CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71321 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL451-2020 Radicación n.° 71321 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN HERNANDO JAIMES, en nombre propio y de su hijo menor AMJB, EDILMA ORTEGA DE JAIMES, HENRY JAIMES ORTEGA, SONIA MERY JAIMES ORTEGA, JAIRO JAIMES ORTEGA, EFRAÍN JAIMES ORTEGA, SERGIO HERNANDO JAIMES ORTEGA, y MIRYAM AMPARO JAIMES ORTEGA, quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor SAVJ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauraron en contra de la CENTRAL DE ABASTOS DE CÚCUTA S. A. - CENABASTOS S. A.
ANTECEDENTES EFRAÍN HERNANDO JAIMES, en nombre propio y de su hijo menor A. M. J. B, EDILMA ORTEGA DE JAIMES, HENRY JAIMES ORTEGA, SONIA MERY JAIMES ORTEGA, JAIRO JAIMES ORTEGA, EFRAÍN JAIMES ORTEGA, SERGIO HERNANDO JAIMES ORTEGA, y MIRYAM AMPARO JAIMES ORTEGA, quien obra en nombre propio y en representación de su hijo mejor S. A. V. J., su calidad de padres, hermanos y sobrinos de la finada Alexandra Jaimes Ortega, llamaron a juicio a CENTRAL DE ABASTOS DE CÚCUTA S. A., en adelante CENABASTOS S. A., con el fin de que se declarara que la demandada fue responsable por no tomar las medidas preventivas para guardar la vida de su trabajadora y, en consecuencia, fuera condenada al pago de la suma de «$935´036.668 que deberán actualizarse», así como también 100 salarios mínimos mensuales vigentes de lo que corresponda por perjuicios morales y las costas.
Fundamentaron sus peticiones, en que la trabajadora se desempeñó como supervisora de labores operativas para CENABASTOS S. A., desde el 16 de marzo de 2007 hasta el 10 de septiembre de 2009, cuando en ejercicio de sus funciones fue asesinada por unos sicarios quienes la atacaron con arma de fuego, delito cuya investigación estaba a cargo de la Fiscalía. Afirmaron, que previo al lamentable hecho, ella había sido amenazada de muerte por el trabajo que realizaba, situación que, a pesar de ser conocida por sus superiores en la empresa, no fue atendida.
Por tal razón, la finada adquirió un seguro de vida en beneficio de su madre EDILMA ORTEGA JAIMES y su sobrino S. A. V. J. y solicitó que le permitieran disfrutar de vacaciones entre agosto y septiembre de 2009, la cual se negó, pero fue compensada con motivo en la necesidad del servicio. Luego de lo ocurrido, solicitaron a la demandada la indemnización de perjuicios, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en atención a los principios de reparación integral y equidad, la que se negó por la empresa (f.° 53 a 57, cuaderno 1 del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, CENABASTOS S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que existió una relación laboral con la finada, como trabajadora oficial; que fue atacada por sicarios el 10 de septiembre de 2009; que la causante adquirió un seguro de vida y que se adelantan investigaciones en la Fiscalía. Respecto de los demás, señaló que no eran hechos o que no le constaban.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de los supuestos de hecho y derecho para que se reconociera la indemnización ordinaria y total de perjuicios reclamada; hecho de un tercero; culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa, prescripción y la genérica (f.° 205 a 224, cuaderno 1 del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 4 de marzo de 2013 (f.° 287 CD, 286, cuaderno 1 del Juzgado), resolvió:
PRIMERO. Declarar probada la excepción de inexistencia de los supuestos de hecho y derecho para que se reconozca la indemnización ordinaria y total de perjuicios reclama.
SEGUNDO. Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO. Condenar en costas a los demandantes por la suma de $566.700. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 18 de noviembre de 2014 (f.° 115 y 121 CD, 116 a 117 y 122 a 123, cuaderno del Tribunal), decidió la apelación de la parte actora, así:
PRIMERO: DECLARAR no probada la objeción por error grave en el dictamen presentado por el apoderado de la parte demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia apelada de fecha 4 de marzo del 2013, dictada por el Juez Primero laboral del circuito de Cúcuta, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Condenar esta instancia en costas a los demandantes en la suma de $100.000 para cada uno de ellos y en favor de la empresa demandada. Como problema jurídico, señaló que consistía en determinar si la empresa demandada era responsable de la indemnización por reparación total y ordinaria de perjuicios morales y materiales con ocasión de la muerte de su trabajadora.
Explicó, que según las reglas del artículo 177 del CPC, era obligación de las partes aportar las pruebas necesarias para ratificar su dicho, pues así lo sentó la Corte Suprema de Justicia, cuando indicó que el escrito de la demanda no constituye prueba a favor del actor, habida consideración que proviene de la parte interesada, por lo cual no se puede prescindir de una debida acreditación que permita justificar la decisión proferida conforme a derecho.
