilidad de hacer vida en común con él. Radicación n.° 83088 SCLAJPT-10 V.00 24 En consecuencia, se impone revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas.

En ese escenario, el Tribunal aplicó con error la carga probatoria en el presente asunto, lo que devino, en estricto sentido, de la infracción directa del parágrafo 1° del Decreto 690 de 1974, pero, aun si en gracia de discusión se entendiera que no la omitió, atendida la similitud de sus premisas fácticas con los artículos 2° de la Ley 12 de 1975 y 7° del Decreto 1160 de 1989, la aplicó indebidamente, ya que entendió rectamente su contenido pero no dedujo los efectos legalmente pertinentes, como se explicó en sentencia CSJ SL14091-2016, al describir ese sub motivo de violación. Por lo expuesto, el primer cargo prospera.

Ahora, denota la Sala que el anterior yerro de puro derecho tiene relevancia en el asunto, puesto que, como se acusa en el segundo cargo, el Tribunal incurrió en los errores de hecho que se le increpan, en razón a que no dio por demostrado, estándolo, que entre el señor José Adriano Alfonso Vanegas y la señora Ana Jova Bermúdez Rodríguez no existió convivencia al momento del deceso del primero y tampoco se probó que ese hecho fuera imputable al pensionado.

Lo anterior, en razón a que la citada señora, en el interrogatorio de parte audible entre la 1.05´47¨ y 1.20´30¨ del audio 2 del CD de f.° 374 del cuaderno principal, se refirió al causante como «ese señor» y, en relación con su Radicación n.° 83088 SCLAJPT-10 V.00 25 convivencia, confesó: que inicialmente fueron compañeros y se casaron para que él pudiera acceder al cargo de enfermero en Cementos Diamante; que tuvieron varios descendientes y «[acabó su] vida llevándole comida a la fábrica»; que «[…] En 1968 «ya no vivía con él, porque él de Apulo se fue a vivir a Tocáima, no sé allá con quien viviría. […] tuve cuatro hijos.

Él vivía pendiente del salario para ellos, él iba y se iba», insistiendo más adelante que desconocía con quien convivía su consorte, «porque él se fue de Apulo para Tocaima», pero sin hacer alusión a los motivos de ese traslado y a la separación derivada del cambio de domicilio. Lo expuesto, además, lo corrobora la prueba no calificada, puesto que a folio 115, ibidem, obra solicitud suscrita por el causante, dirigida al gerente de Cementos Diamantes S. A., el 20 de junio de 1968, en la que le pidió: […] se sirva ordenar a quien corresponda, la exclusión de la señora Ana Jova Bermúdez de mi hoja de vida y que por lo tanto no esté amparada ni por las prestaciones que establece la ley, ni mucho menos por los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente.

La anterior solicitud la elevo ante usted, en razón de que desde hace más de 4 años no hago vida marital con la mencionada señora Así mismo, el 24 de julio de 1974, pidió a su empleador «[inscribir] en los archivos de la compañía a la señorita Alejandrina Cano, mi compañera, para que tenga derecho a los servicios y prestaciones a que tiene derecho de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de trabajo» (f.° 116, ib); calidad que le fue reconocida en los años subsiguientes, según las documentales de folios 121 a 124, ibidem.

Radicación n.° 83088 SCLAJPT-10 V.00 26 En conexión con lo anterior, como se denuncia en el cargo, los testigos Orlando Liévano y Evelia Bermúdez de Villalba, tampoco demostrarían las condiciones para que se tuviese como preferente el alegado derecho de la cónyuge, porque el primero fue general e impreciso en sus dichos y, en relación con la pareja Alfonso Vanegas y Bermúdez Rodríguez, dijo que solo le constaba que en alguna época convivieron y que de su unión nacieron algunos hijos, pero sin saber a ciencia cierta la naturaleza de su relación ni la fecha en que se desarrolló, como tampoco su permanencia en el tiempo (min. 42´36 a 54´53, ibídem).

