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SL451-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1650 de 1977Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL451-2021 Radicación n.° 73616 Acta 5 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor HÉCTOR PELUFFO MENDOZA, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el interior del proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE.

I.

ANTECEDENTES El señor Héctor Peluffo Mendoza llamó a juicio a la entidad demandada, con el fin de que fuera condenada a pagarle el 100% de la pensión convencional de jubilación que oportunamente le fue otorgada, sin compartirla con la pensión de vejez concedida por el extinto Instituto de Seguros Radicación n.° 73616 SCLAJPT-10 V.00 2 Sociales – ISS -, así como a pagarle los dineros que le fueron ilegalmente descontados, con indexación. Para fundamentar sus súplicas, en esencia, narró lo siguiente: que la empresa demandada le había reconocido una pensión convencional de jubilación a partir del 11 de septiembre de 1985; que, posteriormente, a través de la Resolución no. 013822 de 2009, el ISS le concedió una pensión de vejez, a partir del 1 de julio de 2009; que en el mes de agosto de 2009 la institución enjuiciada resolvió compartir las dos mesadas pensionales, con lo que desconoció que los requisitos para obtener una y otra eran diferentes; y que en la actualidad solo le es cancelado el mayor valor entre una y otra prestación. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda.

Aclaró que la pensión convencional le había sido reconocida al actor por la extinta Electrificadora del Atlántico S.A., de quien es sucesora por sustitución patronal, y admitió que había dispuesto la compartibilidad de esa prestación con la pensión de vejez del ISS. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. Arguyó que la compartibilidad había quedado establecida en el mismo texto de la convención colectiva de trabajo y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago.

Radicación n.° 73616 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia del 21 de agosto de 2014, declaró que la pensión de jubilación convencional del actor era «compatible» con la pensión de vejez otorgada por el ISS; condenó a la demandada a pagar las diferencias de las mesadas dejadas de cancelar, con indexación, así como a seguir reconociendo la pensión de manera completa; y declaró probada la excepción de prescripción respecto de los valores causados con anterioridad al 11 de noviembre de 2010.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 25 de agosto de 2005, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Para justificar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba centrado en determinar si la pensión convencional de jubilación reconocida al actor era compatible con la pensión de vejez concedida por el ISS. Radicación n.° 73616 SCLAJPT-10 V.00 4 Para tales fines, aclaró que en este caso no era materia de discusión el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por parte de la Electrificadora del Atlántico S.A., a partir del 11 de septiembre de 1985, cuyo pago recaía actualmente en la entidad demandada, por sustitución patronal, así como el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, a partir del 1 de julio de 2009.

Luego, se remitió al artículo 48 de la Constitución Política, al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y a varias sentencias emanadas de esta corporación como las CSJ SL, 9 mar. 2001, rad. 14808 y CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14240, tras lo cual señaló que, históricamente, en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, de conformidad con los artículos 60 y 61, solo era viable la compartibilidad de pensiones legales, en los términos de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Relató también que la anterior situación se había modificado parcialmente con la entrada en vigencia del Decreto 1650 de 1977 y, más específicamente, tras la emisión del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, cuyo artículo 5 dispuso la compartibilidad de las pensiones extralegales, como regla general, situación que fue ratificada por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Radicación n.° 73616 SCLAJPT-10 V.00 5 A partir de dicho marco normativo, explicó que en torno a la compartibilidad pensional existían dos reglas jurídicas, a saber: i) todas las pensiones convencionales reconocidas después del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compartidas, salvo disposición expresa en contrario incluida en la convención colectiva o laudo arbitral; y ii) todas las pensiones extralegales reconocidas por el empleador antes del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, incompartibles o compatibles, salvo disposición en contrario establecida en la convención colectiva o laudo arbitral.

A lo anterior agregó que quien pretendía beneficiarse de alguna excepción a las referidas reglas tenía la carga de acreditarla. En este caso, advirtió que la pensión convencional le había sido otorgada al actor antes del 17 de octubre de 1985 y, por regla general, resultaba incompartible o compatible con las prestaciones del ISS, siendo de incumbencia de la demandada demostrar que la compartibilidad estaba consagrada en la convención colectiva, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.

Citó, en este punto, la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30267. Con vista en lo anterior, se remitió al artículo segundo de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1983-1985 y, de su texto, infirió que la demandada había cumplido satisfactoriamente la carga de acreditar que en el marco de ese acuerdo convencional había acordado con el Radicación n.° 73616 SCLAJPT-10 V.00 6 sindicato la compartibilidad de la pensión de jubilación, al instituir que solo se haría cargo de la diferencia o mayor valor existente con respecto a la pensión de vejez reconocida por el ISS.