Respecto de la indemnización plena de perjuicios, consagrada en el artículo 216 del CST, advirtió que la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación, en decisiones como la del «8 de febrero, expediente 11274» ha extraído como «elementos de la responsabilidad, el daño, la culpa y la relación causal entre una y otra». A partir de esta consideración, encontró en lo expresado en el informe de reporte del accidente, ocurrido el 10 de septiembre de 2009 dentro de la empresa, elaborado por la ARP Positiva Compañía de Seguros S. A., que estaba probado el requisito del menoscabo.
Ilustró, que según la sentencia «CSJ SL, 10 abr. 1975», para lograr el resarcimiento del artículo 216 del CST, era indispensable probar la culpa patronal, de la cual el empleador estaría exento si demostraba que tuvo diligencia y cuidados requeridos. En cambio, de solo buscarse el remedio prefijado en la normatividad, le bastaba al trabajador demostrar la ocurrencia del hecho dañoso.
Manifestó, que no era suficiente con que los demandantes le atribuyeran la culpa al empleador, pues también tenían que demostrarla, entre lo cual se comprende que deben acreditar la falta de elementos necesarios de protección personal, de instrucción o capacitación y entrenamiento necesario para la realización de las labores o que se omitió brindar seguridad física e implementos de protección solicitados para desarrollo de las actividades encomendadas.
Fue así como, del estudio del material demostrativo, el Juez colegiado verificó que no se cumplió la carga de la prueba en cabeza de los reclamantes respecto de la culpa patronal, toda vez que, de acuerdo con el contrato de trabajo a término indefinido (f.° 18 a 23 y 69 a 74, cuaderno 1 del Juzgado), las funciones que desempeñaba la trabajadora fallecida eran operativas, entre ellas, estaba la de hacerse cargo de los procesos de seguridad, mantenimiento y manejo ambiental de los inmuebles de propiedad de CENABASTOS S. A. Por otra parte, también avizoró que en la Resolución n° 038 del 12 de agosto de 2009, se compensó en dinero las vacaciones de la finada con motivo de evitar perjuicios en el servicio en lo relacionado con la supervisión y agregó que el oficio que Positiva Compañía de Seguros S. A. dirigió a CENABASTOS S. A (f.° 79 a 82, cuaderno 1 del Juzgado), reseñó que el infortunio sufrido por la trabajadora no guardó relación con la actividad que esta desarrollaba, « que fue un acto dirigido contra la persona sin la existencia de razones labores y calificando por ende el accidente en el cual perdió la vida la trabajadora como de origen común».
Luego de tal análisis, hizo mención de las recomendaciones que la ARL dio a la empresa respecto de los diferentes programas de seguridad y salud en el trabajo; el Acta de constitución del comité paritario de salud ocupacional de la demandada del 14 de octubre del 2009; el plan de higiene y seguridad industrial de la compañía; el informe de salud ocupacional, los dictámenes respectivos de las juntas tanto regional como nacional de invalidez, que determinaron que el origen del accidente fue laboral y la sanción que impuso el Ministerio de la Protección Social a la demandada por incumplimiento de las normas de salud ocupacional mediante Resolución n° 0061 de 19 de abril de 2012, la cual fue objeto del recurso de reposición en subsidio de apelación y luego confirmada.
Añadió, que los deponentes Araide María González Galvis, Doris Amaya Rivera, consignaron que la finada les había comentado que desempeñaba un trabajo difícil, en el cual recibía amenazas telefónicas, sin mencionarles que hubiesen sido en contra de su vida. A tales dichos, no les otorgó credibilidad, toda vez que estas personas no presenciaron los hechos con lo que entendió que no tuvieron conocimiento de que hubiese sido amedrentada.
En ese sentido, explicó que aun cuando el empleador era el responsable a la luz de la ley laboral de tomar todas las medidas de seguridad, el trabajador también tenía que obedecer las normas sobre seguridad ocupacional que de él dependan. Manifestó, que a pesar de que la demandada fue sancionada por el Ministerio del Trabajo por no contar con las normas de salud ocupacional, ello no quería decir que el fallecimiento haya ocurrido por esta situación, toda vez que el señor Hernando Gómez Trujillo, como jefe inmediato de la finada y la empresa, no tuvieron conocimiento por parte de ella ni la empresa, de que estuviera siendo amenazada, lo cual apoyó la señora Ingrid Eliana Aponte Wilches en su relato.
De igual manera, de la información suministrada por la empresa de telefonía Claro, apreció que no tenía en su base de datos el reporte de las llamadas efectuadas por la trabajadora y concluyó del informe rendido por el perito que revisó la carpeta de la occisa Alexandra, que no contenía información referente a amenazas de muerte, como tampoco reporte alguno a sus superiores.
En cuanto al dictamen pericial, expuso: A propósito del dictamen en mención la Sala reitera lo expresado en la audiencia pasada, en cuanto a que no hay lugar a la prosperidad de la objeción por error grave, formulada por el señor apoderado de la parte demandante, toda vez que no se demostró tal error y que el experticio no fue suficientemente claro y preciso para el objeto que justificó su práctica, pues la occisa si bien dentro de las declaraciones estaba dentro de las instalaciones de la empresa demandada iba en una motocicleta en compañía de otra persona, luego las averiguaciones realizadas no apuntan a que haya sido sobre el objeto de amenazas por las funciones que ejercía como supervisora operativa ya que nunca fue puesto en conocimiento del empleador o de su superior jerárquico que estuviera siendo amenazada y así lo demuestran las pruebas.