Por su parte, la segunda no es creíble, pues es evidente su ánimo favorecedor de la convocante, en razón a que inicialmente denotó que la convivencia de los cónyuges fue hasta la fecha del deceso del pensionado, lo que le constaba por ser su vecina; sin embargo, más adelante, de manera espontánea, indicó que su residencia era en un barrio cercano al de la pareja, es decir, no existía la proximidad pregonada y, ante el interrogatorio de la contraparte, adujo que no sabía quién convivió con el fallecido antes de ese hecho «porque fue en Tocaima donde lo mataron, más no sé eso porque yo vivo en Apulo», con lo que claramente desdice lo inicialmente expuesto y confirmaría que los consortes, en realidad, no cohabitaban para el 29 de noviembre de 1984.

En síntesis, los medios de prueba denunciados dan cuenta que los esposos no tuvieron vida en común para la fecha del deceso del causante, ni tampoco demostrarían que Radicación n.° 83088 SCLAJPT-10 V.00 27 ese hecho era imputable a éste, carga probatoria que le correspondía a la convocante, como se explicó al decidir el primer cargo. Así las cosas, contrario a lo expuesto por el colegiado, no estarían demostrados los presupuestos para la sustitución pensional que concedió, lo que devino de los errores jurídicos y de hecho de que se le acusa.

Sin costas en el recurso extraordinario atendida su prosperidad. X. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primera instancia absolvió a la demandada y a la litisconsorte necesaria de las pretensiones de la accionante y la interviniente, argumentando que, no obstante ser la aquella cónyuge del pensionado fallecido, ni ella ni la segunda demostraron su convivencia con aquél al momento de su deceso.

Lo anterior, toda vez que: i) El señor Orlando Liévano no le constaba de manera cierta ese hecho y la declaración de la señora Evelia Bermúdez de Villalba no era creíble, debido a que incurrió en evidentes contradicciones. ii) Los documentos de folios 115 a 119, ib, dieron cuenta de que el fallecido informó al empleador de la cesación de la Radicación n.° 83088 SCLAJPT-10 V.00 28 convivencia con su esposa desde 1984 (lo que ésta confirmó en su interrogatorio de parte) y que desde 1974 inició una relación con vocación de familia con la señora Alejandrina Cano, madre de su hija de Deybi Rocío Alfonso Cano, circunstancia frente a la cual declararon extrajudicialmente Teodoro Contreras y José Ulises García. iii) La interviniente por exclusión, adujo en los hechos de la demanda que convivió con persona diferente al causante y, debido a la sanción procesal que le impuso, estaría demostrado que no tuvo una relación de esa naturaleza con el señor Alfonso Vanegas.

Inconforme con la primera decisión, la señora Bermúdez Rodríguez interpuso recurso de apelación, diciendo que dada su condición de cónyuge, era la única titular de la sustitución pensional del causante; que el vínculo extramatrimonial que éste sostuvo con la señora Cano no demuestra una verdadera convivencia, pues los testigos solo hicieron alusión a su relación de esposos; que la compañera no solicitó la pensión a nombre propio, lo que solo puede explicarse en el hecho de admitir la ausencia del requisito comentado (37´20 a 39´56, ibidem).

La Sala decidirá la alzada con estricta sujeción al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS. En relación con la exclusiva titularidad de la cónyuge en la sustitución pensional del artículo 1° de la Ley 33 de 1975, basta recordar lo expuesto por la Sala, entre otras, en Radicación n.° 83088 SCLAJPT-10 V.00 29 la sentencia CSJ SL1131-2015, en la que denotó que, a partir del fallo CSJ SL, del 7 de julio de 2009, radicación 25920, la Corte modificó su postura jurídica frente a esa norma, en armonía con el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, en la que inicialmente había distinguido el derecho la compañera permanente del pensionado y la de quien falleciera cumpliendo los requisitos de tiempo de servicio, pero no la edad para tener derecho a la pensión de jubilación, es decir, quien no tenía aquella condición. En aquella oportunidad la Corte, «[…] asistida por criterios de equidad y orden jurídico asignó un alcance diferente a dichas disposiciones», permitió la sustitución pensional de quien, teniendo un vínculo de amor, apoyó mutuo y acompañamiento permanente en lo fáctico, carecía de la formalidad del vínculo matrimonial.