Finalmente, resaltó que, al ser la pensión convencional y compartible, el demandante carecía del derecho a percibir las dos pensiones en forma autónoma e independiente, más cuando la institución demandada había cumplido con la carga de la afiliación y el pago de los aportes al ISS. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, «[…] deje sin efecto la sentencia de segunda instancia […]» y condene a la demandada a reconocer las pretensiones, en la forma planteada en la demanda y como «[…] fueron concedidas por el juez de primera instancia […]» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan al examen de la Sala.

Radicación n.° 73616 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: La providencia impugnada quebrantó directamente la ley sustantiva por falta de aplicación de la siguiente norma legal, con fundamento en la parte resolutiva, perjudicando los intereses de mi mandante: Decreto 3041 de 1966, Artículo 60, en relación con el Acuerdo 224 de 1966.

En desarrollo de la acusación, el recurrente aduce que la infracción jurídica que denuncia se concreta en la falta de aplicación de la norma que regulaba el tema de la compatibilidad pensional, a pesar de que el Tribunal tenía claro que la pensión de jubilación convencional del actor se había reconocido a partir del 11 de septiembre de 1985.

Explica, en ese sentido, que la jurisprudencia emanada de esta corporación es clara en sostener que solo las pensiones extralegales causadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985 son compartidas con las prestaciones que reconoce el ISS, pues solo a partir de allí se concibió esa posibilidad, mientras que en vigencia del Decreto 3041 de 1966, que era la disposición aplicable a este caso, solo era posible compartir las pensiones de naturaleza legal, pero no las derivadas de una convención colectiva de trabajo.

VII. RÉPLICA Le endilga falencias técnicas a la estructuración del recurso de casación, en la medida en que, en el alcance de la Radicación n.° 73616 SCLAJPT-10 V.00 8 impugnación, se pide que la sentencia del Tribunal sea casada y que se deje sin efectos, además de que no se precisa la actuación que debe adelantar la Corte, en sede de instancia. Respecto al cargo, afirma que no es cierto que el Tribunal hubiera dejado de aplicar el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; que no se cuestiona la aplicación del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que se soslaya el hecho de que la esencia del fallo cuestionado es de contenido probatorio; y que la recurrente no es clara en las razones de su acusación. A lo anterior agrega que el Tribunal en realidad no desconoció que las pensiones extralegales anteriores al Acuerdo 029 de 1985 son, en principio, compatibles con las prestaciones de vejez del ISS, como lo afirma la censura, solo que, desde el punto de vista fáctico, que no es controvertido en el cargo, encontró que las propias partes habían pactado la compartibilidad en el marco de la convención colectiva de trabajo.

VIII. CONSIDERACIONES A la oposición le asiste razón en varias de las objeciones técnicas que plantea. En lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación del recurso, si bien la censura incurre en la imprecisión de Radicación n.° 73616 SCLAJPT-10 V.00 9 solicitar que se case la sentencia del Tribunal y que, luego de ello, se deje sin efectos, para la Corte es perfectamente entendible que lo que persigue es la casación total de la decisión recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme en su totalidad la sentencia emitida por el juzgador de primer grado.

Sin embargo, en lo que tiene que ver con el argumento nodal de la acusación, para la Corte es claro que el Tribunal no pudo haber incurrido en la «falta de aplicación» del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que la Corte asimila al concepto técnico de infracción directa, pues dicha corporación sí tuvo en cuenta expresamente dentro de sus consideraciones esa norma y le dio el mismo alcance jurídico que defiende la censura.

En efecto, el Tribunal no desconoció las reglas jurídicas que la censura deriva del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año, en conjunto con las disposiciones del referido Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual anualidad, pues partió de la base de que las pensiones extralegales causadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la primera de la referidas normas – 17 de octubre de 1985 – eran, por regla general, compatibles con las prestaciones del ISS, pero, eso sí, salvo que existiera disposición en contrario en el texto de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.

La censura obvia por completo este último componente de la regla jurídica reivindicada por el Tribunal, lo deja por Radicación n.° 73616 SCLAJPT-10 V.00 10 fuera de su ataque, y, tras ello, como advierte la oposición, no controvierte los verdaderos razonamientos jurídicos de la decisión del Tribunal. A lo anterior cabe agregar que, desde el punto de vista jurídico por el que se encamina el cargo, esta sala de la Corte, en desarrollo de su jurisprudencia, ha defendido de manera reiterada y pacífica esa posibilidad de que el empleador y el sindicato, en el ejercicio legítimo de la negociación colectiva, le introduzcan limitaciones y condicionamientos a la pensión de jubilación pactada en una convención colectiva, como la que tiene que ver con su pago compartido con las prestaciones otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales, incluso antes de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. En la sentencia CSJ SL, 27 de nov. de 2011, rad. 41013, reiterada en CSJ SL9281-2014 la Corte reiteró que: […] por regla general, las pensiones de carácter extralegal solo son compartidas cuando se causan con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, salvo que sean las propias partes quienes, por excepción, dispongan expresamente la compartiblidad de prestaciones causadas con anterioridad a dicha data, en los mismos acuerdos convencionales o pactos de igual naturaleza y alcances a los que consagran la prestación. Finalmente, por la naturaleza del cargo, permanece incólume la premisa fáctica nodal de la decisión del Tribunal, atinente a que la compartibilidad sí estaba clara y expresamente pactada en el texto de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1983-1985.