A modo de comentario, expuso que la ola de violencia que sume al país cada día en la impunidad, no permite que se esclarezcan las muertes producidas con armas de fuego como en este caso, en tanto la investigación de la Fiscalía General de la Nación no ha dado resultados contundentes para que conociera las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el fallecimiento de la trabajadora.
Por último, de la decisión CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, concluyó que la parte demandante no cumplió con la carga de probar la relación causal entre el incumplimiento del deber de protección y seguridad del empleador para con su trabajadora y el hecho generador del siniestro (f.° 121 CD, 122 a 124, cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión proferida por el Juez de primer grado y se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización integral de perjuicios de acuerdo con el artículo 216 del CST y demás normas concordantes para esta clase de acciones, así como su indexación y provea lo que corresponda en costas (f.° 27, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de oposición y se estudiarán a continuación conjuntamente, pues fueron dirigidos por la misma vía, con fundamento en normas y argumentos similares y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar en forma directa y en la modalidad de falta de aplicación, el artículo 216 del Decreto Ley 2663 de 1950 y el Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 53 de la CN, 1°, 3°, 4°, 9°, 10, 13, 127, 193, 216, 259 del CST, 63 y 1604 del CC y la Ley 100 de 1993.
Afirman, que no se discute que la señora Alexandra Jaimes trabajó para la demandada hasta el día en que falleció y reprochan que no se haya reconocido la indemnización integral pretendida. Reclaman, que el Tribunal no aplicó el artículo 216 del Decreto Ley 2663 de 1950, el Decreto 1295 de 1994, ni los artículos 63 y 1604 del CC y que para obtener tal resarcimiento, exigen que se establezca dentro del proceso, que la muerte de la trabajadora sucedió por la ocurrencia de un accidente de trabajo, por culpa del empleador y sin falta grave de diligencia de la trabajadora, de modo que no se adecuó la norma, teniendo en cuenta que en el expediente existe prueba de que la muerte de la trabajadora no obedeció a su culpa, de que el empleador tenía conocimiento de las amenazas de muerte que ella padecía con ocasión de su trabajo y, sin embargo, no se tomaron los correctivos para evitar la ocurrencia de un atentado previsible.
Resaltan, que en la investigación penal aportada se deja constancia que la gerente encargada de la entidad demandada señaló que: […] conocía a la occisa Alexandra, hacía cinco años que ella era la Supervisora de la nueva sexta de CENABASTOS S. A. manifiesta que ella era muy estricta y que ella estaba amenazada por toda la gente de los puestos, ella era la que coordinaba la celaduría, el aseo, y que todo estuviera bien organizado, ella cree que por eso fue que la mataron, porque ella era muy estricta en el trabajo.
Sostienen, que el suceso fue calificado como un accidente laboral y tuvo como consecuencia la muerte de la trabajadora, conforme indicó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y que, según consta en el expediente anexo de la investigación llevada por el Ministerio de la Protección Social, no se aportó prueba siquiera indiciaria de que el suceso se produjo por culpa de la trabajadora.
Se duelen de que el fallador reconozca el carácter de accidente de trabajo, pero se abstuviera de dar aplicación a las disposiciones contenidas en el artículo 216 del Decreto Ley 2663 de 1950, el Decreto 1295 de 1994 así como el 63 y 1604 del CC y trae a colación la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2014, rad. 36306, en la cual sostiene la Corte que el empleador que pueda prevenir un daño a su trabajador y no lo haga, debe responder por dicha omisión, siendo indispensable que se evidencie el comportamiento negligente del empleador antes de que ocurran los hechos, por ejemplo, ante una actitud pasiva frente al riesgo que ya le había sido advertido.
Transcriben los artículos 63 y 216 del CST y aluden a las normas aplicables al caso que reglamentan la organización y funcionamiento de los comités de medicina, higiene y seguridad industrial en los lugares de trabajo como la del artículo 1° de la Resolución n° 02013 de 6 de junio de 1986 y, a continuación, indican que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta las disposiciones citadas como violadas ni el principio procesal contenido en el artículo 4° del CPC, sobre interpretación de las normas procesales, ni la disposición 187 del mismo cuerpo normativo sobre el mandato de apreciación conjunta de las pruebas (f.° 27 a 30, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo y aduce la existencia de defectos técnicos, tales como el alcance de la impugnación, respecto del cual manifiesta que contiene una pretensión distinta a la incoada con el escrito de demanda, porque en ella pidió que se declarara responsabilidad de la demandada por omisión y se le condenara a pagar la suma $935.036.668 y, en virtud del recurso, solicita la indemnización derivada del artículo 216 del CST, lo cual atenta contra el debido proceso.