En efecto, en la sentencia hito, argumentó: Si bien es cierto que la legislación colombiana ha venido estableciendo dos modos diferentes de radicar la pensión en cabeza distinta del trabajador en razón de su muerte, según se trate de pensionado o de persona en vía de llegar a serlo por haber cumplido 20 años de servicio, un reexamen de la situación debatida permite concluir que tal circunstancia no excluye, contrario a lo definido anteriormente, la aplicación analógica del artículo 1° de la Ley 12 de 1975 al caso de la compañera permanente del pensionado fallecido, pues bajo la nueva óptica que ahora se propone es evidente que existe un vacío legislativo que debe ser llenado de acuerdo con los parámetros del artículo 19 del C. S. T. Y es que no aparece argumento lógico alguno que indique que el legislador, al expedir el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, hubiere pretendido establecer un tratamiento preferente para la compañera permanente del trabajador que fallecía con el tiempo de servicio necesario para adquirir la pensión, pero sin cumplir la edad, frente aquella cuyo compañero moría ya pensionado o Radicación n.° 83088 SCLAJPT-10 V.00 30 con derecho a la pensión. Antes bien, según se desprende de las ponencias ante el Congreso del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 113 de 1985, que transcribe la censura, lo que procuró la Ley 12 de 1975, fue corregir la discriminación que generó la Ley 33 de 1973 de la compañera permanente frente a la viuda, pero con tan mala fortuna que lo que hizo fue crear otra disparidad de tratamiento aún más aberrante y carente de toda justificación lógica, tal como ya lo había previsto la propia jurisprudencia de la Sala, en sentencia del 29 de octubre de 1992 (rad. 5371), donde se afirmó: "La solución dada por el Congreso de Colombia con la expedición de la Ley 113 de diciembre 16 de 1985 "por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones", no solamente consulta razones de equidad sino de orden jurídico ya que no existe fundamento lógico para que la sustitución opere cuando el trabajador fallecido no ha cumplido la edad cronológica y, en cambio, se niegue cuando aquél goce de este derecho o haya cumplido la edad para adquirirlo con los presupuestos de ley.

Esta situación fue la que corrigió el aludido parágrafo al expresar: 'El derecho de sustitución procede refiriéndose a la Ley 12 de 1975-- tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado, como cuando había adquirido el derecho a la pensión'.” Si como se ha estimado, no existe fundamento lógico para que el legislador discrimine a la compañera del pensionado fallecido, frente a la del trabajador que perece sin cumplir la edad necesaria pero con el tiempo de servicios mínimo, es claro para la Sala que existe un vacío legislativo, pues tal omisión de regulación no obedece a una intención clara y definida, sino a una falta de previsión que, por mandato del artículo 19 del C. S. T., debe ser corregida por el intérprete con los instrumentos de integración normativa que le ofrece esta disposición, y que se supera mediante el razonamiento lógico, según el cual si la compañera permanente tiene derecho a disfrutar de pensión de su compañero, cuando éste fallece teniendo el tiempo de servicio mínimo requerido para acceder al derecho pero sin cumplir la edad, con mayor razón tendrá derecho, la compañera permanente de quien fallece no solo con el tiempo de servicios cumplido sino además la edad, pues en este último evento se colman cabalmente, y aún más allá, las exigencias fácticas mínimas requeridas por la norma para acceder al derecho.