Radicación n.° 73616 SCLAJPT-10 V.00 11 En virtud de lo anterior, el cargo es infundado. IX. CARGO SEGUNDO Se formula de la siguiente forma: La providencia impugnada quebrantó indirectamente la ley sustantiva por aplicación indebida de la siguiente norma legal, a causa de apreciación errónea de las pruebas que más adelante enunciaré, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, perjudicando los intereses de mis representados (sic): Decreto 3041 de 1966.

Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión de jubilación convencional del demandante, es compartida con la legal de vejez. 2. No dar por probado, estándolo, que el demandante tiene derecho a disfrutar simultáneamente la pensión de jubilación convencional y la de vejez reconocida por el ISS. 3.

Admitir, que la convención colectiva de trabajo puede contener disposiciones que hagan nugatorios los derechos consagrados en la ley. Identifica como prueba erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo 1983-1985. En desarrollo del cargo, el recurrente afirma que el Tribunal incurrió en evidentes errores de hecho al decretar la compartibilidad de las dos prestaciones percibidas por el actor, a partir de una lectura de la convención colectiva de trabajo, en la medida en que «[…] mal puede aceptarse una condición de tal índole si la norma convencional la consagra Radicación n.° 73616 SCLAJPT-10 V.00 12 cuando aún las pensiones extralegales eran compatibles con la de vejez de naturaleza legal.» Sostiene que las convenciones colectivas de trabajo no pueden incluir cláusulas en contravía de sus beneficiarios y que la disposición en la que se basó el Tribunal debe tenerse por ineficaz e inaplicarse por contrariar normas de orden público, en la medida en que para el momento de la causación del derecho del actor no se había permitido la compartibilidad de pensiones extralegales y la acordada convencionalmente debía ser expresa.

Cita, en este punto, la sentencia emanada de esta corporación CSJ SL, 31 may. 2006, rad. 28139. De otro lado, reproduce el texto del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo 1983-1985 y alega que allí se pactó una obligación sujeta a condición, conforme a los artículos 1530 y 1531 del Código Civil, de manera que mientras no se cumpliera esa condición, consistente en que el trabajador autorizara la compartibilidad expresamente, la misma no podía nacer a la vida jurídica y la consecuencia obvia era que se mantuviera la compatibilidad establecida legalmente.

Insiste en que si el trabajador no autorizaba la compartibilidad lo que se generaba era la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la pensión de vejez del ISS, así como que la compartibilidad de pensiones anteriores al artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 debía ser pactada de manera expresa, lo que no se deduce en este caso Radicación n.° 73616 SCLAJPT-10 V.00 13 de la convención colectiva, contrario a lo inferido por el Tribunal.

Finalmente, reitera que al interpretar la convención colectiva de manera debida, teniendo en cuenta la intención de los contratantes, se podía inferir que la compartibilidad no estaba pactada de manera expresa y que, por ello, debía cumplirse lo previsto en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966. X. RÉPLICA Le endilga falencias técnicas a la acusación y, concretamente, afirma que el cargo carece de proposición jurídica, pues denuncia la violación de todo un decreto y no de una disposición concreta; acusa la comisión de errores jurídicos y no fácticos; y no se refiere a todas las razones de la decisión del Tribunal como la atinente a la carga de la prueba.

Subraya también que la conclusión del Tribunal es acertada, pues las pensiones convencionales anteriores al 17 de octubre de 1985 son, en principio, compatibles con las prestaciones del ISS, salvo que las partes convinieran lo contrario, como en este caso. Agrega, finalmente, que la interpretación de la convención colectiva es intangible en el marco del recurso de casación. Radicación n.° 73616 SCLAJPT-10 V.00 14 XI.

CONSIDERACIONES Tal y como reclama la oposición, la censura denuncia genéricamente la infracción del Decreto 3041 de 1966, sin indicar específicamente cuál de sus disposiciones o de las del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por dicha norma, habría sido quebrantada. A lo anterior se debe agregar que, pese a que el cargo se centra en la interpretación que debió habérsele dado a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1983- 1984, no se acusa la infracción de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que le confieren validez jurídica a ese tipo de acuerdos.

En ese sentido, el cargo carece de proposición jurídica y debe ser desestimado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($4.400.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 73616 SCLAJPT-10 V.00 15 sentencia dictada el 25 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR PELUFFO MENDOZA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Con impedimento OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala Radicación n.° 73616 SCLAJPT-10 V.00 16