Afirma, que no hubo la falta de aplicación del artículo 216 del CST, pues el Colegiado se refirió a este en forma literal y explica las diferencias entre la falta de aplicación y el uso indebido de las normas. Agrega, que se equivocó la censura al no individualizar cuál fue el artículo transgredido en relación con el Decreto 1295 de 1994.
Asegura, que en virtud de la necesidad de la culpa suficientemente comprobada, el reproche debía dirigirse por la vía indirecta o de los hechos y no por el camino de la directa, con la cual el recurrente debía estar de acuerdo con la situación fáctica o probatoria de la sentencia objeto de acusación y echa de menos la denuncia del artículo 177 del CPC.
Recuerda, que la decisión del Tribunal trae a colación sentencias de esta alta Corporación sobre la culpa patronal y que se fundamenta en el análisis del abundante material probatorio arrimado al proceso, de los que extrajo que no existió nexo causal entre el hecho de la muerte y la responsabilidad de la demandada, lo que le impidió condenar a los perjuicios deprecados y reitera que, en ausencia de demostración del daño como elemento fundamental, no puede continuarse con el análisis de responsabilidad.
Por último, indica que, en ausencia de la realización de un juicio lógico del yerro incoado, la demostración del cargo es inadecuada e insuficiente (f.° 46 a 50, cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de violar en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 216 del Decreto Ley 2663 de 1950, el Decreto 1295 de 1994 y en relación con los artículos 53 CN, 1°, 3°, 4°, 9°, 10, 13, 127, 193, 216, 259 del CST; 63 y 1604 del CC y la Ley 100 de 1993.
Con este fin, reiteran la argumentación utilizada para el primer cargo, pues la transcribe en su totalidad (f.° 30 a 33, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Indica, que debe desestimarse este reproche, pues no hubo aplicación indebida de la norma toda vez que necesario emplear el artículo 216 del CST y no otro, como bien lo hizo el fallador de segundo grado.
Reitera los defectos técnicos señalados en el cargo anterior, en cuanto a la vía, la acusación del Decreto 1295 de 1994 y resalta que, pesar de la modalidad escogida en el desarrollo del cargo, se manifiesta que el «Tribunal no aplica el artículo 216 del Decreto Ley 2663 de 1950», norma que corresponde a la disposición 216 del CST, lo que significa una contradicción entre la proposición y su desarrollo.
En consecuencia, señala que la acusación no debe prosperar (f.° 50 a 51, cuaderno de la Corte). CARGO TERCERO Acusan la sentencia del Tribunal de: VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial laboral del orden nacional, en la modalidad de ERROR DE HECHO del artículo 216 del Decreto Ley 2665 de 1950, Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 53 Constitución Nacional y los artículos 1°, 3°, 4°, 9°, 10, 13, 127, 193, 216, 259 del CST; 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral; los artículos 307, 308 del Código de Procedimiento Civil;
Ley 100 de 1993 y artículos 63 y 1604 del CC; además fue violado de manera directa el artículo 187 del Código Procesal Civil, en razón (sic) por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral Patrio. Indican, que el ad quem incurrió en los siguientes yerros: 1. No dar por demostrado, estándolo, que existe culpa suficientemente comprobada de la sociedad demandada en la ocurrencia del accidente laboral con consecuencia mortal de la causante Alexandra Jaimes Ortega. 2.
No dar por demostrados, estándolos, los perjuicios irrogados, sufridos por los pretensores con ocasión del accidente laboral con consecuencia mortal de la causante Alexandra Jaimes Ortega. 3. No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de ocurrencia del fallecimiento de la trabajadora Alexandra Jaimes Ortega la sociedad demandada NO tenía aprobado su Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y por ende no había implementado los Programas de Salud Ocupacional que se aplican en las empresas de su categoría. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que en la sociedad demandada no se da cumplimiento estricto a los Programas de Salud Ocupacional. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada no capacitó a la interfecta Alexandra Jaimes Ortega para la prevención de riesgos profesionales. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada cumple con todas sus obligaciones tendientes a garantizar la vida e integridad de sus trabajadores y de evitarles accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la única circunstancia que generó el accidente laboral con consecuencia mortal de la causante Alexandra Jaimes Ortega, lo fue su actividad en la empresa. Explican, que tales errores fueron « el resultado de la siguiente apreciación de los medios probatorios »: a.- La contestación de la demanda folios 205 a 224 del expediente. b.- El interrogatorio de parte que absuelve el representante legal de la demandada que obra en CD de audiencia de pruebas y juzgamiento. c.- La inspección judicial y los documentos que se anexaron v que obra a folios 17 a 64 del cuaderno de H. Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral.