Así mismo, en la providencia CSJ SL, 24 sep. 2014, rad. 42101, también citada en la CSJ SL1131-2015, explicó que aún bajo la égida del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en armonía con el artículo 1° de la Ley 33 de 1973, era necesario Radicación n.° 83088 SCLAJPT-10 V.00 31 «corregir las desigualdades surgidas a raíz de la inadvertencia del legislador», respecto a la protección que debían tener las compañeras permanentes frente al derecho pensional de sobrevivientes o su sustitución. Y, concluyó, «[…] después de realizar un prolijo examen de la Ley 90 de 1946, como primer estatuto de seguridad social del país, sus antecedentes, el contexto histórico e ideológico en el que surge y la confrontación entre el sistema prestacional patronal y el de los seguros sociales, así como enfatizar en su fin último», que esa norma […] impulsó «la ampliación del concepto de familia, y de los derechos que de la misma derivan, independientemente de los lazos jurídicos existentes, dando prelación a lo que estimó importante, esto es a la comprobación de una comunidad de vida, y a la necesidad de prodigar el amparo a los seres queridos ante la desaparición física del trabajador.

En esa medida el derecho de la seguridad social se originó ante la necesidad de garantizar condiciones materiales, con el tamiz de la igualdad, pues dio valor a los lazos afectivos reales, independientemente de que existiese vínculo matrimonial.» En ese contexto, reconoció […] a la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos», el derecho a sustituir la pensión, de modo que estableció una igualdad en el régimen previsional, con años de antelación a la Constitución Política de 1991, lo que ratifica que esa dispositiva, partió de una concepción humanitaria del Estado, por virtud de la cual la universalidad era un principio ético, un imperativo social que exigía extender sus efectos a la compañera permanente, pues el empeño sistémico, respondía a institucionalizar unos derechos sociales, en cabeza de los ciudadanos, por el hecho de serlo.

Bajo ese panorama, como textualmente se indicó en el fallo que reiteró las reglas anteriores, en la lectura de los artículos 1º de la Ley 33 de 1973 y 1º de la Ley 12 de 1975, Radicación n.° 83088 SCLAJPT-10 V.00 32 no hay cabida para un trato discriminatorio entre cónyuge y compañera permanente del pensionado que fallece, quien podrá acceder a la pensión, previo cumplimiento de presupuestos normativos, es decir, la ausencia de cónyuge con derecho prevalente, en los términos suficientemente explicados en casación. Así las cosas, en litigios como el presente, en el que la cónyuge discute el mejor derecho que le asiste en la sustitución pensional de su marido, frente a la compañera permanente, que fue beneficiada con esa prestación, aquella debe demostrar, no solo esa condición, sino la vida en común con el causante o, en su defecto, su imposibilidad por causa imputable a aquél, presupuestos que, se insiste, no se acreditaron en el caso.

Lo último, teniendo en cuenta que existe confesión de la señora Bermúdez Rodríguez acerca de la no convivencia con su cónyuge desde el año 1984, lo que también se constató con las documentales de folios 108 y 115, ib, sin que se allegara medio de convicción alguno que diera cuenta de que ese hecho tuvo su origen en el abandono del hogar sin justa causa del pensionado o debido a que lo haya impedido por causa no imputable a la reclamante, pues, se insiste, la única prueba que daría cuenta de ello, es la declaración de la señora Evelia Bermúdez Villalba, quien dijo saber que el causante era infiel, pero que, como se indicó en casación, no es creíble, pues fue evidente su parcialidad y favorecimiento Radicación n.° 83088 SCLAJPT-10 V.00 33 a la demandante, dada las contradicciones en la que incurrió. Ahora, aunque el señor Alfonso Vanegas sostuvo relaciones extramatrimoniales con Alejandría Cano, quien declaró fue su compañera permanente (f.° 116, ibidem) y de la que nació su hija Deybi Rocío Alfonso Cano (f.° 96, ib); así como con la señora Cecilia Arenas, con quien solo existe reporte de haber concebido una hija de nombre Lida Alfonso Arenas (f.° 127, ibidem), aquellas tuvieron su origen varios años después de la separación de cuerpos con la cónyuge.