De donde se colige sin ningún esfuerzo que la demandada burló la administración judicial al no ceder el CPU del computador que usaba en su trabajo su empleada, al contrario, entregó un equipo editado. En apoyo de lo anterior, transcriben la argumentación de los cargos anteriores e indica que las siguientes pruebas fueron «erróneamente dejadas de apreciar»: • Resolución 0061 de 19 abril 2012 emitido por el Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Norte de Santander, mediante la cual sanciona a CENABASTOS S.A. por no tomar las medidas de Higiene y Seguridad Industrial, tendiente a salvaguardar la vida de sus trabajadores (folios 216 a 219, del cuaderno anexo de Ministerio de Trabajo); • Testimonio de la señora Jailen Dinora Quintero Sandoval donde manifestó conocer de las amenazas de muerte s padecidas por la causante Alexandra Jaimes Ortega (folios 4, 34 y 35, del cuaderno anexo de la investigación de la fiscalía). • El acto de temeridad y mala fe de la resistente cuando negó prestar al señor perito el CPU del computador que usaba en su trabajo la interfecta Alexandra Jaimes Ortega en su lugar de trabajo y en su defecto le cedió un equipo editado, donde obviamente no encontraría algunos documentos, como la carta que hizo a sus superiores denunciando las amenazas de muerte que padecía (folios 17 a 64 del cuaderno de H. Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral). • La declaración de parte del señor David Bonells Rovira, gerente en propiedad de la resistente, cuando en ella aseguró que la señora Jailen Dinora Quintero Sandoval era para el momento de los hechos gerente encargada de CENABASTOS S.A., situación de relevante importancia para las resultas del proceso, puesto que ella en su condición de gerente indicó que conocía de las amenazas de su empleada sin que la empresa tomara las medidas preventivas menester (CD de pruebas y juzgamiento). • No tener en cuenta como prueba el hecho que la causante avizorando el peligro que de suyo le representaba las amenazas de muerte que venía recibiendo solicitó de su empleadora le autorizara el goce de las vacaciones que tenía causadas, recibiendo un NO como respuesta (folio 14 y 16 cuaderno principal); así como el hecho que quiso dejar amparada a dos de las personas que más amaba con una póliza, que a su favor compró, justo ocho días antes de su muerte.
Manifiestan, que el ad quem no tuvo en cuenta las disposiciones cuya violación se indica, toda vez que se les dio una interpretación diferente al querer del propio legislador, por cuanto los Jueces en las diferentes instancias desatendieron el mandato contenido en el artículo 187 del CPC de apreciación conjunta del material probatorio, pues, advierte, que de la prueba aportada al proceso de forma oportuna, regular y legal, que comprende los actos procesales de parte como lo son la demanda y su contestación, más las audiencias de trámite y juzgamiento, junto con los testimonios, sólo se encontraron demostrados los elementos axiológicos de pretensión. Aluden, que quedó acreditado el primer elemento de la pretensión que era el daño, según lo establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y reiterado por la Junta Nacional, que indicaron que el accidente fue de trabajo, lo cual también fue tomado en cuenta por el ad quem en su decisión. Frente al segundo requisito de la culpa suficientemente probada, abordan el tema de los deberes patronales y recalcan que el Juez colegiado solo se ocupó de hacer un recuento de los elementos que militaban en el expediente, sin explicar por qué se apartó del contenido probatorio de los dictámenes allí señalados y del motivo de la sanción emitida por el Ministerio de la Protección Social, cuyo cuerpo demuestra que el empleador no actuó con la diligencia y cuidado que se emplea ordinariamente en los negocios propios.
En apoyo de lo anterior, exponen que la sanción administrativa indicó cual fue el incumplimiento del empleador respecto del deber de salvaguardar todo lo ateniente a su salud ocupacional, reglamento de higiene y seguridad industrial y como no se brindó el mejor escenario para ejecutar el contrato de trabajo, lo ocurrido « desquicia los fallos atacados en esta sede».
Considera que, al no probar la enjuiciada que acató el tema de salud ocupacional, higiene y seguridad industrial, con su omisión segó el proyecto de vida de la familia Jaimes Ortega. En ese sentido, razonan que la argumentación del ad quem fue desacertada, pues olvidó que al demostrarse que el daño se produjo por el accidente de trabajo, debía analizar si el empleador cumplió con sus deberes de diligencia y cuidado y al no hacerlo actuó en contravía del precedente de esta Sala.
Aduce, que de haberse tomado esto en cuenta, la conclusión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de la misma ciudad, habría sido la de acceder a las pretensiones de la demanda. En cuanto a la prueba testimonial, afirman que de haberse estudiado de manera idónea, se hubiese accedido a las peticiones de la demanda, pues en ninguna de las instancias hubo pronunciamiento respecto de las diligencias adelantadas por el ente investigador a modo de elemento probatorio para este asunto, como tampoco lo que concierne a la entrevista que rindió la señora Jailen Dinora Quintero Sandoval, quien manifestó que dado que la finada era muy estricta en el ejercicio de sus labores, recibía amenazas de toda la gente de los puestos y, por esa razón, considera que la asesinaron.
Aunado a lo anterior, señalan que en «infolio 105 a 108 del cuaderno de la Fiscalía», obran unos escritos encontrados en los bolsillos de un vigilante que fue asesinado meses después de los hechos, entre ellos, uno dirigido a la Policía de «octubre 05- 10-09», el cual transcribe y considera como un principio de prueba que coincide con los dichos de sus compañeras de oficio Araide González Galvis, Doris Amaya Rivera y la entonces gerente de la demandada Jailen Dinora Quintero Sandoval, que apoyan que la fallecida fue objeto de múltiples intimidaciones con ocasión de su actividad laboral y que sus empleadores conocían de ello.
En lo que incumbe al grado de credibilidad otorgado al testimonio del señor Gómez Trujillo, manifiesta que no se quiere permitir que a la luz procesal salga a relucir la realidad que él conoció, lo cual también ocurre con la señora Aponte Wilches. Por último, afirman que, según el dictamen pericial de 8 de agosto de 2013, efectuado al computador asignado en la empresa a la finada, no se encontraron los informes que ella rendía con habitualidad en virtud de su cargo, en especial el elaborado el 1° de julio de 2009.
Resalta, que tal diligencia se ejecutó casi cuatro años después de lo ocurrido, lo cual pone en duda que dicho implemento de trabajo haya sido el que ella en realidad utilizaba para cumplir sus funciones, razón por la cual no encuentra que sea aceptable, que la Sala concluyera que la muerte de la trabajadora no se dio por un tema de amenazas en razón a su labor (f.° 33 a 41, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Le enrostra defectos técnicos al cargo, pues asevera que la modalidad de error de hecho debe encaminarse por la vía indirecta y no por la directa, además que tal yerro no se predica de una norma, lo que no es armonioso con los requisitos de casación. Agrega, que no se puede denunciar una norma procesal como objeto de violación directa, porque se exige que sea una de carácter sustantivo del orden nacional, a menos que se dirija como trasgresión medio, aspecto que no se ocurre en este caso.
Alude, que la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte indican no son prueba, salvo que de ellas se desprenda una confesión. Además, los testimonios no son calificados y solo pueden ser analizados si previamente se ha demostrado yerro fáctico con otra que tenga ese carácter. Considera, que no pueden existir pruebas erróneamente dejadas de apreciar, pues para equivocarse debe haber un estudio de estas y al establecer que no se examinaron, no cabe acusarle de una interpretación equivocada.
Aun así, resalta que la Resolución n.° 0061 del 19 de abril de 2012, del Ministerio de Protección Social, sí fue tenida en cuenta y analizada por el Tribunal. Luego, como no fue destruido el análisis que el fallador de segundo grado hizo sobre la misma, deja incólume la sentencia. De igual modo, concluye que existe la necesidad de hacer un análisis juicioso de cada una de las pruebas que se advierten ignoradas o mal interpretadas por el Juez colegiado, en donde se indique cómo debió apreciarse y qué incidencia tendría en la decisión de haberse apreciado, lo que no sucede en el presente cargo, aspecto que respaldan las decisiones CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 37821 y CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 40978, de manera que este reproche a la decisión del juzgador también debe ser desestimado (f.° 51 a 54, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en cuanto a la incapacidad de los cargos de quebrar la decisión confutada, en la medida que en ella se incurre en graves falencias técnicas que dan al traste con sus aspiraciones. Lo anterior se advierte, en la medida que, si bien es obligación del demandante ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, no se hizo así en el sub examine como a continuación se expone, lo cual acarrea que no sea posible su estudio de fondo.
Tales requisitos no rinden culto a la forma y ha sido repetidamente dicho por esta Corporación como en la sentencia CSJ SL142-2020, que: Como lo advierte la réplica, la Sala encuentra que la demanda con que se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación adolece de diferentes falencias de orden técnico que impiden que la Corporación procede a su estudio de fondo, ello teniendo en cuenta que la Sala en incontables fallos ha reiterado el carácter extraordinario y riguroso este medio de impugnación, precisando los requisitos que debe contener el escrito que lo soporta, para que pueda ser estudiado, y respecto a los cuales tiene dicho que «más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley» (SL2478-2017).
Así mismo, ha expresado que el recurso extraordinario, no le otorga competencia a la Sala, para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias. Dicho lo anterior, advierte la Sala que se cometieron los siguientes errores en el planteamiento de las acusaciones: 1. Los cargos primero y segundo En el primero, acusan la violación directa, por falta de aplicación el artículo 216 del Decreto 2663 de 1950, esto es, el CST.
Dicho concepto de violación no existe como tal en las normas que gobiernan el recurso de casación en materia laboral, pues el que sí existe, respeta la técnica del recurso y que se puede tener como el expresado por los recurrentes, es el de la infracción directa, según el cual el sentenciador desconoce la existencia de la norma o se rebela contra ella o se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, dejando de aplicarla norma al asunto que gobierna (CSJ SL2609-2019).
Alegan, que el ad quem debió dar aplicación a esta disposición, así como a los artículos 63 y 1604 del CC y el Decreto 1295 de 1994. Empero, revisada la sentencia el Colegiado sí invocó las tres primeras normas mencionadas y concluyó que, si bien se encuentra probado el hecho de la muerte, no lo estaba la responsabilidad del empleador, prueba que correspondía a la parte demandante.