Así se colige, pues con la primera inició su vínculo en enero de 1974, según las declaraciones ante el Juez Promiscuo Municipal de «Rafael Reyes», de los señores Teodoro Contreras y José Ulises García (folios 117 a 120, ibidem) y, con la última, por lo menos nueve meses antes del nacimiento de su descendiente, ocurrido octubre de 1989, ya que no existe reporte de un vínculo anterior ni posterior con aquélla.

Por consiguiente, ante la ausencia de prueba de que la separación de los cónyuges haya tenido por causa la infidelidad del causante, pues ni siquiera la señora Ana Jova Bermúdez Rodríguez hace alusión a ese hecho, no estarían demostrados los presupuestos para concederle el derecho. Ahora, con singular importancia para resolver el caso, no pasa inadvertido la Sala que, contrario a lo indicado en el hecho 17 de la reforma a la demanda (f.° 211, ib), en el expediente obra prueba indicativa de que la separación en Radicación n.° 83088 SCLAJPT-10 V.00 34 comento, tuvo origen en acciones de la reclamante., como se deduce de la declaración de Arturo Garavito Martínez visible a folios 108-109, así como de la solicitud del causante, en amparo de sus hijos, de folio 233 del plenario.

Adicionalmente a folio 134 ibidem, obra solicitud de impugnación de la paternidad del citado señor respecto de la señora Liliana Ramírez Rodríguez, de quien se afirma es fruto de la convivencia de su esposa con Hernando Ramírez, en la que se indica que la separación de cuerpos se dio por «desavenencias conyugales de diversos órdenes», sin que denote un ánimo de desagravio respecto de su ex pareja, más allá de pedir que se diera curso a su reclamo.

En síntesis, la convocante no demostró, como era su carga, que pese a tener la condición de cónyuge del pensionado, no estaba inmersa en los supuestos del parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 690 de 1974, para entenderse que había perdido esa calidad y que, por ende, tenía un derecho preferente respecto de la señora Alejandrina Cano, a quien el empleador le había otorgado la citada prestación. Precisa la Sala que la anterior circunstancia resulta suficiente para mantener en cabeza de la señora Cano la pensión que disfruta, pues la empresa convocada no discute su condición de beneficiaria y, por tanto, la titularidad del derecho que, en sede administrativa, le había otorgado.

Con todo, si así se analizaran los documentos de folios Radicación n.° 83088 SCLAJPT-10 V.00 35 98 a 102 ibidem, en armonía con las de folios 114 a 116 y 121 a 124, ib, demostrarían su condición de compañera permanente y beneficiaria de la prerrogativa litigada, porque informan de la vida en común que sostuvo con el pensionado hasta su muerte, circunstancia que no se ve afectada por el transcurrir del tiempo entre el 29 de noviembre de 1984, cuando aquello ocurrió y el 28 de abril de 1989, fecha en que solicitó para sí la prestación, lo cual justificó en la cesación del derecho pensional de su descendiente, cuya mesada administrada como representante legal, de la cual, en lo fáctico, se benefició (f.° 106, ibidem).

Lo dicho, por cuanto la sustitución pensional como prerrogativa legal no desaparece por el paso del tiempo, en razón a que, acreditadas las exigencias legales a la fecha de la muerte del pensionado, se convierte en un derecho adquirido, imprescriptible y sujeto a ese instituto únicamente en lo relativo a su disfrute, esto es, las mesadas causadas.

Por consiguiente, según lo explicado, se confirmará la primera decisión. Costas en segunda instancia a cargo de la apelante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 83088 SCLAJPT-10 V.00 36 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el juicio que le instauró ANA JOVA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ a CEMEX COLOMBIA S. A., trámite en el que actuaron como litisconsorte necesario de la última ALEJANDRINA CANO y, como interviniente por exclusión, BLANCA LEONOR SÁNCHEZ CASTRO.

En sede de instancia, SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Costas según la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.