Desde esa óptica, encuentra la Sala que la decisión tuvo su fundamento en el principio del deber de probar, contenido en el artículo 177 del CPC, sin que dicho precepto fuera invocado en la proposición jurídica, ni en la demostración del cargo. Ahora bien, en el segundo ataque se esgrimen idénticas consideraciones a las plasmadas en la primera acusación. No obstante, al inicio de ella se invoca la modalidad de indebida aplicación, lo dicho en la demostración no corresponde a la misma, en la medida que sigue haciendo relación al desconocimiento de los preceptos denunciados, en detrimento de la argumentación lógica y coherente.
Es del caso recordar que, cuando se invoca por la vía directa la indebida aplicación de una norma, se entiende que el fallador, pese a realizar una hermenéutica apropiada, incurrió en el error de: i) aplicarla a un hecho no previsto por ella; ii) hacerle producir efectos distintos a los contemplados o iii) extralimitar su ámbito de vigencia temporal o cercenarla.
En todo caso, requiere, por tratarse de la vía directa, que utilice una norma que no regula el caso, en desmedro de las que sí debía aplicar para examinar el asunto (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y SL3118-2019, entre otras). Visto lo anterior, surge incontrastable que el Tribunal no pudo incurrir en esa modalidad de infracción de las normas sustantivas invocadas, puesto que son ellas las llamadas a regular el caso y no se establece de la argumentación de la parte recurrente que se le hubieren dado efectos distintos a los que contienen, por manera que tampoco resulta acertado esgrimir este concepto de violación de la ley.
Se suma a lo anterior, que a lo largo de la demostración de ambos cargos se alude al material probatorio y se insiste en asegurar que el empleador tenía conocimiento de las amenazas en contra de la vida de la causante, sin tener en cuenta que el fallador no extrajo esa conclusión de ninguna de las pruebas a las que se refirió (documentales, pericia y testimonial).
Con lo anterior, desconoció también, que en los cargos por la vía directa la discusión debe centrarse exclusivamente en aspectos jurídicos, dejando por fuera los hechos que el Tribunal encontró probados. En esa medida, no le es admisible a la Corte, el estudio de aspectos fácticos, que solo podrían ser debatidos por la vía indirecta (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, CSJ SL13907-2017, CSJ SL13856-2017 y CSJ SL3314-2019).
Respecto de las exigencias a cumplir cuando se acude a la vía directa, ha sostenido la Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL11901-2017, que: Observa la Sala que los dos primeros ataques que se encaminan por la vía directa o del puro derecho, contienen serias deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a detallarse: […] 3.
A pesar de que los cargos se enfocan por la senda directa o del puro derecho, la cual exige del recurrente en casación plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia acusada, en su desarrollo alude a reproches de naturaleza fáctica, […] lo que indudablemente constituye una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes.
Y, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
También aquí resulta pertinente señalar que el Juzgador de segundo grado nunca dio por probado el origen del evento en que perdió la vida la extrabajadora, puesto que solo relacionó las pruebas que indicaban el origen común contenido en el oficio que Positiva Compañía de Seguros S. A. dirigió a CENABASTOS S. A (f.° 79 a 82, cuaderno 1 del Juzgado) y los dictámenes de las juntas regional y nacional de calificación de invalidez que conceptuaron el origen laboral del mismo, más nunca dio conclusión sobre este punto, ni manifestó qué valor le merecían estas pruebas, por lo que la acusación se fundamenta en un hecho que no fue establecido por el ad quem.
Por último, en cuanto a la denuncia de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1295 de 1994, encuentra la Sala que se presenta en forma inapropiada, porque no es procedente denunciar toda una ley o un decreto, ya que, como lo ha señalado esta Corporación, por ejemplo en la sentencia CSJ SL6684-2014 «[…] la proposición jurídica contiene un puñado de leyes y decretos, sin especificar cuáles artículos de las citadas normativas fueron violados por el Tribunal, carga procesal que en momento alguno puede subsanarla esta Sala de la Corte, precisamente por lo riguroso y rogado del recurso extraordinario de casación » (subraya la Sala), tal como aquí ocurre en que no se especifica cuál o cuáles artículos fueron objeto de infracción, falencia que es común en todos los ataques.
En consecuencia, estos dos primeros cargos se desestiman. 2. El cargo tercero Adolece de similares defectos expuestos con relación a los anteriores ataques, en la medida que no respeta las reglas técnicas propias de la vía seleccionada. Así, los recurrentes invocan el sendero del puro derecho, pero en la sustentación invocan 7 yerros fácticos y discriminan algunas pruebas como generadoras de ellos, lo cual es propio de la vía indirecta.
En cuanto a la modalidad de la violación señala que es « error de hecho del artículo 216 del Decreto Ley 2665 de 1950 […]», concepto que no existe, pues los submotivos propios de la vía directa, son: i) la infracción directa que se produce cuando el juzgador se rebela contra la norma o ignora su existencia; ii) la aplicación indebida, que ocurre cuando el precepto norma es aplicado por el juzgador, sin que regule el caso controvertido o también cuando siendo regulado dicho caso, se le aplica de manera impertinente y, iii) la interpretación errónea, en que incurre el juzgador cuando le asigna una equivocada inteligencia a un precepto, es decir, tergiversa su cabal contenido, independiente de las cuestiones de hecho (CSJ SL3556-2019).
En el sub examine, no se invoca ninguno de los anteriores, únicamente respecto del artículo 187 del CPC se aduce la infracción directa de la norma procesal. Como arriba se expresó, la censura transcribió sin ninguna modificación, la demostración de los dos primeros cargos y a ella añadió una argumentación relacionada con las pruebas, por lo que de la sustentación se encuentra que la modalidad por la que se pretende presentar la acusación es la infracción directa y ello lleva a reiterar los defectos formales de técnica que supone la escogencia de la vía directa, así como el hecho de que el Tribunal si aplicó el artículo 216 del CST y el 63 del Código Civil.
En lo tocante a la inclusión, en la proposición normativa, de cánones procedimentales, tales como los artículos 187, 307, 308 del CPC y 60, 61 y 145 del CPTSS, fueron presentados sin proponer la violación medio. Recuerda la Sala que la casación del trabajo contempla la violación de la ley sustancial del orden nacional. Sin embargo, excepcionalmente, cabe la acusación de normas procesales como simple vehículo que lleva a la transgresión de la norma sustancial que consagre el derecho pretendido.
Esto significa, que es viable acusarla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, pero es inadmisible proponer la vulneración de una preceptiva adjetiva como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. Al respecto, en sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018, se afirmó: […] se atempera a las pautas jurisprudenciales, reiteradas y pacíficas, que reclaman que la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso.
Ejemplo de tales orientaciones de la jurisprudencia lo constituye la sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: “Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […]”.
Quede claro, pues, que lo inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. En cambio, es absolutamente de recibo acusar aquélla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales Ahora bien, si con máxima laxitud la Sala entendiera que la formulación del cargo por la vía directa corresponde a un lapsus de los censores y la acusación se encuentra dirigida por el sendero de los hechos, se toparía con un nuevo defecto que imposibilita el estudio del mismo, cual es que las tres primeras pruebas denunciadas, es decir, la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte y la inspección judicial, no se dijo si habían sido erróneamente valoradas o se omitió su apreciación; tampoco se cumplió con el deber de exponer cuáles fueron los hechos confesados en la contestación y en el interrogatorio de parte, habida cuenta que solo en esta medida pueden ser consideradas pruebas calificadas (CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386, CSJ SL2052-2014 y CSJ SL20466-2017).
En cuanto lo que se anuncia como inspección judicial, que sí es prueba calificada, conforme el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, en realidad no es tal, sino un dictamen pericial que realizó un auxiliar de la justicia con base en lo extraído del computador a cargo de la causante, cuya objeción fue objeto de pronunciamiento en instancias, pero no puede ser estudiada en casación porque no es prueba hábil en este recurso extraordinario (CSJ SL17547-2017).
Del grupo de pruebas que fueron « erróneamente dejadas de apreciar », debe decirse que, en primer lugar, resulta incomprensible si ellas fueron valoradas con error o si su observación fue omitida por el Colegiado, definición que no le corresponde a la Corte. Se adiciona a lo anterior, que el testimonio de Jailen Dinora Quintero Sandoval, no tiene el carácter de prueba calificada, que conforme el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo lo son la confesión, el documento auténtico y la inspección (CSJ SL 17 mar. 2009, rad. 31484;
CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487; CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SL17468-2014 y reiterada en CSJ SL2644-2016), sobre todo por cuanto, en realidad, la mencionada testigo no compareció al proceso, sino que su dicho está consignado en una declaración informal ante la Fiscalía (f.° 4, 34 y 35, cuaderno anexo). Por las mismas razones antes expuestas no hay lugar a valorar la declaración de parte del representante legal de la accionada, pues no realiza confesión alguna, solo reconoce que el cargo que tiene la señora Quintero Sandoval, pero no la veracidad de los dichos de ella ante la entidad investigadora del homicidio de la causante.
Las restantes manifestaciones sobre la temeridad o mala fe de la demandada en la entrega del computador al perito y la deducción de que la occisa compró una póliza de vida, porque fue amenazada, no son más que suposiciones de la censura, por tanto, son inapreciables. Por último, incluyen los demandantes entre sus inconformidades, lo dicho en ambas instancias, cuando no es posible en casación exponer desavenencias relacionadas con la decisión del a quo, puesto que la sentencia objeto de revisión es la de segundo grado, salvo que se tratase de casación per saltum y no es el caso.
Por todo lo anterior, el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado y no definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los Jueces de primer y segundo grado (CSJ SL2367-2018).
En ese orden de ideas, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EFRAÍN HERNANDO JAIMES, en nombre propio y de su hijo menor AMJB, EDÍLMA ORTEGA DE JAIMES, HENRY JAIMES ORTEGA, SONIA MERY JAIMES ORTEGA, JAIRO JAIMES ORTEGA, EFRAÍN JAIMES ORTEGA, SERGIO HERNANDO JAIMES ORTEGA, y MIRYAM AMPARO JAIMES ORTEGA, quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor SAVJ, contra la CENTRAL DE ABASTOS DE CÚCUTA S. A. - CENABASTOS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00